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TA HUI - 41001-33-33-005-2019-00049-01-(04-08-2023)

Tribunal Administrativo del Huila

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Título
TA HUI - 41001-33-33-005-2019-00049-01-(04-08-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN

M.P. Dr. Gerardo Iván Muñoz Hermida

Neiva, cuatro (04) de agosto de dos mil veintitrés (2023).

ACCION : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE : MAYRA ALEXANDRA LOZADA CERQUERA

DEMANDADO : NACIÓNRAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE

ADMINISTRACIÓN JUDICIAL PROVIDENCIA : SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN : 41001-33-33-005-2019-00049-01

Aprobado en Sala de la fecha/Acta N° 063.

1. OBJETO A DECIDIR.

En virtud de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, procede la Sala a dictar sentencia y decidir de fondo el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 28 de octubre de 2021, proferida por el Juzgado Décimo Administrativo Transitorio de Neiva, mediante la cual se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.

2. LA DEMANDA.

2.1. De las pretensiones.

MAYRA ALEXANDRA LOZADA CERQUERA , por conducto de apoderado judicial, ha instaurado demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, contra la NACIÓN – RAMA JUDICIALDIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, en procura que

judicial, ha instaurado demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, contra la NACIÓN – RAMA JUDICIALDIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, en procura que se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en el Oficio DESAJNEO18-2477 del 5 de marzo de 2018 el cual resolvió en forma negativa la petición inicial interpuesta el 2 de marzo de 2018 y del acto f icto o presunto aplicable con ocasión del silencio administrativo negativo en razón del recurso de apelación no resuelto, interpuesto el 4 de abril de 2018 ante la Dirección Ejecutiva de Administración de Justicia por la parte actora, los cuales niegan el derecho a la señora MAYRA ALEXANDRA LOZADA CERQUERA que le fuera tomada la bonificación de la nivelación como factor salarial para todas sus prestaciones.2 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Rad. 41001-33-33-005-2019-00049-01

Demandante: Mayra Alexandra Lozada Cerquera

Demandado: Nación – Rama Judicial-Deaj

Como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los actos administrativos mencionados anteriorme nte y a título de restablecimiento del derecho se condene a la NACION - RAMA JUDICIAL - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - DIRECCION EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACION JUDICIAL, la reliquidación de todas las prestaciones sociales con la inclusión de la bonificación judicial que dejo de percibir la señora MAYRA ALEXANDRA

JUDICATURA - DIRECCION EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACION JUDICIAL, la reliquidación de todas las prestaciones sociales con la inclusión de la bonificación judicial que dejo de percibir la señora MAYRA ALEXANDRA LOZADA CERQUERA, desde el 15 de noviembre de 2016 hasta el 31 de diciembre de 2018, conforme lo consignado en el decreto 0393 de 2018 (sic), por el cual se crea una bonificación judicial para los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar y se dictan otras disposiciones y al decreto 1269 de 2015.

Que consecuentemente al reconocimiento del pago de la reliquidación de las prestaciones sociales, se ordene la indexación de los saldos hasta el momento que se hagan efectivos los pagos, de acuerdo al índice de Precios al Consumidor expedido por el DANE, lo cual evita la pérdida del poder adquisitivo del dinero.

Finalmente pretende se ordene a la entidad demandada dar cumpli miento a la sentencia e n los términos de los artículos 192, 194, y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y d e lo Contencioso Administrativo, y se le condene en costas y agencias en derecho.

2.2. De los hechos.

Que la señora MAYRA ALEXANDRA LOZADA CERQUERA , se ha desempeñado laboralmente al servicio de la Rama Judicial Seccional Neiva desde el 15 de noviembre de 2016, en el cargo de escribiente municipal de Timaná.

Que la parte actora solicitó el 2 de marzo de 2018 a la Dirección Ejecuta Seccional de Administración Judicial de Neiva , la reliquidación de sus

Timaná.

Que la parte actora solicitó el 2 de marzo de 2018 a la Dirección Ejecuta Seccional de Administración Judicial de Neiva , la reliquidación de sus prestaciones sociales, la cual fue negada mediante Oficio No. DESAJNEO18-2477 del 05 de marzo de 2018.

Decisión en contra de la cual se radicó recurso de apelación mediante escrito del 04 de abril de 2018, recurso que pese al transcurso de más de 3 meses, desde que se remitió el expediente para una decisión en contra de la negativa al reconocimiento y pago de la reliquidación de las prestaciones sociales liquidadas y percibidas desde el año 2016, en favor de MAYRA ALEXANDRA LOZADA CERQUERA, con inclusión de la bonificación judicial creada mediante el decreto 383 de 2013, no se ha notificado al demandante decisión de fondo alguna, por lo que es viable predicar la existencia del silencio administrativo negativo cuya declaratoria se solicita.3 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Rad. 41001-33-33-005-2019-00049-01

Demandante: Mayra Alexandra Lozada Cerquera

Demandado: Nación – Rama Judicial-Deaj

2.3. Normas Violadas y Concepto de la Violación.

Enuncia como normas violadas las siguientes:

De orden constitucional: Artículos 2, 4, 13, 53 y 150.

Legales: Artículo 127, Decreto Ley 2663 de 1950, Ley 4 de 1992, Artículo 42,

Enuncia como normas violadas las siguientes:

De orden constitucional: Artículos 2, 4, 13, 53 y 150.

Legales: Artículo 127, Decreto Ley 2663 de 1950, Ley 4 de 1992, Artículo 42, Decreto 1042 de 1978, Ley 54 de 1962 (Convenio 100 de 1951 y Convenio 95 del 08 de junio de 1949 de la OIT).

Como concepto de la violación, indica que los actos administrativos objeto de nulidad fueron expedidos con infracción de las normas en que debieron fundarse, argumentando que de conformidad a los acuerdos logrados en el año 2012 con la intención de realizar la nivelación salarial de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación en uso de las atribuciones encomendadas por la Ley 4 do 1992 el Gobierno Nacional expide los Decretos 383 y 384 de 2013, mediante los cuales crea una bonificación judicial que deberá ser reconocida mensualmente y constituye factor salarial únicamente para la base de cotización al sistema general de seguridad social en salud y pensión.

Que la bonificación judicial constituye salario toda vez que, forma parte de la remuneración que recibe el trabajador como contra prestación al servicio desarrollado, y por esta razón, debe ser tenido en cuenta como base de liquidación de todas las prestaciones sociales devengadas, pues de lo contrario, lo establecido en dicho Decreto no estaría en consonancia con el ordenamiento jurídico y estaría atentando contra el principio de legalidad y transgrede los derechos mínimos irrenunciables del trabajador, la remuneración mínima vital y móvil y la situación más favorable al trabajador.

ordenamiento jurídico y estaría atentando contra el principio de legalidad y transgrede los derechos mínimos irrenunciables del trabajador, la remuneración mínima vital y móvil y la situación más favorable al trabajador.

3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. (Doc. 003 Exp. Electrónico One Drive)

La Nación-Rama Judicial -DEAJ, actuando por intermedio de apoderado judicial se opone a las pretensiones de la demanda, argumentando que el salario y demás emolumentos prestacionales se le han cancelado a la demandante con fundamento en la normatividad aplicable, por cuanto por mandato expreso de los Decretos 383 de 2013, 1269 de 201 5, 246 de 2016, 1014 de 2017 y 384 de 2013 y sus Decretos modificatorios 1271 de 2015, 248 de 2016 y 1016 de 2017, la bonificación judicial, no tiene carácter salarial, lo que significa que dicho porcentaje no constituye factor de salario para la liquidación y pago de las primas de servicios, navidad, vacaciones, auxilio de cesantía y bonificación por servicios prestados. Expuso luego que de conformidad con establecido en el artículo 150 numeral 19 literales e) y f) de la Constitución Política, le correspon de al Congreso de la República fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos,4 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Rad. 41001-33-33-005-2019-00049-01

Demandante: Mayra Alexandra Lozada Cerquera

Demandado: Nación – Rama Judicial-Deaj

de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública, y regular el

Demandante: Mayra Alexandra Lozada Cerquera

Demandado: Nación – Rama Judicial-Deaj

de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública, y regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales.

Que en e jercicio de dicha facultad, el legislativo expidió la Ley 4 de 1992, mediante la cual se autoriza al Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, entre estos los de la Rama Judicial, para lo cual se deben tener en cuenta el respeto de los derechos adquiridos, la sujeción al marco general de la política macro económica y fiscal, la racionalización de los recursos públicos y su disponibilidad, el nivel de los cargos en cuanto a la naturaleza de las funciones, sus responsabilidades y las calidades exigidas para su desempeño. Facultades en desarrollo de las cuales el ejecutivo expidió el Decreto 57 de 1993, coexistiendo desde el 1 de enero de 1993 un régimen ordinario o de los NO ACOGIDOS y un régimen especial o de los ACOGIDOS.

Que con la expedición de los Decretos 383 de 2013 y 1269 de 2015 se creó la bonificación judicial, y por expreso mandato legal se dispuso que constituirá factor salarial únicamente para efectos de constituir la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud, resaltando que los máximos órganos de cierre en lo Constitucional y de lo Contencioso Administrativo, han ratificado la potestad que tiene el legislador, por mandato constitucional, de disponer que determinados conceptos salariales se liquiden sin consideración al monto total del salario

de lo Contencioso Administrativo, han ratificado la potestad que tiene el legislador, por mandato constitucional, de disponer que determinados conceptos salariales se liquiden sin consideración al monto total del salario del servidor público, es decir, que cierta parte del salario no constituya factor para liquidar algunos conceptos salariales, sin que ello implique omis ión o incorrecto desarrollo de los deberes.

En ese orden de ideas, concluye que no resulta viable efectuar la reliquidación pretendida, por cuanto el Gobierno Nacional está expresamente facultado para expedir los decretos salariales teniendo la potestad de determinar que la bonificación judicial no tenga carácter salarial, y por lo tanto, no contradice los mandatos constitucionales y legales, situación que el Consejo de Estado como órgano de cierre de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa no ha modificado

Finalmente, consideró que la solicitud de inaplicación por inconstitucional del artículo 1 del decreto 383 de 2013 no señala de forma expresa los preceptos constitucionales que considera vulnerados haciendo imposible hacer el respectivo cotejo entre el decreto y las normas constitucionales a fin de poder establecer su manifiesta, palmaria o flagrante violación. Y que, pese a ello, en los razonamientos del actor no se aprecia a primera vista incompatibilidad alguna con la Carta Constitucional, pues la discusión jurídica que plantea en el libelo se refiere al concepto de salario que define el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo y su aplicación al sector de empleados públicos de las diferentes Ramas del Poder Público.5

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA

Sustantivo del Trabajo y su aplicación al sector de empleados públicos de las diferentes Ramas del Poder Público.5 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Rad. 41001-33-33-005-2019-00049-01

Demandante: Mayra Alexandra Lozada Cerquera

Demandado: Nación – Rama Judicial-Deaj

Propuso como excepciones las denominadas i) Inexistencia de la obligación, ii) Cobro de lo no debido, iii) Innominada. Y en forma subsidiaria la de prescripción.

4. La Sentencia de Primera Instancia. (Doc. 028 Exp. Electrónico One Drive).

El Juzgado Décimo Administrativo Transitorio de Neiva en sentencia proferida el 28 de octubre de 2021 accedió parcialmente las súplicas de la demanda y no condenó en costas, así:

“PRIMERO. -DECLARAR no probadas las excepciones denominadas Inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido e Innominada y la subsidiaria denominada prescripción, planteadas por la entidad demandada, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO.- INAPLICAR POR INCONSTITUCIONAL la disposición normativa contenida en el artículo 1º del Decreto 383 de 2013, modificado por el Decreto 1269 de 2015, a la vez modificado por el Decreto 246 de 2016, y este modificado por el decreto 1014 de 2017, y por último modificado por el decreto 340 de 2018 y subsiguientes, que establece “constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de

decreto 1014 de 2017, y por último modificado por el decreto 340 de 2018 y subsiguientes, que establece “constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud” , por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

TERCERO. - DECLARAR la nulidad de los actos administrativos contenidos en el Oficio No. DESAJNEO18-2477 de fecha 5 de marzo de 2018, el acto ficto presunto originado por el silencio de la DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL por medio del cual no resolvió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, según las consideraciones expuestas en esta sentencia.

CUARTO.-Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, SE ORDENA a la NACIÓN-RAMA JUDICIALDEAJ en virtud de la Ley 4 de 1992, reliquidar y pagar a favor de la señora MAYRA ALEXANDRA LOZADA CERQUERA, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.075.273.082 expedida en Neiva, todas las prestaciones sociales causadas a partir del 15 de noviembre de 2016 y las que se causen a futuro, teniendo en cuenta la bonificación judicial como factor salarial siempre que esté vinculada a la Rama Judicial la demandante y en los periodos laborados. Las sumas liquidadas debe rán actualizarse mes a mes por tratarse de una obligación de tracto sucesivo y conforme a la formula consignada en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO. -Niéguese las demás pretensiones de la demanda.

tratarse de una obligación de tracto sucesivo y conforme a la formula consignada en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO. -Niéguese las demás pretensiones de la demanda.

SEXTO. - NO CONDENAR en costas a la parte demandada, conforme a lo dispuesto en la parte motiva de la presente sentencia.

SÉPTIMO. - La demandada dará cumplimiento a esta providencia en los términos previstos en el artículo 192 del CPACA.

OCTAVO. -Ejecutoriada esta providencia sino fuere apelada archívese el expediente, previa anotación en el software de gestión.

NOVENO.- Advertir que solo se recepcionará de manera virtual toda la información que remitan a la dirección de correo electrónico j401admneiva@cendoj.ramajudicial.gov.co”6 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Rad. 41001-33-33-005-2019-00049-01

Demandante: Mayra Alexandra Lozada Cerquera

Demandado: Nación – Rama Judicial-Deaj

Luego de haber acreditado la vinculación del demandante, el periodo de los mismos, así como los requerimientos realizados que originaron los actos demandados, expuso que la Ley 4 de 1992, ordenó la nivelación salarial para todos los servidores de la Rama Judicial, siendo esto el fundamento jurídico que dio origen al Decreto 383 de 2013; el cual estableció el reconocimiento de la bonificación judicial gradualmente, distribuyendo la nivelación salarial conforme los cargos a partir del año 2013 hasta el año 2018.

Así mismo el Decreto de 383 de 2013, junto con sus decretos modificatorios

de la bonificación judicial gradualmente, distribuyendo la nivelación salarial conforme los cargos a partir del año 2013 hasta el año 2018.

Así mismo el Decreto de 383 de 2013, junto con sus decretos modificatorios Nos. 1269 de 2015, 246 de 2016, 1014 de 2017 y 340 de 2018, son los que se deben aplicar en el presente asunto, dado que el último cargo ocupado por la demandante es el de Escribiente Municipal 00 en provisionalidad en el Juzgado 001 Promiscuo Municipal de Teruel.

Igualmente, analizó el concepto de salario; destacando que el artículo 127 del Código Sustantivo de Trabajo estableció que éste lo constituye no solo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino también todo lo recibe ya sea en dinero o en especie, un trabajador por la labor realizada directamente, independientemente la denominación dada, además trajo a colación la definición dada por el Consejo de Estado del salario en sentencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil1 que señaló que el salario es todo lo que recibe el servidor público como pago de los serv icios prestados habitual y periódicamente, en cualquier denominación, resaltando que es el efecto directo del derecho fundamental al trabajo y principio mínimo fundamental de ese derecho.

Conforme lo anterior, indicó el juez de instancia que en el presente caso todo lo percibido por el actor de manera habitual y periódica como contraprestación del servicio brindado por este; no resulta irracional o contraproducente, indicar que la bonificación judicial, sea parte del salario de la actora y por ende constituya factor salarial.

Expone que el artículo 1° del Decreto 383 de 2013 y sus modificatorios, viola

indicar que la bonificación judicial, sea parte del salario de la actora y por ende constituya factor salarial.

Expone que el artículo 1° del Decreto 383 de 2013 y sus modificatorios, viola normas constitucionales al establecer que la bonificación judicial solo constituye factor salarial para la base cotización al Sistema General de Pensiones y de Seguridad Social en Salud, razón por la que debe aplicar la excepción de inconstitucionalidad con el fin de inaplicar ésta disposición.

Por lo tanto realizó una evaluación de convencionalidad, constitucionalidad y legalidad a la regla definida para la bonificación judicial como factor salarial exclusivamente para aporte al sistema de seguridad social, encontrando lo dispuesto en el artículo 53 de la Constitución Política que consagra el establecimiento del estatuto de trabajo, donde se tendrá en cue nta las garantías mínimas para los trabajadores, donde se hace énfasis a los

1 Consulta No. 1760 del 10 de agosto de 2006. MP. Luis Fernando Álvarez Jaramillo7 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Rad. 41001-33-33-005-2019-00049-01

Demandante: Mayra Alexandra Lozada Cerquera

Demandado: Nación – Rama Judicial-Deaj

convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, aduciendo que hacen parte de la legislación interna; y por tal razón se remite al Convenio No. 095 de 1949 de la OIT , donde se adoptaron diversas proposiciones relativas a la protección del salario, así como también la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (pacto de San José), frente a los derechos económicos, sociales y culturales.

No. 095 de 1949 de la OIT , donde se adoptaron diversas proposiciones relativas a la protección del salario, así como también la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (pacto de San José), frente a los derechos económicos, sociales y culturales.

Indicó que el juez debe realizar una interpretación en beneficio de la dignidad de los empleados o trabajadores y no una interpretación literal del significado de la palabra “bonificación” ni exegética de las normas, ya que se perdería el fin fundamental del mismo, al no buscar el fond o como es la garantía de los derechos y aplicación de los principios fundamentales en una relación de trabajo.

De la misma forma expuso que el parágrafo del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, ordenó la nivelación salarial para todos los servidores de la Ram a Judicial, razón por la cual se originó el Decreto 383 de 2013, sin limitar el carácter prestacional de la bonificación judicial, considerando así que el Gobierno excedió su facultad reglamentaria, toda vez que al desarrollar el contenido de la Ley que reglamenta, como es la Ley 4° de 1992, excedió los limites previos establecidos, al excluir la bonificación salarial para la liquidación de prestaciones sociales de sus beneficiarios, y se desconocieron los criterios de equidad, señalando que esta postura se ha adoptado en diferentes providencias de los Tribunales Administrativos, así como se han pronunciado los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación al declarar la excepción de inconstitucionalidad e ilegalidad de la palabra “únicamente” contenida en el inciso 1 del artículo 1 del decreto 0383 de 2013 y sus decretos modificatorios.

la excepción de inconstitucionalidad e ilegalidad de la palabra “únicamente” contenida en el inciso 1 del artículo 1 del decreto 0383 de 2013 y sus decretos modificatorios.

Señaló q ue en la bonificación judicial consagrada como factor salarial únicamente para la base de cotización al Sistema General de Seguridad Social en pensiones y salud, resulta inconstitucional, al desconocer principios como la primacía de la realidad sobre las formalidades, la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos consagrados en el estatuto de trabajo y la garantía a una remuneración mínima, vital, móvil y pr oporcional a la cantidad y calidad de trabajo, establecidos en el artículo 53 de la Carta Política.

Expuso que es pertinente inaplicar el artículo 1 del Decreto 383 de 2013 y subsiguientes, en aras a proteger los principios pro homine, remuneración mínima vital y móvil, favorabilidad e irrenunciabilidad a derechos mínimos, y ultima, que fue desvirtuada la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados y en razón a ello accede a las pretensiones de la demanda.

Conforme a lo anterior , concluyó que fue desvirtuada la presunción de legalidad de la que está investido los actos administrativos demandados y8 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Rad. 41001-33-33-005-2019-00049-01

Demandante: Mayra Alexandra Lozada Cerquera

Demandado: Nación – Rama Judicial-Deaj

en consecuencia accedió a las pretensiones de la demanda, por lo que ordenó incluirse la bonificación judicial como factor salarial.

Demandante: Mayra Alexandra Lozada Cerquera

Demandado: Nación – Rama Judicial-Deaj

en consecuencia accedió a las pretensiones de la demanda, por lo que ordenó incluirse la bonificación judicial como factor salarial.

Asimismo, condenó a la entidad demandada a reliquidar las prestaciones sociales de la demandante, con la inclusión de la bonificación judicial como factor salarial, a partir del a partir del 15 de noviembre de 2016 , y hasta la fecha en la que se encuentre vincul ada la demandante a la Nación -Rama Judicial y por y por los periodos laborados.

5. El Recurso de Apelación. (Documento No. 030 Exp. Electrónico One Drive)

El apoderado de la entidad demandada interpuso el recurso de apelación, argumentando que la expedición del decreto 383 de 2013 goza de plena validez y eficacia frente a las condiciones de competencia por parte del ejecutivo.

Comparte el concepto de la parte actora al establecer qu e la bonificación judicial es un elemento de salario pues la propia norma le confiere ese efecto, pero arguye existe una expresa y limitada acción de su efecto salarial según el decreto; “constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.”

Estima que la Constitución no ha señalado reglas para efectos de determinar los factores salariales que han de tenerse en cuenta para la liquidación de prestaciones sociales. Por consiguiente, corresponde al legislador, dentro de los criterios de justicia, equidad, racionalidad y razonabilidad, determinar los aludidos factores, lo cual hizo en el presente caso.

prestaciones sociales. Por consiguiente, corresponde al legislador, dentro de los criterios de justicia, equidad, racionalidad y razonabilidad, determinar los aludidos factores, lo cual hizo en el presente caso.

Así las cosas, no existe un parámetro Constitucional, Convencio nal y legal, que defina los efectos o parámetros para la liquidación de las prestaciones sociales de los empleados y por el contrario existe un reconocimiento jurisprudencial de facultad del legislador y del ejecutivo que habilitan la limitación de los efectos de los reconocimientos salariales.

Enfatiza, en primer lugar, que la bonificación judicial nace al mundo jurídico con el decreto 383 de 2013, antes no existía y, por tanto, se generó efectivamente como un incremento independiente e individual a la asignación salarial, y, en segundo lugar, por la propia norma de creación mantiene su independencia frente a la asignación salarial, la norma nunca estipul ó o consagró que en algún momento sería uno con la asignación salarial.

Finalmente, solicita revocar el fallo de primera instancia y en su lugar, denegar las súplicas de la demanda.

6. DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN ESTA INSTANCIA.9

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Rad. 41001-33-33-005-2019-00049-01

Demandante: Mayra Alexandra Lozada Cerquera

Demandado: Nación – Rama Judicial-Deaj

Sin alegatos de conclusión en esta instancia, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 5º Art. 247 C.P.A.C.A. modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2020.

Sin alegatos de conclusión en esta instancia, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 5º Art. 247 C.P.A.C.A. modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2020.

7. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

Cumplidos con los trámites propios del recurso de apelación interpuesto por la parte demanda da en el proceso y sin que exista causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a pronunciarse sobre el asunto de la referencia.

7.1 Problema jurídico a resolver.

Teniendo en cuenta los argumentos del recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar si se debe revocar la sentencia calendada 28 de octubre de 2021 proferida por el Juzgado Décimo Administrativo Transitorio de Neiva que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda y como consecuencia de ello declarar que a la demandante NO le asiste derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales y demás emolumentos devengados, con la inclusión de la bonificación judicial regulada en el decreto 0383 de 2013 y sus decretos modificatorios, como factor de liquidación de las mismas.

7.2. De lo probado.

Del acervo probatorio debidamente allegado al proceso, se puede colegir que:

La señora MAYRA ALEXANDRA LOZADA CERQUERA, según certificación laboral proferida por la Coordinadora del Área de Talento Humano de la Rama Judicial, ha laborado en la entidad demandada desde el 15 de noviembre de 2016, en diferentes cargos en propiedad , siendo el último cargo desempeñado el de escribiente municipal en propiedad del Juzgado Primero

Judicial, ha laborado en la entidad demandada desde el 15 de noviembre de 2016, en diferentes cargos en propiedad , siendo el último cargo desempeñado el de escribiente municipal en propiedad del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Teruel, desde el 04 de noviembre de 2020 hasta la fecha de expedición de la certificación el día 27 de agosto de 20 21.2 Asimismo, se acreditó que entre el 30 de noviembre de 2016 al 31 de marzo de 2021, devengó la bonificación judicial creada por el Decreto 383 de 2013.3

A través de Oficio No. DESAJNEO1 8-2477 del 5 de marzo de 201 8, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial negó a l a demandante la reliquidación de las prestaciones sociales con la inclusión de la bonificación judicial como factor salarial.4

2 Págs. 4 expediente digitalizado, primera instancia, archivo 26. 3 Doc. 026 Exp. digitalizado, primera instancia. 4 Págs. 22 al 23 expediente digitalizado, archivo 01.10 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Rad. 41001-33-33-005-2019-00049-01

Demandante: Mayra Alexandra Lozada Cerquera

Demandado: Nación – Rama Judicial-Deaj

Contra el anterior acto administrativo, la accionante radicó recurso de apelación el 04 de abril de 2018, que le fue concedido mediante la Resolución No. DESAJNER18-2495 del 16 de mayo de 20185 proferido por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva ordenando en la fecha remitir el expediente a la DIRECCION EJECUTIVA DE

No. DESAJNER18-2495 del 16 de mayo de 20185 proferido por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva ordenando en la fecha remitir el expediente a la DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL, para que se tomara una decisión de fondo respecto del recurso de alzada interpuesto.

La DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL, pese al transcurso de más de dos (2) meses, desde que el recurso de apelación en contra de la negativa al reconocimiento y pago de la reliquidación de las prestaciones sociales liquidadas y percibidas desde el año 2016 en favor de MAYRA ALEXANDRA LOZADA CERQUERA , con inclusión de la bonificación judicial creada mediante el Decreto 0383 de 2013, fue interpuesto, concedido y el expediente remitido para una decisión, no obra prueba que acredite, que se hay a notificado a la demandante decisión

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