TA HUI - 41001-33-33-005-2019-00138-01-(22-08-2023)
Tribunal Administrativo del Huila
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Detalles
- Título
- TA HUI - 41001-33-33-005-2019-00138-01-(22-08-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
SALA SEXTA DE DECISIÓN
M. P. DR. JOSÉ MILLER LUGO BARRERO
Neiva, veintidós (22) de agosto dos mil veintitrés (2023)
MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
DEMANDANTE LUIS MARÍA ROUILLE TAMAYO
DEMANDADO UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES
DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP DECISIÓN SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN 41001-23-33-005-2019-00138-01
Aprobado en Sala de Decisión de la fecha.
ASUNTO
Agotadas las etapas procesales correspondientes a la segunda instancia y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, se resuelve el recurso de apelación formulado por la entidad demandada, contra la sentencia del 14 de diciembre de 2021 proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Neiva, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
1. LA DEMANDA.
LUIS MARÍA ROUILLE TAMAYO , mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demanda a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP-, para que previa su citación se declare la nulidad de las Resoluciones Nos. RPD 039755 del 2 de octubre de 2018 y RDP 000832 del 14 de enero de 2019,
que previa su citación se declare la nulidad de las Resoluciones Nos. RPD 039755 del 2 de octubre de 2018 y RDP 000832 del 14 de enero de 2019, mediante las cuales le fue negado el reconocimiento y pago de la pensión gracia de jubilación.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 2 Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
Demandante: Luis María Rouille Tamayo
Demandado: UGPP.
Rad. 41 001 33 33 005-2019-00138 -01
A título de restablecimiento del derecho solicita que se ordene el reconocimiento y pago de la pensión gracia de jubilación en los términos establecidos en las Leyes 114 de 1993, 116 de 1928 y 37 de 1993 con una tasa de reemplazo del 75% sobre IBL calculado con el promedio de la totalidad de los factores salariales devengados en el último año anterior a la estructuración del derecho, esto es, entre el 4 de septiembre de 2012 al 3 de septiembre de 2014 con efectos fiscales a partir del 4 de septiembre de 2014.
Asimismo, solicita que ordene a la entidad demandada que los valores reconocidos sean pagados de manera retroactiva a partir del 4 de septiembre de 2013 y hasta que se incluya en nómina, en forma indexada de acuerdo con el IPC desde el momento en que el derecho se hizo exigible , el cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 192 de CPACA y que condene a la entidad en costas y agencias en derecho a la demandada.
1.2. Sustenta lo anterior en los siguientes HECHOS:
la sentencia en los términos del artículo 192 de CPACA y que condene a la entidad en costas y agencias en derecho a la demandada.
1.2. Sustenta lo anterior en los siguientes HECHOS:
✓ Sostiene que nació el 29 de septiembre de 1950 y que laboró al servicio de la educación oficial por un término superior a 20 años de servicio de forma interrumpida, como docente de vinculación Departamental y en propiedad, por medio del Departamento del Huila y Municipio de Neiva.
✓ Que fue nombrado a través del Decreto No. 0171 de 1969 por el Gobernador Departamental del Huila y de acuerdo con la certificación laboral expedida por la Secretaría de Educación Departamental del Huila, el demandante prestó sus servicios en el cargo de docente de vinculación Departamental desde el 28 de abril de 1969 hasta el 30 de noviembre de 1969.
✓ Que posteriormente ingresó a laborar al servicio de educación oficial vinculado temporalmente con cargo al Departamento del Huila por medio del Decreto 358 del 22 de marzo de 1995 y luego nombrado con vinculación Departamental y en propiedad a través del Decreto 942 del 29 de agosto de 1996 a partir del 7 de abril de 1995 hasta el 30 de septiembre de 2015.
✓ Que el 10 de agosto de 2015 solicitó ante la UGPP el reconocimiento y pago de la pensión gracia, siendo resuelta de manera negativa mediante la resolución No. RDP 015561 del 2 de septiembre de 2015, decisión recurrida y confirmada mediante resolución No. R DP 016135 del 19 de abril de 2016.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 3 Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
recurrida y confirmada mediante resolución No. R DP 016135 del 19 de abril de 2016.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 3 Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
Demandante: Luis María Rouille Tamayo
Demandado: UGPP.
Rad. 41 001 33 33 005-2019-00138 -01
✓ Que el 27 de julio de 2018 reiteró la solicitó de reconocimiento y pago de la pensión gracia y la misma fue resuelta nuevamente de manera negativa a través de la resolución No. RDP 039755 del 2 de octubre de 2018, sustentando la negativa en una documentación que ya había sido aportada en otra oportunidad, decisión recurrida y conformada mediante resolución No. RDP 000832 del 14 de enero de 2019
1.3. Normas violadas y concepto de violación.
Invoca como normas violadas los artículos 13, 29, 48, 53 y 58; de la Constitución Nacional, Leyes 114 de 1993, 116 de 1928, 37 de 1933 y 91 de 1989.
Argumenta que los actos administrativos demandados son contrarios al ordenamiento jurídico, toda vez que acreditó el cumplimiento de todos los requisitos legales para el reconocimiento y pago de la pensión gracia, como lo es haber prestado los servicios como docente vinculado al servicio de la educación oficial en planteles departamentales, distritales o municipales por un término no menor de 20 años , que estuvo vinculado antes del 31 de diciembre de 1980 y por haber cumplido 50 año de edad.
Advierte que la negativa de la entidad en reconocer el derecho se sustenta
término no menor de 20 años , que estuvo vinculado antes del 31 de diciembre de 1980 y por haber cumplido 50 año de edad.
Advierte que la negativa de la entidad en reconocer el derecho se sustenta en que no tenía claridad en la vinculación del demandante a partir del 7 de abril de 1995, sin embargo, dicha afirmación dentro del trámite administrativo se encuentra clara , pues los actos de nombramiento fuero n expedidos por el Departamento del Huila y en los mismos se indica que dicho nombramiento es de carácter territorial, por lo que considera que la negativa de la entidad se encuentra sustentada en una falsa motivación y violación del debido proceso, al carecer de sustento y ser una actuación incongruente.
2. CONTESTACIÓN1
El apoderado de la entidad se opone a todas y cada una de las pretensiones de la demanda y solicita que se nieguen las mismas, teniendo en cuenta que los actos administrativos emanados se encuentran ajustados a derecho y respetan las normas que regulan la solicitud de la parte actora, por tanto, deben conservar incólume la presunción de legalidad.
1 Páginas 153 – 158 anexo 001CuadernoPrincipal expediente OneDrive de primera instanciaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 4 Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
Demandante: Luis María Rouille Tamayo
Demandado: UGPP.
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Sostiene que dentro de la actuación administrativa se estableció que el demandante acredita en algunos certificados de factores salariales, vinculaciones de carácter nacional , por lo que no puede acceder a computar
Sostiene que dentro de la actuación administrativa se estableció que el demandante acredita en algunos certificados de factores salariales, vinculaciones de carácter nacional , por lo que no puede acceder a computar tiempos de servicios, frente a los demás hechos manifiesta que son ciertos.
Propone las excepciones denominadas:
✓ Inexistencia de la obligación demandada: La entidad al momento de resolver la solicitud de la pensión gracia, encontró que el demandante no tiene derecho al reconocimiento y pago de suma alguna por dicho concepto, al no cumplir con los requisitos de Ley.
✓ Ausencia de vicios en el acto administrativo demandado: Manifestó que las resoluciones demandadas no adolecen de vicio alguno, puesto que no ha sido demostrado por la parte actora ninguna causal de nulidad, y los mismos fueron expedidos por la autoridad competente, observando las ritualidades exigidas para su e xpedición, encontrándose debidamente motivadas con los fundamentos jurídicos señalados en la Ley y la jurisprudencia.
✓ Prescripción: De conformidad con lo establecido en el Decreto 1848 de 1969 artículo 102, los derechos laborales prescriben en un término de 3 años contados a partir de la última petición, y de acuerdo con la jurisprudencia, el derecho pensional es imprescriptible, no obstante, prescriben las mesadas pensionales, raz ón por la cual se encuentran prescritas las causadas con anterioridad a la fecha de presentación de la demanda.
✓ Innominada o genérica: Solicita que se declare cualquier otra excepción de fondo que se encuentre probada y que no hubiere sido expresamente alegada.
3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.2
demanda.
✓ Innominada o genérica: Solicita que se declare cualquier otra excepción de fondo que se encuentre probada y que no hubiere sido expresamente alegada.
3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.2
El Juzgado Quinto Administrativo de Neiva, mediante sentencia del 14 de diciembre de 2021, resolvió:
“PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de prescripción extintiva del derecho, respecto de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 27 de
2 Anexo 019 expediente digital primera instancia- Índice 3 expediente SAMAI Documento 1TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 5 Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
Demandante: Luis María Rouille Tamayo
Demandado: UGPP.
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julio de 2015, propuesta por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES –UGPP-, según las consideraciones expuestas
SEGUNDO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la entidad demandada UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES –UGPP-, denominadas “Inexistencia de la Obligación Demandada” y ”ausencia de vicios en el ac to administrativo”, atendiendo a lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia
TERCERO: DECLARAR LA NULIDAD de los actos administrativos contenidos en la Resolución No. RDP 039755 del 02 de octubre de 2018 expedida por la UNIDAD
ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES
TERCERO: DECLARAR LA NULIDAD de los actos administrativos contenidos en la Resolución No. RDP 039755 del 02 de octubre de 2018 expedida por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES –UGPP-, por medio de la cual le negó al señor LUIS MARIA ROUILLE TAMAYO, el reconocimiento y pago de la pensión gracia y la Resolución No. RDP 000832 del 14 de enero de 2019, por medio del cual esa entidad resuelve el recurso de apelación contra dicha Resolución que negó la prestación s ocial reclamada por el demandante confirmándola en toda y cada una de sus partes, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, CONDÉNESE a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES – UGPP-, al reconocimiento y pago de la pensión gracia establecida en la Ley 114 de 1913, por cumplimiento de requisitos al demandante LUÍS MARÍA ROUILLE TAMAYO identificado con C.C. 4.945.900, con una tasa de reemplazo equivalente al 75% del Ingreso base de liquidación con la inclusión de la totalidad de los factores devengados durante el año anterior a la consolidación del status de pensionado del señor LUÍS MARÍA ROUILLE TAMAYO, esto es, del 26 de marzo de 2014 al 25 de marzo de 2015 , conforme a las reglas establecidas en el presente jurisprudencial establecido por el CONSEJO DE ESTADO, en la sentencia de unificación del 21 de
marzo de 2015 , conforme a las reglas establecidas en el presente jurisprudencial establecido por el CONSEJO DE ESTADO, en la sentencia de unificación del 21 de junio de 2018, proferida dentro del proceso con radicado 25000 -23-42-000-201304683-01 (3805-2014), pero con efectos fiscales a partir del 27 de julio de 2015; tomando como punto de partida la petición de fecha 27 de julio de 2018, puesto que con ella el beneficiario de la pensión gracia interrumpió el término de prescripción, de conformidad y en los términos expuestos en las consideraciones de ésta sentencia.
QUINTO: Los valores que resulten de la liquidación serán ajustadas mes a mes en los términos del inciso 4° del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, conforme a la
siguiente formula:
R = RH índice final Índice inicial
En donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es lo dejado de percibir mes a mes por concepto de mesada pensional, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, por el índice inicial vigente a la fecha en que debió realizarse el pago correspondiente.
SEXTO: Negar las demás pretensiones de la demanda, conforme lo demostrado y aludido en la parte motiva de ésta providencia.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 6
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Demandante: Luis María Rouille Tamayo
Demandado: UGPP.
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SÉPTIMO: La sentencia deberá cumplirse dentro de los términos previstos en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, en cuanto se den los supuestos de hecho allí determinados.
OCTAVO: CONDENAR en costas a la parte vencida, UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES – UGPP-. Fíjese como agencias en derecho el 2% de la estimación razonada de la cuantía establecida en la demanda. Liquídense las costas por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 446 del Código General del Proceso.
NOVENO: Ejecutoriada la sentencia, de ser requeridas, expídanse las copias pertinentes a las partes conforme lo previsto en el artículo 114 del Código General del Proceso y archívese el expediente, una vez realizadas las correspondientes anotaciones en el software de gestión judicial XXI.”
El A quo indicó que se encuentra acreditado que el actor fue nombrado temporalmente con cargo al Departamento del Huila, a través del Decreto 358 del 22 de marzo de 1995, suscrito por el Gobernador del Departamento del Huila y su Secretario de Educación Departamental, como educador del Instituto Nacional de Promoción Social de Palermo, según acta de posesión desde el 7 de abril de 1995 al 19 de febrero de 1996; que luego fue nombrado en propiedad con cargo al Departamento del Huila de forma continua, a través del Decreto
Nacional de Promoción Social de Palermo, según acta de posesión desde el 7 de abril de 1995 al 19 de febrero de 1996; que luego fue nombrado en propiedad con cargo al Departamento del Huila de forma continua, a través del Decreto 942 del 29 de agosto de 1996, como educador en el nivel Básica Primaria del Centro Docente Urbano J ulián Polanía Pérez No. 1 de Palermo, según acta de posesión desde el 10 de septiembre de 1996 y posteriormente trasladado como docente de la Secretaría de Educación Municipal de Neiva, hasta el momento de su retiro, cargo que desempeñó como docente en la Institución Educativa María Cristina Aran go de Pastrana , hasta el 30 de septiembre de 2015, acumulando un tiempo de labores por dicho periodo de 19 años 11 meses y 2 días.
Señaló que los anteriores periodos se adecúan al prece dente jurisprudencial que se planteó en la sentencia de unificación CE -SUJ-SII-112018, número interno 3805 - 2014, según la cual son viables los tiempos servidos a partir de la designación con visto bueno del delegado del FER o del Ministerio de Educación Nacional, aun cuando los salarios se paguen con cargo a los recursos del antiguo situado fiscal, hoy sistema general de participaciones, rubros que como allí quedó consignado, corresponden a rentas exógenas de las entidades territoriales certificada para el manejo de la Educación.
Que de acuerdo con las pruebas aportadas encontró que el demandante cumplió 50 años de edad el 29 de septiembre de 2000, dado que nació el mismo y día y mes de 1950, momento para el cual adquirió el requisito para lograr el
Que de acuerdo con las pruebas aportadas encontró que el demandante cumplió 50 años de edad el 29 de septiembre de 2000, dado que nació el mismo y día y mes de 1950, momento para el cual adquirió el requisito para lograr el estatus pensional por edad y para el 26 de marzo de 2015 reunía más de 20 años de labores en la docencia (20 años 6 meses y 5 días), tiempo que resulta serTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 7 Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
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viable para acceder al beneficio de la pensión gracia, pues la normativa que regula la prestación la concibió como una compensación o retribución a favor de los maestros que laboraran en el nivel territorial sin exigir una calidad de vinculación específica.
Finalmente condenó en costas a la entidad en consideración a lo dispuesto por el Consejo de Estado3 y la conducta asumida por la parte vencida.
4. RECURSO DE APELACIÓN
La Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social – UGPPa través de su apoderado judicial recurre en apelación, solicitando que se revoque la sentencia de primera instancia al considerar que no es procedente el reconocimiento de la pensión gracia con fundamento de las disposiciones normativas.
Que para el estudio del caso se debe de acudir a los reglamentado en los artículos 1, 2, y 4 de la Ley 114 de 1913, 1os artículos 1° y 15 de la Ley 1989 y
Que para el estudio del caso se debe de acudir a los reglamentado en los artículos 1, 2, y 4 de la Ley 114 de 1913, 1os artículos 1° y 15 de la Ley 1989 y conforme a dicha normatividad al demandante no le asiste el derecho que reclama, toda vez que no acreditó el cumplimiento de los requisitos establecidos para tal fin, pues el demandante se vinculó al servicio de la docencia con carácter nacionalizado desde el 28 de abril de 1969 al 30 de noviembre de 1969 para un total de 7 meses y 2 días y con vinculació n nacional desde el 10 de septiembre de 1996, por lo que concluye que el demandante laboró como docente nacional y nacionalizado en lapsos independientes que no se puede sumar para la obtención de la pensión gra cia, pues se tiene que excluir los tiempos de servicios a la Nación.
Alega que la Constitución Política de 1991 estructuró las transferencias de recursos económicos de la Nación a las entidades territoriales, sobre la base de dos mecanismos: el Situado Fiscal -SFy la participación de los municipios en los ingresos corrientes de la Nación -PICN-, a los cuales se agregó el de las transferencias complementarias al situado fiscal para educación -FEC-.
En tal virtud, las FEC, al contar con financiamiento para sus salarios con recursos del Situado Fiscal (hoy Sistema General de Participaciones), constituyen rubros con vinculación de orden NACIONAL, lo que resulta incompatible para el reconocimiento de la pensión gracia.
3 Consejo de Estado, sentencia del 07 de abril de 2016. Sección Segunda. Número interno 12912014TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 8
incompatible para el reconocimiento de la pensión gracia.
3 Consejo de Estado, sentencia del 07 de abril de 2016. Sección Segunda. Número interno 12912014TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 8 Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
Demandante: Luis María Rouille Tamayo
Demandado: UGPP.
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Finalmente, con la Sentencia SU 04683 del 21 de junio de 2018, proferida por el Consejo de Estado SUJ -11-S2 de 21-062018, tan solo podrá tenerse en cuenta para el reconocimiento de la pensión gracia, aquellos tiempos de servicios financiados con recursos propios de la entidad territorial o los provenientes del situado fiscal pero s olo para los docentes NACIONALIZADOS con ocasión de la Ley 43 de 1975, siempre y cuando acrediten el cumplimiento de los requisitos establecidos en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37de 1933 antes del 29 dediciembrede1989.
Por otra parte, se opone a la condena en costas por cuanto que considera que durante el trámite no se evidenció actuación transgresora de los principios de la buena fe y lealtad procesal por la parte vencida.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. COMPETENCIA
De conformidad a las facultades otorgadas por el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia.
2. PROBLEMA JURÍDICO:
De conformidad a las facultades otorgadas por el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia.
2. PROBLEMA JURÍDICO:
Como el a quo accedió a las pretensiones y la entidad demandada recurre en apelación, corresponde a la Sala decidir si ¿están afectadas de nulidad las resoluciones RDP 039755 de 02 de octubre de 2018 y RDP 000832 de 14 de enero de 2019, mediante las cuales la UGPP le negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia al demandante Luis María Rouille Tamayo, al no cumplir los requisitos establecidos en la Ley 114 de 1913?
Para resolver lo anterior y teniendo en cuenta lo alegado por la parte actora, la Sala abordará: (i) el marco normativo y jurisprudencial aplicable en materia de pensión gracia del personal docente oficial, (ii) lo probado y (iii) el caso concreto.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 9 Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
Demandante: Luis María Rouille Tamayo
Demandado: UGPP.
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3. TESIS DE LA SALA
Se confirmará la sentencia, toda vez que el demandante acreditó los requisitos para ser beneficiario de la pensión gracia, pues ingresó a la docencia con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, prestó sus servicios como docente territorial por más de 20 años, cumplió con 50 años de edad y no se llegó al proceso prueba de mala conducta en el desempeño de sus funciones como educador.
con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, prestó sus servicios como docente territorial por más de 20 años, cumplió con 50 años de edad y no se llegó al proceso prueba de mala conducta en el desempeño de sus funciones como educador.
Sin embargo, se ordenará modificar la fecha en que se consolidó el cumplimiento de los requisitos y se hizo exigible la prestación solicitada.
4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLES
4.1 La Pensión Gracia para docentes oficiales
La pensión gracia fue consagrada mediante el artículo 1 de la Ley 114 de 1913, en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de 20 años.
En ese sentido, respecto de los condicionantes para acceder a la pensión gracia, la Ley 114 de 1913, en el artículo 4, determinó:
«Artículo 4.º Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe: 1º Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración.
2º Que carece de medios de subsistencia en armonía con su posición social y costumbres4.
3º Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación y por un Departamento.
4º Que observa buena conducta.
5º Que si es mujer, está soltera o viuda.5
que un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación y por un Departamento.
4º Que observa buena conducta.
5º Que si es mujer, está soltera o viuda.5
6º Que ha cumplido cincuenta años, o que se halla en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento.»
4 Derogado por la Ley 45 de 1913 5 Derogado artículo 8 de la Ley 45 de 1913TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 10 Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
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Posteriormente, la Ley 116 de 1928, extendió el derecho a percibir la referida pensión a los empleados docentes y profesores de las escuelas normales, de enseñanza secundaria y a los inspectores de instrucción pública, luego con la expedición de la Ley 37 de 1933 se adicionó el beneficio a los maestros de escuela que hayan prestado sus servicios en establecimientos de enseñanza secundaria.
La pensión gracia fue concebida como una compensación o retribución en favor de los maestros de primaria del sector oficial que percibían una baja remuneración y, por consiguiente, tenían un poder adquisitivo precario y menor frente a aquellos educadores cuyas prestaciones estaban a cargo de la Nación y se otorga con requisitos de edad y tiempo diferentes a los que rigen a los empleados públicos, por lo que se causa sin estar afiliado a la Caja Nacional de
frente a aquellos educadores cuyas prestaciones estaban a cargo de la Nación y se otorga con requisitos de edad y tiempo diferentes a los que rigen a los empleados públicos, por lo que se causa sin estar afiliado a la Caja Nacional de Previsión Social, es decir, sin que se requiera rea lizar aportes a dicha entidad, todo ello hace que la pensión gracia sea una prestación de régimen especial6.
De otra parte, el literal a) del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 19897, limitó la vigencia temporal del derecho al reconocimiento de la pensión gracia para los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, siempre que cumplan con los requisitos establecidos para ello, en los siguientes términos:
“(…) Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la nación. (…)”
De lo anterior es dable concluir que los maestros territoriales de las escuelas oficiales vinculados hasta antes del 31 de diciembre de 1980 , que cuenten con 20 años de servicio y 50 años de edad, son beneficiarios de la pensión gracia y que, de conformidad con el requisito previsto en el numeral 3º
escuelas oficiales vinculados hasta antes del 31 de diciembre de 1980 , que cuenten con 20 años de servicio y 50 años de edad, son beneficiarios de la pensión gracia y que, de conformidad con el requisito previsto en el numeral 3º del artículo 4º de la Ley 114 de 1913 8, los recursos para el pago no deben provenir del tesoro nacional, sino que deben serlo con a recursos de las entidades territoriales, ello a efecto de evitar un doble pago con cargo a recursos nacionales.
6 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 21 de junio de 2018, M.P. Carmelo Perdomo Cuéter, proceso con radicado 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014). CE-SUJ-SII-11-2018 7 Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. 8 “Artículo 4o.: Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe:(…) Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un M aestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación o por un Departamento.”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 11 Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
Demandante: Luis María Rouille Tamayo
Demandado: UGPP.
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Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia de unificación SU14 de 2020, señaló:
“…la Corte refirió que, aunque a primera vista pareciera que el artículo acusado
Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia de unificación SU14 de 2020, señaló:
“…la Corte refirió que, aunque a primera vista pareciera que el artículo acusado consagra un privilegio injustificado a favor de un sector de personal vinculado a la docencia oficial, el tema planteado únicamente podía resolverse ubicándolo dentro del marco histórico que dio origen a la disposición acusada, esto es, atendiendo las razones por las cuales el legislador limitó la pensión de gracia a partir dos aspectos: uno, al origen de la vinculación de los docentes (territorial o nacional); y, otro, a las fechas que estableció en la Ley 91 de 1989. (…)
Así las cosas, concluyó que los docentes oficiales en el país pertenecían a dos esferas administrativas diferentes (territoriales y nacionales), lo que trajo como consecuencia que tuvieran remuneraciones y derechos prestacionales distintos; de ahí que resultara constitucional que el legislador hubiese instituido solo para los vinculados a través de los departamentos la pensión de gracia, bajo el requisito de que no tuvieran ninguna recompensa a cargo del tesoro nacional. (…)
Por último, con apoyo en las sentencias C -084 de 1999 y C -489 de 2000, estimó que no se vulneraban las cláusulas superiores de protección de los derechos adquiridos, pago oportuno y reajuste periódico de las pensiones, favorabilidad laboral, seguridad social e igualdad, porque el legislador, primero, al tener los docentes únicamente meras expectativas de pensión, había hecho un uso razonable de su amplio margen de configuración normativa y, segundo, salvaguardó los derechos adquiridos de los
social e igualdad, porque el legislador, primero, al tener los docentes únicamente meras expectativas de pensión, había hecho un uso razonable de su amplio margen de configuración normativa
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