TA HUI - 41001-33-33-005-2019-00201-01-(11-06-2024)
Tribunal Administrativo del Huila
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA HUI - 41001-33-33-005-2019-00201-01-(11-06-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO
SALA UNITARIA
Magistrado Ponente: Manuel Alí Rodríguez Mustafá
Despacho No. 003 San Miguel Agreda de Mocoa, cuatro (4) de diciembre de 2024. Radicado 860013333003-2024-00012-01 Medio de control Acción de Tutela Accionante Rosa Alicia Bravo Ortiz Accionados
DEPARTAMENTO DEL PUTUMAYO FONDO
DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (en adelante FOMAG) – SOPORTE
LOGICO SAS
Ministerio público Procuradora 156 Judicial II Para Asuntos Administrativos Aida Elena Rodríguez Estrada Tema Amparo de tutela por violación al derecho de petición Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por el accionado, contra la sentencia proferida el diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Mocoa, mediante la cual resolvió lo siguiente: “PRIMERO: DECLARAR probada de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la sociedad Soporte Lógico S.A.S.; en consecuencia, DESVINCULAR de la presente solicitud de tutela a la sociedad Soporte Lógico S.A.S.
SEGUNDO: DECLARAR no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva que propuso la Secretaría de Educación del Departamento del Putumayo, atendiendo lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
TERCERO: AMPARAR, los derechos fundamentales de petición, seguridad social, dignidad humana, mínimo vital y debido proceso de la señora Rosa
Departamento del Putumayo, atendiendo lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
TERCERO: AMPARAR, los derechos fundamentales de petición, seguridad social, dignidad humana, mínimo vital y debido proceso de la señora Rosa Alicia Bravo Ortiz, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: ORDENAR a la Secretaría de Educación del departamento del Putumayo y a la Fiduprevisora S.A. - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - FOMAG, que en el término de cinco (5) días, contados a partir del día siguiente a la notificación de esta providencia, proceda a expedir y notificar a la señora Rosa Alicia Bravo Ortiz el acto administrativo por medio del cual le resuelva de fondo la solicitud de reliquidación de la pensión de jubilación. […]”Página 2 de 21
I. ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte accionante. 1.2. Posición de las partes accionadas. 1.3. Fallo de primera instancia e impugnación. 1.1. Posición de la parte demandante.
1. El 8 de octubre de 2024, la señora Rosa Alicia Bravo Ortiz, presentó acción de tutela contra el Departamento del Putumayo, Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y Soporte lógico S.A.S., por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, seguridad social, dignidad humana, mínimo vital y debido proceso, por la falta de respuesta al reconocimiento y
pago de la reliquidación pensional de jubilación.
2. A título de amparo constitucional, la parte demandante solicitó: “PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales al mínimo vital, a la igualdad, a la seguridad social en pensiones, al derecho de petición y al debido proceso que me asiste, así como la aplicación de los principios de igualdad, favorabilidad, irrenunciabilidad e imprescriptibilidad en materia pensional; de cuya vulneración acuso a la Secretaria de Educación del Putumayo, FOMAG y Soporte Lógico, en vista que ha dilatado el proceso en el reconocimiento y pago de la reliquidación de mi pensión de jubilación, a pesar de haber acreditado los requisitos para acceder a la prestación; en consecuencia, se ordene a las entidades accionadas reconocer y pagar a mi favor la reliquidación de mi pensión de jubilación.
SEGUNDO: ORDENAR a la Secretaria de Educación del Putumayo, FOMAG y Soporte Lógico que adelanten las actuaciones administrativas necesarias para garantía de mi derecho fundamental al Mínimo Vital, a la igualdad, a la seguridad social en pensiones, al derecho de petición y al debido proceso en el entendido que se me reconozca la reliquidación de pensión de jubilación para recibir los beneficios económicos periódicos a los que tengo derecho y poder cubrir mis necesidades básicas insatisfechas.
TERCERO: ORDENAR a las referidas entidades que resuelva de manera urgente, sin dilaciones dicha petición, reconociéndome y pagándome inmediatamente la reliquidación pensional solicitada a que tengo derecho de conformidad con los artículos 48 y 53 de la Constitución.”
urgente, sin dilaciones dicha petición, reconociéndome y pagándome inmediatamente la reliquidación pensional solicitada a que tengo derecho de conformidad con los artículos 48 y 53 de la Constitución.”
3. Como hechos relevantes de la presente acción de tutela se tienen que, mediante Resolución N° 693 del 25 de julio de 2008, la accionante en su cargo de docente se le reconoció la pensión de jubilación cuyo status se hizo a partir del 1 de junio de ese año. Después, mediante Resolución N° 1198 del 27 de marzo de 2023, a la accionante se le terminó el nombramiento en propiedad por haber cumplido la edad de retiro forzoso, cuyo efecto se dio desde el 1 de junio de 2023. En esa línea, la actora afirma que inició el proceso de solicitud de reliquidación pensional el 25 de septiembre de 2023, sin que a la fecha hayaPágina 3 de 21 respuesta efectiva por parte de los entes accionados. En virtud a esa demora de casi 1 año y 10 días, el 12 de junio dePágina 4 de 21 2024, radicó un derecho de petición ante el Departamento del Putumayo con el fin de solicitar información sobre la trazabilidad del trámite de la mentada prestación, en respuesta menciona que está a la espera de que la Fiduprevisora allegue la hoja de revisión con sello de aprobado o no, con el fin de emitir el acto administrativo definitivo. 1.2. Posición de las partes accionadas.
4. El Departamento del Putumayo – Secretaría de Educación, expresó que el día 8 de julio de 2024, envió a Soporte Lógico proyecto de acto administrativo1,
administrativo definitivo. 1.2. Posición de las partes accionadas.
4. El Departamento del Putumayo – Secretaría de Educación, expresó que el día 8 de julio de 2024, envió a Soporte Lógico proyecto de acto administrativo1, para el correspondiente estudio de reliquidación pensional, cuya respuesta informa que el mismo se encuentra en validación por parte del FOMAG, aduce además que, ante la ausencia de observaciones en el trámite en cuestión, el día 11 de octubre de 2024 se solicitó al FOMAG se revisara el aludido proyecto, en ese orden de ideas, pide la falta de legitimación por pasiva.
5. Por su parte la Fiduprevisora como vocera y administradora del FOMAG, expresó que por su naturaleza de empresa industrial y comercial del estado no tiene la competencia de expedir actos administrativos, y que para el caso de la accionante, la entidad facultada para expedir esos actos es el ente territorial respectivo, refiere que para el trámite de reconocimiento debe seguirse el procedimiento establecido en el Decreto 1272 de 2018, de igual manera señala que la tutela no es el mecanismo judicial para solicitar el reconocimiento de prestaciones económicas tornando en improcedente la acción. 1.3. Fallo de primera instancia e impugnación
6. El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Mocoa, mediante sentencia de fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), desvinculó a la sociedad Soporte Lógico S.A.S. por falta de legitimación en la causa por pasiva y tuteló el amparo constitucional. Como sustento de la decisión, el a quo consideró, que de conformidad al Decreto 1272 de 2018 al
causa por pasiva y tuteló el amparo constitucional. Como sustento de la decisión, el a quo consideró, que de conformidad al Decreto 1272 de 2018 al haber estipulado un plazo especial para resolver las solicitudes de reconocimiento pensional, esto es 4 meses según el art. 2.4.4.2.3.2.4., y al haberse excedido dicho término para tramitar la petición, vislumbra una demora en la resolución del mismo, por lo tanto, arguye que no es una carga que deba asumir la accionante, y en ese sentido, amparó los derechos fundamentales de petición, seguridad social, dignidad humana, mínimo vital y debido proceso.
7. Por otro lado, la Fiduprevisora S.A. como vocera y administradora del FOMAG, presentó escrito de impugnación, en el que manifestó nuevamente laPágina 5 de 21 falta de competencia para expedir actos administrativos, y que su responsabilidad recae única y exclusivamente en el ente territorial, puesto que ella solo estudia y paga las prestaciones sociales una vez se encuentre el acto administrativo, refiere que para el trámite de reconocimiento debe seguirse el procedimiento establecido en el Decreto 1272 de 2018. 1 Por medio de correo electrónico a edgar.delgado@soportelogico.com.coPágina 6 de 21
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
Contenido: 2.1. Competencia. 2.2. Procedencia de la acción de tutela. 2.3. Fijación de la controversia. 2.4. Verificación de afectación a derechos fundamentales. 2.4.1. Sobre el derecho fundamental
Contenido: 2.1. Competencia. 2.2. Procedencia de la acción de tutela. 2.3. Fijación de la controversia. 2.4. Verificación de afectación a derechos fundamentales. 2.4.1. Sobre el derecho fundamental de petición en solicitudes pensionales -vejez-. 2.5. Análisis y decisión del caso concreto.
2.1. Competencia.
8. Conforme a lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para conocer de la impugnación de las sentencias de tutela dictadas en primera instancia por los Juzgados Administrativos de su jurisdicción territorial. 2.2. Procedencia de la acción de tutela.
9. El artículo 86 de la Constitución Política, establece el derecho de toda persona de acudir a la acción de tutela en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe a su nombre, mecanismo constitucional que tiene la finalidad de solicitar la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial para tal efecto o que esta se ejerza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable . A partir de los anteriores supuestos, la Corte Constitucional en su jurisprudencia ha desarrollado las condiciones de procedibilidad que debe analizar el juez constitucional respecto del caso que ha sido sometido a su consideración.
10. Así las cosas, para determinar la procedencia de la acción de tutela, debe analizarse (i) si la persona respecto de la cual se predica la vulneración es titular
sido sometido a su consideración.
10. Así las cosas, para determinar la procedencia de la acción de tutela, debe analizarse (i) si la persona respecto de la cual se predica la vulneración es titular de los derechos invocados – legitimación por activa; (ii) que la presunta vulneración pueda endilgarse a la entidad o persona accionada – legitimación por pasiva; (iii) la acción de tutela puede ser instaurada “en todo momento”2, en el sentido de determinar que, si bien la acción de tutela no está sometida a un término de caducidad, la misma si debe ser instaurada en un plazo razonable, que se analiza conforme a las particularidades de cada caso concreto3. Este requisito, a su vez, ha sido denominado por la jurisprudencia como inmediatez; y
(iv) que el presunto afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o se busque obtener el amparo de forma transitoria – subsidiariedad. Sobre este último aspecto, es importante precisar que la tutela procede como mecanismo definitivo cuando (i) el accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial en el ordenamiento jurídico, o (ii) a pesar de contar con el mismo, este carece de idoneidad y eficacia para proteger los derechos invocados.Página 7 de 21
11. Por su parte, procede como mecanismo transitorio cuando a pesar de existir un mecanismo idóneo para la protección de los derechos, este carece de
eficacia 2 Corte Constitucional, sentencias SU-108 de 2018 y T-246 de 2015. 3 Corte Constitucional, entre otras, sentencias T–060 de 2019, T–291 de 2017, T–060 de 2016, T-246 de 2015, SU-189 de 2012, T–290 de 2011, T–792 de 2009 y SU–961 de 1999.Página 8 de 21 para lograr la protección invocada. En este último caso, el accionante deberá acudir a la justicia dentro de los 4 meses siguientes al fallo ―si no lo ha hecho―, y este surtirá efectos hasta que se emita un fallo de fondo sobre la controversia.
12. La demandante es titular de los derechos invocados como presuntamente violados, por lo cual, se tiene por acreditada la legitimación activa en la causa4.
13. Al respecto, la Sala estima necesario indicar que la señora Rosa Alicia Bravo Ortiz, acreditó ser docente nacionalizada del Instituto Educativo Fray Plácido adscrita a la planta global de cargos de la secretaria de Educación Departamental del Putumayo, a través de una copia de las Resoluciones N° 693 de 2008 y N° 1198 de 2023. Lo anterior es suficiente para establecer que la señora Bravo representa los intereses expuestos en las pretensiones de la tutela.
14. De igual manera, la Sala pasa a analizar la legitimación pasiva en la causa5, respecto de cada uno de los demandados.
15. Frente al Departamento del Putumayo, la Sala encuentra que dentro del marco de sus competencias como autoridad administrativa se encuentra la de responder las solicitudes respetuosas que se hagan de manera clara, oportuna
causa5, respecto de cada uno de los demandados.
15. Frente al Departamento del Putumayo, la Sala encuentra que dentro del marco de sus competencias como autoridad administrativa se encuentra la de responder las solicitudes respetuosas que se hagan de manera clara, oportuna y de fondo, razón por la cual, para el caso en concreto, su participación resultó directamente relacionada con el objeto de la presunta vulneración de los derechos fundamentales antes expuestos.
16. Respecto a Fiduprevisora S.A., como vocera y administradora del FOMAG tiene legitimación pasiva en la causa, toda vez que la petición que hoy exige respuesta, tiene que ver con la participación de esa entidad en el reconocimiento y pago de una prestación social de un docente conforme a la Ley 91 de 1989, Ley 962 de 2005 y Decreto 1272 de 2018.
17. Frente al requisito de subsidiariedad6 resulta preciso recordar que el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, que desarrolló el artículo 86 Constitucional, señaló que la tutela resulta improcedente cuando existan otros recursos o medios de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
18. Así, frente a dicho requisito, la Sala lo tendrá por superado, habida cuenta de que, en este caso, se discute una negligencia de las accionadas, en lo referente a la omisión en la respuesta a una petición, ante lo cual no existe un mecanismo idóneo y eficaz que permita conjurar la aparente vulneración de losPágina 9 de 21 derechos fundamentales.
referente a la omisión en la respuesta a una petición, ante lo cual no existe un mecanismo idóneo y eficaz que permita conjurar la aparente vulneración de losPágina 9 de 21 derechos fundamentales.
19. En relación con el requisito de inmediatez7, este se satisface, ya que, de conformidad con el escrito de tutela, la presunta vulneración se presentó con 4 Decreto 2591 de 1991. Artículos 10 y 13, en concordancia con el artículo 1 ibidem.5 Ibid.6 Decreto 2591 de 1991. Artículo 6 (numeral 1).7 Decreto 2591 de 1991. Artículo 6 (numeral 4).Página 10 de 21 ocasión de una situación que es continúa y es actual 8, como lo es, la falta de respuesta a los derechos de petición de conformidad al numeral 4 del artículo 6 del Decreto 2591 de 19919. 2.3. Fijación de la controversia.
20. Establecer si el Departamento del Putumayo y la Fiduprevisora vocera del FOMAG, vulneró el derecho fundamental de petición de la accionante, ante la falta de respuesta en término de la reliquidación pensional. 2.4. Verificación de afectación a derechos fundamentales.
21. La Sala modificará el amparo en lo que respecta a la falta de respuesta de la petición antes mencionada, frente a las órdenes que se darán a cada una de las entidades involucradas en este asunto, según las competencias legales que les corresponden. 2.4.1. Sobre el derecho fundamental de petición en solicitudes pensionalesvejez-.
22. La Corte Constitucional, en sentencia T-077 de 201810, reiteró la
jurisprudencia al respecto diciendo:
2.4.1. Sobre el derecho fundamental de petición en solicitudes pensionalesvejez-.
22. La Corte Constitucional, en sentencia T-077 de 201810, reiteró la jurisprudencia al respecto diciendo: “En reciente Sentencia C-418 de 2017, este Tribunal reiteró que el ejercicio del derecho de petición se rige por las siguientes reglas y elementos de aplicación11: “1) El de petición es un derecho fundamental y resulta determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. 2) Mediante el derecho de petición se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos de acceso a la información, la libertad de expresión y la participación política. 3) La respuesta debe satisfacer cuando menos tres requisitos básicos: (i) debe ser oportuna, es decir, debe ser dada dentro de los términos que establezca la ley; (ii) la respuesta debe resolver de fondo el asunto solicitado. Además de ello, debe ser clara, precisa y congruente con lo solicitado; y (iii) debe ser puesta en conocimiento del peticionario. 4) La respuesta no implica necesariamente la aceptación de lo solicitado, ni se concreta necesariamente en una respuesta escrita. 5) El derecho de petición fue inicialmente dispuesto para las actuaciones ante las autoridades públicas, pero la Constitución de 1991 lo extendió a las organizaciones privadas y en general, a los particulares. 6) Durante la vigencia del Decreto 01 de 1984 el término para resolver las peticiones formuladas fue el señalado por el artículo 6 del Código Contencioso Administrativo, que señalaba un término de quince (15) días
- Durante la vigencia del Decreto 01 de 1984 el término para resolver las peticiones formuladas fue el señalado por el artículo 6 del Código Contencioso Administrativo, que señalaba un término de quince (15) días 8 Corte Constitucional. Sentencia T 246 de 2015. 9 ARTICULO 6o. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de tutela no procederá: (…)
4. Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho.10 Corte Constitucional – Sentencia T-077 del 2 de marzo de 2018. M. P. ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO. 11 Ver entre otras, las Sentencias T-296 de 1997, T-150 de 1998, SU-166 de 1999, T219 de 2001, T-249 dePágina 11 de 21 2001 T-1009 de 2001, T-1160 A de 2001, T-1089 de 2001, SU-975 de 2003, T-455 de 2014. (Cita de la sentencia)Página 12 de 21 para resolver, y en los casos en que no pudiere darse la respuesta en ese lapso, entonces la autoridad pública debía explicar los motivos de la imposibilidad, señalando además el término en el que sería dada la contestación. 7) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto.
En sentido concurrente, el silencio administrativo es prueba de la violación del derecho de petición. 8) La falta de competencia de la entidad ante quien se plantea el derecho de
obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. En sentido concurrente, el silencio administrativo es prueba de la violación del derecho de petición. 8) La falta de competencia de la entidad ante quien se plantea el derecho de petición no la exonera del deber de responder. 9) La presentación de una petición hace surgir en la entidad, la obligación de notificar la respuesta al interesado”.
23. El procedimiento de prestaciones sociales con cargo al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, contempla varias fases a saber:
(i) la radicación de solicitudes en la secretaría de educación de la respectiva entidad territorial, (ii) trámite a cargo de las secretarías de educación, (iii) trámite a cargo de la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos y finalmente (iv) el reconocimiento. En lo concerniente a la pensión de vejez, el Decreto 1272 de 2018 regula el trámite a seguir, señalando in extenso lo siguiente: “ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.1. Radicación de las solicitudes de reconocimiento de prestaciones económicas. Las solicitudes de reconocimiento de prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio deben ser presentadas, ante la última entidad territorial certificada en educación que haya ejercido como autoridad nominadora del afiliado, de acuerdo con el formulario adoptado para el efecto por la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. La sociedad fiduciaria implementará un sistema de radicación único, que
nominadora del afiliado, de acuerdo con el formulario adoptado para el efecto por la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. La sociedad fiduciaria implementará un sistema de radicación único, que registre las solicitudes de estudio de reconocimiento de prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de forma simultánea en la respectiva entidad territorial certificada en educación y en dicha sociedad. El sistema de radicación único debe permitir a los solicitantes y actores del proceso, conocer electrónicamente el estado del trámite, desde su radicación hasta su resolución y pago, asimismo debe permitir identificar aquellos casos en los que se realicen pagos oficiosos ya sea en cumplimiento de una orden judicial o por disposición administrativa. ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.2. Gestión a cargo de las Secretarías de Educación. La atención de las solicitudes relacionadas con las prestaciones económicas que reconoce y paga el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será efectuada a través de la entidad territorial certificada en educación o la dependencia que haga sus veces. Para tal efecto, la entidad territorial certificada en educación correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente, deberá:
1. Recibir y radicar, en estricto orden cronológico. las solicitudes relacionadas con el reconocimiento de prestaciones económicas, de acuerdo con los formularios que adopte la sociedad fiduciaria encargada del
1. Recibir y radicar, en estricto orden cronológico. las solicitudes relacionadas con el reconocimiento de prestaciones económicas, de acuerdo con los formularios que adopte la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos de dicho Fondo.Página 13 de 21
2. Expedir, con destino a la sociedad fiduciaria y conforme a los formatos únicos por esta adoptados, certificación de tiempo de servicio y régimen salarial y prestacional del docente peticionario o causahabiente, de acuerdo con la normativa vigente.
3. Subir a la plataforma que se disponga para tal fin el proyecto de acto administrativo debidamente digitalizado con su respectivo expediente para que sea revisado por la sociedad fiduciaria.
4. Suscribir el acto administrativo de reconocimiento de prestaciones económicas, de acuerdo con lo dispuesto en las Leyes 91 de 1989 y 962 de 2005 y las normas que las adicionen o modifiquen, y surtir los trámites administrativos a que haya lugar, en los términos y con las formalidades y efectos previstos en la ley y en esta Subsección.
5. Remitir a la sociedad fiduciaria copia de los actos administrativos de reconocimiento de prestaciones económicas, junto con la respectiva constancia de ejecutoria para efectos del pago.
PARÁGRAFO . Todos los actos administrativos que sean expedidos por la entidad territorial certificada en educación, a través de los cuales se reconozcan prestaciones económicas a los afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, deberán contar con la aprobación
entidad territorial certificada en educación, a través de los cuales se reconozcan prestaciones económicas a los afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, deberán contar con la aprobación previa por parte de la sociedad fiduciaria, so pena de incurrir en las responsabilidades de carácter disciplinario, fiscal y penal correspondientes. […] ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.4. Término para resolver las solicitudes de reconocimiento pensional que amparan el riesgo de vejez. Las solicitudes correspondientes a reconocimientos pensionales que cubran el riesgo de vejez o las indemnizaciones sustitutivas y las demás solicitudes que se deriven de ajustes o reliquidaciones de estas prestaciones a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio deben ser resueltas dentro de los 4 meses siguientes a la fecha de la radicación completa de la solicitud por parte del peticionario. ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.5. Gestión de la entidad territorial en las solicitudes de reconocimiento pensional que amparan el riesgo de vejez. La entidad territorial certificada en educación, dentro del mes siguiente a la presentación en debida forma de la solicitud de reconocimiento pensional que cubra el riesgo de vejez o indemnización sustitutiva y las demás solicitudes que se deriven de ajustes o reliquidaciones de estas prestaciones a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, deberá elaborar un proyecto de acto administrativo que resuelva el requerimiento.
solicitudes que se deriven de ajustes o reliquidaciones de estas prestaciones a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, deberá elaborar un proyecto de acto administrativo que resuelva el requerimiento. Dentro del mismo término indicado en el inciso anterior, la entidad territorial deberá subir y remitir a través de la plataforma que se disponga para tal fin el proyecto de acto administrativo debidamente digitalizado con su respectivo expediente para que sea revisado por la sociedad fiduciaria. ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.6. Gestión a cargo de la sociedad fiduciaria en las solicitudes de reconocimiento pensional que amparan el riesgo de vejez. La sociedad fiduciaria, dentro del mes siguiente al recibo del proyecto de acto administrativo de reconocimiento pensional que cubra el riesgo de vejez o la indemnización sustitutiva y las demás solicitudes que se deriven de ajustes o reliquidaciones de estas prestaciones a cargo del Fondo, deberá impartir su aprobación o desaprobación argumentando de manera precisa el sentido de su decisión.Página 14 de 21 Dentro del mismo término indicado en el inciso anterior, la sociedad fiduciaria deberá digitalizar y remitir a la entidad territorial certificada en educación la decisión adoptada, a través de la plataforma dispuesta para tal fin. ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.7. Elaboración del acto administrativo que resuelve las solicitudes de reconocimiento pensional que amparan el riesgo de vejez. La entidad territorial certificada en educación, dentro de los 2 meses siguientes al recibo, por parte de la sociedad fiduciaria, del documento que
las solicitudes de reconocimiento pensional que amparan el riesgo de vejez. La entidad territorial certificada en educación, dentro de los 2 meses siguientes al recibo, por parte de la sociedad fiduciaria, del documento que contiene la aprobación o la desaprobación del proyecto de acto administrativo, deberá expedir el acto administrativo definitivo que resuelva la solicitud de reconocimiento pensional que cubra el riesgo de vejez o la indemnización sustitutiva y las demás prestaciones que se deriven de ajustes o reliquidaciones de estas prestaciones. Si la entidad territorial certificada en educación tiene objeciones frente al resultado de la revisión que trata el artículo anterior, podrá presentar ante la sociedad fiduciaria las razones de su inconformidad, dentro de los 20 días calendario contados desde la recepción del documento que contiene la aprobación o desaprobación del proyecto de acto administrativo. La sociedad fiduciaria contará con 20 días calendario para resolver las observaciones propuestas por la entidad territorial certificada en educación, contados desde la recepción del documento que contiene las objeciones al proyecto. La entidad territorial certificada en educación, dentro de los 20 días calendario siguientes a la recepción de la respuesta a las objeciones, deberá expedir el acto administrativo definitivo. En cualquier caso, la entidad territorial certificada en educación deberá subir y remitir a través de la plataforma dispuesta por la sociedad fiduciaria el acto administrativo digitalizado. PARÁGRAFO. Bajo ninguna circunstancia, los términos previstos en los incisos 2, 3 y 4 del presente artículo podrán ser entendidos como una
y remitir a través de la plataforma dispuesta por la sociedad fiduciaria el acto administrativo digitalizado. PARÁGRAFO. Bajo ninguna circunstancia, los términos previstos en los incisos 2, 3 y 4 del presente artículo podrán ser entendidos como una ampliación del plazo señalado en el artículo 19 del Decreto Ley 656 de 1994. En todos los casos, las solicitudes de que trata este artículo deberán resolverse dentro de los 4 meses siguientes a la fecha de su radicación completa por parte del peticionario. ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.8. Remisión del acto administrativo notificado y ejecutoriado. que resuelve las solicitudes que amparan el riesgo de vejez. Una vez notificado y ejecutoriado el acto administrativo definitivo que resuelve reconocimiento pensional que cubra el riesgo de vejez o la indemnización sustitutiva y las demás solicitudes que se deriven de ajustes o reliquidaciones de estas prestaciones, la entidad territorial certificada en educación deberá subir y remitir este acto administrativo inmediatamente a través de la plataforma dispuesta para tal fin. ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.9. Pago de los reconocimientos pensionales que amparan
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.