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TA HUI - 41001-33-33-005-2019-00304-01-(23-04-2024)

Tribunal Administrativo del Huila

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Título
TA HUI - 41001-33-33-005-2019-00304-01-(23-04-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

Neiva, veintitrés (23) de abril de dos mil veinticuatro (2024)

S A L A D E D E C I S I Ó N No. 5

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: RAUL PERALTA ARDILA

DEMANDADO: INSTITUTO DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE

PITALITO - INTRAPITALITO EXPEDIENTE: 41001-33-33-005-2019-00304-01

SENTENCIA: No. TAH005-24-04-066

TEMA: RECONOCIMIENTO TRABAJO SUPLEMENTARIO

MAGISTRADA PONENTE: NELCY VARGAS TOVAR

Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demanda nte contra la sentencia proferida el 28 de julio de 2022 por el Juzgado Quinto Administrativo de Neiva; mediante la cual denegó las súplicas de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Demanda1.

El señor RAÚL PERALTA ARDILA, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuso demanda contra la INSTITUTO DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE PITALITO - INTRAPITALITO, conforme a las pretensiones, hechos y fundamentos jurídicos que se señalan a continuación:

1 Folios 3 a 16 documento 1.pdf, expediente primera instancia Onedrive2

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

pretensiones, hechos y fundamentos jurídicos que se señalan a continuación:

1 Folios 3 a 16 documento 1.pdf, expediente primera instancia Onedrive2

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 41001-33-33-005-2019-00304-01 Raúl Peralta Ardila vs INTRAPITALITO 1.1. Pretensiones.

Procura que se declare la nulidad de la comunicación (sin número) del 31 de mayo de 2019, expedido por el Director del Instituto de Tránsito y Transporte de Pitalito; mediante el cual se le denegó el reconocimiento de “horas extras diurnas o nocturnas ni d ías dominicales y/o festivos de acuerdo a lo establecido en el Decreto 1042 de 1978”.

En consecuencia , que se declare que entre él y la demandada existe una relación laboral desde el 25 de agosto de 2014 , en la que se ha obligado a prestar turnos de disponibilidad por accidentes de tránsito una vez al mes por 24 horas y operativos cada 15 días, de 10 de la noche a 2 de la mañana.

A título de restablecimiento del derecho, depreca el pago indexado de salarios, horas extras , recargos diurnos y nocturn os, dominicales, festivos, descansos compensatorios y el reajuste de las prestaciones sociales (primas, vacaciones, cesantías y demás) ; así como el cumplimiento del fallo en los términos del artículo 19 2 del CPACA y condena por concepto de intereses y costas.

1.2. Hechos.

Aduce que desde el 25 de agosto de 2014 labora como agente de tránsito,

términos del artículo 19 2 del CPACA y condena por concepto de intereses y costas.

1.2. Hechos.

Aduce que desde el 25 de agosto de 2014 labora como agente de tránsito, código 340, grado 01 del Instituto de Tránsito y Transporte de Pitalito – INTRAPITALITO y que aunque ha devengado una asignación básica equivalente a 2.32 salarios mínimos mensuales legales vigentes y prestaciones sociales (prima de vacaciones, de servicio, navidad, cesantías e intereses); no se le ha pagado el trabajo suplementario (horas extras diurnas, nocturnas, dominicales y festivos) causado con ocasión a los turnos de disponibilidad y operativos que ha debido cubrir por necesidades del servicio y por disposición de los Decretos Municipales 115 de 2004, 355 de 2011 y 470 de 2016.

El “5 de marzo de 2019 ” (Sic), le solicitó a la entidad demandada el pago del trabajo su plementario; sin embargo, la entidad el 31 de mayo siguiente, denegó lo pretendido, argumentando que “el decreto municipal 355 del 3 de octubre de 2011 prohibía el pago de horas extras, dominicales y festivos”.3

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 41001-33-33-005-2019-00304-01 Raúl Peralta Ardila vs INTRAPITALITO 1.3. Normas violadas y concepto de violación.

Constitución Política: artículos 1, 2, 13, 25, 29, 44, 47, 48, 49, 53, 58, 125,

1.3. Normas violadas y concepto de violación.

Constitución Política: artículos 1, 2, 13, 25, 29, 44, 47, 48, 49, 53, 58, 125, 128, 228, 229 y 230.

Ley 443 de 1998. Decreto 1042 de 1978.

Considera que el acto impugnado soslaya las normas en que debía fundarse , porque desconoce: i) que los derechos laborales son irrenunciables (artículo 53 Superior); ii) que un Decreto Municipal no tiene la virtualidad de derogar o modificar leyes nacionales de carácter laboral (catalogadas de orden público); iii) que la dudas sobre la disposición jurídica aplicabl e en materia laboral , deben ser resueltas a favor del trabajador (principios de favorabilidad e in dubio pro operario); iv) que cuando se labora por fuera de las 44 horas semanales, hay lugar al pago de trabajo suplementario (Decreto 1042 de 1978); y v) que el empleador incurre en vía de hecho cuando no cancela a sus trabajadores los turnos de disponibilidad laboral a los que son sometidos.

Como sustento, cita el Concepto 112241 de 2013 emitido por el Departamento Administrativo de la Función Pública, la s sentencias T -149 de 1995, T088 de 2018 de la Corte Constitucional y la proferida por la Corte Suprema de Justicia el 5 de abril de 2017 dentro del expediente 43641.

2. Contestación de la demanda2.

La mandataria judicial se opone a las pretensiones y fr ente a los hechos, manifiesta que son ciertos los relacionados con la vinculación del

2. Contestación de la demanda2.

La mandataria judicial se opone a las pretensiones y fr ente a los hechos, manifiesta que son ciertos los relacionados con la vinculación del demandante, su asignación básica y demás emolumentos devengados en los cuales no se incluyen las horas extra , porque el servicio lo presta a través de turnos (con un tota l de 36 horas semanales) , es decir, que no es continuo e ininterrumpido como lo afirma (de 24 horas los 7 días de la semana) , además los operativos nocturnos no se realizan todos los días y cuando se llevan a acabo se otorgan días compensatorios al agente de tránsito, advirtiendo que el acto acusado se ajustó a la legalidad.

Con fundamento en lo anterior, propone las siguientes exceptivas:

a.- Buena fe.

2 Documento 005Contestacionintrapitalito.pdf, primera instancia Onedrive4

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El acto impugnado fue proferido por funcionario competente y con fundamento en el ordenamiento juríd ico; además, goza de la “presunción de buena fe”, porque la entidad no actuó con el propósito de causar perjuicio o menoscabar derechos laborales.

b.- Prescripción derechos laborales.

Los derechos laborales que reclama ya habían prescrito para la fecha e n que presentó la reclamación administrativa (5 de marzo de 2019).

c.- Presunción de legalidad del acto acusado.

b.- Prescripción derechos laborales.

Los derechos laborales que reclama ya habían prescrito para la fecha e n que presentó la reclamación administrativa (5 de marzo de 2019).

c.- Presunción de legalidad del acto acusado.

No se acreditó ninguna de las causales de nulidad de los actos administrativos.

d.- Cobro de lo no debido.

No se acreditaron las circunstan cias de tiempo, modo y lugar para exigir el pago de emolumentos de carácter laboral (horas extras prestadas ininterrumpidamente).

e.- Disponibilidad por turnos de accidentalidad.

La simple disponibilidad no debe ser remunerada, pues el eventual llamado del empleador no implica el cumplimiento de una jornada laboral.

f.- Innominada.

Las demás que el fallador encuentre probadas.

3. La sentencia apelada3.

El 28 de julio de 2022 , el a quo declaró probadas las excepciones propuestas por la demandada (r esolutivo 1º), denegó las súplicas de la demanda (resolutivo 2º) y condenó en costas al demandante (resolutivo 3º).

3 Documento 036Sentencia.pdf, Id5

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 41001-33-33-005-2019-00304-01 Raúl Peralta Ardila vs INTRAPITALITO Para adoptar dicha determinación, se refirió al marco normativo que regula la jornada laboral de los empleados públicos del orden territori al4, haciendo énfasis en que sólo habrá lugar al reconocimiento de trabajo suplementario

Para adoptar dicha determinación, se refirió al marco normativo que regula la jornada laboral de los empleados públicos del orden territori al4, haciendo énfasis en que sólo habrá lugar al reconocimiento de trabajo suplementario cuando se exceda el límite máximo señalado en el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978 , es decir, 44 horas semanales y 66 para aquellos que desarrollan actividades discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia.

Explicó que, por la naturaleza de sus funciones, los agentes de tránsito tienen una jornada especial por turnos, con límite de 12 horas diarias y 66 horas semanales (Ley 1310 de 2009 y sentencia proferida e l 5 de agosto de 2004 por el Consejo de Estado).

Concluyó que, si los agentes de tránsito laboran por turnos, tiene derecho a horas extras nocturnas y al recargo en dominicales y festivos cuando sus labores sean de carácter permanente, pero si su trabajo es ocasional, este se compensara con un día de descanso remunerado o con una retribución de dinero a elección del trabajador, lo cual solo aplica para empleados de nivel técnico hasta el grado 9º y asistencial hasta el grado 9º.

Al descender al sub lite, de la prueba documental encontró acreditado que la jornada máxima aplicada por la entidad demanda es de 36 horas semanales (artículo 33 del Decreto 1042 de 1978), distribuidas así: i) turno de la mañana: de lunes a viernes de 6:30 de la mañana a 12:30 de l medio día y sábados de 7:30 de la mañana a 1:30 de la tarde; ii) turno de la tarde: de lunes a viernes

de lunes a viernes de 6:30 de la mañana a 12:30 de l medio día y sábados de 7:30 de la mañana a 1:30 de la tarde; ii) turno de la tarde: de lunes a viernes de 1:00 de la tarde a 7:30 de la noche y sábados de 1:30 de la tarde a 7:30 de la noche; iii) turno por accidentalidad; y iv) turno nocturno: sábados de 9:30 de la noche a 12:30 de la mañana. Igualmente, que la prestación del servicio en horario nocturno, días domingos y festivos para las vigencias 2015 a 2021, ha sido compensad a a través de descansos remunerados (pues en todos los eventos, así lo ha solicitado el demandante).

Aclaró que el trabajo suplementario debe ser probado y a diferencia de lo esgrimido en el líbelo, no encontró evidencia de que la jornada laboral establecida por INTRAPITALITO superara las 44 o 66 horas establecidas por la ley (diferente a la señalada en el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978) , ni que el demandante hubiera prestado sus servicios por fuera del horario habitual y no hubiera sido compensado.

4 Consejo de Estado, Sección S egunda – Subsección A, Consejero Ponente: Dr. William Hernández Gómez, Bogotá, D. C., veintidós (22) de febrero de dos mil dieciocho. SE. 021 Radicado: 25000232500020100070501 (0308-2016).6

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(0308-2016).6

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 41001-33-33-005-2019-00304-01 Raúl Peralta Ardila vs INTRAPITALITO Evidenció de la prueba documental y testimonial, que cuando el demandante prestó turnos operativos nocturnos (fuera de la jornada laboral habitual), los mismos fueron compensados por decisión del demandante con un día de descanso remunerado . También que los turnos de disponibilidad por accidentes de tránsito , “no implican necesari amente la prestación del servicio” pues ello solo ocurre cuando acontece alguna eventualidad (accidente) y solo en estos casos hay lugar a la compensación, sin que el demandante hubiera demostrado que asistió tales eventualidades por fuera de su horario de trabajo y que no hubiera sido compensado.

4. La apelación5.

Inconforme con la anterior decisión, a través de apoderado el demandante interpuso el recurso de apelación ; argumentando que el a quo incurre en contradicción, al concluir que el demandante no laboró durante los turnos de disponibilidad por accidentes de tránsito ni en los turnos operativos y al tiempo aceptar que esos turnos fueron compensados con días de descanso remunerado, aclarando que:

“La remuneración por el trabajo suplementario a q ue tiene derecho el demandante es diferente a los compensatorios, pues estos, se otorgan por laborar domingos o festivos, es el derecho al descanso a que tiene derecho (sic) todo trabajador; más no implica que no se le deba remunerar por ser trabajo extra por encima de la jornada ordinaria laboral. Al demandante le

laborar domingos o festivos, es el derecho al descanso a que tiene derecho (sic) todo trabajador; más no implica que no se le deba remunerar por ser trabajo extra por encima de la jornada ordinaria laboral. Al demandante le pagan un salario fijo mensual por labor 36 horas a la semana, pero si s e sobrepasa en trabajo de ese lí mite (…) debe ser remunerado por ser trabajo extra así este sea ocasional u habitual”.

Sostiene que las labores desarrolladas por el actor no son discontinuas, intermitentes, ocasionales ni de simpe vigilancia como mal concluye el juez de primera instancia, pues las mismas son permanentes como lo establece la Ley 1310 de 2009 dado que el contr ol del tránsito es un servicio esencial que no puede ser suspendido6.

Sobre la disponibilidad del demandante para el trabajo, sostiene que contrario a lo afirmado en la decisión impugnada, el simple sometimiento del asalariado a estar disponible y atento al momento en que el empleador lo llame, le da derecho a devengar una jornada suplementaria y recargos por

5 Documento 038 – C01PrimeraInstancia, Onedrive 6 Con apoyo en Concepto 112241 de 2013 Departamento Administrativo de la Función Pública y sentencia C-450 de 19957

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 41001-33-33-005-2019-00304-01 Raúl Peralta Ardila vs INTRAPITALITO horas extras, sin importar si efectivamente prestó el servicio, pues el agente de tránsito no puede disponer de su tiempo durante los turnos y el tr abajo gratuito esta proscrito . Como sustento, cita la providencia SL 5584/2017

horas extras, sin importar si efectivamente prestó el servicio, pues el agente de tránsito no puede disponer de su tiempo durante los turnos y el tr abajo gratuito esta proscrito . Como sustento, cita la providencia SL 5584/2017 proferida el 5 de abril de 2017 por la Corte Suprema de Justici a, dentro del expediente 43641.

En los anteriores términos solicita la revocatoria de la sentencia de primera instancia y en consecuencia ordenar “el pago del trabajo extra realizado por el demandante por concepto de turnos por accidente de tránsito de 24 horas y turnos operativos.”

5. Trámite de segunda instancia.

El 27 de octubre de 2022 se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demanda nte7 y el 3 de noviembre siguiente, el Secretario de esta Corporación en armonía a lo consagrado en el artículo 247 -5º del CPACA (modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021), pasó el expediente al despacho para proferir decisión de segundo grado8.

5.1. Alegatos de conclusión.

Ninguna de las partes se pronunció con relación al recurso de apelación; y el Ministerio Público, no emitió concepto9.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

De conformidad a las fac ultades otorgadas por el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para conocer del presente asunto . Ahora, en virtud del artículo 328 del CGP (aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA), la Sala abordar á exclusivamente lo s argumentos formulados por la parte demandante en el escrito de alzada.

Ahora, en virtud del artículo 328 del CGP (aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA), la Sala abordar á exclusivamente lo s argumentos formulados por la parte demandante en el escrito de alzada.

7 Documento 004 C02SegundaInsta SAMAI 8 Documento Id 9 Ibidem.8

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 41001-33-33-005-2019-00304-01 Raúl Peralta Ardila vs INTRAPITALITO

2. Problema Jurídico.

La Sala se contrae a establecer la legalidad del Oficio INTRA-1205-2019 del 31 de mayo de 2019 , suscrito por el Director del Instituto de Tránsito y Transporte de P italito. Por contera , determinar si Raúl Peralta Ardila en la prestación de l servicio como agente de tránsito ha realizado trabajo suplementario; en caso afirmativo, si le asiste el derecho al pago de horas extras (diurnas y nocturnas), recargos noc turnos, dominicales, festivos, descansos compensatorios y el consecuente reajuste de los salarios y demás prestaciones sociales (primas, vacaciones, cesantías e intereses).

3. Marco normativo y jurisprudencial de la jornada laboral de los empleados públicos territoriales y del trabajo suplementario.

a.- El Consejo de Estado10 al analizar este asunto, precisó que el Decreto 1042 de 1978 regula la jornada de trabajo de los empleados públicos del orden territorial, y que al tenor de lo dispuesto en el artículo 33, la jornada ordinaria es de 44 horas semanales. Sin embargo, previó una jornada especial de 12 horas

de 1978 regula la jornada de trabajo de los empleados públicos del orden territorial, y que al tenor de lo dispuesto en el artículo 33, la jornada ordinaria es de 44 horas semanales. Sin embargo, previó una jornada especial de 12 horas diarias para los empleados que desarrollen actividades discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia (sin exceder las 66 horas semanales):

“47. A esta conclusión, según la cual el Decreto 1042 de 1978 aplica para los empleados públicos de la rama ejecutiva del orden territorial en lo concerniente a jornada laboral y trabajo en días de descanso obligatorio, llega la Sala, pues la remisión inici al que hizo la Ley 27 de 1992, no solamente mencionó el régimen de carrera administrativa, sino también el régimen de administración de personal, el cual bien puede comprender, dentro de una interpretación amplia, el concepto de jornada de trabajo, tal como lo ha definido reiteradamente esta Corporación.

48. Para abundar en razones, se tiene el contenido de la sentencia C - 1063 del 2000 mediante la cual se declaró la exequibilidad de la parte inicial del artículo 3° de la Ley 6 a de 1945, que contempla un a jornada de trabajo de 8 horas diarias y 48 horas semanales. En dicha providencia la Corte Constitucional precisó que tal norma cobijaría únicamente a los trabajadores oficiales de cualquier orden, pues respecto de los empleados públicos, y de los trabaja dores del sector privado, otras disposiciones regularon el tema de la jornada de trabajo máxima legal:

«(…) En sentir del demandante, dicha norma, en cuanto adiciona el Decreto 2400 de 1968 que regula la administración del personal civil que presta sus

regularon el tema de la jornada de trabajo máxima legal:

«(…) En sentir del demandante, dicha norma, en cuanto adiciona el Decreto 2400 de 1968 que regula la administración del personal civil que presta sus

10 Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia del 27 de septiembre de 2018. C.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Radicación: 66001-23-31-000-2014-00078-01(2894-15).9

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 41001-33-33-005-2019-00304-01 Raúl Peralta Ardila vs INTRAPITALITO servicios en los empleos de la rama Ejecutiva del poder público, resulta aplicable a los empleados públicos y trabajadores oficiales del nivel territorial, pues el artículo segundo de la Ley 27 de 1992 así como el inciso segundo del artículo 87 de la Ley 443 de 1998, hicieron extensivas a este clase de servidores las normas del referido Decreto 2400 de 1968, incluidas las disposiciones que lo modifican o complementan.

A juicio de la Corte, coincidiendo en ello con el concepto del señor procurador, tal apli cación extensiva no cabe en relación con los trabajadores oficiales del sector territorial, toda vez que las normas que disponen esta aplicación gobiernan al personal de carrera administrativa exclusivamente, dentro del cual no se encuentran los referidos trabajadores, quienes, por consiguiente, continúan rigiéndose en lo concerniente a jornada de trabajo máxima legal, por la norma contenida en el artículo 30 de la Ley 6a de 1945, ahora bajo examen.

quienes, por consiguiente, continúan rigiéndose en lo concerniente a jornada de trabajo máxima legal, por la norma contenida en el artículo 30 de la Ley 6a de 1945, ahora bajo examen.

Conforme con lo expuesto, la disposición acusada se encuentra vigente, pero cobija únicamente a los trabajadores oficiales de cualquier orden, pues respecto de los empleados públicos, así como de los trabajadores del sector privado, otras disposiciones han venido a regular el tema de la jornada de trabajo máxima legal.»

49. De lo anterior, es claro entonces, que el régimen que gobierna a los empleados públicos del orden territorial es el Decreto 1042 de 1978 , pues si bien, dicho precepto en principio rigió para los empleados de la rama ejecutiva del orden nacio nal, el artículo 2° de la Ley 27 de 1992 hizo extensivas a las entidades territoriales las disposiciones que regulan el régimen de administración de personal contenidas no solamente en él, sino en los Decretos Leyes 2400 y 3074 de 1978, y las leyes 13 de 1 984 y 61 de

1987.

50. La extensión de la anterior normativa fue reiterada por el artículo 87 inciso segundo de la Ley 443 de 1998, en armonía con el artículo 3° de esta misma ley y posteriormente por la Ley 909 del 2004.

51. De acuerdo con el artículo 3 3 del Decreto 1042 de 1978, la jornada ordinaria laboral de los empleados públicos corresponde a 44 horas semanales, no obstante, la mencionada disposición prevé la existencia de una jornada especial de doce horas diarias, sin exceder el límite de 66 horas

ordinaria laboral de los empleados públicos corresponde a 44 horas semanales, no obstante, la mencionada disposición prevé la existencia de una jornada especial de doce horas diarias, sin exceder el límite de 66 horas semanales, para empleos cuyas funciones implican el desarrollo de actividades discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia (…)”. (subrayado fuera de texto).

En esa misma providencia, explica que la jornada extraordinaria es aquella que excede a la ordinaria, y se presenta cuando por razones especiales del servicio se deben realizar labores en horario distinto al de la jornada ordinaria. En consecuencia, el jefe del respectivo organismo (o quien por delegación10

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 41001-33-33-005-2019-00304-01 Raúl Peralta Ardila vs INTRAPITALITO tenga asignada esa función), debe autori zar el descanso compensatorio o el pago de las horas extras11.

b.- Ahora, en lo atinente a la jornada laboral de los agentes de tránsito , esa Alta Colegiatura 12 de tiempo atrás ha sostenido que la actividad que dichos funcionarios desarrollan “está circuns crita a la regulación de la circulación vehicular y peatonal y su vigilancia y en ese orden no hay duda de que la jornada de trabajo reviste carácter especial, pues la disponibilidad y permanencia de la función así lo imponen, por cuanto el sentido de ello es que la ciudadanía no quede expósita a la inseguridad vial y de tránsito.

Por lo anterior, surge evidente que no es procedente ordenar pago de horas

permanencia de la función así lo imponen, por cuanto el sentido de ello es que la ciudadanía no quede expósita a la inseguridad vial y de tránsito.

Por lo anterior, surge evidente que no es procedente ordenar pago de horas extras, como tampoco el descanso compensatorio, pues en este último caso el hecho de laborar por turnos implica que transcurrida cada jornada laboral el servidor goza de igual tiempo de descanso y, en ese orden, el trabajo dominical o en días festivos queda compensado; lo único que si debe pagarse es el salario doble por trabajo en esos días, ya que la ley quiso sobre remunerar el trabajo en tales fechas, dadas las implicaciones familiares que tiene . Para ello dará cumplimiento la entidad a la previsión contenida en el artículo 39 del Decreto 1042 de 1978”. (Subrayado del Tribunal)

4. El fondo del asunto.

4.1. Los hechos probados.

De conformidad a los medios de convicción arrimados, la Sala encuentra acreditado lo siguiente:

a.- El Alcalde de Pitalito por conducto del Decreto 355 del 3 de octubre de 2011, estableció la escala salarial de los servidores pú blicos al servicio del Instituto Municipal de Tránsito y Transporte (clasificándolos en niveles jerárquicos como: directivo, profesional universitario, técnico y asistencial ); señalando en el artículo cuarto, que “no se reconocerá horas extras diurnas o nocturnas ni días dominicales y/o festivos de acuerdo a lo establecido en el Decreto 1042 de 1978 en su artículo 136 (sic), en cualquier caso el

11 Ibidem.

nocturnas ni días dominicales y/o festivos de acuerdo a lo establecido en el Decreto 1042 de 1978 en su artículo 136 (sic), en cualquier caso el

11 Ibidem. 12 Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección A. Consejera Ponente: Ana María Olaya Forero. Bogotá DC, 5 de agosto de 2004. Expediente 73001-23-31-000-2000-0375-01(4369-03).11

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 41001-33-33-005-2019-00304-01 Raúl Peralta Ardila vs INTRAPITALITO reconocimiento de estas jornadas de trabajo será reconocido con días u horas de descanso compensatorio” 13.

b.- El 26 de agosto de 2014 , Raúl Peralta Ardila se vinculó en provisionalidad como agente de tránsito, código 340, grado 01 del Instituto de Tránsito y Transporte de Pitalito14. Fue nombrado inicialmente a través de la Resolución 1315 del 25 de agosto de 2014 15; y en adelante, a través de prórrogas ha venido ejerciendo el mismo cargo (Resoluciones 001 del 5 de enero de 2015 , 2598 del 27 de agosto de 2015 , 081 del 26 de enero de 2016, 076 del 25 de enero de 2017, 590 del 19 de julio de 2017, 055 del 26 de enero de 2018, 433 del 19 de julio de 2018, 026 del 24 de enero de 201916)17.

c.- El 6 de marzo de 2019, el demandante le solicitó al Instituto de Tránsito y

del 19 de julio de 2018, 026 del 24 de enero de 201916)17.

c.- El 6 de marzo de 2019, el demandante le solicitó al Instituto de Tránsito y Transporte de Pitalito el reconocimiento y pago de “los salarios, horas extras diurnas y nocturnas, recargo por laborar jornada nocturna, dominicales, festivos y el descanso compensatorio por los días en los que me encontraban (sic) en turno de disponibilidad por accidentes de tránsito de 24 horas que vengo prestando a la entidad desde el año 201 4 una vez al me s y por los turnos operativos que laboro cada quince (15) de las 10.00 PM a las 2.00 AM, también desde el año 201 4, y en consecuencia el pago del reajuste de las prestaciones sociales, primas, vacaciones, cesantías, todo debidamente indexados e intereses”18. Petición que reiterada el 15 de mayo de 201919.

d.- Mediante Oficio INTRA-1205-2019 del 31 de mayo de 2019, el Director del Instituto de Tránsito y Transporte de Pitalito, denegó la solicitud. Para ello, argumentó que en armonía a lo dispuesto en el artículo 4º del Decreto 355 del 2011, no habrá lugar al reconocimiento de horas extras (diurnas o nocturnas), ni dominicales y/o festivos, amén que dichas jornadas se compensarán a través de días o horas de descanso; compensaciones que, a solicitud de parte, se han efectuado20.

e.- El 10 de diciembre de 2019, el Técnico Operativo 0017 del Instituto de Tránsito y Transporte de Pitalito, le informa al Director de esa entidad, que la

se han efectuado20.

e.- El 10 de diciembre de 2019, el Técnico Operativo 0017 del Instituto de Tránsito y Transporte de Pitalito, le informa al Director de esa entidad, que la Escuadra 2 de agentes de tránsito (a la cual pertenece el demandante),

13 Folios 64 documento 001CuadernoPrincipal1.pdf, expediente digital primera instancia. 14 F. 35 Id 15 Folio 32 Id 16 F 36 a 56 Id 17 Ver certificación expedida el 8 de mayo de 2019, visibles a folio 57 Id 18 Folios 20 y 21 Id 19 Folio 28 Id 20 Folios 30 y 31, Ib.12

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 41001-33-33-005-2019-00304-01 Raúl Peralta Ardila vs INTRAPITALITO cumple con una jornada laboral de 36 horas semanales distribuida en turnos (mañana y tarde de lunes a sábado, nocturno y de accidentalidad):

“TURNO DE LA MAÑANA (lunes a viernes) Desde las 06:30 hasta las 12:30 (Sábados) Desde las 07:30 hasta las 13:30 TURNO DE LA TARDE (lunes a viernes) Desde las 13:00 hasta las 19:30 (Sábados) Desde las 13:30 hasta las 19:30

(…)

Además de esto se establecieron cronogramas para la atención de accidentes o de accidentalidad, (para los cuales se debe estar disponible si se llegase a presentar algún siniestro, sin necesidad de acuartelamiento o de cumplimiento del horario

(…)

Además de esto se establecieron cronogramas para la atención de accidentes o de accidentalidad, (para los cuales se debe estar disponible si se llegase a presentar algún siniestro, sin necesidad de acuartelamiento o de cumplimiento del horario laboral) los cuales se encuentran físicamente en los archivos del instituto y que fueron tenidos en cuenta para la realización de este informe. Además de las accion es mencionadas anteriormente, los agentes de tránsito debemos prestar algunos turnos en horario nocturno para dar cumplimiento al decreto municipal 417 el cual regula el tránsito de vehículos tipo motocicletas en los horarios nocturnos durante un día nocturno los fines de semana que por lo general se realiza los días sábados, en los cuales a las unidades de mi escuadra se les permitía salir a las 16:30 para regresar a las 21:30 y se laboraba hasta las 00:30 y con ello disminuir el índice de accidentalidad.

Conociendo esta información cabe resaltar que el Instituto de transito (sic) INTRAPITALITO determina que cuando alguno de sus agentes de tránsito o de l

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