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TA HUI - 41001-33-33-005-2019-00358-02-(19-09-2023)

Tribunal Administrativo del Huila

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Título
TA HUI - 41001-33-33-005-2019-00358-02-(19-09-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

SALA SEXTA DE DECISIÓN

M. P.: Dr. JOSÉ MILLER LUGO BARRERO

Neiva, diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)

MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO

DEMANDANTE DANIEL EDUARDO ALVARADO

TRUJILLO Y OTROS

DEMANDADO NACIÓN – RAMA JUDICIAL –

DIRECCIÓN EJECUTIVA DE

ADMINISTRACIÓN JUDICIAL

PROVIDENCIA SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN 41001-33-33-005-2019-0358-01

Aprobada en Sala de Decisión realizada en la fecha.

ASUNTO

Agotadas las etapas procesales correspondientes a la segunda instancia y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, se resuelve el recurso de apelación formulado por la entidad demandada, contra la sentencia del 26 de septiembre de 2022, dictada por el Juzgado Décimo Administrativo Transitorio de Neiva, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda.

1. LA DEMANDA1.

Daniel Eduardo Trujillo Avilez, María Nancy Trujillo Avilés y Koralia Bonilla Pérez, por medio de apoderado especial y en ejercicio del medio control de nulidad y restablecimiento del derecho, demanda a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, y solicitan que se inaplique por inconstitucional por ir en contra de lo consagrado en los artículos 2, 4, 13, 53, y 150 de la Carta Magna y lo dispuesto en el art. 2 de la Ley 4ª de

inaplique por inconstitucional por ir en contra de lo consagrado en los artículos 2, 4, 13, 53, y 150 de la Carta Magna y lo dispuesto en el art. 2 de la Ley 4ª de 1992, la frase: “ y constituirá únicamente factor salarial para la base de

1 Archivo 001CuadernoPrincipal1 expediente electrónico OneDrive.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 2

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante Daniel Eduardo Trujillo Avilez y otros Demandado: Nación Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Rad.: 41001-33-33-005-2019-00358-01

cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud”; contenida en el artículo 1 de los Decretos 0383 de 2013, al igual que las expresiones “(…) y constituye únicamente factor salarial para la base de cotización al sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud” establecidos en los Decretos 1269 de 2015, 246 de 2016, 1014 de 2017, 340 de 2018; y que en consecuencia, se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos , mediante los cuales se le negó a los demandantes la reliquidación d e las prestaciones sociales incluyendo como factor salarial la bonificación judicial creada mediante Decreto 383 de 2013:

NOMBRE ACTO ADMINISTRATIVO

MARÍA NANCY

TRUJILLO AVILES

El acto Ficto o Presunto a través del cual se niega el reconocimiento de la bonificación judicial como factor salarial con las consecuencias prestacionales que implica su

MARÍA NANCY

TRUJILLO AVILES

El acto Ficto o Presunto a través del cual se niega el reconocimiento de la bonificación judicial como factor salarial con las consecuencias prestacionales que implica su reliquidación, configurando por el silencio administrativo negativo a voces del artículo 83 del C.P.C.A., en razón a que hasta la fecha la DIRCCIÓN EJECUTIVA DE ADMISNITRAICÓN JUDICIAL DE NEIVA no ha notificado el acto administrativo que resuelve la petición inicial radicada el 8 de febrero de 2018

DANIEL EDUARDO

TRUJILLO AVILEZ

Oficio DESAJNEO17-4550 del 16 de septiembre de 2017, por medio del cual se dene gó el reconocimiento y pago de la bonificación judicial como factor salarial y Resolución No. DESAJNER17-2963 del 19 de octubre de 2017, a través del cual se resolvió desfavorablemente el recurso de reposición y se concede el de apelación, emanado por la D IRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACION JUDICIAL DE NEIVA, y el acto ficto o presunto negativo configurado por la falta de respuesta al recurso de alzada interpuesto el 2 de octubre de 2017.

KORALIA BONILLA

PÉREZ

Oficio DESAJNEO18-2622 del 12 de marzo de 2018, por medio del cual se denegó el reconocimiento y pago de la bonificación judicial como factor salarial y Resolución No. DESAJNER182522 del 17 de mayo de 2018, a través del cual se resolvió

del cual se denegó el reconocimiento y pago de la bonificación judicial como factor salarial y Resolución No. DESAJNER182522 del 17 de mayo de 2018, a través del cual se resolvió desfavorablemente el recurso de reposición y se co ncede el de apelación, emanado por la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACION JUDICIAL DE NEIVA, y el acto ficto o presunto negativo configurado por la falta de respuesta al recurso de alzada interpuesto el 3 de abril de 2018

A título de restable cimiento del derecho, pretende se ordene a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, reconocer que la bonificación judicial percibida por los accionantes, creada por el Decreto 0383 de 2013 y modificada por los Decretos 1269 de 2015, 246 de 2016, 1014 de 2017 y 340 de 2018, es constitutiva de factor salarial para liquidar todas las prestaciones sociales y demás emolumentos devengados a partir del 1 de enero de 2013 o fecha posterior en que se vincularon como empleados y las que se causen a futuro.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 3

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante Daniel Eduardo Trujillo Avilez y otros Demandado: Nación Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Rad.: 41001-33-33-005-2019-00358-01

Asimismo, se le ordene reliquidar y pagar a favor de los demandantes, de manera retroactiva, todas las prestaciones sociales a partir del 1 de enero de 2013 o fecha posterior en que se vincularon como empleados de la demandada,

Asimismo, se le ordene reliquidar y pagar a favor de los demandantes, de manera retroactiva, todas las prestaciones sociales a partir del 1 de enero de 2013 o fecha posterior en que se vincularon como empleados de la demandada, hasta cuando el demandante las cause, incluyendo la bonificación judicial como factor salarial. Se condene a la accionada a pagar en favor de los demandantes, la indexación o corrección monetaria sobre las sumas adeudadas desde el momento en que se debió cancelar cada suma de dinero hasta que se verifique el pago total de las obligaciones; así como a reconocer sobre las sumas adeudadas, los ajustes de valor conforme al índice de precios al consumidor, conforme a lo dispuesto en el artículo 187 inciso 4 de la Ley 1437 de 2011. Finalmente, se dé cumplimiento a la sentencia en aplicación de lo dispuesto en los artículos 192 y 195 del CPACA, así como, se condene a la entidad demandada al pago de costas y agencias en derecho.

1.1. Con tal propósito refieren los siguientes HECHOS:

 Que Daniel Eduardo Trujillo Avilez, María Nancy Trujillo Avilés y Koralia Bonilla Pérez , afirman que ha laborado al servicio de la Rama Judicial desde hace varios años según consta en su historia laboral y que solicitaron a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial la inclusión de la bonificación judicial contemplada en el Decreto 0383 de 2013, como factor salarial para todos los efectos legales y por tanto, que se ordenara la reliquidación y pago de la totalidad de las prestaciones sociales causadas desde al año 2013 y las que a futuro se causen, y se le reconociera debidamente indexadas tales diferencias.

se ordenara la reliquidación y pago de la totalidad de las prestaciones sociales causadas desde al año 2013 y las que a futuro se causen, y se le reconociera debidamente indexadas tales diferencias.

 Que, mediante los actos administrativos demandados , la Dirección Seccional Administrativa de Neiva le niega la anterior petición, frente al cual interpone recurso de reposición y apelación, sin que haya resuelto el recurso de alzada, configurándose el acto ficto negativo.

1.2. Normas violadas y concepto de violación.

Enuncia como normas violadas los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 9, 13, 25, 29, 53, 93 y 209 de la Constitución Política de Colombia, Ley 50 de 1990, Ley 4 de 1992, Ley 54 de 1962, Ley 16 de 1972 y Ley 319 de 1996, Acuerdo de 06 de noviembre de 2012, Decreto 1042 de 1978 y Decreto 1092 de 2012; ConvenciónTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 4

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Americana sobre Derechos Humanos, la cual fue aprobada en el orden interno mediante la Ley 16 de 1972; Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales “Protocolo de San Salvador”; Convenios 95, 100 y 111 de la OIT,

mediante la Ley 16 de 1972; Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales “Protocolo de San Salvador”; Convenios 95, 100 y 111 de la OIT, sobre la Protección del salario 1949, igualdad de remuneración 1951 y discriminación en materia de empleo 1958 y Convenio 151 de la OIT.

Como concepto de la violación, expone que los accionantes laboran para la Rama Judicial del Poder Público, por lo cual se les viene pagando de manera periódica mes a mes una bonificación judicial, la cual no ha tenido incidencia para la liquidación de sus prestaciones sociales, desconociéndose por parte de la DEAJ la naturaleza salarial que la misma comporta.

Considera que, además de inconstitucional e ilegal, resulta injusto que la bonificación judicial, que fue concedida con la intención de nivelar el salario devengado por los funcionarios de la Rama Judicial, tenga medio carácter salarial, al considerarse que no es fa ctor salarial para la liquidación de prestaciones sociales, pero sí para descontar de ella lo correspondiente a los sistemas de salud y pensiones, razón por la cual debe considerarse una desventaja para el trabajador

Considera que los actos administrativos acusados deben declararse nulos, pues el ordenamiento jurídico y los diferentes pronunciamientos jurisprudenciales, a través de los cuales se ha analizado el concepto de salario y se ha tomado posición respecto al carácter salarial que puede denotar diferentes emolumentos reconocidos, son perfectamente aplicables a la denominada bonificación judicial; pues al ser devengada mensualmente y ser retributiva

se ha tomado posición respecto al carácter salarial que puede denotar diferentes emolumentos reconocidos, son perfectamente aplicables a la denominada bonificación judicial; pues al ser devengada mensualmente y ser retributiva como contraprestación directa del servicio prestado por los accionantes, debe ser reconocida como facto r salarial para la liquidación de sus prestaciones sociales.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2.

La entidad demandada se opone a las pretensiones, por cuanto a los demandantes se les ha venido pagando su salario y demás emolumentos de conformidad con la normatividad aplicable y a los cargos desempañados en la Rama Judicial, precisando que la bonificación judicial no constituye factor de salario para la liquidación y pago de las primas de servicio, navidad,

2 Archivo 016ConstestaciónRamaJudicial expediente electrónico OneDriveTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 5

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vacaciones, auxilio de cesantías y bonificación por servicios prestados y que ello se encuentra soportado en las normas sustantivas pertinentes.

Precisa que los demandantes no desvirtuaron la presunción de legalidad de los actos administrativos cuya nulidad se deprecó, por cuanto estos se profirieron de acuerdo a la normativa que les sirvió de sustento, esto es, el Decreto 383 de 2013, que creó la bonificación judicial para los servidores de la Rama judicial como factor salarial únicamente para la base de cotizaci ón del

profirieron de acuerdo a la normativa que les sirvió de sustento, esto es, el Decreto 383 de 2013, que creó la bonificación judicial para los servidores de la Rama judicial como factor salarial únicamente para la base de cotizaci ón del Sistema General de Pensiones y el Sistema General de Seguridad Social en Salud.

Que de conformidad a Decretos 383 de 2013, Decreto 1269 de 2015, Decreto 246 de 2016, Decreto 1014 de 2017 y 384 de 2013, y sus los Decretos modificatorios 1271 de 2015, 248 de 2016 y 1016 de 2017, la bonificación judicial, no tiene carácter salarial, situación reiterada en los distintos Decretos salariales aplicables a los servidores de la Rama Judicial, lo que significa que dicho porcentaje no constituye factor de salario para la liquidación y pago de las primas de servicios, navidad, vacaciones, auxilio de cesantía y bonificación por servicios prestados

De conformidad a lo establecido en la certificación laboral se evidencia que los demandantes, reciben por concepto de Bonificación Judicial de conformidad a lo señalado para ese cargo en el Decreto 383 de 2013 lo cual nos lleva a afirmar que son beneficiar ios de la citada prestación económica, reconocida en tal disposición, lo cual nos lleva concluir que este servidor judicial se encuentra enmarcado dentro de los supuestos de la citada disposición, esto es, que su régimen salarial y prestacional corresponde a los servidores de la Rama Judicial a quienes se les aplica los Decreto 57 y 110 de 1993, 106 de 1994, 43 de 1995 y que vienen rigiéndose por el Decreto 872 de

servidores de la Rama Judicial a quienes se les aplica los Decreto 57 y 110 de 1993, 106 de 1994, 43 de 1995 y que vienen rigiéndose por el Decreto 872 de 2012 y las disposiciones que los modifican o sustituyen

Con fundamento en lo expuesto, propuso las excepciones de: i) Inexistencia de la obligación, ii) Cobro de lo no debido, iii) Innominada y iv) la de prescripción

Finalmente, solicitó que, en caso de accederse a la reliquidación pretendida, no se tengan en cuenta los periodos laborales respecto de los cuales operó la prescripción.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 6

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3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.3

El Juzgado Décimo Administrativo Transitorio de Neiva, mediante sentencia del 26 de septiembre de 2022, resolvió:

“PRIMERO.-DECLARAR no probadas las excepciones denominadas: i) Inexistencia de la obligación, ii) Cobro de lo no debido, iii) Innominada, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO.- DECLARAR probada parcialmente la excepción denominada PRESCRIPCIÓN TRIENAL, respecto de las prestaciones causadas antes del 8 de febrero de 2015, 14 de septiembre de 2014 y 6 de marzo de 2015, planteada por la

SEGUNDO.- DECLARAR probada parcialmente la excepción denominada PRESCRIPCIÓN TRIENAL, respecto de las prestaciones causadas antes del 8 de febrero de 2015, 14 de septiembre de 2014 y 6 de marzo de 2015, planteada por la Entidad demandada de acuerdo a lo esbozado en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO.- INAPLICAR POR INCONSTITUCIONAL la palabra “únicamente” contenida en la disposición normativa del inc. 1 del artículo 1º del Decreto 383 de 2013, sus Decretos modificatorios y demás normas que lo modifiquen o sustituyen por cuanto la bonificación judicial si cons tituye factor salarial para la base de liquidación de todas las prestaciones sociales, conforme se expresa en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO.- DECLARAR la existencia de los actos fictos derivados de la falta de respuesta al derecho de petició n formulado por la señora MAR ÍA NANCY TRUJILLO AV ILÉS, y por la falta de resolución de los recursos de apelación interpuestos por los demandantes contra los Oficios Nos. DESAJNEO17 -4550 del 16 de septiembre de 2017y DESAJNEO18-2622 del 12 de marzo de 2018.

QUINTO.- DECLARAR la nulidad de los siguientes actos administrativos:

NOMBRE ACTO ADMINISTRATIVO

1. MARÍA

NANCY TRUJILLO

AVILES

El acto Ficto o Presunto a través del cual se niega el reconocimiento de la bonificación judicial como factor salarial con las consecuencias prestacionales que implica su reliquidación, configurando por el silencio administrativo negativo a voces del artículo

El acto Ficto o Presunto a través del cual se niega el reconocimiento de la bonificación judicial como factor salarial con las consecuencias prestacionales que implica su reliquidación, configurando por el silencio administrativo negativo a voces del artículo 83 del C.P.C.A., en razón a que hasta la fecha la DIRCCIÓN EJECUTIVA DE ADMISNITRAICÓN JUDICIAL DE NEIVA no ha notifica do el acto administrativo que resuelve la petición inicial radicada el 8 de febrero de 2018

2. DANIEL

EDUARDO

TRUJILLO AVILEZ

Oficio DESAJNEO17-4550 del 16 de septiembre de 2017, por medio del cual se denegó el reconocimiento y pago de la bonificación jud icial como factor salarial y Resolución No. DESAJNER17-2963 del 19 de octubre de 2017, a través del cual se resolvió desfavorablemente el recurso de reposición y se concede el de apelación, emanado por la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACION JUDICIAL DE NEIVA, y el acto ficto o presunto negativo configurado por la falta de

3 Archivo 030Sentencia expediente electrónico OneDriveTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 7

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respuesta al recurso de alzada interpuesto el 2 de octubre de 2017.

3. KORALIA

Rad.: 41001-33-33-005-2019-00358-01

respuesta al recurso de alzada interpuesto el 2 de octubre de 2017.

3. KORALIA

BONILLA PÉREZ

Oficio DESAJNEO18-2622 del 12 de marzo de 2018, por medio del cual se denegó el reconocimiento y pago de la bonificación judicial como factor salarial y Resolución No. DESAJNER18-2522 del 17 de mayo de 2018, a través del cual se resolvió desfavorablemente el recurso de reposición y se concede el de apelación, emanado por la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACION JUDICIAL DE NEIVA, y el acto ficto o presunto negativo configurado por la falta de respuesta al recurso de alzada interpuesto el 3 de abril de 2018

Según las consideraciones expuestas en esta sentencia.

SEXTO Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, SE ORDENA a la NACIÓN-RAMA JUDICIALDEAJ en virtud de la Ley 4 de 1992, reliquidar desde el 1° de enero de 2013 a favor de la señora MARIA NANCY TRUJILLO AVILES, identificada con cédula de ciudadanía No. 36.272.214 expedida en Pitalito, todas las prestaciones sociales causadas y demás emolumentos devengados, incluy endo la bonificación judicial como factor salarial para su liquidación, las que se pagarán solamente a partir del 8 de febrero de 2015, por prescripción, y hasta el día 11 de abril de 2021, en los periodos de tiempo que haya laborado la demandante en la Rama Judicial.

liquidación, las que se pagarán solamente a partir del 8 de febrero de 2015, por prescripción, y hasta el día 11 de abril de 2021, en los periodos de tiempo que haya laborado la demandante en la Rama Judicial.

Igualmente, SE ORDENA a la NACIÓN -RAMA JUDICIALDEAJ en virtud de la Ley 4 de 1992, reliquidar desde el 1° de enero de 2013 a favor del señor DANIEL EDUARDO TRUJILLO AVILEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.075.247.379 expedida en Neiva, todas las prestaciones sociales causadas y demás emolumentos devengados, incluyendo la bonificación judicial como factor salarial para su liquidación, las que se pagarán solamente a partir del 14 de septiembre de 2014, por prescripción, y las que se causen a futuro, siempre que esté vinculado a la Rama Judicial y por los periodos de tiempo laborados de acuerdo a la certificación laboral allegada.

También, SE ORDENA a la NACIÓN-RAMA JUDICIAL-DEAJ en virtud de la Ley 4 de 1992, reliquidar desde el 1° de enero de 2013 a favor de la señora KORALIA BONILLA PEREZ, identificada con cédula de ciudadanía No. 36.067.274 expedida en Neiva, todas las prestaciones sociales causadas y demás emolumentos devengados, incluyendo la bonificación judicial como factor s alarial para su liquidación, las que se pagarán solamente a partir del 6 de marzo de 2015, por prescripción, y las que se causen a futuro, siempre que esté vinculada a la Rama Judicial y por los periodos laborados de acuerdo a la certificación laboral allegada.

liquidación, las que se pagarán solamente a partir del 6 de marzo de 2015, por prescripción, y las que se causen a futuro, siempre que esté vinculada a la Rama Judicial y por los periodos laborados de acuerdo a la certificación laboral allegada.

Las sumas liquidadas deberán actualizarse mes a mes por tratarse de una obligación de tracto sucesivo y conforme a la formula consignada en la parte motiva de esta providencia.

SÉPTIMO. -Niéguese las demás pretensiones de la demanda.

OCTAVONO CONDENAR en costas a la parte demandada y demandante, conforme a lo dispuesto en la parte motiva de la presente sentencia.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 8

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NOVENO. -La demandada dará cumplimiento a esta providencia en los términos previstos en el artículo 192 del CPACA.

DÉCIMO. -Ejecutoriada esta providencia sino fuere apelada archívese el expediente, previa anotación en el software de gestión...”

Para adoptar la anterior decisión, el a quo consideró que, el Gobierno Nacional al expedir el Decreto 383 de 2013, excedió su facultad reglamentaria y vulneró los principios que orientan las relaciones laborales ( pro homine , favorabilidad e irrenunciabilidad). En primer lugar, porque el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 (que ordenó la nivelación salarial de los servidores judiciales),

y vulneró los principios que orientan las relaciones laborales ( pro homine , favorabilidad e irrenunciabilidad). En primer lugar, porque el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 (que ordenó la nivelación salarial de los servidores judiciales), no limitó el carácter prestacional de la bonificación judicial. En segundo lugar, porque la nivelación que se pretendía hacer con su reconocimiento, debía atender los criterios de equidad, sin desmejorar salarios ni prestaciones sociales. Y, en tercer lugar, porque según los artículos 127 del Código Sustantivo del Trabajo y 1º del Convenio 95 de 1949 de la OIT, salario “es todo lo que recibe el servidor público de manera habitual y periódica como contraprestación del servicio brindado”.

Concluyó, que, para el caso de los demandantes, el salario es todo lo que recibe el servidor público de manera habitual y periódica como contraprestación del servicio brindado por esta; por lo que no resulta irracional o contraproducente, considerar que la bonificación judicial haga parte del salario de los aquí accionantes y por tanto, les constituya factor salarial; frente a dicha afirmación, señaló que es necesario entrar a analizar si la disposición normativa contenida en el artículo 1º del Decreto 383 de 2013 y subsiguientes, resulta ser violatoria de las normas constitucionales al consagrar que la bonificación judicial “Constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad So cial en Salud”; y por ende, si debe acudirse a la excepción de inconstitucionalidad para que se inaplique la mentada disposición normativa.

De esa manera, sostuvo que la bonificación judicial tuvo por finalidad

Salud”; y por ende, si debe acudirse a la excepción de inconstitucionalidad para que se inaplique la mentada disposición normativa.

De esa manera, sostuvo que la bonificación judicial tuvo por finalidad nivelar los salarios de los empleados y juec es frente a las asignaciones de los Magistrados de Tribunal y Altas Cortes, regidos por la misma Ley 4ª de 1992, por lo que el ejecutivo al consagrarla como factor salarial únicamente para la base de cotización del sistema de seguridad social en pensiones y salud, no solamente desbordó su facultad reglamentaria, sino que también desconoció los principios mínimos fundamentales de las relaciones laborales, lo cual lo torna inconstitucional; por lo que en consideración de los principios pro homine, remuneración mínima vital y móvil, favorabilidad e irrenunciabilidad a los derechos mínimos, era viable declarar la excepción de inconstitucionalidad e ilegalidad respecto de la palabra “únicamente” contenida en el artículo 1 delTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 9

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Decreto 383 de 2013 y subsiguientes, por cuanto la bonificación judicial si constituye factor salarial para la base de liquidación de las prestaciones sociales.

Sobre la prescripción, señaló que si bien se hizo exigible la obligación de reconocer y pagar la bonificación judicial a partir del 1º de enero de 2013, tal y

sociales.

Sobre la prescripción, señaló que si bien se hizo exigible la obligación de reconocer y pagar la bonificación judicial a partir del 1º de enero de 2013, tal y como lo consagra el Decreto 383 de 2013; dado que MARÍA NANCY TRUJILLO AVILES, solicitó la reliquidación con la inclusión de la bonificación judicial como factor salarial el día 8 de febrero de 2018, DANIEL EDUARDO TRUJILLO AVILEZ, solicitó dicha reliquidación el día 14 de septiembre de 2017 y la señora KORALIA BONILLA PÉREZ, la hizo el 6 de marzo de 2018, no interrumpieron el término de prescripción trienal; sin embargo, por tratarse de prestaciones periódicas y dado que se interpuso la demanda el día 22 de noviembre de 2019, es decir, que se presentó la demanda dentro de los 3 años siguientes a la fecha de la petición ante la entidad, esto es, el 8 de febrero de 2018, 14 de septiembre de 2017 y 6 de marzo de 2018, ha operad o el fenómeno de la prescripción, conforme a lo dispuesto en el artículo 41 del Decreto 3135 de 196 y 102 del Decreto 1848 de 1969; en razón a ello declaró probada parcialmente la excepción de prescripción planteada por la demandada y orden ó reconocer el pago de la prestación aquí reconocida desde el 8 de febrero de 2015 hasta el día 11 de abril de 2021 para la señora MARÍA NANCY TRUJILLO AVILES, pues en esa fecha se retiró del servicio y para los otros demandantes se deberá ordenar el pago de las prestaciones aquí reconocidas a partir del 14 de septiembre de

11 de abril de 2021 para la señora MARÍA NANCY TRUJILLO AVILES, pues en esa fecha se retiró del servicio y para los otros demandantes se deberá ordenar el pago de las prestaciones aquí reconocidas a partir del 14 de septiembre de 2014 y 6 de marzo de 2015, respectivamente, de acuerdo a lo manifestado anteriormente, y por los periodos laborados por los demandantes en la Rama Judicial, de acuerdo a la certificación laboral allegada al plenario, por cada uno de estos.

4. RECURSO DE APELACIÓN4.

Inconforme con la decisión, el apoderado de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial recurre en apelación y solicita que se revoque la sentencia y en su lugar se nieguen las pretensiones, manifestando que la norma que creó la denominada bonificación judicial para el caso de los demandantes es el Decreto No. 383 de 2013 y en este no se indica que sea factor salarial para liquidar prestaciones sociales.

Refirió que en la jurisdicción se reconocen dos tipos de emolumentos que

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Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante Daniel Eduardo Trujillo Avilez y otros Demandado: Nación Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Rad.: 41001-33-33-005-2019-00358-01

se presentan en la relación “legal-laboral”, las salariales y las prestaciones sociales y basta una simple lectura a la creación de la bonificación judicial para establecer que es una suma de dinero que se recibe en forma periódica mensual,

se presentan en la relación “legal-laboral”, las salariales y las prestaciones sociales y basta una simple lectura a la creación de la bonificación judicial para establecer que es una suma de dinero que se recibe en forma periódica mensual, con fundamento en la relación laboral y solo tiene como hecho generador la prestación del servicio laboral, no tiene la virtud de cubrir riesgo alguno o necesidad del trabajador, por lo cual se llega a la conclusión que es salario.

Diferencia los conceptos de salario, sueldo o asignación básica, advirtiendo que el primero es el género y el segundo la especie, añadiendo que en la normatividad se utilizan diferentes vocablos para referirse a las consecuencias económicas a favor del trabajador por su actividad, como ocurre en los Decretos 1024 de 2013 y 194 de 2014 que definieron el estipendio que perciben los servidores de la Rama Judicial como una remuneración mensual.

Adujo, que si bien se compartía la noción de que la b onificación era un elemento de salario, existía una expresa y limitada acción de su efecto salarial en la normatividad que la creó, pues se consignó que la misma constituye únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud (artículo 1º del Decreto 383 de 2013).

Manifestó que el Consejo de Estado (sin referenciar providencia) se pronunció ampliamente frente a los efectos salariales o no, de diferentes actos administrativos de regulación salarial dentro de la administración pública, en

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