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TA HUI - 41001-33-33-005-2020-00151-01-(19-10-2021)-1

Tribunal Administrativo del Huila

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Título
TA HUI - 41001-33-33-005-2020-00151-01-(19-10-2021)-1
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Neiva, diecinueve (19) de octubre de dos mil veintiuno

(2021) S A L A D E D E C I S I Ó N No. 5

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: PLINIO TORRES DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO-FOMAG EXPEDIENTE: 41001-33-33-005-2020-00151-01

SENTENCIA: No. TAH005-21-10-006

TEMA: DEVOLUCIÓN DEL 12% DESCONTADO EN

MESADA ADICIONAL RECONOCIDAS A LOS

DOCENTES MAGISTRADA PONENTE: NELCY VARGAS TOVAR Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Neiva el 27 de mayo de 2021; mediante la cual, denegó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Demanda (documento 003 del expediente digital) El señor PLINIO TORRES, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuso demanda contra la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, conforme a las pretensiones y hechos que se

señalan a continuación:2

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NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 41001-33-33-005-2020-0015101 1.1. Pretensiones Que se declare la nulidad de la Resolución 937 del 11 de febrero de 2020, emitida por el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE NEIVA, mediante el cual denegó la devolución y suspensión de los descuentos para salud sobre las mesadas adicionales de junio y diciembre de la pensión de jubilación (sin indicar claramente si se refiere a la de vejez o a la gracia). A título de restablecimiento del derecho, procura que se ordene la suspensión y el reintegro de los dineros descontados como aporte a salud sobre las mesadas adicionales de junio y diciembre; con retroactividad a la fecha en que consolidó su estatus de pensionado. Igualmente, que las sumas adeudadas sean debidamente indexadas, que se aplique al principio de reparación integral de perjuicios, que se de cumplimiento al fallo en los términos de los artículos 189, 192 y 195 del CPACA y que se condene al pago de intereses y costas. 1.2. Hechos Afirma, que la Caja Departamental de Previsión Social del Huila le reconoció una pensión vitalicia de jubilación (Resolución 1767 del 18 de febrero de 2002), a partir del 1º de febrero de 1999; y a partir de ese momento, de manera irregular se le han venido realizando descuentos para salud en las mesadas adicionales de junio y diciembre. 1.3. Normas Violadas y Concepto de Violación

2002), a partir del 1º de febrero de 1999; y a partir de ese momento, de manera irregular se le han venido realizando descuentos para salud en las mesadas adicionales de junio y diciembre. 1.3. Normas Violadas y Concepto de Violación Constitución Política: preámbulo y artículos 1, 2, 4, 25 y 53. Conferencia Internacional del Trabajo 95 de la OIT del 15 de junio de 2006. Ley 4 de 1976. Ley 4 de 1966. Ley 43 de 1984. Ley 100 de 1993. Ley 1250 de 2008. Ley 812 de 2003. Ley 71 de 1988. Ley 797 de 2003.3

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Decreto 1848 de 1969. Decreto 1073 de 2002. Considera, que el acto impugnado vulnera las normas superiores en que debía fundarse (por interpretación errónea): primero, porque el parágrafo del artículo 1º del Decreto 1073 de 2002 (reglamentario de las Leyes 71 y 79 de 1998) prohibió los descuentos para salud sobre las mesadas adicionales; segundo, porque las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, no autorizan deducciones sobre dichas mesadas; y tercero, porque en los meses de junio y diciembre se estaría aportando dos veces por el mismo concepto. Como sustento, cita el concepto 1064 del 16 de diciembre de 1997, proferido

deducciones sobre dichas mesadas; y tercero, porque en los meses de junio y diciembre se estaría aportando dos veces por el mismo concepto. Como sustento, cita el concepto 1064 del 16 de diciembre de 1997, proferido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado (con ponencia del Dr. Augusto Trejos Jaramillo); y las sentencias proferidas el 24 de julio de 20151 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el 26 de noviembre de 20192 por el Tribunal Administrativo del Huila.

2. Contestación de la demanda (documento 007 del expediente digital) La entidad demandada no descorrió el traslado.

3. La Sentencia Apelada (documento 013 del expediente digital) El 27 de mayo de 2021, el a quo profirió sentencia anticipada y denegó las súplicas de la demanda. Para ello, analizó el marco normativo y jurisprudencial de las mesadas adicionales y concluyó que las deducciones realizadas a los docentes en junio y diciembre como aporte a salud, son procedentes; principalmente, porque así lo autoriza el numeral 5º del artículo 8º de la Ley 91 de 1989. Disposición normativa que de conformidad con el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, se encuentra vigente.

Finalmente, con fundamento en el criterio objetivo condenó en costas a la parte demandante; señalando como agencias en derecho el valor equivalente al 2% de las pretensiones.

4. La Apelación (documento 015 del expediente digital)

1 Expediente 25269-33-33-001-2013-00459-01. 2 Expediente 2017-00056-01, con ponencia del Dr. Jorge Alirio Cortés Soto.4

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La parte actora realizó in extenso un análisis del marco legal y jurisprudencial de los descuentos para salud sobre las mesadas adicionales de los docentes; reiterando, que en armonía a lo dispuesto en los artículos 7º de la Ley 42 de 1982 y 5º de la Ley 43 de 1984, dichas deducciones están prohibidas. Máxime cuando ello implica un aporte del 24% en los meses de junio de y diciembre. Destaca, que la entidad demandada arbitrariamente le ha impuesto al demandante cargas exageradas, pues le ha descontado para salud sobre las mesadas adicionales de la pensión de jubilación y de la pensión gracia; aún cuando ésta última (de acuerdo al acto de reconocimiento) no está gravada con esa obligación. En ese orden, con fundamento en los principios de los derechos adquiridos, de la condición más beneficiosa y de igualdad, considera que debe inaplicarse el régimen especial (Leyes 91 de 1989) y por contera, prohibirse las deducciones reprochadas.

5. Trámite de segunda instancia Mediante providencia del 28 de septiembre de 2021, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. Teniendo en cuenta que la alzada fue interpuesta 3 en vigencia de la Ley 2080 de 2021 y que no era necesario practicar pruebas, el 5 de octubre siguiente la Secretaría de esta

apelación interpuesto por la parte demandante. Teniendo en cuenta que la alzada fue interpuesta 3 en vigencia de la Ley 2080 de 2021 y que no era necesario practicar pruebas, el 5 de octubre siguiente la Secretaría de esta Corporación ingresó el expediente al despacho para emitir decisión de fondo (documento 007 C02Segunda Instancia, expediente digital). 5.1. Alegatos de Conclusión Ninguna de las partes se pronunció con relación al recurso de apelación; y el Ministerio Público, no emitió concepto (documento 007 C02Segunda Instancia, expediente digital).

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia De conformidad a las facultades otorgadas por el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para conocer del presente asunto.5

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 41001-33-33-005-2020-0015101 3 Radicado virtualmente el 10 de junio de 2021 (documento 015, expediente digital).6

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Ahora, en virtud del artículo 328 del CGP (aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA), la Sala abordará exclusivamente los argumentos formulados por la parte actora en el recurso de alzada.

2. Problema Jurídico Se contrae a establecer la legalidad de la Resolución 937 del 11 de febrero de 2020; en el sentido de determinar si al señor PLINIO TORRES, le asiste el derecho a la suspensión y devolución de los dineros descontados por

Se contrae a establecer la legalidad de la Resolución 937 del 11 de febrero de 2020; en el sentido de determinar si al señor PLINIO TORRES, le asiste el derecho a la suspensión y devolución de los dineros descontados por concepto de salud sobre las mesadas adicionales de junio y diciembre de la pensión de jubilación. Para resolver el problema jurídico, esta Sala seguirá el siguiente derrotero: (i) el marco normativo sobre los aportes por concepto de salud, (ii) las mesadas adicionales de junio y diciembre (iii) los descuentos realizados por concepto de salud a las mesadas adicionales de junio y diciembre en la pensión de los afiliados al FOMAG, (iv) el precedente jurisprudencial y (v) el fondo del asunto.

3. Marco normativo 3.1. De los aportes por concepto de Salud.

Con relación a los aportes en salud que deben realizar los pensionados, la Ley 4 de 1966 en su artículo 2º, consagra: “Artículo 2º.- Los afiliados forzosos o facultativos de la Caja Nacional de Previsión Social, cotizarán con destino a la misma así: (…) b) Con el cinco por ciento (5%) del salario correspondiente a cada mes. Parágrafo.- Los pensionados cotizarán mensualmente con el cinco por ciento (5%) de su mesada pensional.” La anterior disposición fue reiterada por el artículo 37 del Decreto 3135 de 1968; el cual, fue reglamentado por conducto del Decreto 1848 de 1969, que a su vez establece que los pensionados por invalidez, jubilación o retiro por vejez deben cotizar mensualmente el 5%, para contribuir con la financiación

1968; el cual, fue reglamentado por conducto del Decreto 1848 de 1969, que a su vez establece que los pensionados por invalidez, jubilación o retiro por vejez deben cotizar mensualmente el 5%, para contribuir con la financiación de la prestación asistencial médica, farmacéutica, de laboratorio, quirúrgica y hospitalaria.7

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La Ley 4ª de 1976 en su artículo 7, reiteró la obligación de los pensionados de cumplir con los aportes al servicio de salud, para beneficiarse del servicio médico, odontológico, quirúrgico, hospitalario, farmacéutico, de rehabilitación, diagnóstico y tratamiento. Luego, la Ley 100 de 1993 “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”, consagró la afiliación al sistema general de seguridad social, como una obligación de todos los habitantes del territorio colombiano4; ello con el fin de garantizar la cobertura de las prestaciones de carácter económico, de salud y de servicios complementarios. 3.2. De las mesadas adicionales de junio y diciembre. La mesada adicional de junio fue creada por el literal a) del numeral 2º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, para aquellos docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1990. Luego, por disposición del artículo 81 de la Ley 812 de 2003, quienes ingresen a partir del 27 de junio de 2003 se someterán al régimen prestacional contenido en la Ley 100 de 1993, cuyo artículo 142

2003, quienes ingresen a partir del 27 de junio de 2003 se someterán al régimen prestacional contenido en la Ley 100 de 1993, cuyo artículo 142 preceptúa: “ARTÍCULO 142. MESADA ADICIONAL PARA ACTUALES PENSIONADOS. <Expresiones tachadas INEXEQUIBLES> Los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, de sectores públicos, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, en el sector privado y del Instituto de Seguros Sociales, así como los retirados y pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del primero (1o) de enero de 1988, tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta (30) días de la pensión que le corresponda a cada uno de ellos por el régimen respectivo, que se cancelará con la mesada del mes de junio de cada año, a partir de

1994. (…)” Sin embargo, como el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 exceptuó de su aplicación a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; el artículo 1º de la Ley 238 de 1995, dispuso: “ARTÍCULO 1o. Adiciónese al artículo 279 de la Ley 100 de 1993, con el siguiente parágrafo:8

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NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 41001-33-33-005-2020-0015101 4 Artículos 1 y 153 de la Ley 100 de 1993.9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 41001-33-33-005-2020-0015101 "Parágrafo 4. Las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados". En ese orden de ideas, con fundamento en la adición que introdujo la Ley 238 de 1995, los pensionados de los regímenes exceptuados por la Ley 100 de 1993, entre ellos, los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio tienen derecho al reconocimiento y pago de la mesada adicional de junio; pero ello no implica que pertenezcan al régimen general o desconocimiento del especial que los gobierna. De otro lado, la mesada adicional de diciembre fue instituida por la Ley 4ª de 1976, para todos los pensionados de los sectores público, oficial, semioficial y privado; posteriormente, ratificada por el artículo 50 de la Ley 100 de 1993: “ARTÍCULO 50. MESADA ADICIONAL. Los pensionados por vejez o jubilación, invalidez y sustitución o sobrevivencia continuarán recibiendo cada año, junto con la mesada del mes de Noviembre, en la primera quincena del mes de Diciembre, el valor correspondiente a una mensualidad adicional a su pensión.” 3.3 De los descuentos realizados por concepto de salud a las mesadas pensionales adicionales de junio y diciembre de los afiliados al FOMAG.

la primera quincena del mes de Diciembre, el valor correspondiente a una mensualidad adicional a su pensión.” 3.3 De los descuentos realizados por concepto de salud a las mesadas pensionales adicionales de junio y diciembre de los afiliados al FOMAG. En principio, el artículo 7º de la Ley 42 de 1982 prohíbe los descuentos sobre la mesada adicional de diciembre; dicha limitación, fue reiterada por la Ley 43 de 1984. No obstante, el artículo 8-5º de la Ley 91 de 1989 contempla: “Artículo 8º.- El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, estará constituido por los siguientes recursos: (…)

5. El 5% de cada mesada pensional que pague el Fondo incluidas las mesadas adicionales, como aporte de los pensionados. (…)” En tal virtud, para su sostenimiento al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio le era permitido realizar un descuento del 5% sobre las mesadas adicionales percibidas por sus afiliados.10

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Posteriormente, el artículo 1º del Decreto 1073 de 2002, permitió las deducciones a las mesadas adicionales: “ARTÍCULO 1o. DESCUENTOS DE MESADAS PENSIONALES. De conformidad con el artículo 38 del Decreto 758 de 1990, en concordancia con el artículo 31 de la Ley 100 de 1993, la administradora de pensiones o institución que pague pensiones, deberá realizar los descuentos autorizados por la ley y los

concordancia con el artículo 31 de la Ley 100 de 1993, la administradora de pensiones o institución que pague pensiones, deberá realizar los descuentos autorizados por la ley y los reglamentos. Dichos descuentos se realizarán previo el cumplimiento de los requisitos legales. (…) PARÁGRAFO. <Parágrafo parcialmente NULO> De conformidad con los artículos 50 y 142 de la Ley 100 de 1993, los descuentos de que tratan estos artículos no podrán efectuarse sobre las mesadas adicionales.” Sin embargo, el parágrafo de dicha disposición fue declarado parcialmente nulo por el Consejo de Estado; en el sentido de que no se puede realizar ningún descuento sobre la mesada adicional de diciembre (artículo 142 de la Ley 100 de 1993)5. Como ya se indicó, los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio cuentan con dos regímenes prestacionales, pues de acuerdo con el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, quienes se encontraban vinculados al 29 de diciembre de 1989 les son aplicables las disposiciones previstas en la Ley 91 de 1989 y quienes ingresen al servicio educativo con posterioridad al 27 de junio de 2003 (entrada en vigencia de la Ley 812), están sujetos al régimen general de las Leyes 100 y 797 de 2003: “Artículo 81. Régimen prestacional de los docentes oficiales. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las

régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley. Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda - Subsección "A", Sentencia del 03 de febrero de 2005, Radicación Número: 11001-03-25-000-2002-00163-01(3166-02), Actor: Abel Trujillo Sánchez, Demandado: Gobierno Nacional, C.P. Ana Margarita Olaya Forero (E).11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 41001-33-33-005-2020-0015101 pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003 , con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres. Los servicios de salud para los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, serán prestados de conformidad con la Ley 91 de 1989, las prestaciones correspondientes a riesgos profesionales serán las que hoy tiene establecido el Fondo para tales efectos.

Prestaciones Sociales del Magisterio, serán prestados de conformidad con la Ley 91 de 1989, las prestaciones correspondientes a riesgos profesionales serán las que hoy tiene establecido el Fondo para tales efectos. El valor total de la tasa de cotización por los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio corresponderá a la suma de aportes que para salud y pensiones establezcan las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, manteniendo la misma distribución que exista para empleadores y trabajadores. La distribución del monto de estos recursos la hará el Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en lo correspondiente a las cuentas de salud y pensiones. (…)” (Subrayas fuera de texto) De lo anterior, también se colige que con la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, se modificó la tasa de cotización para todos los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, sin diferencia alguna, pasando del 5% previsto en la Ley 91 de 1989, al 12% señalado en la Ley 100 de 19936, incrementado por la Ley 1122 de 2007 al 12.5%7 y finalmente disminuido al 12% por disposición de la Ley 1250 de 2008 8. No obstante, es evidente que en relación a las demás disposiciones prestacionales no se realizó ninguna 6 Artículo 204 MONTO Y DISTRIBUCIÓN DE LAS COTIZACIONES. La cotización obligatoria que se aplica a los

evidente que en relación a las demás disposiciones prestacionales no se realizó ninguna 6 Artículo 204 MONTO Y DISTRIBUCIÓN DE LAS COTIZACIONES. La cotización obligatoria que se aplica a los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud según las normas del presente régimen, será máximo del 12% del salario base de cotización, el cual no podrá ser inferior al salario mínimo. Dos terceras partes de la cotización estarán a cargo del empleador y una tercera parte a cargo del trabajador. Un punto de la cotización será trasladado al Fondo de Solidaridad y Garantía para contribuir a la financiación de los beneficiarios del régimen subsidiado. 7 Artículo 10. Modifícase el inciso 1° del artículo 204 de la Ley 100 de 1993, el cual quedará así: Artículo 204. Monto y distribución de las cotizaciones. La cotización al Régimen Contributivo de Salud será, a partir del primero (1°) de enero del año 2007, del 12,5% del ingreso o salario base de cotización, el cual no podrá ser inferior al salario mínimo. La cotización a cargo del empleador será del 8.5% y a cargo del empleado del 4%. Uno punto cinco (1,5) de la cotización serán trasladados a la subcuenta de Solidaridad del Fosyga para contribuir a la financiación de los beneficiarios del régimen subsidiado. Las cotizaciones que hoy tienen para salud los regímenes especiales y de excepción se incrementarán en cero punto cinco por ciento (0,5%), a cargo del empleador, que será destinado a la subcuenta de solidaridad para completar el uno punto cinco a los que hace referencia el presente artículo. El cero punto cinco por ciento (0,5%) adicional reemplaza

(0,5%), a cargo del empleador, que será destinado a la subcuenta de solidaridad para completar el uno punto cinco a los que hace referencia el presente artículo. El cero punto cinco por ciento (0,5%) adicional reemplaza en parte el incremento del punto en pensiones aprobado en la Ley 797 de 2003, el cual sólo será incrementado por el Gobierno Nacional en cero punto cinco por ciento (0,5%). 8 Artículo 1. Adiciónese el siguiente inciso al artículo 204 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 1122 de 2007, el cual se entenderá incluido a continuación del actual inciso primero, así: "Artículo 204. Monto y distribución de las cotizaciones (…) "La cotización mensual al régimen contributivo de salud de los pensionados será del 12% del ingreso de la respectiva mesada pensional", la cual se hará efectiva a partir del primero de enero de 2008". El texto subrayado fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-430 de 2009.12 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 41001-33-33-005-2020-0015101 modificación y se sigue por tanto aplicando lo dispuesto en el régimen especial previsto en la Ley 91 de 1989; situación que fue reiterada por el parágrafo transitorio del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005, que establece: "(…) Parágrafo transitorio 1º. El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las

establece: "(…) Parágrafo transitorio 1º. El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003. (…)” En mérito de lo anterior, para determinar cuáles descuentos sobre las mesadas adicionales que perciben los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, es necesario establecer el régimen aplicable de acuerdo a la fecha de vinculación; reiterando que, a los vinculados con anterioridad al 27 de junio de 2003, por excepción legal no le son aplicables las normas del régimen general (artículo 279 de la Ley 100 de 1993). 3.4. Precedente jurisprudencial. Recientemente, el Consejo de Estado 9 a través de un pronunciamiento de unificación precisó que son procedentes los descuentos en salud sobre todas las mesadas pensionales de los docentes, incluso las adicionales; aclarando, que dicha decisión es de carácter vinculante y que sus efectos son retrospectivos: “Primero: Unificar jurisprudencia del Consejo de Estado en el sentido de precisar que son procedentes los descuentos con destino a salud

que dicha decisión es de carácter vinculante y que sus efectos son retrospectivos: “Primero: Unificar jurisprudencia del Consejo de Estado en el sentido de precisar que son procedentes los descuentos con destino a salud en el porcentaje del 12% señalado en el artículo 204 de la Ley 100 de 1993, así como las normas que lo modifiquen, de las mesadas adicionales de junio y diciembre de los docentes. Lo anterior por cuanto el artículo 8 de la Ley 91 de 1989 les impuso el deber de contribuir con el aporte del 5% al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, incluso con la deducción de las mesadas adicionales. Más adelante, la Ley 812 de 2003, en el artículo 81, incrementó el porcentaje al 12%, al hacer remisión a las disposiciones generales de la Ley 100 de 1993, particularmente a los13 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 41001-33-33-005-2020-0015101 porcentajes de 9 Sentencia SUJ-024-CE-S2-2021 del 3 de junio de 2021. C.P. William Hernández Gómez, Rad: 66001-33-33000-2015-00309-01(0632-2018).14 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 41001-33-33-005-2020-0015101 los aportes señalados en el artículo 204 de la Ley 100 de 1993, los cuales se deducen de todas las mesadas pensionales, incluso de las adicionales.

Segundo: Advertir a la comunidad en general que las

01 los aportes señalados en el artículo 204 de la Ley 100 de 1993, los cuales se deducen de todas las mesadas pensionales, incluso de las adicionales.

Segundo: Advertir a la comunidad en general que las consideraciones expuestas en esta providencia en relación con el tema objeto de unificación constituye precedente vinculante en los términos del artículo 10 de la Ley 1437 de 2011, para todos los casos en discusión, tanto en vía administrativa como judicial, toda vez que los efectos de la presente sentencia de unificación son retrospectivos, en atención a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

De igual manera, debe precisarse que los casos respecto de los cuales ya ha operado la cosa juzgada, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables.”

4. El fondo del asunto. 4.1. Lo probado.

De conformidad a los medios de convicción arrimados, la Sala encuentra acreditado lo siguiente: a.- El 18 de febrero de 2002, la extinta Cajanal por medio de la Resolución 1767, le reconoció a PLINIO TORRES, una pensión de jubilación gracia; en cuantía de $499.229,42, a partir del 1º de febrero de 1999 (f. 17 a 19 documento 003, C01PrimeraInstancia del expediente digital). b.- El 22 de abril de 2019 solicitó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Secretaría de Educación del Huila, la suspensión y la devolución de los dineros descontados como aportes para salud de las mesadas adicionales de junio y diciembre de la pensión de jubilación (f. 24 a

del Magisterio – Secretaría de Educación del Huila, la suspensión y la devolución de los dineros descontados como aportes para salud de las mesadas adicionales de junio y diciembre de la pensión de jubilación (f. 24 a 26 documento 003, C01PrimeraInstancia del expediente digital). c.- El 11 de febrero de 2020, la Secretaría de Educación del Huila (en calidad de delegataria del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio) denegó la anterior solicitud; esgrimiendo que las mesadas ordinarias y adicionales “constituyen aportes de un pensionado a favor del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y hacen parte integral de sus recursos, los cuales ayudan a financiar el sistema integral de salud del Régimen de Excepción a que pertenece” (f. 29 a 32 documento 003, C01PrimeraInstancia del expediente digital).15

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 41001-33-33-005-2020-0015101 4.2. Caso concreto.

Es necesario recordar, que el señor PLINIO TORRES, depreca la nulidad de la Resolución 937 del 11 de febrero de 2020, proferida por el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL HUILA, mediante la cual denegó la devolución y suspensión de los descuentos para salud sobre las mesadas adicionales de junio y diciembre. A título de restablecimiento del derecho, procura que se ordene la suspensión y el reintegro de los dineros descontados como aporte a salud sobre las

para salud sobre las mesadas adicionales de junio y diciembre. A título de restablecimiento del derecho, procura que se ordene la suspensión y el reintegro de los dineros descontados como aporte a salud sobre las mesadas adicionales de junio y diciembre; con retroactividad a la fecha en que se reconoció la pensión de jubilación (sin indicar con claridad si se refiere a la de vejez o la gracia). Previo a cualquier consideración, es importante destacar que, aunque a la demanda se anexó copia del acto mediante el cual se le reconoció al demandante una pensión de jubilación gracia (Resolución 1767 del 18 de febrero de 2002 10); del líbelo, ni del escrito del recurso de alzada, se logra identificar si los descuentos reprochados son los efectuados a las mesadas adicionales de la pensión de vejez o de la gracia. Al respecto, en aras de garantizar el acceso a la administración de justicia y la tutela efectiva de los derechos invocados, la Sala interpretará que la discusión se suscita con relación a las deducciones realizadas sobre las mesadas adicionales de la pensión de jubilación por vejez; teniendo en cuenta que la actuación administrativa se surtió ante la entidad demandada (Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio) y no, ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Soci

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