TA HUI - 41001-33-33-005-2020-00280-01-(18-12-2023)
Tribunal Administrativo del Huila
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA HUI - 41001-33-33-005-2020-00280-01-(18-12-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
SALA SEXTA DE DECISIÓN
MAG. P.: Dr. JOSÉ MILLER LUGO BARRERO
Neiva, dieciocho (18) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)
MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO
DEL DERECHO
DEMANDANTE FRADY TRUJILLO PAEZ
DEMANADADO NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL PROVIDENCIA SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA REDICACIÓN 41-001-33-33-005-2020-00280-01
Aprobada en Sala de Decisión de la fecha.
ASUNTO
Agotadas las etapas procesales correspondientes a la segunda instancia y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia del 15 de junio de 2022, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Neiva, mediante la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.
1. LA DEMANDA1
FRADY TRUJILLO PAEZ, a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demanda la nulidad del i) oficio No. 20193170407491: MDN -COGFM-COEJC-SECEJ-JEMGFCOPERDIPER-1.10 del 5 de marzo del 2019 y del ii) acto ficto o presunto producto del silencio administrativo negativo consecuencia del derecho de petición presentado el día 28 de febrero del año 2019, través del cual la NACIÓNproducto del silencio administrativo negativo consecuencia del derecho de petición presentado el día 28 de febrero del año 2019, través del cual la NACIÓN1 Archivo pdf denominado “003Demanda” que reposa en la carpeta digital en OneDrive de primera instancia (003Demanda).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 21 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Frady Trujillo Páez Demandado: NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional Rad. 41-001-33-33-005-2020-00280-01
MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL, le negó el reajuste de su asignación básica.
Como consecuencia de lo anterior, solicita que “Referentes al reconocimiento del 20% del sueldo básico.
1. Que se inaplique por inconstitucional el artículo primero, inciso primero del Decreto 1794 del 14 de siempre del año 2000 (parcial), el cual edifica la siguiente
afirmación:
“…los soldados profesionales que se vinculen a las fuerzas militares devengaran (1) salario equivalente al salario mínimo legal vigente incrementado en un (40%) del mismo salario..." (Negrillas y subrayas - aparte literal del cual se solicita inaplicación).
2. A título de restablecimiento del derecho se o rdene a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional reliquidar retroactivamente el salario básico que devenga el Soldado Profesional Frady Trujillo Paz, aumentando el mismo en un 20%, es decir, su salario básico debe ser liquidado bajo l a siguiente formula: 1
Salario Mínimo Mensual Legal Vigente incrementado en un 60%, más la indexación
que devenga el Soldado Profesional Frady Trujillo Paz, aumentando el mismo en un 20%, es decir, su salario básico debe ser liquidado bajo l a siguiente formula: 1 Salario Mínimo Mensual Legal Vigente incrementado en un 60%, más la indexación e intereses que en derecho corresponda. Lo anterior desde el 15 de septiembre de 2002, fecha en la cual el Soldado Profesional Frady Trujillo Paz ingresó a las Fuerzas Militares.
3. A título de restablecimiento del derecho se ordene a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional reliquidar retroactivamente los factores salariales adicionales de liquidación, así como las prestaciones socia les periódicas que devenga el Soldado Profesional Frady Trujillo Paz, teniendo en cuenta el aumento del salario básico en un 20%, es decir, su salario básico debe ser reliquidado bajo la siguiente formula: 1 Salario Mínimo Mensual Legal Vigente incrementado en un 60%, y posteriormente reliquidar los factores salariales adicionales de liquidación y las prestacionales sociales periódicas, más la indexación e intereses que en derecho corresponda. Lo anterior desde el 15 de septiembre de 2002, fecha en la cual el Soldado Profesional Frady Trujillo Paz ingresó a las Fuerzas Militares.
Referentes a la reliquidación del subsidio familiar:
1. Que se inaplique por inconstitucional el artículo primero del Decreto 1161 del 24 de junio del año 2014, el cual edifica la siguiente afirmación:…
2. A título de restablecimiento del derecho se ordene a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional reliquidar retroactivamente el subsidio familiar que devenga el Soldado Profesional Frady Trujillo Paz, aplican do lo
2. A título de restablecimiento del derecho se ordene a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional reliquidar retroactivamente el subsidio familiar que devenga el Soldado Profesional Frady Trujillo Paz, aplican do lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto 1794 del 14 de septiembre del año 2000, pagando las respectivas diferencias con respecto del subsidio familiar que en la actualidad devenga, más la indexación e intereses que en derecho corresponda. Lo anterior desde el 15 de septiembre de 2002, fecha en la cual el Soldado Profesional
Frady Trujillo Páez ingresó a las Fuerzas Militares.
Generales:
1. Que se ordene brindar cumplimiento a la sentencia de conformidad con los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 del año 2011.”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 3 de 21
Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Frady Trujillo Páez Demandado: NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional Rad. 41-001-33-33-005-2020-00280-01
1.1. Sustenta lo anterior en los siguientes HECHOS:
Que se vinculó al Ejército Nacional desde el año 2002, como soldado profesional y que contrajo matrimonio en el año 2011, del cual nacieron dos hijos, por lo que el Ejército Nacional le reconoce el concepto de subsidio familiar en un equivalente al 25% de su salario básico, conforme con lo establecido en el Decreto No. 1161 de 2014.
Que, como su régimen salarial inició bajo la aplicación de los Decretos
subsidio familiar en un equivalente al 25% de su salario básico, conforme con lo establecido en el Decreto No. 1161 de 2014.
Que, como su régimen salarial inició bajo la aplicación de los Decretos No. 1793 y 179 4 del año 2000, su asignación equivale a un salario mínimo mensual legal vigente incrementado en un 40%.
Que el 28 de febrero de 2019, presentó solicitud de reliquidación salarial y del subsidio familiar, teniendo en cuenta lo que devenga actualmente con respecto de otros soldados profesionales que perciben a título de sueldo básico 1 SMLMV incrementado en un 60%.
Que, mediante oficio No. 20193170407491: MDN -COGFM-COEJCSECEJ-JEMGF-COPERDIPER-1.10 del 5 de marzo del 2019 , fue negada tal petición y que, respecto de la inclusión del subsidio familiar, se produjo la existencia de un acto ficto, por no haberse dado respuesta alguna sobre dicho ítem.
1.2. Normas violadas y concepto de violación
Invoca como normas vulneradas los artículos 4, 13, 48, 53 y 93 de la Constitución Política; y los artículos 24 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos, 2 y 11 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y el 10° del C.S.T.
Respecto del reajuste prestacional del 20%, citó la sentencia de unificación No. CE-SUJ2003-201685001333300220130006001 del Consejo de Estado , indicando que tiene derecho a que se le reconozca tal diferencia salarial.
unificación No. CE-SUJ2003-201685001333300220130006001 del Consejo de Estado , indicando que tiene derecho a que se le reconozca tal diferencia salarial.
Con relación al subsidio familiar y tras efectuar una recapitulación normativa y jurisprudencial del subsidio familiar de los soldados profesionales, señala que el Decreto 1161 del 2014 trasgrede los principios de progresividad, pues, se redujo el porcentaje que por concepto de subsidio familiar se le reconoce, esto es, del 62,5% al 26% del sueldo básico.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 4 de 21 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Frady Trujillo Páez Demandado: NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional Rad. 41-001-33-33-005-2020-00280-01
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2
La entidad demandada se opone a las pretensiones y acepta los hechos relacionados con el procedimiento administrativo.
Señala que el demandante pasó a ser soldado profesional a partir del 1° de diciembre de 2002, es decir, dos años después de la entrada en vigencia del Decreto 1794 de 2000, que regula el régimen prestacional de los soldados profesionales, por lo que las normas aludidas en la demanda están dirigidas exclusivamente a regular las situaciones correspondientes a aquellos soldados que no decidieron incorporarse como soldados profesionales el 1° de enero de 2001 y/o tan pronto entró en vigencia el nuevo régimen y que por lo mismo continuaron siendo voluntarios y en consecue ncia, devengando como
que no decidieron incorporarse como soldados profesionales el 1° de enero de 2001 y/o tan pronto entró en vigencia el nuevo régimen y que por lo mismo continuaron siendo voluntarios y en consecue ncia, devengando como remuneración de sus servicios 1 SMMLV incrementado en un 60%.
Formula como excepciones:
- Inexistencia del derecho en cabeza del actor e inexistencia de obligación de la entidad demandada : Indica que la Ley 131 de 1985 y su Decreto reglamentario 370 de 1991, regularon el servicio militar voluntario prestado por los soldados voluntarios; mientras que los Decretos 1793 y 1794 de 2000
regulan el régimen de carrera y estatuto, régimen salarial y prestacional para el personal de soldados profesionales, entendido este de aplicación tanto al personal que se incorpora directamente como soldado profesional como a los soldados voluntarios que entraron en dicha categoría.
-Inexistencia de desmejoramiento: Afirma que el Decreto 1794 del 2000, consagró a favor de quienes se incorporaran como soldados profesionales derechos laborales y prestacionales de los cu ales no gozaban los soldados voluntarios regidos por la Ley 131 de 1985, entre ellos, subsidio familiar, acceso al subsidio de vivienda, prima de antigüedad y prima de navidad.
-No configuración a la violación del derecho a la igualdad : Señala que no puede pretenderse que personas que desempeñan un mismo cargo como soldados profesionales, intenten recibir beneficios que no se encuentran consagrados en la normatividad que regula a los mismos, es decir, el Decreto
2 Archivo pdf denominado “008ContestacionEjercitoNacional” que reposa en la carpeta digital en OneDrive de
soldados profesionales, intenten recibir beneficios que no se encuentran consagrados en la normatividad que regula a los mismos, es decir, el Decreto
2 Archivo pdf denominado “008ContestacionEjercitoNacional” que reposa en la carpeta digital en OneDrive de primera instancia (008ContestacionEjercitoNacional).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 5 de 21 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Frady Trujillo Páez Demandado: NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional Rad. 41-001-33-33-005-2020-00280-01
1794 de 2000, pues no es lógico que algunos soldados profesionales devenguen como salario 1 SMMLV incrementado en un 40% y que el demandante quien ostenta la misma calidad y cumple con las mismas funciones de aquellos, pretenda como remuneración el mismo 1 SMMLV pero incrementado en un 60%; s in mayor justificación que una indebida interpretación normativa interpretaciones que no han sido establecidas legalmente.
-Legalidad del acto acusado: Sostiene que la entidad en ningún momento niega el derecho reclamado, simplemente le comunica al actor cuál es el trámite a realizar, ya que, por tratarse de vigencias expiradas, no pueden ser incluidas en el presupuesto existente, aunado a que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público no ha girado presupuesto alguno para la cancelación de los valores solicitados correspondiente a las vigencias expiradas.
Advierte que se viene aplicando la sentencia de unificación de fecha 25 de agosto del año 2016 y desde junio del año 2017 incluy ó en la nómina del
solicitados correspondiente a las vigencias expiradas.
Advierte que se viene aplicando la sentencia de unificación de fecha 25 de agosto del año 2016 y desde junio del año 2017 incluy ó en la nómina del personal activo el 20% y efectuó las correcciones de las hojas de servicio para la remisión a la caja de retiro , quien asume el pago del personal retirado, situación que deja en evidencia la intención de la entidad de asumir la obligación y de cumplir con la sentencia de unificación, la cual también se ve reflejada en el acto acusado.
Agrega, que cumplió e hizo lo correspondiente, esto es , realizó la modificación de la hoja de servicios y remiti ó a Cremil, quien ya efectuó el reajuste de la asignación de retiro con la inclusión del 20%, como se evidencia en la Resolución No. 2320 de fecha 18 de enero del año 2018.
Ausencia de causal de nulidad: Considera que en el presente caso no se configura ninguna de las causales de nulidad de los actos administrativos proferidos, pues no se encuentran viciados por falsa motivación y , por el contrario, las actuaciones realizadas por esa entidad, se ajustan a las normas vigentes aplicables a los miembros de la Fuerza Pública.
-Prescripción: Que, en gracia de discusión, durante los años 2002 al 2016 el demandante en ningún momento manifestó su inconformidad con el salario devengado como soldado profesional , por lo que , considera que existe prescripción de derechos laborales , ya que desde el mismo momento en que empezó el demandante a ser soldado profesional y recibir su salario, pudo haber instaurado las acciones correspondientes para recibir el porcentaje que señala le
devengado como soldado profesional , por lo que , considera que existe prescripción de derechos laborales , ya que desde el mismo momento en que empezó el demandante a ser soldado profesional y recibir su salario, pudo haber instaurado las acciones correspondientes para recibir el porcentaje que señala le fue quitado por la Entidad.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 6 de 21 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Frady Trujillo Páez Demandado: NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional Rad. 41-001-33-33-005-2020-00280-01
Sobre las costas procesales y agencias en derecho, en concordancia con la valoración subjetiva para su condena, solicita que no sean impuestas toda vez que la entidad demandada no ha realizado actos dilatorios, ni temerarios, ni encaminados a perturbar el procedimiento.
3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA3
Mediante sentencia dictada el 15 de junio de 2022 , el Juzgado Quinto Administrativo de Neiva, resolvió lo siguiente:
“PRIMERO: DECLARAR PROBADAS PARCIALMENTE las excepciones propuestas por la NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL -EJÉRCITO NACIONAL, según las consideraciones expuestas.
SEGUNDO: DECLARAR que el acto admini strativo demandado y contenido en el oficio No.20193170407491: MDN -COGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPERDIPER-1.10 del 05 de marzo del 2019, permanece incólume en cuanto a la legalidad del mismo, conforme a las consideraciones expuestas en esta sentencia.
DIPER-1.10 del 05 de marzo del 2019, permanece incólume en cuanto a la legalidad del mismo, conforme a las consideraciones expuestas en esta sentencia.
TERCERO: DECLARAR LA NULIDAD del acto administrativo ficto o presunto, derivado del silencio administrativo negativo establecido en el artículo 83 de la Ley 1437 de 2011, respecto de la petición de reconocimiento y pago de las diferencias del subsidio familiar e n los términos del artículo 11 del Decreto 1794 de 200 4, presentada por el señor FRADY TUJILLO PAEZ el 28 de febrero de 2019 radicado bajo el No. 2019, ante la NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALEJÉRCITO NACIONAL, atendiendo a lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
CUARTO: Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, CONDÉNESE a la NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALEJÉRCITO NACIONAL, el reconocimiento y pago a favor del señor SLP FRADY TU JILLO PAEZ, de la diferencia del subsidio familiar, conforme a lo determinado en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, desde el mes de marzo de 2011, pero con efectos fiscales desde el 28 de febrero de 2016, por haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO: Las diferencias que resulten de la reliquidación serán ajustadas en los términos del inciso 4° del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, conforme a la
siguiente formula:
R = RH índice final Índice inicial
términos del inciso 4° del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, conforme a la siguiente formula:
R = RH índice final Índice inicial
En donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es lo dejado de percibir por concepto de reajuste del salario, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, por el índice inicial vigente
3 Documento a índice No. 19 del expediente electrónico de primera instancia –Samai.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 7 de 21 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Frady Trujillo Páez Demandado: NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional Rad. 41-001-33-33-005-2020-00280-01
a la fecha en que debió realizarse el pago correspondiente.
Además de lo anterior, se generaran los intereses previstos en e l numeral 4° del artículo 195 de la misma normatividad, en cuanto se den los supuestos de hecho allí determinados.
SEXTO: La sentencia deberá cumplirse dentro de los términos previstos en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, en cuanto se den los supuestos de hecho allí determinados.
SÉPTIMO: NEGAR la condena en costas. Lo anterior de acuerdo a las razones expuestas en la parte motiva…”
El a quo sostuvo que, dentro de los documentos aportados al proceso, se constata que el señor Frady Trujillo Páez fue vinculado como Soldado
expuestas en la parte motiva…”
El a quo sostuvo que, dentro de los documentos aportados al proceso, se constata que el señor Frady Trujillo Páez fue vinculado como Soldado Profesional, a través de Orden Administrativa de Personal No. 1150 del 20 de septiembre de 2002, con novedad fiscal a partir del 15 de septiembre de 2002, en vigencia del Decreto 1794 de 2000.
Explica que, debido a la fecha de su vinculación en la modalidad de Soldado Profesional, no tiene derecho a que se le aplique el inciso segundo del artículo 1º del Decreto No. 1794 de 2000, el cual estableció una excepción consistente en re conocerles un salario mínimo legal mensual vigente, incrementado en un 60% pero a los Soldados Voluntarios que pasaron a denominarse Soldados Profesionales que estuvieren vinculados al 31 de diciembre de 2000, pero no frente a la remuneración ordinaria all í establecida que se incrementa apenas en un 40%, para los Soldados Profesionales vinculados en vigencia de la misma y a la cual, es a la que tiene derecho legalmente en la actualidad el señor SLP. Frady Trujillo Páez y conforme a ello, c oncluyó, entonces, que los cargos en contra del acto administrativo demandado no están llamados a prosperar.
De otra parte, frente al subsidio familiar, sostuvo que, según lo probado en el proceso, el señor SLP. Frady Trujillo Páez constituyó unión marital de hecho el día 18 de marzo de 2011 , con la señora Paola Andrea Rodríguez Bonilla, por lo que, en esa fecha consolidó el derecho al reconocimiento y pago del subsidio familiar, no obstante, como para esa
marital de hecho el día 18 de marzo de 2011 , con la señora Paola Andrea Rodríguez Bonilla, por lo que, en esa fecha consolidó el derecho al reconocimiento y pago del subsidio familiar, no obstante, como para esa fecha el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 había desaparecido del ordenamiento jurídico en virtud de la derogatoria ordenada por el Decreto 3770 de 2009, y en atención a que el Consejo de Estado declaró la nulitad mediante sentencia d el 08 de junio de 2017, con efectos ex tunc , ha de entenderse que el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 nunca perdió su vigencia, dedujo que al actor le asiste el derecho al subsidio familiar en los términos previstos en tal norma , a partir del día 18 de mar zo de 2011, debiéndose reconocer y pagar las diferencias causadas entre el 18 de marzoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 8 de 21 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Frady Trujillo Páez Demandado: NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional Rad. 41-001-33-33-005-2020-00280-01
de 2011 y el 24 de junio de 2014 y que a partir del 25 de junio de 2014 deberá reliquidarse en lo sucesivo el subsidio familiar reconocido con el Decreto 1161 de 2014, conforme a las disposiciones del Decreto 1794 de 2000.
Por ello, determinó que la presunción de legalidad del acto ficto o presunto resultante del silencio administrativo negativo, respecto de la petición radicada el 28 de febrero de 2019, en lo que respecta a la partida del subsidio
Por ello, determinó que la presunción de legalidad del acto ficto o presunto resultante del silencio administrativo negativo, respecto de la petición radicada el 28 de febrero de 2019, en lo que respecta a la partida del subsidio familiar, fue desvirtuada.
Respecto de la prescripción, expuso que si bien, con la expedición del fallo del Consejo de Estado del 8 de junio de 2017, aquella cobró vigencia y surgió la posibilidad de reclamar el derecho, lo cierto es que, en el sub judice, el derecho se hizo exigible a partir del día siguiente al reporte del cambio de estado civil del Soldado Profesional demandante, por lo que le son aplicables las normas generales relativas a la prescripción, esto es, declaró prescritas las diferencias salariales y prestacionales causadas con anterioridad 28 de febrero de 2016, respecto de la inclusión del subsidio familiar.
Por último, con relación a las costas y agencias en derecho, se abstuvo de su condena, dada la prosperidad parcial de las pretensiones.
4. RECURSO DE APELACIÓN4
La Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional s olicita que se revoque los numeral 3° y 4° de la sentencia y se niegue la totalidad de las pretensiones, arguyendo que el acto administrativo ficto o presunto, derivado del silencio administrativo negativo, fue emitido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 º del Decreto 1161 de 2014, e l cual no prevé la inclusión del subsidio familiar en los casos en que no se cumplieren con los requisitos indicados en tal norma.
dispuesto en el artículo 1 º del Decreto 1161 de 2014, e l cual no prevé la inclusión del subsidio familiar en los casos en que no se cumplieren con los requisitos indicados en tal norma.
Señala que los Decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009, eximen a aquellos soldados profesionales e infantes de marina que hubie ren recibido subsidio familiar con anterioridad al 1 º de julio de 2014 y que lo pretendido por el demandante es aplicar una norma anterior a la cual no se encuentra beneficiado, “pues la norma aplicable para el momento era el del Decreto 1161 de 2014, ya que la solicitud la realizó el 28 de febrero de 2019 y no como lo quiere hacer ver el demandante que debía acceder a lo estipulado en el Decreto 1794 de 2000”; además, que, no se
4 Documento a índice No. 21 del expediente electrónico de primera instancia –Samai.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 9 de 21 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Frady Trujillo Páez Demandado: NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional Rad. 41-001-33-33-005-2020-00280-01
constata dentro del plenario que el actor hubiere solicitado la inclusión de subsidio familiar, por lo que, no existe ninguna responsabilidad de la entidad para devolver emolumentos que nunca le fueron pedidos.
Reitera las exceptivas de ausencia de causales de nulidad y prescripción, y respecto de esta última, señala que para el c aso del actor se debe observar la contemplada el artículo 174 del Decreto 1211 de 1990, esto es, la prescripción cuatrienal.
y respecto de esta última, señala que para el c aso del actor se debe observar la contemplada el artículo 174 del Decreto 1211 de 1990, esto es, la prescripción cuatrienal.
5. TRÁMITE EN ESTA INSTANCIA
El recurso se admitió mediante auto del 14 de septiem bre de 20225 y al no haber existido solicitud probatoria alguna en segunda instancia, el asunto ingresó para emitir sentencia (artículo 247 -5 del CPACA modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 del 2021)
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. COMPETENCIA
La Sala es competente para conocer del presente proceso en segunda instancia de conformidad con los artículos 125, 153 y 243 de la Ley 1437 de 2011, por tratarse del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de primera instancia.
2. PROBLEMA JURÍDICO.
Como el a quo accedió parcialmente a las súplicas de la demanda y ordenó reliquidar el concepto de subsidio familiar al demandante y la entidad se opone a ello, la Sala procederá a decidir, conforme a los reparos presentado y el artículo 328 del CGP ¿si debe confirmarse o no la ilegalidad del acto ficto o presunto resultante del silencio administrativo negativo, respecto de la
5 Índice 4 expediente electrónico de segunda instancia – Samai.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 10 de 21 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Frady Trujillo Páez
Demandado: NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional
Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Frady Trujillo Páez Demandado: NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional Rad. 41-001-33-33-005-2020-00280-01
petición radicada el 28 de febrero de 2019, a través del cual se le negó al señor Frady Trujillo Páez, en su c ondición de soldado profesional, el reajuste del porcentaje de la partida de subsidio familiar en su asignación mensual?
Particularmente, deberá analizarse cuál es la normativa aplicable al asunto respecto del fenómeno jurídico de la prescripción y si esta debe o no declararse probada.
3. TESIS DE LA SALA
La Sala modificará el numeral cuarto de la sentencia de primera instancia y declarará no probada la excepción de prescripción, y confirmará en lo demás la sentencia recurrida, al desvirtuarse la presunción de legalidad del acto ficto o presunto administrativo acusado, en tanto al soldado profesional Frady Trujillo Páez le asiste el derecho al reconocimiento y pago del subsidio familiar en los términos previstos por el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, a partir del día 18 de marzo de 2011, fecha en la que constituyó la unión marital de hecho.
4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLES
El subsidio familiar se encuentra definido y reglamentado en la Ley 21 de 1982, en los siguientes términos:
“Artículo 1 o. El subsidio familiar es una prestación social pagadera en dinero, especie y servicios a los trabajadores de medianos y menores ingresos, en proporción
de 1982, en los siguientes términos:
“Artículo 1 o. El subsidio familiar es una prestación social pagadera en dinero, especie y servicios a los trabajadores de medianos y menores ingresos, en proporción al número de personas a cargo, y su objetivo fundamental consiste en el alivio de las cargas económicas que representa el sostenimiento de la familia, como núcleo básico de la sociedad.
Parágrafo. Para le reglamentaron, interpretación y, en general, para el cumplimiento de esta Ley se tendrá en cuenta la presente definición del subsidio familiar” (Destacado de la Sala).
Artículo 2º. El subsidio familiar no es salario, ni se computa como factor del mismo en ningún caso.” (Destacado de la Sala).
La Corte Constitucional mediante sentencia C -440 de 2011, indicó la importancia del subsidio familiar para los trabajadores beneficiarios del mismo así:
“(...) En la Sentencia C -508 de 1997 la Corte Constitucional, a tono con las tendencias doctrinarias en el ámbito del derecho comparado, señaló que el subsidio familiar se considera como una prestación propia del régimen de seguridad social.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 11 de 21 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Frady Trujillo Páez Demandado: NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional Rad. 41-001-33-33-005-2020-00280-01
Sin embargo, e n esa misma sentencia se puso de presente que, de acuerdo con su desarrollo legislativo, en Colombia, el subsidio familiar se puede definir como una prestación social legal, de carácter laboral y, desde el punto de vista del empleador,
Sin embargo, e n esa misma sentencia se puso de presente que, de acuerdo con su desarrollo legislativo, en Colombia, el subsidio familiar se puede definir como una prestación social legal, de carácter laboral y, desde el punto de vista del empleador, es una obligación que la Ley le impone, derivada del contrato de trabajo. (...)
De este modo, el subsidio familiar opera en Colombia, como una prestación laboral, a cargo de los empleadores, mediante un sistema de recaudo y reparto a través de las cajas de compensación famil iar. Se desenvuelve dentro del contrato de trabajo, como una prestación obligatoria, establecida en la Ley con un componente de solidaridad orientado a brindar protección especial a los trabajadores de más bajos ingresos, en función de las personas que tengan a cargo.
Así, ha dicho la Corte, el subsidio familiar en Colombia ha buscado beneficiar a los sectores más pobres de la población, estableciendo un sistema de compensación entre los salarios bajos y los altos, dentro de un criterio que mira a la satisfacción de las necesidades básicas del grupo familiar.
Inicialmente, el subsidio estuvo centrado en el componente monetario que se reconoce al trabajador, en razón de su carga familiar v de unos niveles de ingreso precarios, que le impiden atender en f orma satisfactoria las necesidades más apremiantes en alimentación, vestuario, educación v alojamiento. En esa dimensión, ha dicho la Corte, el sistema de subsidio familiar es un mecanismo de redistribución del ingreso.
Más ad
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.