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TA HUI - 41001-33-33-005-2021-00134-01-(17-01-2023)

Tribunal Administrativo del Huila

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Título
TA HUI - 41001-33-33-005-2021-00134-01-(17-01-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

Neiva, diecisiete (17) de enero de dos mil veintitrés (2023)

S A L A D E D E C I S I Ó N No. 5

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

DEMANDANTE: JOSÉ MAURICIO ORTIZ URIBE

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA –

EJÉRCITO NACIONAL EXPEDIENTE: 41001-33-33-005-2021-00134-01

SENTENCIA: TAH005-23-01-001

TEMA: RELIQUIDACIÓN DE CESANTÍAS CON

INCLUSIÓN DE SUBSIDIO FAMILIAR

COMO FACTOR SALARIAL

MAGISTRADA PONENTE: NELCY VARGAS TOVAR

Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 21 de junio de 2022, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Neiva, que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Demanda

El señor José Mauricio Ortiz Uribe presentó demanda en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional con el fin de obtener la d eclaratoria de nulidad de l acto administrativo contenido en el oficio fechado e l 19 de marzo de 2021, con asunto “Respuesta Derecho de Petición N° 560511 ”, a través del cual se negó la reliquidación de sus cesantías definitivas.2

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marzo de 2021, con asunto “Respuesta Derecho de Petición N° 560511 ”, a través del cual se negó la reliquidación de sus cesantías definitivas.2

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NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No. 41001-33-33-005-2021-00134-01

Demandante: José Mauricio Ortiz Uribe; Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

1.1. Pretensiones:

Derivado de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, solicitó se inaplique por inconstitucionalidad el artículo 9° del Decreto 1794 de 2000, y demás normas q ue no contemplen el subsidio familiar como factor salarial para la liquidación del auxilio de cesantía.

En consecuencia, pretend ió se ordene la reliquidación de sus cesantías definitivas con inclusión del subsidio familiar como factor salarial; así como el pago de las diferencias resultantes de la reliquidación, de manera indexada.

Finalmente, que se condene al pago de co stas y agencias en derecho a la entidad demandada.

1.2. Hechos:

Relató1, que el demandante ingresó a l Ejército Nacional como soldado profesional el 26 de septiembre de 2001, retirándose de la institución luego de cumplir 20 años de servicio, teniendo derecho a una asignación de retiro.

Indicó, que a través del o ficio expedido el 19 de marzo de 2021, con asunto “Respuesta Derecho de Petición N° 560511 ”, se negó la reliquidación de las cesantías definitivas , teniendo en cuenta el subsidi o familiar como factor

Indicó, que a través del o ficio expedido el 19 de marzo de 2021, con asunto “Respuesta Derecho de Petición N° 560511 ”, se negó la reliquidación de las cesantías definitivas , teniendo en cuenta el subsidi o familiar como factor salarial; pese a que el rango de Soldado Profesional es de los que menos ingresos percibe en las Fuerzas Militares.

Añadió, que en virtud del Decreto 1161 de 2014 y la sentencia de unificación N° SUJ -015-CE-S2-2019 proferida por el Consejo de Estado, se in cluyó el subsidio familiar como partida computable en la asignación de retiro percibida por el accionante.

1.3. Concepto de violación y alegatos de conclusión:

En síntesis, planteó2 que el acto enjuiciado incurre, de un lado, en infracción a las normas en que debía fundarse toda vez que , en su sentir, resulta armonioso con los preceptos constitucionales que el subsidio f amiliar sea

1 Página 5, documento 003 de expediente electrónico de primera instancia. 2 Páginas 6 a 8, ibídem.3

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Demandante: José Mauricio Ortiz Uribe; Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional partida comp utable para la liqu idación de cesantías, así co mo lo es por disposición legal –Decretos 1161 y 1 162 de 2014 – para las asignaciones de retiro y pensiones de invalidez.

partida comp utable para la liqu idación de cesantías, así co mo lo es por disposición legal –Decretos 1161 y 1 162 de 2014 – para las asignaciones de retiro y pensiones de invalidez.

De otro lado, sost uvo que se trata de una desviación del poder el hecho de negar en sede administrativa la reliquidación deprecada, pues los serv idores públicos abusan de sus poderes o facultades al no actuar “dentro de los causes de sus potestades públicas”.

En etapa de alegaciones3, manifestó que , en razón a la fecha de in greso al servicio, al demandante no le era aplicable la regulación de cesantías prevista en el Decreto N° 1794 de 2000, sino e l régimen general de la Ley 50 de 1990 , cuyo artículo 127 señala que constituye salario toda remuneración habitual.

Por lo demá s, invocó el principio de fav orabilidad y la protección constitucional de que goza la familia.

2. Contestación de la demanda y alegatos de conclusión:

La Nación – Ministerio de D efensa – Ejército Nacional se opuso a la prosperidad de las pretensiones 4 por no existir razones jurídicas suficientes para la declaratoria de nulidad del acto demandado.

Para el efecto, se refirió al origen especial del r égimen prestacional de los miembros de la s F uerzas Militares y a la na turaleza del auxilio de cesantía , argumentando que la negativa a la reliquidación solicitada se encuentra acorde con el Decreto 1749 de 2000, cuy o artículo 9° contempla la a ludida prestación y su artículo 11 alude al subsidio familiar.

argumentando que la negativa a la reliquidación solicitada se encuentra acorde con el Decreto 1749 de 2000, cuy o artículo 9° contempla la a ludida prestación y su artículo 11 alude al subsidio familiar.

Expuso que el subsidio familiar se reguló nuevamente por el Decreto 116 1 de 2014, en la que nada se dice sobre dicha prestación como factor salarial en la liquidación de cesantías definitivas; concluyendo que n o se configura ninguna de las causales de nulidad alegadas en la demanda.

Al alegar de conclusión 5, la entidad reiteró esencialmente los anteriores planteamientos.

3 Documento 017, expediente electrónico de primera instancia. 4 Documento 012, ibídem. 5 Documento 018, ibídem.4

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Demandante: José Mauricio Ortiz Uribe; Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

3. Sentencia apelada

En sentencia del 21 de junio de 202 26, el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Neiva negó las pretensiones de la demanda, considerando que el Decreto 1161 de 201 4 no extendió ni previó que el subsidio familiar se incluyera como factor en la liquidación de pres taciones distinta s a la asignación de retiro y la pensión de invalidez.

Señaló, que la liquida ción de cesant ías del actor era correcta , al tenerse en cuenta el Decreto 1794 de 2000, en vi rtud del cual debía incluirse el salario

asignación de retiro y la pensión de invalidez.

Señaló, que la liquida ción de cesant ías del actor era correcta , al tenerse en cuenta el Decreto 1794 de 2000, en vi rtud del cual debía incluirse el salario básico anual más la prima de antigüedad una vez cumplido el segundo año de servicio, con su respectivo incremento.

Estimó, que la decisión contraria invadiría la órbita de competencias del ejecutivo, basad a en una inexisten te vulneración al derecho a la igualdad, máxime si se tiene en cuenta que el subsidio familiar no constituye salario.

Finalmente, condenó en costa s al de mandante por ser la parte vencida en juicio.

4. La apelación

La parte actora interpuso recurso de apelación 7 contra la a nterior d ecisión, planteando que con ella se v ulnera el princi pio de progresividad en materia laboral “porque con la inclusión del subsidio familiar en la asignación de retiro y pensión de inv alidez esta misma partida se debe tener en cuenta en la liquidación de cesantías”; y afirmando que “el acto administrativo demandado se sustenta en una norma que no supera el control de constitucional idad ni el control de convencionalidad”.

En el mismo sentido, ci tó sendos apartes jurisprudenciales rela tivos al principio de progresividad y la protección constitucional de la familia a través del subsidio familiar.

6 Documento 020, ibídem. 7 Documento 022, ibídem.5

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principio de progresividad y la protección constitucional de la familia a través del subsidio familiar.

6 Documento 020, ibídem. 7 Documento 022, ibídem.5

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Demandante: José Mauricio Ortiz Uribe; Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

5. Trámite de Segunda Instancia

El 13 de octubre de 2022 se admitió el recurso de apelación 8 presentado por la parte demandante; y el 21 de octubre siguiente , el Secretario de esta Corporación pasó el expediente al despacho para proferir decisión de segundo grado 9, en armonía a lo consagrado e n el artículo 247 -5º del C.P.A.C.A.10; sin que previo a la ejecutoria de la providencia admisoria de la apelación, las par tes o el Ministerio Público allegaran pronunciamiento alguno.

I. CONSIDERACIONES

1. Competencia

El Tribunal es competente para conocer est e asunto en segunda instancia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, t eniendo en cuenta que se trata de una sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Quinto Administrativo de Neiva y corresponde a la Corporació n su conocimiento como superior funcional.

2. Problema Jurídico

El problema jurídico se contrae en determinar si al demandante le asiste el derecho al reconocimiento del subsidio familiar como factor salarial para la liquidación de sus cesantías definitivas.

2. Problema Jurídico

El problema jurídico se contrae en determinar si al demandante le asiste el derecho al reconocimiento del subsidio familiar como factor salarial para la liquidación de sus cesantías definitivas.

No obstante, previo a analizar el fondo del asunto jurídico propuesto, la Sala estima necesario examinar de oficio si en el presente caso se e ncuentran configuradas las ex cepciones de ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales y caducidad del medio de control , en el entendido que estas versan sobre presupuestos para proferir decisión de fondo; de modo que, al encontrarse configuradas, no sería factible emitir pronunciamiento de mérito respecto de las pretensiones elevadas.

8 Índice 4, SAMAI. 9 Índice 8, SAMAI. 10 Modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 20216

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Demandante: José Mauricio Ortiz Uribe; Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Para el efecto, se analizará (i) la ineptitud formal de la demanda, (ii) la periodicidad de las prestaciones en razón a la vigencia del vínculo lab oral, y

(iii) la naturaleza periódica del auxilio de cesantía , para posteriormente dilucidar en el caso concreto la regla de caducidad aplicable al sub examine y su eventual configuración.

3. Resolución del Problema Jurídico

3.1. De la ineptitud formal de la demanda:

dilucidar en el caso concreto la regla de caducidad aplicable al sub examine y su eventual configuración.

3. Resolución del Problema Jurídico

3.1. De la ineptitud formal de la demanda:

El capítulo III del C.P .A.C.A. regula los requisitos de la de manda, respecto de los cuales se ha precisado que aquellos previstos en los artículos 162, 163 y 165 –es decir, los relativos al contenido de la demanda, la correcta individualización de pretensiones y el cumplimiento de las reglas para que opere la figura procesal de acumulación de pretensiones – constituyen los requisitos formales11, de cuya reunión depende el inicio y adecuado trámite de la respectiva acción judicial.

Ahora bien, en reciente oportunidad, al pronunciar se sobre la denominada “ineptitud sust antiva de la demanda” , la Sección Segunda del Consejo de

Estado consideró lo siguiente:

“Ahora bien, conforme lo expuesto se evidencia cómo la actual legislación procesal confiere al funcionario judicial diferentes he rramientas que permiten superar esos o bstáculos de orden procesal o sustancial que pueden dar lugar a lo que otrora se denominaba una ineptitud sustancial de la demanda, que conllevaba al rechazo de la misma, a la formulación y/o decreto de una excepción previa denominada en la forma referida, y/o a fallos inhibitorios. Veamos:

aEn efecto, se deb erá rechazar la demanda cuando se encuentra que los actos enjuiciados no son susceptibles de control judicial (Art. 169 núm. 3 ib.), causal cuyo sustento se util izaba antes de la expedición de la Ley

aEn efecto, se deb erá rechazar la demanda cuando se encuentra que los actos enjuiciados no son susceptibles de control judicial (Art. 169 núm. 3 ib.), causal cuyo sustento se util izaba antes de la expedición de la Ley 1437 de 2011 como configuradora de la denominada “Inepti tud sustancial o sustantiva de la demanda”;

bInadmitir la demanda para que se corrijan defectos formales o sustanciales relacionados con las pretensiones ya sea por su indebida formulación o acum ulación. (Art. 170 del CPACA). Bajo esta medida pueden quedar cobijadas entre otras situaciones, las siguientes:

11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Auto del 10 de agosto de 2021. Consejero

Ponente: Oswaldo Giraldo López. Radicación: 11001-03-24-000-2015-00369-00.7

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Demandante: José Mauricio Ortiz Uribe; Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

  • Si no se aportan anexos requeridos con la demanda.
  • En caso de que los actos demandados y los que realmente afecten la situación demandada no concuerden, ello en aras de la garantía del acceso a la administración de justicia.
  • Si se presenta indebida acumulación de pretensiones o indebida formulación del petitum.
  • Si no se formula concepto de violación de pretensiones de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho.
  • Si se presenta indebida acumulación de pretensiones o indebida formulación del petitum.
  • Si no se formula concepto de violación de pretensiones de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho.

Todas estas situacio nes, en últimas configuran la exc epción previa de ineptitud formal de la demanda

cSi no se demanda toda la actuación generadora de los perjuicios cuya indemnización se persigue, o se presenta inde bida individualización del acto demandado, deberán entend erse como enjuiciados todos los actos proferidos en vía de resolución de los recursos dentro de la actuación administrativa, al tenor del artículo 163 ib.

dRevocar el auto admisorio luego de formulada la reposición contra el mismo, e inadmitir la demanda con los mismos fines anteriores. Art. 170 y 242 ib.

eSi se produce una indebida escogencia de la acción o del medio de control, el funcionario judicial deberá adecuar el trámite correspondiente, aún si se propone como excepción previa, siempre y cuand o se cumplan los presupuestos del respectivo medio de control. Art. 171 ib.

fTambién procederá el rechazo, entre otros, cuando luego de inadmitida la misma por falencia y/o carencia de los requisi tos formales o acreditación de los previos para demandar, estos no se subsanen o acrediten y en virtud de esas falencias no sea posible dar trámite al proceso.

gEn la audiencia inicial:

a. Sanear el proceso y dejar sin efecto el auto admisorio de la d emanda y en su lugar rechazarla conforme la causal legalm ente establecida,

proceso.

gEn la audiencia inicial:

a. Sanear el proceso y dejar sin efecto el auto admisorio de la d emanda y en su lugar rechazarla conforme la causal legalm ente establecida, cuando se deter mine, por ejemplo, que por tratarse de actos no enjuiciables habrá decisión inhibitoria. (180 num. 5.º).

b. Sanear el proceso y ordenar allegar el anexo obligatorio o demostrar el agotamiento de un requisito de procedibili dad (art. 207 Ib. y 180 ordinal 5.º y 6.º).8

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Demandante: José Mauricio Ortiz Uribe; Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional En efecto, en caso de que se haya agotado el requisito con anterioridad a la formulación de la demanda pero no se hubiere allegado prueba de su cumplimiento y no fue advertida tal situación al momento de la adm isión, lo procedente es demostrar ello en la p rimera etapa de la audiencia inicial

(saneamiento), en forma oficiosa o a petición de parte.

Igualmente, de no advertirse esta situación en esta primer a etapa de la audiencia, los demás sujetos procesales pod rán solicitar que se decida sobre su ausencia o incumplimiento dentro de la misma audiencia inicialen la etapa de resolución de excepciones previas (Art. 180 núm. 6.º) -, con el fin de que se demuestre su agotamiento.

c. Dar por terminado el proceso en caso de que lo último no se acredite

en la etapa de resolución de excepciones previas (Art. 180 núm. 6.º) -, con el fin de que se demuestre su agotamiento.

c. Dar por terminado el proceso en caso de que lo último no se acredite (Art. 180 ordinal 6.º inciso 3 ib.)” 12 (subrayado fuera de texto).

Del aparte jurisprudencial en cita, se colige que para la Alta Corporación, se incurre en ine ptitud de la demanda por falta de requisitos formales al demandarse un acto administrativo distinto al que realmente afecta la situación jurídica que se reclama ; ev ento en el cual, el juez cuenta con la posibilidad de inadmitir la demanda para que se adecú e, con el objeto de garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia y superar l os obstáculos procesales o sustanciales que puedan presentarse, los q ue, de no atenderse, conllevarían al rechazo de la demanda, a la configuración de la excepción previa de ineptitud de la demanda por falta de requisi tos formales o por indebida acumulación de pretensiones, o en últimas, a un fallo inhibitorio.

3.2. De la periodicidad de las prestaciones en razón a la vigencia del vínculo laboral:

Jurisprudencialmente, las prestaciones periódicas han sido definidas como aquellas prestaciones sociales y salariales percibidas de manera habitual por el trabajador como retribu ción de s u labor, o destinadas a cubrir riesgos o necesidades derivadas de la actividad laboral13.

Sin embargo, sobre el carácter periódico de las prestac iones, la Sección Segunda del Consejo de Estado ha considerado lo siguiente:

necesidades derivadas de la actividad laboral13.

Sin embargo, sobre el carácter periódico de las prestac iones, la Sección Segunda del Consejo de Estado ha considerado lo siguiente:

12 Consejo de Estado, Sala de lo Cont encioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Auto O-0121-2016 del 21 de abril de 2016. Consejero Ponente: William Hernández Gómez. Radicación: 47001-23-33-000-2013-00171-01 (1416-2014). 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Auto del 13 de agosto de

2021. Consejero Ponente: César Palomino Cortés. Radicación: 25000-23-42-000-2013-04902-01 (1599-20).9

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Demandante: José Mauricio Ortiz Uribe; Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional “[…] en punto de reclama ción por salarios y demás prestaciones sociales derivadas de una relación laboral […], habrá de predicarse su periodicidad mientras subsista el vínculo la boral, ya que tal derecho (el de recibir salarios y prestaciones), contrario a la característica de la mesada pensional, no es vitalicio ni sustituible, sino finito e intuito personae, al extinguirse por la desaparición del nexo laboral y sólo exigible por el sujeto que de manera directa hubiere prestado sus servicios en cumplimiento de las estipulaciones pactadas en el mismo; dicho en otras palabras, la periodicidad de las prestaciones reclamadas por la

sujeto que de manera directa hubiere prestado sus servicios en cumplimiento de las estipulaciones pactadas en el mismo; dicho en otras palabras, la periodicidad de las prestaciones reclamadas por la demandante desapareció el mismo día en que ocurrió su desvinculación como empleada de la entidad demandada , por lo que, ante la afectación de sus derechos, ha debido impetrar la acción correspondiente dentro del término de caducidad”14 (subrayado fuera de texto).

Incluso, en pronunciamiento del 8 de julio de 2021, la Alta Corporación reiteró que:

“[…] para determinar tal connotación en las reclamaciones que traten sobre acreencias de tipo laboral, debe atenderse a la vigencia de la relación laboral, pues en la medida en que permanezca activa, continúa la regularidad en los pagos que percibe el trabajador y la prestación adquiere el carácter de periódico, con dición qu e se pierde una vez se concluye el nexo laboral y en consecuencia ha de tenerse en cuenta los términos antes mencionados para acudir a la jurisdi cción”15 (subrayado fuera de texto).

El criterio jurisprudencial en cita implica que la periodicidad d e las prestaciones salariales y sociales se encuentra atada a la vigencia de la relación laboral.

Dicho de otro modo, los salarios y prestaciones social es son una prestación periódica mientras subsista el vínculo laboral , pues una vez terminado este, pierden la per iodicidad y se convierten en definitivos, en la medida que su causación se consolida hasta la fecha en que culminó la relación laboral ; lo que no ocurre con las pr estaciones pensionales, debido a que estas se

pierden la per iodicidad y se convierten en definitivos, en la medida que su causación se consolida hasta la fecha en que culminó la relación laboral ; lo que no ocurre con las pr estaciones pensionales, debido a que estas se devengan –por regla genera l– en for ma vitalicia , de ahí que conserven su periodicidad incluso con posterioridad al retiro definitivo del servicio16.

14 Consejo de Estado, Sala de lo Cont encioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Sentenc ia del 1 de octubre de 2014. Radicación: 05001-23-33-000-2013-00262-01 (0798/2013), 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contenci oso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Auto del 8 de julio de 2021.

Consejero Ponente: Gabriel Valbuena Hernández. Radicación: 25000-23-42-000-2015-00383-01 (3845-19). 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Auto del 22 de julio de 2021.

Consejero Ponente Rafael Francisco Suárez Vargas. Radicación; 25000-23-42-000-2018-01779-01 (4228-19).10

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Demandante: José Mauricio Ortiz Uribe; Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional 3.3. De la naturaleza periódica del auxilio de cesantía:

En concordancia con lo anterior, sobre el auxilio de cesantía previsto como

Demandante: José Mauricio Ortiz Uribe; Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional 3.3. De la naturaleza periódica del auxilio de cesantía:

En concordancia con lo anterior, sobre el auxilio de cesantía previsto como prestación social en el artículo 249 del Código Sustantivo del Trabajo, se ha definido que cuando la controversia traída a la jurisdicción contenciosa administrativa verse sobre cesantías que se perciben en vigencia de la relación laboral, dicha prestación tendrá la calidad de periódica17, pudiendo elevarse la reclamación judicial en cualquier tiempo, de acuerdo con el numeral 1, literal c), del artículo 194 del C.P.A.C.A.

En contraste:

“Cuando se trate de la liquidación de cesantías definitivas, como consecuencia de l a finalización del vínculo laboral , la tesis expuesta con anterioridad difiere, por cuanto en aquel evento el acto administrativo que debe cuestionarse e s la resolución me diante la cual se reconocieron las cesantías definitivas, por lo que otra pe tición y decisión en ese sentido desconocerían el presupuesto procesal de la caducidad, al intentarse un nuevo pronunciamiento de la administración”18.

Véase entonces, que al igual que las demás prestaciones salariales y sociales, la naturaleza periódica d e las ces antías pende de la vigencia del vínculo laboral; por lo que será esta la primera circunstancia a verificar cuando sea del caso analizar la caducidad de las pretensiones relativas a dicha prestación, debiendo identificar correctamente el acto a demandar, según se encuentre vigente o no la relación laboral del demandante.

3.4. Caso concreto

del caso analizar la caducidad de las pretensiones relativas a dicha prestación, debiendo identificar correctamente el acto a demandar, según se encuentre vigente o no la relación laboral del demandante.

3.4. Caso concreto

En el sub lite la parte actora pretende la nulidad del oficio fechado e l 19 de marzo de 2021, con asunto “Respuesta Derecho de Petición N° 560511 ”, a través del cual se negó la reliquid ación de las cesantías d efinitivas del demandante, teniendo en cuenta el subsidio familiar como factor salarial para el efecto.

Conforme a la s documentales obrantes en el p lenario, se encuentra probado lo siguiente:

17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Auto del 3 de jun io de 2021.

Consejero Ponente: César Palomino Cortés. Radicación: 25000-23-42-000-2017-00602-01 (0253-19). 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencio so Administ rativo, Sección Segunda, Subsección A. Auto del 21 de enero de

2021. Consejero Ponente: William Hernández Gómez. Radicación: 41001-23-33-000-2019-00352-01 (3292-2020).11

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Demandante: José Mauricio Ortiz Uribe; Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

  • El señ or José M auricio Ortiz Uribe se desem peñó como Soldado

Demandante: José Mauricio Ortiz Uribe; Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

  • El señ or José M auricio Ortiz Uribe se desem peñó como Soldado Profesional del E jército Nac ional desde el 29 de septiembre de 2001 hasta el 1 de marzo de 2020 19, data en la que se ret iró definitivamente del servicio por tener derecho a pensión20.
  • Mediante Resolución N° 281201 del 3 de julio de 2020 , el Comando de Personal del Ejército Nacional reconoció y ordenó el pago de las cesantías definitivas del actor, las cuales fueron liquida das con base en el Decreto 1794 de 2000, teniendo en cuenta las partidas deno minadas sueldo básico y prima de antigüedad.
  • Luego, el 18 de marzo de 2021 21, el señor Ortiz Uribe solicitó la “reliquid[ación] de las cesantías tomando todos los factor salarial sueldo básico, prima de antigüedad y Subsidio de Familia”22 (sic)
  • La anterior petición fue resuelta en sentido negativo el 19 de marzo de 2021 por la Di rección de Prestaciones S ociales del Ejército Nac ional, mediante comunicación electrónica bajo el asunto “Respuesta Derecho de Petición No. 560511”23.

Como se expuso en e l acápite precedente, la naturaleza periódica de los salarios y prestaciones sociales, dentro de las que se incluyen el auxilio de cesantías y sus intereses, depende de la vigencia del v ínculo laboral. De modo que, si este se encuentra v igente, las cesantí as serán consideradas una prestación periódica, en la medida que su causación y pago serán anualmente;

cesantías y sus intereses, depende de la vigencia del v ínculo laboral. De modo que, si este se encuentra v igente, las cesantí as serán consideradas una prestación periódica, en la medida que su causación y pago serán anualmente; pero si ha finalizado la relación laboral y la controversia gira en torno a su liquidación def initiva, no podrá entenderse que se trat a de una prestación periódica, sino de una que se ha consolidado de manera definitiva , evento en el cual, el ac to administrativo que define la situación jurídica de la prestación es aquel en el que se efectúa su reconocimiento y se ordena el pago.

En ese orden, se tiene que a través de la Resolución N ° 281201 del 3 de julio de 2020 se reconoció y ordenó el pago de las cesantías definitivas del señor José Mauricio Orti z Uribe, momento a partir del cual la parte actora conoció

19 Páginas 34 y 36, documento 012 de expediente electrónico de primera instancia. 20 Página 10, documento 013 de expediente electrónico de primera instancia. 21 Página 16, documento 003 de expediente electrónico de primera instancia. 22 Página 14, ibídem. 23 Páginas 12 a 13, ibídem. Página 5, documento 013 de expediente electrónico de primera instancia.12

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No. 41001-33-33-005-2021-00134-01

Demandante: José Mauricio Ortiz Uribe; Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional los factores salariales c omputados en la liquidación de las c esantías; siendo este el acto administrativo que creó la situación jurídica que f undamenta la

los factores salariales c omputados en la liquidación de las c esantías; siendo este el acto administrativo que creó la situación jurídica que f undamenta la demanda.

Para la Sala, la solicitud de reliquidación presentada el 18 de marzo de 20 21, pretende controvertir justamente la liquidación de las ce santías definitivas, la cual había quedado en firm e con la expedición de la resolución que las reconoció y l iquidó24; act o contra el cual, n o se observa que se hubiese incoado el re curso de repo sición procedente o demanda que cuestionara su legalidad.

Así pues, como se expuso en acápites precedentes, enjuiciar un acto administrativo distinto al que afecta la situación jurídica que se reclama, acarrea la ineptitud de la demanda p or falta de requi sitos formales; falenc

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