TA HUI - 41001-33-33-005-2023-00164-01-(16-08-2023)
Tribunal Administrativo del Huila
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Detalles
- Título
- TA HUI - 41001-33-33-005-2023-00164-01-(16-08-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
ACCIÓN DE TUTELA 41001-33-33-005-2023-00164-01
Accionante: Viviana Alexandra Castillo Ramón en representación de Juan Pablo Aroca Castillo;
Accionado: Tesorería General de la Policía Nacional
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
Neiva, dieciséis (16) de agosto de dos mil veintitrés (2023)
S A L A D E D E C I S I Ó N No.5
REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA
ACCIONANTE: VIVIANA ALEXANDRA CASTILLO RAMON en
representación de JUAN PABLO AROCA CASTILLO ACCIONADO: TESORERÍA GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL EXPEDIENTE: 41001-33-33-005-2023-00164-01
SENTENCIA: No. TAH005-23-08-246
MAGISTRADA PONENTE: NELCY VARGAS TOVAR
Resuelve la Sala la impugnación presentada por la señora Viviana Alexandra Castillo Ramón en representación de su hijo Juan Pablo Aroca Castillo contra la sentencia de tutela proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Neiva el 27 de junio de 2023, que negó el amparo solicitado , por carencia de objeto y hecho superado.
I. ANTECEDENTES
1. Demanda1:
La señora Viviana Alexandra Castillo Ramón en representación de su hijo Juan Pablo Aroca Castillo, solicitó el amparo constitucional al derecho fundamental de petición, con el fin de que se ordene a la Tesorería General de la Policía
1. Demanda1:
La señora Viviana Alexandra Castillo Ramón en representación de su hijo Juan Pablo Aroca Castillo, solicitó el amparo constitucional al derecho fundamental de petición, con el fin de que se ordene a la Tesorería General de la Policía Nacional dar trámite a las peticiones de fecha 17 de abril de 2023 y 8 de mayo del hogaño, a través de las cuales solicitó el pago de la compensación por muerte del señor Luis Alberto Aroca Almario (Q.E.P.D.), a favor del menor Juan Pablo Aroca Castillo (calidad de hijo).
1.1. Hechos2:
Manifestó que la Nación -Ministerio de Defensa N acional-Policía Nacional,
1 Expediente digital, Primera Instancia, Samai, índice 3. 2 Ibídem2
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Accionante: Viviana Alexandra Castillo Ramón en representación de Juan Pablo Aroca Castillo;
Accionado: Tesorería General de la Policía Nacional
mediante Resolución No. 00985 del 28 de octubre de 2022, ordenó el reconocimiento de compensación por muerte del señor Luis Alberto Aroca Almario (Q.E.P.D.), a favor del menor Juan Pablo Aroca Castillo (hijo del causante), sin establecer la fecha de pago.
Precisó que el 27 de marzo de 2023, la Nación-Ministerio de Defensa NacionalPolicía Nacional le comunicó la fecha de pago de la mentada compensación por muerte ( 31 de marzo de 2023 ); sin embar go, adujo que no ha obtenido la
Precisó que el 27 de marzo de 2023, la Nación-Ministerio de Defensa NacionalPolicía Nacional le comunicó la fecha de pago de la mentada compensación por muerte ( 31 de marzo de 2023 ); sin embar go, adujo que no ha obtenido la cancelación de ella, bien sea a la cuenta de ahorro a la mano de Bancolombia No. 03107893448 o a su nueva cuenta de ahorro (Bancolombia No. 076514285-00).
Señaló que el 17 de abril de 2023, radicó ante el Tesorero General de la Policía Nacional petición con el fin de obtener el pago de la compensación por muerte del señor Luis Alberto Aroca Almario (Q.E.P.D.), a favor del menor Juan Pablo Aroca Castillo (hijo del causante) y ante la falta de respuesta, reiteró dicha solicitud el 8 de mayo de 2023, señalando su nueva cuenta bancaria, pues la proporcionada con anterioridad, por ser de ahorro a la mano , no le permite recibir más de $9.000.000; sin embargo, no obtuvo respuesta por parte de la accionada, por lo que considera se le está vulnerando su derecho de petición.
2. Contestación a la tutela
- Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional3
La Directora Logística y Financiera de la Policía Nacional, informó que la entidad mediante oficio No. GS -2023-020599 de fecha 15 de junio de 2023, emitió respuesta a las peticiones de la parte actora, comunicándole que el 27 de marzo de 2023, realizó el trámite de pago de la mentada compensación por muerte, a la cuenta bancaria de Bancolombia No. 03107893448, el cual fue devuelto por
de 2023, realizó el trámite de pago de la mentada compensación por muerte, a la cuenta bancaria de Bancolombia No. 03107893448, el cual fue devuelto por exceder los límites establecidos y qu e de acuerdo a la certificación bancaria allegada por la parte actora al escrito de tutela, el 15 de junio de 2023 se inicia proceso para pago, el cual será dentro de los siguientes quince (15) días hábiles.
Concluyó, que en el caso bajo estudio, se presenta la carencia actual de objeto, porque brindó respuesta clara, congruente y de fondo a las peticiones de la parte actora.
3. Decisión de Primera Instancia4
3 Expediente digital, Primera Instancia, Samai, índice 7. 4 Expediente digital, Primera Instancia, Samai, índice 8.3
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Accionante: Viviana Alexandra Castillo Ramón en representación de Juan Pablo Aroca Castillo;
Accionado: Tesorería General de la Policía Nacional
Mediante providencia del 27 de junio de 2023, el Juzgado Quinto Administrativo de Neiva negó el amparo deprecado, por carencia de objeto y hecho superado, bajo el entendido que , quedó demostrado “… por la autoridad accionada la actuación desplegada en aras de atender de fondo la inquietud planteada por el extremo actor en relación con la información objeto de su interés, se deduce que en la actualidad no se evidencia la conculcación o amenaza siquiera, de la garantía
actuación desplegada en aras de atender de fondo la inquietud planteada por el extremo actor en relación con la información objeto de su interés, se deduce que en la actualidad no se evidencia la conculcación o amenaza siquiera, de la garantía fundamental alegada, razón por la cual su amparo se torna improcedente, por la configuración de una carencia actual de objeto por hecho superado…”.
4. Impugnación5
Inconforme con la anterior decisión, la señora Viviana Alexandra Castillo Ramón en representación de su hijo Juan Pablo Aroca Castillo, impugnó la sentencia de primera instancia, argumentando que esta “…se limita a hacer alusión a la respuesta que la entidad accionada debía dar a los derechos de petición presentados los días 17 de abril y 08 de mayo del año 2023, sin realizar ninguna manifestación sobre la petición expresa que realicé al honorable Despacho de ordenar el pago de la compensación adeudada a mi menor hijo, cuando está plenamente demostrado el derecho que le asiste y cuando la entidad ha reconocido que va a realizar el pago sin que a la fecha se haya efectuado…”.
Conforme a lo expuesto, solicita se revoque la decisión de primera instancia, se tutele el derecho fundamental incoado en la presente acción de tutela y se ordene al área de tesorería de la Policía Nacional, realizar el pago inmediato de la compensación por muerte del señor Luis Alberto Aroca Almario (Q.E.P.D.), a favor del menor Juan Pablo Aroca Castillo (hijo del causante).
4.1 Complementación a la impugnación6
La señora Viviana Alexandra Castillo Ramón en representación de su hijo Juan
favor del menor Juan Pablo Aroca Castillo (hijo del causante).
4.1 Complementación a la impugnación6
La señora Viviana Alexandra Castillo Ramón en representación de su hijo Juan Pablo Aroca Castillo, a través de memorial de fecha 17 de julio de 2023, reiteró que la entidad accionada no ha cumplido con el pago de la compensación por muerte a favor de su hijo Aroca Castillo, por valor de $13.895.842,68 y que el 10 de julio de 2023 se cumplió el término de quince (15) días hábiles, establecido para dicho trámite.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
5 Expediente digital, Primera Instancia, índice 10. 6 Expediente digital, Segunda Instancia, índice 5.4
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Accionante: Viviana Alexandra Castillo Ramón en representación de Juan Pablo Aroca Castillo;
Accionado: Tesorería General de la Policía Nacional
El Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación presentada por la señora Viviana Alexandra Castillo Ramón en representación de su hijo Juan Pablo Aroca Castillo contra el fallo de tutela proferido por el Juzgado Quinto Administrativo de Neiva del 27 de junio de 2023, de acuerdo con lo previsto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 153 del
C.P.A.C.A.
2. Problema Jurídico
Corresponde a la Sala establecer, la procedencia de la acción de tutela y en caso de serlo, si la Tesorería General de la Policía Nacional , incurrió en violación al
C.P.A.C.A.
2. Problema Jurídico
Corresponde a la Sala establecer, la procedencia de la acción de tutela y en caso de serlo, si la Tesorería General de la Policía Nacional , incurrió en violación al derecho fundamental de petición del menor Juan Pablo Aroca Castillo, al no resolver de fondo las peticiones de fecha 17 de abril de 2023 y 8 de mayo del hogaño, a través de las cuales solicitó el pago de la compensación por muerte del señor Luis A lberto Aroca Almario (Q.E.P.D.) , o si, conforme al material probatorio allegado al plenario, se configuró la carencia a ctual de objeto por hecho superado.
Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala desarrollará los siguientes temas, (i) procedencia de la acción de tutela, ii) derecho fundamental de petición, iii) Carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela; y (iv) se analizará el caso en concreto.
3. Resolución del problema jurídico
3.1 Precisiones jurídicas
- Procedencia de la acción de tutela
La acción de tutela es el mecanismo especial de defensa judicial instituido para la protección de los derechos fundamentales cuando por acción u omisión de las autoridades o de los particulares los hubiesen vulnerado, violen o amenacen transgredirlos, la cual debe ser presentada por el titular del derecho, representante legal o cuando el afectado se encuentre imposibilitado o no esté en condiciones de ejercer su propia defensa, se podrá interponer por medio de un agente oficioso.
Su procedencia se presenta siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial adecuado o se utilice como mecanismo transitorio
en condiciones de ejercer su propia defensa, se podrá interponer por medio de un agente oficioso.
Su procedencia se presenta siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial adecuado o se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, ya que es un instrumento creado por el Constituyente, para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se encuentren amenazados o vulnerados, empero, es una acci ón de5
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naturaleza subsidiaria y requiere presentarse de manera oportuna, para el logro de una tutela efectiva.
- Derecho fundamental de petición.
El artículo 23 de la Constitución Política establece el derecho de petición como aquella prerrogativa en cabe za de toda persona para presentar peticiones de manera respetuosa a las autoridades, y a obtener una pronta resolución de fondo y clara, peticiones que pueden ser de interés general o particular.
Ha sido prolija la jurisprudencia que se ha encargado de caracterizar y precisar el contenido esencial del derecho fundamental de petición, puntualizando como elementos: a) la posibilidad de elevar peticiones o solicitudes respetuosas a las autoridades y que estas no se abstengan a dar respuesta; b) obtener una respuesta oportuna, dentro de los términos establecidos dependiendo el tipo de solicitud; c) la respuesta sea clara y de fondo o contestación material,
a las autoridades y que estas no se abstengan a dar respuesta; b) obtener una respuesta oportuna, dentro de los términos establecidos dependiendo el tipo de solicitud; c) la respuesta sea clara y de fondo o contestación material, excluyendo toda fórmula evasiva o alusiva; y d) la notificación de la contestación a la solicitud presentada.7
Respecto a sus características, la jurisprudencia constitucional ha establecido las siguientes:
“1) El de petición es un derecho fundamental y resulta determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa.
- Mediante el derecho de petición se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos de acceso a la información, la libertad de expresión y la participación política. La respuesta debe satisfacer cuando menos tres requisitos básicos: (i) debe ser oportuna, es decir, debe ser dada dentro de los términos que establezca la ley; (ii) la respuesta debe resolver de fondo el asunto solicitado. Además de ello, debe ser clara, precisa y congruente con lo solicitado; y (iii) debe ser puesta en conocimiento del peticionario.
- La respuesta no implica necesariamente la aceptación de lo solicitado, ni se concreta necesariamente en una respuesta escrita.
- El derecho de petición fue inicialmente dispuesto para las actuaciones ante las autoridades públicas, pero la Constitución de 1991 lo extendió a las organizaciones privadas y en general, a los particulares.
- Durante la vigencia del Decreto 01 de 1984 el término para resolver las peticiones formuladas fue el señalado por el artículo 6 del Código Contencioso Administra tivo, que señalaba un término de quince (15) días
- Durante la vigencia del Decreto 01 de 1984 el término para resolver las peticiones formuladas fue el señalado por el artículo 6 del Código Contencioso Administra tivo, que señalaba un término de quince (15) días
7 Corte Constitucional. Sentencia C-T-251 de 2008. Magistrado Ponente: Humberto Antonio Sierra Porto; citado en
Sentencia T-487 del 2017. Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos.6
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para resolver, y en los casos en que no pudiere darse la respuesta en ese lapso, entonces la autoridad pública debía explicar los motivos de la imposibilidad, señalando además el término en el que sería dad a la contestación.
- La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto.
En sentido concurrente, el silencio administrativo es prueba de la violación del derecho de petición.
- La falta de competencia de la entidad ante quien se plantea el derecho de petición no la exonera del deber de responder8.
- La presentación de una petición hace surgir en la entidad, la obligación de notificar la respuesta al interesado9”10
De manera que, se trata de un derecho fundamental esencialmente participativo, a través del cual se garantizan otros derechos de índole constitucional; de ahí que su protección resulte especialmente relevante para el ordenamiento jurídico.
De manera que, se trata de un derecho fundamental esencialmente participativo, a través del cual se garantizan otros derechos de índole constitucional; de ahí que su protección resulte especialmente relevante para el ordenamiento jurídico.
El procedimiento de las solicitudes presentadas a la administración se encuentra regulado en la Ley 1755 de 2015, norma de carácter estatutario que sustituyó el Titulo II, Capítulo I, II y III, artículos 13 a 33, de la parte primera de la Ley 1437 de 2011.
Estas solicitudes pueden presentarse de manera verbal o escrita, física o electrónicamente, precisándose que, en esta última opción, conforme lo establece los artículos 60 y 61 de la Ley 1437 de 2011, toda autoridad deberá disponer de una dirección electrónica en la cual se garantice las condiciones de calidad, seguridad, disponibilidad, accesibilidad, neutralidad e interoperabilidad de la información de acuerdo con los estándares que defina el Gobierno Nacional.
- Carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela.
Como se estableció en precedencia, la acción de tutela es el mecanismo especial de defensa judicial instituido para la protección de los derechos fundamentales cuando por acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, los hubiesen vulnerado, violentado o amenacen transgredirlos y su procedencia se
8 Corte Constitucional. Sentencia 219 de 2001. Magistrado Ponente: Fabio Morón Díaz; Sentencia T-1006 de 2001. Magistrado
Ponente: Manuel José Cepeda Espinosa.
8 Corte Constitucional. Sentencia 219 de 2001. Magistrado Ponente: Fabio Morón Díaz; Sentencia T-1006 de 2001. Magistrado Ponente: Manuel José Cepeda Espinosa. 9 Corte Constitucional. Sentencia 249 de 2001. Magistrado Ponente: José Gregorio Hernández Galindo; Sentencia T-1006 de 2001, ibídem. 10 Corte Constitucional. Sentencia T-487 del 2017. Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos.7
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presenta siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial adecuado, o se utilice como mecanismo tra nsitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Cuando lo pretendido en la acción de tutela se encuentra satisfecho, por haberse desarrollado la conducta solicitada al accionado, o este se hubiese abstenido de realizar actos que resulten en contravía de la protección de estos derechos fundamentales, se presenta el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, dejando sin fundamentos fácticos al Juez de tutela para decretar órdenes que propendan por el amparo de los mismos,
objeto por hecho superado, dejando sin fundamentos fácticos al Juez de tutela para decretar órdenes que propendan por el amparo de los mismos, pues sus disposiciones carecerían de sustento para ser cumplidas, porque la parte demandante ya logró el propósito requerido con la acción de tutela.
Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-085 del 06 de marzo de 2018, expresó:
“…3.4. Carencia actual de objeto por hecho superado
3.4.1. La jurisprudencia de esta Corporación, en reiteradas oportunidades, ha señalado que la carencia actual de objeto sobreviene cuando frente a la petición de amparo, la orden del juez de tutela no tendría efecto alguno o “caería en el vacío” [9]. Al respecto se ha establecido que esta figura procesal, por regla general, se presenta en aquellos casos en que tiene lugar un daño consumado o un hecho superado.
3.4.2. El hecho superado tiene ocurrencia cuando lo pretendido a través de la acción de tutela se satisface y desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados por el demandante, de suerte que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo de protección previsto para el amparo constitucional [10]. En este supuesto, no es perentorio incluir en el fallo un análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se demanda, salvo “si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso
[10]. En este supuesto, no es perentorio incluir en el fallo un análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se demanda, salvo “si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, [ya sea] para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situació n que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera. De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado” [11].
3.2 Caso concreto
La señora Viviana Alexandra Castillo Ramón en representación de su hijo Juan Pablo8
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Accionante: Viviana Alexandra Castillo Ramón en representación de Juan Pablo Aroca Castillo;
Accionado: Tesorería General de la Policía Nacional
Aroca Castillo, presentó acción de tutela contra la Tesorería General de la Policía Nacional, al considerar que la accionada transgredió su derecho fundamental de petición, por no haber dado respuesta a las peticiones de fecha 17 de abril de 2023 y 8 de mayo del hogaño, a través de las cuales solicitó el pago de la compensación por muerte del señor Luis Alberto Aroca Almario (Q.E.P.D.), a favor del menor Juan Pablo Aroca Castillo (hijo del causante).
Al respecto, el Juzgado Quinto Administrativo de Neiva negó el amparo deprecado
por muerte del señor Luis Alberto Aroca Almario (Q.E.P.D.), a favor del menor Juan Pablo Aroca Castillo (hijo del causante).
Al respecto, el Juzgado Quinto Administrativo de Neiva negó el amparo deprecado por carencia actual de objeto y hecho superado, al considerar que, con la emisión de la r espuesta de fecha 15 de junio de 2023 , emitió la accionada un pronunciamiento de fondo, en forma clara, concreto, preciso y congruente, frente a lo peticionado por la parte actora.
En virtud de lo anterior, la señora Viviana Alexandra Castillo Ramón en representación de su hijo Juan Pablo Aroca Castillo, impugnó el fallo de tutela, argumentando que si bien, la entidad accionada emitió respuesta, lo cierto es que no ha realizado e l pago de la compensación por muerte a favor del menor Aroca Castillo, a pesar de que el 10 de julio de 2023 finalizó el término de quince (15) días hábiles, establecido por la Tesorería General de la Policía Nacional para realizar dicho pago.
En consecuencia, solicita se revoque la decisión de primera instancia, s e tutele el derecho fundamental incoado en la presente acción de tutela y se ordene a la entidad accionada, realizar el pago inme diato de la compensación por muerte en comento.
Sobre la procedencia de la acción constitucional, tenemos que tratándose de la vulneración del derecho de petición, la Corte Constitucional ha precisado que “la tutela es un mecanismo idóneo para proteger el derecho de petición de los administrados, toda vez que por medio del mismo se accede a muchos otros derechos constitucionales”11,
vulneración del derecho de petición, la Corte Constitucional ha precisado que “la tutela es un mecanismo idóneo para proteger el derecho de petición de los administrados, toda vez que por medio del mismo se accede a muchos otros derechos constitucionales”11, pues en el ordenamiento jurídico colombiano no se tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, cuando resulte afectado o vu lnerado este derecho fundamental, que permita efectivizar el mismo12.
En consecuencia, la presente acción es procedente para analizar la pretensión de la parte actora, la cual versa sobre el amparo al derecho fundamental de petición, ya que requiere pronun ciamiento por parte de la Tesorería General de la Policía Nacional, en atención a las solicitudes de fecha 7 de abril de 2023 y 8 de mayo del hogaño, por las cuales solicitó el pago de la compensación por muerte a favor del
11 Sentencia T-084 de 2015.
12 Sentencia T-206 de 2018, M.P. ALEJANDRO LINARES CANTILLO.9
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Accionante: Viviana Alexandra Castillo Ramón en representación de Juan Pablo Aroca Castillo;
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menor Aroca Castillo.
Pasa la Sala a analizar, tal como se planteó en el problema jurídico, si la Tesorería General de la Policía Nacional , incurrió en violación al derecho fundamental de petición del menor Juan Pablo Aroca Castillo, al no resolver de fondo las peticiones de fecha 17 de abril de 2023 y 8 de mayo del hogaño, a través de las cuales solicitó
General de la Policía Nacional , incurrió en violación al derecho fundamental de petición del menor Juan Pablo Aroca Castillo, al no resolver de fondo las peticiones de fecha 17 de abril de 2023 y 8 de mayo del hogaño, a través de las cuales solicitó el pago de la compensación por muerte del señor Luis Alberto Aroca Almario (Q.E.P.D.), o si, conforme al material probatorio allegado al plenario, se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado.
Revisado el expediente, se tiene acreditado que:
-La Nación -Ministerio de Defensa Nacional -Policía Nacional, mediante Resolución No. 00985 del 28 de octubre de 202213, reconoció y ordenó el pago de $13.895.842,68 por concepto de compensación por muerte, a favor del menor Juan Pablo Aroca Castillo.
-Viviana Alexandra Castillo Ramón en representación de su hijo Juan Pablo Aroca Castillo mediante peticiones de fecha 17 de abril de 2023 y 8 de mayo del hogaño14, solicitó a la accionada el pago de la compensación por muerte del señor Luis Alberto Aroca Almario (Q.E.P.D.), a favor del menor Juan Pablo Aroca Castillo (calidad de hijo).
- El 15 de junio de 2023 15, la Tesorera General de la Policía Nacional, profirió oficio No. GS2023-020599, informando a la parte actora, que el 27 de marzo de 2023, realizó el trámite de pago de la mentada compensación por muerte, a la cuenta bancaria de Bancolo mbia No. 03107893448, el cual fue devuelto por exceder los límites establecidos y que, de acuerdo con la certificación bancaria
2023, realizó el trámite de pago de la mentada compensación por muerte, a la cuenta bancaria de Bancolo mbia No. 03107893448, el cual fue devuelto por exceder los límites establecidos y que, de acuerdo con la certificación bancaria allegada por la parte actora al escrito de tutela, el día 15 de junio de 2023 inició proceso para pago, el cual se realizará dentro de los 15 días hábiles siguientes.
En razón a ello, encuentra la Sala que la accionada dentro del término estipulado en la Ley 1755 de 2015, no había emitido pronunciamiento de fondo respecto de la s peticiones del accionante de fecha 17 de abril de 2023 y 8 de mayo hogaño; sin embargo, con la emisión de la respuesta proferida el 15 de junio de 202316, resolvió en forma clara, concreta, precisa y congruente, l o peticionado por la parte actora, puesto que le indicó claramente que a partir de la fecha se llevaría a cabo el pago de la respectiva compensación, dentro de los siguientes
13 Expediente digital, Primera Instancia, índice 7, Pág. 53-58. 14 Expediente digital, Primera Instancia, índice 7, Pág. 60-63. 15 Expediente digital, Primera Instancia, índice 7, Pág. 10. 16 Expediente digital, Primera Instancia, índice 7, Pág. 10.10
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15 días hábiles. De suerte que, antes de proferirse el fallo de primera instancia cesó la vulneración del derecho fundamental de petición de la parte actora.
Ahora bien, la parte actora a través de memorial del 17 de julio de 2023 reiteró que la entidad accionada no había cancelado la compensación por muerte a favor de su hijo Aroca Castillo , pese a que el 10 de julio de 2023 finalizó el término establecido por la Tesorería General de la Policía Nacional para realizar dicho pago.
No obstante, la Sala avizora que la s eñora Viviana Alexandra Castillo Ramón el 14 de agosto de 202317, comunicó al Despacho que la accionada realizó el pago correspondiente por concepto de compensación por muerte del señor Luis Alberto Aroca Almario (Q.E.P.D.), a favor del menor Juan Pablo Aroca Castillo , por valor de $13.895.842,68 a su cuenta de ahorros Bancolombia 07651428500.
Por consiguiente, la Sala confirmará el fallo de primera instancia de fecha 27 de junio de 2023, proferido por el Juzgado Quinto Administrativo de N eiva, en cuanto negó el amparo constitucional deprecado, ante la carencia de objeto por hecho superado.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Huila, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
hecho superado.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Huila, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Neiva, de fecha 27 de junio de 2023 , conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito, en virtud de lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo ordena el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Estudiado y aprobado virtualmente en Sala de Decisión N° 5 de la fecha, mediante Acta No. 053.
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(Firmado electrónicamente)
NELCY VARGAS TOVAR
Magistrada
(Firmado electrónicamente) GERARDO IVÁN MUÑOZ HERMIDA JOSÉ MILLER LUGO BARRERO Magistrado Magistrado -Ausente con permiso-