🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA HUI - 41001-33-33-005-2023-00172-01-(03-08-2023)

Tribunal Administrativo del Huila

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA HUI - 41001-33-33-005-2023-00172-01-(03-08-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA

Sala Segunda de Decisión M.P. Dr. Gerardo Iván Muñoz Hermida

Neiva – Huila, tres (03) de agosto de dos mil veintitrés (2023).

ACCIÓN : TUTELA1

ACCIONANTE : OLIMPO IBARRA MOSQUERA ACCIONADO : INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI-IGACASUNTO : Sentencia Segunda Instancia RADICADO : 41 001 33 33 005 2023 00172 01

Aprobado en Sala de la fecha/Acta N° 062.

1. OBJETO

Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte accionante contra el fallo de tutela adiado 5 de julio de 2023 , proferido por el Juzgado Quinto Administrativo de Neiva, que resolvió NEGAR el amparo del derecho fundamental de petición y EXHORTÓ al INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI – IGAC - para que dé respuesta de fondo a la solicitud objeto de interés del señor OLIMPO IBARRA MOSQUERA y la cual se puso de presente en este trámite constitucional, dentro de los términos de ley contados a partir de la notificación de dicha providencia.

2. HECHOS

El día 18 de abril de 2023, el señor OLIMPO IBARRA MOSQUERA, radicó derecho de petición ante la alcaldía municipal de Rivera – Huila, dirigido a la SECRETARÍA DE PLANEACIÓN MUNICIPAL, con el ánimo que se resolvieran las siguientes peticiones:

derecho de petición ante la alcaldía municipal de Rivera – Huila, dirigido a la SECRETARÍA DE PLANEACIÓN MUNICIPAL, con el ánimo que se resolvieran las siguientes peticiones:

“PRIMERO: proceder a realizar las acciones administrativas que haya lugar dentro de esta secretaria para que el RECIBO DEL IMPUESTO predial se le cambie el nombre de FREDY YUNDA QUESADA por OLIMPO IBARRA MOSQUERA, el cual este último es el actual propietario.

1 Reparto 2da. Instancia 19-07-2023 Reparto 1ª. Instancia 20-06-2023.2

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Acción de Tutela Rad. 41 001 33 33 005 2023 00172 01

Demandante: OLIMPO IBARRA MOSQUERA Demandado: INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI - IGAC SEGUNDO: Se sirva proceder al CAMBIO DE USO DE SUELO Y EXPIDA ACTO ADMINISTRATIVO emanado por esta secretaria y debidamente aprobado por el concejo municipal, del bien inmueble con m atrícula No. 200180624 y con cé dula Catastral No 41 - 615-02-00-00-00-0036-0019-0-00-000000, y con dirección: SIN DIRECCIÓ N LOTE 3 MANZANA E – esta según certificado de libertad y tradición Y K 1ª 8ª 20 LA ULLOA. Esta última según PAZ Y SALVO No 2023000837 que se allega con esta solicitud.

TERCERO: Las resueltas de esta solicitud sean enviadas al correo electrónico

enviodocumentos2212@gmail.com.

PAZ Y SALVO No 2023000837 que se allega con esta solicitud.

TERCERO: Las resueltas de esta solicitud sean enviadas al correo electrónico

enviodocumentos2212@gmail.com.

El día 26 de mayo de 2023, la oficina de Planeación de Rivera, alude en la respuesta dada al peticionario que, la petición PRIMERA es decir : proceder a realizar las acciones administrativas que haya lugar dentro de esta secretaria para que el RECIBO DEL IMPUESTO predial se le cambie el Nombre de FREDY YUNDA QUESADA POR OLIMPO IBARRA MOSQUERA, el cual este último es el actual propietario, es de competencia del INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍ N CODAZZI , por ende le traslada el asunto a este instituto.

No obtuvo respuesta alguna, ni de manera verbal ni mucho menos física.

Solicita la protección de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, debiéndose ordenar al INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI (IGAC), que en el término de dos días ( 2), contados a partir de la notificación de la providencia, de respuesta al derecho de petición en viado por competencia el 26 de mayo de 2023.

3. TRÁMITE DE LA SOLICITUD DE TUTELA

Mediante auto del 20 de junio de 2023 2, admitió la acción de tutela contra el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC), Territorial Huila y le corrió traslado a través del correo de notificaciones judiciales ,3 para que se pronunciara sobre los hechos de la presente acción de tutela.

El 5 de julio de 20234 se profirió sentencia de primera instancia negando el amparo deprecado.

traslado a través del correo de notificaciones judiciales ,3 para que se pronunciara sobre los hechos de la presente acción de tutela.

El 5 de julio de 20234 se profirió sentencia de primera instancia negando el amparo deprecado.

Fallo que fue objeto de impugnación 5 por la parte accionante, la cual fue admitida por la Corporación mediante auto calendado el 24 de julio de 20236.

4. COMPARECENCIA DE LA ENTIDAD ACCIONADA7

Al correo institucional del juzgado, el 26 de junio de 2023, se recibió respuesta por parte de la entidad accionada en la cual hace referencia a los hechos ,

2 Archivo “003AutoAmiteTutela.pdf” visible en el expediente electrónico ubicado en el OneDrive del Juzgado. 3 Archivo “004NotificaAdmisión” visible en el expediente electrónico ubicado en el OneDrive del Juzgado 4 Doc. 11 Samai 1Inst. 5 Doc. 13 Samai 1Inst. 6 Doc. 5 Samai 2Inst. 7 Archivo “005ContestacionIgac” visible en el expediente electrónico ubicado en el OneDrive del Juzgado3

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Acción de Tutela Rad. 41 001 33 33 005 2023 00172 01

Demandante: OLIMPO IBARRA MOSQUERA Demandado: INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI - IGAC indicando que, d espués de revisar sus canales oficiales y revisar en sus archivos físicos y magnéticos , no encontró que la Secretar ía de Planeación Municipal del Municipi o de Rivera , hubiese remitido por competencia dicho requerimiento, tal como se lo informó al accionante. Además, después de

archivos físicos y magnéticos , no encontró que la Secretar ía de Planeación Municipal del Municipi o de Rivera , hubiese remitido por competencia dicho requerimiento, tal como se lo informó al accionante. Además, después de revisar los anexos del escrito d e la Acción de Tutela no encon tró copia del traslado al IGAC, a pesar que el accionante en “APORTES PROBATORIOS”, manifiesta “copia del correo constancia de envío por competencia de la Secretaría de Planeación de Rivera al IGAC”.

Por lo anterior y en razón a las pruebas aportadas , solicitó se requiriera al accionante, con el fin que allegara la constancia del traslado por competencia a esa Entidad, y de esta manera , si es de su competencia, proceder a dar respuesta de fondo.

5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA8

El Juzgado Quinto Administrativo de Neiva, con sentencia del 5 de julio de 2023, resolvió:

“PRIMERO: DENEGAR la acción de tutela promovida por el señor OLIMPO IBARRA MOSQUERA, identificado con c édula de ciudadanía número 83.228.339, contra el INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI, conforme a la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: EXHORTAR al INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI, para que dé respuesta de fondo a la solicitud objeto de interés del señor OLIMPO IBARRA MOSQUERA y la cual se puso de presente en este trámite constitucional, dentro de los términos de ley contados a partir de la notificación de esta providencia. (…)”.

Para tal efecto, el a quo encontró primeramente que, la oficina de Planeación

constitucional, dentro de los términos de ley contados a partir de la notificación de esta providencia. (…)”.

Para tal efecto, el a quo encontró primeramente que, la oficina de Planeación remitió petición el 26 de mayo de 2023, a través de envío surtido por mensaje de datos desde correo electrónico institucional planeacionmunicipal@riverahuila.gov.co, al correo radicacion@igac.gov.co, como consta en la respuesta remitida al presente acto constitucional.

En respuesta presentada por el INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI, frente a la vinculación del trámite constitucional, destacó que luego de consultar las bases de datos no se evidenci ó petición presentada por el accionante y tampoco por la oficina de Planeación del Municipio de Rivera, así lo hace constar con pantallazos del software que maneja la Institución.

Frente a lo anterior, primeramente, indicó que, a ceptando en gracia de discusión que, el envío aludido por la Oficina de Planeación del Municipio de Rivera al correo electrónico del IGAC se hubiera hecho de forma correcta, al haberse realizado el 26 de mayo de 2023, y conforme lo indica el artículo 21

8 Doc. 11 SAMAI 1 Inst.4

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Acción de Tutela Rad. 41 001 33 33 005 2023 00172 01

Demandante: OLIMPO IBARRA MOSQUERA Demandado: INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI - IGAC de la Ley 1437 de 20119, la entidad tenía 15 días hábiles a partir del día hábil siguiente al momento que se conozca la petición para emitir la respuesta.

Demandado: INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI - IGAC de la Ley 1437 de 20119, la entidad tenía 15 días hábiles a partir del día hábil siguiente al momento que se conozca la petición para emitir la respuesta.

Como la tutela se presentó el 20 de junio de 20123 y el término para responder la petición lo sería el mismo día, aún no se encontraba vulnerado el derecho fundamental de petición.

De igual manera e independiente del anterior argumento, el a quo atendiendo lo expresado por el IGAC, hizo la verificación en la página de la entidad y el correo electrónico radicacion@igac.gov.co, no apareció como correo disponible al público, y verificado este, es decir, enviando un mensaje de datos a este dirección, el mismo fue rebotado de manera automática.

Visto lo anterior y, como quiera que no exist ía certeza que el IGAC h ubiera recibido el correo, y de ser así, no se habría superado el término de ley para emitir l a respuesta, concluy ó que no se ha bía vulnerado el derecho fundamental de petición incoado por el accionante y negó la solicitud del amparo incoado.

Sin embargo, exhortó al INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI para que diera respuesta de fondo a la solicitud objeto de interés del extremo actor y la cual le puso de presente en este trámite constitucional , dentro de los términos de ley contados a partir de la notificación de esta providencia.

6. IMPUGNACIÓN10

El accionante impugnó la decisión reiterando que, presentó derecho de petición el día 18 de abril de 2023 ante la oficina de planeación del Municipio

providencia.

6. IMPUGNACIÓN10

El accionante impugnó la decisión reiterando que, presentó derecho de petición el día 18 de abril de 2023 ante la oficina de planeación del Municipio de Rivera, y en respuesta a este derecho de petición dicha entidad ( oficina de planeación ) alude que no son los competentes para dar le solución, remitiendo dicho derecho de petición por competencia al IGAC – NEIVA el 26 de mayo de 2023; también pone de presente , que el despacho de primera instancia estableció que la accionada tenía hasta el día 20 de junio d e 2023 para dar respuesta de fondo, es decir tení a tiempo para dar respuesta hasta el día que se radicó la acción de tutela.

Frente a esto, el despacho alude en la sentencia que en aras de su derecho al debido proceso EXHORTA a la accionada a dar respues ta de fondo a su petición, pero NO tutela dicho derecho, por lo que esto conlleva a una espera sin fin por su parte, ya que, esta entidad ( IGAC) se distingue por la tardanza en dar respuesta a las peticiones allegadas y, en las actuaciones administrativas, por lo que , exhortar a una entidad que NO resuelve las

9 2 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.” 10 Doc. 13 Samai 1Inst.5

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Acción de Tutela Rad. 41 001 33 33 005 2023 00172 01

Demandante: OLIMPO IBARRA MOSQUERA

Demandado: INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI - IGAC

Acción de Tutela Rad. 41 001 33 33 005 2023 00172 01

Demandante: OLIMPO IBARRA MOSQUERA Demandado: INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI - IGAC peticiones allegadas de manera ágil y oportuna y que pasa por alto y pisotea los términos de ley, estaríamos frente a un hecho futuro e incierto.

7. CONSIDERACIONES DE LA SALA

7.1. Asunto jurídico a resolver

De conformidad con los argumentos expuestos en la impugnación del fallo de primera instancia, corresponde al Tribunal Administrativo del Huila , establecer si, ante la orden dada por el Juzgado Quinto Administrativo de Neiva, se continúa vulnerando el derecho fundamental de petición del accionante, quien, considera tácitamente, que al haberse exhortado al IGAC que responda la petición a partir de la notificación de la sentencia, se estaría frente a un hecho futuro e incierto para obtener una respuesta de fondo ante la tardanza que tiene en responder las peticiones.

7.2.- Competencia

De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, esta corporación es competente para conocer de la impugnación de la acción de tutela instaurada por el accionante Olimpo Ibarra Mosquera, en contra del fallo de primera instancia pronunciado por el Juzgado Quinto Administrativo de Neiva, de fecha 5 de julio de 2023.

7.3. Marco normativo y jurisprudencial

La acción de tutela es un mecanismo de defensa constitucional preferente y sumario, consagrado por el artículo 86 de la Constitución Política, para que

julio de 2023.

7.3. Marco normativo y jurisprudencial

La acción de tutela es un mecanismo de defensa constitucional preferente y sumario, consagrado por el artículo 86 de la Constitución Política, para que toda persona pueda reclamar ante los jueces, en cualquier momento y lugar, la protección inmediata de su s derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares que presten un servicio público y respecto de los cuales el afectado se encuentre en circunstancias d e subordinación o indefensión.

Acción que resulta procedente siempre y cuando no exista otro medio judicial de defensa para lograr la satisfacción o reparación del derecho coartado o puesto en peligro, de tal manera que no ha sido instituida para suplanta r los procedimientos ordinarios ni para invadir la órbita de competencia de otras jurisdicciones.

7.4. Del derecho de petición

El derecho de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, se traduce en la facultad que tienen los ciud adanos de formular solicitudes para obtener información o de pedir copias de documentos no6

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Acción de Tutela Rad. 41 001 33 33 005 2023 00172 01

Demandante: OLIMPO IBARRA MOSQUERA Demandado: INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI - IGAC sujetos a reserva a las autoridades correspondientes o a los particulares, además de obtener una pronta y completa respuesta a sus inquietudes.

La naturaleza de este derecho está establecida en la Constitución de 1991

sujetos a reserva a las autoridades correspondientes o a los particulares, además de obtener una pronta y completa respuesta a sus inquietudes.

La naturaleza de este derecho está establecida en la Constitución de 1991 como de aplicación inmediata, dada su pertenencia al ámbito de los derechos inherentes a la persona y su relevancia para la participación de la misma, así como para asegurar el cumplimiento de las fu nciones constitucionales y legales, al igual que los deberes sociales del Estado y la posibilidad de hacer realizables otros derechos fundamentales

Diversos pronunciamientos de orden constitucional han definido los presupuestos esenciales del derecho de p etición así: i) en la posibilidad de formular peticiones respetuosas, por motivos de interés general o particular, ii) en la obtención de una pronta resolución del asunto puesto en consideración y iii) la notificación de lo resuelto al petente. Esos componentes del derecho de petición son inescindibles, esto es, que el goce y satisfacción del mismo se realiza una vez se verifiquen; por lo tanto, el derecho se concreta en la formulación de una petición, pero se efectiviza con la resolución pronta y material, independientemente de si la respuesta resulta o no favorable al sentido de la misma11

Por su parte la Ley 1755 del 30 de junio de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” establece que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos allí señalados, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.

establece que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos allí señalados, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.

En virtud de lo anterior, es claro que la satisfacción de este derecho se encuentra condicionada a que la entidad emita y entregue al peticionario una respuesta que resuelva de manera sustancial la materia objeto de sol icitud, independientemente del sentido.

7.5. Del caso concreto

El día 18 de abril de 2023, el señor O limpo Ibarra Mosquera, radicó derecho de petición ante la alcaldía municipal de Rivera – Huila, dirigido a la

SECRETARÍA DE PLANEACIÓN MUNICIPAL.

Conforme con los elementos probatorios allegados, se tiene que, la oficina de Planeación remitió petición el 26 de mayo de 2023, a través de envío surtido por mensaje de datos desde correo electrónico institucional planeacionmunicipal@rivera-huila.gov.co, al correo radicacion@igac.gov.co, como consta en la respuesta remitida al presente acto constitucional.

117

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Acción de Tutela Rad. 41 001 33 33 005 2023 00172 01

Demandante: OLIMPO IBARRA MOSQUERA

Demandado: INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI - IGAC

En respuesta presentada por el INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI, frente a la vinculación del trámite constitucional, destacó que luego de consultar las bases de datos no se evidenci ó petición presentada por el

En respuesta presentada por el INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI, frente a la vinculación del trámite constitucional, destacó que luego de consultar las bases de datos no se evidenci ó petición presentada por el accionante y tampoco por la oficina de Plane ación del Municipio de Rivera, así lo hace constar con pantallazos del software que maneja la Institución.

El a quo evidenció que, de aceptarse que el correo se envió correctamente al IGAC, al haberse realizado el 26 de mayo de 2023, y conforme lo indica el artículo 21 de la Ley 1437 de 201112, la entidad tenía 15 días hábiles a partir del día hábil siguiente al momento que se conozca la petición para emitir la respuesta. Y como la tutela se presentó el 20 de junio de 2023 y el término para responder la petición lo sería el mismo día, aún no se encontraba vulnerado el derecho fundamental de petición ; y como el radicacion@igac.gov.co, donde fue remitida la petición, no apareció como correo disponible al público y rebotaba los envíos de manera automática , procedió a exhortar al IGAC para que diera respuesta a la petición a partir de la notificación de la sentencia.

Revisada la actuación, encuentra la Sala que, efectivamente la entidad accionada IGAC, a la cual l e fue enviada una petición por competencia por parte de la Secretaría de Planeación Municipal de Rivera, Huila, al correo electrónico radicacion@igac.gov.co, efectivamente no la recibió conforme quedó probado y por lo tanto, no se podía predicar la vulneración al derecho fundamental de petición con lo manifestado por Planeación Municipal, pues como sucedió, este correo no apareció como disponible al público, lo que

quedó probado y por lo tanto, no se podía predicar la vulneración al derecho fundamental de petición con lo manifestado por Planeación Municipal, pues como sucedió, este correo no apareció como disponible al público, lo que hacía imposible la contabilización del término legal para se hubiera una respuesta de fondo.

Ante esta situación y tal como lo hiciera el a quo, al haberse notificado la tutela al IGAC, poniendo de presente lo sucedido y el haberse probado que no había recibido la petición, lo procedente era tenerlo por notificado de la misma una vez notificado el fallo de primera instancia, para que surgiera el deber de darle respuesta dentro del término legal establecido en el artículo 21 de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.

De lo anterior, discrepa el accionante aduciendo que, el a quo debió tutelar su derecho fundamental de petición ante el IGAC y no EXHORTARLO para que diera respuesta a la petición, lo que conlleva a una espera sin fin por su parte, ya que, esta entidad (IGAC) se distingue por la tardanza en dar respuesta a las peticiones allegadas y, en las actuaciones administrativas, por lo que, exhortar a una entidad que no resuelve las peticiones allegadas

12 2 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”8

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Acción de Tutela Rad. 41 001 33 33 005 2023 00172 01

Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”8

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Acción de Tutela Rad. 41 001 33 33 005 2023 00172 01

Demandante: OLIMPO IBARRA MOSQUERA Demandado: INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI - IGAC de manera ágil y oportuna y que pasa por alto y pisotea los términos d e ley, estaríamos frente a un hecho futuro e incierto.

Al respecto precisa la Sala que, de un lado, no resultaba procedente tutelar el derecho fundamental de petició n frente al IGAC, ya que c ontrariaría la misma orden judicial, pues, se dijo que, se tendría por enterado de la petición con la notificación del fallo judicial de primera instancia y, conforme al artículo 21 de la Ley 1 755 de 2015, la entidad t iene 15 días a partir del día hábil siguiente para emitir la respuesta. La norma aludida reza:

“ARTÍCULO 21. Funcionario sin competencia. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente”.

Por otro lado, independientemente de la percepción que el accionante t enga de la entidad accionada IGAC, en cuanto a la tardanza en dar respuesta a las

Petición por la autoridad competente”.

Por otro lado, independientemente de la percepción que el accionante t enga de la entidad accionada IGAC, en cuanto a la tardanza en dar respuesta a las peticiones, no puede servir de fundamento para revocar la orden del a quo en cuanto la EXHORTÓ para que diera respuesta a la petición dentro del término legal, pues, conforme a la norma citada y como ya se dijera , tiene 15 días para hacerlo y no podía dar por vulnerado el derecho fundamental de petición, ya que en su momento no había violación alguna.

Lo que le precisa la Sala, es que, ante la percepción que tiene de la entidad accionada IGAC de no dar respuesta oportuna a las peticiones, la orden dada no podría tenerse como un hecho futuro e incierto en espera de respuesta, pues, una vez vencido el término legal sin que reciba respuesta a de petición, le asiste el derecho de interponer el respectivo incidente de desacato o solicitud de cumplimiento de la orden judicial.

Ante la circunstancia objetiva de que una orden dada por el juez constitucional en un fallo de tutela se incumpla, el Decreto 2591 de 1991 prevé dos tipos de reglas: unas, relativas a la protección del derecho tutelado y al cumplimiento del fallo, contenida s en su Capítulo I, sobre “Disposiciones generales y procedimiento”; y, otras, relacionadas con las sanciones imponibles a quienes sean responsables de dicho incumplimiento, contenidas en el Capítulo V, sobre “Sanciones”.

La competencia y las circunstancias para el cumplimiento de la sentencia se basan en los artículos 27 y 23 del Decreto 2591 de 1991. La base legal del

sobre “Sanciones”.

La competencia y las circunstancias para el cumplimiento de la sentencia se basan en los artículos 27 y 23 del Decreto 2591 de 1991. La base legal del desacato está en los artículos 52 y 27 del mencionado decreto.9

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Acción de Tutela Rad. 41 001 33 33 005 2023 00172 01

Demandante: OLIMPO IBARRA MOSQUERA Demandado: INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI - IGAC Lo que significa que, de no obtenerse respuesta oportuna por parte del IGAC a la petición que se puso de presente con el fallo de primera instancia, le asiste el derecho al accionante del iniciar el respectivo incidente de desacato, lo que desvirtúa que tal ordenamiento se convierta en futuro en incierto.

Bajo estas circunstancias, no queda más que confirmar el fallo adiado 5 de julio de 2023 , proferido por el Juzgado Quinto Administrativo de Neiva, que resolvió negar el amparo del derecho fundamental de petición y EXHORTÓ al INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CO DAZZI – IGAC - para que diera respuesta de fondo a la solicitud objeto de interés del señor OLIMPO IBARRA MOSQUERA y la cual se puso de presente en este trámite constitucional, dentro de los términos de ley contados a partir de la notificación de dicha providencia.

9. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo del Huila, Sala Segunda de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

F A L L A:

9. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo del Huila, Sala Segunda de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

F A L L A:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia calendada 5 de julio de 2023 proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Neiva, de conformidad con los considerados previamente expuestos.

SEGUNDO: Notifíquese a las partes en la forma indicada en el artículo 5° del Decreto 306 de 1992.

TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria del presente fallo envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: Envíese copia de la presente decisión al juzgado de origen.

Notifíquese y cúmplase

Firmado electrónicamente por SAMAI GERARDO IVÁN MUÑOZ HERMIDA Magistrado sustanciador

Firmado electrónicamente por SAMAI

NELCY VARGAS TOVAR

Magistrada10

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Acción de Tutela Rad. 41 001 33 33 005 2023 00172 01

Demandante: OLIMPO IBARRA MOSQUERA

Demandado: INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI - IGAC

Firmado electrónicamente por SAMAI

JOSÉ MILLER LUGO BARRERO

Magistrado.

Wop.

Consultar sobre este documento ...