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TA HUI - 41001-33-33-005-2023-00187-01-(01-09-2023)

Tribunal Administrativo del Huila

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Detalles

Título
TA HUI - 41001-33-33-005-2023-00187-01-(01-09-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

SALA SEXTA DE DECISIÓN

M. P.: JOSÉ MILLER LUGO BARRERO

Neiva, primero (1º) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)

MEDIO DE CONTROL ACCIÓN DE TUTELA

ACCIONANTE JAMES ALBERTO CARRERA MUÑOZ

ACCIONADOS ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES – COLPENSIONES Y OTRO PROVIDENCIA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN 41-001-33-33-005-2023-00187-01

APROBADO EN SALA ACTA DE LA FECHA

ASUNTO

Se decide la impugnación invocada por la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, contra la sentencia proferida el 24 de julio de 2023 por el Juzgado Quinto Administrativo de Neiva, mediante la cual se tutelaron los derechos fundamentales invocados por el accionante.

1. LA ACCIÓN1

JAMES ALBERTO CARRERA MUÑOZ , a través de apoderado judicial, solicita tutelar a su favor los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y el de petición , presuntamente vulnerados por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES y la EPS SANITAS, al no realizar el pago de los honorarios a la Junta Regional de Calificación de Invalidez requerido s para ser valorad a por dicha entidad.

1 Documento a índice No. 3 del expediente electrónico de primera instancia – Samai.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 2

ACCIÒN DE TUTELA

por dicha entidad.

1 Documento a índice No. 3 del expediente electrónico de primera instancia – Samai.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 2

ACCIÒN DE TUTELA

DEMANDANTE: JAMES ALBERTO CARRERA MUÑOZ

DEMANDADO: COLPENSIONES Y OTRO RAD. 41-001-33-33-005-2023-00187-01

1.1. Refiere los siguientes hechos:

 Que el 3 de noviembre d 2015 sufrió un accidente de trabajo que le trajo consigo un fuerte dolor lumbar, el cual evolucionó el 6 del mismo mes y año a un lumbago no especificado, conforme a dictamen médico de la fecha.

 Que la EPS Sanitas le notificó el 28 de marzo de 2023, dictamen de calificación de origen del evento en primera oportunidad No. 239 -2023 del 10 de marzo de 2023, en el cual se determinó su patología como enfermedad de origen común , contra el cual interpuso recurso de apelación el 13 de abril de 2023.

 Y que el 23 de mayo del año en curso, Colpensiones dio respuesta negativa al pago de honorarios ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila, manifestando que “… verificando el caso se observa que está extemporáneo, ya que se notificó el 28 de marzo y se interpuso la manifestación de inconformidad el 14 de abril, por lo tanto, en virtud de lo anterior no procede el pago”.

1.2. Pretensiones

Pretende que se ordene a la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones, pagar los honorarios a la Junta Regional de Invalidez del Huila,

pago”.

1.2. Pretensiones

Pretende que se ordene a la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones, pagar los honorarios a la Junta Regional de Invalidez del Huila, para que se haga el correspondiente trámite de calificación como consecuencia de la objeción presentada el día 13 de abril de 2023.

2. LA CONTESTACIÓN

2.1. EPS Sanitas2

Se opone a la tutela indicando que lo pretendido por el accionante recae exclusivamente en la administradora de pensiones Colpensiones, conforme lo indica el artículo 2.2.5.1.16 (sin indicar la norma).

Sostiene que en su contra no existe evidencia alguna de vulneración de derecho fundamental, por lo cual, en ese sentido se torna improcedente la tutela.

2 Documento a índice No. 7 del expediente electrónico de primera instancia – Samai.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 3

ACCIÒN DE TUTELA

DEMANDANTE: JAMES ALBERTO CARRERA MUÑOZ

DEMANDADO: COLPENSIONES Y OTRO RAD. 41-001-33-33-005-2023-00187-01

2.2. La Administradora Colombiana de PensionesColpensiones3

Considera que la acción de tutela es abiertamente improcedente, al no cumplir con los requisitos de procedibilidad del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, así como que tampoco se encuentra demostrada vulneración alguna de los derechos reclamados por el accionante.

Señala que la inconformidad frente al primer concepto fue informada por el accionante a la EPS Sanitas mediante oficio de 27 de junio de 2023, remitido

derechos reclamados por el accionante.

Señala que la inconformidad frente al primer concepto fue informada por el accionante a la EPS Sanitas mediante oficio de 27 de junio de 2023, remitido por la entidad a través de la empresa de servicios postales 4/72 con guía MT736350724CO, cuando ya había vencido el término para tal efecto.

Por lo anterior, indica que no es capricho de la entidad reafirmar la negativa con el pago de los honorarios solicitados, pues la inconformidad presentada se elevó extemporáneamente.

3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA4

El Juzgado Quinto Administrativo de Neiva profirió sentencia el 24 de julio de 2023 y resolvió tutelar los derechos fundamentales invocados por el accionante, en la que le ordenó a Colpensiones que realizara el pago de los honorarios a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila, a fin de que se surtiera el trámite de calificación como consecuencia de la objeción presentada el día 13 de abril de 2023.

Sostuvo que el accionante presentó físicamente el día 13 de abril de 2023, objeción al dictamen No. 239-2023 de fecha del 10 de marzo de 2023, emitido por EPS Sanitas y que además de esa radicación presencial en la ciudad de Neiva, el actor también remitió ese mismo día tal documento de objeción a la EPS Sanitas -Sede Bogotá, por la Empresa Servientrega, el cual arrib ó a la ciudad de destino el día siguiente, lo que conllevó a que se tuviera por parte de Colpensiones como fecha de radicación el 14 de abril de 2023 y no el 13 de

ciudad de destino el día siguiente, lo que conllevó a que se tuviera por parte de Colpensiones como fecha de radicación el 14 de abril de 2023 y no el 13 de abril del mismo año.

Sin embargo, advierte que la radicación del recurso en la ciudad de Neiva no pierde efecto legal por el hecho de que también se haya radicado en la ciudad de Bogotá, pues se trata de la misma persona jurídica y teniendo oficina en la ciudad de Neiva se podía presentar en esta sede.

3 Documento a índice No. 8 del expediente electrónico de primera instancia – Samai. 4 Documento a índice No. 9 del expediente electrónico de primera instancia – Samai.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 4

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DEMANDANTE: JAMES ALBERTO CARRERA MUÑOZ

DEMANDADO: COLPENSIONES Y OTRO RAD. 41-001-33-33-005-2023-00187-01

Concluye, que como los días que tiene el accionante para interponer su inconformidad ante la valoración presentada por la EPS Sanitas, son 10 días hábiles, el actor tenía hasta el día 13 de abril de 2023, inclusive, para interponer el recurso, carga que fue satisfecha po r el tutelante, por lo que, Colpensiones omitió sin justificación alguna el deber de realizar el pago de los honorarios a favor de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila.

4. RECURSO DE IMPUGNACIÓN5

La Administradora Colombiana de PensionesColpensiones impugna tal decisión y solicita que se revoque y se declare improcedente de la acción,

4. RECURSO DE IMPUGNACIÓN5

La Administradora Colombiana de PensionesColpensiones impugna tal decisión y solicita que se revoque y se declare improcedente de la acción, pues el a quo no tuvo en cuenta los argumentos expuestos por esa entidad en el escrito de contestación de tutela, en los que se precisó que no procedía tramitar la inconformidad del accionante , porque el dictamen quedó en firme, al presentarse de manera extemporánea la manifestación de inconformidad.

Reitera que, una vez revisado el sistema de información, se encontró que el accionante no radicó dentro del término legal la inconformidad, por lo que no es viable dar trámite al recurso presentado y, por ende, el pago de honorarios.

5. DEL CUMPLIMIENTO DEL FALLO

Estando en curso la segunda instancia, la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensionesallegó memoriales el 10 y 14 de agosto de 2023 6, informando que mediante oficio del 8 de agosto de 2023 con guía de env ío MT739339892CO acat ó integralmente la orden proferida por la primera instancia, realizando el pago anticipado de los honorarios a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Huila mediante oficio de pago No. DML – H 1243 del 4 de agosto de 2023.

Pese a lo anterior, solicita que, sin perjuicio del cumplimiento efectuado, se continúe con el estudio de la impugnación presentada respecto de la sentencia de tutela, de acuerdo con los argumentos presentados en su oportunidad.

5 Documento a índice No. 11 del expediente electrónico de primera instancia – Samai.

se continúe con el estudio de la impugnación presentada respecto de la sentencia de tutela, de acuerdo con los argumentos presentados en su oportunidad.

5 Documento a índice No. 11 del expediente electrónico de primera instancia – Samai. 6 Documentos a índice No. 5 y 6 del expediente electrónico de segunda instancia – Samai.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 5

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DEMANDANTE: JAMES ALBERTO CARRERA MUÑOZ

DEMANDADO: COLPENSIONES Y OTRO RAD. 41-001-33-33-005-2023-00187-01

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. COMPETENCIA

Conforme a lo previsto en el artículo 153 del C.P.A.C.A., corresponde a este Tribunal conocer en segunda instancia las apelaciones de todas las sentencias que dicten los jueces administrativos en primera instancia.

2. PROBLEMA JURÍDICO

Teniendo en cuenta que el a quo accedió a la protección de los derechos fundamentales invocados y que la accionada Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, insiste en que debe negarse la tutela por improcedente, la Sala debe determinar ¿si la administradora de pensiones , vulneró o no los derechos fundamentales al debido proceso y la seguridad social del accionante, al no pagar los honorarios de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila, para que resolviera las inconformidades presentadas por el accionante en contra del dictamen No. 239-2023 de fecha 10 de marzo de 2023 rendido por la EPS Sanitas y si como se alega, tal escrito

Calificación de Invalidez del Huila, para que resolviera las inconformidades presentadas por el accionante en contra del dictamen No. 239-2023 de fecha 10 de marzo de 2023 rendido por la EPS Sanitas y si como se alega, tal escrito de inconformidad, fue presentado dentro de la oportunidad legal que correspondía?

3. TESIS DE LA SALA

Sala confirmará la sentencia de primera instancia, pues se verifica que Colpensiones omitió su deber legal de efectuar el respectivo pago de los honorarios de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila, al presentarse la correspondiente inconformidad frente al dictamen en primera oportunidad No. 239-2023 de fecha 10 de marzo de 2023 rendido por la EPS Sanitas.

Igualmente, se considera que no existe carencia de objeto por hecho superado, toda vez que fue necesaria la intervención del juez constitucional para que esta procediera a realizar tal trámite.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 6

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4. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA.

4.1. Legitimación en la causa.

El inciso primero del artículo 86 Constitucional consagra el derecho que tiene toda persona de reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados, mediante un procedimiento preferente

tiene toda persona de reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados, mediante un procedimiento preferente y sumario. Igualmente, el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 establece que toda persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales podrá ejercer la acción descrita por sí mismo o por representante, o a través de un agente oficioso cuando el titular de los derechos vulnerados o amenazados no esté en condiciones de promover su propia defensa.

En este caso, está acreditada la legitimación en la causa por activa , pues instaura la presente acción constitucional quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales el señor James Alberto Carrera Muñoz y es, por una supuesta vulneración al debido proceso dentro del trámite de su calificación de pérdida de su capacidad laboral por parte de Colpensiones.

En cuanto a la legitimación en la causa por pasiva , se tiene que el artículo 5º del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de una autoridad pública que haya violado, viole o amenace un derecho fu ndamental, o de los particulares en los casos en que disponga el legislador, y en el presente caso, la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones se encuentra legitimada en la causa por pasiva para actuar en la presente acción constitucional, por cuanto es contra esta entidad que se invoca la vulneración de los derechos fundamentales deprecados por la parte actora, máxime, cuando dicho extremo procesal se encuentra en estado de indefensión fren te a la entidad administrativa, porque es esta última la encargada del reconocimiento y pago de les prestaciones pensionales que hacen

parte actora, máxime, cuando dicho extremo procesal se encuentra en estado de indefensión fren te a la entidad administrativa, porque es esta última la encargada del reconocimiento y pago de les prestaciones pensionales que hacen parte de su derecho a la seguridad social, particularmente, de direccionar el proceso de la calificación de la pérdida de capacidad laboral.

A su vez, los artículos 1°, 5° y 42 del Decreto 2591 de 1991, señalan dicha aptitud solo puede predicarse de los particulares en las condiciones previstas por la Ley y la jurisprudencia constitucional, por ejemplo, cuando i) tengan a su cargo la prestación de un servicio público; ii) su conducta afecte grave y directamente el interés colectivo; o iii) el solicitante se encuentre en unaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 7

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DEMANDANTE: JAMES ALBERTO CARRERA MUÑOZ

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relación de subordinación o indefensión, respecto de ellos, y iv) específicamente cuando prestan el servicio de salud y, e n esta oportunidad, además, la acción se promovió contra la Sanitas EPS, entidad que presta el servicio público en el marco del Sistema General de Seguridad Social en Salud, por lo que está legitimada de hecho por pasiva.

4.2. Subsidiaridad.

La acción de tutela, en términos de la Carta Pol ítica, es un mecanismo subsidiario a los demás medios de defensa judicial, los cuales son los instrumentos preferentes para que las personas puedan solicitar la protección de

La acción de tutela, en términos de la Carta Pol ítica, es un mecanismo subsidiario a los demás medios de defensa judicial, los cuales son los instrumentos preferentes para que las personas puedan solicitar la protección de sus derechos7, como se reglamentó en los artículos 6° y 8°8 del Decreto 2591 de

1991. En esa medida, se podrá hacer uso del amparo constitucional cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o si existiendo, es utilizado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En materia de controversias que pueden suscitarse con ocasión de la prestación de los servicios de seguridad social entre los afiliados y las entidades administradoras o prestadoras, el numeral 4 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo señala que la competencia para resolverlas está en cabeza de la jurisdicción ordinaria laboral 9. En efecto, l a calificación de la pérdida de

7 El artículo 86 de la Constitución Política, en su inciso 3 establece que la acción de tutela “ solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable” 8 El Decreto 2591 de 1991, en el inciso primero de su artículo 6° establece que la acción de tutela no procederá cuando “existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”. Posteriormente, el

transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”. Posteriormente, el inciso 1° del artículo 8° de la misma norma precisa que “ [a]ún cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela procederá cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable // En el caso del inciso anterior, el juez señalará expresamente en la sentencia que su orden permanecerá vigente sólo durante el término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acción instaurada por el afectado.” 9 La norma en cita dispone lo siguiente: “ Artículo 2o. Competencia general. <Artículo modificado por el artículo2 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad soci al conoce de: //1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo. //2. Las acciones sobre fuero sindical, cualquiera sea la naturaleza de la relación laboral. //3. La suspensión, disolución, liquidación de sind icatos y la cancelación del registro sindical. //4. <Numeral modificado por del artículo 622 de la Ley 1564 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos. //5. La ejecución de obligaciones emanadas de la

afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos. //5. La ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad. //6. Los conflictos jurídicos que se originan en el reconocimiento y pago de honorarios o remuneraciones por servicios personales de carácter privado, cualquiera que sea la relación que lo s motive. //7. La ejecución de las multas impuestas a favor del Servicio Nacional de Aprendizaje, por incumplimiento de las cuotas establecidas sobre el número de aprendices, dictadas conforme al numeral 13 del artículo de la Ley 119 de 1994. //8. El recur so de anulación de laudos arbitrales. //9. El recurso de revisión. //10. <Numeral adicionado por el artículo 3 de la Ley 1210 de 2008. El nuevo texto es el siguiente:> La calificación de la suspensión o paro colectivo del trabajo”.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 8

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DEMANDANTE: JAMES ALBERTO CARRERA MUÑOZ

DEMANDADO: COLPENSIONES Y OTRO RAD. 41-001-33-33-005-2023-00187-01

capacidad laboral u ocupacional constituye una obligación derivada del sistema de seguridad social, de suerte que los even tuales conflictos que puedan surgir entre las entidades que, según el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, se encuentran obligadas a emitir tal dictamen, y el afiliado que lo solicita, son ejemplo de controversias que corresponde conocer a la jurisdicción or dinaria laboral10. Ahora bien, cuando se trata de la protección de los derechos

encuentran obligadas a emitir tal dictamen, y el afiliado que lo solicita, son ejemplo de controversias que corresponde conocer a la jurisdicción or dinaria laboral10. Ahora bien, cuando se trata de la protección de los derechos fundamentales que se verían vulnerados por decisiones de la administración, la Corte considera que, por regla general, “la acción de tutela no es el mecanismo pertinente sino q ue la competencia se encuentra radicada en la jurisdicción contencioso administrativa. No obstante, de manera excepcional se ha estimado procedente la tutela para controvertir dichos actos ‘cuando éstos vulneran derechos fundamentales y existe la posibilidad de ocurrencia de un perjuicio irremediable, de tal manera que se haga necesaria la protección urgente de los mismos”11.

En todo caso, la jurisprudencia constitucional también acepta que, pese a la existencia de otros medios de defensa judicial, el juez puede ser más tolerante en la valoración del cumplimiento de la exigencia del requisito de subsidiariedad cuando están en r iesgo derechos fundamentales de sujetos de especial protección constitucional.

Para el presente asunto, está involucrado el derecho al debido proceso y a la seguridad social de una persona en situación de debilidad manifiesta por su diagnóstico médico. A su vez, respecto del pedimento en esta acción de amparo, este es, el pago de honorarios, se tiene que no existe un juez ordinario que mediante un procedimiento contencioso tenga la competencia para ordenar se cancelen dichos emolumentos, siendo necesario, de ser procedente, la intervención del juez de tutela, por lo que ésta acción se abre paso.

4.3 La inmediatez

se cancelen dichos emolumentos, siendo necesario, de ser procedente, la intervención del juez de tutela, por lo que ésta acción se abre paso.

4.3 La inmediatez

Conforme al citado artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela se puede interponer “ en todo momento ” y, por ende, en principio, no tiene término de caducidad. Sin embargo, dada la naturaleza de ser un mecanismo para la “ protección inmediata” de los derechos fundamentales, bien se puede concluir que su finalidad es dar una solución de carácter urgente a las situaciones que puedan generar una vulneración o amenaza a derechos fundamentales y en ese orden, debe entenderse que este requisito de la

10 Corte Constitucional, Sentencia T-427 de 2018. 11 Corte Constitucional, Sentencia T-160 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 9

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DEMANDANTE: JAMES ALBERTO CARRERA MUÑOZ

DEMANDADO: COLPENSIONES Y OTRO RAD. 41-001-33-33-005-2023-00187-01

inmediatez en la interposición de una acción de tutela, siempre debe analizarse teniendo en cuenta las específicas circunstancias del caso, a fin de determinar si fue razonable o no el plazo entre el momento en que se interpuso el recurso y el que se generó la acción u omisión que vulneró los derechos fundamentales del accionante.

Al respecto, la Corte Constitucional 12 ha precisado que la protección de los derechos fundamentales, vía acción constitucional, debe invocarse en un plazo razonable y oportuno contado entre la ocurrencia del hecho generador de

del accionante.

Al respecto, la Corte Constitucional 12 ha precisado que la protección de los derechos fundamentales, vía acción constitucional, debe invocarse en un plazo razonable y oportuno contado entre la ocurrencia del hecho generador de la transgresión y la interposición del amparo. Lo anterior, en procura del principio de seguridad jurídica y de la preservación de la naturaleza propia de la acción de ampa ro, sin embargo, aclara que de manera excepcional será procedente, aun cuando no haya sido promovida de manera inmediata en algunos casos.

En este caso, se observa que se cumple con este requisito, pues las presuntas afectaciones de los derechos fundamentales invocados por la accionante devienen desde el 13 de abril de 2023, fecha en que presentó recurso de apelación o escrito de inconformidad contra el dictamen No. 239-2023 emitido por Sanitas EPS, recurso rechazado por extemporáneo por parte de Colpensiones, lo que de entrada significa que existe una conculcación de los derechos fundamentales con vocación de actualidad que debe ser superada.

5. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL

5.1. Trámite de calificación de la pérdida de capacidad laboral

En lo que respecta al reconocimiento de una pensión de invalidez, cualquiera que sea su origen (común o laboral), el ordenamiento jurídico impone que el estado de invalidez se determine a través de una valoración médica que conlleva a una calificación de pérdida de capacidad laboral u ocupacional realizada por las entidades autorizadas por la ley13.

Para definir el estado de invalidez y, por tanto, el derecho al

médica que conlleva a una calificación de pérdida de capacidad laboral u ocupacional realizada por las entidades autorizadas por la ley13.

Para definir el estado de invalidez y, por tanto, el derecho al reconocimiento de la respectiva pensión, el legislador estructuró un procedimiento que permite la participación activa del afiliado o afectado, de las entidades que intervienen en el proceso de calificación, y de las entidades

12 Corte Constitucional sentencia SU-108 de 2018. 13 Ib.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 10

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DEMANDADO: COLPENSIONES Y OTRO RAD. 41-001-33-33-005-2023-00187-01

responsables del reconocimiento y pago de dicha pensión, para establecer, de manera definitiva, el porcentaje global de pérdida de capacidad laboral, el origen de esta situación y la fecha de su estructuración14.

El procedimiento está regulado en los artículos 41 y siguientes de la Ley 100 de 1993, en los términos modificados por el artículo 142 del Decreto 19 de 2012, y con base en el manual único para la calificación de invalidez vigente a la fecha de calificación.

En tal medida, el parágrafo 1º del artículo 2.6.1.4.2.8 del Decreto 780 de 2016, con relación a la valoración de la pérdida de capacidad la boral, dispone que “[l]a calificación de pérdida de capacidad será realizada por la autoridad competente, de acuerdo a lo establecido en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el

que “[l]a calificación de pérdida de capacidad será realizada por la autoridad competente, de acuerdo a lo establecido en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 142 del Decreto -ley 019 de 2012 y se ceñirá al Manual Único para la pérdida de capacidad laboral y ocupacional vigente a la fecha de la calificación”.

Por su parte , el artículo 41 de la Ley 100 de 1993 15, modificado por el artículo 142 del Decreto Ley 19 de 201216, que regula la calificación del estado de invalidez, estableció en su inciso segundo las autoridades competentes para determinar la pérdida de capacidad laboral y su trámite, así:

“(…) Corresponde al Instituto de Seguros Sociales, Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, a las Administradoras de Riesgos ProfesionalesARP-, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias. En caso de que el interesado no esté de acuerdo con la calificación deberá manifestar su inconformidad dentro de los diez (10) días siguientes y la entidad deberá remitirlo a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden regional dentro de los cinco (5) días siguientes, cuya decisión será apelable ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la cual decidirá en un término de cinco (5) días. Contra dichas decisiones proceden las acciones legales (…)” (negrita fuera del texto original).

De acuerdo con las anteriores prerrogativas, la Corte Constitucional ha

de cinco (5) días. Contra dichas decisiones proceden las acciones legales (…)” (negrita fuera del texto original).

De acuerdo con las anteriores prerrogativas, la Corte Constitucional ha establecido17 que: “les corresponde a las administradoras de fondos de pensiones, a las administradoras de riesgos laborales, a las compañías de seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte y a las entidades promotoras de salud realizar, en una primera oportunidad, el dictamen de pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez” (negrita de la Sala), pues, e n caso de existir inconformidad del interesado, “la Entidad deberá solicitar a la Junta Regional de Calificación de Invalidez la revisión del caso, decisión que será apelable ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez”.

14 Corte Constitucional, Sentencia T-672 de 2016. 15 Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones. 16 Por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública. 17 Corte Constitucional, sentencia T-003-2020.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 11

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DEMANDANTE: JAMES ALBERTO CARRERA MUÑOZ

DEMANDADO: COLPENSIONES Y OTRO RAD. 41-001-33-33-005-2023-00187-01

De acuerdo con dicha normativa, los responsables de determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de las contingencias son Colpensiones, las

De acuerdo con dicha normativa, los responsables de determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de las contingencias son Colpensiones, las Administradoras de Riesgos Profesionales, las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y las Entidades Promotoras de Salud18.

En ese sentido, en caso de que el interesado no esté de acuerdo con el resultado de la calificación, deberá manifestar su inconformidad (dentro de los 10 días siguientes a la notificación) y la entidad remitirá el asunto a la junta regional de calificación de invalidez respectiva19 para que califique en primera instancia la pérdida de capacidad laboral, el estado de invalidez y la determinación de su origen20, decisión que es apelable ante la junta nacional de calificación.

5.2 De la carencia de objeto por hecho superado

Como en este caso la parte accionada

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