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TA HUI - 41001-33-33-005-2023-00195-01-(14-09-2023)

Tribunal Administrativo del Huila

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Título
TA HUI - 41001-33-33-005-2023-00195-01-(14-09-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

Neiva, catorce (14) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)

S A L A D E D E C I S I Ó N No. 5

REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA

ACCIONANTE: JOSÉ YESID CALDERÓN ROBLEDO

ACCIONADO: UNIVERSIDAD SURCOLOMBIANA EXPEDIENTE: 41-001-33-33-005-2023-00195-01

SENTENCIA: TAH005-23-09-299

MAGISTRADA PONENTE: NELCY VARGAS TOVAR

Resuelve l a Sala la impugnación presentada por el señor José Yesid Calderón Robledo, contra la sentencia de tutela proferida el 4 de agosto de 2023, por el Juzgado Quinto Administrativo de Neiva, que negó el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, derecho de defensa, dignidad humana, igualdad de oportunidades, principio de merit ocracia, libertad de expresión y cátedra y presunción de inocencia del accionante.

I. ANTECEDENTES

1. Demanda1

El señor José Yesid Calderón Robledo interpuso acción de tutela contra la Universidad Surcolombiana-USCO Sede Neiva, por la presunta vulneración a los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, derecho de defensa, dignidad humana, igualdad de oportunidades, principio de meritocracia, libertad de expresión y cátedra y p resunción de inocenci a; solicitó se ordene a la accionada “… • Que se restaure los derechos vulnerados y se me asigne carga para el

dignidad humana, igualdad de oportunidades, principio de meritocracia, libertad de expresión y cátedra y p resunción de inocenci a; solicitó se ordene a la accionada “… • Que se restaure los derechos vulnerados y se me asigne carga para el periodo académico 2023. 2. (…) • Que se respete mi estatus como docente

1 Expediente digital samai, Primera instancia, índice 3.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

ACCIÓN DE TUTELA No. 41-001-33-33-005-2023-00195-01

Demandante: José Yesid Calderón Robledo, Demandado: Universidad Surcolombiana 2 perteneciente al banco de catedráticos y se redistribuya la asignación académica de manera equitativa justa e igualitaria para el periodo 2023. 2 y se me incluya en ella…”.

2. Hechos2

Manifestó el accionante, que es docente catedrático de la Universidad Surcolombiana, adscrito a la facultad de educación y a su vez a la licenciatura en Literatura y Lengua castellana , que su vinculación fue a partir del periodo académico 2003-01, con ocasión a que aprobó concurso de méritos.

Señaló que, para el periodo 2023 -02 no se le asignó carga académica, como venía ocurriendo sucesiva e ininterrumpidamente desde el año 2003, siendo excluido también de las prácticas de pedagogía del programa.

Precisó, que radicó sendos de derechos de petición ante la jefatura, la coordinadora de prácticas del programa, la oficina de talento humano y a la vicerrectoría académica de la Universidad Surcolombiana de Neiva, para que se

Precisó, que radicó sendos de derechos de petición ante la jefatura, la coordinadora de prácticas del programa, la oficina de talento humano y a la vicerrectoría académica de la Universidad Surcolombiana de Neiva, para que se le informara sobre el proceso y las competencias de los jefes de programa en la vinculación o no de un catedrático legalmente constituido, obteniendo las siguientes respuestas:

-Memorando 077 el 16 de junio de 2023, expedido por la señora G LADYS JIMENEZ TORRES jefe del programa de catedráticos, a través del cual, se le comunicó al accionante que no se requería de sus servicios para el periodo 202302.

  • Oficio de fecha 13 de julio de 2023, proferido por la Oficina de Talento Humano

(emitió respuesta a la petición de fecha 16 de junio de 2023).

-La Vicerrectoría de la Universidad Surcolombiana emitió respuesta (no indicó fecha), por la cual, le indicó al accionante, que su caso sería abordado por el comité de evaluación y selección docente programado para el día 21 de julio, sin que se especificara el proceso llevado a cabo por parte de la accionada.

Advirtió, que la señora G LADYS JIMENEZ TORRES jefe del programa de catedráticos, no le indicó el fundamento por el cual, fue elegido como el catedrático a desvincular, entre los 21 docentes catedráticos con los que cuenta el programa, a su vez, considera que se saltó el conducto regular, pues previo a

2 IbídemTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

catedrático a desvincular, entre los 21 docentes catedráticos con los que cuenta el programa, a su vez, considera que se saltó el conducto regular, pues previo a

2 IbídemTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

ACCIÓN DE TUTELA No. 41-001-33-33-005-2023-00195-01

Demandante: José Yesid Calderón Robledo, Demandado: Universidad Surcolombiana 3 su desvinculación, debió informar la situación al comité de evaluación y selección docente, al consejo de programa, al consejo de facultad o a la vicerrectoría académica de la Universidad Surcolombiana.

De igual forma, señaló que revisó la asignación de agen das para el periodo académico 202302 de la Universidad Surcolombiana, encontrando que existen dos docentes (Jairo Andrés Camacho Méndez y Luz Ángela Ortiz Díaz) adscritos al programa con agenda completa, los cuales fueron vinculados mediante la modalidad de profesores visitantes, figura que opera únicamente si no existe dentro del banco de docentes catedráticos, disponibilidad para asumir las agendas requerida (A cuerdo 042 del 10 de noviembre de 2017, emanado del consejo superior universitario de la USCO).

Por consiguiente, con sidera que se le están vulnerando sus derechos fundamentales incoados en el escrito de tutela , en el entendido que no se le asignó carga académica para el periodo 2023 -02, frente a 20 catedráticos más del programa, sin ser claro el criterio de selección, pues considera que presenta similitud en experiencia, formación y evaluación de desempeño, incluso, que supera a varios de ellos en formación y experiencia.

del programa, sin ser claro el criterio de selección, pues considera que presenta similitud en experiencia, formación y evaluación de desempeño, incluso, que supera a varios de ellos en formación y experiencia.

  • Trámite de primera instancia

El 24 de julio de 2023 3, la Juez de primera instancia admitió la acción constitucional contra la Universidad Surcolombiana -USCO Neiva , a quien le concedió el término de dos (2) días para que se pronunciara sobre los hechos de la tutela.

De igual forma, negó la medida provisional solicitada, consistente en “…se ordene a la Universidad Surcolombiana que detenga la contratación docente del área de Licenciatura y Lengua Castellana sede Neiva-Huila, hasta que haya fallo de la presente acción de tutela presentado en contra de ellos, esto en pro de que se me vulne re mis derechos fundamentales mencionados con anterioridad. Solicito que se ordene a la Universidad Surcolombiana que detenga la asignación de carga académica del área de Licenciatura y Lengua Castellana hasta que haya fallo de la presente acción de tutela presentado en contra de ellos…” ; en el entendido que no cumplió con los presupuestos establecidos en el artículo 7º del Decreto 2591 de 1991.

3 Expediente digital samai, Primera instancia, índice 6.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

ACCIÓN DE TUTELA No. 41-001-33-33-005-2023-00195-01

Demandante: José Yesid Calderón Robledo, Demandado: Universidad Surcolombiana

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3. Contestación de la acción de tutela

3.1. Universidad Surcolombiana-USCO4.

Precisó que , no ha vulnerado los derechos fundamentales alegados por el

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3. Contestación de la acción de tutela

3.1. Universidad Surcolombiana-USCO4.

Precisó que , no ha vulnerado los derechos fundamentales alegados por el accionante en la tutela y que a pesar de no haber sido vinculado como docente catedrático para el periodo 2023 -2, dicha vinculación obedece estrictamente a necesidades del servicio y que, en la actualidad, fueron suplidas por el nombramiento de un docente de planta en carrera administrativa especial por concurso de méritos, lo que ocasionó cambios en las distintas agendas.

Señaló, que el accionante se encuentra inconforme c on las normas que reglamentan la vinculación de docentes de la institución , los cuales son actos administrativos con plena validez y vigencia y se encuentra aún más inconforme con las consecuencias de los resultados del concurso de méritos desarrollado por la Universidad para proveer cargos de planta del personal docente y conformar los nuevos bancos de docentes ocasionales y de cátedra (2021-2026), pues la vigencia es de 5 años en sus listas de elegibles.

Adujo, que la vinculación ininterrumpida que alega el accionante, ocurrió a partir de su pertenencia al banco de docentes de cátedra generada como resultado de concurso de méritos para la conformación de dicho banco en el año 2003, sin embargo, advirtió que fueron vinculaciones establecidas para cada periodo académico de 16 semanas de clase, dada la necesidad del servicio que se mantuvo hasta el semestre 2023-1.

Aunado a ello , manifestó que si era de interés del accionante vincularse con carácter permanente a la Universidad debió haber participado en la última

mantuvo hasta el semestre 2023-1.

Aunado a ello , manifestó que si era de interés del accionante vincularse con carácter permanente a la Universidad debió haber participado en la última convocatoria para concurso de méritos de docentes de planta o concursar para la conformación del nuevo banco de docentes ocasionales y hora cátedra de la Universidad, ambos procesos adelantados desde el año 2021 y del que en la actualidad se adelantan los respectivos nombramientos derivados del concurso.

Ahora bien, respecto a los resultados del último concurso público de méritos , para ocupar la plaza de profesor de planta del área de Didáctica, señaló que el profesor Yeison Arcadio Meneses Copete ocupó el primer lugar, quien solicitó prórroga para su vinculación definitiva , debidamente registrada por las

4 Expediente digital samai, Primera instancia, índice 9.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

ACCIÓN DE TUTELA No. 41-001-33-33-005-2023-00195-01

Demandante: José Yesid Calderón Robledo, Demandado: Universidad Surcolombiana 5 respectivas dependencias y concedida mediante Resolución P0986 del 08 de marzo de 2023.

Frente a la prórroga, la accionada señaló que generaba incertidumbre académica para el programa de Licenciatura dada la no certeza de vinculación del profesor Meneses para el período 2023-2 y la urgencia de cubrir los cursos de Didáctica, Prácticas Pedagógicas y Coordinación de la Práctica Pedagógica 2023 -2, por lo que contempló la posibilidad de vincular en calidad de visitantes a los profesores Luz Ángela Ortiz Díaz y Jairo Camacho Méndez.

Prácticas Pedagógicas y Coordinación de la Práctica Pedagógica 2023 -2, por lo que contempló la posibilidad de vincular en calidad de visitantes a los profesores Luz Ángela Ortiz Díaz y Jairo Camacho Méndez.

No obstante, advirtió que dicha situación cambió, pues mediante Acta de Posesión 128 suscrita ante la Secretaría General, con fecha del día 05 de julio de 2023, el profesor Yeison Arcadio Meneses Copete , se vinculó oficialmente a la Universidad en calidad de Profesor de Planta Tiempo Completo y se le asignó los cursos proyectados para los profesores Camacho Méndez y Ortiz Díaz, en las áreas de Didáctica, Práctica Pedagógica y Coordinación de la Práctica, en el entendido de que su presencia no era necesaria y que solo se los convocaba en relación con necesidad del servicio.

Concluye que es improcedente la acción de tutela, teniendo en cuenta que existe otro medio de defensa judicial idóneo para salvaguardar los intereses del accionante, como lo es acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa, en el entendido que la acción de tutela, no se consagró para provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutos de los ordinarios o especiales; adicional a ello, por no haber acreditado el accionante la existencia de un perjuicio irremediable.

4. Decisión de Primera Instancia5

El Juzgado Quinto Administrativo de Neiva negó el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, derecho de defensa, dignidad humana, igualdad de oportunidades, principio de merit ocracia, libertad de expresión y cátedra y presunción de inocencia del accionante.

fundamentales a la igualdad, debido proceso, derecho de defensa, dignidad humana, igualdad de oportunidades, principio de merit ocracia, libertad de expresión y cátedra y presunción de inocencia del accionante.

Lo anterior, en razón a que c onsideró que “…no se evidencia prueba alguna, que permita inferir que el actor se encuentra en una condición especial de amparo constitucional, o que de no accederse a la tutela se encuentre frente a un perjuicio irremediable, pues su inconformidad se traslada al campo de la presunta ilegalidad de las normas y/o actos administrativos por los cuales no se le asignó la carga académica

5 Expediente digital samai, Primera instancia, índice 11.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

ACCIÓN DE TUTELA No. 41-001-33-33-005-2023-00195-01

Demandante: José Yesid Calderón Robledo, Demandado: Universidad Surcolombiana 6 para el periodo 2023 - 2, sin dársele continuidad al tiempo en el cual viene prestando sus servicios como catedrático de la UNIVERSIDAD SURCOLOMBIANA.

Es así que, para esta Judicatura es evidente que al accionante no se le está vulnerando ningún derecho fundamental, atendiendo que no hace parte o no se evidencia dentro del plenario prueba siquiera sumaria que ponga en evidencia que ostenta una condición económica precaria o que él o algún miembro de su familia dependiente padezca alguna enfermedad , es decir, que amerite un trato especial y diferenciado frente a todas las demás personas que hacen parte de Banco de Catedra. La controversia planteada en esta tutela, no es constitucional sino más bien legal, relativa a la

alguna enfermedad , es decir, que amerite un trato especial y diferenciado frente a todas las demás personas que hacen parte de Banco de Catedra. La controversia planteada en esta tutela, no es constitucional sino más bien legal, relativa a la actuación, presuntamente irreg ular de la Universidad, en la aplicación de las normas relativas a la planta de personal docente…”.

5. Impugnación

5.1. Parte actora6.

Encontrándose en término , el accionante presentó escrito de impugnación, solicitó se revoque l a decisión de primera instancia, pues en su sentir, no es cierto que su desvinculación obedezca al ingreso como docente de planta del señor Jeison Arcadio Meneses Copete, ya que el docente entró a c ubrir la vacante dejada por la profesora Isabel Cristina G utiérrez en el año 2021 y durante los años 2022 y parte del 2023; vacante que en su momento fue cubierta por los docentes invitados Luz Ángela Ortiz Díaz y Jairo Andrés Camacho Méndez, mientras el accionante al mismo tiempo, se encontraba cobijando otra necesidad académica a la par de estos dos docentes.

En razón a lo expuesto, sostiene que incluso con la llegada del docente Jeison Arcadio Meses Copete, los profesores invitados fueron desvinculados, siguiendo lo direccionado por el Acuerdo 042 del Consejo Superior Universitario, por lo que considera, que la vinculación del docente de planta, no afecta su vinculación.

Informó, que h acen parte del Banco de Catedráticos del programa de Licenciatura en Lengua Castellana, 21 docentes con él, con perfiles similares, a

considera, que la vinculación del docente de planta, no afecta su vinculación.

Informó, que h acen parte del Banco de Catedráticos del programa de Licenciatura en Lengua Castellana, 21 docentes con él, con perfiles similares, a los cuales, se asignó los mismos cursos y responsabilidades , por lo cual la carencia por diversos motivos de necesidad del servicio puede recaer en cualquiera de ellos, dependiendo de los horarios o de las orientaciones que den desde la oficina de Evaluación y Selección docente; por consiguiente, no es

6 Expediente digital samai, Primera instancia, índice 13.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

ACCIÓN DE TUTELA No. 41-001-33-33-005-2023-00195-01

Demandante: José Yesid Calderón Robledo, Demandado: Universidad Surcolombiana 7 coherente que esto dependa del capricho arbitrario del jefe del Programa, vulnerando así sus derechos fundamentales.

Advirtió, que la Juez de instancia no evaluó, ni examinó de forma co rrecta la acción de tutela, tampoco estudió a ciencia cierta la vulneración de sus derechos fundamentales por parte de la Universidad Surcolombiana, que de una u otra manera lo desvinculó como docente catedrático, con excusas innecesarias que atentan sus derechos fundamentales incoados en la tutela.

II.- CONSIDERACIONES

1. Competencia

El Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo de tutela proferido por el Juzgado Quinto Administrativo de Neiva el 4 de agosto de 2023, conforme al artículo 32

1. Competencia

El Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo de tutela proferido por el Juzgado Quinto Administrativo de Neiva el 4 de agosto de 2023, conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 153 del CPACA.

2. Problema Jurídico

Corresponde a la Sala establecer si la Universidad Surcolombiana ha vulnerado los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, derecho de defensa, dignidad humana, igualdad de oportunidades, principio de meritocracia, libertad de expresión y cátedra y presunción de inocencia del señor José Yesid Calderón Robledo, al no asignarle carga académica, para el periodo 2023 -02, bajo la modalidad de docente catedrático.

No obstante, previo a resolver el problema jurídico planteado, la Sala deberá determinar si en el presente caso se encuentran reunidos los requisitos de procedencia de la acción de tutela.

Para resolver el problema jurídico planteado, esta Corporación se ocupará de los siguientes temas: (i) Legitimación en la causa por activa, ii) Legitimación en la causa por Pasiva, iii) Inmediatez, iv) Procedencia y subsidiaridad de la acción de tutela; y (v) Caso concreto.

3. Legitimación en la causa.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

ACCIÓN DE TUTELA No. 41-001-33-33-005-2023-00195-01

Demandante: José Yesid Calderón Robledo, Demandado: Universidad Surcolombiana

8 A pesar del carácter informal que reviste la acción de tutela 7, derivado de su

Demandante: José Yesid Calderón Robledo, Demandado: Universidad Surcolombiana

8 A pesar del carácter informal que reviste la acción de tutela 7, derivado de su excepcionalidad, la legitimación en la causa, tanto por activa como por pasiva, es un requisito para su procedencia, pues se hace necesario “reconocer la persona a quien la Constitución y la ley faculta para invocar la acción y la persona respecto de la cual se puede reclamar un derecho”8.

Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado:

“La jurisprudencia de esta Corporación ha dicho que aunque la acción de tutela está regida por el principio de informalidad, ello no es impedimento para que se encuentre cobijado por el derecho al debido proceso (C.P. art. 29), de manera que en su trámite, se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos, como son, entre otros, la capacidad de las partes.

En este sentido, la legitimación en la causa es “un requisito de procedibilidad de la acción de tutela, porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable”9.

Según la jurisprudencia de esta Corporación, este requisito procesal se satisface “con la correcta identificación de las personas o autoridades responsables de la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados, destacando a la vez que su adecuada integración persigue garantizar a los presuntos implicados el derecho a la defensa y, por esa vía, permitirles establecer el grado de responsabilidad que les pueda asistir en los hechos que son materia de la controversia constitucional”[10]

garantizar a los presuntos implicados el derecho a la defensa y, por esa vía, permitirles establecer el grado de responsabilidad que les pueda asistir en los hechos que son materia de la controversia constitucional”[10]

Con el cumplimiento de este requisito procesal, se busca entre otras cosas, evitar que se profieran sentencias desestimatorias con base en argumentos formales o de ritualidad exclusiva, que como es obvio resultan perjudiciales para el demandante, e igualmente , que se adopten decisiones inhibitorias las cuales se encuentran proscritas en sede de amparo constitucional por expreso mandato del parágrafo único del artículo 29 del Decreto 2591 de 1991.”

3.1 Legitimación en la causa por activa.

7 Artículo 14. Decreto 2591 de 1991. 8 Corte Constitucional. Sentencia T-1009 de 2012. Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez. 9 T-568 de 2012. M.P. Mauricio González Cuervo. 10 Auto 257 de 2006. M.P. Rodrigo Escobar Gil.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

ACCIÓN DE TUTELA No. 41-001-33-33-005-2023-00195-01

Demandante: José Yesid Calderón Robledo, Demandado: Universidad Surcolombiana

9 Se encuentra legitimado en la causa por activa el señor José Yesid Calderón Robledo, en calida d de docente catedrático de la Universidad SurcolombianaUSCO de la ciudad de Neiva, adscrito a la facultad de educación y a su vez a la licenciatura en Literatura y Lengua castellana, quien a través de la presente acción constitucional pretende que la accionada proceda a asignarle carga

USCO de la ciudad de Neiva, adscrito a la facultad de educación y a su vez a la licenciatura en Literatura y Lengua castellana, quien a través de la presente acción constitucional pretende que la accionada proceda a asignarle carga académica, para el periodo 2023-02.

3.2 Legitimación en la causa por pasiva.

En ese sentido, se tiene que la Universidad Surcolombiana, es una entidad pública de educación superior, de carácter estatal y del orden nacional con autonomía académica, administrativa, financiera en donde el accionante ha prestado sus servicios como docente catedrático y es la encargada de asignarle la carga académica, para el periodo 2023-02.

4. Inmediatez de la acción de tutela

La Corte Constitucional, ha establecido que el principio de inmediatez dispone que la acción de tutela debe impetrarse en un plazo razonable, al respecto se trae a colación la Sentencia T-160 de 2021, a través de la cual se estableció:

“…Para definir el plazo razonable, se considera el tiempo transcurrido entre el momento en el que se produjo la vulneración o amenaza a un derecho fundamental y la interposición de la acción. De manera que no se vea afectada la naturaleza propia de la acción de tutela como mecanismo de protección inmediata y urgente de derechos fundamentales. De allí, que le corresponda al juez constitucional verificar el cumplimiento del principio de inmediatez…”.

Así las cosas, el hecho por el cual el accionante considera que se le están vulnerando sus derechos fundamentales, acaeci ó por no haber obtenido por parte de la Universidad Surcolombiana la asignación de la la carga académica,

Así las cosas, el hecho por el cual el accionante considera que se le están vulnerando sus derechos fundamentales, acaeci ó por no haber obtenido por parte de la Universidad Surcolombiana la asignación de la la carga académica, para el periodo 2023-02; y como quiera, que la última petición que presentó al respecto fue el 21 de junio de 2023 11 ante la Vicerrectoría académica de la Universidad en comento, considera la Sala que el tiempo transcurrido entre la fecha de dicha inconformidad y la interposición de la tutela (21/07/2023)12, es razonable, por lo que se cumple con el requisito de inmediatez.

11 Expediente digital Samai, Primera instancia, índice 3, Pág. 27-28. 12 Expediente digital Samai, Primera instancia, archivo (001_ED_TUTELA_ACTAREPARTO.pdf).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

ACCIÓN DE TUTELA No. 41-001-33-33-005-2023-00195-01

Demandante: José Yesid Calderón Robledo, Demandado: Universidad Surcolombiana

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5. Procedencia y subsidiaridad de la acción de tutela

La acción de tutela es el mecanismo constitucional instituido para lograr la efectiva protección de los derechos fundamentales cuando quiera que ellos resultan vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o por los particulares en los casos previstos en la Ley, por lo tanto, de existir un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental, si no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado, este mecanismo constitucional resulta improcedente13.

existir un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental, si no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado, este mecanismo constitucional resulta improcedente13.

Así, permitir que las personas acudan al mecanismo de amparo constitucional sobre la base de acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas, y que no se hayan concretado en el mundo material y jurídico, resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, ya que atentaría contra el principio de la seguridad jurídica14.

Aunado a ello, desde su consagración constitucional se otorgó a este mecanismo, el carácter de residual y subsidiario, reiterado en el desarrollo de la norma por el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 6, numeral 1.

Sobre la procedencia del amparo, la Corte Constitucional a través de su jurisprudencia15, ha desarrollado de manera rigurosa el tema de la subsidiariedad, estableciendo en principio, que debido al carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, este medio de defensa judicial resulta improcedente cuando: 1. El accionante dejó de interponer los recursos judiciales ordinarios que estaban a su alcance para confrontar la vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales, 2. El accionante acude directamente a la acción de tutela a pesar de existir otro mecanismo de defensa judicial a su disposición o 3. El proceso o asunto se encuentra en trámite.

Las anteriores causales, específicamente la s dos últimas, tienen su excepción cuando los mecanismos no resultan idóneos para proteger el derecho

asunto se encuentra en trámite.

Las anteriores causales, específicamente la s dos últimas, tienen su excepción cuando los mecanismos no resultan idóneos para proteger el derecho fundamental presuntamente vulnerado y/o no son expeditos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

13 Sentencia T130 de 2014, M.P. LUIS GUILLERMO GUTIERREZ PÉREZ. 14 Ibidem. 15 Ver entre otras la sentencia T011 de 2007.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

ACCIÓN DE TUTELA No. 41-001-33-33-005-2023-00195-01

Demandante: José Yesid Calderón Robledo, Demandado: Universidad Surcolombiana

11 Frente a las excepciones de la regla general de improcedencia de la acción de tutela, la Corte Constitucional, en sentencia T-122 de 2015, dispuso:

“6.3.4. Entonces, la primera de las excepciones a la regla general de improcedencia se concibe cuando a pesar de existir otros medios ordinarios de defensa, la acción de amparo se promueve como mecanismo transitorio, siempre y cuando el demandante demuestre la ocurrencia de un perjuicio irremediable [artículo 86 de la Constitución Política], en cuyo caso la orden de protección tendrá efectos temporales sólo hasta el momento en que la autoridad judicial competente decida en forma definitiva el conflicto planteado. Dicho perjuicio, a partir de los lineamientos de la jurisprudencia constitucional, debe reunir los siguientes elementos: ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente; ser grave, esto es, que el daño o

constitucional, debe reunir los siguientes elementos: ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente; ser grave, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; ser urgente, lo que significa que implique la adopción de medidas prontas o inmediatas para conjurar la amenaza; ser impostergable, es decir, se debe acreditar la necesidad de recurrir al amparo como mecanismo expedito y necesario para la protección de los derechos fundamentales.

6.3.5. La segunda de las excepciones, permite acudir a la acción de tutela aun existiendo un medio judicial ordinario para dirimir el asunto, siempre que éste resulte ineficaz para hacer cesar la amenaza o la vulneración a los derechos fundamentales, teni endo en cuenta las circunstancias en que se encuentra el solicitante [numeral 1º, del artículo 6º, del Decreto 2591 de 1991]16. En este caso, la tutela procede como mecanismo principal y definitivo de defensa, ante la imposibilidad material de solicitar una protección real y cierta por otra vía17.

Se concluye entonces, que la acción de tutela es procedente cuando existiendo otros mecanismos judiciales ordinarios de defensa: 1. Se promueva como mecanismo transitorio y el demandante demuestre la existencia de un perjuicio irremediable y 2. Cuando el mecanismo judicial ordinario no resulte idóneo para la protección de los derechos del demandante.

De suerte que, se pasa a analizar si la acción de tutela resulta procedente para la protección incoada en el caso bajo estudio.

6. Caso concreto

la protección de los derechos del demandante.

De suerte que, se pasa a analizar si la acción de tutela resulta procedente para la protección incoada en el caso bajo estudio.

6. Caso concreto

Presenta el señor José Yesid Calderón Robledo , acción de tutela contra la Universidad Surcolombiana -USCO de Neiva, al considerar que se le están vulnerando sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, derecho de defensa, dignidad humana, igualdad de oportunidades, principio de

16 Decreto 2591 de 1991, artículo 8º. Ver Sentencia T-083 del 4 de febrero de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 17 Ver Sentencia T-1022 del 10 de diciembre de 2010, M.P. Juan Carlos Henao Pérez.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

ACCIÓN DE TUTELA No. 41-001-33-33-005-2023-

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