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TA HUI - 41001-33-33-005-2023-00211-01-(28-09-2023)

Tribunal Administrativo del Huila

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Título
TA HUI - 41001-33-33-005-2023-00211-01-(28-09-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

SALA SEXTA DE DECISIÓN

M. P.: JOSÉ MILLER LUGO BARRERO

Neiva, veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)

MEDIO DE CONTROL ACCIÓN DE TUTELA

ACCIONANTE CARMEN ANA RODR ÍGUEZ

HERNÁNDEZ

ACCIONADO ADMINISTRADORA COLOMBIANA

DE PENSIONES -COLPENSIONES

PROVIDENCIA SENTENCIA DE SEGUNDA

INSTANCIA RADICACIÓN 41-001-33-33-005-2023-00211-01

APROBADO EN SALA ACTA DE LA FECHA

ASUNTO

Se decide la impugnación invocada por la parte accionante en contra de la sentencia proferida el 18 de agosto de 2023, por el Juzgado Quinto Administrativo de Neiva, mediante la cual se resolvió no tutelar los derechos fundamentales invocados.

1. LA ACCIÓN1

CARMEN ANA RODR ÍGUEZ HERNÁNDEZ , actuando a través de apoderada judicial, solicita tutelar a su favor los derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital y debido proceso, presuntamente vulnerados por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, conforme a los hechos:

 Que nació el 4 de agosto de 1958, por lo que en la actualidad tiene 64 años y que con el señor Héctor Emiro Zúñiga Díaz -causante-, iniciaron una relación de convivencia desde el año 1978, que contrajeron

años y que con el señor Héctor Emiro Zúñiga Díaz -causante-, iniciaron una relación de convivencia desde el año 1978, que contrajeron

1 Documento a índice No. 3 del expediente electrónico de primera instancia – Samai.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 2

ACCIÒN DE TUTELA

DEMANDANTE: CARMEN ANA RODRIGUEZ HERNÁNDEZ

DEMANDADO: COLPENSIONES RAD. 41-001-33-33-005-2023-00211-01

matrimonio civil el día 7 de febrero de 2014 y fruto de esta unión, procrearon dos hijos: Edwin Rafael y Oscar Javier Zúñiga Rodríguez.

 Que, el señor Héctor Emiro Zúñiga Díaz -causante-, falleció el día 28 de septiembre de 2022, momento hasta el cual compartieron el mismo techo, lecho y mesa en forma permanente e interrumpida.

 Precisa que el 18 de diciembre de 2022 solicitó ante Colpensiones el reconocimiento de la sustitución pensional como cónyuge supérstite; empero, que tal solicitud fue negada mediante Resolución SUB 28890 del 3 de febrero de 2023, contra la cual interpuso recurso de reposición y apelación y la administradora pensional profirió las Resoluciones SUB 61212 y DPE 3723 del 3 y 10 de marzo de 2023, respectivamente, a través de cuales se confirmó la Resolución SUB 28890 del 3 de febrero de 2023.

 Que, las mentadas resoluciones argumentaron que la falta de convivencia con el causante, pese a vivir desde 1978 hasta el año 2014 en unión libre

de cuales se confirmó la Resolución SUB 28890 del 3 de febrero de 2023.

 Que, las mentadas resoluciones argumentaron que la falta de convivencia con el causante, pese a vivir desde 1978 hasta el año 2014 en unión libre y desde el 7 de febrero de 2014 bajo contrato civil de matrimonio; asimismo, que las declaraciones dadas en el proceso administrativo por los familiares del causante no son ciertas, en razón a que “no es del agrado de ellos”.

 Que, ante la entidad pensional , aparece como cónyuge del señor Héctor Emiro Zúñiga, pues es ella quien recibe el incremento del 14%, el cual fue reconocido mediante sentencia judicial del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, con radicado No. 41001310500120100033500.

 Que, en materia de afiliación de salud, el causante la había tenido como su beneficiaria en Medimas EPS (2008 - 2019) y dada una solicitud de traslado, desde el 1° de abril de 2019 en la EPS S anitas; igualmente, del plan exequial se observa que figuraban como cónyuges desde el año 2015.

 Por último, sostiene que se acude de manera excepcional y como mecanismo para que de manera transitoria se protejan sus derechos fundamentales, pues padece una enfermedad degenerativa, que la conllevan a situaciones de debilidad manifiesta y que le impide desarrollar cualquier tipo de actividad laboral que permita atender su congrua existencia; más aún, cuando no ha obtenido respuesta positiva para afiliarse en el SISBEN y por ello, pretende el restablecimiento de

desarrollar cualquier tipo de actividad laboral que permita atender su congrua existencia; más aún, cuando no ha obtenido respuesta positiva para afiliarse en el SISBEN y por ello, pretende el restablecimiento de sus garantías fundamentales y, en consecuencia, “Se ORNEDE a laTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 3

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DEMANDANTE: CARMEN ANA RODRIGUEZ HERNÁNDEZ

DEMANDADO: COLPENSIONES RAD. 41-001-33-33-005-2023-00211-01

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, reconocer y pagar de manera TRANSITORIA la Sustitución Pensional a favor de la señora

CARMEN ANA RODRÍGUEZ HERNÀNDEZ”.

2. LA CONTESTACION2

La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, a través de la Dirección de Acciones Constitucionales se opone a la prosperidad de las pretensiones por ser improcedentes, al no cumplirse con los requisitos de contenidos en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, como tampoco encontrarse demostrado la vulneración de los derechos reclamados.

Argumenta, que la entidad negó el reconocimiento y pago de una sustitución pensional al no encontrar acreditado el requisito de convivencia, actuando durante todo el trámite administrativo ajustada a derecho.

Precisa, que como no se demuestra la ocurrenc ia de un perjuicio irremediable y la accionante cuenta con otros medios de defensa judiciales, no solo se desborda el ámbito de aplicación del medio de amparo, sino que puede

Precisa, que como no se demuestra la ocurrenc ia de un perjuicio irremediable y la accionante cuenta con otros medios de defensa judiciales, no solo se desborda el ámbito de aplicación del medio de amparo, sino que puede propenderse al detrimento de los recursos públicos; además, que lo pretendido se refiere a derechos propiamente litigiosos de contenido patrimonial, lo que es de la órbita exclusiva del juez natural, por lo cual deviene su improcedencia.

3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA3

El Juzgado Quinto Administrativo de Neiva, mediante sentencia del 18 de agosto de 2023 , resolvió negar por improcedente el amparo invocado , al encontrar que es deber del juez natural desplegar la labor probatoria correspondiente para determinar si la accionante es titular del derecho a la sustitución pensional.

Sostuvo que la Corte Constitucional, en forma reiterada, ha determinado que la acción de tutela es solo procedente cuando el individuo que la invoca no cuenta con otro medio de defensa a través del cual pueda obtener la protección requerida; en ese efecto, indicó que existen eventos en los que, a pesar de la existencia de un medio de protección, corresponde al juez constitucional

2 Documento a índice No. 8 del expediente electrónico de primera instancia – Samai. 3 Documento a índice No. 9 del expediente electrónico de primera instancia – Samai.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 4

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DEMANDANTE: CARMEN ANA RODRIGUEZ HERNÁNDEZ

DEMANDADO: COLPENSIONES RAD. 41-001-33-33-005-2023-00211-01

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DEMANDANTE: CARMEN ANA RODRIGUEZ HERNÁNDEZ

DEMANDADO: COLPENSIONES RAD. 41-001-33-33-005-2023-00211-01

verificar la eficacia de este mecanismo para garantizar los derechos fundamentales de los involucrados, sin permitir que se materialice un perjuicio o un daño que pueda ser catalogado como irremediable.

Al respecto, señala que, en materia pensional en sede de tutela, corresponde valorar al momento de examinar la idoneidad de los mecanis mos de protección, la existencia de elementos de juicio suficientes que permitan tener certeza sobre la eventual titularidad del derecho.

En tal sentido, atendiendo los testimonios extra-juicio recaudados ante notaría, señaló que estos fueron practicados sin la intervención de Colpensiones, por lo que, para que estas declaraciones puedan tener fines judiciales y se respete el derecho de defensa y contradicción, se debe surtir frente a ellas un procedimiento reglado en los artículos 188 y 222 del C.G.P.

Con base en lo anterior, concluyó que, a pesar de la edad de la accionante y de las diversas patologías que la afectan, es necesario que sea el juez ordinario quien realice el despliegue probatorio requerido para esclarecer la naturaleza de la convivencia que se dio entre el causante y la tutelante, pues, fue imposible concretar un mínimo de claridad respecto de la titularidad del derecho reclamado; análisis probatorio que escapa a la naturaleza del presente mecanismo de protección constitucional, por lo cual su improcedencia.

4. DE LA IMPUGNACIÓN4

reclamado; análisis probatorio que escapa a la naturaleza del presente mecanismo de protección constitucional, por lo cual su improcedencia.

4. DE LA IMPUGNACIÓN4

La apoderada de la accionante impugna tal decisión , aduciendo que es errónea la conjetura del a quo, pues la señora Ana Carmen Rodríguez es una adulta mayor que se encuentra en una situación económica grave , ya que su cónyuge (causante) era su único sustento económico y emocional y porque está demostrando la calidad de beneficiaria de la actora, al haberse suscitado una relación de convivencia desde el año 1978, de forma permanente e interrumpida hasta el día 28 de septiembre de 2022.

Reitera que la jurisdicción ordinaria laboral no resulta idónea ni eficaz para proteger los derechos invocados, porque no existen otros pretendidos beneficiarios que estén en controversia y porque debido a su edad no puede someterse a la espera de un fallo judicial.

4 Documento a índice No. 11 del expediente electrónico de primera instancia – Samai.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 5

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DEMANDANTE: CARMEN ANA RODRIGUEZ HERNÁNDEZ

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Por otra parte, cita las sentencias T021 de 2023, T128 de 2014, T190 de 1993, T787 de 2002 y T197 de 2010 de la Corte Constitucional, para llegar a la conclusión de que aun existiendo otras herramienta s de defensa judicial,

de 1993, T787 de 2002 y T197 de 2010 de la Corte Constitucional, para llegar a la conclusión de que aun existiendo otras herramienta s de defensa judicial, estas no son suficientes para garantizar oportunamente el derecho a la seguridad social de los administrados, pues, resulta desproporcionado exigirle a las personas de la tercera edad acudir a la vía judicial para reclamar derecho s pensionales y que, la acción de tutela se torna el mecanismo esencial para mantener las condiciones de dignidad.

Asimismo, que el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, tiene derecho a que se le reconozca la pensión de sobrevivientes o la sustitución pensional, aunque no haya convivido bajo el mismo techo con el causante, por una causa justificada, siempre que acredite que se mantuvo hasta el último momento, el afecto, el auxilio mutuo, el apoyo económico y el acompañamiento espiritual propios de la vida en pareja.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. COMPETENCIA

Conforme a lo previsto en el artículo 153 del C.P.A.C.A., corresponde a este Tribunal conocer en segunda instancia las apelaciones de todas las sentencias que dicten los jueces administrativos en primera instancia.

2. PROBLEMA JURÍDICO

Como el a quo negó amparo constitucional solicitado y de acuerdo con los argumentos expuestos por la accionante en la impugnación, la Sala deberá resolver si ¿procede revocar la decisión de primera instancia y, en su lugar, proteger los derechos fundamentales a la segu ridad social, mínimo vital y

los argumentos expuestos por la accionante en la impugnación, la Sala deberá resolver si ¿procede revocar la decisión de primera instancia y, en su lugar, proteger los derechos fundamentales a la segu ridad social, mínimo vital y debido proceso de la señora CARMEN ANA RODR ÍGUEZ HERNÁNDEZ, y ordenar el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes como cónyuge supérstite del causante Héctor Emiro Zúñiga Díaz (q.e.p.d.) , la cual fue negada por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, mediante actos administrativos en firme?TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 6

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DEMANDANTE: CARMEN ANA RODRIGUEZ HERNÁNDEZ

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Para lo anterior, esta Corporación se ocupará de los siguientes temas: (i) de la procedencia de la acción de tutela para asuntos de naturaleza económica (pensional) y ii) el caso concreto.

3. TESIS DE LA SALA

La Sala confirmará la sentencia de primera instancia, en tanto que la accionante no puede ser considerada como una persona en situación de vulnerabilidad, por cuanto no supera el Test de Procedibilidad, establecido por la Corte Constitucional en la sentencia SU-005 de 2018, como que del material probatorio allegado al expediente, no fue posible concretar un mínimo de claridad respecto de la titularidad del derecho reclamado por la accionante y, por tanto, la pretensión incoada por la actora requiere de un análisis probatorio

probatorio allegado al expediente, no fue posible concretar un mínimo de claridad respecto de la titularidad del derecho reclamado por la accionante y, por tanto, la pretensión incoada por la actora requiere de un análisis probatorio que escapa a la naturaleza del presente mecanismo de protección constitucional.

4. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CUANDO SE RECLAMA

DERECHOS PENSIONALES

Según el numeral 1º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela no procede cuando existen otros medios de defensa judicial, salvo que se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, y ese mecanismo de defensa judicial, según reiter ada jurisprudencia constitucional, debe ser eficaz, pues de no serlo, la tutela procede como medio judicial de protección de los derechos fundamentales.

Ahora bien, es necesario advertir que no basta con la existencia de otro mecanismo de defensa judicial, sino que este debe ser eficaz , en cuanto al fin pretendido por el ciudadano, apreciación que implica la realización de un estudio minucioso del mecanism o judicial previsto por el ordenamiento jurídico, y establecer, además, la idoneidad de este para lograr el propósito perseguido, es decir, el cese de la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales. Igualmente, el juez de tutela deberá realizar un estudio de las circunstancias del caso concreto en que se encuentra el solicitante.

Por su parte, la Corte Constitucional ha señalado de manera reiterada que la acción de tutela es un mecanismo jurídico especial, “residual y subsidiario”,

circunstancias del caso concreto en que se encuentra el solicitante.

Por su parte, la Corte Constitucional ha señalado de manera reiterada que la acción de tutela es un mecanismo jurídico especial, “residual y subsidiario”, el cual solo puede ejercerse cuando la persona no cuente con otro medio deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 7

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defensa judicial idóneo, salvo que se utilice como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irremediable5.

Asimismo, ha sido enfática en establecer que la acción de tutela no procede para reclamar el pago de prestaciones sociales, por cuanto es un asunto que le compete a la jurisdicción laboral6; salvo que proceda de manera excepcional, lo cual sucede cuando el desconocimiento del derecho de pensión compromete el núcleo esencial de un derecho fundamental.7

Para dichos casos, ha establecido que la acción de tutela es procedente, cuando se verifican los siguientes supuestos: (i) que sea interpuesta para evitar un perjuicio irremediable; (ii) que la falta de reconocimiento de la prestación social vulnere algún derecho fundamental, como lo es la vida, la dignidad humana o el mínimo vital y que (iii) la negativa del reconocimiento tenga su origen en actuaciones que sean manifiestamente contrarias a preceptos superiores, con lo cual se desvirtúe la presunción de legalidad que recae sobre todas las actuaciones administrativas.8

Ahora bien, en sentencia de unificación SU-005 de 2018, la Corte

superiores, con lo cual se desvirtúe la presunción de legalidad que recae sobre todas las actuaciones administrativas.8

Ahora bien, en sentencia de unificación SU-005 de 2018, la Corte Constitucional, teniendo en cuenta que para este tipo de asuntos existe otro medio de defensa judicial, estableció un Test de Procedencia que permite valorar las distintas circunstancias que inciden en la eficacia del mecanismo judicial principal e idóneo para la garantía de los derechos que ampara el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, el cual deberá ser objeto de verificación por el juez constitucional, así:

Test de Procedencia Primera condición Debe establecerse que el accionante pertenece a un grupo de especial protección constitucional o se encuentra en uno o varios supuestos de riesgo tales como analfabetismo, vejez, enfermedad, pobreza extrema, cabeza de familia o desplazamiento. Segunda condición Debe establecerse que la carencia del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes que solicita el accionante afecta directamente la satisfacción de sus necesidades básicas, esto es, su mínimo vital y, en consecuencia, una vida en condiciones dignas. Tercera condición Debe establecerse que el accionante dependía económicamente del causante antes del fallecimiento de este, de tal manera que la pensión de sobreviviente sustituye el ingreso que aportaba el causante al tutelante-beneficiario.

5 Ver sentencias T-075 de 2009 y SU-622 de 2001. 6 Ver Sentencias: T-498 de 2010, T-103 de 2008, T-075 de 2009, T-822 de 2009 y T-862 de 2013

5 Ver sentencias T-075 de 2009 y SU-622 de 2001. 6 Ver Sentencias: T-498 de 2010, T-103 de 2008, T-075 de 2009, T-822 de 2009 y T-862 de 2013 7 Ver Sentencia T-075 de 2009 8 Ver Sentencias T -043 de 2007, T -103 de 2008, T -075 de 2009, T -848 de 2009, T -962 de 2011 y T -862 de

2013TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 8

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DEMANDANTE: CARMEN ANA RODRIGUEZ HERNÁNDEZ

DEMANDADO: COLPENSIONES RAD. 41-001-33-33-005-2023-00211-01

Cuarta condición Debe establecerse que el causante se encontraba en circunstancias en las cuales no le fue posible cotizar las semanas previstas en el Sistema General de Pensiones para adquirir la pensión de sobrevivientes. Quinta condición Debe establecerse que el accionante tuvo una actuación diligente en adelantar las solicitudes administrativas o judiciales para solicitar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.

Ahora, respecto a cada una de las condiciones, dicha jurisprudencia ha establecido sus objetivos, al punto de determinar respecto de la primera condición, que lo correspondiente es analizar la totalidad de las situaciones de riesgo o vulnerabilidad en que se encuentra la persona, con el fin de valorar la eficacia de los medios judiciales a su disposición; referente a la segunda, indicó que supone verificar si el tutelante, por sí mismo o con la ayuda de su entorno,

riesgo o vulnerabilidad en que se encuentra la persona, con el fin de valorar la eficacia de los medios judiciales a su disposición; referente a la segunda, indicó que supone verificar si el tutelante, por sí mismo o con la ayuda de su entorno, es incapaz de satisfacer sus necesidades básicas (autonomía e independencia); sobre el tercero, explicó su necesidad con la finalidad de establecer si el posible reconocimiento de la pensión de sobrevivientes puede cumplir su objeto, esto es, sustituir el ingreso cierto que aportaba el causante al tutelante-beneficiario, de tal forma que pudiera garantizarle la satisfacción de sus necesidades básicas, mediante la plausible protección de su mínimo vital.

Por su parte, la cuarta exigencia, en caso de que aplique, corresponde a acreditarse, así sea sumariamente, la intensión del afiliado de aportar al sistema y, a su vez, su imposibilidad; y la quinta condición, es la satisfacción de una actuación mínima en procura de solventar sus necesidades (sede administrativa).

Ahora, es enfática la misma Corporación que solo en caso de que se acrediten estas 5 condiciones, cada una necesaria y en conjunto sufici entes, la acción de tutela debe considerarse subsidiaria.

5. CASO EN CONCRETO.

La señora Carmen Ana Rodríguez Hernández , actuando a través de apoderada judicial , instauró acción de tutela solicitando que se ampare sus derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital y debido proceso, presuntamente vulnerados por la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones, como consecuencia de la expedición de los actos administrativos resoluciones SUB 28890 del 3 de febrero de 2023, SUB 61212 y DPE 3723 del

presuntamente vulnerados por la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones, como consecuencia de la expedición de los actos administrativos resoluciones SUB 28890 del 3 de febrero de 2023, SUB 61212 y DPE 3723 del 3 y 10 de marzo de 2023, a través de los cuales le negó el reconocimiento yTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 9

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DEMANDANTE: CARMEN ANA RODRIGUEZ HERNÁNDEZ

DEMANDADO: COLPENSIONES RAD. 41-001-33-33-005-2023-00211-01

pago de una pensión como cónyuge supérstite del causante Héctor Emiro Zúñiga Díaz.

El a quo determinó que, si bien la accionante es un adulto mayor y presenta diversas pat ologías, e s necesario que el juez ordinario reali ce el despliegue probatorio requerido para esclarecer la naturaleza de la convivencia que se dio entre el causante y la tutelante, pues, no encontró un mínimo de claridad respecto de la titularidad del derec ho reclamado; y, que como tal análisis probatorio escapa a la naturaleza de la acción de tutela, esta se torna improcedente.

Tal decisión es impugnada por la accionante, insistiendo en que no existe otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz como la tutela, a efectos de acceder al derecho pensional reclamado y que fuera negado por la entidad demandada, dada la edad y las condiciones de salud en que se halla; situación que conlleva a la procedencia de la acción de tutela. Por ello, solicita se revoque la decisión de primera instancia y se acceda a las pretensiones.

demandada, dada la edad y las condiciones de salud en que se halla; situación que conlleva a la procedencia de la acción de tutela. Por ello, solicita se revoque la decisión de primera instancia y se acceda a las pretensiones.

Para efecto de resolver tal recurso la Sala estima pertinente hacer referencia a los hechos probados dentro del expediente, así:

 La señora Carmen Ana Rodríguez Hernández, conforme a su céd ula de ciudadanía, nació el 4 de agosto de 1958, por lo que a l a fecha tiene 65 años de edad9.

 Carmen Ana Rodríguez Hernández y Héctor Emiro Zúñiga Díaz (q.e.p.d.), contrajeron matrimonio civil el 7 de febrero de 2014, conforme al registro civil aportado bajo serial No. 579957410.

 El señor Héctor Emiro Zúñiga Díaz falleció el 28 de septiembre de 2022, según el certificado de defunción emitido por la Registraduría Nacional del Estado Civil, con serial No. 10754593.11

 Según registros civiles de nacimiento de Oscar Javier Zúñiga Rodríguez (serial No. 5653287) y Edwin Rafael Zúñiga Rodríguez (seria l No. 15577145), nacidos el 9 de febrero de 1981 y el 1° de noviembre de 1978, respectivamente, son hijos de Carmen Ana Rodríguez Hernández y Héctor Emiro Zúñiga Díaz.12.

9 F. 19 del documento a índice No. 3 del expediente electrónico de primera instancia – Samai. 10 F. 24 ib. 11 F. 32 ib.

Héctor Emiro Zúñiga Díaz.12.

9 F. 19 del documento a índice No. 3 del expediente electrónico de primera instancia – Samai. 10 F. 24 ib. 11 F. 32 ib. 12 Fs. 26 y 29 ib.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 10

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DEMANDANTE: CARMEN ANA RODRIGUEZ HERNÁNDEZ

DEMANDADO: COLPENSIONES RAD. 41-001-33-33-005-2023-00211-01

 El 13 de diciembre de 2022, Carmen Ana Rodríguez Hernández solicitó a Colpensiones el reconocimiento de la sustitución pensional como cónyuge supérstite, la cual fue negada mediante Resolución No. SUB 28890 del 3 de febrero de 2023 , al no acreditarse el tiempo de convivencia necesario para ello13.

 La accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación, contra el anterior acto administrativo , los cuales fueron negados y confirmado en todas sus partes, mediante R esoluciones No. SUB 61212 del 3 de marzo de 2023 y DPE 3723 [sin fecha] (según el hecho décimo del 10 de marzo de 2023 ), argumentando que no se logró confirmar la convivencia entre la reclamante y el causante durante los últimos 5 años de su vida, pues evidenció contradiccion es en los testimonios de la seño ra Rodríguez Hernández y los familiares del causante14.

 La accionante aportó las d eclaraciones para fines extraprocesales de Fanny Luz Rodríguez de Velásquez , Doris Ardila Parga , Nicolas

testimonios de la seño ra Rodríguez Hernández y los familiares del causante14.

 La accionante aportó las d eclaraciones para fines extraprocesales de Fanny Luz Rodríguez de Velásquez , Doris Ardila Parga , Nicolas Velásquez Cuestas y Urías Ramírez P érez, rendidas ante la Notar ía Primera de Neiva , en las cuales , bajo juramento, relatan la fecha desde que conocen a Carmen Ana Rodríguez Hernández y a Héctor Emiro Zúñiga Díaz, así como sobre su tiempo de convivencia15.

 Aporta unas fórmulas médicas expedidas a nombre de la señora Carmen Ana Rodríguez Hernández, por el médico Carlos Julio Medina Ochoa (particular), que dan cuenta de las patologías de hipertensión y espasmos bronquiales16; y de igual manera allega copias de distintas epicrisis de Héctor Emiro Zúñiga Díaz, de fechas 20 de octubre de 2021, 3 de mayo y 27 de julio de 202217

 Resolución No. 2023_8430301 [sin fecha] emitida y aportada por Colpensiones, a través de la cual se niega la solicitud de sustitución pensional pretendida por la señora María Dolores Facundo de Zúñiga18.

Entonces, conforme a la relación de pruebas que antecede, procede la Sala a aplicar al caso concreto el test de procedencia, que fijó la Corte Constitucional en la sentencia de unificación SU-005 de 2018, así:

13 Fs. 35 a 39 ib. 14 Fs. 40 a 45 y 115 a 122 ib. 15 Fs. 59 a 70 ib. 16 Fs. 80 a 84 ib.

13 Fs. 35 a 39 ib. 14 Fs. 40 a 45 y 115 a 122 ib. 15 Fs. 59 a 70 ib. 16 Fs. 80 a 84 ib. 17 Fs. 75 y 77 a 81 ib. 18 Fs. 13 a 20, documento a índice No. 5 del expediente electrónico de primera instancia –Samai.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 11

ACCIÒN DE TUTELA

DEMANDANTE: CARMEN ANA RODRIGUEZ HERNÁNDEZ

DEMANDADO: COLPENSIONES RAD. 41-001-33-33-005-2023-00211-01

 Primera condición: “Debe establecerse que el accionante pertenece a un grupo de especial protección constitucional o se encuentra en uno o varios supuestos de riesgo tales como analfabetismo, vejez, enfermedad, pobreza extrema, cabeza de familia o desplazamiento.”

Se evidencia que la señora Carmen Ana Rodríguez Hernández nació el 4 de agosto de 1958, esto es, actualmente tiene 65 años de edad. Además, conforme al récord clínico aportado19, padece de Hipertensión Arterial; y según constancia del Médico Cirujano Carlos Julio Medina (particular), padece de Espasmos Bronquiales.

Ahora, la edad de la actora permite concluir que no se encuentra dentro del grupo de personas de la tercera edad, dado que como lo ha indicado la misma Corte Constitucional20, la esperanza de vida al nacer para la totalidad de la población en Colombia (sin distinguir entre hombres y mujeres), se encuentra estimada en los 76 años (DANE); sin embargo, como supera los 60 años de

Corte Constitucional20, la esperanza de vida al nacer para la totalidad de la población en Colombia (sin distinguir entre hombres y mujeres), se encuentra estimada en los 76 años (DANE); sin embargo, como supera los 60 años de edad, es atribuible al término de adulto mayor21, y por lo tanto, debe considerarse como un sujeto de especial protección constitucional22.

Por lo anterior, cumple con la primera condición.

 De la segunda condición: “Debe establecerse que la carencia del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes que solicita el accionante afecta directamente la satisfacción de sus necesidades básicas, esto es, su mínimo vital y, en consecuencia, una vida en condiciones dignas.”

Se tiene que si bien, conforme a lo previsto en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, se presume que la accionante no cuenta con una fuente de ingresos, también es que aparece vinculada al sistema de salud en el régimen subsidiado, cuya prestadora de servicios es la AICE EPSIAsociación Indígena del Cauca-23, y según los hechos de la demanda y los registros civiles de nacimiento aportados, tiene dos 2 hijos adultos, Oscar Javier y Edwin Rafael Zúñiga Rodríguez, que tienen legalmente la obligación de dar alimentos a su señora madre y un deber de solidaridad derivado de la relación de consanguinidad que los une. Así las cosas, se infiere con certeza que, la

19 Fecha de la atención: 23 de julio de 2023. 20 Sentencia T-013 de 2020. 21 Ib. 22 Sentencia T066 de 2020 de la Corte Constitucional. 23 Con fecha de afiliación efectiva a partir del 23 de julio de 2023, conforme a la información pública disponible

20 Sentencia T-013 de 2020. 21 Ib. 22 Sentencia T066 de 2020 de la Corte Constitucional. 23 Con fecha de afiliación efectiva a partir del 23 de julio de 2023, conforme a la información pública disponible para consulta a través de la aplicación de consulta del ADRES en la Base de Datos Única de Afiliados – BDUA en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, link: https://aplicaciones.adres.gov.co/bdua_internet/Pages/RespuestaConsulta.aspx?tokenId=g0iUp5/Xi7/6s/ViSE DgoA==TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 12

ACCIÒN DE TUTELA

DEMANDANTE: CARMEN ANA RODRIGUEZ HERNÁNDEZ

DEMANDADO: COLPENSIONES RAD. 41-001-33-33-005-2023-00211-01

accionante no depende exclusivamente de la pensión de sobrevivientes, esto es, no recibir tal derecho prestacional no afecta su mínimo vital.

 De la tercera condición: “Debe establecerse que el accionante dependía económicamente del causante antes del fallecimiento de este, de tal manera que la pensión de sobreviviente sustituye el ingreso que apo

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