TA HUI - 41001-33-33-005-2023-00217-01-(05-10-2023)
Tribunal Administrativo del Huila
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Detalles
- Título
- TA HUI - 41001-33-33-005-2023-00217-01-(05-10-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA
Sala Segunda de Decisión M.P. Dr. Gerardo Iván Muñoz Hermida
Neiva – Huila, cinco (05) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
ACCIÓN : TUTELA
ACCIONANTE : ARCESIO ARAUJO ROCHA
ACCIONADO : ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –
COLPENSIONES.
PROVIDENCIA : Sentencia Segunda Instancia RADICADO : 41 001 33 33 005 2023 00217 01
Aprobado en Sala de la fecha/Acta N° 083.
1. OBJETO.
Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte accionada – Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES - en contra del fallo de tutela de primera instancia proferido el 4 de septiembre de 2023 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circ uito Judicial de Neiva, que resolvió AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y petición del accionante.
2. HECHOS.
El señor ARCESIO ARAUJO ROCHA , actuando por intermedio de apoderado judicial, solicita el amparo de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso administrativo e igualdad, ordenándose a la entidad accionada – ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES – resolver de fondo, clara, precisa y congruente los recursos de reposición en subsidio de apelación (sic.), radicados el día 09 de mayo de 2023.
Como sustento fáctico, expuso que se encuentra calificado en segunda
recursos de reposición en subsidio de apelación (sic.), radicados el día 09 de mayo de 2023.
Como sustento fáctico, expuso que se encuentra calificado en segunda instancia por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, con Dictamen No. 83085157-18028 de 2022, que le determinó una pérdida de capacidad laboral que asciende al 63.54% y con fecha de estructuración 04 de julio de 2019.
Que mediante la Resolución SUB 106179 del 25 de abril de 2023, COLPENSIONES le reconoció una pensión de invalidez en cuantía de2
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Acción de Tutela Rad. 41 001 33 33 005 2023 00217 01
Demandante: ARCESIO ARAUJO ROCHA
Demandado: COLPENSIONES
$1.160.000 efectiva a partir del 01 de Mayo de 2023, dejando en suspenso el pago del retroactivo causado desde el 04 de julio de 2019, hasta tanto se allegara el certificado de incapacidades que expidiera COMPARTA EPS -S EN LIQUIDACIÓN, con el fin de validar si durante el periodo de afiliación con dicha EPS, le fueron pagados o no subsidios por concepto de incapacidades.
Que contra la Resolución SUB 106179 de 2023, se interpuso recurso de reposición en subsidio de apelación el 09 de mayo de 2023 , aportando el certificado de incapacidades expedido por COMPARTA EPS -S EN LIQUIDACIÓN, actualizado a la fecha 05 de mayo de 2023, en el que señala que estuvo afiliado a esa EPS durante el periodo comprendido entre el 14 de
certificado de incapacidades expedido por COMPARTA EPS -S EN LIQUIDACIÓN, actualizado a la fecha 05 de mayo de 2023, en el que señala que estuvo afiliado a esa EPS durante el periodo comprendido entre el 14 de octubre de 2014 hasta el 31 de agosto de 2019 y en consecuencia, "no radicó ni fue liquidada incapacidad médica alguna bajo ningún diagnóstico", es decir, no le registran pagos por concepto de incapacidades.
Que desde la fecha de la radicación de los recursos de reposición y en subsidio de apelación (sic.), esto es, 09 de mayo de 2023, ya ha transcurrido el término legal y prudencial, es decir, más de 2 meses sin que la entidad accionada resuelva dichos recursos, lo que en su sentir se traduce en una grave e inminente vulneración al derecho fundamental de petición y debido proceso administrativo.
3. TRÁMITE DE LA SOLICITUD DE TUTELA.
Mediante auto del 18 de agosto de 202 31 el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, resuelve admitir la presente acción de tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES – corriendo el traslado para que ejercieran su derecho de defensa.
El 4 de septiembre de 2023 2 se profiere sentencia de primera instancia amparando los derechos fundamentales al debido proceso y pet ición d el accionante que consideró vulnerados por COLPENSIONES , procediendo la entidad accionada a presentar escrito de impugnación en contra del fallo3, la cual es admitida por el despacho por medio del auto de fecha 14 de septiembre de 20234.
4. RESPUESTA.5
A través de la Directora (A) de la Dirección de Acciones Constitucionales de
cual es admitida por el despacho por medio del auto de fecha 14 de septiembre de 20234.
4. RESPUESTA.5
A través de la Directora (A) de la Dirección de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES – solicitó
1 Documento 003 expediente digital primera instancia. 2 Documento 007 expediente digital primera instancia. 3 Documento 009 expediente digital primera instancia. 4 Documento 004 expediente digital segunda instancia. 5 Documento 006 expediente digital de primera instancia.3
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Demandante: ARCESIO ARAUJO ROCHA
Demandado: COLPENSIONES
declarar la tutela improcedente y la carencia actual de objeto por existir hecho superado.
Para t al efecto, precisó que revisado el sistema de información de Colpensiones, se encontró que mediante resolución SUB 228976 del 29 de agosto de 2023, se resolvió la solicitud del accionante en los siguientes términos:
“(…) ARTÍCULO PRIMERO: Modificar la Resolución No. 106179 del 25 de abril de 2023 que decidió una Pensión de INVALIDEZ al señor ARAUJO ROCHA ARCESIO, ya identificado, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta resolución. ARTICULO SEGUNDO: Reliquidar la pensión de IN VALIDEZ reconocida a favor del (a) señor (a) ARAUJO ROCHA ARCESIO, ya identificado (a), en los siguientes términos y cuantías:”
Acto Administrativo el cual indica se encuentra en trámite de notificación para
de IN VALIDEZ reconocida a favor del (a) señor (a) ARAUJO ROCHA ARCESIO, ya identificado (a), en los siguientes términos y cuantías:”
Acto Administrativo el cual indica se encuentra en trámite de notificación para lo cual esta Administradora a través de sus apl icativos ya inició un proceso automático de notificación, el cual consiste en que una vez se emite el Acto Administrativo, se realizan tres intentos telefónicos para citar a notificar al ciudadano
Si no se logra contactar por este medio al ciudadano, Colp ensiones procede al trámite de la notificación de acuerdo con lo establecido en el artículo 68 y 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
En virtud de lo anterior, considera que las pretensiones de la acción de tutela no requieren ser objeto de protección, como quiera que la entidad ya atendió de fondo la solicitud presentada por el accionante y que dio lugar a la acción de tutela de la referencia, por lo que ha de considerarse que se configuró un hecho superado.
5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA6.
El Juzgado Quinto A dministrativo del Circuito Judicial d e Neiva mediante sentencia del 4 de septiembre de 2023 resolvió:
“PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y de petición, del señor ARCESIO ARAUJO ROCHA, conforme a los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES que, a través de la dependencia correspondiente, adelante las actuaciones administrativas necesarias, si aún no lo hubiere hecho, y,
expuestos en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES que, a través de la dependencia correspondiente, adelante las actuaciones administrativas necesarias, si aún no lo hubiere hecho, y, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notific ación de la presente providencia, notifique en debida forma la Resolución No. SUB 228976 del 29 de agosto de 2023 al accionante, a través del correo electrónico
6 Documento 007 expediente digital primera instancia.4
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aportado en la solicitud de pensión o por el medio que le resulte más expedito. (…)”
Para tal efecto, encontró acreditado el A quo que mediante resolución SUB 106179 del 25 de abril de 2023, la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones reconoció Pensión de Invalidez al señor ARCESIO ARAUJO ROCHA, a corte de nómina, dejando en suspenso el pago del retroactivo, hasta que allegara el respectivo certificado de pago de incapacidades.
Que el Accionante presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la referida resolución, aportando el certificado de pago de incapacidades, el pasado 09 de mayo del 2023 y que, a la fecha de radicación de la Acción de Tutela, COLPENSIONES no había emitido resolución alguna.
Que con la contestación allegada al expediente , Colpensiones indicó que se
incapacidades, el pasado 09 de mayo del 2023 y que, a la fecha de radicación de la Acción de Tutela, COLPENSIONES no había emitido resolución alguna.
Que con la contestación allegada al expediente , Colpensiones indicó que se emitió la resolución SUB 228976 del 29 de agosto de 2023, resolviendo los recursos interpuestos por el Accionante, acto administrativo que est á en proceso de notificación.
Evidenciando el A quo que hasta el día en que se profirió el fallo de primera instancia al accionante no se le ha notificado la resolución que resuelve el recurso interpuesto, proceder que determinó , vulnera los derechos fundamentales del accionante, al superar de manera injustificada los términos establecidos en la ley, para los recursos debidamente interpuestos contra sus pronunciamientos.
Así las cosas, resolvió amparar los derechos al debido proceso y de petición del señor ARCESIO ARAUJO ROCHA, y en razón a ello, ordenó a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES – que a través de la dependencia correspondiente, adelante las actuaciones administrativas necesarias, y, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, notifique en debida forma la resolución No. SUB 228976 del 29 de agosto de 2023, a través del correo electrónico aportado en la solicitud de pensión o por el medio que le resulte más expedito.
6. IMPUGNACIÓN.7
La Directora (A) de la Dirección de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES – solicitó la revocatoria del fallo de primera instancia, y en su lugar se deniegue la acción
6. IMPUGNACIÓN.7
La Directora (A) de la Dirección de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES – solicitó la revocatoria del fallo de primera instancia, y en su lugar se deniegue la acción de tutela contra COLPENSIONES por carenc ia actual de objeto por existir hecho superado, al informar que se procedió a notificar efectivamente la
7 Documento 009 expediente digital primera instancia5
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resolución mencionada en fallo de tutela al correo electrónico autorizado por el accionante, para lo cual adjunta los documentos soportes.
7. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
7.1. Asunto jurídico a resolver.
Corresponde al Tribunal, acorde a los argumentos de la impugnación, decidir:
- ¿Debe revocarse la decisión de primer grado por haberse presentado presuntamente el hecho superado, por la notificación de la respuesta otorgada por la entidad accionada – COLPENSIONES – a los recursos interpuestos contra la Resolución SUB 106179 del 25 de abril de 2023 “Por medio de la cual se resuelve un trámite de prestaciones económicas en el régimen de prima media con prestación definida (INVALIDEZ-ORDINARIA)”?
7.2. Competencia.
De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es Competente para conocer de la imp ugnación al fallo de tutela de primera instancia,
7.2. Competencia.
De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es Competente para conocer de la imp ugnación al fallo de tutela de primera instancia, instaurada por el señor ARCESIO ARAUJO ROCHA contra la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
7.3. Del fondo del asunto.
La acción de tutela es un mecanismo de defensa constitucional preferente y sumario, consagrado por el artículo 86 de la Constitución Política, para que toda persona pueda reclamar ante los jueces, en cualquier momento y lugar, la protección inmediata de su s derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares que presten un servicio público y respecto de los cuales el afectado se encuentre en circunstancias de subordinación o indefensión.
Acción que resulta procedente siempre y cuando no exista otro medio judicial de defensa para lograr la satisfacción o reparación del derecho coartado o puesto en peligro, de tal manera que no ha sido instituida para suplant ar los procedimientos ordinarios ni para invadir la órbita de competencia de otras jurisdicciones.
7.3.1. Del derecho de petición.
El derecho de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, se traduce en la facultad que tienen los ciudadanos de formular solicitudes para obtener información o de pedir copias de documentos no6
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solicitudes para obtener información o de pedir copias de documentos no6
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sujetos a reserva a las autoridades correspondientes o a los particulares, además de obtener una pronta y completa respuesta a sus inquietudes.
La naturaleza de este derecho está establecida en la Constitución de 1991 como de aplicación inmediata, dada su pertenencia al ámbito de los derechos inherentes a la persona y su relevancia para la participación de la misma, así como para asegurar el cumplimiento de las f unciones constitucionales y legales, al igual que los deberes sociales del Estado y la posibilidad de hacer realizables otros derechos fundamentales8.
Diversos pronunciamientos de orden constitucional han definido los presupuestos esenciales del derecho d e petición así: i) en la posibilidad de formular peticiones respetuosas, por motivos de interés general o particular, ii) en la obtención de una pronta resolución del asunto puesto en consideración y iii) la notificación de lo resuelto al petente . Esos componentes del derecho de petición son inescindibles, esto es, que el goce y satisfacción del mismo se realiza una vez ambos se verifiquen; por lo tanto, el derecho se concreta en la formulación de una petición, pero se efectiviza con la resolución pronta y material, independientemente de si la respuesta resulta o no favorable al sentido de la misma9.
7.3.2. Debido proceso administrativo.
El debido proceso es un derecho constitucional fundamental, regulado en el Artículo 29 Superior, aplicable a toda clase de actuaciones administrativas y
resulta o no favorable al sentido de la misma9.
7.3.2. Debido proceso administrativo.
El debido proceso es un derecho constitucional fundamental, regulado en el Artículo 29 Superior, aplicable a toda clase de actuaciones administrativas y judiciales, en procura de que los habitantes del territorio nacional puedan acceder a mecanismos justos, que permitan cumplir con los fines esenciales del Estado, entre ellos, la convivencia pacífica, la cual cobra gran relevancia en materia de tránsito de legislación.
Este derecho fundamental, para quienes tengan a su cargo el desarrollo de un proceso judicial o administrativo, implica la obligación de mantenerse al tanto de las modificaciones al marco jurídico que regula sus funciones, pues de lo contrario, su conducta puede acarrear la ejecución de actividades que no les han sido asignadas o su ejecución conforme con un proceso no determinado legalmente.
En la Sentencia C-980 de 2010, la Corte señaló que el debido proceso administrativo ha sido definido jurisprudencialmente como:
“(i) el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa, (ii) que guarda relación directa o
8 Corte Constitucional. Sentencias T-552 de 1998, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, T-542 de 2006, M. P. Clara Inés Vargas Hernández y T-451 de 2011, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, entre otras. 9 Corte Constitucional. Sentencias T -495/92, T -010/93, T -392/94, T -392/95 y T -291/96.7
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA
9 Corte Constitucional. Sentencias T -495/92, T -010/93, T -392/94, T -392/95 y T -291/96.7
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indirecta entre sí, y (iii) cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y legal”. Ha precisado al respecto, que con dicha garantía se busca “(i) asegurar el ordenado funcionamiento de la administración, (ii) la validez de sus propias actuaciones y, (iii) resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados”.
En la misma providencia, se determinó que las garantías establecidas en virtud del debido proceso administrativo, de acuerdo a la jurisprudencia del alto Tribunal, son las siguientes:
“(i)ser oído durante toda la actuación,(ii) a la notificación oportuna y de conformidad con la ley, (iii) a que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas, (iv) a que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación, (v) a que la actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico, (vi) a gozar de la presunción de inocencia, (vii) al ejercicio del derecho de defensa y contradicción, (viii) a solicitar, aportar y controvertir pruebas, y (ix) a impugnar las decisiones y a promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso.”
7.3.3. El hecho superado
controvertir pruebas, y (ix) a impugnar las decisiones y a promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso.”
7.3.3. El hecho superado
A la luz de la jurisprudencia de la Corte Constitucional10, el hecho superado se configura cuando entre la interposición de la acción de tutela y el fallo de la misma, se satisface por completo la pretensión contenida en la acción de tutela, es decir, desaparece la vulneración o amenaza al derecho fundamental invocado, y en consecuencia, la orden que se llegara a impartir por parte del juez constitucional, pierde su razón de ser, al no existir perjuicio que evitar, por cuanto la entidad accionada ha garantizado el respectivo derecho fundamental.
Señala el precedente que los aspectos a verificar a fin establecer la configuración del hecho superado son los siguientes: “(i) que efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela; (ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu propio, es decir, voluntariamente”.11
7.3.4. Caso concreto.
Descendiendo al fondo del asunto, evidencia la Sala que el señor ARCESIO ARAUJO ROCHA mediante dictamen No. 83085157-18028 de 2022 emitido por la Junta Nacional de Calificación de invalidez le determinó una pérdida de capacidad laboral que asciende al 63.54% y con fecha de estructuración 04 de julio de 2019.
Mediante Resolución No. SUB 106179 del 25 de abril de 2023 expedida por
10 Sentencia T-086 de 2020. 11 Sentencia SU-522 de 2019.8
de julio de 2019.
Mediante Resolución No. SUB 106179 del 25 de abril de 2023 expedida por
10 Sentencia T-086 de 2020. 11 Sentencia SU-522 de 2019.8
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el Subdirector de Determinación de la Dirección de Prestaciones Económicas de COLPENSIONES, resolvió reconocer una pensión de invalidez al señor ARCESIO ARAUJO ROCHA, con efectividad a partir del 1 de mayo de 2023, dejando en suspenso el pago del retroactivo, hasta que allegara el respectivo certificado de pago de incapacidades por parte de COMPARTA EPS.
Acto administrativo en contra del cual el accionante radicó el 9 de mayo de 2023 recurso de reposición y en subsidio apelación, requiriendo el reconocimiento del retroactivo pensional, desde la fecha de estructuración, esto es, el 4 de julio de 2019 y allegando el certificado actualizado emitido por
la EPS COMPARTA EN LIQUIDACIÓN.
Allegándose con la contestación a la acción de tut ela por parte de COLPENSIONES una Resolución sin número y sin fecha , solo con radicado “RADICADO No. 2023_6868222” y “POR MEDIO DE LA CUAL SE RESUELVE UN TRÁMITE DE PRESTACIONES ECONOMICAS EN EL RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA (INVALIDEZ – RECURSO DE REPOSICION)”, y a la cual en el oficio remisorio la entidad indica que
RESUELVE UN TRÁMITE DE PRESTACIONES ECONOMICAS EN EL RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA (INVALIDEZ – RECURSO DE REPOSICION)”, y a la cual en el oficio remisorio la entidad indica que corresponde a la R esolución SUB 228976 del 29 de agosto de 2023, en la cual se resolvió:
“ARTÍCULO PRIMERO: Modificar la Resolución No. 106179 del 25 de abril de 2023 que decidió una Pensión de INVALIDEZ al señor ARAUJO ROCHA ARCESIO, ya identificado, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta resolución.
ARTICULO SEGUNDO : Reliquidar la pensión de INVALIDEZ reconocida a favor del (a) señor (a) ARAUJO ROCHA ARCESIO, ya identificado (a), en los
siguientes términos y cuantías:
Valor mesada a 4 de julio de 2019: $828,116 2020 877.803 2021 908.526 2022 1.000.000 2023 1.160.000.00
LIQUIDACION RETROACTIVO
CONCEPTO VALOR
Mesadas 42,961,832.00 Mesadas Adicionales 3,614,445.00 Descuentos en Salud 2,898,700.00 Valor a Pagar 43,677.577.00
ARTÍCULO TERCERO: La presente prestación junto con el retroactivo si hay lugar a ello, será ingresada en la nómina del periodo 202309 que se paga el último día hábil del mismo mes en el Banco Agrario de Neiva. (…)”
Sin embargo, la entidad accionada no probó la debida notificación de dicha
lugar a ello, será ingresada en la nómina del periodo 202309 que se paga el último día hábil del mismo mes en el Banco Agrario de Neiva. (…)”
Sin embargo, la entidad accionada no probó la debida notificación de dicha Resolución, razón por la cual, al echar de menos uno de los presupuestos esenciales del derecho de petición la notificación de lo resuelto al petente9
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y al transcurrir más de tres meses sin resolver los recursos interpuestos, el A quo resolvió amparar los derechos fundamentales de petición y debido proceso.
Fallo que fue impugnado por la entidad accionada allegando el comprobante de la debida notificación de la Resolución SUB 228976 del 29 de agosto de 2023 al correo electrónico del accionante carorodmer36@gmail.com, y por tanto, insiste en la declaratoria de hecho superado por carencia actual de objeto.
Teniendo en cuenta el anterior sustento fáctico, para la Sala persiste la vulneración de los derechos fundamentales de petición y debido proceso del accionante, como quiera que si bien la parte accionada allega una resolución por medio de la cual se indica que “se resuelve un trámite de prestaciones económicas en el régimen de prima media con prestación definida (invalidez – recurso de reposición)”, la misma como se indicó previamente, no está debidamente identificada, como quieran que no tiene número y fecha en ninguna de sus páginas, simplemente se indica el “RADICADO No.
– recurso de reposición)”, la misma como se indicó previamente, no está debidamente identificada, como quieran que no tiene número y fecha en ninguna de sus páginas, simplemente se indica el “RADICADO No. 2023_6868222” como se evidencia a continuación, y no permita tener certeza si es el acto administrativo definitivo y que resuelve el recurso de reposición o es simplemente un proyecto de acto administrativo.
Adicionalmente, con el escrito de impugnación la entidad accionada allega un oficio mediante el cual indica notificar al accionante el acto administrativo N° SUB 228976 del 29 de agosto de 2023 y una constancia de notificación electrónica de dicho acto administrativo, pero la referida resolución debidamente identificada con número y fecha no se adjunta.
Así las cosas, para la Sala no se encuentra configurado el hecho superado que alega la entidad accionada, resultando necesario modificar el fallo de primera instancia que amparó los derechos fundamentales de petición y al debido proceso, en el sentido de ordenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES – profiera respuesta de10
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fondo, clara y congruente, si aún no lo hubiere hecho, mediante acto administrativo plenamente identificado con número y fecha, a los recursos interpuestos por el accionante el 9 de mayo de 2023, contra la Resolución No. SUB 106179 del 25 de abril de 2023 por medio de la cual se
administrativo plenamente identificado con número y fecha, a los recursos interpuestos por el accionante el 9 de mayo de 2023, contra la Resolución No. SUB 106179 del 25 de abril de 2023 por medio de la cual se le reconoció una pensión de invalidez, y que el mismo sea debidamente notificado al accionante a través del correo electrónico aportado en la solicitud de pensión o por el medio que le resulte más expedito.
8. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo del Huila, Sala Segunda de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
F A L L A:
PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida el 4 de septiembre de 2023 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, de conformidad con los consideran dos expuestos en esta instancia, el cual
quedará así:
“SEGUNDO: ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, otorgue respuesta de fondo, clara y congruente, si aún no lo hubiere hecho, mediante acto administrativo plenamente identificado con número y fecha, a los recursos interpuestos el 9 de mayo de 2023 por el accionante contra la Resolución No. SUB 106179 del 25 de abril de 2023 por medio de la cual se le reconoció una pensión de invalidez, y que el mismo sea debidamente notificado al a ccionante, a través del correo electrónico aportado en la solicitud de pensión o por el medio que le resulte más expedito.”
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás el fallo de primera instancia.
del correo electrónico aportado en la solicitud de pensión o por el medio que le resulte más expedito.”
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás el fallo de primera instancia.
TERCERO: Notifíquese a las partes en la forma indicada en el artículo 5° del Decreto 306 de 1992.
CUARTO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria del presente fallo envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
QUINTO: Envíese copia de la presente decisión al juzgado de origen.
Notifíquese y cúmplase
Firmado electrónicamente por SAMAI
GERARDO IVÁN MUÑOZ HERMIDA
Magistrado11
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Demandante: ARCESIO ARAUJO ROCHA
Demandado: COLPENSIONES
Firmado electrónicamente por SAMAI
NELCY VARGAS TOVAR
Magistrada
Firmado electrónicamente por SAMAI
JOSE MILLER LUGO BARRERO
Magistrado.