🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA HUI - 41001-33-33-005-2023-00218-01-(06-10-2023)

Tribunal Administrativo del Huila

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA HUI - 41001-33-33-005-2023-00218-01-(06-10-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

SALA SEXTA DE DECISIÓN

M. P.: JOSÉ MILLER LUGO BARRERO

Neiva, seis (6) de octubre de dos mil veintitrés (2023)

MEDIO DE CONTROL ACCIÓN DE TUTELA

ACCIONANTE JEFRY DE JESÚS CALVO AVENDAÑO

ACCIONADO NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA

NACIONAL Y OTROS

PROVIDENCIA SENTENCIA DE SEGUNDA

INSTANCIA RADICACIÓN 41-001-33-33-005-2023-00218-01

APROBADO EN SALA ACTA DE LA FECHA

ASUNTO

Se decide la impugnación invocada por la parte accionante en contra de la sentencia proferida el 4 de septiembre de 2023, por el Juzgado Quinto Administrativo de Neiva, mediante la cual resolvió no tutelar los derechos fundamentales invocados.

1. LA ACCIÓN1

JEFFRY DE JESÚS CALVO AVENDAÑO, actuando en nombre propio, solicita tutelar a su favor los derechos fundamentales a la dignidad humana, al debido proceso, a la familia, a un ambiente laboral sano, a la salud y a la vida, presuntamente vulnerados por el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALEJÉRCITO NACIONAL -DIRECCIÓN D E PERSONAL DEL EJÉRCITO

NACIONAL y el BATALLÓN MAGDALENA DE PITALITO HUILA –

DISPENSARIO MEDICO, conforme a los hechos:

 Que hace parte del Ejército Nacional desde el 12 de octubre de 2007.

NACIONAL y el BATALLÓN MAGDALENA DE PITALITO HUILA –

DISPENSARIO MEDICO, conforme a los hechos:

 Que hace parte del Ejército Nacional desde el 12 de octubre de 2007.

1 Documento a índice No. 3 del expediente electrónico de primera instancia – Samai.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 2

ACCIÒN DE TUTELA

DEMANDANTE: JEFFRY DE JESÚS CALVO AVENDAÑO DEMANDADO: NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA Y OTROS RAD. 41-001-33-33-005-2023-00218-01

 Que, el 2 de febrero de 2023, la Junta Médica Laboral de la Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional le determinó una pérdida de la capacidad laboral del 30,4%, “no apto sin reubicación laboral”; ello, como consecuencia de las patologías lumbalgia, hipertensión, trastorno afectivo bipolar y dislipidemia; el cual recurrió y posteriormente resuelto por el Tribunal Médico Laboral y de Policía, según Acta No. TML23-2206 del 20 de abril de 2023, en la que, simplemente se añadió “no apto con reubicación laboral”.

 Agrega que desde “hace dos años y medio ” es orgánico del Batallón Magdalena de Pitalito, empero, que los controles médicos los realiza por fuera del municipio por carecer el dispensario de las especialidades que necesita.

 Que el 14 de junio de 2023 solicitó al Director de Personal su reubicación, de la que obtuvo como respuesta que tenía que realizar junta médica

fuera del municipio por carecer el dispensario de las especialidades que necesita.

 Que el 14 de junio de 2023 solicitó al Director de Personal su reubicación, de la que obtuvo como respuesta que tenía que realizar junta médica laboral; asimismo, que el 31 de julio de la misma anualidad reiteró su solicitud de traslado para la ciudad de Santa Marta, en razón a que allí se domicilia su esposa y vive su hijo, la cual fue presentada ante el Comandante del Batallón Magdalena (P), sin que hubiera recibido respuesta.

 Por último, sostiene que el dispensario médico del Municipio de Pitalito no cuenta con las especialidades en psiquiatría y medicina familiar.

Conforme a lo anterior, pretende:

“Se ordene en un término de 48 horas al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL - DIRECCIÓN DE PERSONAL DEL EJÉRCITO NACIONAL representada legalmente por el Coronel - SERVIO FERNANDO ROSALES CAICEDO se traslade al señor JEFRY CALVO AVEDANO cabo primero, a alguna de las siguientes unidades: Distrito Militar No. 12, el Batallón General JOSÉ MARÍA CORDOBA o al Dispensario Bicor en la ciudad de Santa Marta.

Se ordene al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL -DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO - NACIONAL al Señor Brigadier General EDILBERTO CORTES MONCADA que en un término de un (1) día envíe a su despacho concepto de salud ocupacional que se le realizó al señor JEFRY CALVO AVEDAÑO en el mes julio de 2023 donde manifiesta que tiene que estar en un Hospital de tercer nivel.

MONCADA que en un término de un (1) día envíe a su despacho concepto de salud ocupacional que se le realizó al señor JEFRY CALVO AVEDAÑO en el mes julio de 2023 donde manifiesta que tiene que estar en un Hospital de tercer nivel.

Se ordene al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL EJ ÉRCITO NACIONAL

CORONEL SERVIO FERNANDO ROSALES CAICEDO DIRECTOR DE SANIDAD DEL EJERCITO BRIGADIER GENERAL EDILVERTO CORTES MONCADA que en adelante continúe prestando la atención integral asistencial y que se ordene el tratamiento médico integral, f órmulas m édicas-exámenes, diagnóstico -exámenes especializado –procedimiento -consulta m édicas generales y e specialistasTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 3

ACCIÒN DE TUTELA

DEMANDANTE: JEFFRY DE JESÚS CALVO AVENDAÑO DEMANDADO: NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA Y OTROS RAD. 41-001-33-33-005-2023-00218-01

hospitalización cuando el caso lo amerite y rehabilitación a favor del actor, y suministrar gasto de trasporte aéreo inter urbano - para desplazarse para las citas, asimismo alimentación, hospedaje con acompañante debido al diagnóstico descrito anteriormente.”

2. LA CONTESTACION

El Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional – Batallón de Infantería No. 27 Magdalena de Pitalito – Huila2, descorrió el traslado exponiendo que existió una indebida notificación, comoquiera que se enteraron por un pantallazo enviado por el Ministerio [de Defensa], y no por

Infantería No. 27 Magdalena de Pitalito – Huila2, descorrió el traslado exponiendo que existió una indebida notificación, comoquiera que se enteraron por un pantallazo enviado por el Ministerio [de Defensa], y no por comunicación efectuada por el Juzgado.

Argumenta, respecto de los servicios médicos, que, para el caso del concepto de salud ocupacional, cuya competencia radica en las juntas médicas, se requiere previamente estudio y aprobación por parte de la Dirección de Sanidad y que el servicio esté dentro del plan de salud.

Precisa, que el Comandante de Batallón de Infant ería No. 27, mediante oficio No. 2023801018920213 del 31 de agosto de 2023, dio respuesta al derecho de petición elevado por el actor, indicándole que para adelantar el respectivo trámite debía allegar una serie de documentación para remitirlo al CEFAM, quien es el ente competente para evaluar y emitir el acto administrativo de traslado.

Por lo anterior, solicita su desvinculación.

La Dirección de Sanidad del Ejército Nacional , en forma extemporánea y posterior a la sentencia de primera instancia, a llegó contestación3, exponiendo que esa dependencia no tiene dentro de su presupuesto la asignación de rubro alguno para la destinación de los transportes y viáticos de sus pacientes, ni para sus acompañantes.

De igual forma, respecto de la fijación de cita para el Tribunal Médico Laboral, se indica que es de un órgano independiente de conformidad con el Decreto 1796 de 2000, y, en cuanto a los viáticos, que se trata de una pretensión futura e incierta.

Laboral, se indica que es de un órgano independiente de conformidad con el Decreto 1796 de 2000, y, en cuanto a los viáticos, que se trata de una pretensión futura e incierta.

2 Documento a índice No. 9 del expediente electrónico de primera instancia – Samai. 3 Documento a índice No. 13 del expediente electrónico de primera instancia – Samai.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 4

ACCIÒN DE TUTELA

DEMANDANTE: JEFFRY DE JESÚS CALVO AVENDAÑO DEMANDADO: NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA Y OTROS RAD. 41-001-33-33-005-2023-00218-01

3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA4

El Juzgado Quinto Administrativo de Neiva, mediante sentencia del 4 de septiembre de 2023 , resolvió negar el amparo solicitado al no encontrar vulneración alguna de los derechos del accionante.

Para llegar a tal conclusión, advirtió que no existe prueba de: i) de que las especialidades que requiere el accionante para su tratamiento no se encuentren disponibles en el municipio de su domicilio, o que las mismas no se puedan brindar en la ciudad de Neiva; ii) orden para tratamiento integral; y iii) del núcleo familiar del accionante, por lo que no puede observar que tuviese hijos menores o padres con necesidad de su apoyo.

Por otro lado, respecto de la solicitud de traslado, precisó que en respuesta a la petición del 14 de junio de 2023, se indicó que para la realización de los trámites administrativos requería de ciertos requisitos previos y que estos

Por otro lado, respecto de la solicitud de traslado, precisó que en respuesta a la petición del 14 de junio de 2023, se indicó que para la realización de los trámites administrativos requería de ciertos requisitos previos y que estos debían de seguir un conducto regular, por lo que , determinó que no se podía concluir la vulneración al derecho al traslado, sin antes agotar los requerimientos previos o el debido proceso ; más aún -afirmó-, cuando no se presentan situaciones especiales de protección.

Por su parte, en cuanto a la solicitud realizada el 31 de julio de 2023, concluyó que la misma fue resuelta el 31 de agosto de 2023, habiéndose enterado de forma personal el accionante, reiterando la necesidad de agotar los procedimientos y requisitos para acceder al análisis del traslado.

Con base en lo anterior, arrimó a la conclusión de que no existe vulneración de los derechos fundamentales, pues al ser el traslado un acto reglado, si se establece la viabilidad del mismo, la acción de tutela no es el mecanismo para controvertir esta actuación; máxime, cuando no se estableció la real afectación de derecho fundamental alguno.

4. LA IMPUGNACIÓN5

La parte accionante impugna tal decisión, aduciendo, tras citas extensas de apartes de sentencias en materia constitucional sobre la procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos, el derecho a la salud y el traslado

4 Documento a índice No. 10 del expediente electrónico de primera instancia – Samai. 5 Documento a índice No. 12 del expediente electrónico de primera instancia – Samai.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 5

4 Documento a índice No. 10 del expediente electrónico de primera instancia – Samai. 5 Documento a índice No. 12 del expediente electrónico de primera instancia – Samai.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 5

ACCIÒN DE TUTELA

DEMANDANTE: JEFFRY DE JESÚS CALVO AVENDAÑO DEMANDADO: NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA Y OTROS RAD. 41-001-33-33-005-2023-00218-01

de personal, que, es evidente la vulneración del derecho fundamental a la salud de una persona que posee patologías psiquiátricas que afectan su entorno laboral, cuando se acredita que el dispensario médico no tiene las especialidades requeridas para atender su patología.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. COMPETENCIA

Conforme a lo previsto en el artículo 153 del C.P.A.C.A., corresponde a este Tribunal conocer en segunda instancia las apelaciones de todas las sentencias que dicten los jueces administrativos en primera instancia.

2. CONSIDERACIÓN PREVIA

Atendiendo la manifestación efectuada por el Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional – Batallón de Infantería No. 27 Magdalena de Pitalito – Huila, al momento de contestar la acción en primera instancia, respecto a la indebida notificación, pues se enteraron de la presente acción pública a través de un pantallazo enviado por el Ministerio y no por comunicación efectuada por el Juzgado; la Sala, en procura de determinar si tal situación genera alguna nulidad de lo actuado, hará las siguientes precisiones:

pública a través de un pantallazo enviado por el Ministerio y no por comunicación efectuada por el Juzgado; la Sala, en procura de determinar si tal situación genera alguna nulidad de lo actuado, hará las siguientes precisiones:

 El auto admisorio del 22 de agosto de 2023, emitido por el Juzgado Quinto Administrativo de Neiva, fue notificado al Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional – Dirección de Sanidad -Batallón de Infantería No. 27 Magdalena de Pitalito – Huila y el Dispensario Médico de Pitalito, a l os correos electrónicos: notificaciones.neiva@mindefensa.gov.co; notificaciones.bogota@mindefensa.gov.co; notificaciones.tutelas@mindefensa.gov.co; juridicadiper@buzonejercito.mil.co; diper@buzonejercito.mil.co; coper@buzonejercito.mil.co; bimag@buzonejercito.mil.co; disan.juridica@buzonejercito.mil.co; conforme a la notificación No. 22002 de Samai.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 6

ACCIÒN DE TUTELA

DEMANDANTE: JEFFRY DE JESÚS CALVO AVENDAÑO DEMANDADO: NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA Y OTROS RAD. 41-001-33-33-005-2023-00218-01

 Los anteriores corres electrónicos concuerdan con los señalados en los micrositios web para notificaciones, de cada una de las secciones, divisiones o dependencias.

 Así mismo, el sistema de notificaciones del a plicativo Samai, no arrojó

micrositios web para notificaciones, de cada una de las secciones, divisiones o dependencias.

 Así mismo, el sistema de notificaciones del a plicativo Samai, no arrojó evidencia de alguno de los correos rebotara o no hubiera sido entregado.

En consecuencia, como se observa que las accionadas fueron debidamente notificadas y que, de paso, contestaron la presente acción, no es plausible decretar nulidad alguna por indebida notificación.

3. PROBLEMA JURÍDICO

Como el a quo negó el amparo constitucional solicitado y de acuerdo con los argumentos expuestos por el accionante en la impugnación, la Sala deberá resolver si ¿procede revocar la decisión de primera instancia y, en su lugar, proteger los derechos fundamentales a la dignidad humana, al debido proceso, a la familia, a un ambiente laboral sano, a la salud y a la vida del señor Jeffry de Jesús Calvo Avendaño , quien aduce que el Ministerio de Defensa -Ejército Nacional-Dirección de Personal del Ejército Nacional y el Batallón de infantería No. 27 -Magdalena de Pitalito (H), le niegan sin justificación alguna el traslado solicitado, dada su condición de discapacidad que presenta?

4. TESIS DE LA SALA

La Sala confirmará la sentencia de primera instancia, pues se verifica que el accionante no aportó prueba, siquiera sumaria, de la vulneración de los derechos fundamentales a la salud y a la vida en relación a la prest ación de servicios de salud a cargo de la entidad accionada y porque, respecto a la solicitud de traslado, se constata que dicha autoridad administrativa dio trámite y respondió debidamente tal petición.

servicios de salud a cargo de la entidad accionada y porque, respecto a la solicitud de traslado, se constata que dicha autoridad administrativa dio trámite y respondió debidamente tal petición.

Para resolver lo anterior, esta Corporación se ocupará de los siguientes temas: (i) de la procedencia de la acción de tutela para traslado de servidores públicos y ii) el caso concreto.

5. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLETRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 7

ACCIÒN DE TUTELA

DEMANDANTE: JEFFRY DE JESÚS CALVO AVENDAÑO DEMANDADO: NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA Y OTROS RAD. 41-001-33-33-005-2023-00218-01

5.1. Procedencia de la acción de tutela cuando se pretende el traslado de un servidor público

La Corte Constitucional6 ha establecido como regla general que la acción de tutela no es procedente cuando existen otros medios de defensa judiciales para reclamar su protección, y que excepcionalmente procederá cuando se busque evitar la consumación de un perjuicio irremediable, criterio también regulado en el numeral 1º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991.

En tratándose de actos administrativos, la acción de tutela no es procedente para controvertir dichos actos, pues para ello existe otro medio de defensa judicial, como es la vía contencioso administrativa, a menos que este no sea un mecanismo adecuado, efi caz e idóneo para proteger los derechos fundamentales, y esto se presenta “cuando: i) se busca impedir la ocurrencia de un

defensa judicial, como es la vía contencioso administrativa, a menos que este no sea un mecanismo adecuado, efi caz e idóneo para proteger los derechos fundamentales, y esto se presenta “cuando: i) se busca impedir la ocurrencia de un perjuicio irremediable que vulnera o amenaza derechos fundamentales o, ii) “el objeto de análisis del juez ordinario de una orden de traslado no verifica la vulneración de derechos fundamentales sino la legalidad de la orden”» 7. En ese sentido, ha indicado que el acto administrativo, por medio del cual se ordena el traslado de un servidor, vulnera o amenaza derechos fundamentales cuando la decisión «(i) sea ostensiblemente arbitrari[a], en el sentido que haya sido adoptad[a] sin consultar en forma adecuada y coherente las circunstancias particulares del trabajador, e implique una desmejora de sus condiciones de trabajo; y (ii) afecte de una forma clara, grave y directa los derechos fundamentales del actor o de su núcleo familiar»8.”9

La Corte Constitucional señala que esta afectación se concreta en los siguientes supuestos “a) la decisión sobre [el] traslado laboral genera serios problemas de salud, especialmente porque en la localidad de destino no existan las condiciones para brindar el cuidado médico requerido; b ) la decisión sobre [el] traslado pone en peligro la vida o la integridad del servidor o de su familia; c) las condiciones de salud de los familiares del trabajador pueden incidir, dada su gravedad e implicaciones, en la decisión acerca de la procedencia del traslado; [y] d) la ruptura del núcleo familiar va más allá de la mera

del trabajador pueden incidir, dada su gravedad e implicaciones, en la decisión acerca de la procedencia del traslado; [y] d) la ruptura del núcleo familiar va más allá de la mera separación transitoria y de la razonabilidad de la carga que se impone con el traslado” 10. Y señaló que esta evaluación inicial no constituye un pronunciamiento de fondo, sino que se trata de una fase analítica para «determinar si se cumplen los requisitos de procedencia para que la tutela sea analizada de fondo”11

Al descender al caso concreto se tiene que, si bien el accionante cuenta con otro mecanismo idóneo para controvertir la decisión de traslado (negativa), como es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la

6 Corte Constitucional, sentencia T140 de 2016. 7 Corte Constitucional, sentencia T468 de 2020. 8 Corte Constitucional, s entencias T-796 de 2005, T -210 de 2014, T -682 de 2014, T -528 de 2017, T -468 de 2020 y T-252 de 2021. 9 Corte Constitucional, sentencia T-362 de 2022 10 Corte Constitucional, sentencia T-468 de 2020 11 Corte Constitucional, sentencia T-468 de 2020. Reiterado en la Sentencia T-149 de 2022.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 8

ACCIÒN DE TUTELA

DEMANDANTE: JEFFRY DE JESÚS CALVO AVENDAÑO DEMANDADO: NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA Y OTROS RAD. 41-001-33-33-005-2023-00218-01

DEMANDANTE: JEFFRY DE JESÚS CALVO AVENDAÑO DEMANDADO: NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA Y OTROS RAD. 41-001-33-33-005-2023-00218-01

jurisdicción contencioso administrativa, este no resulta eficaz para garantizar de forma expedita sus derechos fundamentales, pues, atendiendo los parámetros de subsidiaridad atrás señalados, de la valoración inicial de las circunstancias fácticas, prima facie, se puede considerar que de las circunstancias particulares del actor, pérdida de su capacidad laboral del 30.4%, como consecuencia de las patologías de trastorno depresivo grave recurrente con episodios psicóticos y discapacidad cognitiva leve , puede genera r la existencia de una afectación grave y directa de sus derechos fundamentales, particularmente de sus condiciones de salud, pues alega que su núcleo de apoyo (familia) se encuentra domiciliado en la ciudad de Santa Marta; así como, que el Dispensario del Batallón de Infantería No. 27 Magdalena de Pitalito, no cuenta con los especialistas necesarios para atender sus enfermedades.

Bajo esta línea de razonamiento, la Sala considera que en este caso se cumplen los requisitos de procedencia excepcional de la acción de tutela para analizar si procede o no el traslado del accionante, pero precisándose que este análisis no constituye un pronunciamiento de fondo que necesariamente conlleve a concluir que se vulneraron los derechos fundamentales alegados, lo cual se analizará en los acápites siguientes.

5.2. El traslado de los miembros de las fuerzas públicas

El artículo 217 de la Constitución Política de Colombia, establece que las

cual se analizará en los acápites siguientes.

5.2. El traslado de los miembros de las fuerzas públicas

El artículo 217 de la Constitución Política de Colombia, establece que las “Fuerzas Militares tendrán como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional” y a su vez señala que la Ley regulara “el sistema de reemplazos, ascensos, derechos y obligaciones de sus miembros y el régimen especial de carrera, prestacional y disciplinario”.

En virtud de lo anterior, se expidió el Decreto 1790 de 2000, que en su artículo 82 define el traslado como “el acto de autoridad militar competente por el cual se asigna a un oficial o suboficial a una nueva unidad o dependencia militar, con el fin de prestar sus servicios en ella, o desempeñar un cargo dentro de la organización.”

De la misma manera, el artículo 24 del Decreto 1793 de 2000 define el traslado como “el acto del Comandante de la Fuerza por el cual se transfiere a un soldado profesional en forma individual a una nueva unidad o dependencia militar, con el fin de prestar sus servicios en ella, estando obligado a cumplirlo.”

En concordancia con lo anterior, el Ejército Nacional emitió la Directiva Permanente No. 01032 de 2016, fijando la política que tiene como finalidad definir los lineamientos en administración de personal a desarrollar al interior de la Fuerza, que en su Anexo “F” establece lo relacionado con el procedimiento que debe tenerse en cuenta en materia de traslados, toda vez que lasTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 9

ACCIÒN DE TUTELA

de la Fuerza, que en su Anexo “F” establece lo relacionado con el procedimiento que debe tenerse en cuenta en materia de traslados, toda vez que lasTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 9

ACCIÒN DE TUTELA

DEMANDANTE: JEFFRY DE JESÚS CALVO AVENDAÑO DEMANDADO: NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA Y OTROS RAD. 41-001-33-33-005-2023-00218-01

destinaciones y traslados son una necesidad dentro de la fuerza y se consolidan a través de un acto administrativo y con ellos se busca asegurar que exista un “sistema de rotación del personal que de manera equitativa distribuya los cargos para que todos tengan las mismas oportunidades para prestar sus servicios en las diferentes guarniciones del país”.

Esta facultad para determinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar para que los servidores públicos presten sus servicios, conocida como ius variandi, ha sido definida por la Corte Constitucional como “una de las manifestaciones del poder subordinante que ejerce el empleador -público o privadosobre sus trabajadores. Se concreta cuando el primero (empleador) modifica respecto del segundo (trabajador) la prestación personal del servicio en lo atinente al lugar, tiempo o modo del trabajo”12. Sin embargo, tal facultad no es absoluta, por cuanto el acto administrativo de traslado debe ajustarse a la Constitución y respetar los derechos fundamentales.13

En materia del ejercicio del ius variandi para el traslado de miembros de la fuerza pública, la Corte Constitucional ha indicado que la administración tiene un mayor grado de discrecionalidad, pero que aun en estos casos , deben respetarse los derechos fundamentales de los administrados, y ha establecido

la fuerza pública, la Corte Constitucional ha indicado que la administración tiene un mayor grado de discrecionalidad, pero que aun en estos casos , deben respetarse los derechos fundamentales de los administrados, y ha establecido que “la potestad discrecional de la autoridad nominadora para ordenar traslados se encuentra limitada, pues esta debe responder a una necesidad real y objetiva del servicio, y a su vez debe consultar la situación particular del empleado y de su núcleo familiar. Y, que la misma no afecte de forma clara, grave y directa los derechos fundamentales del actor y su grupo familia”14.

6. CASO EN CONCRETO.

El señor Jeffry de Jesús Calvo Avendaño , actuando en nombre propio, instauró acción de tutela solicitando que se ampare sus derechos fundamentales a la dignidad humana, al debido proceso, a la familia, a un ambiente laboral sano, a la salud y a la vida , presuntamente vulnerados por el Ministerio de Defensa Nacional -Ejército Nacional -Dirección de Personal del Ejército Nacional y el Batallón Magdalena de Pitalito Huila –Dispensario Médico , como consecuencia de la negativa de traslado para la unidad militar No. 12 José María Córdoba de la ciudad de Santa Marta.

12 Corte Constitucional, sentencia T-682 de 2014. Reiterado en la Sentencia T-391 de 2021. 13 Corte Constitucional, sentencia T-363 de 2022. 14 Corte Constitucional, Sentencia T-362 de 2022.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 10

ACCIÒN DE TUTELA

DEMANDANTE: JEFFRY DE JESÚS CALVO AVENDAÑO

DEMANDADO: NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA Y OTROS

ACCIÒN DE TUTELA

DEMANDANTE: JEFFRY DE JESÚS CALVO AVENDAÑO DEMANDADO: NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA Y OTROS RAD. 41-001-33-33-005-2023-00218-01

El a quo determinó que carecía la demanda de prueba alguna que implicara la necesidad de su traslado, tratamiento médico o necesidad de apoyo de su familia. Asimismo, q ue, conforme a las respuestas del 14 de junio y 31 de agosto de 2023, se le había indicado el conducto regular a seguir para accederse al análisis de la solicitud de traslado. Por ello, concluyó que no existía vulneración alguna de los derechos fundamentales.

Tal decisión es impugnada por el accionante, insistiendo que es evidente la vulneración de su derecho fundamental a la salud , por ser una persona que posee patologías psiquiátricas que afectan su entorno laboral, como que el dispensario médico no tiene las especialidades requeridas para atender su patología, por lo que debe revocarse la sentencia de primera instancia.

Para efecto de re solver tal recurso , la Sala estima pertinente hacer referencia a los hechos probados dentro del expediente, así:

 El señor Jeffry de Jesús Calvo Avendaño, se encuentra vinculado como Cabo Primero al Ejército Nacional, prestando sus servicios en el Batallón de Infantería No. 27 – Magdalena15.

 El 29 de julio de 2022, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, a través de la Junta Médica Laboral, emitió el acta No. 124756, por medio de la cual se determinó una PCL del 30.04%, al presentar:

través de la Junta Médica Laboral, emitió el acta No. 124756, por medio de la cual se determinó una PCL del 30.04%, al presentar:

  • Hipotiroidismo. - Trastorno depresivo grave recurrente con episodios psicóticos. - Discapacidad cognitiva leve.
  • Lumbalgia.

Como resultado, se indicó: “Incapacidad permanente parcialno aptono se recomienda reubicación laboral - …su permanencia en la fuerza podría significar estar expuesto a factores de riesgo y estresores inherentes a la actividad militar que podría agravar la afección…”16.

 Recurrido el anterior dictamen, el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar, por medio de acta No. TML23-2-206 del 20 de abril de 2023, se concluyó ratificar el índice de lesión y la imputabilidad determinada por la Junta; asimismo, determinó que “no apto” para actividad militar, por lo que recomendó “reubicación laboral”.17

15 F. 143 del documento a índice No. 3 del expediente electrónico de primera instancia – Samai. 16 Fs. 40 al 44 ib. 17 Fs. 45 al 59 ib.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 11

ACCIÒN DE TUTELA

DEMANDANTE: JEFFRY DE JESÚS CALVO AVENDAÑO DEMANDADO: NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA Y OTROS RAD. 41-001-33-33-005-2023-00218-01

 Historia clínica emitida por la Clínica Basilia, por el servicio de hospitalización durante el periodo entre el 24 de febrero al 12 de marzo

RAD. 41-001-33-33-005-2023-00218-01

 Historia clínica emitida por la Clínica Basilia, por el servicio de hospitalización durante el periodo entre el 24 de febrero al 12 de marzo de 2021 , por trastornos psicóticos agudos y transitorios, y estrés postraumático18.

 Informe de evaluación neuropsicológica emitido por el Consultorio Neuropsicológico i ntegral, del 14 de julio de 2022 19, en el que se determinó:

“La evaluación Neuropsicológica da cuenta de un FUNCIONAMIENTO

INTELECTUAL FRONTERIZO/LIMITE, CON COEFICIENTE INTELECTUAL DE

(CIT=75), el perfil cognitivo no se ajusta, con respecto a la normalid ad estadística para su edad y escolaridad; presenta fortalezas en su coeficiente verbal (CIV -85) Promedio bajo. La exploración pone de manifiesto enlentecimiento en la velocidad de procesamiento de la información, su coeficiente de ejecución (CIE=67) Extremadamente bajo. Y Coeficiente memoria (IMO=65) Extremadamente bajo.

Adicionalmente los resultados evidencian debilidades en los procesos relacionados con la memoria, planeación secuencial, flexibilidad mental, codificación y evocación de la información.

VIII. RECOMENDACIONES

  • Control y medicación por psiquiatría. • Iniciar proceso con psicología clínica para dar manejo adecuado a los índices de ansiedad y depresión, generando bienestar emocional y favoreciendo la adquisición de mecanismos y/o herramientas motivacionales en beneficio de su conducta y con el propósito de fortalecer el proceso ejecutivo para la toma de decisiones.

ansiedad y depresión, generando bienestar emocional y favoreciendo la adquisición de mecanismos y/o herramientas motivacionales en beneficio de su conducta y con el propósito de fortalecer el proceso ejecutivo para la toma de decisiones. • Fomentar en casa actividades que estimulen su capacidad cognitiva, tales como ejercicios de sopas de letras, rompecabezas y me morización de palabras, con exigencias de tiempo. • Involucrarse en actividades recreativas, de intercambio social y actividad física. • Mantener buenos hábitos alimenticios e hidratación.”

 Historia Clínica [sin nombre de entidad], entre los periodos del 24 de febrer

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...