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TA HUI - 41001-33-33-005-2023-00224-01-(25-10-2023)

Tribunal Administrativo del Huila

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Detalles

Título
TA HUI - 41001-33-33-005-2023-00224-01-(25-10-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA

Magistrado ponente: ENRIQUE DUSSÁN CABRERA Neiva Veinticinco (25) de octubre de dos mil veintitrés (2023)

Acción Tutela Demandante Personería Municipal de Colombia – Huila, en representación de Karen Daniela Cruz Godoy y otros Demandado Empresa de Servicios Públicos de Colombia SAS EMPColombia SAS ESP y otros Derechos invocados Petición, Salud, Igualdad, Vida Digna, Dignidad Humana, Ambiente Sano y Goce de servicios públicos domiciliarios Radicación 41 001 33 33 005 2023 00224 01 Asunto SENTENCIA No. S-138 Acta de Sala N°. 020 De la fecha.

1. OBJETO.

Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante, contra la sentencia de fecha 13 de septiembre de 2023, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Neiva, que negó el amparo de los derechos solicitados.

2. DE LA SOLICITUD DE TUTELA (índice 3, samai).

La Personería municipal de Colombia – Huila, actuando como agente oficioso en representación de los señores Maryury Artunduaga Vergaño, Griselda García Caviedes, Cantalicio Cruz, Roberto Castellanos Mesa, Karen Daniela Cruz Godoy, presentó acción de tutela contra la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios EMPCOLOMBIA S.A. E.S.P, el municipio de Colombia – Huila y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, con el fin que se tutelen sus derechos

contra la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios EMPCOLOMBIA S.A. E.S.P, el municipio de Colombia – Huila y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, con el fin que se tutelen sus derechos fundamentales a la Igualdad, Vida Digna, medio ambiente sano, dignidad humana, derecho de petición y prestación adecuada y eficiente de servicios públicos Domiciliarios.

Solicita se ordene a las accionadas que en el término perentorio de un (1) mes construyan, instalen y materialicen la red pública de acueducto y alcantarillado necesaria y faltante (aproximadamente 200 metros) requerida para que los accionantes residentes ubicados en la carrera 1 A Y 2 A del barrio Santander parte alta del Municipio de Colombia Huila, conecten sus unidades sanitarias y demás instalaciones de aguas servidas d e sus viviendas, a la RED del Sistema de Acueducto y Alcantarillado del municipio de Colombia Huila. Además, pretende se advierta a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios el deber de contribuir y coadyuvar a la vigilancia de las obligaciones de las Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 17

Acción : Tutela Demandante : Personería Municipal de Colombia – Huila, en representación de Karen Daniela Cruz Godoy y otros Demandado : Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios EMPCOLOMBIA SA ESP y otros Radicación : 41 001 33 33 005 2023 00224 01

Manifiesta que los señores Maryury Artunduaga Vergaño, Griselda

Radicación : 41 001 33 33 005 2023 00224 01

Manifiesta que los señores Maryury Artunduaga Vergaño, Griselda García Caviedes, Cantalicio Cruz, Roberto Castellanos Mesa, Karen Daniela Cruz Godoy, son residentes en la carrera 1A y 2A del barrio Santander parte alta del Municipio de Colombia Huila, quienes se encuentran en condiciones de extrema pobreza y vulnerabilidad, estado de indefensión y debilidad manifiesta, se encuentran inscritos en el Sisben, y construyeron sus viviendas con los escasos materiales de que disponían, en muy precarias condiciones.

Sostiene que durante varios años los mencionados han solicitado de forma verbal y escrita, el servicio de alcantarillado y aseo, y el 6 de junio de 2023 nuevamente radicaron ante la Empresa de Ser vicios Públicos Domiciliarios EMPCOLOMBIA SA ES, solicitud de la instalación del servicio de acueducto y alcantarillado, sin que a la fecha de la presentación de la tutela les haya dado respuesta ni tampoco han realizado trabajos de instalación de este servicio.

Arguye que se le están vulnerando los derechos fundamentales a los núcleos familiares de dichas personas, los que están compuestos por menores de edad, adultos mayores, personas en estado de discapacidad, víctimas del conflicto armado, quienes se encuentran en condiciones de extrema pobreza y vulnerabilidad, debilidad manifiesta y estado de indefensión, para lo que allega fotografías de las viviendas.

3. TRÁMITE DE LA TUTELA (índice 4 y 7, samai).

Mediante providencia de fecha 30 de agosto de 2023, se admite la

estado de indefensión, para lo que allega fotografías de las viviendas.

3. TRÁMITE DE LA TUTELA (índice 4 y 7, samai).

Mediante providencia de fecha 30 de agosto de 2023, se admite la acción constitucional contra la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios EMPCOLOMBIA S.A. E.S.P, el municipio de Colombia – Huila y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, y se vinculó a la Defensoría del Pueblo.

4. RESPUESTAS DE LAS ACCIONADAS.

4.1. Empresa de Servicios Públicos de Colombia - Huila EMPCOLOMBIA SAS ESP (índice 9, samai).

Solicita se niegue por improcedente la acción de tutela por ausencia de afectación real de derechos fundamentales constitucionale s por configurarse el hecho superado ante la respuesta dada a la solicitud radicada a esa entidad y su respectiva notificación.

Argumenta que no es cierto que las personas señaladas en la tutela hayan solicitado desde hace varios años la instalación de los servicios de acueducto y alcantarillado, pero señala que el señor Wilson MauricioTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 3 de 17

Acción : Tutela Demandante : Personería Municipal de Colombia – Huila, en representación de Karen Daniela Cruz Godoy y otros Demandado : Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios EMPCOLOMBIA SA ESP y otros Radicación : 41 001 33 33 005 2023 00224 01

Rodríguez Chacón, gerente de la entidad, ha estado dialogando con

Radicación : 41 001 33 33 005 2023 00224 01

Rodríguez Chacón, gerente de la entidad, ha estado dialogando con esas mismas personas para dar trámite de instalació n de dichos servicios, pues así lo reconocen en el derecho de petición radicado el 6 de junio, petición a la que afirma le dieron respuesta el 12 de agosto, el cual la señora Maryury Artunduaga no consintió que se le notificara personalmente, y luego el 31 de agosto nuevamente se procedió a notificar la respuesta dada, pero nuevamente la señora Maryury Artunduaga se negó a recibirla, por lo que teniendo en cuenta que la Personería Municipal actúa como agente oficioso de la peticionaria, se comunicó a ese órgano de control la respuesta del derecho de petición radicado.

Indica que en esta respuesta se le indicó la documentación que requiere para su respectiva legalización, así como los costos del micromedidor e instalación del acueducto y alcantarillado, y en consecuencia una vez la documentación se allegue de forma completa, esa entidad adelantará las gestiones administrativas, técnicas, presupuestales y operativas con la finalidad de dar instalación al servicio público solicitado

Señala que no es cierto que se estén vulnerado los derechos fundamentales de los agenciados, pues estas personas son usuarias de esta entidad prestadora de servicios públicos, señala que los señores Griselda García Caviedes, Cantalicio Cruz Caviedes, Roberto Castellanos Mesa y Karen Daniela Cruz Godoy son usuarios de la empresa con código y a quienes se les prestan los servicios de acueducto y alcantarillado

Griselda García Caviedes, Cantalicio Cruz Caviedes, Roberto Castellanos Mesa y Karen Daniela Cruz Godoy son usuarios de la empresa con código y a quienes se les prestan los servicios de acueducto y alcantarillado

4.2. Superintendencia de Servicios Públicos Domicil iarios (índice 10, samai).

Refiere que no les constan los hechos señalados por cuanto consultado su sistema de gestión documental, no se encontró documento o soporte alguno donde se observe que esa Superintendencia haya tenido conocimiento de reclamación adelantada por la parte accionante, y tampoco se aportó documento anexo ni se señala radicado alguno ante esta entidad y/o señalamiento que acredite que haya tenido conocimiento de algún trámite en cabeza suya por vía directa o por recurso y que estén relacionados con los hechos de la tutela, razón por la que se opone a las pretensiones de la tutela pues no ha vulnerado derecho fundamental alguno limitándose sus funciones a ejercer en segunda instancia la inspección, vigilancia y control de los prestadores del servicio conforme lo consagra la Ley 142 de 1994.

Señala que no existe vulneración de derechos fundamentales por parte de la entidad, pues la competencia atribuida a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios como superior jerárquico funcionalTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 4 de 17

Acción : Tutela Demandante : Personería Municipal de Colombia – Huila, en representación de Karen Daniela Cruz Godoy y otros Demandado : Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios EMPCOLOMBIA SA ESP y otros

Acción : Tutela Demandante : Personería Municipal de Colombia – Huila, en representación de Karen Daniela Cruz Godoy y otros Demandado : Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios EMPCOLOMBIA SA ESP y otros Radicación : 41 001 33 33 005 2023 00224 01

frente a los prestadores, se conc reta en resolver los recursos de apelación interpuestos por los usuarios respecto de los actos proferidos por las vigiladas, cuando dichos actos han sido puestos en su conocimiento a través de la interposición de los recursos en vía administrativa, por lo que se configura la Falta de legitimación por pasiva, y en consecuencia solicita se desvincule a esta Superintendencia.

4.3. Municipio de Colombia (índice 12, samai).

Manifiesta que no lo consta lo relatado en los hechos de la tutela, aclarando que el 12 y 31 de agosto la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios EMPCOLOMBIA S.A. E.S.P., remitió respuesta a las solicitudes radicadas, en la cual se puede determinar que la entidad realizó todas las acciones necesarias para dar cumplimiento al trámite solicitado por la accionante y cumplió con los requisitos exigido s por la jurisprudencia, además que los accionante no han presentado petición alguna a la Alcaldía que estuviese ligada a su actual pretensi ón, y concluye que al estar el derecho de petición contestado, se configura el hecho superado y una evidente carencia actual de objeto.

Señala que d e acuerdo con la Ley 142 de 1994 y sus decretos reglamentarios, la encargada de la prestación, operación,

hecho superado y una evidente carencia actual de objeto.

Señala que d e acuerdo con la Ley 142 de 1994 y sus decretos reglamentarios, la encargada de la prestación, operación, administración y distribución del servicio de acueduc to y alcantarillado es la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios EMPCOLOMBIA S.A. E.S.P. y, en ese sentido, el municipio debe ser relevado de cualquier responsabilidad, por lo que no tiene legitimación en la causa por pasiva

Señala que conforme a la ley 142 de 1994 la empresa y el suscriptor o usuario tienen derecho a que los consumos se midan, y esta ley faculta a las empresas para exigir que los suscriptores adquieran, instalen, mantengan y reparen los instrumentos necesarios para medir sus consumos, y en consecuencia la entidad no ha vulnerado el derecho de petición ni los demás derechos invocados por los accionantes.

4.4. Defensoría del Pueblo (índice 11, samai).

Al contestar la tutela se limita a señalar que una vez verificada la información que reposa en la Defensoría del Pueblo, no se encontró registro de petición alguna que se les haya elevado, por lo que se configura la falta de legitimación en la causa por pasiva como quiera que el accionante hace referencia a sendas solicitudes y requerimientos realizados a diferentes entidades de la administración municipal de Colombia Huila, para la prestación de los servicios domiciliarios argumentados en la presente acción constitucional, sobre los cuales, ninguna in tervención y actuación o decisión ha sido realizada por laTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 5 de 17

Acción : Tutela

argumentados en la presente acción constitucional, sobre los cuales, ninguna in tervención y actuación o decisión ha sido realizada por laTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 5 de 17

Acción : Tutela Demandante : Personería Municipal de Colombia – Huila, en representación de Karen Daniela Cruz Godoy y otros Demandado : Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios EMPCOLOMBIA SA ESP y otros Radicación : 41 001 33 33 005 2023 00224 01

entidad y frente a los cuales ninguna responsabilidad se puede predicar en su contra.

5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA (índice 13, samai).

El Juzgado Quinto Administrativo de Neiva en sentencia proferida el 13 de septiembre de 2023, negó el amparo de los derechos invocados, se desvinculó a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, al municipio de Colombia Huila y a la Defensoría del Pueblo.

Hace un análisis sobre el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado y el carácter subsidiario y excepcional de la acción de tutela, y luego de hacer alusi ón a los hechos probados, señala que en la respuesta emitida por EMPCOLOMBIA SA ESP no se está negando la instalación del servicio a los Accionantes, sin embargo, se enlistan los documentos que deben allegar con la solicitud y los costos que deben asumir, con forme a la normatividad vigente, además que conforme a la documentación aportada por EMPCOLOMBIA S.A. E.S.P., se puede ev idenciar que la mayoría de los a ccionantes ya cuentan con el servicio de agua debidamente instalado y algunos

conforme a la documentación aportada por EMPCOLOMBIA S.A. E.S.P., se puede ev idenciar que la mayoría de los a ccionantes ya cuentan con el servicio de agua debidamente instalado y algunos incluso facturan alcantarillado, lo que permitiría suponer, que una vez cumplidos los requisitos formales de la solicitud, la empresa procedería a las instalaciones requeridas.

Aduce que aparte de la petición radicada el 06 de junio del 2023 ante EMPCOLOMBIA S.A. E.S.P., no existe evidencia alguna de que los accionantes hayan solicitado previamente la instalación de los servicios requeridos, así como tampoco hay soportes de haber adelantado actuación alguna ante las autoridades administrativas competentes, situación que se confirma en las contestaciones allegadas por el Municipio de Colombia – Huila, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y la Defensoría del Pueblo, entidades que coinciden en manifestar que nunca han recibido solicitud, queja o reclamación alguna, referente a los hechos de la tutela y que en consecuencia solicitan ser desvinculadas del presente trámite y que se declare la improcedencia de la acción.

Considera que al momento de la radicación de la tutela, el único derecho fundamental vulnerado es el derecho de petición, pues frente a los demás que se enlistan en el escrito de tutela bastaría con hacer un análisis de procedencia, para determinar que no existe vulneración alguna, pues los accionantes no han agotado ninguno de los procedimientos administrativos existentes, en procura de obtener solución a su problemática, sino que ademá s, entendiendo que la Acción de Tutela tiene carácter subsidiario, cuentan con otros medios

alguna, pues los accionantes no han agotado ninguno de los procedimientos administrativos existentes, en procura de obtener solución a su problemática, sino que ademá s, entendiendo que la Acción de Tutela tiene carácter subsidiario, cuentan con otros medios de defensa idóneos, como la Acción Popular, para exponer su situaciónTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 6 de 17

Acción : Tutela Demandante : Personería Municipal de Colombia – Huila, en representación de Karen Daniela Cruz Godoy y otros Demandado : Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios EMPCOLOMBIA SA ESP y otros Radicación : 41 001 33 33 005 2023 00224 01

y buscar la garantía de los derechos colectivos que consideran vulnerados.

Argumenta que p retender que el Juez de Tutela resuelva de fondo y emita una orden, para construir una red de alcantarillado, en un término perentorio, sin contar con estudios técnicos, diseños, análisis de factibilidad, certificados de disponibilidad presupuestal, certifica ciones de que las viviendas no se encuentran en zonas de riesgo y demás procedimientos propios de la planeación y contratación estatal, desborda las facultades del Juez Constitucional, más aún si se tiene en cuenta que existen herramientas jurídicas y meca nismos judiciales idóneos, que no han sido utilizados por los Accionantes.

En cuanto a la vulneración del derecho de petición señala que EMPCOLOMBIA SA ESP radicó la respuesta ante el Personero Municipal de Colombia, quien agencia los derechos de los accionantes, resolviendo de fondo lo peticionado e indicando el procedimiento a

En cuanto a la vulneración del derecho de petición señala que EMPCOLOMBIA SA ESP radicó la respuesta ante el Personero Municipal de Colombia, quien agencia los derechos de los accionantes, resolviendo de fondo lo peticionado e indicando el procedimiento a seguir para formalizar la solicitud de instalación de los servicios públicos requeridos, cesando de este modo las circunstancias que amenazaban el bien jurídico referido y configur ando la carencia actual de objeto material por hecho superado.

Señala que la orden de desvinculación de las demás entidades se fundamente en que no han tenido conocimiento ni participación en los hechos descritos en la tutela y no están legitimados por pasiva.

6. IMPUGNACIÓN DEL ACCIONANTE (índice 16, samai).

El Personero Municipal de Colombia impugnó el fallo argumentando que existe contradicción al hacer alusión a los hechos probados, pues afirma que se señaló como un hecho probado que un grupo de personas no cuenta con conexión al sistema de alcantarillado del municipio de Colombia, en sus viviendas, pero posteriormente señala que no se aportó prueba alguna que sustente estas afirmaciones.

Señala que es falso que el 12 de agosto de 2023 la accionante Maryuri Artunduaga Vergaño y otros, se hayan negado a recibir y firmar la respuesta de EMPCOLOMBIA SA ESP, ya que el oficio fue radicado en la Personería Municipal el 1 de septiembre de 2023, y ya la accionante había comunicado el 31 de agosto de 2023 que ese día el gerente de EMPCOLOMBIA SA ESP, Wilson Mauricio Rodríguez directamente fue a presionarla para que firmara, y como no lo pudo lograr, después envió

había comunicado el 31 de agosto de 2023 que ese día el gerente de EMPCOLOMBIA SA ESP, Wilson Mauricio Rodríguez directamente fue a presionarla para que firmara, y como no lo pudo lograr, después envió a un trabajador para obligarla nuevamente a firmar, intentando aprovechar de las condiciones de inferioridad de los accionantes, aduciendo que el mencionado señor Wilson Mauricio incurrió en falsedad por no querer aceptar su incumplimiento al deber funcional.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 7 de 17

Acción : Tutela Demandante : Personería Municipal de Colombia – Huila, en representación de Karen Daniela Cruz Godoy y otros Demandado : Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios EMPCOLOMBIA SA ESP y otros Radicación : 41 001 33 33 005 2023 00224 01

Expone que es falsa la documentación aportada por EMPCOLOMBIA SA ESP, pues Maryuri Artunduaga no goza de la prestación del servicio de acueducto y alcantarillado, como se aprecia en el registro fotográfico, y si bien es cierto algunos de los accionantes tienen instalado el servicio de acueducto y pagan el servicio de alcantarillado, estos no es tán conectados a la red principal del sistema de alcantarillado del municipio.

Resalta que es cierto que EMPCOLOMBIA S.A. E.S.P., no está negando la instalación del servicio a los Accionantes, pero esa respuesta la emitió después de haberse presentado la acción de tutela, y la presentó en la personería municipal el 1 de septiembre de 2023 después de habérsele agotado el t érmino perentorio de la respuesta,

respuesta la emitió después de haberse presentado la acción de tutela, y la presentó en la personería municipal el 1 de septiembre de 2023 después de habérsele agotado el t érmino perentorio de la respuesta, después de haberse constituido un silencio administrativo positivo, después de haber vulnerado el dere cho fundamental de petición y después de negar la instalación del tubo red principal del sistema de alcantarillado del municipio en un tramo de 200 metros aproximadamente que no existe y que es el que los accionantes necesitan para conectarse desde sus vivienda a este.

Considera inaceptable que la juez suponga que una vez cumplidos los requisitos formales de la solicitud, la empresa procederá a las instalaciones requerida, sobre todo porque EMPCOLOMBIA no puede autorizar una conexión domiciliaria cuando no tiene el tubo red principal del sistema de alcantarillado del municipio de Colombia, al cual deben conectarse los accionantes o al cual deben descargarse las aguas servidas.

Señala que no es aceptable desvincular al municipio de Colombia, cuando es el principal responsable del deber constitucional de asegurar y prestar los servicios públicos domiciliarios de manera directa o indirecta, y afirma que el juez desconoció el preced ente judicial obligatorio de la Corte Constitucional que cita , relacionados con la procedencia de la acción de tutela cuando se pretende la instalación del servicio público de alcantarillado , por lo que reitera se acceda a las pretensiones de la demanda.

7. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

7.1. Competencia.

De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución

pretensiones de la demanda.

7. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

7.1. Competencia.

De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es Competente para conocer de la impugnación de la acción de tute la instaurada por Colmena Seguros.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 8 de 17

Acción : Tutela Demandante : Personería Municipal de Colombia – Huila, en representación de Karen Daniela Cruz Godoy y otros Demandado : Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios EMPCOLOMBIA SA ESP y otros Radicación : 41 001 33 33 005 2023 00224 01

7.2. Asunto jurídico a resolver.

Corresponde determinar si se vulneran los derechos fundamentales de los accionantes, al no garantizárseles el acceso al servicio de alcantarillado en sus viviendas, y en consecuencia se debe revocar el fallo proferido en primera instancia.

Particularmente debe determinarse; i) si los accionantes efectivamente gozan del servicio de acueducto y alcantarillado, conforme lo expuesto por EPMCOLOMBIA SA ESP, o si pese a pagar por estos servicios no los están recibiendo, iii) si se dio respuesta a la petición elevada por los accionantes o si persiste la vulneración a este derecho fundamental, iii) si es procedente desvincular al municipio de Colombia de la presente acción como lo hizo el a-quo.

Previo a lo anterior, corresponde establecer si la acción de tutela es procedente para acceder al servicio público de alcantarillado.

si es procedente desvincular al municipio de Colombia de la presente acción como lo hizo el a-quo.

Previo a lo anterior, corresponde establecer si la acción de tutela es procedente para acceder al servicio público de alcantarillado.

7.3. Procedencia de la acción de tutela cuando se pretende el acceso al servicio público de acueducto y alcantarillado.

La Corte Constitucional 1 ha establecido como regla general que la acción de tutela no es procedente cuando existen otros medios de defensa judiciales para reclamar su protección, y que excepcionalmente procederá cuando se busque evitar la consumación de un perjuicio irremediable, criterio también regulado en el numeral 1º del artículo 6 del decreto 2591 de 1991.

En virtud de lo anterior, le corresponde al Juez Constitucional establecer cuáles son los mecanismos de defensa judiciales en el ordenamiento de jurídico para solicitar el pago la prestación del servicio de acueducto y alcantarillado , y a su vez determinar su idoneidad y eficacia en aquellos casos donde el accionante se encuentre en una situación de debilidad manifiesta.

En el presente asunto, los accionantes, agenciados por la Personería Municipal de Colombia, pretend en se les garantice el acceso a los servicios públicos de acueducto y alcantarillado, los cuales están íntimamente relacionado s con los derechos al agua pota ble y al saneamiento básico , ampliamente desarrollado s por la Corte Constitucional, como susceptible de ser protegido a través de la acción de tutela.

Así, frente al acceso al agua potable, la Corte Constitucional en reciente

saneamiento básico , ampliamente desarrollado s por la Corte Constitucional, como susceptible de ser protegido a través de la acción de tutela.

Así, frente al acceso al agua potable, la Corte Constitucional en reciente sentencia T-401 de 2022 señaló que “Con fundamento en la dignidad humana,

1 Sentencia T140 de 2016TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 9 de 17

Acción : Tutela Demandante : Personería Municipal de Colombia – Huila, en representación de Karen Daniela Cruz Godoy y otros Demandado : Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios EMPCOLOMBIA SA ESP y otros Radicación : 41 001 33 33 005 2023 00224 01

la Corte consolidó una tesis uniforme en torno al amparo constitucional del acceso al agua potable por hacer parte del núcleo esencial de los derechos fundamentales del ser humano. La línea jurisprudencial uniforme y reiterada estableció que el derecho al consumo de agua potable tiene rango fundamental. De esta manera, se aseguró que, si bien el acceso al agua no es reconocido explícitamente como derecho fundamental en una disposición específica de la Constitució n Política, ello se deduce de su lectura sistemática.

48. Debido a su carácter fundamental y a que es una condición que permite el ejercicio y disfrute de otros derechos constitucionales, la Corte ha protegido en sede de amparo el acceso al agua en hipótesis concretas y tras el cumplimiento de requisitos específicos . Para ello ha exigido que se demuestre que el agua se requiere para el consumo humano o cuando esta se encuentra contaminada o no es apta para el consumo humano. El amparo también procede

cumplimiento de requisitos específicos . Para ello ha exigido que se demuestre que el agua se requiere para el consumo humano o cuando esta se encuentra contaminada o no es apta para el consumo humano. El amparo también procede cuando los usuarios cumplen con los requisitos señalados en la ley y los reglamentos para la instalación del servicio público. El derecho al agua también implica el deber de acatar las normas técnicas especializadas para la correcta prestación del servicio2.”

En relación con el saneamiento básico, en esta misma sentencia, la Alta Corte indicó que “ha considerado que el derecho al saneamiento básico es indispensable para garantizar la dignidad humana. El acceso a unas condiciones sanitarias mínimas para la recolección, tratamiento y disposición o reutilización de los residuos humanos (orina y heces) genera derechos subjetivos susceptibles de protección por medio de la acción de tutela. Por lo tanto, cuando el servicio público de alcantarillado no se garantiza o existen fallas en su prestación, se pone en peligro la dignidad de las personas 3. En princ ipio, el amparo constitucional del derecho al saneamiento básico se deriva de la vulneración por conexidad con otros derechos fundamentales, como la salud, la vida e incluso el agua potable. Sin embargo, su profunda relación con la dignidad humana ha permitido su protección directa por vía de tutela.

(…)

51. Para la Corte Constitucional, el derecho al saneamiento básico permanece ligado a la garantía de otros derechos fundamentales. Consiste en el acceso a unas condiciones sanitarias mínimas para la recol ección, tratamiento y disposición o reutilización de los residuos humanos en espacios higiénicos, seguros y privados que les permitan a las personas desarrollar su vida libre de enfermedades. La

condiciones sanitarias mínimas para la recol ección, tratamiento y disposición o reutilización de los residuos humanos en espacios higiénicos, seguros y privados que les permitan a las personas desarrollar su vida libre de enfermedades. La ausencia de estas condiciones o su prestación ineficiente es susceptible de ser protegido por medio de la acción de tutela. Por lo tanto, el servicio de alcantarillado debe ser un sistema integral que permita la garantía y el disfrute del derecho al saneamiento básico en condiciones óptimas y acordes con la dignidad humana.

52. En el ordenamiento jurídico colombiano, el agua potable y el saneamiento básico tienen dos facetas que generalmente confluyen como derechos fundamentales y como servicios públicos domiciliarios. Le corresponde al Estado garantizar la prestación de los servicios públicos domiciliarios de conformidad con lo establecido en la Constitución y la ley. Esta segunda faceta será analizada a continuación.”

2 Sentencia T-476 de 2019. 3 Sentencia T-707 de 2012.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 10 de 17

Acción : Tutela Demandante : Personería Municipal de Colombia – Huila, en representación de Karen Daniela Cruz Godoy y otros Demandado : Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios EMPCOLOMBIA SA ESP y otros Radicación : 41 001 33 33 005 2023 00224 01

Ahora, e l a -quo estableció en la parte motiva de la sentencia impugnada, que los derechos fundamentales diferentes al derecho de petición, no se encuentran vulnerados pues los accionantes cuentan con otros medios de defensa idóneos como la acción popular.

Al respecto, la Corte Constitucional ha sido consistente en su

impugnada, que los derechos fundamentales diferentes al derecho de petición, no se encuentran vulnerados pues los accionantes cuentan con otros medios de defensa idóneos como la acción popular.

Al res

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