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TA HUI - 41001-33-33-005-2023-00227-01-(14-11-2023)

Tribunal Administrativo del Huila

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Título
TA HUI - 41001-33-33-005-2023-00227-01-(14-11-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

República de Colombia Rama Judicial

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA

Sala Segunda de Decisión M.P. Dr. Gerardo Iván Muñoz Hermida

Neiva, catorce (14) de noviembre de dos mil veintitrés (2022).

MEDIO DE CONTROL : ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO

DEMANDANTE : KEVIN DAVID ARRIGUÍ VARGAS Y O.

DEMANDADO : PROCURADURÍA PROVINCIAL DE GARZÓN PROVIDENCIA : SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN : 41 001 33 33 005 2023-00227 01

Aprobado en Sala de la fecha. Acta N° 095.

1.- ANTECEDENTES.

Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte accionada contra la sentencia calendada 12 de octubre de 2023, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Neiva, que resolvió NEGAR las pretensiones de la demanda.

2.- LA DEMANDA.

2.1. Hechos.

La VEEDURÍA CIUDADANA DENOMINADA “MOVIMIENTO JUVENIL GIGANTEÑO” a través de su Coordinador KEVIN DAVID ARRIGUI VARGAS y los veedores LUIS EDUARDO LUNA TRUJILLO, DORIAN PLAZAS RUIZ y CAROLINA JOVEL LUNAL, pretenden el cumplimiento de las normas consagradas en los artículos los artículos 208, 213 y 217 de la Ley 1952 de 2019 modificada por la ley 2094 de 2021, y en consecuencia se

las normas consagradas en los artículos los artículos 208, 213 y 217 de la Ley 1952 de 2019 modificada por la ley 2094 de 2021, y en consecuencia se ordene a la PROCURADURÍA PROVINCIAL DE GARZÓN lo siguiente:

  • Proceda en un término no mayor a 48 horas, a evaluar las Indagaciones preliminares , evaluar las investigaciones preliminares y tomar las medidas pertinentes, además de tomar las medidas cautelares a las que refiere el artículo 217, o en su defecto, explicar las razones legales y jurídicas por las cuales no adopta medida de suspensión, dentro de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los señores Cesar German Roa Trujillo, Alcalde de Gigante Huila , y Josué Manrique Murcia ,

Exalcalde de Gigante Huila.2 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Acción de Cumplimiento – 2ª Instancia. Rad. 41 001 33 33 005 2023 00227-01

Accionante: Kevin David Arrigui Vargas y O.

Accionado: Procuraduría Provincial de Garzón.

  • De igual manera, se le ordene a que, si las pruebas y la investigación lo ameritan, proceda en un término perentorio, y no mayor a 48 horas, a tomar las decisiones respectivas, como formular pliego de cargos o lo que indique la ley, sin más dilaciones injustificadas.
  • Finalmente, solicitan mantener a la veeduría al tanto de las actuaciones en dichos procesos y se compulsen copias a la Procuraduría General de la Nación, para que determine si la renuencia constituye una falta disciplinaria.
  • Finalmente, solicitan mantener a la veeduría al tanto de las actuaciones en dichos procesos y se compulsen copias a la Procuraduría General de la Nación, para que determine si la renuencia constituye una falta disciplinaria.

Como sustento fáctico, expone que el 2 de septiembre de 2022 solicitaron a la demandada copia de todos los procesos llevados a cabo en contra de Cesar German Roa, Alcalde de Gigante Huila, y Josué Manrique Murcia, Exalcalde de Gigante Huila.

Que, en respuesta a la anterior petición, se les indicó que el señor Josué Manrique Murcia tenía dos (2) procesos en estado “pendiente por evaluar indagación preliminar”, y dos (2) procesos en estado “pendiente de evaluar investigación d isciplinaria”. Y, por su parte, el señor Cesar German Roa contaba con dos (2) procesos en estado “pendiente por evaluar indagación preliminar” y un (1) proceso en estado “pendiente de evaluar investigación disciplinaria”.

Que al observar que no se presentaban avances en dichos procesos, se creó una veeduría ciudadana la cual fue notificada directamente a la Procuradora Provincial de Garzón el pasado 11 de enero de 2023, y a su vez se le solicitó copia de todos los actos , comunicaciones y diligencias que se adelanten en contra de los funcionarios mencionados en el objeto de la veeduría, sin obtener respuesta alguna.

El 7 de junio de 2023 , se solicitó nuevamente copia del estado de los procesos y su respectivo impulso proc esal, y ante la ausencia de respuesta interpusieron la respectiva acción de tutela , en desarrollo de la cual

obtener respuesta alguna.

El 7 de junio de 2023 , se solicitó nuevamente copia del estado de los procesos y su respectivo impulso proc esal, y ante la ausencia de respuesta interpusieron la respectiva acción de tutela , en desarrollo de la cual evidenciaron que ninguno de los procesos había avanzado, con respecto a la respuesta del 2 de septiembre de 2022.

El 26 de julio hogaño , radicaron derecho de petición solicitando impulso procesal, fecha de Auto de Cierre de la Investigación Disciplinaria y Estado de Recaudación de Pruebas, a los siguientes procesos , obteniendo una respuesta desfavorable:

E-2020-163469

D-2020-1495663

Presuntas irreg ularidades en proceso licitatorio SPI003 de 2017. Josué Manrique Murcia Activo. Pendiente de evaluar Investigación Disciplinaria.

E-2020-266600

D-2020-1544151

Presuntas irregularidades en contratos 106, 107 de suministros – COVID-19Cesar German Roa Trujillo Activo. Pendiente de evaluar Investigación Disciplinaria.

E-2019-025202.

D-2020-1273821

Presunta irregularidad al no dar cumplimiento a lo relacionado con la Josué Manrique Murcia y Otro. Activo. Pendiente de evaluar Investigación Disciplinaria.3 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Acción de Cumplimiento – 2ª Instancia. Rad. 41 001 33 33 005 2023 00227-01

Accionante: Kevin David Arrigui Vargas y O.

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Acción de Cumplimiento – 2ª Instancia. Rad. 41 001 33 33 005 2023 00227-01

Accionante: Kevin David Arrigui Vargas y O.

Accionado: Procuraduría Provincial de Garzón.

restitución de bien inmueble de uso público.

Por último, se indica que el 16 de agosto del presente año solicitaron a la entidad demandada el cumplimiento de los artículos 208, 213 y 217 de la Ley 1952 de 2019 , en los procesos llevados a cabo contra el Exalcalde de Gigante Huila Josué Manrique Murcia, y el actual Alcalde, Cesar German Roa Trujillo, lo anterior, debido a que a han vencido todos los términos previstos en la normatividad vigente de 6 meses de indagación preliminar como lo establece el artíc ulo 208 de la ley 1952 de 2019, y los 6 meses de investigación disciplinaria como lo establece el artículo 213 de la ley 1952 de 2019, como tampoco, por no tomar las medidas establecidas en el Artículo 217 de la ley 1952 de 2019.

3.- TRÁMITE DE LA SOLICITUD.

Mediante auto del 7 de septiembre de 20231 el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, resolvió a dmitir la demanda de cumplimiento de los artículos 208, 213 y 217 de la Ley 1952 de 2019, y ordenó dar el trámite preferencial y especial señalado en el artículo 11 y siguientes de la Ley 393 de 1997 y demás normas concordantes.

El 12 de octubre de 20232 se profirió s entencia de primera instancia

preferencial y especial señalado en el artículo 11 y siguientes de la Ley 393 de 1997 y demás normas concordantes.

El 12 de octubre de 20232 se profirió s entencia de primera instancia NEGANDO la solicitud de cumplimiento formulada por la VEEDURÍA CIUDADANA DENOMINADA “MOVIMIENTO JUVENIL GIGANTEÑO” a través de su Coordinador KEVIN DAVID ARRIGUI VARGAS y los veedores LUIS EDUARDO LUNA TRUJILLO, DORIAN PLAZAS RUIZ y CAROLINA JOVEL LUNAL , en contra de la PROCURADURÍA PROVINCIAL DE GARZÓN, siendo impugnada3 por la parte accionante.

4.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

4.1. De la Procuraduría Provincial de Garzón4.

La Procuradora Provincial de Instrucción de Garzón manifestó que en dicha provincial cursan 5 procesos disciplinarios donde figura como investigado/indagado el señor JOSUÉ MANRIQUE MURCIA ( E-2019450833, E-2019-640032, E-2019-647654, E-2022-616946 y E-2020-163469) y 9 procesos donde figura como investigado/indagado el señor CESAR GERMÁN R OA TRUJILLO (E-2020-214967, E -2020-214252, E -2020256711, E -2020-266000, E -2020-516542, E -2022-123858, E -2022-067138, E-2023-070087 y E-2023-398277), en los cuales los accionantes no figuran como sujetos procesales ni como quejosos, por tanto, no ostentan legitimidad

E-2023-070087 y E-2023-398277), en los cuales los accionantes no figuran como sujetos procesales ni como quejosos, por tanto, no ostentan legitimidad

1 Doc. 3 Samai 1Inst. 2 Doc. 11 Samai 1Inst. 3 Doc. 13 Samai 1Inst. 4 Doc. 7 Samai 1Inst.4 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Acción de Cumplimiento – 2ª Instancia. Rad. 41 001 33 33 005 2023 00227-01

Accionante: Kevin David Arrigui Vargas y O.

Accionado: Procuraduría Provincial de Garzón.

para solicitar a la Procuraduría el cumplimiento de las etapas procesales y tampoco la suspensión provisional de los investigados.

Acto seguido, prec isó que en la totalidad de los señalados catorce (14) procesos no se han proferido pliego de cargos o auto de archivo, por lo que los mismos entonces gozan de reserva, según lo dispuesto en el artículo 115 de la Ley 1952 de 2019 modificada por la Ley 2094 de 2021 (Código General Disciplinario).

Aclara que lo anterior se le ha informado en varias oportunidades al señor Kevin David Arrigui a través de respuestas a derechos de petición contestados en términos, peticiones que no han sido sujeto de amparo constitucional de tutela como erróneamente se señala en la demanda, puesto que en la acción de tutela con radicado 2023-00129 conocida por el Juzgado 1º Promiscuo de Familia de Garzón fue desatada desfavorablemente al accionante por presunta vulneración al derecho de petición, imprimiéndosele

que en la acción de tutela con radicado 2023-00129 conocida por el Juzgado 1º Promiscuo de Familia de Garzón fue desatada desfavorablemente al accionante por presunta vulneración al derecho de petición, imprimiéndosele a una petición el trámite de una queja disciplinaria.

Que a los demás derechos de petición que los accionantes han radicado para solicitar el impulso de los procesos disciplinarios señalados, se les han otorgado respuesta de fondo y en términos, señalando que la garantía real del derecho de petición no implica que el agente que recibe la petición se vea obligado a definir favorablemente las pretensiones del solicitante, tal y como lo reiteró la Corte Constitucional en la Sentencia T-357 de 2018.

De otra parte, trae a colación providencia del 12 de junio de 2014 proferida por la Sección Quinta del Consejo de E stado dentro de la acción de cumplimiento con radicado 2014-00002, en la cual se hace precisión que la acción de cumplimiento no resulta procedente para reclamar de los operadores judiciales al interior de un proceso judicial la aplicación de normas sean estas de carácter sustancial o procesal, por cuanto ello atenta contra la autonomía de los jueces y la seguridad jurídica, en tal sentido, considera que si a un sujeto procesal legitimado no le es dable acudir al presente medio de control para solicitar un impulso procesal, menos legitimidad tendrá para hacerlo una persona que no es sujeto dentro del proceso; y menos legitimidad tendrá entonces para solicitar por ejemplo, la suspensión provisional del actual Alcalde de Gigante, corno pretenden los hoy accionantes.

hacerlo una persona que no es sujeto dentro del proceso; y menos legitimidad tendrá entonces para solicitar por ejemplo, la suspensión provisional del actual Alcalde de Gigante, corno pretenden los hoy accionantes.

Advirtiendo así que la decisión de suspensión provisional será objeto de decisión cuando se valoren situaciones particulares de cada investigado, y recuerda que las funciones, atribuciones y competencias señaladas en la norma sustancial y procesal disciplinaria (Ley 1952 de 2019 modificada por la Ley 2094 de 2021) son de carácter ge neral y su ejercicio está supeditado a las circunstancias de tiempo, modo y lugar que sean ventiladas y acreditadas dentro de la actuación disciplinaria.5 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Acción de Cumplimiento – 2ª Instancia. Rad. 41 001 33 33 005 2023 00227-01

Accionante: Kevin David Arrigui Vargas y O.

Accionado: Procuraduría Provincial de Garzón.

Señaló también que en sentencia SU -901 de 2005 la Corte Constitucional determinó que el vencimiento de los términos no es causal de nulidad de los actos administrativos y que el exceder el plazo legal del procedimiento disciplinario no invalida la actuación si no se afectó el debido proceso y el derecho de defensa del investigado, menos entonces se vulne ran derechos de terceros completamente ajenos al proceso, como en el presente caso.

De otra parte, señala que la Procuraduría General de la Nación, tiene asignada, constitucional y legalmente, tres funciones misionales a saber: i ) Función Preventiva, ii) Función de Intervención y iii) Función Disciplinaria.

De otra parte, señala que la Procuraduría General de la Nación, tiene asignada, constitucional y legalmente, tres funciones misionales a saber: i ) Función Preventiva, ii) Función de Intervención y iii) Función Disciplinaria.

En tal sentido, resalta que la Procuraduría Provincial de Garzón tiene competencia en 22 municipios del Departamento del Huila y 2 del Departamento del Cauca, así: ACEVEDO, EL PITAL, ELIAS, SAN AGUSTÍN,

GARZÓN, LA PLATA, ELlAS, TIMANA, ALTAMIRA, PALESTINA, EL

AGRADO, ISNOS, PITALlTO, GIGANTE, TARQUI, TESALIA, PAICOL,

NATAGA, SUAZA, GUADALUPE, SALADOBLACO, OPORAPA Y LA

ARGENTINA DEL DEPARTAMENTO DEL HUILA, PAEZ E INZA DEL

DERARTAMENTO DEL CAUCA.

Adicionalmente, precisó que la función MISIONAL PREVENTIVA, que debe desarrollar i mplica, asistencia a reuniones, acompañamiento a marchas y manifestaciones, comité de asuntos electorales, seguimiento y vigilancia al proceso de elección de personeros, atención a usuarios en servicios de salud, atención pública , recepción de declaraciones de víctimas del conflicto armado, capacitaciones, asistencia a consejos de seguridad, comités de justicia transicional, respuestas a derechos de petición, defensa de la entidad en acciones de tutela como accionados o vinculados, revisar correspondencia física y virtual, evaluar quejas, conceptuar ante las procuradurías judiciales administrativas en conciliaciones, rendir informes cualitativo, cuantitativo, plan de mejoramien to, conversatorios éticos, actualización permanente y

física y virtual, evaluar quejas, conceptuar ante las procuradurías judiciales administrativas en conciliaciones, rendir informes cualitativo, cuantitativo, plan de mejoramien to, conversatorios éticos, actualización permanente y diaria de los sistemas de información de la Entidad, entre otros.

Y frente a la función misional disciplinaria, precisó que con ocasión a la entrada en vigencia de la Ley 2094 de 2021, y atendiendo directrices del nivel central, la Procuraduría Provincial de Garzón se encuentra, como todas las dependencias que tienen a su cargo procesos disciplinarios dentro de la Procuraduría General de la Nación, en un PLAN DE DESCONGESTIÓN fundamentado en el resultado de evaluación de la Oficina de Control Interno y los compromisos adquiridos para la gestión territorial frente a los procesos en riesgo de prescripción , plan que indicó se encuentra en fase 3 para la evaluación de los 127 procesos que fuer an priorizados y de los cuales se encuentran evaluados 121, teniendo pendientes 8 procesos priorizados dentro del cual se encuentran los procesos E-2019-450833 y E -2020163469 (investigado/indagado el señor Josué Manrique Murcia), por lo que6 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Acción de Cumplimiento – 2ª Instancia. Rad. 41 001 33 33 005 2023 00227-01

Accionante: Kevin David Arrigui Vargas y O.

Accionado: Procuraduría Provincial de Garzón.

en orden cronológico de lo ordenado por el nivel central se dará prelación a los mismos para la evaluación correspondiente.

5.- LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.5

Accionado: Procuraduría Provincial de Garzón.

en orden cronológico de lo ordenado por el nivel central se dará prelación a los mismos para la evaluación correspondiente.

5.- LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.5

El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Neiva mediante sentencia proferida el 12 de octubre de 2023 resolvió:

“PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: NO CONDENAR en costas, por las razones expuestas en la parte motiva de la sentencia.

TERCERO: La presente decisió n podrá ser impugnada dentro de los tres (03) días siguientes a su notificación, de conformidad con lo normado en el artículo 26 de la ley 393 de 1997.

CUARTO: En firme la presente providencia procédase al ARCHIVO del expediente, previas las anotaciones en SAMAI.”

Para tal efecto, consideró el A quo en cuanto a la procedencia de la acción, que la norma de la que se pretende su cumplimiento es una disposición de carácter legal, que el actor no cuenta con otro medio judicial y, frente a lo pretendido no se encuentra en riesgo derechos fundamentales que habiliten acudir a la acción de tutela; y las normas no establece erogaciones o gastos para la entidad accionada.

Acreditó también que el señor Kevin David Aguirrí Vargas constituyó en renuencia a la Procuraduría Provincial de Garzón, al remitir petición el 16 de agosto de 2023 sin que a la fecha fuera contestada.

Acto seguido, determinó el juez de primera instancia que al señor Kevin David

renuencia a la Procuraduría Provincial de Garzón, al remitir petición el 16 de agosto de 2023 sin que a la fecha fuera contestada.

Acto seguido, determinó el juez de primera instancia que al señor Kevin David Arriguí Vargas sí le asiste legitimación por activa para solicitar el obedecimiento de las normas procesales del procedimiento disciplinario ante el interés público de él y demás miembros de la comunidad, frente a los procesos de quienes fueron elegidos funcionarios, la protección del principio de legalidad y del Estado de derecho.

Finalmente, resolvió negar las pretensiones de la demanda, al evidenciar que la Procuraduría Provincial de Garzón puso de presente varias razones para justificar la inobservancia de los términos, entre las cuales resaltó la alta carga laboral y las circuns tancias especiales propias del tránsito normativo de la Ley 2094 de 2021, al punto que fue necesario la aplicación de un plan de descongestión, que se viene adelantando desde agosto del año pasado, en pro de salir avante de dicha “mora administrativa” y donde se le dio prioridad a 127 procesos que se encontraban ad portas de prescribir, de los cuales a

5 Doc. 11 Samai 1Inst.7 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Acción de Cumplimiento – 2ª Instancia. Rad. 41 001 33 33 005 2023 00227-01

Accionante: Kevin David Arrigui Vargas y O.

Accionado: Procuraduría Provincial de Garzón.

la fecha de presentación del informe llevaban 121 evaluados y de los restantes para su correspondiente estudio, se encuentran 2 que tienen como

Accionante: Kevin David Arrigui Vargas y O.

Accionado: Procuraduría Provincial de Garzón.

la fecha de presentación del informe llevaban 121 evaluados y de los restantes para su correspondiente estudio, se encuentran 2 que tienen como investigado/indagado el señor Josué Manrique Murcia.

Argumentos que el juez consideró válidos para que fáctica y jurídicamente se entienda justificada la duración para la evaluación de la indagación preliminar y la investigación disciplinaria de los procesos disciplinarios que se adelantan contra los señores Cesar German Roa, Alcalde de Gigante Huila y Josué Manrique Murcia, Exalcalde de Gigante Huila.

Por último, se advierte a la parte accionante que el incumplimiento de dichos términos en los procesos disciplinarios no siempre significa la existencia de un vicio que sea capaz de anular el acto administrativo que se profiera seguidamente, puesto que, aunque lo ideal es que dichos plazos se cumplan, lo determinante, conforme al enfoque de la protección del debido proceso, es que no se afecte su núcleo y las garantías mínimas que de él se desprenden.

6.- LA IMPUGNACIÓN6.

La parte accionante solicitó la revocatoria de la decisión de primera instancia, y en su lugar, se ordene a la Procuraduría Provincial de Garzón cumplir con las disposiciones legales pertinentes proceder sin más dilaciones injustificadas y vulnerando su acceso a la administración de justicia.

En tal sentido, precisó que, si bien la Procuraduría alega alta carga laboral y transición normativa debido a la Ley 2094 de 2021, estas circunstancias no eximen a la entidad de su obligación de observar los términos legales

En tal sentido, precisó que, si bien la Procuraduría alega alta carga laboral y transición normativa debido a la Ley 2094 de 2021, estas circunstancias no eximen a la entidad de su obligación de observar los términos legales prescritos, advirtiendo que la implementación del mencionado Plan de Descongestión, no ha resultado suficientemente efectivo, por cuanto los procesos relacionados con el Alcalde y exalcalde de Gigante siguen en mora, lo que compromete la debida protección de los derechos e intereses legales.

Que la justicia retrasada equivale a justicia denegada, y el incumplimiento de los plazos procesales afecta su derecho fundamental al acceso oportuno a la justicia.

Para finalizar, consideró que la alta carga laboral y las circunstancias administrativas internas de la Procuraduría no pueden sobreponerse al principio de legalidad y que el funcionamiento interno de la entidad no puede ser una excusa para el incumplimiento de las leyes y normas procesales que están diseñadas para proteger derechos fundamentales.

7.- CONSIDERACIONES DE LA SALA.

7.1 Asunto jurídico a resolver.

6 Doc. 13 Samai 1Inst.8 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Acción de Cumplimiento – 2ª Instancia. Rad. 41 001 33 33 005 2023 00227-01

Accionante: Kevin David Arrigui Vargas y O.

Accionado: Procuraduría Provincial de Garzón.

Corresponde a esta Corporación establecer si la PROCURADURÍA PROVINCIAL DE GARZÓN, incumple las normas contenidas en los artículos

Accionado: Procuraduría Provincial de Garzón.

Corresponde a esta Corporación establecer si la PROCURADURÍA PROVINCIAL DE GARZÓN, incumple las normas contenidas en los artículos 208, 213 y 217 de la Ley 1952 de 2019 “Por medio de la cual se expide el código general disciplinario se derogan la ley 734 de 2002 y algunas disposiciones de la ley 1474 de 2011, relacionadas con el derecho disciplinario”, modificada por la Ley 2094 de 2021 “Por medio de la cual se reforma la ley 1952 de 2019 y se dictan otras disposiciones”, y en tal sentido debe ordenarse que un término de cuarenta y ocho (48) horas, evalúe las Indagaciones preliminares y las investigaciones preliminares , tomando las decisiones pertinentes (auto de apertura de investigación, formular pliego de cargos o decisión de archivo) en los procesos disciplinarios llevados a cabo en c ontra de los señores Cesar Germán Roa, Alcalde del municipio de Gigante Huila, y Josué Manrique Murcia, Exalcalde del municipio de Gigante Huila.

Para tal efecto, de manera previa deberá la Sala establecer si las anteriores disposiciones normativa cuyo cumplimiento se requiere, cumplen co n el requisito de procedibilidad, que permitan el análisis de fondo de las pretensiones.

7.2 Aspectos sustantivos y adjetivos de la acción de cumplimiento.

La Acción de Cumplimiento fue consagrada por el constituyente como mecanismo constitucional de plena eficacia frente al incumplimiento renuente de la norma con fuerza material de ley o acto administrativo por parte de la

La Acción de Cumplimiento fue consagrada por el constituyente como mecanismo constitucional de plena eficacia frente al incumplimiento renuente de la norma con fuerza material de ley o acto administrativo por parte de la administración estatal o por los pa rticulares en los casos específicos en que éstos desempeñan funciones públicas.

El objeto principal de este mecanismo radica en demandar de la entidad el efectivo cumplimiento de la norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo que ha sido incumplido. Requiere además que se constituya a la entidad o al particular en renuencia frente al incumplimiento de dichas normas o actos administrativos, lo que permite, de entrada, establecer el cumplimiento de uno de los requisitos de procedibilidad.

La ley 393 de 1997 determina que es procedente la acción de cumplimiento contra toda acción u omisión de la autoridad que incumpla o ejecute actos o hechos que permitan deducir inminente incumplimiento de normas con fuerza de ley o actos administrativos (Art. 8).

También que la acción es subsidiaria o residual, no alternativa y que no procede en caso de que el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del acto administrativo, salvo que de no proceder, se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante (artículos 8 y 9).9 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Acción de Cumplimiento – 2ª Instancia. Rad. 41 001 33 33 005 2023 00227-01

Accionante: Kevin David Arrigui Vargas y O.

Accionado: Procuraduría Provincial de Garzón.

Acción de Cumplimiento – 2ª Instancia. Rad. 41 001 33 33 005 2023 00227-01

Accionante: Kevin David Arrigui Vargas y O.

Accionado: Procuraduría Provincial de Garzón.

En consecuencia, sólo tiene cabida ante la falta de existencia de otro mecanismo judicial que permita hacer cumplir la normatividad.

En resumen, para que la acción de cumplimient o prospere, del contenido de la Ley 393 de 1997, se desprende que se deben acreditar los siguientes requisitos mínimos:

  1. Que el deber que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativ os vigentes (Art. 1º).
  1. Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber, antes de formular la demanda, bien sea por acción u omisión del exigido o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (Art. 8º).

El artículo 8° señala que, excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito “cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable” , caso en el cual deberá ser sustentado e n la demanda.

  1. Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas que deba cumplir y frente a los cuales se haya dirigido la acción de cumplimiento.
  1. Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o

públicas que deba cumplir y frente a los cuales se haya dirigido la acción de cumplimiento.

  1. Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo omitido , salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción, circunstancia esta que hace procedent e la acción. Resultando así, improcedente la acción que persigue la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la acción de tutela o se pretenda el cumplimiento de normas que establezcan gastos a la administración (Art. 9º).

7.3. DEL CASO CONCRETO.

7.3.1. De lo probado.

 Resolución No. 003 del 21 de noviembre de 2023 “ Por la cual se crea la veeduría ciudadana Movimiento Juvenil Giganteño ” suscrito por el Personero Municipal de Garzón en ejercicio de las atribuciones conferidas por los artículos 113, 117 y 118 de la Constitución Política, 168 de la Ley 136 de 1994, en concordancia con la Ley 1551 de 2012, la Ley 850 de 2013 y la Ley 1757 de 2015, mediante la cual se dispuso10 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Acción de Cumplimiento – 2ª Instancia. Rad. 41 001 33 33 005 2023 00227-01

Accionante: Kevin David Arrigui Vargas y O.

Accionado: Procuraduría Provincial de Garzón.

inscribir en el Registro Único Empresarial y Social – RUES la Veeduría

Accionante: Kevin David Arrigui Vargas y O.

Accionado: Procuraduría Provincial de Garzón.

inscribir en el Registro Único Empresarial y Social – RUES la Veeduría

Ciudadana “MOVIMIENTO JUVENIL GIGANTEÑO”

Estableciendo en su artículo segundo el objeto de la veeduría así:

“ARTÍCULO SEGUNDO: OBJETO . La veeduría ciudadana tiene como objeto ejercer “vigilancia a los procesos disciplinarios que adelanta la Procuraduría General de la Nación contra el alcalde de Gigante – Cesar Germán Roa y el exalcalde de Gigante – Josué Manrique Murcia Méndez” con sujeción al servicio de los intereses generales y observancia de los principios de igualdad, moralidad, eficacia, ec onomía, celeridad, imparcialidad y publicidad”

Y en su artículo cuarto, se indica que la veeduría está conformada por las siguientes personas:

NOMBRE CALIDAD

KEVIN DAVID ARRIGUI VARGAS Coordinador

ORLANDO MOYA LUNA Secretario

GERMAN ARTURO MOJICA GÓMEZ Veedor

LUIS EDUARDO LUNA TRUJILLO Veedor

DORIAN PLAZAS RUIZ Veedor

CAROLINA JOEL LUNA Veedora

 El 11 de enero de 2023 se notifica al correo electrónico provincial.garzon@procuraduria.gov.co la constitución de la veeduría para ejercer vigilancia a los procesos disciplinarios que se adelantan contra el alcalde de Gigante Cesar German Roa y el exalcalde de Gigante Josué Manrique Murcia Méndez. Así mismo solicitó:

para ejercer vigilancia a los procesos disciplinarios que se adelantan contra el alcalde de Gigante Cesar German Roa y el exalcalde de Gigante Josué Manrique Murcia Méndez. Así mismo solicitó:

“1. Respetuosamente me remita copia de todos los actos comunicaciones y diligencias que se adelanten hasta el día de hoy o a futuro se pretendan en contra de los funcionarios mencionados en el objeto de la veeduría.

2. No obstante, se le advierte que esta veeduría tiene un campo de acción para obtener información dentro de todos los procesos que adelanta su despacho; en caso de requerir documentación alguna se le hará por escrito.

3. Para efectos de comunicaciones p or el medio más expedito podrá hacer uso del siguient

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