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TA HUI - 41001-33-33-005-2023-00268-01-(29-11-2023)

Tribunal Administrativo del Huila

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Título
TA HUI - 41001-33-33-005-2023-00268-01-(29-11-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

SALA SEXTA DE DECISIÓN

M. P: JOSÉ MILLER LUGO BARRERO

Neiva, veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)

MEDIO DE CONTROL ACCIÓN DE TUTELA

ACCIONANTE STEBAN FELIPE FIERRO PERDOMO

ACCIONANDO NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA Y

OTROS

DECISIÓN SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN 41001-33-33-005-2023-00268-01

APROBADO EN SALA ACTA DE LA FECHA

ASUNTO

Procede la Sala a resolver la impugnación instaurada por la parte accionante contra el fallo proferido el 24 de octubre del 2023 por el Juzgado Quinto Administrativo de Neiva, mediante el cual negó la solicitud de amparo.

1. LA ACCIÓN1

Steban Felipe Fierro Perdomo instauró acción de tutela contra del Ministerio de Defensa Nacion al, el Comando de las Fuerzas Militares, la Dirección General de Sanidad Militar de las fuerzas militares y la Dirección de Sanidad Naval de la Armada Nacional, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la salud en conexión con la vida, e l mínimo vital y el debido proceso administrativo , ante la suspensión de los tratamiento s médicos requeridos para atender su patología (subluxación anterolateral de hombro con múltiples oportunidades de reducción cerrada con reluxación), por habérsele desafiliado del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares.

Lo anterior, se sustenta en los siguientes hechos:

hombro con múltiples oportunidades de reducción cerrada con reluxación), por habérsele desafiliado del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares.

Lo anterior, se sustenta en los siguientes hechos:

1 Documento a índice No. 3 del expediente de primera instancia – Samai.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 2

ACCIÒN DE TUTELA

ACCIONANTE: STEBAN FELIPE FIERRO PERDOMO ACCIONADO: NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA Y OTROS RAD. 41001-33-33-005-2023-00268-01

 Que el 14 de enero de 2022 ingresó al proceso de s elección para la incorporación en el curso de formación profesional para Cabo Tercero de Infantería de Marina No. 115 de la Armada N acional, en el cual, conforme a los exámenes preliminares de aptitud, se determinó que no contaba con problemas de salud físicos o mentales.

 Afirma que a través de informe administrativo de lesiones No. 002 del 31 de enero del 2022, emitido por el Directo Comandante de Unidad, se señaló que adquirió una lesión (luxación del hombro derecho) en actividades propias del servicio; razón por la cual se aplicó la figura del aplazamiento por situación médica del aspirante, con el fin de verificar su aptitud psicofísica.

 Mediante Orden Administrativa de Personal No. 018 de 13 de septiembre del 2022, emitida por el director de la Escuela de Formación de Infantería de Marina, fue retirado del curso de formación como consecuencia de su estado de salud físico y mental, por lo que perdió la asistencia médica

del 2022, emitida por el director de la Escuela de Formación de Infantería de Marina, fue retirado del curso de formación como consecuencia de su estado de salud físico y mental, por lo que perdió la asistencia médica integral por parte de Sanidad Militar.

 Que, tras solicitar el 14 de diciembre del 2022, la reactivación de los servicios médicos y la realizac ión de la junta médica laboral, la Subdirección de Medicina Laboral de Sanidad Naval emitió el oficio No. 20220031190518101/MDN-COGFM-COARC-SECARJEMPEEDHUDISAN-SUBME-27.3 de fecha 27 -12-2002, negando el inicio del proceso médico laboral.

 Advierte, que por medio de sentencia de tutela del 1° de febrero del 2023 proferida por el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Neiva, se amparó su derecho fundamental a la salud, y, en consecuencia, se le ordenó a la D irección de Sanidad Naval de la Armada Nacional que prestara de manera transitoria el servicio de salud.

 Que durante el transcurso del año se le ordenaron sesiones de terapias integrales, interconsultas por fisiatría y ortopedia, y la elaboración de concepto médico por medicina laboral; y que sin embargo, dichos servicios fueron suspendidos por parte de Sanidad Militar.

 Que, a través de petición del 22 de junio de 2023, solicitó la realización de la junta médico laboral; requerimiento que fue negado mediante oficio No. 20230031190266351 -MDN-COGFM-COARC-SECARJEMPE-

 Que, a través de petición del 22 de junio de 2023, solicitó la realización de la junta médico laboral; requerimiento que fue negado mediante oficio No. 20230031190266351 -MDN-COGFM-COARC-SECARJEMPEJEDHU-DISAN-SUBME-27.3 del 26 de junio de 2023, suscrito por la Subdirección Medicina Laboral – Dirección de Sanidad Naval.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 3

ACCIÒN DE TUTELA

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 Y, por último, que actualmente no se encuentra afiliado a ningún sistema de seguridad social.

Por lo anterior, pretende que se protejan sus derechos fundamentales invocados, y que, en consecuencia, se:

“PRIMERO. Se Ordene a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional -Comando de las Fuerzas Militares de Colombia -Comando Armada Nacional de ColombiaDirección General de Sanidad Militar de las Fuerzas Militares y la Dirección de Sanidad Naval de la Armada Nacional, el trámite administrativo para el reconocimiento y la realización de la Junta Médico Laboral Militar y de Policía y/o la Junta M édico ante Tribunal M édico Laboral Militar y de Policía del señor STEBAN FELIPE FIERRO PERDOMO CC No. 1.003.828.011 de Neiva (Huila), con sus respectivos conceptos médicos clínicos, que halla (sic) a lugar, de conformidad con las pruebas aportada en el petituim.

sus respectivos conceptos médicos clínicos, que halla (sic) a lugar, de conformidad con las pruebas aportada en el petituim.

SEGUNDO: Se tutele el DERECHO FUNDAMENTAL A SU MÍNIMO VITAL; A LA

SALUD CONEXO CON EL DERECHO A LA VIDA, DIGNIDAD HUMANA, IGUALDAD y DEBILIDAD MANIFIESTA, AL TR ÁMITE ADMINISTRATIVO, debido a la ineficacia con la cual está revestido tal justificación en respuesta de la entidad accionada, en razón a la circunstancia que se me colocan (paciente o tutelante) en estado de desprotección y que en aras de evitar un daño irremediable.

TERCERO: Orde nar en un término no mayor de 48 horas, sin dilaciones injustificadas al Ministerio de Defensa Nacional-Comando de las Fuerzas Militares de Colombia -Comando Armada Nacional de Colombia - Dirección General de Sanidad Militar de las Fuerzas Militares y la D irección de Sanidad Naval de la Armada Nacional, autorice de manera inmediata el reintegro de todos los servicio s médicos y se brinde la asistencia médica integral del señor STEBAN FELIPE

FIERRO PERDOMO CC No. 1.003.828.011 de Neiva (Huila), incluyendo tratamientos paliativos integral y tratamientos de rehabilitación integral, gastos de transportes y estadía, pues el aspirante (sic) se diera lugar hacer traslado de manera urgente a la clínica militar en la ciudad de Bogotá, para continuar su tratamiento médico, pues su estado de salud es bastante delicado. (En el trascurso de la acción se enviarán constancias de remisión y demás soportes médicos.) Debido a la

urgente a la clínica militar en la ciudad de Bogotá, para continuar su tratamiento médico, pues su estado de salud es bastante delicado. (En el trascurso de la acción se enviarán constancias de remisión y demás soportes médicos.) Debido a la ineficacia con la cual está revestido tal acto, en razón a la circunstancia que coloca a mi apoderado (sic) en Estado de Debilidad Manifiesta, desmejorando la calidad de vida, por parte de la entidad accionada la cual ha vulnerado derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social y dignidad humana por no reconocer la asistencia médica integral de mi prohijado.

CUARTO: Restablecer al Accionante, sus derechos al mínimo vital, a la salud y la seguridad social en conexidad con su derecho fundamental a la vida, igualdad, en estado de Debilidad Manifiesta.

QUINTO: Solicitud De Amparo Constitucional. Con fundamento en los hechos descritos, por el ACCIONANTE el señor STEBAN FELIPE FIERRO PERDOMO CC

No. 1.003.828.011 de Neiva (Huila), que se tutela, a través del amparo de tutela los derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social, al debido proceso, a la igualdad, derecho de petición y al trámite administrativo, en consecuencia, en un término de 48 horas se ordenara el reconocimiento de lo solicitado en el Petituim de la presente acción constitucional, con el fin de que se le brinde asistenc ia médica integral” (Texto original)TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 4

ACCIÒN DE TUTELA

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ACCIONADO: NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA Y OTROS

integral” (Texto original)TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 4

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2. LA CONTESTACIÓN

2.1. Dirección de Sanidad de la Armada Nacional2

El Director General de la entidad descorre traslado y solicita que se declare la improcedencia de la acción por cosa juzgada y temeridad, al advertir que en el Juzgado Primero de Familia de Circuito de Neiva se tramitó proceso con hechos, pretensiones y partes iguales a la presente acción.

Solicita además su desvinculación y que se determine que el accionante ha actuado de manera dolosa y de mala fe.

2.2. Dirección General de Sanidad Militar3

La Coordinación del Grupo de Asuntos Legales de la Dirección General de Sanidad señala igualmente que el actor ya había promovido la misma acción pública ante el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Neiva , por lo que existe una unidad de hechos y pretensiones; y, de paso, la configuración de las figuras constitucionales de cosa juzgada y temeridad.

Por lo ante rior, solicita el rechazo de la acción por temeridad, y su desvinculación y exoneración.

2.3 Juzgado Primero de Familia de Circuito de Neiva4 5

Mediante correo electrónico del 10 de octubre de 2023, la secretar ía remitió el link de acceso al expediente bajo radicación No.

2.3 Juzgado Primero de Familia de Circuito de Neiva4 5

Mediante correo electrónico del 10 de octubre de 2023, la secretar ía remitió el link de acceso al expediente bajo radicación No. 41001311000120230001500 y advirtió que se emitió sentencia de tutela el 1° de febrero del 2023, la cual cobró ejecutoria el 7 siguiente.

3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA6

El Juzgado Quinto Administrativo del Huila, mediante sentencia del 24 de octubre del 2023 , resolvió negar el amparo de los derechos fundamentale s invocados, al encontrar probado en fenómeno de cosa juzgada constitucional;

2 Documento a índice No. 10 del expediente de primera instancia – Samai. 3 Documento a índice No. 11 del expediente de primera instancia – Samai. 4 Requerimiento efectuado por el a quo en el auto admisorio. 5 Documento a índice No. 11 del expediente de primera instancia – Samai. 6 Documento a índice No. 12 del expediente de primera instancia – Samai.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 5

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al encontrar que lo pretendido por el accionante guarda plena relación respecto de los hechos, pretensiones y las partes de la tutela presentada el día 18 de enero del 2023 ante el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Neiva, bajo

al encontrar que lo pretendido por el accionante guarda plena relación respecto de los hechos, pretensiones y las partes de la tutela presentada el día 18 de enero del 2023 ante el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Neiva, bajo radicado No. 41001311000120230001500.

Precisa que no existe un hecho que haya modificado las condiciones que llevaron a la radicación de la primera tutela y por ello, se cumplen los requisitos establecidos para concluir que ha operado dicho fenómeno.

Advierte, que en el estudio realizado por tal juzgado, se encontró que no era de su competencia la pretensión de ordenar la realización de la Junta Médico Laboral, por cuanto no se ajustaba a sus competencias y dada su naturaleza, ese acto solo puede ser analizado por la jurisdicción contencioso administrativa; y, por otro lado, accedió parcialmente a las pretensiones amparando transitoriamente su derecho fundamental invocado, empero, que la reactivación de sus servicios médicos estaba condicionada a que el señor Steban Felipe Fierro Perdomo se afiliara al sistema de seguridad social de régimen subsidiado y, recalcó que tal decisión no fue impugnada.

En ese sentido, concluyó que la invocación de la presente tutela se realizó sin un motivo justificado, por lo que, tuvo por configurada una actuación temeraria de parte del apoderado del accionante, ello porque: i) dejó vencer en silencio el término para impugnar la decisión del Juzgado Primero de Familia del Circuito de Neiva; ii) no cumplió con la condición de afiliarse a una EPS del régimen subsidiado; y, iii) se limitó a radicar una nueva petición con las

silencio el término para impugnar la decisión del Juzgado Primero de Familia del Circuito de Neiva; ii) no cumplió con la condición de afiliarse a una EPS del régimen subsidiado; y, iii) se limitó a radicar una nueva petición con las mismas pretensiones, para tratar de generar nuevos hechos y volver a presentar una acción, que, en síntesis, relata la misma situación, con idénticas pretensiones a la inicial.

4. DE LA IMPUGNACIÓN7

El accionante, inconforme con la decisión anterior, presenta impugnación y solicita se revoque y que se acceda a la solicitud de amparo , pues lo que solicita es el trámite de calificación de las nuevas enfermedades, porque a raíz de las adquiridas en su tiempo de servicio, actualmente cuenta con secuelas y patologías subyacentes y, asimismo, resalta la importancia de la Junta Médico Laboral para determinar la pérdida de su capacidad laboral.

7 Documento a índice No. 14 del expediente de primera instancia – Samai.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 6

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Asimismo, sostiene que la primera instancia no tuvo en cuenta el material probatorio aportado donde se establece su estado de salud actualizado, que la decisión carece de congruencia, por cuanto no se ajusta a los antecedentes que motivaron la tutela, que se funda en consideraciones inexactas y que se niega a

probatorio aportado donde se establece su estado de salud actualizado, que la decisión carece de congruencia, por cuanto no se ajusta a los antecedentes que motivaron la tutela, que se funda en consideraciones inexactas y que se niega a cumplir el mandato legal de garantizar el derecho a la salud.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. COMPETENCIA

Esta Sala de Tribunal es competente para conocer en segunda instancia la impugnación presentada, conforme lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 153 del CPACA.

2. PROBLEMA JURÍDICO.

Como el a quo negó al amparo constitucional solicitado por existir cosa juzgada y el accionante, en el recurso de impugnación, pretende que se revoque y se acceda a la protección de sus derechos fundamentales , la Sala deberá resolver si ¿existe cosa juzgada constitucional o si, en su lugar, procede tutelar el derecho fundamental al mínimo vital, a la salud conexo con el derecho a la vida, dignidad humana, igualdad, debilidad manifiesta y trámite administrativo del accionante Steban Felipe Fierro Perdomo, y como consecuencia, ordenar al Comando de las Fuerzas Militares, la Dirección General de Sanidad Militar de las Fuerzas Militares y la Dirección de Sanidad Naval de la Armada Nacional, que le reactive los servicios mé dicos y se le practique la Junta Médico Laboral a fin de determinar la pérdida de su capacidad laboral?

3. TESIS DE LA SALA

La Sala confirmará la sentencia, al encontrar que las circunstancias alegadas por el accionante como “hechos nuevos” no son suficientes para

3. TESIS DE LA SALA

La Sala confirmará la sentencia, al encontrar que las circunstancias alegadas por el accionante como “hechos nuevos” no son suficientes para reabrir una controversia que ya fue clausurada por esta jurisdicción constitucional a través del Juzgado Primero de Familia del Circuito de Neiva en sentencia del 1° de febrero de 2023; es decir, no es posible desvirtuar la cosaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 7

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juzgada constitucional, pues existe identidad de partes, de causa petendi y de objeto entre una y otra acción.

Para resolver lo anterior, esta Corporación se ocupará de los siguientes temas: (i) la acreditación de los requisitos de procedencia; (ii) la cosa juzgada constitucional y el fenómeno de la temeridad en la acción de tutela, y iii) el caso concreto.

4. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA.

4.1 Legitimación en la causa

El inciso primero del artículo 86 Constitucional consagra el derecho que tiene toda persona de reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados, mediante un procedimiento preferente y sumario. Igualmente, el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 establece que

a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados, mediante un procedimiento preferente y sumario. Igualmente, el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 establece que toda persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales podrá ejercer la acción descrita por sí mismo o por representante, o a través de un agente oficioso cuando el titular de los derechos vulnerados o amenazados no esté en condiciones de promover su propia defensa.

En este caso, está acreditada la legitimación en la causa por activa, pues instaura la presente acción constitucional el señor Steban Felipe Fierro Perdomo, en nombre propio, en su condición de titular del derecho objeto de estudio8.

Respecto de la legitimación por pasiva, el artículo 86 ib. establece que la tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades o, excepcionalmente, por el actuar de los particulares. A su vez, los artículos 1°, 5° y 42 del Decreto 2591 de 1991, señalan que dicha aptitud solo puede predicarse de los particulares en las condiciones previstas por la Ley y la jurisprudencia constitucional, por ejemplo,

8 El artículo 86 de la Constitución Política dispone que: “ Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre , la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales (…)” Igualmente, en el Decreto 2591 de 1991, se contempla que: “Artículo 10. Legitimidad e interés. La acción de

quien actúe en su nombre , la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales (…)” Igualmente, en el Decreto 2591 de 1991, se contempla que: “Artículo 10. Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. (…)”. Énfasis por fuera del texto original.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 8

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cuando i) tengan a su cargo la prestación de un servicio público; ii) su conducta afecte grave y directamente el interés colectivo; o iii) el solicitante se encuentre en una relación de subordinación o indefensión, respecto de ellos, y iv) específicamente cuando prestan el servicio de salud.

En esta oportunidad, la acción se promovió contra el Comando de las Fuerzas Militares, la Dirección General de Sanidad Militar de las fuerzas militares y la Dirección de Sanidad Naval de la Armada Nacional , entidades públicas del orden nacional, de naturaleza especial, vinculadas al Ministerio de Defensa Nacional conforme el Decreto No. 1795 del 2000 (para la prestación de servicios de salud) y en esa medida, es claro que se tratan de autoridades públicas y a estas es que se endilga la violación de los derechos invocados.

4.2. Subsidiaridad.

de servicios de salud) y en esa medida, es claro que se tratan de autoridades públicas y a estas es que se endilga la violación de los derechos invocados.

4.2. Subsidiaridad.

El artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela es el mecanismo para reclamar la protección de los derechos fundamentales cuando estos se encuentren amenazados o violados por la omisión o acción de las autoridades públicas o de los particulares y no existan mecanismos judiciales que resulten efectivos para la protección de esos derechos fundamentales, a no ser que se demuestre la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio. Esto tiene como finalidad impedir que este mecanismo, que es excepcional, se convierta en principal.

La Corte Constitucional9 ha fijado el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela frente a los mecanismos judiciales ordinarios, señalando que la acción de tutela solo procederá en los siguientes casos: i) cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, ii) cuando existiendo un medio de defensa judicial ordinario este resulta no ser idóneo para la protección de los derechos fundamentales del accionante o iii) cuando, a pesar de que existe otro mecanismo judicial de defensa, la acción de tutela se interpone como mecanismo transitorio para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.

Indica que respecto de los dos primeros supuestos la acción de tutela funge como mecanismo principal, en el segundo se desplaza al mecanismo judicial ordinario, y en el tercero caso la tutela se convier te en un mecanismo transitorio que no impide el ejercicio de acciones ordinarias.

funge como mecanismo principal, en el segundo se desplaza al mecanismo judicial ordinario, y en el tercero caso la tutela se convier te en un mecanismo transitorio que no impide el ejercicio de acciones ordinarias.

Tratándose de discusiones relacionadas con el derecho a la salud, cabe resaltar que el legislador le asignó a la Superintendencia Nacional de Salud el ejercicio de función j urisdiccional en la materia, a través de la Ley 1122 de

9 Sentencias T-743 de 2015, T735 de 2018, entre otras.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 9

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200710. En particular, en el literal a) del artículo 41 del citado régimen legal, se previó que dicha entidad podría conocer y fallar en derecho conflictos referentes a la cobertura de los servicios, tecnologías en salud o procedimientos incluidos en el plan de beneficios, siempre que la negativa ponga en riesgo o amenace la salud del usuario11.

En lo relativo a la competencia de la Superintendencia Nacional de Salud, la Corte Constitucional ha señalad o que el mecanismo para dirimir controversias relacionadas con el sistema general de salud incluye a “ los regímenes especiales y exceptuados contemplados en la Ley 100”, como es el caso del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares12.

Conforme a lo anterior, le correspondería a la Superintendencia Nacional de Salud adelantar un procedimiento preferente y sumario, sometido a los

caso del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares12.

Conforme a lo anterior, le correspondería a la Superintendencia Nacional de Salud adelantar un procedimiento preferente y sumario, sometido a los principios de eficacia, publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía y celeridad, con la posibilidad de decretar medidas provisionales para evitar la ocurrencia de daños irreversibles.

Sin embargo, en la sentencia SU -508 de 2020 la Corte Constitucional refirió a algunas situaciones jurídicas y estructurales que afectan la idoneidad del mecanismo judicial dispuesto ante la Superintendencia Nacional de Salud, por lo que concluyó que el mecanismo judicial dispuesto ante la mencionada Superintendencia tan solo tendría la condición de ser un medio plenamente idóneo para la protección del derecho a la salud, hasta tanto se resuelvan las dificultades que se advirtieron en el ejercicio de dicha herramienta jurisdiccional, y en consecuencia, que le corresponderá entonces al juez constitucional realizar el análisis sobre la idoneidad y la eficacia del citado mecanismo, frente a las condiciones particulares del caso puesto a su consideración.

En este caso la Sala advierte que el mecanismo judicial previsto en el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007 no es idóneo ni eficaz para resolver el caso puesto en consideración, porque resulta claramente desproporcionado imponer la carga a la accionante de acudir ante la Superintendencia Nacional de Salud para efectos de discutir la controversia planteada, dadas las dificultades observadas por la Sala Plena respecto de la aptitud y suficiencia de este proceso,

la carga a la accionante de acudir ante la Superintendencia Nacional de Salud para efectos de discutir la controversia planteada, dadas las dificultades observadas por la Sala Plena respecto de la aptitud y suficiencia de este proceso,

10 “Por la cual se hacen algunas modificaciones en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones”. 11 La norma en cita dispone que: “Artículo 41. Función Jurisdiccional de la Superintendencia Nacional de Salud. <Artículo modificado por el artículo 6 de la Ley 1949 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Con el fin de garantizar la efectiva prestación del derecho a la salud de los usuarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud y en ejercicio del artículo 116 de la Con stitución Política, la Superintendencia Nacional de Salud podrá conocer y fallar en derecho, y con las facultades propias de un juez en los siguientes asuntos: // a) Cobertura de los servicios, tecnologías en salud o procedimientos incluidos en el Plan de Beneficios en Salud (Plan Obligatorio de Salud), cuando su negativa por parte de las Entidades Promotoras de Salud o entidades que se les asimilen ponga en riesgo o amenace la salud del usuario, consultando la Constitución Política y las normas que regulen la materia. (…)”. 12 Sentencia T253 de 2022.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 10

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sobre todo por el retraso que existe para su definición, supuesto que dilataría la

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sobre todo por el retraso que existe para su definición, supuesto que dilataría la discusión que se pretende con la presente acción pública.

Bajo tal panorama, encuentra la Sala que para el caso objeto de impugnación se deber tener por cumplida la subsidiariedad, al no contar el actor con otro medio de defensa idóneo para procurar la protección de asunto íntimamente ligado con sus derechos fundamentales, como lo es la vida, la salud y la seguridad social.

4.3 La inmediatez.

Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela se puede interponer “ en todo momento ” y, por ende, en principio, no tiene término de caducidad. Sin embargo, dada la naturaleza de ser un mecanismo para la “protección inmediata” de los derechos fundamentales, bien se puede concluir que su finalidad es dar una solución de carácter urgente a las situaciones que puedan generar una vulneración o amenaza a derechos fundamentales y en ese orden, debe entenderse que este requisito de la inmediatez en la interposición de una acción de tutela, siempre debe analizarse teniendo en cuenta las específicas circunstancias del caso, a fin de determinar si fue razonable o no el plazo entre el momento en que se interpuso el recurso y el que se generó la acción u omisión que vulneró los derechos fundamentales del accionante.

Al respecto, la Corte Constitucional13 ha precisado que la protección de los derechos fundamentales, vía acción constitucional, debe invocarse en un plazo razonable y oportuno contado entre la ocurrencia del hecho generador de

del accionante.

Al respecto, la Corte Constitucional13 ha precisado que la protección de los derechos fundamentales, vía acción constitucional, debe invocarse en un plazo razonable y oportuno contado entre la ocurrencia del hecho generador de la transgresión y la interposición del amparo. Lo anterior, en procu ra del principio de seguridad jurídica y de la preservación de la naturaleza propia de la acción de amparo, sin embargo, aclara que de manera excepcional será procedente, aun cuando no haya sido promovida de manera inmediata en algunos casos.

En este caso, se observa que se cumple con este requisito, pues las presuntas afectaciones de los derechos fundamentales invocados por el accionante tienen vocación de actualidad, comoquiera que se trata de un asunto directamente relacionado con la afiliación al sistema de salud y, en consecuencia, del acceso a sus servicios.

13 Corte Constitucional, sentencia SU-108 de 2018.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 11

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5. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLES

5.1. Consideraciones generales sobre la cosa juzgada constitucional y el fenómeno de la temeridad en la acción de tutela

La cosa juzgada constitucional y la temeridad constituyen dos fenómenos procesales distintos que se consolidan a partir

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