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TA HUI - 41001-33-33-005-2023-00278-01-(14-12-2023)

Tribunal Administrativo del Huila

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Título
TA HUI - 41001-33-33-005-2023-00278-01-(14-12-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

Sala Cuarta de Decisión

Neiva, catorce de diciembre de dos mil veintitrés.

PONENTE: RAMIRO APONTE PINO

ACCIÓN: TUTELA

ACCIONANTE: ADRIANA YULIETH CASTRO CASTRO

ACCIONADO: EPS SANITAS Y COLPENSIONES PROVIDENCIA: SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN: 41 001 33 33 005 2023 00278 01

ACTA: 100

I.- EL ASUNTO.

Resuelve la Sala1 la impugnación instaurada por la parte accionada contra el fallo proferido por el Juzgado Quinto Administrativo de Neiva el 7 de noviembre de 20232.

II.- ANTECEDENTES.

1.- La petición de amparo.

La señora Adriana Yulieth Castro Castro promueve la acción constitucional de tutela contra la Eps Sanitas y contra la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones; en procura de obtener el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital, a la salud, a la vida en condiciones dignas e igualdad ; que considera vulnerados porque no le han pagado las incapacidades médicas causadas con posterioridad al día 540.

2.- Fundamentación fáctico - legal.

Aduce que es empleada de la Rama Judicial, afiliada y cotizante de la Eps Sanitas y de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.

Padece dos enfermedades autoinmunes huérfanas (polimiositis y dermatomiositis), que la mantienen incapacitada h ace más de año y medio

Sanitas y de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.

Padece dos enfermedades autoinmunes huérfanas (polimiositis y dermatomiositis), que la mantienen incapacitada h ace más de año y medio y dieron lugar a que se emitiera un concepto de rehabilitación desfavorable3, y fue calificada por Colpensiones con una pérdida de la capacidad laboral del 54%, que la cataloga como una persona en condición de discapacidad.

1 Se integra la Sala con el magistrado Miller Lugo Barrero, en razón a que los magistrados Jorge Alirio Cortés Soto y Nelcy Vargas Tovar se encuentran ausentes con permiso y el Dr. Enrique Dussán Cabrera en comisión de servicios. 2 Samai, índice 10, primera instancia 3 Emitido por la Eps Sanitas el 16 de julio de 2022. Remitido a Colpensiones el 23 de agosto de 2022.Adriana Yulieth Castro Castro vs Eps Sanitas y Colpensiones Radicación 410013333005-2023-00278-01

Aclara que d esde el 25 de septiembre de 2022 se encuentra incapacitada (ininterrumpidamente), y que cada una de las incapacidades fueron debidamente reportadas a su empleador:Adriana Yulieth Castro Castro vs Eps Sanitas y Colpensiones Radicación 410013333005-2023-00278-01

Desde el 20 de septiembre de 2022 (después de superar los 180 días) su empleador le suspendió el pago de las incapacidades y las prestaciones sociales ( excepto los aportes a seguridad social ). Viéndose conminada a promover una acción de tutela en el Juzgado Primero Administrativo de

empleador le suspendió el pago de las incapacidades y las prestaciones sociales ( excepto los aportes a seguridad social ). Viéndose conminada a promover una acción de tutela en el Juzgado Primero Administrativo de Neiva, quien le ordenó a Colpensiones “reconocer y pagar las incapacidades médicas otorgadas…desde el día 181 de incapacidad, hasta el día 540 si ello hay lugar, siempre y cuando la accionante presente los soportes necesarios para acceder al pago de las incapacidades”. Orden que ya expiró, porque se superaron los 540 días y la administradora de pensiones le dictaminó una pérdida de capacidad superior al 50%.

Aclara que acude nuevamente al juez de tutela porque “por un lado SANITAS se niega a certificar las incapacidades y por el otro COLPENSIONES de entrada niega la obligación que le asiste de hacer los pagos luego de los 540, pues es su deber ya que fui declarada una persona invalida con un 54% de pérdida de capacidad labor al y me encuentro en trámite para pensión, la cual aún no ha sido reconocida pero que ya fue solicitada a esa entidad”.

Al responder la solicitud que le formuló a Sanitas el 11 de septiembre de 2023, le negaron la emisión del certificado de la transcripci ón de la incapacidad del 11 de septiembre al 10 de octubre de 2023 (con el cual podía reclamar el subsidio de Colpensiones), a rgumentando que el 21 de septiembre se superaron los 540 días de incapacidad. A su vez, la Eps se negó a generar la certificación para el cobro de la incapacidad a partir de esa fecha (del 10 de octubre al 8 de noviembre de 2023).

septiembre se superaron los 540 días de incapacidad. A su vez, la Eps se negó a generar la certificación para el cobro de la incapacidad a partir de esa fecha (del 10 de octubre al 8 de noviembre de 2023).

Mediante oficio del 14 de agosto de 2023, Colpensiones desconoció la calificación de invalidez realizada por la misma entidad , negando las incapacidades, y con fundamento en el artículo 67 de la Ley 1753 de 2015, arguyó que debe asumirlas la Eps.

Resalta que la acción es procedente porque está a cargo de una hija menor, el dinero que recibe de las incapacidades es su sustento y debe asumir el costo de algunos tratamientos médicos (terapias de rehabilitación domiciliarías particulares 3 veces en la semana y algunos medicamentos) . Amén de que el dolor severo de las enfermedades se erige en una situación de debilidad manifiesta.

3.- La pretensión.

Solicita lo siguiente:

“SEGUNDO: ORDENAR a EPS SANITAS a que procedan a expedir las certificaciones o transcripciones de las incapacidades otorgadas por su personal de salud para poder aportar ante Colpensiones este documento para su pago, pues así lo exi ge Colpensiones respecto de las siguientes incapacidades relacionadas y las que se otorguen con posterioridad a los 540 días, según corresponda:Adriana Yulieth Castro Castro vs Eps Sanitas y Colpensiones Radicación 410013333005-2023-00278-01

TERCERO: ORDENAR a COLPENSIONES a cancelar las incapacidades superiores a los 540 días, hasta tanto se resuelva la PENSIÓN DE INVALIDEZ, radicada a esa dependencia y

TERCERO: ORDENAR a COLPENSIONES a cancelar las incapacidades superiores a los 540 días, hasta tanto se resuelva la PENSIÓN DE INVALIDEZ, radicada a esa dependencia y la cual no ha sido resuelta por diferentes inconvenientes administrativos que se han presentado a lo largo del proceso.

CUARTO: ORDENAR a COLPENSIONES que se le dé trámite al reconocimiento de PENSION DE INVALIDEZ dentro del término de ley, ya que desistí de los recursos de inconformidad

(presentado el 26 de abril de 2023) el día 4 de octubre por las demoras administrativas al enviar los procesos a la Junta Regional para resolver la inconformidad, nótese que pasaron más de 5 meses sin que materializara mi derecho esto es que la Junta Regional de Invalidez revisara mi caso, por lo que decidí renunciar a los recursos, tramitar mi pensión de invalidez por necesidad y más adelante solicitar una nueva calificación de las patologías que quedaron por fuera de la calificación, pero a la fecha no se han pronunciado ni siquiera respecto de desistimiento del recurso de inconformidad, todos los procesos se han dilatado y los térm inos se han observado únicamente vía tutela. (OneDrive, pdf. 002, primera instancia).

4. El traslado de la petición de amparo.

4.1. Eps Sanitas.

La directora de oficina, acepta que la accionante es cotizante desde el 2 de octubre de 2010 y que su empleador es la Dirección Nacional de Administración Judicial – Seccional Huila. Actualmente acumula 589 días de incapacidad (26 de noviembre de 2019 al 8 de noviembre de 2023), y un diagnóstico de enfermedad común.

Administración Judicial – Seccional Huila. Actualmente acumula 589 días de incapacidad (26 de noviembre de 2019 al 8 de noviembre de 2023), y un diagnóstico de enfermedad común.

Refiere que las incapacidades compre ndidas entre el 22 de septiembre de 2022 (día 181) y el 20 d e septiembre de 2023 (día 540) las tramitó Colpensiones. A partir del día 243 le remitió a ese fondo el concepto de rehabilitación desfavorable (Ley 019 de 2012) para que asumiera el subsidio temporal por incapacidad laboral (a partir del día 181) o calificara la pérdida de la capacidad laboral.

El 4 de abril de 2023 Colpensiones emitió el dictamen DML:4886047 calificando a la accionante con una pérdida de capacidad del 54.44% , conAdriana Yulieth Castro Castro vs Eps Sanitas y Colpensiones Radicación 410013333005-2023-00278-01 fecha de estructuración del 6 de abril de 2022. Y a partir de esa calenda la Afp debe asumir el pago de las incapacidades y la pensión de invalidez.

Las incapacidades que solicita la accionante se encuentran en estado de liquidación en tesorería para que sean canc elada por Colpensiones . En tal virtud, solicita denegar el amparo (Samai, índice 8, primera instancia).

4.2. Colpensiones.

La dirección de acciones constitucionales refiere que el 23 de agosto de 2022 la Eps Sanitas le remitió el concepto de rehabilitación (CRE), con pronóstico desfavorable, y se inició el proceso de calificación de pérdida de capacidad

La dirección de acciones constitucionales refiere que el 23 de agosto de 2022 la Eps Sanitas le remitió el concepto de rehabilitación (CRE), con pronóstico desfavorable, y se inició el proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral (Decreto 1507 de 2014).

Refirió que atendiendo una tutela se le ordenó el pago de las incapacidades hasta el día 540: día inicial 25/03/2022; día 180: 21/09/2022; y, día 540: 16/09/2023.

La Dirección d e Medicina Laboral reconoció subsidio económico por $35.355.373, correspondiente a 348 días de incapacidad médica temporal (pagado en la cuenta bancaria autorizada):

Aduce que realizará el pago de las incapacidades hasta el día 540 y que las causadas con posterioridad debe asumirlas la Eps (artículo 67 de la Ley 1753 de 2015y sentencia T-144 de 2016); recordando que el artículo 2.2.3.6.1 del Decreto 1427 de 2022 reglamentó su pago, y le corresponde a la entidad de salud realizarlo “sin importar si existe CRE favorable, desfavorable o incluso si ya fue calificado pues el porcentaje puede ser inferior a 50% caso en el cual ni siquiera habrá lugar a estudiar la prestación de invalidez y sin embargo el trabajad or no puede quedar desprotegido”.Adriana Yulieth Castro Castro vs Eps Sanitas y Colpensiones Radicación 410013333005-2023-00278-01

Explica que la accionante el 5 de octubre de 2023 solicitó el reconocimiento de la pensión de invalidez, y que la respuesta debe emitirla en un lapso de 4

Radicación 410013333005-2023-00278-01

Explica que la accionante el 5 de octubre de 2023 solicitó el reconocimiento de la pensión de invalidez, y que la respuesta debe emitirla en un lapso de 4 meses4 (05/02/2024). Por lo tanto, se torna improcedente el amparo solicitado, dado que el término no se ha cumplido.

Tampoco se satisface e l requisito de subsidiariedad, porque la accionante cuenta con otros medios judiciales de defensa 5, y como no acreditó un perjuicio i rremediable es improcedente el reconocimiento por vía constitucional. Y en razón a que el pago de incapacidades es un mero derecho económico, se debe solicitar en la jurisdicción ordinaria laboral.

Finalmente, solicita se considere el trámite administrativo para la solicitud del pago de las incapacidades, el procedimiento interno para el reconocimiento y pago del subsidio de incapacidad por Colpensiones y la protección al patrimonio económico de la entidad (OneDrive, pdf. 007, primera instancia).

5. El fallo impugnado.

El 7 de noviembre de 2023 el Juzgado Quinto Administrativo de Neiva profirió fallo de primera instancia, amparando los derechos fundamentales a la vida, dignidad humana, mínimo vital, seguridad social y salud ; ordenándole “a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES el reconocimiento y pago a favor de la accionante de las incapacidades médicas generadas con posterioridad al día 540 de incapacidad (del día 541 en adelante), y hasta el momento en que reciba la pensión de invalidez, sin imponer trabas u obstáculos administrativos que hagan más

pago a favor de la accionante de las incapacidades médicas generadas con posterioridad al día 540 de incapacidad (del día 541 en adelante), y hasta el momento en que reciba la pensión de invalidez, sin imponer trabas u obstáculos administrativos que hagan más gravosa la situación de la actora.

…ADVERTIR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, que, en lo sucesivo, se abstenga de incurrir nuevamente en conductas similares a fin de evitar el desconocimiento de derechos fundamentales de sus afiliados.

…EXHORTAR a SANITAS EPS, para que realice la transcripción de las incapacidades con la finalidad de poder presentarlas ante COLPENSIONES y así realizar los trámites administrativos para el pago de las incapacidades generadas poster iores al día 540 de incapacidad”.

Inicialmente, analizó los requisitos de procedibilidad la tutela; porque si bien la accionante “cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para pretender el reconocimiento y pago de las incapacidades que alude tener derecho, lo cierto es que ese

4 SU-975 de 2003. Resolución 343 de 2017 5 T-071 de 2021Adriana Yulieth Castro Castro vs Eps Sanitas y Colpensiones Radicación 410013333005-2023-00278-01 medio ordinario carece de eficacia para la efectiva salvaguarda de los derechos fundamentales que reclama”; teniendo en cuenta que ha actuado con diligencia para reclamar sus intereses, se encuentra en un delicado estado d e salud y le dictaminaron una pérdida de la capacidad laboral del 54%.

Apoyándose en la normatividad6 y en el reiterado precedente

para reclamar sus intereses, se encuentra en un delicado estado d e salud y le dictaminaron una pérdida de la capacidad laboral del 54%.

Apoyándose en la normatividad6 y en el reiterado precedente jurisprudencial7, coligió que las incapacidades labores son el sustituto del salario y una garantía de los derechos fundamentales al mínimo vital, salud y vida digna . En tal virtud, a Colpensiones le corresponde pagar las incapacidades laborales mientras se decide el reconocimiento de la pensión de invalidez (y no a la Eps); pues no se cuenta con el concepto favorable de rehabilitación, y en la medida en que la accionante se encuentra en condición de discapacidad, y en razón a que la única fuente de ingreso son las incapacidades, la omisión de pago transgrede los referidos derechos.

Finalmente, comparte que Colpensiones se encuentra en término para pronunciarse sobre el reconocimiento de la pensión de invalidez.

6. La impugnación.

La Dirección de Acciones Constitucionales de Colpensiones, impugnó el fallo, argumentando que e l 23 de agosto de 2022 la Eps Sanitas radicó en Colpensiones el concepto desfavorable de rehabilitación de la accionante8; lo cual, dio lugar a que el 4 de abril de 2023 se emitiera el dictamen de pérdida de capacidad (54.44%), con fecha de estructuración el 6 de abril de 2022.

Como la interesada manifestó estar en desacuerdo con es e porcentaje, se remitió el expediente a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila (previo pago de los respectivos honorarios).

Con posterioridad, la accionante solicitó el reconocimiento de la pensión de

remitió el expediente a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila (previo pago de los respectivos honorarios).

Con posterioridad, la accionante solicitó el reconocimiento de la pensión de invalidez, cuyo trámite se encuentra en estudio.

Acatando una orden de tutela, se cancelaron las incapacidades causadas hasta el 8 de septiembre de 2023 (348 días, por un valor de $35.355.373).

Como argumentos de la impugnación, reitera lo expuesto en la contestación; es decir, que las incapacidades superiores a los 540 días debe asumirlas la Eps. Por lo tanto, carece de legitimación en la causa por pasiva.

6 Ley 100 de 1993 Decreto 1049 de 1999 Decreto 2943 de 2013 Ley 692 de 2005 7 T-161 de 2019. M.P. Cristina Pardo Schlesinger T-401 de 2017 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 8 Por lo que no le asiste derecho al reconocimiento de las incapacidades (Decreto 019 de 2012 – art. 142).Adriana Yulieth Castro Castro vs Eps Sanitas y Colpensiones Radicación 410013333005-2023-00278-01 Finalmente, estima que existen otros medios administrativos y judiciales de defensa a los que pude acudir la accionante (jurisdicción laboral) , y solicita considerar la protección del patrimonio de la entidad (Samai, índice 12, primera instancia).

7.- Informe posterior de Colpensiones.

El 29 de noviembre de 2023, Colpensiones informó que la Dirección de Medicina Laboral le informó a la accionante que había realizado las siguientes

primera instancia).

7.- Informe posterior de Colpensiones.

El 29 de noviembre de 2023, Colpensiones informó que la Dirección de Medicina Laboral le informó a la accionante que había realizado las siguientes gestiones para acatar el fallo:

a. El periodo comprendido entre el 21 de septiembre y el 8 de noviembre de 2023 no fue pagado , porque en el certificado de relación de incapacidades aportado en la solicitud (radicado 2023_18021764), aparece pagado por la Eps.

b. El subsidio económico correspondiente a los días de in capacidad, ordenados mediante oficio DML-I 9274 del 22 de noviembre 2023 (11-092023 al 20-09-2023), será abonado a la cuenta bancaria autorizada y se verá reflejado dentro de los 5 días hábiles siguientes a la fecha de notificación del oficio de pago.

A través de la resolución SUB-323790 del 22 de noviembre 2023 le negaron la pensión de invalidez, porque aún se encuentra pendiente el dictamen de la Junta Regional d e Calificación de Invalidez del Huila . Por ese motivo, solicita que la misma sea conminada a “informar si el dictamen 4886047 ya cuenta con constancia ejecutoria, de ser el caso afirmativo, que haga llegar el documento para resolver de fondo la solicitud de reconocimiento de pensión de invalidez, o, si se ha presentado manifestación de inconformidad para acudir al debido proceso”.

Finalmente, precisa que, no obstante que se encuentra adelantando las gestiones para acatar el fallo, insiste en los argumento s de la impugnación (Samai, índice 5, segunda instancia).

8. Informe de despacho

Finalmente, precisa que, no obstante que se encuentra adelantando las gestiones para acatar el fallo, insiste en los argumento s de la impugnación (Samai, índice 5, segunda instancia).

8. Informe de despacho

Con el fin de verificar el pago de las incapacidades por parte de la Eps Sanitas (como lo afirmó Colpensiones), la auxiliar del despacho se comunicó con la accionante Adriana Yulieth Castro Castro; quien informó que la promotora de salud le consignó a su empleador (Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial) los valores correspondientes a las incapacidades del 21 de septiembre al 8 de noviembre de 2023, y que dicha entidad expidió la respectiva resolución de pago. A su vez, manifestó que Colpensiones le canceló los días adeudados del mes de septiembre (Samai, índice 6, segunda instancia).Adriana Yulieth Castro Castro vs Eps Sanitas y Colpensiones Radicación 410013333005-2023-00278-01

III. CONSIDERACIONES.

1. El problema jurídico.

Se contrae a establecer si a través de la acción de tutela se puede obtener el reconocimiento de las incapacidades que le otorgaron a la accionante entre el 21 de septiembre y el 8 de noviembre de 2023 (causadas con posterioridad a los 540 días); en caso afirmativo, si le corresponde a Colpensiones asumir el pago.

2. El caso concreto.

2.1. Enfermedades que padece la actora.

a.- La accionante tiene 37 años de edad, se encuentra vinculada a la Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, afiliada en salud a la

2.1. Enfermedades que padece la actora.

a.- La accionante tiene 37 años de edad, se encuentra vinculada a la Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, afiliada en salud a la Eps Sanitas (cotizante) y en pensiones a Colpensiones (OneDrive, pdf. 002, primera instancia).

b.- Desde 2022 le diagnosticaron las siguientes patologías:

i.- Otras dermatomiositis. ii.- Miopatía inflamatoria, no clasificada en otra parte (OneDrive, pdf. 002, primera instancia).

c.- El 18 de julio de 2022 la Eps Sanitas emitió concepto de rehabilitación desfavorable (OneDrive, pdf. 002, primera instancia):

“Diagnósticos y fechas:

Miopatía inflamatoria, no clasificada en otra parte (año 2022) – dermatopolimiosotis, no especificada (24/4/2022)-otras dermatomiositis (año 2022)-sinovitis y tenosinovitis, no especificada (17/11/2015) – bursitis de hombro (26/11/2019) – síndrome de manguito rotatorio – epicondilitis media (02/12/2022) – epicondilitis lateral – tenosinovitis de estiloides radial (de quervain) – mialgia (25/3/2022).

(…) Descripción de secuelas anatómicas y/o funcionales. física/pronostico (malo). Posibilidad de recuperación. Sin posibilidad de recuperación total. Pronóstico a corto plazo. Desfavorable. Pronóstico a mediano plazo. Desfavorable. Pronostico de rehabilitación.

Posibilidad de recuperación. Sin posibilidad de recuperación total. Pronóstico a corto plazo. Desfavorable. Pronóstico a mediano plazo. Desfavorable. Pronostico de rehabilitación. Desfavorable.Adriana Yulieth Castro Castro vs Eps Sanitas y Colpensiones Radicación 410013333005-2023-00278-01 d.- El 23 de agosto de 2022, la Eps Sanitas le remitió a Colpensiones el concepto de rehabilitación (OneDrive, pdf. 002, primera instancia).

e.- El 4 de abril de 2023, Colpensiones emitió el dictamen de pérdida de capacidad laboral, estableciendo un porcentaje del 54.44%, notificado a la accionante el 12 de abril de 2023 (OneDrive, pdf. 002, primera instancia):

“6. Fundamentos para la calificación de la pérdida de la capacidad laboral y ocupacional.

Clase funcional / valor porcentual. M339 Dermatopolimiositis, no especificada. M797 Fibromalgia. G61 Polineuropatia inflamatoria. (…) Fecha de estructuración: 06/04/2022 – Correspondiente a valoración de fisiatría donde establece la condición de invalidez que persiste hasta la actualidad. Requiere de dispositivos de apoyo (para realizar sus actividades de la vida diaria): si Requiere de terceras personas para realizar sus actividades de la vida diaria: si Tipo de enfermedad: ¿Enfermedad degenerativa, progresiva y crónica? si …”.

f.- El 4 de octubre de 2023 la accionante desistió de la inconformidad presentada contra el dictamen anterior9 (OneDrive, pdf. 002, primera instancia).

f.- El 4 de octubre de 2023 la accionante desistió de la inconformidad presentada contra el dictamen anterior9 (OneDrive, pdf. 002, primera instancia).

g.- El 5 de octubre de 2023 la señora Castro Castro solicitó el reconocimiento de la pensión de invalidez en Colpensiones (OneDrive, pdf. 002, primera instancia).

h.- Mediante resolución SUB -323790 del 22 de noviembre de 2023, Colpensiones le negó la pensión de invalidez, considerando que “a la fecha la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE HUILA, no se ha pronunciado respecto a la respectiva calificación, motivo por el cual aún no se tiene la certeza de que el Dictamen No. 4886047 del 4 de abril de 2023 se encuentre en firme” (Samai, índice 5, segunda instancia).

2.2. Las incapacidades otorgadas a la accionante.

a.- El 11 de septiembre de 2023, la especialidad de reumatología emitió el siguiente concepto y plan de manejo (OneDrive, pdf. 002, primera instancia):

“Concepto: Análisis del caso: Paciente con miopatía inflamatoria autoinmune tipo dermatomiositis, recibió terapia de inmunomodulación con Ciclofosfamida iv mensual, completó seis dosis, sin embargo, presentó falla terapéutica por lo cual se indicó terapia de segunda línea con Rituximab aplicado en enero de 2023, con mejoría leve del dolor osteomuscular, sin embargo, en la actualidad persiste con elevación marcada de enzima muscular y pérdida de capacidad funcional por lo cual se torna el inicio de terapia de rescate con

Rituximab aplicado en enero de 2023, con mejoría leve del dolor osteomuscular, sin embargo, en la actualidad persiste con elevación marcada de enzima muscular y pérdida de capacidad funcional por lo cual se torna el inicio de terapia de rescate con inmunoglobulina iv. Por sospecha de miopatía asociada a esteroides concomitante, ya

9 Presentada el 26 de abril de 2023 – Rad. 2023_6031768Adriana Yulieth Castro Castro vs Eps Sanitas y Colpensiones Radicación 410013333005-2023-00278-01 recibió primera dosis de inmunoglobulina lográndose reducción de los niveles de CPK con repunte de los niveles en estudio de control. Tiene pendiente aplicación de segunda dosis de inmunoglobulina, ya fue autorizado el medicamento sin embargo aún no lo han aplicado.

Plan: Se requiere la aplicación urgente de la segunda dosis de inmunoglobulina G humana 148 gramos en enfusión iv cada 4 semanas con el objetivo de lograr control de actividad inflamatoria muscular y prevenir secuelas irreversibles a mediano y largo plazo, incluyendo la discapacidad física total …”.

Con base en esa impresión diagnostica fue incapacitada durante 30 días (del 11/09/2023 hasta el 10/10/2023).

b. El 10 de octubre de 2023 fue valorada por medicina interna, cuyo especialista registró y recomendó el siguiente plan de atención (OneDrive, pdf. 002, primera instancia):

Paciente con antecedente de dermatomiositis y polimiositis en manejo con inmunoglobulina dos dosis con leve mejoría, pero aún con elevación de CPK, en

pdf. 002, primera instancia):

Paciente con antecedente de dermatomiositis y polimiositis en manejo con inmunoglobulina dos dosis con leve mejoría, pero aún con elevación de CPK, en seguimiento por medicina interna con limitación severa para la movilidad, en espera de trámites de pensión.

Merced a lo anterior, fe incapacitada durante 30 días: del 10/10/2023 al 08/11/2023.

c. El 10 de octubre de 2023 la Eps Sanitas rechazó la incapacidad del 21 de septiembre al 10 de octubre de 2023, por ser posterior a los 540 días (OneDrive, pdf. 002, primera instancia).

d. Por medio del oficio DML-I 9274 del 22 de noviembre de 2023, le comunicaron a la actora que en cumplimiento del fallo de tutela, se ordenó pagarle el subsidio por incapacidad, entre el 11 y el 20 de septiembre de 2023 (OneDrive, pdf. 007, primera instancia).

e. El 28 de noviembre de noviembre de 2023 le informaron a la señora Castro Castro que el subsidio se pagaría los 5 días hábiles siguientes a la fecha de notificación, y que las incapacidades causadas entre el 21 de septiembre y el 8 de noviembre de 2023 no fue ron pagadas porque en el certificado de relación de incapacidades (aportado en la solicitud con radicado 2023_18021764) aparece que fueron pagadas por la Eps (OneDrive, pdf. 007, primera instancia):Adriana Yulieth Castro Castro vs Eps Sanitas y Colpensiones Radicación 410013333005-2023-00278-01

3.- Procedencia de la acción de tutela para el pago de

007, primera instancia):Adriana Yulieth Castro Castro vs Eps Sanitas y Colpensiones Radicación 410013333005-2023-00278-01

3.- Procedencia de la acción de tutela para el pago de incapacidades.

Al abordar el análisis de la procedencia del amparo constitucional cuando existe otro medio de defensa judicial ; en reciente pronunciamiento la H. Corte Constitucional10 precisó que se debe determinar en cada caso concreto si el mismo es idóneo y eficaz para brindar la protección requerida y si se requiere evitar que se genere un perjuicio irremediable:

“…En conclusión, no es suficiente que el juez constitucional constate, en abstracto, la existencia de una vía judicial ordinaria para efectos de descartar la procedencia del amparo por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. El análisis de este presupuesto requiere que se determine si, de cara a las circunstancias particulares del peticionario, el medio (i) no es idóneo y eficaz para brindar la protección requerida, o (ii) no permite prevenir la consumación de un perjuicio irremediable. En esos casos, el amparo procederá de forma definitiva o de forma transitoria, respectivamente…”.

Cuando en una controversia laboral se depreca el reintegro o el pago de incapacidades; dicha Colegiatura considera que esas pretensiones se deben tramitar en la justicia ordinaria ; sin embargo, la tutela procede cuando el impago de esa prestación afecte derechos fundamentales, como el mínimo vital, la salud o la dignidad humana:

“12. En lo que respecta a las controversias derivadas de la relación laboral, la Corte ha

impago de esa prestación afecte derechos fundamentales, como el mínimo vital, la salud o la dignidad humana:

“12. En lo que respecta a las controversias derivadas de la relación laboral, la Corte ha indicado que la jurisdicción ordinaria cuenta con acciones y recursos idóneos y eficaces que pueden ser activados por el trabajador para reclamar la protección de sus derechos.

Lo anterior implica que, en principio, pretensiones como el reintegro y el pago de incapacidades deben ser tramitadas en el escenario natural. En efecto, según el artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, corresponde a la citada jurisdicción conocer de los conflictos jurídicos “…que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo” y, también, de aquellos relativos “… a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras …”. (…) De otra parte, esta Corporación ha señalado que la tutela se torna procedente cuando el impago de las incapacidades afecta derechos fundamentales como el mínimo vital, la salud y la dignidad humana 11. Por consiguiente, en estos casos, “los mecanismos ordinarios instituidos para [reclamar el pago de la prestación], no son lo suficientemente idóneos en procura de garantizar una protección oportuna y eficaz, en razón al tiempo que llevaría definir un conflicto de esta naturaleza”12.

10 Sentencia T-262/21 11 Cita de cita. Sentencias T -311 de 1996 (M.P José Gregorio Hernández Galindo), T -693 de 2017 (M.P

que llevaría definir un conflicto de esta naturaleza”12.

10 Sentencia T-262/21 11 Cita de cita. Sentencias T -311 de 1996 (M.P José Gregorio Hernández

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