TA HUI - 41001-33-33-005-2023-00296-01-(01-02-2024)
Tribunal Administrativo del Huila
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Detalles
- Título
- TA HUI - 41001-33-33-005-2023-00296-01-(01-02-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
República de Colombia Rama Judicial
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA
Sala Segunda de Decisión Escritural M.P. Dr. Gerardo Iván Muñoz Hermida
Neiva, primero (01) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).
ACCIÓN : TUTELA1
ACCIONANTES : JUAN FELIPE MEDINA PEDREROS
ACCIONADOS : LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS PROVIDENCIA : SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO : 410013333005 2023 00296 01
Aprobado en Sala según Acta N° 008.
ASUNTO
Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte accionada LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS contra el fallo de tutela proferido por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Neiva el 5 de diciembre de 2023 , que amparó el derecho fundamental al debido proceso del señor JUAN FELIPE MEDINA PEDREROS.
1. FUNDAMENTOS FÁCTICOS DE LA SOLICITUD DE TUTELA
Aduce el accionante que el día 15 de septiembre del año 2020 sufrió un accidente en la motocicleta de placas VQA56A, que le ocasionó una “fractura de la epífisis superior de la tibia izquierda”.
Señala que en el momento del incidente contaba con Seguro Obligatorio de daños corporales causados a las personas en Accidentes de Tránsito -SOATexpedido por LA PREVISORA S.A . COMPAÑÍA DE SEGUROS con póliza
Señala que en el momento del incidente contaba con Seguro Obligatorio de daños corporales causados a las personas en Accidentes de Tránsito -SOATexpedido por LA PREVISORA S.A . COMPAÑÍA DE SEGUROS con póliza No. 1308004247135000.
Que el 1 de febrero de 2022 , radicó reclamación ante la entidad accionada para solicitar la valoración de su pérdida de capacidad laboral con el ánimo de acceder al amparo de indemnización por Incapacidad Permanente , la cual hace parte de las coberturas de la póliza de Seguro Obligatorio en mención.
1 Reparto 2da. 15-12-2023. Reparto 1ra. 21-11-2023TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA ACCIÓN DE TUTELA – RAD. 410013333005 2023 00296 01
ACCIONANTE: JUAN FELIPE MEDINA PEDREROS
ACCIONADO: LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS
2 El 22 de marzo de 2023 la PREVISORA S.A COMPAÑÍA DE SEGUROS dió respuesta a su petición, indicando la calificación de su pérdida de capacidad laboral en cuantía equivalente al 0%, por lo que, inconforme con la decisión, el 23 de marzo de 2023 solicitó la reconsideración para que fuera remitida su valoración ante la Junta Regional De Calificación De Invalidez.
Ante el silencio de la compañía de seguro s, el 30 de octubre de 2023 radic ó derecho de petición, el cual fue resuelto de manera negativa por la entidad
valoración ante la Junta Regional De Calificación De Invalidez.
Ante el silencio de la compañía de seguro s, el 30 de octubre de 2023 radic ó derecho de petición, el cual fue resuelto de manera negativa por la entidad desconociendo lo preceptuado en el artículo 41 de Ley 100 de 1993, violando su derecho al debido proceso.
Conforme lo anterior, solicita sea tutelado su derecho fundamental al debido proceso y como consecuencia de lo anterior, se ordene a la PREVISORA S.A COMPAÑÍA DE SEGUROS que lo remita a una segunda valoración, tal como lo establece la norma, ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila para que sean ellos quienes determinen, si la calificación realizada por la Aseguradora fue correcta.
2. RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA
Guardó silencio
3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA2
El Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Neiva, en sentencia del 5 de diciembre de 2023, resolvió amparar el derecho fundamental al debido proceso del señor JUAN FELIPE MEDINA
PEDREROS, vulnerado por la PREVISORA S.A COMPAÑÍA DE SEGUROS,
para lo cual resolvió:
“PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental al DEBIDO PROCESO al señor JUAN FELIPE MEDINA PEDREROS, conforme a los argumentos indicados en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR a LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS que, a través de la dependencia correspond iente, adelante las actuaciones
indicados en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR a LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS que, a través de la dependencia correspond iente, adelante las actuaciones administrativas necesarias, si aún no lo hubiere hecho, para que dentro de los cinco (05) días siguientes a la notificación de la presente providencia, proceda a dar trámite a la objeción presentada, el día 23 de marzo de 20 23, en contra del dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral, emitido el día 22 de marzo de 2023, cancelando los honorarios de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila y remitiendo el expediente administrativo correspondiente(..)”.
Para resolver el asunto, abordó aspectos sobre el debido proceso en la solicitud de indemnización derivada de incapacidad permanente causada por accidente de tránsito conforme lo dispuesto en la sentencia de la Corte
2 Archivo 5, Expediente Digital SAMAI.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA ACCIÓN DE TUTELA – RAD. 410013333005 2023 00296 01
ACCIONANTE: JUAN FELIPE MEDINA PEDREROS
ACCIONADO: LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS
3 Constitucional T336/20.
Consideró que, LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS vulneró el derecho fundamental del debido proceso del accionante JUAN FELIPE MEDINA PEDREROS, pues de la calificación del dictamen de pérdida de capacidad laboral depende el reconocimiento de indemnización p or incapacidad permanente, cubierto por el SOAT a las víctimas de accidentes
MEDINA PEDREROS, pues de la calificación del dictamen de pérdida de capacidad laboral depende el reconocimiento de indemnización p or incapacidad permanente, cubierto por el SOAT a las víctimas de accidentes de tránsito, adquirido con esta Aseguradora.
Resaltó el precedente sentado por la Corte Constitucional, en relación con las obligaciones que asumen las aseguradoras cuando amparan el riesgo de invalidez y muerte, de calificar el porcentaje de pérdida de capacidad laboral de sus asegurados, o en su defecto, remitirlos directamente a la Junta Regional de Calificación de Invalidez correspondiente, asumiendo el costo de los honorarios.
Advirtió que la entidad accionada cometió un error de interpretación, al asumir que, por no ser una entidad del sistema general de seguridad social, dicho dictamen no es suscep tible de recursos u objeciones, pues tal como se dispone en las reglas que rigen la calificación de pérdida de capacidad laboral consagradas en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 142 del Decreto Ley 019 del 2012, es posible objetar o apelar el dictamen que se emita en primera oportunidad, llegando hasta la última instancia, esto es la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.
4. LA IMPUGNACIÓN PREVISORA S.A COMPAÑÍA DE SEGUROS 3
Señala, que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 194 del Decreto 663 de 1993 y de los artículos 26 al 30 del Decreto 056 de 2015, corresponde a quien adelanta el procedimiento de reclamación de seguro acreditar tanto la ocurrencia del accidente como las consecuencias de carácter lesivo
663 de 1993 y de los artículos 26 al 30 del Decreto 056 de 2015, corresponde a quien adelanta el procedimiento de reclamación de seguro acreditar tanto la ocurrencia del accidente como las consecuencias de carácter lesivo generadas como consecuencia de este.
Indica que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 del Decreto 056 de 2015, hace parte de los documentos exigidos para presentar la solicitud de pago de indemnización por incapacidad permanente el “Dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral en firme emanado de la autoridad competente de acuerdo a lo establecido en el artículo 142 del Decreto -ley 019 de 2012, en el que se especifique el porcentaje d e pérdida de capacidad laboral”, por lo que no le es dable a la entidad aseguradora suplir la carga impuesta a quien pretende adelantar el proceso de reclamación en los términos de los artículos referidos.
Finalmente, aduce que el accionante no ha aportado prueba alguna mediante
3 Archivo 7, Expediente Digital SAMAI.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA ACCIÓN DE TUTELA – RAD. 410013333005 2023 00296 01
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4 la cual se acredite la existencia de una situación de vulnerabilidad a partir de la cual le sea imposible asumir el costo de los honorarios previstos por las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez.
Por lo anterior, solicita sea revocado el fallo de primera instancia y en su lugar se declare improcedente por cuanto considera, no se ha configurado violación
Juntas Regionales de Calificación de Invalidez.
Por lo anterior, solicita sea revocado el fallo de primera instancia y en su lugar se declare improcedente por cuanto considera, no se ha configurado violación alguna de derechos fundamentales , pues es el accionante quien no ha aportado la integralidad de los documentos requeridos para el estudio y potencial pago de la respectiva indemnización.
2. CONSIDERACIONES
2.1. Problema jurídico
En los términos de la impugnación corresponde a la Sala establecer si La Previsora S.A Compañía de Seguros vulneró el derecho fundamental al debido proceso del accionante al no remitir la valoración referente a la calificación de su pérdida de capacidad laboral a la Junta Regional de Calificación de Invalidez para efectos de una segunda calificación.
2.2. Legitimación en la causa
2.2.1. Por activa
El señor JUAN FELIPE MEDINA PEDREROS , como persona natural está legitimado para presentar la solicitud de tutela, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y artículos 1, 10, 46 y 49 del Decreto 2591 de 1991.
2.2.2. Por pasiva
Con respecto a quien va dirigida la acción de tutela, el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 expresa que: “se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental (…)”.
Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional ha est ablecido en diferentes ocasiones que la acción de tutela procede contra las entidades del sistema financiero y las aseguradoras, debido a que estos desempeñan actividades
fundamental (…)”.
Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional ha est ablecido en diferentes ocasiones que la acción de tutela procede contra las entidades del sistema financiero y las aseguradoras, debido a que estos desempeñan actividades que son de interés público y por tal motivo, los usuarios, se encuentran en un estado de indefensión, pues existe una posición dominante frente a ellos.4
En el presente caso, el accionante dirige la acción contra La Previsora S.A. Compañía de Seguros, como el particular que está afectando sus derechos
4 Sentencia T-400/17TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA ACCIÓN DE TUTELA – RAD. 410013333005 2023 00296 01
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5 fundamentales, por ser la que expidió el seguro SOAT y por ende obligada a cubrir los honorarios ante la Junta Regional de Calificación de Invalide z del Huila, para dictaminar la merma de su capacidad laboral y poder acceder a la indemnización por incapacidad permanente.
2.3. Requisito de inmediatez
La Corte Constitucional, en su jurisprudencia ha sido clara al señalar que la acción de tutela tiene como finalidad la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados. Es por ello que el principio de inmediatez dispone que, aunque la acción de tutela puede formularse en cualquier tiempo5, su interposición debe darse dentro de un plazo razonable, oportuno y justo6.
Para definir el plazo razonable, se considera el tiempo transcurrido entre el
cualquier tiempo5, su interposición debe darse dentro de un plazo razonable, oportuno y justo6.
Para definir el plazo razonable, se considera el tiempo transcurrido entre el momento en el que se produjo la vulneración o amenaza a un derecho fundamental y la interposición de la acción. De manera que no se vea afectada la naturaleza propia de la acción de tutela como mecanismo de protección inmediata y urgente 7 de derechos fundamentales. De allí, que le corresponda al juez constitucional verificar el cumplimiento del principio de inmediatez.
De acuerdo con lo indicado, la Sala encuentra que, para el caso concreto, el requisito de inmediatez se encuentra satisfecho , pues desde la negativa de la entidad ante la solicitud de remisión de calificación del accionante ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez y la presentación de la acción constitucional transcurrió el término de una semana.
2.4. Subsidiariedad
El artículo 86 de la Constitución Política dispone que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable8.
Esto significa que la acción de tutela tiene un carácter residual o subsidiario, por virtud del cual “procede de manera excepcional para el amparo de los derechos fundamentales vulnerados, por cuanto se parte del supuesto de que en un Estado Social de Derecho existen mecanismos judiciales ordinarios
5 Sentencias T-805 de 2012 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; T -188 de 2020 M.P. Gloria Stella Ortíz Delgado, entre otras.
en un Estado Social de Derecho existen mecanismos judiciales ordinarios
5 Sentencias T-805 de 2012 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; T -188 de 2020 M.P. Gloria Stella Ortíz Delgado, entre otras. 6 Ver, entre otras, las sentencias T -834 de 2005 M.P. Clara Inés Vargas Hernández; T -887 de 2009 M.P. Mauricio González Cuervo; T-246 de 2015 M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez; SU108 de 2018 M.P. Gloria Stella Ortíz Delgado; T-188 de 2020 M.P. Gloria Stella Ortíz Delgado. 7 Ver, entre otras, las sentencias T-200 de 2017 M.P. José Antonio Cepeda Amarís; SU189 de 2019 M.P. Alberto Rojas Ríos. 8 Véanse, entre otras, las Sentencias T-336 de 2009, T-436 de 2009, T-785 de 2009, T-799 de 2009, T-130 de 2010, T-136 de 2010 y T-148-2020.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA ACCIÓN DE TUTELA – RAD. 410013333005 2023 00296 01
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6 para asegurar su protección” 9.
Razón por la cual en el presente caso se satisface el requisito de subsidiariedad ya que la acción de tutela es un mecanismo excepcional, pero también es el medio idóneo para la protección de los derechos fundamentales, como lo es el derecho al debido proceso.
2.5. Marco normativo aplicable
subsidiariedad ya que la acción de tutela es un mecanismo excepcional, pero también es el medio idóneo para la protección de los derechos fundamentales, como lo es el derecho al debido proceso.
2.5. Marco normativo aplicable
2.5.1 Debido proceso administrativo
El debido proceso es un derecho constitucional fundamental, regulado en el artículo 29 Superior, aplicable a toda clase de actuaciones administrativas y judiciales, en procura de que los habitantes del territorio nacional puedan acceder a mecanismos justos, que permitan cumplir con los fines esenciales del Estado, entre ellos, la convivencia pacífica, la cual cobra gran relevancia en materia de tránsito de legislación.
Este derecho fundamental, para quienes tengan a su cargo el desarrollo de un proceso judicial o administrativo, implica la obligación de mantenerse al tanto de las modificaciones al marco jurídico que regula sus funciones, pues de lo contrario, su conducta puede acarrear la ejecución d e actividades que no les han sido asignadas o su ejecución conforme con un proceso no determinado legalmente.
En la Sentencia C -980 de 2010, la Corte señaló que el debido proceso administrativo ha sido definido jurisprudencialmente como:
“(i) el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa, (ii) que guarda relación directa o indirecta entre sí, y (iii) cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y legal”. Ha precisado al respecto, que con dicha garantía se busca “(i) asegurar el ordenado funcionamiento de la administración, (ii) la validez de sus propias actuaciones y, (iii) resguardar el derecho a la seguridad
constitucional y legal”. Ha precisado al respecto, que con dicha garantía se busca “(i) asegurar el ordenado funcionamiento de la administración, (ii) la validez de sus propias actuaciones y, (iii) resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados”.
En la misma providencia, se determinó que las garantías establecidas en virtud del debido proceso administrativo, de acuerdo a la jurisprudencia del alto Tribunal, son las siguientes:
“(i)ser oído durante toda la actuación,(ii) a la notificación oportuna y de conformidad con la ley, (iii) a que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas, (iv) a que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación , (v) a que la actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico, (vi) a gozar de la presunción de inocencia, (vii) al
9 Artículo 86 de la Constitución Política. Ver, sobre el particular, las sentencias T-847 de 2014 M.P Luis Ernesto Vargas Silva; T-067 de 2017 M.P. Alejandro Linares Cantillo y C-132 de 2018 M.P. Alberto Rojas Ríos.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA ACCIÓN DE TUTELA – RAD. 410013333005 2023 00296 01
ACCIONANTE: JUAN FELIPE MEDINA PEDREROS
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7 ejercicio del derecho de defensa y contradicción, (viii) a solicitar, aportar y
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7 ejercicio del derecho de defensa y contradicción, (viii) a solicitar, aportar y controvertir pruebas, y (ix) a impugnar las decisiones y a promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso.”
2.5.2 La protección de derechos fundamentales en relación con la actividad aseguradora
La Constitución Política permite la libertad contractual y la autonomía privada en materia de contratación, siempre y cuando se encuentre dentro de los límites del bien común10, atendiendo a “los principios del respeto por la dignidad humana, la solidaridad de las personas y la prevalencia del interés general sobre el privado, los cuales deben regir en Colombia como Estado Social de Derecho (Artículo 1º)” 11.
Adicionalmente, el Artículo 335 de la Constitución Política determina que:
“[L]as actividades financiera, b ursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos de captación a las que se refiere el literal d) del numeral 19 del artículo 150 son de interés público y solo pueden ser ejercidas previa autorización del Estado, conforme a la ley, la cual regulará la forma de intervención del Gobierno en estas materias y promoverá la democratización del crédito.” (Subrayas y negrillas fuera del texto original).
La Corte Constitucional ha sostenido que la Constitución Política no estableció que las actividades aseguradoras presten un servicio público, pero sí que estas traen inmersas un interés público que propende por el bienestar
negrillas fuera del texto original).
La Corte Constitucional ha sostenido que la Constitución Política no estableció que las actividades aseguradoras presten un servicio público, pero sí que estas traen inmersas un interés público que propende por el bienestar de la comunidad. Por esta razón, las conductas desplegadas por estos establecimientos pueden verse limitadas en su ejercicio “ cuando están de por medio valores y principios constitucionales, así como la protección de derechos fundamentales, o consideraciones de interés general”12.
En la misma línea la Corte Constitucional estableció en la sentencia T-517 de 2006 que los usuarios de las entidades financieras se encuentran en un estado de indefensión frente a ellas, dado que, están en una situación de debilidad manifiesta, pues “no pu ede defenderse ante la agresión de sus derechos”. Además, agregó que esta libertad contractual que les fue otorgada no puede ejercerse de manera arbitraria.
2.5.3 Regulación sobre el reconocimiento de la indemnización por incapacidad permanente emanada de accidentes de tránsito
La Corte Constitucional13 ha expuesto de manera concreta las reglas que se deben tener en cuenta en relación con el reconocimiento de la indemnización
10 T-690/14 11 Ibidem.
12 Ibidem. 13 T-336/20TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA ACCIÓN DE TUTELA – RAD. 410013333005 2023 00296 01
ACCIONANTE: JUAN FELIPE MEDINA PEDREROS
ACCIONADO: LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS
8 por incapacidad permanente emanada de accidentes de tránsito de la siguiente manera:
ACCIONANTE: JUAN FELIPE MEDINA PEDREROS
ACCIONADO: LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS
8 por incapacidad permanente emanada de accidentes de tránsito de la siguiente manera:
(i) Para acceder a la indemnización por incapacidad permanente amparada por el SOAT, es indispensable allegar el dictamen médico proferido por la autoridad competente.
(ii) Dentro de las autoridades competentes para determinar, en primera oportunidad, la pérdida de capacidad laboral, enunciadas en el inciso segundo del artículo 41 de la Ley 100, modificado por el artículo 142 del Decreto Ley 19 de 2012, se encuentran las compañías de seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte.
(iii) Dado que las empresas responsables del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito asumen, entre otros riesgos, el de incapacidad permanente, tienen también la carga legal de practicar, en primera oportunidad, el examen de pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez del asegurado, orientado a acceder a la indemnización por incapacidad permanente amparada por el SOAT. (Resaltado del despacho).
Teniendo clara la obligación que le asiste a la seguradora de practicar en primera instancia el examen de p érdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez del asegurado orientado a acceder a la indemnización por incapacidad permanente en caso de accidente de tránsito, se debe agregar según lo señalado en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012 que establece:
incapacidad permanente en caso de accidente de tránsito, se debe agregar según lo señalado en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012 que establece:
“Corresponde al Instituto de Seguros Sociales, Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, a las Administradoras de Riesgos Profesionales ARP-, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias. En caso de que el interesado no esté de acuerdo con la calificación deb erá manifestar su inconformidad dentro de los diez (10) días siguientes y la entidad deberá remitirlo a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden regional dentro de los cinco (5) días siguientes , cuya decisión será apelable ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la cual decidirá en un término de cinco (5) días. Contra dichas decisiones proceden las acciones legales”. (Resaltado del despacho)
De lo que se concluye la obligación legal que le asiste a las compañías de seguro que asumen el riesgo de invalidez y muerte de remitir la calificación de pérdida de capacidad laboral en segunda instancia ante las Juntas Regionales de calificación de invalidez en caso de inconformidad del asegurado en relación con la primera calificación.
2.5.4 Funciones de la Junta de Calificación de Invalidez frente a la figura de la incapacidad permanente
Regionales de calificación de invalidez en caso de inconformidad del asegurado en relación con la primera calificación.
2.5.4 Funciones de la Junta de Calificación de Invalidez frente a la figura de la incapacidad permanente
Así se refirió la Corte Constitucional en la Sentencia C -1002 de 2004,TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA ACCIÓN DE TUTELA – RAD. 410013333005 2023 00296 01
ACCIONANTE: JUAN FELIPE MEDINA PEDREROS
ACCIONADO: LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS
9 respecto de las funciones de las juntas de calificación de invalidez:
“Las juntas de calificación de invalidez, tanto las regionales como la junta nacional, son organismos de creación legal, integrados por expertos en diferentes disciplinas, designados por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social –hoy, Ministerio de la Pro tección Socialpara calificar la invalidez en aquellos eventos en que la misma sea necesaria para el reconocimiento de una prestación. De conformidad con los artículos acusados, los miembros de las juntas de calificación de invalidez no son servidores públicos y reciben los honorarios por sus servicios de las entidades de previsión o seguridad social ante quienes actúan, o por la administradora a la que esté afiliado quien solicite sus servicios. Del contenido de la normativa legal se tiene que el fin de l as juntas de calificación de invalidez es la evaluación técnica científica del grado de pérdida de la capacidad laboral de los individuos que se sirven del sistema general de seguridad social. El dictamen de las juntas de calificación es la pieza necesaria para la expedición del acto administrativo de reconocimiento
de pérdida de la capacidad laboral de los individuos que se sirven del sistema general de seguridad social. El dictamen de las juntas de calificación es la pieza necesaria para la expedición del acto administrativo de reconocimiento o denegación de la pensión, propiamente dicho.”
Como es sabido, las Juntas Regionales y Nacional de Calificación de invalidez, tienen como función común la emisión de los dictámenes, previo estudio del expediente y valoración del paciente, tal como lo establece la Ley 1562 de 2015, los cuales emite en primera instancia la decisión respecto del origen y la pérdida de la capacidad laboral u ocupacional y su fecha de estructuración, así como la rev isión de la pérdida de capacidad laboral y estado de invalidez; adicionalmente, le corresponde a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez decidir en segunda instancia el recurso de las apelaciones contra los dictámenes de las Juntas Regionales.
Al respecto, se indicó en la sentencia C-1002 de 2004:
“El dictamen de las Juntas de Calificación de Invalidez, es la pieza necesaria para la expedición del acto administrativo de reconocimiento o denegación de la indemnización (…) puesto que constituye el fundamento jurídico autorizado, de carácter técnico científico, para proceder con el reconocimiento de las prestaciones sociales cuya base en derecho es la pérdida de la capacidad laboral de los usuarios del sistema de seguridad social (...). Estos dictámenes deben contener decisiones expresas y claras sobre el origen, fecha de estructuración y calificación porcentual de pérdida de la capacidad laboral”.
Queda claro entonces, que el dictamen de la pérdida de capacidad laboral proferido por las Juntas de Calificación de Invalidez es indispensable para
estructuración y calificación porcentual de pérdida de la capacidad laboral”.
Queda claro entonces, que el dictamen de la pérdida de capacidad laboral proferido por las Juntas de Calificación de Invalidez es indispensable para poder acceder a la indemnización por incapacidad permanente, pues de este se podrá establecer el monto que corresponde.
2.5.5 Honorarios de los Miembros de las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez
De conformidad con el artículo 17 de la Ley 1562 de 2012, los integrantes de las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez no reciben salario sino honorarios que estarán a cargo de la entidad Administradora del Fondo deTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA ACCIÓN DE TUTELA – RAD. 410013333005 2023 00296 01
ACCIONANTE: JUAN FELIPE MEDINA PEDREROS
ACCIONADO: LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS
10 Pensiones o la Administradora de riesgos laborales.
“Artículo 17. Honorarios Juntas Nacional y Regionales. Los honorarios que se deben cancelar a las Juntas Regionales y Nacional de Calificación de Invalidez, de manera anticipada, serán pagados por la Administradora del Fondo de Pensi ones en caso de que la calificación de origen en primera oportunidad sea común; en caso de que la calificación de origen sea laboral en primera oportunidad el pago debe ser cubierto por la Administradora de Riesgos Laborales, conforme a la reglamentación q ue expida el Ministerio de Trabajo.
El Ministerio de Trabajo dentro de los seis (6) meses siguientes a la promulgación de la presente ley, reglamentará la materia y fijará los honorarios
Riesgos Laborales, conforme a la reglamentación q ue expida el Ministerio de Trabajo.
El Ministerio de Trabajo dentro de los seis (6) meses siguientes a la promulgación de la presente ley, reglamentará la materia y fijará los honorarios de los integrantes de las juntas.
Parágrafo. Las juntas de califi cación percibirán los recursos de manera anticipada, pero los honorarios de los integrantes sólo serán pagados hasta que el respectivo dictamen haya sido expedido y entregado, recursos que deben ser diferenciados y plenamente identificables en la contabilidad.”
La Corte Constitucional en Sentencia C-164 de 2000 determinó que era deber del Estado salvaguardar a los sujetos que por su condición física, económica o mental se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta. Por esta razón, debe evitar un trato f avorable respecto de aquellos que cuenten con los recursos económicos para que su salud física o mental sea evaluada, habida cuenta que “la seguridad social es un servicio público de carácter obligatorio, que se prestará bajo la dirección, c
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