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TA HUI - 41001-33-33-005-2024-00009-01-(14-02-2024)

Tribunal Administrativo del Huila

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Título
TA HUI - 41001-33-33-005-2024-00009-01-(14-02-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

SALA SEXTA DE DECISIÓN

M. P.: JOSÉ MILLER LUGO BARRERO

Neiva, catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)

MEDIO DE CONTROL ACCIÓN DE TUTELA

ACCIONANTE CLAUDIA MILENA CAMPOS RAMÍREZ

ACCIONANDOS LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE

SEGUROS.

DECISIÓN SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN 41-001-33-33-005-2024-00009-01

APROBADO EN SALA ACTA DE LA FECHA

ASUNTO

Procede la Sala a resolver la impugnación instaurada por la parte actora contra el fallo proferido el 26 de enero de 2024 , por el Juzgado Quinto Administrativo de Neiva, mediante el cual amparó los derechos fundamentales a la seguridad social , la salud y l a vida de la señora Claudia Milena Campos Ramírez.

1. LA ACCIÓN1

Claudia Milena Campos Ramírez , actuando a través de apoderado judicial, instauró acción de tutela solicitando se ampare su s derechos fundamentales a la igualdad, seguridad social, doble instancia, debido proceso y mínimo vital, presuntamente vulnerados por La Previsora S.A. Compañía de Seguros, y que previo el trámite legal que corresponda, se ordene lo siguiente.

“1. Que se amparen los derechos fundamentales a la Igualdad, Acceso a la Seguridad Social, doble instancia y mínimo vital contenidos en los Artículos 13, 29, 48 y 53 de la Constitución Política de Colombia que son derechos públicos de

“1. Que se amparen los derechos fundamentales a la Igualdad, Acceso a la Seguridad Social, doble instancia y mínimo vital contenidos en los Artículos 13, 29, 48 y 53 de la Constitución Política de Colombia que son derechos públicos de categoría esencial, en favor del accionante. Depreco a este despacho a favor de mi mandante el principio de solidaridad en ponderación de fuerzas económicas, con respeto y mayor miramiento solicito se tenga en cuenta la larga línea jurisprudencial

1 Índice 003 expediente de primera instancia – SamaiTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 2

ACCIÒN DE TUTELA

ACCIONANTE: CLAUDIA MILENA CAMPOS RAMÍREZ

ACCIONADO: LA PREVISORA SA RAD. 41-001-33-33-005-2024-00009-01

que aborda el tema de protección a la Seguridad Social de quienes son víctimas en siniestros viales, la situación no está fácil para muchos ciudadanos de la República de Colombia, eso, aunado a la larga recuperación de la aflicción que le ubica a quien sufre el padecimiento de las graves lesiones anteriormente expuestas.

2. Que se ordene a la SEGUROS LA PREVISORA S.A . sufragar los honorarios profesionales de los Médicos de la Junta regional de calificación de invalidez de Huila, para que mi prohijado pueda obtener el dictamen de Pérdida de capacidad Laboral justo y en derecho, como requisito sine qua non para acceder al AMPARO DE INDEMNIZACIÓN POR INCAPACIDAD PERMANENTE, contenido en la póliza de Seguro Obligatorio de daños corporales causados a las personas en Accidentes de Tránsito – SOAT – expedida por la SEGUROS LA PREVISORA S.ADE INDEMNIZACIÓN POR INCAPACIDAD PERMANENTE, contenido en la póliza de Seguro Obligatorio de daños corporales causados a las personas en Accidentes de Tránsito – SOAT – expedida por la SEGUROS LA PREVISORA S.A1508004681980000, la cual se encontraba vigente para la fecha del respectivo siniestro.

3. Se ordene a SEGUROS LA PREVISORA S.A allegue soporte de pago de los honorarios de los médicos de la junta regional de calificación de invalidez a la

dirección email: ajatabogados@gmail.com o bien a Calle 26 No. 36 -49 local 2 barrio San Benito Villavicencio – Meta, donde se evidencie el cumplimiento del resuelve de proveído en dado caso de proteger y amparar los derecho s conculcados.”

Lo anterior se sustenta en los siguientes HECHOS:

 Señala que la señora Claudia Milena Campos Ramírez sufrió accidente de tránsito el 17 de diciembre de 2021, en el cual tuvo fractura de radio y cúbito izquierdo, con traumas y contusiones varias.

 Indica que la motocicleta en la que se desplazaba, estaba amparada por la póliza de seguro obligatorio -SOATexpedida por la Previsora S.A. Compañía de Seguros No. 1508004681980000, la cual se encontraba vigente para la fecha del respectivo siniestro y que, dentro de las coberturas de la misma, aparece el amparo por incapacidad permanente, por víctima, con un monto máximo de 180 salarios mínimos legales diarios vigentes.

 Que para acceder al amparo de indemnización por incapacidad

coberturas de la misma, aparece el amparo por incapacidad permanente, por víctima, con un monto máximo de 180 salarios mínimos legales diarios vigentes.

 Que para acceder al amparo de indemnización por incapacidad permanente se hace necesario aportar “dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral en firme emanado por autoridad competente”, tal como lo indica el artículo 2.6.1.4.3.1. del D ecreto 780 de 2016.

 Manifiesta que el 3 de abril de 2023, radicó derecho de petición ante la entidad aseguradora, solicitando que fuera remitida a valoración y calificación por pérdida de capacidad laboral ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez competente, co n los honorarios a cargo de la misma, dada la imposibilidad económica de asumirlos.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 3

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 Que, a través de otra acción constitucional, la cual por reparto le correspondió al Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Neiva, se le ordenó a la compañía que procediera a calificar en primera oportunidad la PCL; por lo que, en cumplimiento de ello, el día 11 de octubre de 2023 la compañía le notifica el dictamen emitido por la junta interdisciplinaria interna de la compañía aseguradora con un resultado de 0.0% de PCL.

ello, el día 11 de octubre de 2023 la compañía le notifica el dictamen emitido por la junta interdisciplinaria interna de la compañía aseguradora con un resultado de 0.0% de PCL.

 Que el 13 de octubre de 2023, “ envió” [entiéndase documento] a La Previsora SA, para que remitiera a la Junta Regional de Calificación de Invalidez el expediente de la accionante , sin que a la fecha se hubiera emitido respuesta alguna.

2. CONTESTACIÓN DE LA ACCIONADA

La Previsora S.A. -Compañía de Seguros2 se opuso a la prosperidad de la acción por ser improcedente, al no existir prueba alguna de que la parte accionante se encuentre en una especial imposibilidad económica, que obligue a la compañía a financiar un potencial dictamen ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez; particularmente, porque se presenta ante el juez de tutela mediante apoderado judicial, lo que significa que cuenta con recursos económicos suficientes para sumir los gatos de los honorarios de la Junta Regional de Calificación de Invalidez.

Y, por otro lado, refiere que conforme al Decreto 1072 de 2015, contra el dictamen que emit a la Junta Regional de Calificación no es procedente interponer recursos, por lo que, tampoco sería procedente que se ordene al pago de honorario alguno a favor de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.

3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA3

Mediante sentencia del 26 de enero de 2024 , el Juzgado Quinto Administrativo del Huila, resolvió amparar los derechos fundamentales a la

3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA3

Mediante sentencia del 26 de enero de 2024 , el Juzgado Quinto Administrativo del Huila, resolvió amparar los derechos fundamentales a la seguridad social, salud y la vida de la señora Claudia Milena Campos Ramírez y ordenó a la accionada, remitir la a la Junta Regional de Calificación de

2 Índice 008 expediente de primera instancia – Samai. 3 Índice 009 expediente de primera instancia – Samai.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 4

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Invalidez del Huila, para que le practique el dictamen de pérdida de capacidad laboral.

El a quo, para llegar a la anterior decisión, luego de efectuar un recuento jurisprudencial de la Corte Constitucional sobre el tema específico, advirtió que la ausencia de recursos económicos para pagar el costo de la valoración de la capacidad laboral no puede constituirse en una barrera para el acceso a la seguridad social y que la obligación de remisión para la valoración a la Junta Regional de Calificación de Invalidez, recae exclusivamente en cabeza de la aseguradora, ello, como una garantía ius-fundamental de los derechos fundamentales invocados.

4. LA IMPUGNACIÓN4

La parte accionada inconforme con la decisión, interpuso recurso de impugnación, para en su lugar se declare la improcedencia de la tutela, en la

fundamentales invocados.

4. LA IMPUGNACIÓN4

La parte accionada inconforme con la decisión, interpuso recurso de impugnación, para en su lugar se declare la improcedencia de la tutela, en la medida que no se configura una violación al derecho fundame ntal de la accionante, por no “haberse presentado l a documentación completa para poder siquiera realizar el estudio y potencial pago de las coberturas contenidas en el SOAT expedido por La Previsora S.A.”. En efecto de ello, refiere que, para acceder a la indemnización pretendida por la accionante, el Decreto 56 de 2015 establece en su artículo 27, que se debe acompañar la solicitud con el Dictamen de PCL en firme, carga que no fue cumplida por la reclamante.

Y, asimismo, que no existe prueba alguna de que la accionante se encuentre en una especial imposibilidad económica, para que se obligue a La Previsora S.A a financiar un dictamen ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. COMPETENCIA

4 Índice 011 expediente de primera instancia – Samai.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 5

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Esta Sala del Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación presentada, conforme lo establece el artículo 32 del Decreto

ACCIONADO: LA PREVISORA SA RAD. 41-001-33-33-005-2024-00009-01

Esta Sala del Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación presentada, conforme lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 153 del C.P.A.C.A.

2. PROBLEMA JURÍDICO

Como el a quo accedió al amparo constitucional solicitado por la señora Claudia Milena Campos Ramírez y comoquiera que la entidad accionada interpuso recurso de impugnación, le corresponde a la Sala determinar ¿Si la Previsora S.A., vulneró los derechos fundamentales a la seguridad social, la salud y la vida , al no remitir a la demandante a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila, para que le practique el dictamen de pérdida de capacidad laboral y con ello, tramitar la reclamación de indemnización por incapacidad permanente amparada en el seguro obligatorio de accidentes de tránsito -SOATexpedido por tal entidad?

3. TESIS DE LA SALA

Sala confirmará la sentencia de primera instancia que amparó los derechos fundamentales vulnerados a la señora Claudia Milena Campos Ramírez, al establecerse que le corresponde a la Previsora S.A. remitir, previo pago de los honorarios , a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila, la inconformidad presentada por el apoderado accionante con tra el Dictamen de Pérdida de Capacidad Laboral en primera oportunidad No. 4197 del 5 de octubre de 2023 , emitido por esa compañía de seguros , a fin de dar

Huila, la inconformidad presentada por el apoderado accionante con tra el Dictamen de Pérdida de Capacidad Laboral en primera oportunidad No. 4197 del 5 de octubre de 2023 , emitido por esa compañía de seguros , a fin de dar continuidad a la reclamación de indemnización por incapacidad permanente amparada en el seguro obligatorio de accidentes de tránsito -SOATexpedido por esa entidad.

Para resolver lo anterior, esta Corporación se ocupará de los siguientes temas: (i) la acreditación de los requisitos de procedencia –inmediatez y subsidiariedad-; (ii) la protección de derechos fundamentales en relación con la actividad aseguradora ; (iii ) normativa sobre el reconocimiento de la indemnización por incapacidad permanente emanada de accidentes de tránsito - regulación; y, (iv) el caso concreto.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 6

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4. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA

4.1 Inmediatez

El artículo 86 de la Constitución Política dispone que la acción de tutela es un mecanismo de protección “ inmediata” de derechos fundamentales y si bien no existe un término constitucional y legal dentro del cual los ciudadanos deben interponer esta acción, también lo es que ello no implica que la solicitud de amparo pueda presentarse en cualquier tiempo, puesto que se “desvirtuaría el propósito mismo de la tutela, el cual es permitir una protección urgente e inmediata de los derechos fundamentales”5.

de amparo pueda presentarse en cualquier tiempo, puesto que se “desvirtuaría el propósito mismo de la tutela, el cual es permitir una protección urgente e inmediata de los derechos fundamentales”5.

En tales términos, según la jurisprudencia constitucional, el requisito de inmediatez exige que la acción de tutela sea presentada en un “término razonable”6 respecto de la ocurrencia de los hechos que dieron lugar a la presunta amenaza o vulneración de los derechos fundamentales.

Al respecto, al no existir un término definido, la Corte Constitucional ha señalado que el principio de inmediatez se debe estudiar y analizar a partir de tres reglas7. En primer lugar, se debe tener en cuenta que se está en pres encia de un mandato que busca proteger la seguridad jurídica y garantizar la protección de los derechos de terceros, que puedan verse afectados por la interposición de la acción de tutela dentro de un tiempo que no es razonable. En segundo lugar, el análisis de la inmediatez debe hacerse a partir del concepto de razonabilidad, teniendo en cuenta las particularidades de cada caso concreto y, en tercer lugar, es preciso tener en cuenta el concepto de “plazo razonable”, el cual, respecto de la acción de tutela, tiene que ajustarse a la característica de constituir un medio judicial que otorga una respuesta urgente e inmediata ante la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales.

Ahora bien, en este caso la accionante pretende que se le ordene a la accionada que la remita a la Junta de Calificación de Invalidez del Huila, a efectos de continuar con la reclamación de la indemnización por pérdida de capacidad laboral conforme a la cobertura del seguro SOAT, como sea que está

accionada que la remita a la Junta de Calificación de Invalidez del Huila, a efectos de continuar con la reclamación de la indemnización por pérdida de capacidad laboral conforme a la cobertura del seguro SOAT, como sea que está en desacuerdo con la valoración realizada por la accionada, en tanto calificó la afectación en “(0%) salarios mínimos legales diarios vigentes” . Por ello, como solicitó tal remisión el 13 de octubre de 2023 , sin que frente a tal petición se

5 Corte Constitucional, sentencia T-307 de 2017. 6 Corte Constitucional, sentencia SU-961 de 1999. 7 Corte Constitucional, sentencia SU-108 de 2018.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 7

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hubiera emitido respuesta alguna, significa que existe una conculcación de los derechos fundamentales que debe ser superada.

4.2 Subsidiaridad

Este requisito encuentra asidero en los artículos 86 de la Constitución, el cual dispone que la acción de tutela tiene -carácter subsidiario-, y 6° numeral 1° del Decreto 2591 de 1991, que indica que la acción de tutela es excepcional y complementaria a los demás medios de defensa judicial. En virtud de lo establecido, el artículo 86 de la Constitución prescribe que la acción de tutela solo procede en dos supuestos excepcionales: i) cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, caso en el cual la tutela

establecido, el artículo 86 de la Constitución prescribe que la acción de tutela solo procede en dos supuestos excepcionales: i) cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, caso en el cual la tutela procede como mecanismo de protección definitivo y, ii) cuando el afectado interpone la acción de tutela para evitar un perjuicio irremediable, supuesto en el que procede como mecanismo transitorio . En este último evento, la protección se extenderá hasta tanto se produzca una decisión definitiva por parte del juez ordinario.

En cuanto al perjuicio irremediable, la jurisprudencia constitucional ha señalado que debe reunir los siguientes requisitos para que se torne procedente la acción de tutela: i) que se trate de un hecho cierto e inminente; ii) que las medidas a tomar deben ser urgentes; iii) que la situación a la que se enfrenta la persona es grave; y finalmente iv) que las actuaciones de protección han de ser impostergables.

Ahora bien, de manera pasiva la Corte Constitucional ha reconocido que el amparo constitucional es procedente cuando “(…) el accionante es un sujeto de especial protección constitucional (personas de la tercera edad, personas discapacitadas, mujeres cabeza de familia, población desplazada, niños y niñas), y por lo tanto su situación requiere de particular consideración por parte del juez de tutela”8.

En ese sentido, se considera que existen algunos grupos con características particulares que pueden llegar a sufrir daños o amenazas dadas sus condiciones de debilidad o vulnerabilidad manifiesta lo que, en consecuencia, implica adoptar un “tratamiento dif erencial positivo” 9,

características particulares que pueden llegar a sufrir daños o amenazas dadas sus condiciones de debilidad o vulnerabilidad manifiesta lo que, en consecuencia, implica adoptar un “tratamiento dif erencial positivo” 9, ampliándose con ello el ámbito de los derechos fundamentales susceptibles de protección por vía de tutela.

De este modo y comoquiera que en el presente caso se está buscando la protección de derechos de rango fundamental y si bien no se trata de una

8 Corte Constitucional, sentencias T282 de 2008, T252 de 2017 y T-431 de 2019. 9 Corte Constitucional, sentencia T-177 de 2015.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 8

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persona que se halla en situación de vulnerabilidad, se hace imprescindible el uso de la acción de tutela como un mecanismo expedito y efectivo que dé solución a la situación presentada, superándose con ello el presupuesto de la subsidiariedad.

4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLES

4.1. La protección de derechos fundamentales en relación con la actividad aseguradora

La Constitución Política permite la libertad contractual y la autonomía privada en materia de contratación, siempre y cuando se encuentre dentro de los límites del bien común10, atendiendo a “los principios del respeto por la dignidad humana, la solidaridad de las personas y la prevalencia del interés general sobre el privado,

privada en materia de contratación, siempre y cuando se encuentre dentro de los límites del bien común10, atendiendo a “los principios del respeto por la dignidad humana, la solidaridad de las personas y la prevalencia del interés general sobre el privado, los cuales deben regir en Colombia como Estado Social de Derecho (Art.1º)”11.

Adicionalmente, el Artículo 335 de la Constitución Política determina que: “[L]as actividades financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos de captación a las que se refiere el literal d) del numeral 19 del artículo 150 son de interés público y sólo pueden ser ejercidas previa autorización del Estado, conforme a la ley, la cual regulará la forma de intervención del Gobierno en estas materias y promoverá la democratización del crédito.” (Subrayas y negrillas fuera del texto original).

La Corte Constitucional ha sostenido que la Constitución Política no estableció que las actividades aseguradoras presten un servicio público, pero sí que estas traen inmersas un interés público que propende por el bienestar de la comunidad. Por esta razón, las conductas desplegadas por estos establecimientos pueden verse limitadas en su ejercicio “cuando están de por medio valores y principios constitucionales, así como la protección de derechos fundamentales, o consideraciones de interés general”12.

En relación con los límites a las actividades desempeñadas por las entidades financieras y aseguradoras, indicó en la sentencia T-517 de 2006:

“Desde este punto de vista, la regulación jurídica de la actividad de los seguros, aun cuando forma parte del derecho privado y del comercial, ofrece aspectos que no corresponden exactamente a los principios que caracterizan estos ordenamientos.

“Desde este punto de vista, la regulación jurídica de la actividad de los seguros, aun cuando forma parte del derecho privado y del comercial, ofrece aspectos que no corresponden exactamente a los principios que caracterizan estos ordenamientos. Uno de ellos, y especialmente en cuanto interesa a la materia bajo examen, se refiere

10 Corte Constitucional, sentencia T-690-14.

11 Ibídem. 12 Ibídem.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 9

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a la intensidad de la regulación legal de la contratación propia de los seguros, que por tratarse de una actividad calificada por el constituyente como de interés público, habilita al legislador para regular en mayor grado los requisitos y procedimientos a que deben ceñirse los contratantes, sin que ello signifique que se eliminen de un todo, principios inherentes a la contratación privada.

De allí se debe partir: del interés público que reviste la actividad aseguradora, cimentado en los fines que como operación económica persigue y en la protección de la parte más débil (asegurado y beneficiario) de la relación contractual.”

En la misma sentencia la Corte estableció que los usuarios de las entidades financieras se encuentran en un estado de indefensión frente a ellas, dado que, están en una situación de debilidad manifiesta, pues “no puede defenderse ante la agresión de sus derechos”. Además, agregó que esta libertad contractual que les fue otorgada no puede ejercerse de manera arbitraria.

4.2. Normativa sobre el reconocimiento de la indemnización por

defenderse ante la agresión de sus derechos”. Además, agregó que esta libertad contractual que les fue otorgada no puede ejercerse de manera arbitraria.

4.2. Normativa sobre el reconocimiento de la indemnización por incapacidad permanente emanada de accidentes de tránsitoregulación

Al respecto la Corte Constitucional en sentencia T-400 de 2017, precisó que el Estado tiene el deber de asegurar la prestación eficiente de los servicios de salud, a través del Sistema General de Seguridad Social en Salud. Que es por ello, que debido a la incidencia que tienen los accidentes de tránsito en la salud de las personas, se previó un Seguro Obligatorio de Accidentes de TránsitoSOAT-, para los vehículos automotores cuya finalidad es amparar la muerte o los daños corporales que se causen a las personas implicadas en tales eventos, ya sean peatones, pasajeros o conductores, incluso en los casos en los que los vehículos no están asegurados.

En efecto, se tiene que el artículo 2.6.1.4.2.6 del Decreto 780 de 2016 13, establece que, el beneficiario y legitimado para solicitar por una sola vez la indemnización por incapacidad permanente, es la víctima de un accidente de tránsito, cuando se produzca en ella alguna pérdida de capacidad laboral como consecuencia de tal acontecimiento.

A su vez, el artículo 2.6.1.4.3.1 de la misma normativa expresamente indicó que para radicar la solicitud de indemnización por incapacidad permanente ocasionada por un accidente de tránsito es necesario aportar:

13 Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social. El cual

permanente ocasionada por un accidente de tránsito es necesario aportar:

13 Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social. El cual compila algunas de las normas establecidas en el Decreto 056 de 2015.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 10

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“1. Formulario de reclamació n que para el efecto adopte la Dirección de Administración de Fondos de la Protección Social del Ministerio de Salud y Protección Social debidamente diligenciado.

2. Dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral en firme emanado de la autoridad competente de acuerdo a lo establecido en el artículo 142 del Decretoley 019 de 2012, en el que se especifique el porcentaje de pérdida de capacidad laboral.

3. Epicrisis o resumen clínico de atención según corresponda, cuando se trate de una víctima de accidente de tránsito.

4. Epicrisis o resumen clínico de atención expedido por el Prestador de Servicios de Salud y certificado emitido por el Consejo Municipal de Gestión del Riesgo de Desastres, en el que conste que la persona atendida fue víctima de e ventos catastróficos de origen natural o de eventos terroristas.

5. Cuando la reclamación se presente ante el Fosyga, declaración por parte de la víctima en la que indique que no se encuentra afiliado al Sistema General de Riesgos

catastróficos de origen natural o de eventos terroristas.

5. Cuando la reclamación se presente ante el Fosyga, declaración por parte de la víctima en la que indique que no se encuentra afiliado al Sistema General de Riesgos Laborales y que no ha re cibido pensión de invalidez o indemnización sustitutiva de la misma por parte del Sistema General de Pensiones.

6. Sentencia judicial ejecutoriada en la que se designe el curador, cuando la víctima requiera de curador o representante.

7. Copia del registro civil de la víctima, cuando esta sea menor de edad, en el que se demuestre el parentesco con el reclamante en primer grado de consanguinidad o sentencia ejecutoriada en la que se designe el representante legal o curador.

8. Poder en original mediante el cual la víctima autoriza a una persona natural para que presente la solicitud de pago de la indemnización por incapacidad” (negrita fuera del texto original).

Asimismo, el parágrafo 1º del artículo 2.6.1.4.2.8 ib, con relación a la valoración de la pérdi da de capacidad laboral, dispone que “[l]a calificación de pérdida de capacidad será realizada por la autoridad competente, de acuerdo a lo establecido en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 142 del Decreto-ley 019 de 2012 y se ceñirá al Manual Único para la pérdida de capacidad laboral y ocupacional vigente a la fecha de la calificación”.

En tal sentido, el artículo 41 de la Ley 100 de 1993 14, modificado por el artículo 142 del Decreto Ley 19 de 201215, que regula la calificación del estado de invalidez, estableció en su inciso segundo las autoridades competentes para

En tal sentido, el artículo 41 de la Ley 100 de 1993 14, modificado por el artículo 142 del Decreto Ley 19 de 201215, que regula la calificación del estado de invalidez, estableció en su inciso segundo las autoridades competentes para determinar la pérdida de capacidad laboral:

“(…) Corresponde al Instituto de Seguros Sociales, Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, a las Administradoras de Riesgos ProfesionalesARP-, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en una primera oportunidad

14 Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones. 15 Por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 11

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la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias. En caso de que el interesado no esté de acuerdo con la calificación deberá manifestar su inconformidad dentro de los diez (10) días siguientes y la entidad deberá remitirlo a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden regional dentro de los cinco (5) días siguientes, cuya decisión será apelable ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la cual decidirá en un término de cinco (5) días. Contra dichas decisiones proceden las acciones legales (…)”

orden regional dentro de los cinco (5) días siguientes, cuya decisión será apelable ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la cual decidirá en un término de cinco (5) días. Contra dichas decisiones proceden las acciones legales (…)” (negrita fuera del texto original).

De acuerdo con las anteriores prerrogativas, la Corte Constitucional ha establecido16, que, “les corresponde a las administradoras de fondos de pensiones, a las administradoras de riesgos laborales, a las compañías de seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte y a las entidades promotoras de salud realizar, en una primera oportunidad, el dictamen de pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez” (negrita de la Sala), pues, en caso de existir inconformidad del interesado, “la Entidad deberá solicitar a la Junta Regional de Calificación de Invalidez la revisión del caso, decisión que será apelable ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez”.

Lo anterior significa que inicialmente es competencia del primer conjunto de instituciones mencion

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