TA HUI - 41001-33-33-005-2024-00012-01-(05-03-2024)
Tribunal Administrativo del Huila
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Detalles
- Título
- TA HUI - 41001-33-33-005-2024-00012-01-(05-03-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA
Sala Segunda de Decisión M.P. Dr. Gerardo Iván Muñoz Hermida
Neiva – Huila, cinco (05) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).
ACCIÓN : TUTELA ACCIONANTE : LINA DEL CARMEN PERDOMO QUINTERO ACCIONADO : MUNICIPIO DE NEIVA - EMPRESAS PÚBLICAS DE NEIVA E.S.P.
– MUNICIPIO DE NEIVA - COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL RADICADO : 41 001 33 33 005 2024 00012 01
PROVIDENCIA : Sentencia Segunda Instancia
Aprobado en Sala de la fecha/Acta N° 021.
1. OBJETO.
Decide la Sala la impugnación presentada por la parte accionante – LINA DEL CARMEN PERDOMO QUINTERO - en contra del fallo de tutela de primera instancia proferido el 5 de febrero de 2024 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, que resolvió NEGAR POR IMPROCEDENTE la acción de tutela.
2. HECHOS.
La señora LINA DEL CARMEN PERDOMO QUINTERO actuando en nombre propio y en representación de sus hijos “menores de edad” Luis Alejandro y Ana María Quiroga Perdomo, así como, de sus padres “octogenarios y discapacitados” Esperanza Quintero Corté s y Gerardo Perdomo Po lanía, solicitó el amparo de sus derechos fundamental es al mínimo vital, derecho a la vida en condiciones dignas, el trabajo y el debido proceso ,
discapacitados” Esperanza Quintero Corté s y Gerardo Perdomo Po lanía, solicitó el amparo de sus derechos fundamental es al mínimo vital, derecho a la vida en condiciones dignas, el trabajo y el debido proceso , ordenándose a la “LAS CEIBAS” EMPRESAS PUBLICAS DE NEIVA E.S.P y el MUNICIPIO DE NEIVA (H), el mantenimiento de las condiciones laborales durante la vigencia del contrato de trabajo que tiene suscrito.
Así mismo, solicitó se comunicara a la Comisión Nacional del Servicio Civil la situación acaecida con su nombramiento como trabajadora oficial en un cargo que es de carrera y pertenece a la estructura interna de las empresas Públicas de Neiva.2
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Acción de Tutela Rad. 41 001 33 33 005 2024 00012 01
Demandante: LINA DEL CARMEN PERDOMO QUINTERO Y OTROS.
Demandado: EMPRESAS PÚBLICAS DE NEIVA ESP Y OTROS.
Como sustentó fáctico, señaló ser Administradora Pública, especializada en Gestión de calidad con Maestría en Gestión de Proyectos y más de 20 años de experiencia en el sector público.
Que se encontraba vinculad a como t rabajadora oficial de Las Ceibas Empresas Públicas de Neiva E.S.P. a través de un contrato de Trabajo a término fijo para desempeñar labores exclusivas e inherentes al cargo de Profesional Especializado, código 3, grado 14 adscrito a la Dirección Administrativa de Talento Humano, de conformidad con los reglamentos, órdenes e instrucciones que le impartiera el empleador observando en su cumplimiento la diligencia y cuidado necesario.
Administrativa de Talento Humano, de conformidad con los reglamentos, órdenes e instrucciones que le impartiera el empleador observando en su cumplimiento la diligencia y cuidado necesario.
Que el contrato se había suscrito por la Gerente General de la entidad y como término de duración se dispuso del 21 de junio de 2023 hasta el 31 de enero de 2024, considerando que el contrato resultó inadecuado conforme a las reglas previstas por el ar tículo 4 de la ley 909 del 2004, puesto que las funciones que realizó correspondieron a funciones de un cargo que hace parte de la estructura del personal de la entidad conforme Acuerdo 001 del 2012.
Que, pese a lo anterior, la relación laboral entre las partes se desarrolló desde la perspectiva de un contrato de trabajo a término fijo previsto por la ley laboral privada “Código Sustantivo del trabajo” (artículo 46) en el cual se especifica que el mismo debe constar por escrito y además, que si ninguna de las partes avisaré por escrito a la otra su determinación de no prorrogar el contrato con antelación no inferior a treinta (30) días este se entenderá renovado por un periodo igualmente pactado.
Que para su caso no se cumplió con el término de preaviso que indica la norma, por cuanto la Directora administrativa de talento humano pretendió entregarle un escrito con fecha de elaboración del 26 diciembre de 2023 a manera de preaviso el cual pretendía que recibiera el día 04 de enero del 2024 a las 5:00 pm, por lo que no aceptó y dejó constancia del día y la hora en que se le hizo la entrega, procediendo la funcionaria a romper el escrito.
manera de preaviso el cual pretendía que recibiera el día 04 de enero del 2024 a las 5:00 pm, por lo que no aceptó y dejó constancia del día y la hora en que se le hizo la entrega, procediendo la funcionaria a romper el escrito.
Advierte que para el día 04 de enero del 2024 ya se había posesionado un nuevo Jefe de Talento Humano, y NO quien le hizo entrega del oficio del preaviso.
Considera así que al no cumplirse en debida forma el término del preaviso, el contrato se encuentra prorrogado, situación que de no tenerse en cuenta vulnera sus derechos f undamentales al trabajo, a la vida en condiciones dignas, al mínimo vital, debido a que sus hijos y padres dependen de ella económicamente. Que, si bien conoce que su situación debe discutirse ante la jurisdicción ordinaria, acude a la acción de tutela com o mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.3
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Acción de Tutela Rad. 41 001 33 33 005 2024 00012 01
Demandante: LINA DEL CARMEN PERDOMO QUINTERO Y OTROS.
Demandado: EMPRESAS PÚBLICAS DE NEIVA ESP Y OTROS.
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Precisó que el día 9 de enero de 2024 presentó un derecho de p etición solicitando se mantuviera prorrogado el contrato inicial, al cual recibió respuesta el 15 de enero de 2024 en la cual se argumentaba que su contrato no era contrato laboral a término fijo sino un contrato de trabajo especial y por tanto la expiración del plazo pactado era presuntivo por lo que tampoco necesita de preaviso.
no era contrato laboral a término fijo sino un contrato de trabajo especial y por tanto la expiración del plazo pactado era presuntivo por lo que tampoco necesita de preaviso.
Solicita la vinculación de la Comisión Nacional del Servicio Civil por ser la entidad encargada de la carrera Administrativa para las entidades regulares, pero también de la transparencia en la Gestión de la Administración Publica, así mismo, de la Alcaldía Municipal de Neiva por cuanto Las Empresas Publicas de Neiva corresponde a un Establecimiento Público descentralizado que hace parte de la estructura organizacional del municipio y por tanto objeto de control de tutela y sobre los actos realizados por los directivos de la misma.
Finamente solicita se decrete como medida provisional mantener la existencia y vigencia del contrato laboral a término fijo, en aras de evitar la configuración de un perjuicio irremediable.
3. TRÁMITE DE LA SOLICITUD DE TUTELA.
Mediante auto calendado 24 de enero de 2024 1 el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, admitió la tutela contra la COMISIÓN NACIONAL DE SERVICIO CIVIL, MUNICIPIO DE NEIVA y LAS CEIBAS EMPRESAS PUBLICAS DE NEIVA E.S.P., a quienes se les corrió el respectivo traslado para que ejercieran su derecho de defensa. Y resolvió negar la solicitud de medida provisional al advertir que la misma constituye el objeto mismo de la acción incoada que requiere de un análisis probatorio y la garantía del derecho de contradicción de los accionados.
El 5 de febrero de 20242 se profirió sentencia de primera instancia resolviendo
objeto mismo de la acción incoada que requiere de un análisis probatorio y la garantía del derecho de contradicción de los accionados.
El 5 de febrero de 20242 se profirió sentencia de primera instancia resolviendo negar por improcedencia por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, fallo que impugnó3 la parte accionante, la cual fue admitida por la Corporación mediante auto calendado el 16 de febrero de 20244.
4. RESPUESTA.
4.1. Las Ceibas – Empresas Públicas de Neiva E.S.P.5
Manifestó oponerse a las pretensiones de la accionante, dirigido a mantener la vigencia de un contrato de trabajo de término fijo, y en su lugar, solicita decretar la improcedencia de la acción de tutela , al pretender que se le dé
1 Doc. 3 Samai 1Inst. 2 Doc. 11 Samai 1Inst. 3 Doc. 12 Samai 1Inst. 4 Doc. 3 Samai 2Inst. 5 Doc. 5 Samai 1Inst.4
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Acción de Tutela Rad. 41 001 33 33 005 2024 00012 01
Demandante: LINA DEL CARMEN PERDOMO QUINTERO Y OTROS.
Demandado: EMPRESAS PÚBLICAS DE NEIVA ESP Y OTROS.
continuidad a un contrato de trabajo a término fijo sin demostrar una real afectación a los derechos fundamentales y la existencia de un perjuicio irremediable.
Advirtiendo así que la acción de tutela es subsidiaria, y no puede reemplazar los mecanismos judiciales propios, y que para asuntos como lo que debate la
afectación a los derechos fundamentales y la existencia de un perjuicio irremediable.
Advirtiendo así que la acción de tutela es subsidiaria, y no puede reemplazar los mecanismos judiciales propios, y que para asuntos como lo que debate la accionante el legislador ha consagrado el proceso ordinario laboral.
Precisó que, si bien el contrato de trabajo fue suscrito el 21 de junio de 2023 por la señora Gloria Constanza Vanegas Gutiérrez en calidad de Gerente General de Las Ceibas Empresas Públicas de Neiva E.S.P., su efectos o inicio de labores se dio a partir del 5 de julio de 2023 y hasta el 31 de enero de 2024.
Que el contrato de trabajo no fue suscrito bajo lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 909 de 2004, por cuanto la norma, obedece únicamente a aquellos servidores públicos cuya vinculación se hace mediante el princi pio de "Carrera Administrativa" , categoría laboral que no aplica a Las Ceibas Empresas Públicas de Neiva E.S.P., por tratarse de una Empresa Industrial y Comercial del Estado (EICE) prestadora de servicios públicos domiciliarios lo cual fue ratificado por el Decreto con fuerza de Acuerdo 286 del 4 de septiembre de 1997, como una Empresa Oficial de Servicios Públicos Domiciliarios del orden municipal.
Que consecuente con lo anterior, en los artículos 17 y 41 de la ley 142 de 1994, y los artículos 84, 85 y 90 de la Ley 489 de 1998, las Empresas Industriales y Comerciales del Estado tienen como máximo órgano directivo a su "Junta Directiva" quien de conformidad al literal "b” del artículo 90 de la
Industriales y Comerciales del Estado tienen como máximo órgano directivo a su "Junta Directiva" quien de conformidad al literal "b” del artículo 90 de la Ley 489 de 1998 tiene la facultad de determinar sus propios "Estatutos Internos".
Que la Junta Directiva de Las Ceibas Empresas Públicas de Neiva E.S.P., profirió el Acuerdo No. 004 de 2021 el cual contiene "Los Estatutos Internos de Las Ceibas Empresas Públicas de Neiva E.S.P." , y en los artículos 38 y 39 de estos determinan que su planta de personal se encuentra conformada únicamente por: Empleados Públicos de libre nombramiento Remoción y Trabajadores Oficiales, estos últimos de conformidad al artículo 5 del Decreto 3135 de 1968. Entiéndase entonces que por esta razón no existen cargos de carrera administrativa como afirma la accionante en su escrito.
Así las cosas, considera que la relación laboral no se desarrolla desde una perspectiva del derecho laboral general como afirma la accionante, puesto que si bien l os trabajadores oficiales se vinculan mediante un contrato de trabajo, esta categoría de servidor público se encuentra regulada por la Ley 6 de 1945, Decreto 3135 de 1968 y el Decreto 1083 de 2015 este último en el numeral primero del artículo 2.2.30.1.1 determino el "Contrato de Trabajo",5
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como una forma de vinculación con la administración pública.
Que se trató de un contrato de trabajo a término fijo dentro de la categoría de “Trabajador Oficial" a partir del 5 de julio de 2023 y con un plazo de ejecución previsto hasta el 31 de enero de 2024, es decir que este se dio por un tiempo determinado y que llegada esa fecha la terminación de este procede de forma automática.
4.2. Municipio de Neiva.6
El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Municipio de Neiva, solicitó la exclusión del ente territorial de la presente acción proponiendo la exceptiva de falta de legitimación en la causa por pasiva y exonerarlo de toda responsabilidad que se pueda generar en la tutela de los derechos fundamentales demandados, ante la inexistencia de vulneración de derecho fundamental alguno por parte de la Alcaldía Municipal de Neiva a la parte accionante, por cuanto del libelo demandatorio, la accionante depreca en su favor de manera clara y expresa, la protección de los derechos fundamentales de mínimo vital, derecho a la vida en condiciones dignas, el trabajo y el debido proceso presuntamente vulnerado por EMPRESAS PUBLICAS DE NEIVA E.S.P.
Para tal efecto, precisó que los hechos a los que hace alusión la accionan te no le constan al Municipio de Neiva, toda vez que la vinculación como trabajadora oficial a la que hace alusión en el escrito de tutela la realiza Las
Para tal efecto, precisó que los hechos a los que hace alusión la accionan te no le constan al Municipio de Neiva, toda vez que la vinculación como trabajadora oficial a la que hace alusión en el escrito de tutela la realiza Las Ceibas Empresas Públicas de Neiva E.S.P., precisando que dicha entidad es una empresa industrial y comercial del Estado, por ende, una persona jurídica distinta al municipio de Neiva, con autonomía administrativa, presupuestal y financiera que cuenta con personería jurídica, que la hace apta para contraer derechos y obligaciones.
4.3. Comisión Nacional del Servicio Civil.7
El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, descorrió el traslado oponiéndose a las pretensiones de la acción de tutela, argumentando que el actuar de la CNSC, en ningún momento vulneró los derechos fundamentales de la accionante, y aunado a ello, por cuanto n o existe solicitud alguna dentro las pretensiones que vinculen directamente a la entidad.
Que de conformidad con los artículos 125 y 130 de la Constitución Política y la Ley 909 de 2004, la competencia de la CNSC es para elaborar y adelantar el concurso de méritos de ingreso en carrera administrativa.
Solicita así la desvinculación de la entidad o en su defecto negar el amparo
6 Doc. 9 Samai 1Inst. 7 Doc. 6 Samai 1Inst.6
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Acción de Tutela Rad. 41 001 33 33 005 2024 00012 01
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constitucional, toda vez que, no es la entidad llamada a cumplir, atender o resolver la pretensión de la accionante, y por tanto no tiene legitimación en la causa por pasiva.
5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.8
El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Neiva con sentencia del 5 de febrero de 2024 resolvió declarar la improcedencia de la tutela por el incumplimiento del requisito d e subsidiariedad, al considerar que el proceso ordinario laboral es el mecanismo idóneo y eficaz para discutir sus pretensiones y por cuanto del material probatorio, de los mismos no acreditó un perjuicio irremediable que justifique la procedencia de la tutela como mecanismo transitorio.
Para tal efecto, el A quo precisó que no es una carga desproporcionada acudir a la jurisdicción ordinaria laboral para discutir sus pretensiones respecto a la continuidad del contrato laboral a término fijo que realizó con LAS CEIBAS EMPRESAS PUBLICAS DE NEIVA E. S.P. LAS CEIBAS, por ser una mujer de 43 años, con edad productivamente hábil, que goza de buena salud, podrá integrarse al mercado laboral, tiene 43 años, edad productivamente hábil.
Que si bien, tiene dos hijos de los cuales manifiesta son menores de e dad, constató que el hijo Luis Alejandro Quiroga Perdomo, es mayor de edad, y al consultar el ADRES aparece como estado activo en régimen contributivo.
Que si bien, tiene dos hijos de los cuales manifiesta son menores de e dad, constató que el hijo Luis Alejandro Quiroga Perdomo, es mayor de edad, y al consultar el ADRES aparece como estado activo en régimen contributivo.
Que al consultar también la base de datos del ADRES a la madre de la accionante se evidencia que aparece en el SUBSIDIADO y como cabeza de hogar, contrariando lo afirmado por la accionante quien afirma que ella es la cabeza de su grupo familiar, en el cual están también sus padres.
Manifestó también que la accionante no contempla una situación de vulnerabilidad económica apremiante puesto que, si bien su contrato laboral finalizó el 31 de enero de 2024, desde el momento que lo suscribió la accionante tenía conocimiento del periodo de duración de su contrato de trabajo en EMPRESAS PUBLICAS DE NEIVA E.S.P., L AS CEIBAS y no era seguro, ni mucho menos un derecho adquirido, su prolongación en el tiempo.
Finalmente, en lo relacionado con el preaviso, consideró que si bien la accionante manifestó una situación que va en contravía del debido proceso, el documento que allegó no evidenció lo dicho, por el contrario, advirtió que este es de 26 de diciembre de 2 023, y en esa medida estaría en entredicho lo expresado por la accionante como motivo de la presunta trasgresión de sus derechos fundamentales.
8 Doc. 11 Samai 1Inst.7
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Acción de Tutela Rad. 41 001 33 33 005 2024 00012 01
Demandante: LINA DEL CARMEN PERDOMO QUINTERO Y OTROS.
Demandado: EMPRESAS PÚBLICAS DE NEIVA ESP Y OTROS.
Acción de Tutela Rad. 41 001 33 33 005 2024 00012 01
Demandante: LINA DEL CARMEN PERDOMO QUINTERO Y OTROS.
Demandado: EMPRESAS PÚBLICAS DE NEIVA ESP Y OTROS.
Con fundamento en lo anterior, para el A quo existe un medio de defensa judicial ordinario eficaz e idóneo para atender la vulneración de sus derechos laborales que cuenta por procedimientos expeditos, por tratarse de unas pretensiones de índole legal, como la norma laboral aplicable a su vinculación, la oportunidad del preaviso, lo cual impone un análisis probatorio, de competencia de la justicia laboral.
6. IMPUGNACIÓN9.
La accionante – Lina del Carmen Perdomo Quintero - presentó escrito de impugnación, solicitando revocar el fallo de tutela y en su lugar se amparen los derechos fundamentales invocados.
Para tal efecto, manifestó que la juez de primera instancia desconoció la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, al considerar que el proceso laboral no es eficaz.
Así mismo, precisó que se presentó un desconocimiento de la realidad fáctica, al señalar que no existe controversia por la modalidad en que fue contratada, sino que alega la mala conducta al no aplicar el debido proceso por parte de las Ceibas, a la hora de dar por terminado el contrato.
Por último, señaló que las pruebas derivadas de los hechos y la respuesta de la accionada LAS CEIBAS EMPRESAS PUBLICAS DE NEIVA E.S.P., demuestran una real afectación a los derechos fundamentales que se están
Por último, señaló que las pruebas derivadas de los hechos y la respuesta de la accionada LAS CEIBAS EMPRESAS PUBLICAS DE NEIVA E.S.P., demuestran una real afectación a los derechos fundamentales que se están vulnerando, por tratarse de una madre cabeza de hogar y desplazada, por tanto, un sujeto de especial protección.
7. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
7.1. Asunto jurídico a resolver.
De conformidad con los argumentos expuestos en la impugnación del fallo de primera ins tancia, corresponde al Tribunal Administrativo del Huila establecer:
- ¿La acción de tutela instaurada por la señora LINA DEL CARMEN PERDOMO QUINTERO actuando en nombre propio y en representación de sus hijos Luis Alejandro y Ana María Quiroga Perdomo, así como, de sus padres Esperanza Quintero Cortes y Gerardo Perdomo Polanía, para la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, derecho a la vida en condiciones dignas, el trabajo y el debido proceso, cumple con el requisito de procedibilidad para proceder a su estudio de fondo?
En caso afirmativo,
- Si LAS CEIBAS EMPRESAS PÚBLICAS DE NEIVA E.S.P., vulnera los
9 Doc. 12 Samai 1Inst.8
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Acción de Tutela Rad. 41 001 33 33 005 2024 00012 01
Demandante: LINA DEL CARMEN PERDOMO QUINTERO Y OTROS.
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derechos fundamentales al mínimo vital, derecho a la vida en condiciones
Demandante: LINA DEL CARMEN PERDOMO QUINTERO Y OTROS.
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derechos fundamentales al mínimo vital, derecho a la vida en condiciones dignas, al trabajo y al debido proceso , invocados por la señora LINA DEL CARMEN PERDOMO QUINTERO , ¿por la negativa a darle continuidad al contrato laboral a término fijo desconociendo la calidad de madre cabeza de familia que dice tener?
7.2.- Competencia.
De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es Competente para conocer de la impugnación al fallo de tutela de primera instancia, instaurada por la señora LINA DEL CARMEN PERDOMO QUINTERO actuando en nombre propio y en representación de sus hijos Luis Alejandro y Ana María Quiroga Perdomo, así como, de sus padres Esperanza Quintero Cortes y Gerardo Perdomo Polanía , contra LAS CEIBAS EMPRESAS PÚBLICAS DE NEIVA E.S.P., el MUNICIPIO DE NEIVA y la COMISIÓN
NACIONAL DE SERVICIO CIVIL.
7.3. De la Subsidiariedad de la acción de tutela.
La acción de tutela es un mecanismo de defensa constitucional preferente y sumario, consagrado por el artículo 86 de la Constitución Política, para que toda persona pueda reclamar ante los jueces, en cualquier momento y lugar, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares que presten un servicio público y respecto
toda persona pueda reclamar ante los jueces, en cualquier momento y lugar, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares que presten un servicio público y respecto de los cuales el afectado se encuentre en circunstancias de subordinación o indefensión.
Acción que resulta procedente siempre y cuando no exista otro medio judicial de defensa para lograr la satisfacción o reparación del derecho coartado o puesto en peligro, de tal manera que no ha sido instituida para suplantar los procedimientos ordinarios ni para invadir la órbita de competencia de otras jurisdicciones.
A pesar de lo anterior, la misma norma constitucional se encarga de establecer las excepciones aplicables a la regla de la subsidiariedad, pues aunque existan otros mecanismos de defensa, será posible impetrar la presente acción cuando con ella se busque evitar un perjuicio irremediable, o cuandoquiera que el mecanismo alternativo no goce de la suficiente eficacia e idoneidad para proteger el contenido concreto de los derechos fundamentales invocados10.
En tal sentido, el artículo 6º numeral 1, del Decreto 2591 de 1991 establece como causal de improcedencia de la tutela: “[c]uando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo
10 Artículo 6 el Decreto 2591 de 19919
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Demandante: LINA DEL CARMEN PERDOMO QUINTERO Y OTROS.
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Acción de Tutela Rad. 41 001 33 33 005 2024 00012 01
Demandante: LINA DEL CARMEN PERDOMO QUINTERO Y OTROS.
Demandado: EMPRESAS PÚBLICAS DE NEIVA ESP Y OTROS.
transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos mecanismos será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.”.
En este sentido, el carácter supletorio del mecanismo de tutela conduce a que solo tenga lugar cuando dentro de los diversos medios que pueda tener el accionante no existe alguno que sea idóneo para proteger objetivamente el derecho que se alegue vulnerado o amenazado.
Y adicionalmente, la jurisprudencia constitucional ha definido varios criterios para determinar la existencia de un perjuicio irremediable así:
“(…) la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados.”11
Así una vez acreditado el mismo, el amparo procederá de manera transitoria, es decir, la protección es temporal, en virtud de lo dispuesto en el
que se lesionan o que se encuentran amenazados.”11
Así una vez acreditado el mismo, el amparo procederá de manera transitoria, es decir, la protección es temporal, en virtud de lo dispuesto en el artículo 8º del Decreto 2591 de 1991: “[e]n el caso del inciso anterior, el juez señalará expresamente en la sentencia que su orden permanecerá vigente solo durante el término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acción instaurada por el afectado”.
7.4. Procedencia excepcional de la acción de tutela cuando se ponen en riesgo los derechos fundamentales de sujetos de especial protección.
La acción de tutela se caracteriza por ser preferente, sumaria y subsidiaria, es decir, puede ser utilizada ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales cuando: i) no exista otro medio judicial a través del cual se pueda resolver un conflicto relacionado con la vulneración de un derecho fundamental, ii) existiendo otras acciones, estas no resultan eficaces o idóneas para la protección del derecho de que se trate, o, iii) existiendo acciones ordinarias, resulte necesaria la intervención del juez de tutela para evitar que ocurra un perjuicio irremediable.
En este sentido, la subsidiariedad y la excepcionalidad de la acción de tutela, permiten reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial como mecanismos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos, por lo que se debe acudir a ellos preferentemente, siempre que sean conducentes para conferir una eficaz protección constitucional a los derechos fundamentales de los individuos.
11 Ibídem.10
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA
preferentemente, siempre que sean conducentes para conferir una eficaz protección constitucional a los derechos fundamentales de los individuos.
11 Ibídem.10
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Demandante: LINA DEL CARMEN PERDOMO QUINTERO Y OTROS.
Demandado: EMPRESAS PÚBLICAS DE NEIVA ESP Y OTROS.
De conformidad con lo anterior, quien invoca la transgresión de sus derechos fundamentales por esta vía, debe agotar los medios de defensa disponibles por la legislación para el efecto12, pues esta exigencia pretende asegurar que la acción de tutela no sea considerada una instancia adicional en el trámite procesal, ni un mecanismo de defensa que reemplace los contemplados por el ordenamiento jurídico 13.
En conclusión, la acción de tutela es improcedente, cuando lo que se busca es evadir el proceso laboral, como la herramienta idónea para el conocimiento de un referido asunto14.
En el caso específico de la solicitud de reintegro al cargo a través de la acción de tutela, se ha manifestado su improcedencia como regla general, toda vez que, existen otros mecanismos de defensa judicial a los cuales se puede acudir; tal como la jurisdicción ordinaria laboral.
No obstante, la Corte Constitucional ha establecido una excepción: Que se trate de un trabajador que se encuentre en situación de debilidad manifiesta o en una circunstancia que le otorgue el derecho a la estabilidad laboral reforzada como es el caso de las madres cabeza de hogar”15.
Así las cosas, la acción de tutela sería procedente si quien solicita el reintegro
o en una circunstancia que le otorgue el derecho a la estabilidad laboral reforzada como es el caso de las madres cabeza de hogar”15.
Así las cosas, la acción de tutela sería procedente si quien solicita el reintegro laboral es una persona que cumple con las condiciones requeridas para ser considerada como madre o padre cabeza de hogar “no sólo porque se trata de un sujeto especial de protección constitucional, sino porque la posible amenaza de los derechos, se extiende a su núcleo familiar dependiente. Esto significa que eventualmente existe la posibilidad de que se configure un perjuicio de carácter irremediable por el hecho del despido, pues las personas a su cargo quedan totalmente desprotegidas y en un estado de indefensión inminente; lo cual hace procedente solicitar una protección a través de la acción de tutela”.16
7.5. De la calidad de madre cabeza de familia.
La mujer por su especial condición de madre cabeza de familia tiene una protección que se fundamenta en los artículos 13 y 43 de la Constitución, la cual propende por
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