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TA HUI - 41001-33-33-005-2024-00030-01-(22-03-2023)

Tribunal Administrativo del Huila

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Título
TA HUI - 41001-33-33-005-2024-00030-01-(22-03-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA

Sala Segunda de Decisión M.P. Dr. Gerardo Iván Muñoz Hermida

Neiva – Huila, veintidós (22) de marzo de dos mil veintitrés (2023).

ACCIÓN : TUTELA

ACCIONANTE : ISMAEL SALAZAR ÁLVAREZ ACCIONADO : LA PREVISORA S.A COMPAÑÍA DE SEGUROS RADICADO : 41 001 33 33 005 2024 00030 01

PROVIDENCIA : Sentencia Segunda Instancia

Aprobado en Sala de la fecha/Acta N° 029.

1. OBJETO.

Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte accionante – ISMAEL SALAZAR ÁLVAREZ - en contra del fallo de tutela de primera instancia proferido el 23 de febrero de 2024 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, que resolvió NEGAR el amparo de los derechos fundamentales a la salud y la seguridad social.

2. HECHOS.

El señor ISAMEL SALAZAR ÁLVAREZ, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la salud y seguridad social, ordenándose a LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS indemnizar lo debido por el accidente de tránsito cubierto por SOAT.

Como sustento fáctico, expuso que sufrió un accidente de tránsito cuando conducía su motocicleta el día 16 de febrero de 2023.

Que la motocicleta involucrada en el accidente de tránsito con placa OBH96B

conducía su motocicleta el día 16 de febrero de 2023.

Que la motocicleta involucrada en el accidente de tránsito con placa OBH96B contaba con una póliza SOAT expedida por La Previsora S.A. con N° 1308004311150000.

Que debido al accidente presentó lesiones que afectaron se capacidad laboral de manera permanente, al ser diagnosticado con fractura expuesta de peroné distal “izquierdo” sic, herida compleja en tobillo derecho, abrasiones múltiples, para lo cual se le realizó un desbridamiento de tejidos blandos y2

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Acción de Tutela Rad. 41 001 33 33 005 2024 00030 01

Demandante: ISMAEL SALAZAR ÁLVAREZ

Demandado: LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS

profundos, curetaje de fractura expuesta de peroné distal “izquierdo” sic , dermoabrasión de rodilla derecha el día 16 de febrero de 2023.

Así mismo, que se le realizó desbridamiento superficial y profundo de herida lateral de tobillo derecho, reducción abierta de fractura de peroné distal derecho, inmovilización con férula el día 21 de febrero de 2023 (no se practica osteosíntesis de peroné distal derecho por riesgo de infección).

Que con ocasión del accidente de tránsito sufrió una incapacidad laboral de manera permanente, y por tanto le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la indemnización de la que trata el artículo 12 del Decreto 056 del 2015, para lo cual requiere se le practique por parte de la aseguradora la valoración

manera permanente, y por tanto le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la indemnización de la que trata el artículo 12 del Decreto 056 del 2015, para lo cual requiere se le practique por parte de la aseguradora la valoración para determinar el porcentaje de pérdida de capacidad laboral.

Que el 5 de mayo de 2023 solicitó a LA PREVISORA S.A. la realización del dictamen de pérdida de capacidad laboral permanente; remitiendo para ello la historia clínica correspondiente, petición de la cual recibió respuesta el 17 de mayo de 2023 requiriéndose por la aseguradora la h istoria clínica del afectado después de finalizados todos lo s tratamientos relacionados con el accidente y el cual se evidencie la mejoría medica máxima alcanzada.

Que el día 11 de noviembre de 2023 remitió a LA PREVISORA S.A. la historia clínica nuevamente y a los días siguientes, la aseguradora procedió a citarlo para realizar el correspondiente dictamen al cual acudió cumplidamente y por ende se realizó la mencionada valoración.

Que pese de haber aportado todos los requisitos y documentos necesarios para que se produzca el desembolso de la indemnización, ello no ha sucedido, manifestando que es un adulto mayor de 56 años de edad, desempleado, con dificultad para emplearse con ocasión de las lesiones sufridas por el accidente de tránsito, estando en riesgo su subsistencia y la de su familiar, por ser el único proveedor de los gastos.

3. TRÁMITE DE LA SOLICITUD DE TUTELA.

Mediante auto del 1 3 de febrero de 2024 1 el Juzgado Quinto Administrativo

de su familiar, por ser el único proveedor de los gastos.

3. TRÁMITE DE LA SOLICITUD DE TUTELA.

Mediante auto del 1 3 de febrero de 2024 1 el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, resuelve admitir la presente acción de tutela contra LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS , requiriéndole la presentación de un informe de los hechos.

El 23 de febrero de 20242 se profiere sentencia de primera instancia negando el amparo de los derechos fundamentales a la salud y la seguridad social del señor ISMAEL SALAZAR ÁLVAREZ, quien presentó escrito de impugnación

1 Documento 003 SAMAI primera instancia. 2 Documento 009 SAMAI primera instancia.3

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Demandante: ISMAEL SALAZAR ÁLVAREZ

Demandado: LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS

en contra del mismo3, la cual es admitida por el despacho por medio del auto de fecha 6 de marzo de 20244.

4. RESPUESTA.

4.1. La Previsora S.A. Compañía de Seguros.5

Por intermedio de apoderado judicial , otorgó respuesta a la acción de tutela manifestando que aquel que pretenda valerse de los beneficios de un seguro como lo es el de seguro obligatorio de accidentes de tránsito (SOAT) ha de cumplir con los requisitos que la ley prevé para la reclamación del mismo, debiendo cumplir así con la carga de la prueba, de conformidad con el artículo

como lo es el de seguro obligatorio de accidentes de tránsito (SOAT) ha de cumplir con los requisitos que la ley prevé para la reclamación del mismo, debiendo cumplir así con la carga de la prueba, de conformidad con el artículo 1077 del código de comercio,

En relación, con lo pretendido por el accionante manifestó que si el pretende valerse de los beneficios de un seguro como lo es el de seguro obligatorio de accidentes de tránsito (SOAT) ha de c umplir con los requisitos que la ley prevé para la reclamación del mismo, señalados en el artículo 27 del Decreto 056 de 2015.

“Artículo 27. Documentos exigidos para presentar la solicitud de pago de la indemnización por incapacidad permanente. Para radicar la solicitud de indemnización por incapacidad permanente ocasionada por un accidente de tránsito, un evento catastrófico de origen natural, un evento terrorista u otro evento aprobado, la víctima o a quien este haya autorizado, deberá radicar ante la aseguradora o ante el Ministerio de Salud y Protección Social, o su apoderado, según corresponda, los siguientes documentos:

1. Formulario de reclamación que para el efecto adopte la Dirección de Administración de Fondos de la Protección Social d el Ministerio de Salud y Protección Social debidamente diligenciado.

2. Dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral en firme emanado de la autoridad competente de acuerdo a lo establecido en el artículo 142 del Decreto -ley 019 de 2012, en el que se especifique el porcentaje de pérdida de capacidad laboral.

3. Epicrisis o resumen clínico de atención según corresponda, cuando se trate de una víctima de accidente de tránsito.

porcentaje de pérdida de capacidad laboral.

3. Epicrisis o resumen clínico de atención según corresponda, cuando se trate de una víctima de accidente de tránsito.

4. Epicrisis o resumen clínico de atención expedido por el Prestador de Servicios de Salud y certificado emitido por el Consejo Municipal de Gestión del Riesgo de Desastres, en el que conste que la persona atendida fue víctima de eventos catastróficos de origen natural o de eventos terroristas.” (Negrilla fuera del texto original)

Que, conforme a lo anterior, indicó que es imposible para La Previsora S.A. Compañía de Seguros acceder al pago del seguro sino se llenan los

3 Documento 011 SAMAI primera instancia. 4 Documento 003 SAMAI segunda instancia. 5 Documento 007 SAMAI segunda instancia4

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Demandante: ISMAEL SALAZAR ÁLVAREZ

Demandado: LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS

requisitos legales para poder agendar cita de valoración y calificación de la perdida de la capacidad laboral en primera oportunidad para la parte accionante, y a cargo de La Previsora S.A. Compañía de Seguros.

Concluyó así, que no se le está negando el derecho a la parte accionante para obtener el dictamen de p érdida de la capacidad laboral requerido par a tramitar al pago de indemnización SOAT, sino que se le informó que se accedería a realizarlo luego de cumplir con el lleno de documentos requeridos por la legislación.

para obtener el dictamen de p érdida de la capacidad laboral requerido par a tramitar al pago de indemnización SOAT, sino que se le informó que se accedería a realizarlo luego de cumplir con el lleno de documentos requeridos por la legislación.

Finalmente, resaltó que la sola reclamación, no configura de por sí el derecho que se pretende a través de esta acción, resaltando que ante las reclamaciones que se presentan ante las aseguradoras, es necesario surtir un procedimiento de verificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos que originaron el presunto acc idente, así como las consecuencias de los mismos, para así de ser procedente dar lugar al pago de la indemnización que corresponda.

Por lo anterior, solicita se declare la improcedencia de la acción por no configurarse una real violación a los derechos fundamentales del accionante., por cuanto es necesario que la parte accionante remita la totalidad de los documentos requeridos para continuar con el trámite y de esta manera poder agendar cita para valoración y calificación de pérdida de la capacidad laboral del accionante, tal y como lo prevé la norma.

5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA6.

El Juzgado Quinto A dministrativo del Circuito Judicial de Neiva mediante sentencia del 23 de febrero de 2024 resolvió NEGAR el amparo solicitado por el señor ISMAEL SALAZAR ÁLVAREZ, ante la ausencia de vulneración de derechos fundamentales.

Para tal efecto, la juez de primera instancia encontró acreditado que el accionante sufrió un accidente de tránsito, el día 16 de febrero del 2023, que generó la afectación de la Póliza SOAT No. 1308004311150000, expedida

Para tal efecto, la juez de primera instancia encontró acreditado que el accionante sufrió un accidente de tránsito, el día 16 de febrero del 2023, que generó la afectación de la Póliza SOAT No. 1308004311150000, expedida por La Previsora S.A., vigente al momento del siniestro.

Así mismo, que el accionante envió un correo electrónico el 5 de mayo de 2023 a la aseguradora solicitando la calificación de su Pérdida de Capacidad Laboral, y del cual obtuvo respuesta el día 17 de mayo del 2023, informándosele que, para adelantar la calificación, era necesario remitir Historia Clínica que permitiera evidenciar, la culminación de su tratamiento, el alta médica d e cada especialista y el establecimiento de secuelas definitivas.

6 Doc. 009 SAMAI primera instancia.5

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Demandante: ISMAEL SALAZAR ÁLVAREZ

Demandado: LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS

Procediendo el accionante en el mes de noviembre de 2023 a radicar una historia clínica adicional y solicitando nuevamente en pago de su indemnización.

Con fecha 14 de diciembre de 2023 se realiza la liquidación de la reclamación ratificando la objeción al reconocimiento de la indemnización por parte de la aseguradora y solicita los siguientes documentos:

  • Copia de las valoraciones por ORTOPEDIA y FISIOTERAPIA, que definan las secuelas definitivas y alta médica. • Que aporte el formato de autorización de pagos por transferencia

aseguradora y solicita los siguientes documentos:

  • Copia de las valoraciones por ORTOPEDIA y FISIOTERAPIA, que definan las secuelas definitivas y alta médica. • Que aporte el formato de autorización de pagos por transferencia electrónica de La Previsora S.A., debidamente diligenciado. • Que aporte el F ormulario Único de Reclamaciones para Personas Naturales FURPEN, debidamente diligenciado. • Y finalmente, que aporte certificación bancaria a su nombre.

Sin que evidenciara el A quo que el accionante hubiera radicado de manera completa los documentos requeridos por la Aseguradora, y por ello resuelve negar el amparo solicitado.

Para finalizar, advirtió que si bien las aseguradoras que asumen el riesgo de invalidez y muerte, riesgos amparados por el SOAT, están obligadas a calificar el porcentaje de pérdida de capacidad laboral de sus asegurados, o en su defecto, de remitirlo directamente a la Junta Regional de Calificación de Invalidez correspondiente, asumiendo el costo de los honorarios, de ser necesario, por remisión expresa, de las normas que regulan la expedición del SOAT, al artículo 41 de la ley 100 de 1993, modificado por el artículo 142 del decreto ley 019 del 2012; sin embargo, esto no exime a los asegurados de cumplir con la carga documental requerida para adelantar la valoración y emisión de la experticia técnica, más aún si se tiene en cuenta que, la historia clínica tiene reserva legal y solamente la persona afectada puede conocerla y aportarla.

6. IMPUGNACIÓN.7

emisión de la experticia técnica, más aún si se tiene en cuenta que, la historia clínica tiene reserva legal y solamente la persona afectada puede conocerla y aportarla.

6. IMPUGNACIÓN.7

El señor Ismael Salazar Álvarez impugna el fallo de primera instancia el cual considera no se ajusta a derecho.

Manifestó así que en el mes de noviembre del año pasado recibió una llamada de la aseguradora con el fin de que se realizara el dictamen de pérdida de capacidad laboral. Que cuando acudió a la oficina de la empresa, le realizaron por teléfono una serie de preguntas concernientes al accidente y a sus repercusiones y aclararon que ese era el procedimiento que la compañía realiza para dictaminar la pérdida de capacidad laboral.

7 Doc. 012 SAMAI primera instancia6

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Demandante: ISMAEL SALAZAR ÁLVAREZ

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Que luego, le remitieron el documento de LIQUIDACION DE RECLAMACIONES para la fijación del monto de la indemnización, debido a que la epicrisis iba a ser examinada por expertos médicos y los otros documentos acreditaban el pago y donde debía dirigirse, según funcionario de la empresa.

Se cumplió con el envío de la documentación el día 25 de enero del presente año; tal y como con el correo que remitió al juzgado el día 14 de febrero del año en curso, el cual contenía, entre otras cosas: La epicrisis completa, el

Se cumplió con el envío de la documentación el día 25 de enero del presente año; tal y como con el correo que remitió al juzgado el día 14 de febrero del año en curso, el cual contenía, entre otras cosas: La epicrisis completa, el Furpen diligenciado, el Formato de Transferencia electrónica de fondos diligenciado, el certificado bancario y un pantallazo que demuestra que envió de dicho correo.

Con lo cual considera cumplió con el envío de lo s documentos solicitados para obtener el pago de su indemnización.

7. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

7.1. Asunto jurídico a resolver.

Corresponde a la Sala establecer si existe vulneración d e los derechos fundamentales al debido proceso, a la salud y la seguridad social del accionante por parte de La Previsora S.A. Compañía de Seguros, por la negativa a l reconocimiento y pago de la indemnización por incapacidad permanente pertinente cubierta por el SOAT expedido por esa compañía con N°1308004311150000 para la motocicleta con placas OBH96B , a raíz del accidente de tránsito que sufriera el 16 de febrero de 2023.

7.2.- Competencia.

De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es Competente para conocer de la impugnación de la acción de tutela instaurada por la entidad accionada.

7.3. Legitimación en la causa por activa.

El señor ISMAEL SALAZAR ÁLVAREZ, como persona natural está legitimado para presentar la solicitud de tutela de conformidad con el artículo 86 de la

entidad accionada.

7.3. Legitimación en la causa por activa.

El señor ISMAEL SALAZAR ÁLVAREZ, como persona natural está legitimado para presentar la solicitud de tutela de conformidad con el artículo 86 de la C.P., y artículos 1, 10, 46 y 49 del Decreto 2591 de 1991.

7.4. Legitimación en la causa por pasiva.

Con respecto a quien va dirigida la acción de tutela, el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 expresa que: “ se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho7

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fundamental (…)”.

Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional ha establecido en diferentes ocasiones que la acción de tutela procede contra las entidades del sistema financiero y las aseguradoras, debido a que estos desempeñan actividades que son de interés público y por tal motivo, los usuarios, se encuentran en un estado de indefensión, pues existe una posición dominante frente a ellos.8

En el presente caso, el accionante dirige la acción contra La Previsora S.A. Compañía de Seguros, como el particular que está afectando sus derechos fundamentales, por ser la que expidió el seguro SOAT, con fundamento en el cual reclama el pago de la indemnización por incapacidad permanente.

7.5. Procedencia de la acción de tutela contra particulares - entidades

fundamentales, por ser la que expidió el seguro SOAT, con fundamento en el cual reclama el pago de la indemnización por incapacidad permanente.

7.5. Procedencia de la acción de tutela contra particulares - entidades financieras y aseguradorasEn reiterada jurisprudencia, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela no solo protege los derechos fundamentales que “resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, sino también se predica del actuar de los particulares, siempre y cuando: i) estos se encuentren encargados de la prestación de un servicio público; ii) la conducta del particular afecte grave y directamente el interés colectivo; o iii) el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión frente al particular.

Respecto a la procedencia de la acción de tutela contra particulares, se estableció:

“ARTICULO 42.-Procedencia. La acción de tutela procederá contra acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos: (…)

3. Cuando aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud este encargado de la prestación de servicios públicos.

4. Cuando la solicitud fuere dirigida contra una organización privada, contra quien la controle efectivamente o fuere el beneficiario real de la situación que motivo la acción, siempre y cuando el solicitante tenga una relación de subordinación o indefensión con tal organización.”

En el mismo sentido, la Sentencia T-007 de 2015, indicó que la acción de tutela procede contra particulares cuando:

“(…) estos asumen la prestación de un servicio público o detentan una posición de autoridad desde la cual producen un desequilibrio a una relación en

tutela procede contra particulares cuando:

“(…) estos asumen la prestación de un servicio público o detentan una posición de autoridad desde la cual producen un desequilibrio a una relación en principio entre iguales, circunstancia que conduce a la extinción del carácter horizontal de la igualdad que por presunción impera entre los particulares, llegando a vulnerar desde esa posición (con tendencia vertical) los derechos de los otros individuos”

8 T-400/178

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Respecto del estado de indefensión la Corte Constitucional en Sentencia T400 de 2017, precisó:

“(…) es un concepto de carácter fáctico que se configura cuando una persona se encuentra en un estado de debilidad manifiesta frente a otra, de modo que, por el conjunto de circunstancias que rodean el caso, no le es posible defenderse ante la agresión de sus derechos. Así mismo, la jurisprudencia ha dicho que la indefensión se presenta en aquellas circunstancias en las cuales la persona ofendida carece de medios jurídicos de defensa o también, cuando a pesar de existir dichos medios, los mismos resultan insuficientes para resistir o repeler la vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales.”

Es así que la jurisprudencia constitucional ha establecido en diferentes ocasiones que la acción de tutela procede contra las entidades del sistema financiero y las aseguradoras, debido a que estos desempeñan actividades

Es así que la jurisprudencia constitucional ha establecido en diferentes ocasiones que la acción de tutela procede contra las entidades del sistema financiero y las aseguradoras, debido a que estos desempeñan actividades que son de interés público y por tal motivo, los usuarios, se encuentran en un estado de indefensión, pues existe una posición dominante frente a ellos (T-400/17).

7.6. Del fondo del asunto.

La acción de tutela es un mecanismo de defensa constitucional preferente y sumario, consagrado por el artículo 86 de la Constitución Política, para que toda persona pueda reclamar ante los jueces, en cualquier momento y lugar, la protección inmediata de su s derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares que presten un servicio público y respecto de los cuales el afectado se encuentre en circunstancias de subordinación o indefensión.

Acción que resulta procedente siempre y cuando no exista otro medio judicial de defensa para lograr la satisfacción o reparación del derecho coartado o puesto en peligro, de tal manera que no ha sido instituida para suplant ar los procedimientos ordinarios ni para invadir la órbita de competencia de otras jurisdicciones.

7.6. Marco normativo aplicable

7.6.1. Debido proceso administrativo

El debido proceso es un derecho constitucional fundamental, regulado en el artículo 29 superior, aplicable a toda clase de actuaciones administrativas y judiciales, en procura de que los habitantes del territorio nacional puedan acceder a mecanismos justos, que permitan cumplir con los fines esenciales del Estado, entre ellos, la convivencia pacífica, la cual cobra gran relevancia

judiciales, en procura de que los habitantes del territorio nacional puedan acceder a mecanismos justos, que permitan cumplir con los fines esenciales del Estado, entre ellos, la convivencia pacífica, la cual cobra gran relevancia en materia de tránsito de legislación.9

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Este derecho fundamental, para quienes tengan a su cargo el desarrollo de un proceso judicial o administrativo, implica la obligación de mantenerse al tanto de las modificaciones al marco jurídico que regula sus funciones, pues de lo contrario, su conducta puede acarrear la ejecución de actividades que no les han sido asignadas o su ejecución conforme con un proceso no determinado legalmente.

En la Sentencia C-980 de 2010, la Corte señaló que el debido proceso administrativo ha sido definido jurisprudencialmente como:

“(i) el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa, (ii) que guarda relación directa o indirecta entre sí, y (iii) cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y legal”. Ha precisado al respecto, que con dicha garantía se busca “(i) asegurar el ordenado funcionamiento de la administración, (ii) la validez de sus propias actuaciones y, (iii) resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados”.

En la misma providencia, se determinó que las garantías establecidas en

validez de sus propias actuaciones y, (iii) resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados”.

En la misma providencia, se determinó que las garantías establecidas en virtud del debido proceso administrativo, de acuerdo a la jurisprudencia del alto Tribunal, son las siguientes:

“(i)ser oído durante toda la actuación,(ii) a la notificación oportuna y de conformidad con la ley, (iii) a que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas, (iv) a que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación, (v) a que la actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico, (vi) a gozar de la presunción de inocencia, (vii) al ejercicio del derecho de defensa y contradicción, (viii) a solicitar, aportar y controvertir pruebas, y (ix) a impugnar las decisiones y a promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso.”

7.6.2. La Seguridad Social como derecho fundamental

Alega el accionante la vulneración del derecho fundamental a la seguridad social con el actuar de la compañía seguradora, pues a su sentir, es la que debe efectuar la valoración de la pérdida de la capacidad laboral y el correspondiente pago de la indemnización, como ent idad que expidió la póliza SOAT.

El derecho a la seguridad social “surge como un instrumento a través del cual se le garantiza a las personas el ejercicio de sus derechos subjetivos fundamentales cuando se encuentran ante la materialización de algún evento o contingencia que mengüe su estado de salud, calidad de vida y capacidad

El derecho a la seguridad social “surge como un instrumento a través del cual se le garantiza a las personas el ejercicio de sus derechos subjetivos fundamentales cuando se encuentran ante la materialización de algún evento o contingencia que mengüe su estado de salud, calidad de vida y capacidad económica, o que se constituya en un obstáculo para la normal consecución de sus medios mínimos de subsistencia a través del trabajo”9.

9 Ibídem10

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Se logra inferir de la lectura del artículo 48 de la Constitución Política, que el derecho a la seguridad social denota una doble acepción. En primer lugar, como un “servicio público de carácter obligatorio” el cual su dirección, coordinación y control, estará a cargo del Estado, bajo los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. Y en segundo lugar, como un derecho irrenunciable, garantizado a todos los habitantes del Estado.10

7.6.3. La protección de derechos fundamentales en relación con la actividad aseguradora.

La Constitución Política permite la libertad contractual y la autonomía privada en materia de contratación, siempre y cuando se encuentre dentro de los límites del bien común11, atendiendo a “los principios del respeto por la dignidad humana, la solidaridad de las personas y la prevalencia del interés general sobre el privado, los cuales deben regir en Colombia como Estado Social de Derecho (Art.1º)”12.

Adicionalmente, el Artículo 335 de la Constitución Política determina que:

general sobre el privado, los cuales deben regir en Colombia como Estado Social de Derecho (Art.1º)”12.

Adicionalmente, el Artículo 335 de la Constitución Política determina que:

“[L]as actividades financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos de captación a las que se refiere el literal d) del numeral 19 del artículo 150 son de interés público y sólo pueden ser ejercidas previa autorización del Estado, conforme a la ley, la cual regulará la forma de intervención del Gobierno en estas materias y promoverá la democratización del crédito.” (Subrayas y negrillas fuera del texto original).

La Corte Constitucional ha sostenido que la Constitución Política no estableció que las actividades aseguradoras presten un servicio público, pero sí que estas traen inmersas un interés público que propende por el bienestar de la comunidad. Por esta razón, las conductas desplegadas por estos establecimientos pueden verse limitadas en su ejercicio “cuando están de por medio valores y principios constitucionales, así como la protección de derechos fundamentales, o consideraciones de interés general”13.

En relación con los límites a las actividades desempeñadas por las entidades financieras y aseguradoras, indicó en la sentencia T-517 de 2006:

“Desde este punto de vista, la regulación jurídica de la actividad de los seguros, aun cuando forma parte del derecho privado y del comercial, ofrece aspectos que no corresponden exactamente a los principios que caracterizan estos ordenamientos. Uno de ellos, y especialmente en cuanto interesa a la materia bajo examen, se refiere a la intensidad de la regulación legal de la contratación propia de los seguros, que por tratarse de una actividad calificada por el

ordenamientos. Uno de ellos, y especialmente en cuanto interesa a la materia bajo examen, se refiere a la intensidad de la regulación legal de la contratación propia de los seguros, que por tratarse de una actividad calificada por el constituyente como de interés público, habilita al legislador para regular en mayor grado los requisitos y procedimie

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