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TA HUI - 41001-33-33-006-2015-00048-01-(30-01-2024)

Tribunal Administrativo del Huila

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Título
TA HUI - 41001-33-33-006-2015-00048-01-(30-01-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Neiva, treinta (30) de enero de dos mil veinticuatro (2024)

MAGISTRADO PONENTE : JORGE ALIRIO CORTÉS SOTO RADICACIÓN : 41001-33-33-006-2015-00048-01

DEMANDANTE : AMIN RUBIANO BETANCOURT Y OTROS.

DEMANDADO : NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y FGN

MEDIO DE CONTROL : REPARACIÓN DIRECTA SENTENCIA No. : 27-01-27-24-RD-1-2-1

ACTA No. : 6 de la fecha.

1. ASUNTO.

Se decide el recurso de apelación de la parte demandante contra la sentencia de primera instancia proferida el 9 de octubre de 201 71 por el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Neiva que negó las pretensiones.

2. ANTECEDENTES DE LA PRIMERA INSTANCIA.

2.1. Posición de la parte actora (f. 1 a 15 C. 1).

Solicitó que se declare la responsabilidad administrativa y extracontractual de la demandada y se le condene al pago de los perjuicios que les fueron causados (materiales, morales y a la vida de relación ), con ocasión de la privación injusta de la libertad de los señores Eduard Antonio Arroyo Jiménez y Juan Carlos Rubiano Ramírez del 28 de febrero al 09 de agosto de 2011.

Los hechos indicaron que el 23 de noviembre de 2010 las señoras María Angélica Romero Carrillo y Lorena Cubillos Romero refirieron en las instalaciones del CAI No. 4 de Neiva, Parque de los periodistas, haber sido víctimas de atropello y

Los hechos indicaron que el 23 de noviembre de 2010 las señoras María Angélica Romero Carrillo y Lorena Cubillos Romero refirieron en las instalaciones del CAI No. 4 de Neiva, Parque de los periodistas, haber sido víctimas de atropello y retención indebida por parte de dos hombres adscritos al Gaula del departamento de policía del Huila.

Dos días después, el 25 del mismo mes y año, las citadas señoras Romero radicaron denuncia formal en la s instalaciones de la URI, donde una de ellas manifestó haber reconocido vestido con uniforme d e policía a uno de sus agresores, refiriéndose al patrullero Eduard Antonio Arroyo Jiménez y en el

1 F. 821 a 832 C.5Radicación: 41001-33-33-006-2015-00048-01

Demandante: Amín Rubiano Betancourt y Otros

Demandado: Nación – Fiscalía General De La Nación y Otro

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desarrollo de la investigación, manifestó haber reconocido a pesar de tener casco policial al patrullero Juan Carlos Rubiano Ramírez.

Por lo anterior, la Fiscalía vínculo a la investigación por secuestro simple y lesiones personales a los patrulleros Eduard Antonio Arroyo Jiménez y Juan Carlos Rubiano Ramírez, solicitando la captura de los mismos a lo cual accedió el Juzgado Segundo Penal de Control de Garantías de Neiva y expidió las órdenes de captura correspondientes que se hicieron efectivas el 28 de febrero de 2011.

En audiencias concentradas de marzo 1o de 2011 el Juzgado “Tercero Municipal de Neiva” (sic) con funciones de Control de Garantías , declaró la legalidad de la

correspondientes que se hicieron efectivas el 28 de febrero de 2011.

En audiencias concentradas de marzo 1o de 2011 el Juzgado “Tercero Municipal de Neiva” (sic) con funciones de Control de Garantías , declaró la legalidad de la captura, se realizó la imputación e impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario contra los citados policiales, librando las respectivas boletas de detención.

El 23 de junio de 2011 en la audiencia de acusación llevada a cabo en el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento , la Fiscalía acusó a los imputados por los delitos de secuestro simple agravado y lesiones personales y ante solicitud de la defen sa se realizó audiencia el 9 de agosto de 2011 en la cual se concedió a los sindicados la libertad por vencimiento de términos por parte del Ju zgado Tercero Penal Municipal con funciones de control de Garantías de Neiva.

El 3 de abril de 2013 en desarrollo de la audiencia de juicio oral, el Juz gado Tercero Penal del Circuito Especializado de Neiva con funciones de conocimiento, mediante sentencia absolvió a los señores Eduard Antonio Arroyo Jiménez y Juan Carlos Rubiano Ramírez de los cargos imputados y tal decisión no fue recurrida , por lo cual quedó en firme.

Advirtió que los señores Eduard Antonio Arroyo Jiménez y Juan Carlos Rubiano Ramírez, permanecieron privados injustamente de la libertad durante 5 meses y 12 días (febrero 28 a agosto 9 de 2011) , lo cual les generó un daño antijurí dico

Ramírez, permanecieron privados injustamente de la libertad durante 5 meses y 12 días (febrero 28 a agosto 9 de 2011) , lo cual les generó un daño antijurí dico por la afectación a su buen nombre, estigma, autoestima y ello se extendió a su grupo familiar.Radicación: 41001-33-33-006-2015-00048-01

Demandante: Amín Rubiano Betancourt y Otros

Demandado: Nación – Fiscalía General De La Nación y Otro

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Concluyó indicando que dichos daños se originaron por la ruptura del principio de igualdad ante las cargas públicas , en cuanto la captu ra fue descomunal y arbitraria pues al final fueron absueltos dentro del proceso.

Al alegar de conclusión (f. 806 a 810 C. 5) , recabó las pretensiones de la demanda al estar probados los fundamentos fácticos de la misma, esto es, la privación injusta de la libertad de los mencionados señores y su absolución por inexistencia del hecho punible y no participación de los imputados en los hechos investigados.

Adujo que la Fiscalía es responsable porque obró con ligereza en el análisis y valoración del material probatorio recaudado para establecer su trascendencia en la responsabilidad penal de los demandantes y solicitar la medida de aseguramiento en relación con un delito que no existió y esa responsabilidad se extiende a la Rama Judicial, al sobrevalorar los EMP aportados por la Fiscalía, sin dejar espacio a los argumentos de la defensa, excusándose en que la solicitud cumplía con los requisitos formales para imponer la medida privativa de la libertad.

dejar espacio a los argumentos de la defensa, excusándose en que la solicitud cumplía con los requisitos formales para imponer la medida privativa de la libertad.

Precisó que el régimen de imputación de responsabil idad es el objetivo, citando soportes jurisprudenciales del Consejo de Estado donde se indica que aun cuando se hayan contado con elementos mínimo para imponer la medida de aseguramiento, si se absuelve al imputado hay lugar a declarar la responsabilidad estatal.

2.2. Posición de la parte demandada.

2.2.1. Nación – Rama Judicial (f. 677 a 692 C. 4)

Se opuso a las pretensiones pues los hechos en que se fundan no constituyen falla en la administración de justicia atribuible a la entidad y en relación con los hechos manifestó que no se aprecia la falla en el servicio alegada por el demandante pues son el reflejo de las actuaciones judiciales que se dieron en el proceso penal.

En las razones de defensa señaló que la medida privativa de la libertad se impuso a partir de los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida allegadas por la Fiscalía en audiencia preliminarRadicación: 41001-33-33-006-2015-00048-01

Demandante: Amín Rubiano Betancourt y Otros

Demandado: Nación – Fiscalía General De La Nación y Otro

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y al amparo de las causales que la autorizan según los artículos 307 a 313 del CPP.

Mencionó que el Juzgado de Conocimiento adelantó idónea y eficientemente la etapa de juicio con observancia del debido proceso y sin dilación en los términos

CPP.

Mencionó que el Juzgado de Conocimiento adelantó idónea y eficientemente la etapa de juicio con observancia del debido proceso y sin dilación en los términos que conllevara una prolongación ilegal de la privación de su libertad y tras cumplirse los fines de la medida de aseguramiento, cesó la misma impuesta en contra de los demandantes.

Con fundamento en lo expuesto propuso las excepciones de: i) Falta de causa para demandar, ii) inexistencia de perjuicios, iii) inexistencia de nexo de casualidad, iv) hecho de un tercero, v) culpa exclusiva de la víctima y v) la innominada.

Al alegar de conclusión (f. 800 a 805 C. 5) insistió en oponerse a las pretensiones iterando los argumentos de la contestación y la prosperidad de las excepciones propuestas, advirtiendo que el Consejo de Estado2 estimó que se debe realizar un análisis crítico del material probatorio recaudado y así determinar si los argumentos que sustentan la exoneración penal esconden deficiencias en la actividad investigativa y el fundamento para absolver al sindicado, lo cual no se dio en este caso.

Indicó que la privación de la libertad no provino de un “acto caprichoso, yerro, o responsabilidad” de las demandadas, sino del señalamiento de las víctimas en el proceso penal , el cual fue determinante para imp oner la medida de aseguramiento, por lo que rompe el nexo de causalidad y, además, al efectuar el retén sin los protocolos esta blecidos, llevó a que los demandantes tuvieran que soportar el proceso penal en su contra.

aseguramiento, por lo que rompe el nexo de causalidad y, además, al efectuar el retén sin los protocolos esta blecidos, llevó a que los demandantes tuvieran que soportar el proceso penal en su contra.

2.2.2. Nación - fiscalía general de la Nación (f. 702 a 715 C. 4).

Se opuso a las pretensiones y frente a los hechos, manifestó ser apreciaciones personales de la parte demandante para fundamentar las pretensiones y atenerse a lo que resulte probado en el proceso.

2 Consejo de Estado Sección Tercera, sentencia de agosto 10 de 2015, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, Rad. 54001233100020000183401 (30134).Radicación: 41001-33-33-006-2015-00048-01

Demandante: Amín Rubiano Betancourt y Otros

Demandado: Nación – Fiscalía General De La Nación y Otro

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En los fundamentos de derecho adujó que la actuación de la entidad en el proceso seguido contra los demandantes es producto del deber legal asignado para ejercer la acción penal e iniciar investigación penal contra los demandantes.

Advirtió la falta de evidencia probatoria que demuestre un actuar desproporcionado, arbitrario o injusto frente a la captura y su legalización que pueda ser atribuible a la entidad, además manifestó que tampoco se observó que la decisión judicial de imponer la medida de aseguramiento fuera impugnada por la defensa de los imputados y en todo caso tal decisi ón no fue tomada por la Fiscalía.

Concluyó que fue debido a los señalamientos, por parte de las denunciantes, la causa necesaria, adecuada y eficiente que determin ó la vinculación al proceso

Fiscalía.

Concluyó que fue debido a los señalamientos, por parte de las denunciantes, la causa necesaria, adecuada y eficiente que determin ó la vinculación al proceso penal a los demandantes como presuntos responsables de los delitos imputados.

Propuso las excepciones de: i) Cumplimiento de un deber legal, ii) falta de nexo causal, iii) hecho de un tercero , iv) culpa exclusiva de la víctima y v) la innominada.

Al alegar de conclusión (f. 812 a 818 C. 5), insistió en las excepciones y razones de la defensa que propuso en la contestación de la demanda y adujo que carece de legitimación en la causa por pasiva para la Fiscalía porque la medida de aseguramiento no fue tomada por ella y en todo caso no se constituye privación injusta de la libertad, ya que la entidad actuó dentro del marco legal y constitucional que es de su competencia y a su vez, en el sistema acusatorio bajo la Ley 906 de 2004 hay una clara separación entre las funciones de investigación y juzgamiento, por lo que la imposición de dicha medida privativa de la libertad fue facultad del Juez de Garantías y no de la Fiscalía.

2.3. La sentencia de primera instancia (f. 821 a 832 C. 5).

El Juzgado Sexto Administrativo de Neiva, en sentencia de octubre 9 de 2017 resolvió declarar probada la excepción de “culpa exclusiva de la víctima” propuesta por las demandadas (resolutivo primero); negar las pretensiones de la demanda (resolutivo segundo) y condenar en costas a la parte deman dante fijando como agencias en derecho la suma de $16.000.000, correspondiendo a

propuesta por las demandadas (resolutivo primero); negar las pretensiones de la demanda (resolutivo segundo) y condenar en costas a la parte deman dante fijando como agencias en derecho la suma de $16.000.000, correspondiendo a cada uno de los 16 demandantes y a favor de cada una de las entidades demandadas la suma de $500.000 m/cte. (resolutivo tercero).Radicación: 41001-33-33-006-2015-00048-01

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Para llegar a tal decisión hizo un recuento de la posición de las partes , se refirió al marco normativo y jurisprudencial de la responsabilidad patrimonial del Estado y en torno a la privación injusta de la libertad señaló que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha evolucionado en 4 etapas y en la más reciente acogió el régimen objetivo para los supuestos señalados en el artículo 414 del C.P.P. (el hecho no existió, el sindicado no lo cometió y , la conducta es atípica) dado que se tiene en cuenta la antijuridicidad del daño independientemente de la legalidad o ilegalidad de la actuación estatal.

Agregó que en dicho régimen operan las eximentes de culpa exclusiva de la víctima y hecho de un tercero, entre otros, por lo que se dispuso a analizar el expediente penal a fin de esclarecer si se configuró alguna de dichas eximentes.

En esa medida abordó la prueba testimonial y trasladada del proceso penal para señalar que les daría pleno valor junto con las demás recaudadas para encontrar

expediente penal a fin de esclarecer si se configuró alguna de dichas eximentes.

En esa medida abordó la prueba testimonial y trasladada del proceso penal para señalar que les daría pleno valor junto con las demás recaudadas para encontrar probadas las circunstancias en que se produjo la privación de la libertad de los demandantes ARROYO JIMÉNEZ y RUBIANO RAMÍREZ el 28 de febrero de 2011, la recuperación de la misma el 9 de agosto de 2011 por vencimiento de términos y su absolución con sentencia de abril 13 de 2013 y así determinar si se produjo el daño antijurídico por la limitación de su derecho a la libertad.

En torno a la imputación y relación causal señaló que como los demandantes mencionados fueron absueltos de los cargos porque “los escasos elementos de conocimiento arrimados al juicio que no apuntaron a demostrar la materialización de las conductas endilgadas y su responsabilidad”, ello permite aplicar el régimen de responsabilidad objetiva pues no se probó que cometieron la conducta atribuida, sin que ello dé lugar a la responsabilidad automática de las demandadas por cuanto se debe auscul tar si se presentó algún eximente de responsabilidad de los que fueron invocados por estas.

En ese orden de ideas, analizó la conducta de los privados de la libertad y concluyó que se presentó la eximente de culpa exclusiva de la víctima, pues si bien fueron absueltos por atipicidad de la conducta que generó la falta de elementos probatorios que demostraran que cometieron tal conducta y su responsabilidad, lo cierto es, que las coartadas presentadas en el juicio oral sobre el paradero deRadicación: 41001-33-33-006-2015-00048-01

probatorios que demostraran que cometieron tal conducta y su responsabilidad, lo cierto es, que las coartadas presentadas en el juicio oral sobre el paradero deRadicación: 41001-33-33-006-2015-00048-01

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Demandado: Nación – Fiscalía General De La Nación y Otro

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los señores ARROYO y RUBIANO, presentan vacíos e incongruencias que sumado a los fuertes señalamientos a los que fueron objeto por parte de las víctimas, llevó al fallador a concluir que “fue su actuar el que conllevó a que les fuera impuesta medida de aseguramiento en centro carcelario” (f. 832 C. 5).

2.4. El recurso de apelación (f. 834 a 838 C. 5).

La parte demandante solicitó revocar la sentencia y acceder a las pretensiones de la demanda en cuanto el a quo despreció el análisis y valoración probator ia realizada por el Juez Penal, el cual absolvió a los demandantes en fallo del 03 de abril de 2013, pues dio como cierto que el patrullero identificado por una de las denunciantes el día que realizo la denuncia era el señor Arroyo, ignorando que quedó demostrado que los demandantes ese día formaron junto con el grupo Las Cobras y se dirigieron al municipio de Rivera, por lo que no era posible que este se encontrara en las instalaciones de la URI.

Señaló que el a quo dio valor probatorio al reconocimiento fotográfico ignorando que en materia penal no es considerado como prueba autónoma sino como una extensión del testimonio, el cual quedó desvirtuado por el Juez de Conocimiento.

Señaló que el a quo dio valor probatorio al reconocimiento fotográfico ignorando que en materia penal no es considerado como prueba autónoma sino como una extensión del testimonio, el cual quedó desvirtuado por el Juez de Conocimiento.

Además, dicho reconoci miento no era viable, pues no era posible identificar y mucho menos describir a una persona que ll evaba un casco de policía cerrado y que en el proceso penal se probó que el casco utilizado por el grupo al que pertenecían los demandantes (Las Cobras) no eran de tales características, lo que contradice dicho testimonio.

Reiteró que los patrulleros no pudieron estar en el lugar y hora de los hechos según lo probado en proceso penal y se demostró que los patrulleros y sus familias sufrieron unos perjuicios que deben ser indemnizados por el Estado.

3. LA SEGUNDA INSTANCIA. CONSIDERACIONES.

3.1. Actuaciones procesales.

3.1.1. Admisión del recurso y alegaciones.

El recurso interpuesto por la parte demandante se admitió por auto de enero 29 de 2018 (f. 4, C. 2° instancia); se corrió traslado a las partes para que presenten sus alegatos de conclusión en auto de febrero 16 de 2018 (f. 9 Id.); y en suRadicación: 41001-33-33-006-2015-00048-01

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oportunidad solo se pronunciaron la Rama Judicial y la fiscalía general de la Nación quienes ratificaron los argumentos de su defensa (f. 14 y 15 a 18 Id.).

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oportunidad solo se pronunciaron la Rama Judicial y la fiscalía general de la Nación quienes ratificaron los argumentos de su defensa (f. 14 y 15 a 18 Id.).

3.2. Competencia y validez.

La Corporación es competente para dirimir esta instancia según el artículo 153 del CPACA y procede a ello pues no se avizoran circunstancias que invaliden lo actuado y ambas partes están legitimadas en causa, pues la parte actora atribuye a las demandadas los perjuicios cuya reparación reclama, por la privación de la libertad los señores Eduard Antonio Arroyo Jiménez y Juan Carlos Rubiano Ramírez, lo que se negó en la sentencia recurrida, de ahí su interés en esta decisión.

3.3. Problema jurídico.

Se plantea resolver al Tribunal : i) ¿Debe revocarse la decisión de primera instancia, porque están satisfechos los requisitos para declarar la responsabilidad patrimonial de la s demandadas por la privación injusta de la libertad de los señores Eduard Antonio Arroyo Jiménez y Juan Carlos Rubiano Ramírez y, en consecuencia, deben repararse los perjuicios reclamados? ii) ¿Operó la culpa exclusiva de la víctima? iii) ¿Debe revocarse la condena en costas impuesta por el a quo?

La tesis del tribunal es que no se demostró el daño antijurídico , en cuanto la privación de la libertad de los señores Eduard Antonio Arroyo Jiménez y Juan Carlos Rubiano Ramírez no fue injusta, por lo que no hay lugar al análisis de la imputabilidad ni de la eximente de responsabili dad de culpa exclusiva de la

privación de la libertad de los señores Eduard Antonio Arroyo Jiménez y Juan Carlos Rubiano Ramírez no fue injusta, por lo que no hay lugar al análisis de la imputabilidad ni de la eximente de responsabili dad de culpa exclusiva de la víctima, por tanto, se revocará el resolutivo primero de l a sentencia impugnada que declaró probado dicho eximente, el resolutivo tercero que condenó en costas y se confirmará en lo demás, en cuanto denegó las pretensiones de la demanda.

Para sustentar lo anterior se analizarán los requisitos para erigir la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad a la luz de los hechos probados.Radicación: 41001-33-33-006-2015-00048-01

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3.4. Elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado.

El artículo 90 de la Carta Política señala que el Estado debe responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables por la acción u omisión de las autoridades, de lo cual ha inferido la jurisprudencia que esa responsabilidad exige q ue se acrediten los siguientes requisitos: a) Un daño antijurídico y b) La imputabilidad del citado daño al Estado, junto con el nexo causal de aquél y éste; requisitos que seguidamente se analizan.

3.4.1. Daño antijurídico.

En el presente asunto el daño se hace consistir en la privación del derecho a la libertad a que fue ron sometidos los señores Juan Carlos Rubiano Ramírez y

3.4.1. Daño antijurídico.

En el presente asunto el daño se hace consistir en la privación del derecho a la libertad a que fue ron sometidos los señores Juan Carlos Rubiano Ramírez y Eduard Antonio Arroyo Jiménez, los cuales gozan de protección en el preámbulo y el artículo 28 de la Constitución Política al igual que en los artículos 3º de la Declaración Universal de derechos humanos, 9º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ratificado mediante la Ley 74 de 1968, 7 y 29 de la Convención Americana de Derechos Humanos ratificada por la Ley 16 de 1972, en los cuales, en términos generales, se expresa que nadie puede ser privado de su libertad, sometido a detención o prisión arbitraria, con las salvedades fijadas por la ley y con arreglo al procedimiento establecido en ella.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido que la privación de la libertad debe ser excepcional y para definir si una detención es arbitraria, deben efectuarse valoraciones sobre la idoneidad, necesidad y proporcionalidad de la medida, adicionalment e, la misma debe contar con una motivación suficiente, ajustarse a la legalidad y no ser arbitraria, al respecto dicho Tribunal Internacional en el caso Pollo Rivera vs. Perú3 indicó:

“121. En virtud de los artículos 7.2, 7.3, 7.5 y 8.2 de la Convención, la regla general debe ser la libertad del imputado mientras se resuelve acerca de su responsabilidad penal, ya que éste goza de un estado jurídico de inocencia. En casos excepcionales, el Estado podrá recurrir a una medida de encarcelamiento

general debe ser la libertad del imputado mientras se resuelve acerca de su responsabilidad penal, ya que éste goza de un estado jurídico de inocencia. En casos excepcionales, el Estado podrá recurrir a una medida de encarcelamiento preventivo a fin de evitar situaciones que pongan en peligro la consecución de los fines del proceso (la necesidad de asegurar que el detenido no impedirá el desarrollo eficiente de las investigaciones ni eludirá la acción de la justicia). Para que una medida privativa de libertad se encuentre en concordancia con las garantías consagradas en la Convención, su aplicación debe conllevar un carácter excepcional y respetar el principio de presunción de inocencia y los principios de

3 Sentencia de octubre 21 de 2016Radicación: 41001-33-33-006-2015-00048-01

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legalidad, necesidad y proporcionalidad , indispensables en una sociedad democrática4.

122. La Corte ha precisado también las características que debe tener una medida de detención o prisión preventiva para ajustarse a las disp osiciones de la Convención Americana, que en lo relevante para el presente caso son las siguientes: a) Es una medida cautelar y no punitiva: debe estar dirigida a lograr fines legítimos y razonablemente relacionados con el proceso penal. No puede convertirse en una pena anticipada ni basarse en fines preventivos-generales o preventivo-especiales atribuibles a la pena.

b) Debe fundarse en elementos probatorios suficientes que permitan suponer razonablemente que la persona sometida a proceso ha participado en el ilícito que

atribuibles a la pena.

b) Debe fundarse en elementos probatorios suficientes que permitan suponer razonablemente que la persona sometida a proceso ha participado en el ilícito que se investiga. La sospecha debe estar fundada en hechos específicos, no en meras conjeturas o intuiciones abstractas.

c) Está sujeta a revisión periódica: no debe prolongarse cuando no subsistan las razones que motivaron su adopción, por lo que las autoridades deben valorar periódicamente si se mantienen las causas de la medida y la necesidad y la proporcionalidad de ésta y que el plazo de la detención no haya sobrepasado los límites que imponen la ley y la razón.

d) Además de legal, no puede ser arbitraria: esto implica, entre otros, que la ley y su aplicación deben respetar una serie de requisitos, en particular que su finalidad sea compatible con la Convención. En este sentido, las características personales del supuesto autor y la gravedad del delito que se le imputa no son, por sí mismos, justificación suficiente de la prisión preventiva. Asimismo, el peligro procesal no se presume, sino que debe realizarse la verificación del mismo en cada caso, fundado en circunstancias objetivas y ciertas del caso concreto. Cualquier restricción a la libertad que no contenga una motivación suficiente para disponerla o mantenerla será arbitraria y, por tanto, violará el artículo 7.3 de la Convención”. (Subrayado del Tribunal).

En nuestra legislación interna el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 reguló lo relacionado con la privación injusta de la libertad, señalando que quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado la reparación de

del Tribunal).

En nuestra legislación interna el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 reguló lo relacionado con la privación injusta de la libertad, señalando que quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado la reparación de perjuicios, el cual fue declarado exequible de manera condicionada por la sentencia C-037/96 en la cual se precisó que deberá examinarse la actuación de las autoridades (fiscal y jueces penales) que dieron lugar a la afectación del

4 Este párrafo y los dos siguientes, se toman del caso Norín Catrimán y otros (Dirigentes, miembros y activista del Pueblo Indígena Mapuche) Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de mayo de 2014. Serie C No. 279, párrs. 309 a 312. En esa sentencia se encuentran otros precedentes relevantes sobre los criterios y reglas referentes a la detención o prisión preventiva.Radicación: 41001-33-33-006-2015-00048-01

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derecho fundamental a la libertad, pues en dichos eventos no opera la reparación automática de perjuicios:

“Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta. Con todo, conviene aclarar que el término ‘injustamente’ se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni

conviene aclarar que el término ‘injustamente’ se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria. Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados. Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención”. (Subrayado es del Tribunal)

La posición expuesta por la Corte Constitucional frente a la responsabilidad del Estado por privación de la libertad ha permitido que el Consejo de Estado 5 indicara:

“De conformidad con el criterio expuesto por la Corte Constitucional, el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, de ahí que se deba determinar en cada caso si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido. (…) Así las cosas, el hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria, no resulta suficiente

decisión en tal sentido. (…) Así las cosas, el hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria, no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial al Estado , toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración.” (Subrayado fuera de texto)

En atención a lo anterior, encontramos que los señores Juan Carlos Rubiano Ramírez y Eduard Antonio Arroyo Jiménez fueron capturados el 28 de febrero de 2011 con orden de captura emitida el 21 de febrero de 2011 por el Juzgado 2°

5 Consejo de Estado Sección Tercera Subsección A, sentencia de febrero 6 de 2020, C.P. Marta Nu

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