TA HUI - 41001-33-33-006-2016-00113-01-(15-08-2023)
Tribunal Administrativo del Huila
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Detalles
- Título
- TA HUI - 41001-33-33-006-2016-00113-01-(15-08-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
Neiva, quince (15) de agosto de dos mil veintitrés (2023)
MAGISTRADO PONENTE : JORGE ALIRIO CORTÉS SOTO RADICACIÓN : 41 001 33 33 006 – 2016 – 00113– 01
DEMANDANTE : JAIME PRIETO CASTILLO y O
DEMANDADO : INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVÍAS
MEDIO DE CONTROL : REPARACIÓN DIRECTA
1. TEMA.
Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de junio 21 de 2018 proferida por el Juzgado Se xto Administrativo de Neiva.
2. ANTECEDENTES DE LA PRIMERA INSTANCIA.
2.1. Posición de la parte actora.
Solicitó se declare administrativamente responsabl e al Instituto Nacional de Vías – INVÍAS, por los perjuicios morales, materiales (lucro cesante y daño em ergente) y daños a la vida de relación que le fueron causados con la muerte de los señores Fabio Ávila Herrán y Jefferson Francisco Prieto González en hechos ocurridos el 16 de abril de 2014 en la vía Garzón – Neiva, kilómetro 107 +300 del sector puente de la Arenosa del municipio de Rivera y en consecuencia se le condene al pago de las indemnizaciones deprecadas.
El sustento fáctico señaló que el 16 abril de 2014, siendo las 00:40 horas aproximadamente, el señor Jefferson Francisco Prieto González se diri gía del municipio de Rivera hacía el municipio de Neiva, conduciendo el vehículo tipo
El sustento fáctico señaló que el 16 abril de 2014, siendo las 00:40 horas aproximadamente, el señor Jefferson Francisco Prieto González se diri gía del municipio de Rivera hacía el municipio de Neiva, conduciendo el vehículo tipo motocicleta, marca honda, línea CB-110, modelo 2013, color azul , de servicio particular, con placas VFU -47C, llevando como parrillero al señor Fabio Ávila Herrán,2
RADICACIÓN: 41 001 33 33 006 – 2016 – 00113– 01
DEMANDANTE: JAIME PRIETO CASTILLO y O
DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVÍAS
cuando al llegar a la altura del kilómetro 107+300 vía Garzón – Neiva, sufriendo un accidente por el mal estado de la vía, dado que se había borrado la línea blanca y se había formado un hueco en el carril derecho por el que marchaba al cual cayó la motocicleta, perdiendo estabilidad y choca ndo con las barandas del puente , perdiendo ambas personas la vida como consecuencia de las graves heridas.
Afirmó que el anterior accidente fue ocasionado por negligencia del Inv ías al omitir la demarcación de la línea blanca que estaba borrada desde hacía varios meses y tapar el hueco que se había formado en el carril derecho, por lo cual se configura la falla en el servicio.
Agregó que el señor Fabio Ávila Herrán para el momento de los hechos, laboraba como técnico laboratorista en la empresa DICORP SAS, ubicada en la Avenida IDEMA zona industrial del municipio del Espinal, devengando mensualmente la suma de $764.000 y el señor Jefferson Francisco Prieto González como operario de
como técnico laboratorista en la empresa DICORP SAS, ubicada en la Avenida IDEMA zona industrial del municipio del Espinal, devengando mensualmente la suma de $764.000 y el señor Jefferson Francisco Prieto González como operario de clasificadora en la misma empresa, devengando mensualmente la suma de $673.000, sumas con las cuales asistían el mantenimiento de su grupo familiar.
Refirió que los decesos referidos han causado graves perjuicios materiales a los demandante en su manifestación de daño emergente, como quiera que h an debido sufragar gastos de transporte, funerarios y demás, y en su manifestación de lucro cesante por los ingresos dejados de percibir por los señores Prieto González y Ávila Herrán por el resto de sus vidas, quienes al momento del accidente se encontrab an en buen estado de salud física, mental y laboral, de igual forma, ha n sufrido graves perjuicios morales.
Al alegar de conclusión (f. 259 a 261 ) reiteró los argumentos expuestos en la demanda, precisando que se acredit aron en el plenario las circunstan cias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos donde falleci eron los señores Prieto González y Ávila Herrán, que dicho accidente fue ocasionado por la negligencia de la demandada en la conservación y señalización de la vía , lo anterior , en atenc ión al testimonio del señor Rubén Darío Quimbaya Morales.
2.2. Posición de la parte demandada.
Contestó la demanda en forma extemporánea (f. 126).3
RADICACIÓN: 41 001 33 33 006 – 2016 – 00113– 01
DEMANDANTE: JAIME PRIETO CASTILLO y O
Contestó la demanda en forma extemporánea (f. 126).3
RADICACIÓN: 41 001 33 33 006 – 2016 – 00113– 01
DEMANDANTE: JAIME PRIETO CASTILLO y O
DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS - INVÍAS
Al alegar de conclusión (f. 262 a 267) afirmó que la relación nexo – causal no fue probada por la parte demandante, p ues de los hechos ocurridos y las pruebas arrimadas al proceso no se observa la falla o falta en la prestación del servicio por parte del instituto, como tampoco la omisión en el cumplimiento de sus obligaciones legales, pero si s e probó la configuración de la causal eximente de responsabilidad denominada hecho o culpa exclusiva de la víctima.
Refirió que el informe policial de tránsito No. 140 8768 señaló en el numeral 7º “ESTADO DE LA VÍA ES BUENO” y como posible causa del accidente: “No. 0 114 EMBRIAGUEZ APARENTE”, además, en el plano topográfico anex o al informe policial del accidente de tránsito, croquis de accidente, no se dejó evidencia de un hueco en la vía o anotación alguna de mal estado de la misma por señalización o demarcación.
Agregó que la parte demandante señaló la responsabilidad del instituto, sin tener las pruebas que l a corroboren y obviando situaciones como el posible estado de alicoramiento y la velocidad con la que se desplazaban, máxime cuando de conformidad con el Formato de Noticia Criminal FPJ-2 se determinó: “Se trata de una vía pública, zona rural, tramo de vía recto sobre el puente el arenoso en el cual se
alicoramiento y la velocidad con la que se desplazaban, máxime cuando de conformidad con el Formato de Noticia Criminal FPJ-2 se determinó: “Se trata de una vía pública, zona rural, tramo de vía recto sobre el puente el arenoso en el cual se observa demarcación horizontal con línea central doble continua, línea de borde blanca”, por lo cual no es cier to lo argumentado sobre el mal estado de la vía, el “borrado” de la línea blanca y el hueco mencionado.
De otro lado, afirmó que el plano topográfico aportado da cuenta del exceso de velocidad de la motocicleta, pues desde el punto de impacto hasta el lu gar en donde quedó el vehículo recorrió 41.06 metros , como se aprecia al sumar las medidas que allí aparecen (7.40+2.70+2.30+6.98+4.80+6.73+1.24+2.16+1.05+5.10) y de ello infiere que las víctimas se desplazaban a más de 120 kilómetros por hora, violando la normativa que sobre el particular existe para el desplazamiento de motocicletas a altas horas de la noche, aunado al estado de embriaguez de las víctimas y la falta de luz natural por el tramo de ocurrencia de los hechos.
Precisó que la conducción de un vehículo automotor es una actividad de riesgo permanente para la vida e integridad de las personas, la que se incrementa por la existencia de otros aspectos como la hora y la disminución de condic iones de visibilidad; aspectos todos que imponían a los fallecidos mayor cuidado en el manejo4
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existencia de otros aspectos como la hora y la disminución de condic iones de visibilidad; aspectos todos que imponían a los fallecidos mayor cuidado en el manejo4
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de la motocicleta y que no se atendieron, enfatizando que la causa eficiente del daño fue la culpa exclusiva de las víctimas y en consecuencia, al intervenir una causa extraña, imprevisible e irresistible para la entidad, ésta se exonera de responsabilidad.
2.3. La sentencia de primera instancia.
El Juzgado Se xto Administrativo de Neiva dictó sentencia el 21 de junio de 2018 (f. 269 a 276 ) negando las pretensiones de la demanda y condenando en costas a la parte demandante, para lo cual hizo referencia al marco normativo y jurisprudencial de la responsabilidad estatal y la falla del servicio.
Al adentrarse en el análisis del registro fotográfico allegado por la parte demandante , quien afirmó que fueron tomadas instantes después del ac cidente en el lugar de los hechos, concluyó que en ellas no era posible determinar su origen, el lugar ni la época en la que fueron tomadas y al carecer de reconocimiento o ratificación, no podían ser cotejadas con otros medios de prueba a llegados al proceso, por ello no había lugar a reconocerles valor probatorio alguno.
Al analizar el caso concreto, encontró acreditado que el 16 de abril de 2014 en la vía que del municipio de Garzón conduce a la ciudad de Neiva, más exactamente en el
había lugar a reconocerles valor probatorio alguno.
Al analizar el caso concreto, encontró acreditado que el 16 de abril de 2014 en la vía que del municipio de Garzón conduce a la ciudad de Neiva, más exactamente en el Km 107+300, se produjo un accidente de tránsito en el cual estuvieron involucrados los señores Jefferson Francisco Prieto González y Fabio Ávila Herrán, quienes resultaron muertos en el hecho , con lo cual se demostró el daño invocado por la parte demandante y lo corroboran los registros civiles de defunción, según los cuales, el deceso ocurrió el 16 de abril de 2014 a las 0:40 horas.
Afirmó que el informe policial de accidente de tránsito No. 1408768 del 16 de abril de 2014 suscrito por el IT Carlos A. Guzm án Martínez, consignó que el lugar de ocurrencia fue en la vía Garzón Neiva, el conductor era el señor “Prieto González Jefferson F CC. 1080185532201192”, el vehículo accidentado era una motocicleta “VFV 47 C Honda CB 110 2013 Azul” , anexó plano topográfico y refirió como código causa “0114: embriaguez aparente”.
Agregó que , en la noticia criminal de la misma fecha , se consignó : “teniendo en cuenta que se trata de una vía pública, zona rural, tramo de la vía recto sobre el5
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puente el arenoso en el cual se observa marcación horizontal, con línea central doble
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puente el arenoso en el cual se observa marcación horizontal, con línea central doble continua, línea de borde blanca, sobre la escena en posición final encontramos como evidencia No. 1 el cuerpo sin vida del señor Fabio Ávila Herrán, como evidencia No. 2 el cuerpo sin vida del señor Jefferson Francisco “Nieto” (sic) González (…)”
De los anteriores documentos concluyó que, si existía señalización horizontal lineal en la demarcación de la vía y sus carriles, sin apreciar ninguna particularidad que mereciera ser objeto de acotación o refe rencia, es decir, que no aparece ningún hueco que afectara la circulación y por ser documentos públicos , daban fe de su contenido.
Adujo que las declaraciones de los señores Rubén Darío Quimbaya Morales y Gilberto Losada López, manifestaron haber conocido el acciden te y sobre las condiciones físicas de la vía, el primero mencionó que al puente le falta señalización pues “cuando uno se da cuenta ya está sobre el puente” y que el estado del pavimento es regular y el segundo, señaló que conocía la vía pues para la época de los hechos del accidente circulaba por la misma dos o tres veces por semana y en el sitio no tenía señalización – línea blanca, sin haber aludido al hueco.
Consideró el a quo que existía una contradicción entre la versión del servidor público, los documentos entregados como evidencia del trabajo realizado en el informe de tránsito, la noticia criminal y las afirmaciones dadas por los testigos, ante lo cual dio credibilidad a la documentación pública, pues fue realizada por funcionarios púb licos
los documentos entregados como evidencia del trabajo realizado en el informe de tránsito, la noticia criminal y las afirmaciones dadas por los testigos, ante lo cual dio credibilidad a la documentación pública, pues fue realizada por funcionarios púb licos en ejercicio de sus funciones y a jenos a cualquier interés particular, cumpliendo obligaciones legales y reglamentarias.
En ese orden de ideas, afirmó que las condiciones probatorias permitían afirmar que la vía si tenía señalización y por tanto no se acreditó la falla imputada en la demanda, de otro lado, se extraía que en la vía no existía elemento material de alteración del estado de la misma – hueco – pues de ello no existía referencia en el informe de accidente de tránsito, plano anexo y format o de noticia criminal y aun bajo el supuesto de que la imperfección en la superficie de la vía alegada fuera aceptada como existente, la parte demandante deb ía demostrar y acreditar que su condición física le permitía eludir el hueco, pero no ocurrió.6
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Señaló que las condiciones encontradas en el lugar de los hechos no permití eron afirmar que el accidente ocurrió en la forma señalada por la parte demandante, pues a simple vista se podía observar que entre el posible punto de impacto inicial y el lugar final de la motocicleta existen más de 40 metros, es decir, que el vehículo tenía la suficiente fuerza para que, luego del impacto rebotara o lograra impulsarse esa distancia, así, la lógica y las pautas naturales de movimiento, implicaban que su
la suficiente fuerza para que, luego del impacto rebotara o lograra impulsarse esa distancia, así, la lógica y las pautas naturales de movimiento, implicaban que su velocidad de desplazamiento era alta.
Finalmente, precisó que las pruebas recaudadas en el plenario resultaron insuficientes para demostrar las características propias de la aparente falla en la vía, que ocasionara el supuesto accidente, pues frente a las condiciones negativas de la misma no bastaba con su afirmación y, por el contrario, se podía concluir la orfandad probatoria, lo que llevó a negar las pretensiones de la demanda.
2.4. Recurso de apelación (f. 279 a 283).
Oportunamente la parte demandante apeló y sustentó el recurso, solicitando revocar el fallo de primera instancia y acced er a las pretensiones, para lo cual, precisó que el lugar del accidente donde perdieron la vida los señores Fabio Ávila Herrán y Jefferson Francisco Prieto González era un sitio que no contaba con las señalizaciones necesarias, es un tramo de alta accidentalidad y transcribió apartes de los testimonios de los señores Rubén Darío Quimbaya Morales y Gilberto Losada Lópe z, sin realizar algún análisis al respecto.
Afirmó que se pr obó que los resaltos, baches y falta de señalización eran conocidos por las autoridades encargadas del mantenimiento de la vía donde ocurrieron los hechos, ya que en dicho sector se habían presentado múltiples accidentes, siendo así, responsable la demanda da por los daños causados pues “el hecho que no se hayan realizados los arreglos y la señalización pertinente, pese a que ya era un hecho
hechos, ya que en dicho sector se habían presentado múltiples accidentes, siendo así, responsable la demanda da por los daños causados pues “el hecho que no se hayan realizados los arreglos y la señalización pertinente, pese a que ya era un hecho notorio el mal estado de la vía en el sitio donde ocurrieron los hechos”.
3. LA SEGUNDA INSTANCIA. CONSIDERACIONES.
3.1. Actuaciones procesales.
El recurso se admitió mediante auto de agosto 30 de 2018 ( f. 4, C. 2ª Inst.) y una vez en firme se corrió traslado para alegaciones en auto de septiembre 21 de 2018 (f.7
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9, Id); las partes descorrieron el traslado (f. 14 a 24, Id) reiterando los argumentos expuestos en los alegatos de primera instancia, mientras que el Ministerio Público guardó silencio (f. 26 Id).
4. CONSIDERACIONES.
4.1. Competencia, legitimación y validez.
La Corporación es competente para dirimir esta instancia d e conformidad con el artículo 153 del CPACA y a ello procede por cuanto no se avizoran circunstancias que invaliden lo actuado, pues las partes se encuentran legitimadas en causa dado que la demandante atribuye a la demandada la producción d el daño cuya re paración reclama, por la omisión en el cumplimiento de sus funciones de mantenimiento y señalización de la vía, lo que denegó la primera instancia, de ahí el interés en que se
demandante atribuye a la demandada la producción d el daño cuya re paración reclama, por la omisión en el cumplimiento de sus funciones de mantenimiento y señalización de la vía, lo que denegó la primera instancia, de ahí el interés en que se desate el recurso presentado por la actora.
4.2. Problema jurídico.
Se plantea el Tribunal resolver: ¿Debe revocarse la decisión de primer grado, porque la parte demandante demostró los elementos necesarios para que se declare la responsabilidad administrativa de la demandada por la falla en el servicio , derivada del incumplimiento del deber legal de tener en óptimo estado de mantenimiento y señalización la vía en donde se produjo el accidente que cobró la vida de los señores
Fabio Ávila Herrán y Jefferson Francisco Prieto González?
El Tribunal estima que no se probó la falla del s ervicio en el accidente acaecido el 16 de abril de 2014 en el que fallecieron los señores Jefferson Francisco Prieto González y Fabio Ávila Herrán por lo cual se confirmará la decisión recurrida . Para sustentar lo anterior, se analizará: a) la responsabilidad del Estado por accidentes de tránsito y b) los elementos axiológicos de la responsabilidad patrimonial del Estado a la luz de las pruebas recaudadas y los argumentos del recurso.
4.3. La responsabilidad del Estado por daños causados en accidentes de tránsito.
El Consejo de Estado ha sostenido que la conducción de vehículos automotores y los daños causados con ocasión de dicha actividad generan responsabilidad cuando: i) se comprueba el daño, ii) se infringen las normas cuyo acatamiento hubiera evitad o la8
El Consejo de Estado ha sostenido que la conducción de vehículos automotores y los daños causados con ocasión de dicha actividad generan responsabilidad cuando: i) se comprueba el daño, ii) se infringen las normas cuyo acatamiento hubiera evitad o la8
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producción del hecho dañoso y iii) existe un nexo de causalidad entre la actuación u omisión de la administración y los perjuicios ocasionados1.
En esa medida, el Estado debe responder por los accidentes que se causen por el mal cuidado y mantenimiento de las vías públicas, así como por su fal ta de señalización, si, además, se acredita un nexo de causalidad entre el daño sufrido y las acciones u omisiones de las entidades encargadas de la vía pública, lo cual no obsta para señalar que ese nexo se rompe con la acreditación de las eximentes de responsabilidad, esto es, fuerza mayor, hecho exclusivo y determinante de un tercero o de la víctima, de manera que, acreditada una de ellas, no ay lugar a declarar esa responsabilidad.
Así, para imputar res ponsabilidad extracontractual al Estado bajo el título de falla en el servicio, es necesario demostrar el incumplimiento de la carga obligacional que le correspondían de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente para la época de ocurrencia de los hechos objeto de demanda2 ya sea por las deficiencias u omisiones en las que la entidad estatal incurrió.
Aunado a lo anterior, dicha Corporación ha precisado que la demostración de la
ocurrencia de los hechos objeto de demanda2 ya sea por las deficiencias u omisiones en las que la entidad estatal incurrió.
Aunado a lo anterior, dicha Corporación ha precisado que la demostración de la existencia de un obstáculo en una vía -como un huecono es, por sí sola, suf iciente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado en cas o de producirse un daño, pues esa prueba debe acompañarse de la acreditación del nexo causal entre éste y la acción u omisión en que pudo haber incurrido la administración en su deber de mantenimiento de la malla vial3.
4.4. Elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado.
Ahora, de conformidad con el artículo 90 de la Constitución, para que se configure la responsabilidad patrimonial del Estado se requiere acreditar: a) un daño antijurídico, b) la imputabilidad del mismo al Estado y c) el nexo de causalidad entre los anteriores; requisitos que se entran a estudiar a continuación.
1 Sobre el particular se puede consultar las sentencias de 9 de diciembre de 2011, expediente 22211, C.P. Stella Conto Díaz del Castillo; de 23 de junio de 2010, expediente 18376, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; de 9 de junio de 2010, expediente 18078, C.P. Gladys Agudelo Ordóñez; de 26 de mayo de 2010, expediente 17635, C.P. Gladys Agudelo Ordóñez; de 18 de junio de 2008, expediente 16518, C.P. Ruth Stella Correa Palacio; y de 10 de diciembre de 2005, expediente 19968, C.P. Ruth Stella Correa Palacio.
Gladys Agudelo Ordóñez; de 18 de junio de 2008, expediente 16518, C.P. Ruth Stella Correa Palacio; y de 10 de diciembre de 2005, expediente 19968, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 16 de diciembre de 2020, rad No. 05000-23-31-000-201000584-01(55038), C.P. María Adriana Marín. 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 19 de febrero de 2021, rad No. 46151, C.P. María Adriana Marín.9
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4.4.1 El daño antijurídico.
El daño antijurídico es definido como la afectación patrimonial de un b ien jurídicamente protegido que no se tiene el deber jurídico de soportar, implica la modificación o alteración negativa fáctica o material respecto de un derecho, bien o interés legítimo que es personal y cierto frente a la persona que lo reclama y que desde el punto de vista formal es antijurídico, es decir, no está en la obligación de soportar porque la normativa no le impone esa carga4.
El derecho a la vida está amparado en el preámbulo y los artículos 1, 2 y 11 de la Constitución como el bien supremo de todas las personas y ese amparo se brinda desde el momento mismo de la concepción al tenor del artículo 91 del C. Civil y así lo
Constitución como el bien supremo de todas las personas y ese amparo se brinda desde el momento mismo de la concepción al tenor del artículo 91 del C. Civil y así lo establecen, entre otros, los artículos 3º de la declaración Universal de los Derechos del Humanos, 4º de la Ley 16 de 1972 aprobatoria de la Convención Americana de derechos Humanos – pacto de San José de Costa Rica y 6º de la Ley 74 de 1968, aprobatoria del Pacto Internacional de derechos Civiles y Políticos.
En el presente asunto, el daño antijurídico se hace consistir en el fallecimiento de los señores Fabio Ávila Herrán y Jefferson Francisco Prieto González en hechos acaecidos el 16 de abril de 2014 a las 0:40 horas en la vía que del municipio de Garzón conduce a la ciudad de Neiva, lo cual se acreditó con el registro civi l de defunción No. 08667493 (f. 39) y No. 08667499 (f. 48), respectivamente, así como el formato Único de Noticia Criminal con radicado No. 410016000716201401194 del 16 de abril de 2014(f. 85 a 89) donde aparecen Jefferson Francisco Nieto González y Fabio Ávila Herrán fallecidos en accidente de tránsito.
La muerte de dichos señores, no tenían el deber jurídico de soportar la pues su desplazamiento por la vía nacional no daba lugar a ello y sus efectos se extienden a las esposas, compañera, hijos, padres y demás integrantes del grupo familiar de cada uno de ellos, de ahí que se satisfacen los elementos que configuran un daño cierto y determinado que en principio devine antijurídico.
las esposas, compañera, hijos, padres y demás integrantes del grupo familiar de cada uno de ellos, de ahí que se satisfacen los elementos que configuran un daño cierto y determinado que en principio devine antijurídico.
Pero la presencia de este elemento, como se indicó, si bien es fundamenta l para erigir la responsabilidad patrimonial del Estado, no resulta suficiente para declararla, siendo necesario que se estructure la imputabilidad del mismo a la demandada y la
4 Sentencia de 25 de abril de 2012, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, Exp. 05001232500019942279 01, C.P. Enrique Gil Botero.10
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relación de causalidad entre esa imputación y el daño señalado, como ha tenido oportunidad de señalarlo la jurisprudencia5:
“…sin embargo, la ocurrencia del daño no significa automáticamente que la parte demandada sea responsable. Este será un aspecto que deberá confrontarse con los elementos de juicio incorporados al proceso, pue s, deberán estar presentes los elementos que configuran la responsabilidad de la administración (…), y en ese sentido, le corresponderá a la parte actora para la prosperidad de sus pretensiones, una vez acreditado el hecho dañoso, demostrar su imputabilidad al demandado, así como el nexo de causalidad entre éstos…”.
4.4.2 Imputabilidad y relación causal.
Para el análisis de estos elementos se tiene que la imputabilidad es la atribución
imputabilidad al demandado, así como el nexo de causalidad entre éstos…”.
4.4.2 Imputabilidad y relación causal.
Para el análisis de estos elementos se tiene que la imputabilidad es la atribución jurídica del daño padecido por la víctima al Estado, siendo una condic ión sine qua non para declarar su responsabilidad patrimonial y por tanto, la imputación depende de que su causación obedezca a la acción u omisión de las autoridades públicas o particulares en desarrollo del servicio público o en nexo con él 6 mientras que la relación de causalidad atañe a ese hilo conductor que lleva de la imputabilidad al daño antijurídico.
En este caso la parte demandante atribuyó el fallecimiento de los señores Ávila Herrán y Prieto González a la falla en el servicio de la demandada por e l incumplimiento del deber legal de tener en óptimo estado el mantenimiento y señalización las vías públicas, específicamente , la falta de demarcación de la línea blanca y “tapar” el hueco que se había formado en el carril derecho sobre la vía que comunica con el municipio de Garzón y Neiva; aspectos que debieron ser acreditados en el plenario y no acaeció, como pasa a analizarse.
Sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon el accidente de tránsito se arrimó la siguiente prueba:
a) Formato Único de Noticia Criminal No. 410016000716201401194 del 16 de abril de 2014 (f. 85 a 89) por el delito de homicidio culposo, en el que se consignó:
“OBSERVACIÓN Y DESCRIPCIÓN DEL LUGAR DE LOS HECHOS: SE REALIZA UNA
2014 (f. 85 a 89) por el delito de homicidio culposo, en el que se consignó:
“OBSERVACIÓN Y DESCRIPCIÓN DEL LUGAR DE LOS HECHOS: SE REALIZA UNA OBSERVACIÓN GENERAL DEL LUGAR DE LOS HECHOS ANTES DE SU INGRESO Y SE
5 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 18 de m arzo de 2010, exp. No. 25000 -23-25-000-200109005-01 (AG), M.P. Dra. Myriam Guerrero de Escobar. 6 Consejo de Estado, sentencia de octubre 21 de 1999, Exp. 10948.11
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DETERMINA CON EL EQUIPO DE POLICÍA JUDICIAL ASIGNADO, EL MÉTODO MÁS ADECUADO A LA ESCENA, DETERMINANDO EL MÉTODO DE BÚSQUEDA PUNTO A PUNTO, CASO SEGUIDO SE PROCEDE A REALIZAR UNA BREVE DESCRIPCIÓN DEL LUGAR DE LOS HECHO S TENIENDO EN CUENTA QUE: SE TRATA DE UNA VÍA PÚBLICA, ZONA RURAL, TRAMO DE VÍA RECTO SOBRE EL PUENTE EL ARENOSO EN EL CUAL SE OBSERVA DEMARCACIÓN HORIZONTAL CON LÍNEA CENTRAL DOBLE CONTINUA, LÍNEA DE BORDE BLANCA, SOBRE LA ESCENA EN POSICIÓN FINAL ENCONTRAMOS COMO EVIDENCIA N o. 1 EL CUERPO SIN VIDA DEL SEÑOR FABIO
CONTINUA, LÍNEA DE BORDE BLANCA, SOBRE LA ESCENA EN POSICIÓN FINAL ENCONTRAMOS COMO EVIDENCIA N o. 1 EL CUERPO SIN VIDA DEL SEÑOR FABIO ÁVILA HERRÁN, COMO EVIDENCIA N o. 2 EL CUERPO SIN VIDA DEL SEÑOR
JEFFERSON FRANCISCO NIETO GONZÁLEZ, COMO EVIDENCIA N o. 3 01
MOTOCICLETA DE PLACAS VFU -47C: EVIDENCIAS SON FIJADAS FOTOGRÁFICAMENTE Y TOPOGRÁFICAMENTE UTILIZANDO EL MÉTODO ORTOGONAL.” (Subraya la Sala).
b) Informe de accidentes de t ránsito No. 1408768 (f. 75 y 76) suscrito por el IT Carlos A. Guzmán Martínez , quien consignó que el lugar del accidente fue en la “Vía Garzón – Neiva Km” , fecha “16 -04-2014”, el código causa del accidente dispuso “0114: EMBRIAGUEZ APARENTE” y como características de la vía consignó:
Carriles: 2
Material: Asfalto
Estado: Bueno
Condiciones: Seca
c) Levantamiento topográfico del accidente elaborado por e l Intendente Carlos Augusto Guzmán Martínez, Técnico en Topografía Judicial (f. 77 y 78) en donde no se registra ningún obstáculo en la zona de circulación vial.
d) Certificación de la Fiscal 10 delegado ante los Juzgados Penales del Circuito de Neiva – Unidad de Estructura y Apoyo EDA, Nohora Consuelo Salgado Roa, en la que se consignó:
d) Certificación de la Fiscal 10 delegado ante los Juzgados Penales del Circuito de Neiva – Unidad de Estructura y Apoyo EDA, Nohora Consuelo Salgado Roa, en la que se consignó:
“Que, esta Fiscalía adelanta la Noticia Criminal No. 410016000716201401194, EN AVERIGUACIÓN DE RESPONSABLES, por el delito de HOMICIDIO, cuya víctima respondía al nombr e JEFFERSON FRANCISCO PRIETO GONZALEZ identificado con C.C. 1.080.185532 expedida en Gigante . El día 16 de abril de 2014, miembros de la12
RADICACIÓN: 41 001
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