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TA HUI - 41001-33-33-006-2016-00165-01-(18-12-2023)

Tribunal Administrativo del Huila

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Detalles

Título
TA HUI - 41001-33-33-006-2016-00165-01-(18-12-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN

M.P. Dr. Gerardo Iván Muñoz Hermida

Neiva, dieciocho (18) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).

ACCION : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE : BEATRIZ PAREDES DE PUENTES, HUMBERTO ROCHA HERRERA

Y FREDY ANCIZAR EMBUS

DEMANDADO : DEPARTAMENTO DEL HUILA PROVIDENCIA : SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN : 41001 33 33 006 2016 00165 01

Aprobado en Sala de la fecha. Acta No. 106.

1. OBJETO A DECIDIR.

En virtud de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, procede a la Sala dictar sentencia y decidir de fondo el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 18 de mayo de 2017, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, mediante la cual negaron las súplicas de la demanda.

2. LA DEMANDA1.

2.1. Pretensiones.

BEATRIZ PAREDES DE PUENTES, HUMBERTO ROCHA HERRERA Y FREDY ANCIZAR EMBUS, actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho consagrado en el a rtículo 138 del CPACA, interpusieron demanda contra el

FREDY ANCIZAR EMBUS, actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho consagrado en el a rtículo 138 del CPACA, interpusieron demanda contra el DEPARTAMENTO DEL HUILA , para solicitar se declare la nulidad de la Resolución No. 0528 del 15 de diciembre de 2015 suscrito por el Gobernador del Huila, a través de la cual se niega el reconocimiento, reliquidación y pago de la prima técnica como factor salarial para la liquidación de vacaciones y prima de vacaciones.

Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento de derecho se condene a la parte demand ada a reliquidar las vacaciones y

1 Fl. 1 - 8 Exp. Físico Exp. Físico C. 1Inst.2 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Rad.: 41001 33 33 006 2016 00165 01

Demandante: BEATRIZ PAREDES DE PUENTES, HUMBERTO ROCHA HERRERA Y FREDY ANCIZAR EMBUS

Demandado: DEPARTAMENTO DEL HUILA

prima de vacaciones con inclusión de la prima técnica por las anualidades causadas y las que a futuro se causen. De igual manera se ordene incluir a futuro la prima técnica dentro de la liquidación ordinaria de vacaciones y prima de vacaciones.

Adicionalmente solicita , sean indexados los valores de la condena y se reconozcan los intereses moratorios de conformidad con lo establecido en el artículo 192 del CPACA.

Finalmente, pretende se condene a la entidad demandada al pago de las costas y agencias en derecho según lo estipulado en el artículo 188 del

reconozcan los intereses moratorios de conformidad con lo establecido en el artículo 192 del CPACA.

Finalmente, pretende se condene a la entidad demandada al pago de las costas y agencias en derecho según lo estipulado en el artículo 188 del CPACA.

2.2. De los hechos.

Se expone que los demandantes se desempeñan como servidores p úblicos administrativos, laborando en diversas instituciones educativas del Departamento del Huila. Que por efecto de la descentralización educativa ordenada a través de las Leyes 60 de 1993 y 715 de 2001, fueron entregados por la Nación al Departamento del Huila.

Que en su antigua calidad de servidores públicos de carácter Nacional fueron beneficiados con un estímulo económico denominado Prima Técnica por evaluación de desempeño, regulada mediante los decretos nacionales 1661 y 2164 de 1991.

Que mediante el Decreto 1919 de 2002 el gobierno nacional extendió el régimen prestacional de los empleados del orden nacional a todos los servidores púb licos territoriales, por lo cual, las normas nacionales que regulan la prima técnica como factor salarial son aplicables a los servidores públicos del orden territorial (Decreto 1045 de 1978 artículo 17 y Decreto 1042 de 1978 artículo 42).

Que, pese a lo anterior, la Secretaría de Educación ha liquidado el período vacacional de los demandantes sin la inclusión de la prima técnica que perciben de manera mensual. Adicional que tampoco se ha tenido en cuenta para la liquidación de la prima vacacional, ocasionando la disminución de sus ingresos en un 40% o 50%.

Que el día 22 de octubre de 2015 solicitar on ante el Gobernador del Huila la

para la liquidación de la prima vacacional, ocasionando la disminución de sus ingresos en un 40% o 50%.

Que el día 22 de octubre de 2015 solicitar on ante el Gobernador del Huila la inclusión de la prima técnica en la liquidación de l periodo vacacional y en la prima de vacaciones, petición que fue resuelta de manera desfavorable mediante Resolución No. 0 528 del 15 de diciembre de 2015 se niega la solicitud elevada por los demandantes.

2.3. Normas Violadas y Concepto de la Violación.3 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Rad.: 41001 33 33 006 2016 00165 01

Demandante: BEATRIZ PAREDES DE PUENTES, HUMBERTO ROCHA HERRERA Y FREDY ANCIZAR EMBUS

Demandado: DEPARTAMENTO DEL HUILA

Enuncia como normas violadas las siguientes:

De orden constitucional: Artículos 1, 2, 13, 25, 29, 53, 58, 93 y 230.

Legales: Artículo 2 literal a) de la Ley 4 de 1992, artículo 48 del Decreto 1848 de 1969, artículo 17 del Decreto 1045 de 1978 y artículo 42 del Decreto 1042 de 1978.

Como concepto de la violación, expone que el acto administrativo demandado se expidió con viol ación de las normas superiores al desconocer los preceptos que regulan el pago de las vacaciones y la prima vacacional, pues considera, que mediante el Decreto 1919 del año 2002 se extendió para los empleados territoriales beneficios prestacionales establecidos en favor de los

preceptos que regulan el pago de las vacaciones y la prima vacacional, pues considera, que mediante el Decreto 1919 del año 2002 se extendió para los empleados territoriales beneficios prestacionales establecidos en favor de los servidores del orden nacional, como el regulado en el Decreto 1848 de 1969 que preceptúa “El valor correspondiente a las vacaciones que se disfruten se pagará con base en el salario devengado por el empleado oficial al tiempo de gozar de ellas”, y por salario según el artículo 42 del Decreto 1042 de 1978 corresponde a todas las sumas que habitual y periódic amente recibe el empleado como retribución por sus servicios, entre los cuales refiere la prima técnica.

Por lo cual, indica que se debe efectuar el pago de las vacaciones de los demandantes con el salario percibido a la fecha de iniciar su descanso remunerado sin deducirse la prima téc nica al estimar, que dicho beneficio constituye factor salarial al liquidarse y pagarse mensualmente, estando en consonancia con lo regulado en el artículo 17 del De creto 1045 de 1978 y el concepto del H. Consejo de Estado en Sala de Consulta y Servicio Civil No. 1834 del 04 de septiembre de 2007 que señala la prima técnica como factor salarial para la liquidación de las vacaciones y prima de vacaciones.

Advierte que se encuentra probada la vulneración de la Ley 4 de 1992, pues al efectuarse la liquidación de las vacaciones sin la inclusión de la prima técnica se desmejora claramente el salario en el periodo vacacional de los demandantes, desconociendo no solo la mencionada ley mar co, sino también, el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado, en Sección

técnica se desmejora claramente el salario en el periodo vacacional de los demandantes, desconociendo no solo la mencionada ley mar co, sino también, el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado, en Sección Segunda con radicado No.25000232500020660750901 (0112 -09) mediante el cual se ordena incluir la prima técnica como factor salarial para la liquidación de las prestaciones sociales.

Adicionalmente enuncia el precedente jurisprudencial que reconoce bajo el principio de la primacía de la realidad sobre la formalidad jurídica la inclusión de ciertos beneficios como factores salariales a tener en cuenta al momento de establecer el ingreso base de liquidaci ón. Concluyendo conforme a lo expuesto que se debe acceder a las pretensiones de la demanda procediendo en consecuencia a la nulidad del acto demandando.4 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Rad.: 41001 33 33 006 2016 00165 01

Demandante: BEATRIZ PAREDES DE PUENTES, HUMBERTO ROCHA HERRERA Y FREDY ANCIZAR EMBUS

Demandado: DEPARTAMENTO DEL HUILA

3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.2

El Departamento del Huila, actuando por intermedio de apoderado judicial, se opone a las pretensiones de la demanda , argumentando conforme el análisis efectuado al concepto del H. Consejo de Estado en Sala de Consulta y Servicio Civil del 4 de septiembre de 2007, determinó que la prima técnica que se reconoce por evaluación de desempeño para empleados de car rera administrativa no constituye factor salarial, con fundamento en el artículo 7

y Servicio Civil del 4 de septiembre de 2007, determinó que la prima técnica que se reconoce por evaluación de desempeño para empleados de car rera administrativa no constituye factor salarial, con fundamento en el artículo 7 del Decreto 1661 de 1991.

Expone que mediante el Decreto 1661 de 1991 se reglamentó dicho reconocimiento como estímulo al desempeño del cargo en todos los niveles de empleo de la Rama Ejecutiva del orden Nacional y Territorial; y se precisa en el artículo 4° del decreto ley 2164 de 1991 quiénes son los empleados que tienen derecho a su reconocimiento, concretando en síntesis los requisitos para su asignación, a saber: “ i) el desempeño del empleo en propiedad, ii) que el cargo desempeñado se encuentre dentro de los niveles directivo, asesor, ejecutivo, profesional, técnico, administrativo y operativo, y iii) Que en la calificación de servicios anual se obtenga más del 90% del total de los punto posibles”.

Así mismo, señaló las causales de pérdida del reconocimiento de la prima técnica, concluyendo que dicho beneficio se encuentra sujeto a la temporalidad por lo que no puede constituirse como factor salarial para la liquidación de las prestaciones sociales.

Agrega al recuento normativo que mediante el Decreto 1724 de 1997 se modificó el régimen general y las normas especiales en materia de prima técnica restringiendo su campo de aplicación a los niveles técnico, asesor y ejecutivo, por lo cual señala ser el fundamento que motiva la no asignación de la prima técnica a los demandantes.

Sostiene que las normas invocadas por la parte demandan te como

ejecutivo, por lo cual señala ser el fundamento que motiva la no asignación de la prima técnica a los demandantes.

Sostiene que las normas invocadas por la parte demandan te como fundamento de derecho solo son aplicables a l os empleados públicos del orden Nacional y no puede hacerse extensiva a los empleados del orden territorial con fundamento en el Decreto 1919 de 2002 pues ya la Corte Constitucional en sentencia C -402 de 2013 dejó claro que dadas las condiciones de especialidad de cada uno de los regímenes salariales los mismos no son equiparables.

Reitera conforme el artículo 7° del Decreto 1661 de 1991 que se encuentra excluida la prima técnica como factor salarial por evaluación del desempeño pues solo se reconoce como factor salarial la prima técnica otorgada por estudio y experiencia como lo consagra el Decreto 1045 de 1978.

2 Fl. 6175 Exp. Físico C. 1Inst.5 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Rad.: 41001 33 33 006 2016 00165 01

Demandante: BEATRIZ PAREDES DE PUENTES, HUMBERTO ROCHA HERRERA Y FREDY ANCIZAR EMBUS

Demandado: DEPARTAMENTO DEL HUILA

Finalmente señala que no es posible jurídicamente acceder a las pretensiones de la parte acto ra en cuanto pretende la reliquidación y cancelación de la prima de vacaciones y periodo de vacaciones, incluyendo la prima técnica por evaluación de desempeño como factor salarial, por cuanto no corresponde a una suma que habitual y periódicamente recibe el

cancelación de la prima de vacaciones y periodo de vacaciones, incluyendo la prima técnica por evaluación de desempeño como factor salarial, por cuanto no corresponde a una suma que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución directa por sus servicios sino a un reconocimiento económico que recibe por su buen desempeño en el servicio, siendo este el fundamento para que no fuera tenido por el legislador como factor salarial.

Propuso como excepciones las denominadas: i) Inexistencia de la obligación y carencia de causa para pedir de los aquí demandantes, y ii ) Prescripción trienal.

4. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA3.

El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Neiva en sentencia proferida el 18 de mayo de 2017 resolvió NEGAR las pretensiones de la demanda y CONDENAR en costas a la parte vencida, fijando las agencias en derecho por la suma de $200.000 m/cte.

Para el a quo, es claro que no existe discrepancia sobre la calidad de servidores públicos de los demand antes en función de su vinculación c omo empleados administrativos y así mismo, deja fuera de discusión que les ha sido reconocido la denominada prima técnica por evaluación de desempeño señalada en el Decreto Ley 1661 de 1991.

En ese sentido, fija la discusión en analizar, si la mencionada prima técnica por evaluación de desempeño corresponde o no a factor salarial, según el Decreto Ley 1661 de 1991.

Señala que el sistema salarial guarda diferencia con el sistema pensional, dado que su fundamento normativo y fá ctico son totalmente distintos el uno

Decreto Ley 1661 de 1991.

Señala que el sistema salarial guarda diferencia con el sistema pensional, dado que su fundamento normativo y fá ctico son totalmente distintos el uno del otro, al depender el primero de una relación laboral, de prestación de servicios, o de una situación legal y reglamentaria; y por el otro lado, al corresponder el segundo a una garantía de seguridad social a la cual se tiene derecho una vez se ha cumplido con una serie de requisitos pre -existentes para ello; por esto, las condiciones de interpretación y aplicación de cada uno no pueden ser mezcladas, ni mucho menos se puede pretender sea aplicado un caso análogo, puesto que, donde exista norma especial se encuentra prohibido hacer uso de la analogía para resolver un caso en concreto.

Manifiesta que el artículo 7º del Decreto Ley 1661 de 1991, es enfático al señalar que la prima técnica no constituirá factor salarial cuando esta sea reconocida con ocasión a la evaluación por desempeño, y resalta, que el inciso tercero del artículo 2º de la Ley 60 de 1990, facultó al presidente de la

3 Min: 25:48 aud. InicialCD fl. 237-239 Exp. Físico C. 1Inst.6 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Rad.: 41001 33 33 006 2016 00165 01

Demandante: BEATRIZ PAREDES DE PUENTES, HUMBERTO ROCHA HERRERA Y FREDY ANCIZAR EMBUS

Demandado: DEPARTAMENTO DEL HUILA

república para m odificar el régimen de la prima técnica y para que además de los criterios existentes en la legislación actual, se permita su pago ligado

Demandado: DEPARTAMENTO DEL HUILA

república para m odificar el régimen de la prima técnica y para que además de los criterios existentes en la legislación actual, se permita su pago ligado a la evaluación del desempeño y sin que constituya factor salarial ; razón por la cual, para el a quo, se prevé como una “nueva” prima técnica, que viene a ser reglamentada a través del Decreto Ley 1661 de 1991.

Adicionalmente, expone que la Corte Constitucional a través de la sentencia C-279 del 24 de junio 1996, realizó análisis de constitucionalidad del artículo 2º de la Ley 60 de 1990, y en especial de la frase “sin que constituya factor salarial” y en la misma, la determinó exequible, bajo el argumento que dicha corporación no tiene identidad suficiente para limitar las facultades del Congreso de la R epública, dentro de las cuales se encuentran la determinación de señalar qué fac tores constituyen salario y qué elementos del salario pueden o no ser reconocidos como factor salarial para efectos de los demás criterios de liquidación.

En consideración del a quo, el asunto traído a discusión, corresponde con los mismos supuestos facticos y jurídicos resueltos por la Corte Constitucional en la sentencia C -279 de 1996, esto es, determinar si la prima técnica de desempeño corresponde o no c omo factor constitutivo de salario, razón por la cual, dados los efectos erga omnes consecuenciales de las sentencias de Constitucionalidad, es deber de este hacer aplicación de la misma de conformidad con el artículo 10 de la Ley 1437 de 2011 y 270 de 1996.

5. EL RECURSO DE APELACIÓN4.

Constitucionalidad, es deber de este hacer aplicación de la misma de conformidad con el artículo 10 de la Ley 1437 de 2011 y 270 de 1996.

5. EL RECURSO DE APELACIÓN4.

Solicita la parte demandante sea revocada en su integridad la sentencia de primera instancia para que en su lugar se acoja favorablemente las pretensiones de la demanda, para lo cual argumenta que el fallador de primera instancia erró al centrar la discusión del proceso en determinar si la prima técnica por evaluación del desempeño constituía o no factor salarial ya que claramente no constitu ye factor salarial conforme el D ecreto 1661 de 1991.

Considera así que la controversia que se debió suscitar consistía en determinar si la prima técnica por evaluación del desempeño en aplicación del principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formas, debe ser considerada como factor salarial para liquidar y pagar las vacaciones que anualmente disfrutan los demandantes.

Estima que el juzgado desconoció la exposición jurídica y antecedentes judiciales del Consejo de Estado citados en la demanda, que en casos similares habían determinado asignar el carácter s alarial de una prima análoga pese a ostentar una connotación no salarial.

4 Fl. 240243 Exp. Físico C. 1Inst.7 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Rad.: 41001 33 33 006 2016 00165 01

Demandante: BEATRIZ PAREDES DE PUENTES, HUMBERTO ROCHA HERRERA Y FREDY ANCIZAR EMBUS

Demandado: DEPARTAMENTO DEL HUILA

Demandante: BEATRIZ PAREDES DE PUENTES, HUMBERTO ROCHA HERRERA Y FREDY ANCIZAR EMBUS

Demandado: DEPARTAMENTO DEL HUILA

Indica, que no se encuentra soportado el análisis del a quo al determinar que la prima de riesgo y la prima técnica podrían ser factor salarial para la liquidación pensional, pero no para el reconocimiento de otras prestaciones como el reclamado de las vacaciones, sirviendo lo anterior a fin de negar las pretensiones de la demanda, desconociendo así la constitución política que al referirse al régimen salarial engloba un géner o que arropa tanto al salario como las pensiones.

Reitera el señalamiento de la Sección Segunda del Consejo de Estado frente a las demandas de los ex-empleados del liquidado DAS, al reconocer que la prima de riesgo creada por el Decreto 1137 de 1994 constituía factor salarial, por ser reconocida de manera habitual, periódica y remunerativa de los servicios y no por el solo hecho de ser factor para liquidar una pensión como lo entendió el a quo.

Enuncia que la Sección Segunda del Consejo de Estado ha admitido desde el año 2010 que la prima técnica por evaluación del desempeño constituye factor salarial para liquidar pensiones de servidores públicos; y adicionalmente cita el concepto del Consejo de Estado mediante Sala de Consulta y de Servicio Civil con radicado No. 11001-03-06-000-2007-0005100, mediante el cual decide que la prima técnica por evaluación de desempeño debe ser tenida en cuenta como factor salarial para liquidar las vacaciones.

Finalmente, considera que el fallador limitó su análisis a una jurisprudencia que en abstracto dictó la Corte Constitucional, desconociendo la

desempeño debe ser tenida en cuenta como factor salarial para liquidar las vacaciones.

Finalmente, considera que el fallador limitó su análisis a una jurisprudencia que en abstracto dictó la Corte Constitucional, desconociendo la interpretación sobre materias afines que ha consolidado el Tribunal de cierre de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado.

6. DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN ESTA INSTANCIA.

6.1. De la parte demandante5.

Reitera los argumentos esgrimidos en primera instancia , al considerar que debe dar se la connotación salarial a la prima t écnica por evaluación de desempeño percibida mensualmente por los demandantes, pues expone, que tal reconocimiento se ha otorgado de manera ordinaria y permanente como retribución de los servicios prestados . Y siendo así, con fundamento en el principio constitucional de primacía de la realidad sobre la formalidad jurídica solicita la inaplicación del artículo 7° del Decreto 1661 de 1991 que caracteriza a la prima técnica como no constitutiva de factor salarial, pues tal reconocimiento se encuentra en contravía con los principios constitucionales y laborales.

Adicionalmente, insiste que se debe evaluar el presente caso de manera

5 Fl. 14-18 1Inst.8 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Rad.: 41001 33 33 006 2016 00165 01

Demandante: BEATRIZ PAREDES DE PUENTES, HUMBERTO ROCHA HERRERA Y FREDY ANCIZAR EMBUS

Demandado: DEPARTAMENTO DEL HUILA

Demandante: BEATRIZ PAREDES DE PUENTES, HUMBERTO ROCHA HERRERA Y FREDY ANCIZAR EMBUS

Demandado: DEPARTAMENTO DEL HUILA

análoga conforme a la reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado que decidió en el caso de los ex empleados del liquidado DAS reconocer como factor salarial la llamada prima de riesgo regulada mediante Decreto 1137 de 1991 y así mismo se tenga en cuenta la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinama rca con radicado No. 11001-33-35-022-201400258-01 al decidir conforme al principio de la primacía de la realidad sobre la formalidad inaplicar la norma que regulaba como factor no salarial a la prima de riesgo.

Solicita sea revocado el fallo apelado y en consecuencia se declare la nulidad de los actos demandados y se acceda al restablecimiento del derecho en los términos petitorios de la demanda.

6.2 De la parte demandada6. Guardó silencio.

6.3 Del Agente del Ministerio Público7. No emitió concepto.

7. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

7.1. Competencia

De conformidad con las facultades otorgadas por el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para conocer del presente asunto.

Ahora, cumplidos con los trámites propios del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en el proceso y sin que exista causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a pronunciarse sob re el asunto de la referencia.

7.2 Problema jurídico a resolver.

interpuesto por la parte demandante en el proceso y sin que exista causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a pronunciarse sob re el asunto de la referencia.

7.2 Problema jurídico a resolver.

Teniendo en cuenta los argumentos del recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar si se debe revocar la sentencia calendada 18 de mayo de 2017 proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Neiva y como consecuencia de el lo declarar nulo el acto administrativo demandado – Resolución No. 0528 del 15 de diciembre de 2015 expedido por el Departamento del Huila - mediante el cual se negó a los demandantes la reliquidación de las vacaciones y la prima de vacaciones con inclusió n de la prima técnica por evaluación del desempeño de que trata el Decreto 1661 de 1991.

O si por, el contrario, se debe confirmar la decisión impugnada que negó las súplicas de la demanda por estimar que dicho emolumento no constituye

6 Fl. 40 Exp. Físico C. 1Inst. 7 Ibídem.9 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Rad.: 41001 33 33 006 2016 00165 01

Demandante: BEATRIZ PAREDES DE PUENTES, HUMBERTO ROCHA HERRERA Y FREDY ANCIZAR EMBUS

Demandado: DEPARTAMENTO DEL HUILA

factor salarial para la liquidación de las vacaciones y prima de vacaciones.

7.3. Del fondo del asunto.

7.3.1 Marco normativo aplicable.

7.3.1.1. De la prima técnica.

factor salarial para la liquidación de las vacaciones y prima de vacaciones.

7.3. Del fondo del asunto.

7.3.1 Marco normativo aplicable.

7.3.1.1. De la prima técnica.

El presidente de la República, en uso de las facultades extraordinarias que le fueron conferidas por el artículo 2 de la Ley 60 de 28 de diciembre de 1990 8, expidió el Decreto Ley 1661 del 27 de junio de 1991 9 definiendo a la prima técnica en su artículo primero como:

“La Prima Técnica es un reconocimiento económico para atraer o mantener en el servicio del Estado a funcionarios o empleados altamente calificados que se requieran para el desempeño de cargos cuyas funciones demanden la aplicación de conocimientos técnicos o científicos especializados o la realización de labores de dirección o de especial responsabilidad, de acuerdo con las necesidades específicas de cada organismo. Asimismo, será un reconocimiento al desempeño en el cargo, en los términos que se establecen en este Decreto.

Tendrán derecho a gozar de este estímulo, según se determina más adelante, los funcionarios o empleados de la Rama Ejecutiva del Poder Público”.

Frente a los criterios para otorgar el reconocimiento de la prima técnica, se estableció en el artículo 2 del citado decreto lo siguiente:

"Artículo 2. - Criterios para otorgar Prima Técnica. Para tener derecho a Prima Técnica serán tenidos en cuenta alternativamente uno de los siguientes criterios, siempre y cuando, en el primer caso, excedan de los requisitos establecidos para el cargo que desempeñe el funcionario o empleado.

Prima Técnica serán tenidos en cuenta alternativamente uno de los siguientes criterios, siempre y cuando, en el primer caso, excedan de los requisitos establecidos para el cargo que desempeñe el funcionario o empleado.

a)- Título de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo durante un término no menor de tres (3) años; o,

b)- Evaluación del desempeño.

Parágrafo 1º. - Los requisitos contemplados en el literal a) podrán ser reemplazados por experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo durante un término no menor de seis (6) años.

Parágrafo 2º.- La experiencia a que se refiere este artículo será calificada por el jefe de la entidad con base en la documentación que el funcionario acredite”

8 «Por la cual se reviste el presidente de la República de facultades extraordinarias para modificar la nomenclatura, escalas de remuneración, el régimen de comisiones, viáticos y gastos de representación y tomar otras medidas en relación con los empleados del sector público del orden nacional» 9 «Por el cual se modifica el régimen de Prima Técnica, se establece un sistema para otorgar estímulos especiales a los mejores empleados oficiales y se dictan otras disposiciones»10 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Rad.: 41001 33 33 006 2016 00165 01

Demandante: BEATRIZ PAREDES DE PUENTES, HUMBERTO ROCHA HERRERA Y FREDY ANCIZAR EMBUS

Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Rad.: 41001 33 33 006 2016 00165 01

Demandante: BEATRIZ PAREDES DE PUENTES, HUMBERTO ROCHA HERRERA Y FREDY ANCIZAR EMBUS

Demandado: DEPARTAMENTO DEL HUILA

A su vez, el artículo 3 ibídem señaló que el reconocimiento de la prima técnica con base en la evaluación del desempeño seria asignado en todos los niveles.

Y el artículo 7° ibídem, estableció expresamente que la prima técnica por evaluación de desempeño a diferencia de la prima por formación avanzada y experiencia altamente calificada, no constituye factor salarial, así:

“ARTÍCULO 7.- Forma de pago, compati bilidad con los gastos de representación. La Prima Técnica asignada se pagará mensualmente, y es compatible con el derecho de percibir gastos de representación. La Prima Técnica constituirá factor de salario cuando se otorgue con base en los criterios de que trata el literal a) del artículo 2 del presente Decreto, y no constituirá factor salarial cuando se asigne con base en la evaluación del desempeño a que se refiere el literal b) del mismo artículo. ” (Negrillas y Subrayas fuera de texto)

Por otra parte, se reguló la temporalidad de la prima téc nica mediante el artículo 8 del mencionado decreto estableciendo la pérdida de dicho beneficio en los casos de retiro de servicio, sanción disciplinaria de suspensión y especialmente en la prima técnica por evaluación de desempeño cuando se imponga sanción disciplinaria de suspensión.

Se expide luego, el Decreto Reglamentario 2164 del 17 de septiembre de

especialmente en la prima técnica por evaluación de desempeño cuando se imponga sanción disciplinaria de suspensión.

Se expide luego, el Decreto Reglamentario 2164 del 17 de septiembre de 199110, señaló en su artículo primero lo siguiente:

“ARTÍCULO 1.- Definición y campo de aplicación . La prima técnica es un reconocimiento económico para atraer o mantener en el servicio del Estado a empleados altamente calificados que se requieran para el desempeño de cargos cuyas funciones demanden la aplicación de conocimientos técnicos o científicos especializados o la realización de labores de dirección o de especial responsabilidad de acuerdo con las necesidades específicas de cada organismo. Así mismo, será un reconocimiento al desempeño en el cargo, en los términos que se establecen en este Decreto.

Tendrán derecho a gozar de la prima técnica los empleados de los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos, Empresas Industriales y Comerciales del Estado y Un

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