TA HUI - 41001 33 33 006 2018 00096 01-(21-10-2021)
Tribunal Administrativo del Huila
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Detalles
- Título
- TA HUI - 41001 33 33 006 2018 00096 01-(21-10-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA
Magistrado Enrique Dussán Cabrera Neiva Veintiuno (21) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Medio de control Ejecutivo – Ejecución de sentencia-. Demandante Luz Marina Ortiz Sánchez Demandado Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONESRadicación 41001 33 33 006 2018 00096 01 Rad. Interna: 2020-0133 Asunto SENTENCIA S156 Acta No. 070 De la fecha
1. OBJETO.
1. Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte ejecutante contra la sentencia del 25 de agosto de 2020 que declaró probada a excepción de pago total de la obligación, proferido por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, mediante el cual se negó el mandamiento de pago.
2. DEMANDA 2.1. Las pretensiones.
2. La señora Luz Marina Ortiz Sánchez mediante apoderado solicita se libre mandamiento de pago a su favor y en contra de la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONESpara que cumpla con las obligaciones descritas en la sentencia del 26 de agosto de 2016 proferida por esta Corporación.
3. En efecto pretende se ordene a COLPENSIONES, reliquidar y pagar la pensión de vejez, a partir del 6 de febrero de 2009, con fundamento en el 75% sobre un ingreso base de liquidación constituido con el promedio de la totalidad de los factores
fundamento en el 75% sobre un ingreso base de liquidación constituido con el promedio de la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicio, estos del 2 de octubre de 1997 al 10 de octubre de 1998 y que lo constituyen la asignación básica, el auxilio de transporte mensual, la prima de navidad, la prima de vacaciones, prima de junio, valores debidamente actualizados e indexada la primera mesada pensional.
4. Que se ordene a la demandada, cancelar las diferencias pensionales causadas desde el 6 de febrero de 2009 y hasta que sehaga efectivo el pago, conforme a lo ordenado en la referida sentencia debidamente indexadas con base en el IPC, según lo dispone el C.P.A.C.A., al igual intereses moratorios hasta el día en que se haga efectivo el pago, loTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 3 de 13
Medio de control: Ejecutivo – Ejecución de sentencia
Demandante: Luz Marina Ortíz Sánchez Demandado: COLPENSIONES Radicación: 41001 33 33 006 2018 00096 01 Rad. Interna: 2018-228 anterior conforme a la condena judicial impuesta por intereses contenida en el título ejecutivo.
5. Que se ordene a COLPENSIONES a pagar la suma de un millón cuatrocientos treinta y nueve mil doscientos ocho pesos ($1.439.208.00) mcte, por concepto de las costas liquidadas y aprobadas a través de auto de 26 de noviembre de 2016. 2.2. Los hechos.
cuatrocientos treinta y nueve mil doscientos ocho pesos ($1.439.208.00) mcte, por concepto de las costas liquidadas y aprobadas a través de auto de 26 de noviembre de 2016. 2.2. Los hechos.
6. Se expuso que en sentencia el día 10 de febrero de 2015 el Juzgado Segundo Administrativo dispuso negar las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante, fallo que apelado condujo a que en sentencia del 26 de agosto de 2016, se revocara la sentencia de primera instancia y consecuentemente se declara la nulidad de los actos administrativos demandados y se ordenó, a titulo de restablecimiento del derecho, que COLPENSIONES reliquidara la pensión de vejez con una tasa de reemplazo del 75% sobre un ingreso base de liquidación calculado con la inclusión del promedio de la totalidad de los factores salariales devengados en el ultimo año de servicio y debidamente actualizados, con efectos fiscales a partir del 6 de febrero de 2009, decisión que quedó debidamente ejecutoriada el día 13 de septiembre 2016.
7. El 27 de octubre de 2016 y bajo el número de radicado 201612651608 se requirió a COLPENSIONES el cumplimiento de la sentencia; y los días 10 de enero y 14 de febrero de 2017, radicó requerimientos de respuesta.
8. COLPENSIONES expidió la Resolución No. SUB 116409 de 30 de junio de 2017, con la que aparentemente (sic) quiso dar
requerimientos de respuesta.
8. COLPENSIONES expidió la Resolución No. SUB 116409 de 30 de junio de 2017, con la que aparentemente (sic) quiso dar cumplimiento al fallo judicial, y de esa forma reliquidó la pensión de vejez, estableciendo el valor de la mesada a 6 de febrero de 2009 en la suma de $793.254.00, así como también ordenó cancelar un retroactivo por la suma de $10.427.106 (el anterior retroactivo está compuesto por las mesadas ordinarias adeudadas, mesadas adicionales, indexación, intereses de mora, descuentos por salud y descuento por aportes de factores salariales no cotizados).TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 13
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Demandante: Luz Marina Ortíz Sánchez Demandado: COLPENSIONES Radicación: 41001 33 33 006 2018 00096 01 Rad. Interna: 2018-228
9. El 21 de septiembre de 2017, se impetró la revocatoria directa de la resolución No. SUB 116409 de 30 de junio de 2017, argumentando que en el cálculo del ingreso base de liquidación se está omitiendo la inclusión de unos factores salariales y se incluyeron valores que no concuerdan con lo que fuera devengado por la señora Luz Marina Ortiz Sánchez, debidamente certificado por la entidad empleadora, de laTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 3 de 13
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por la señora Luz Marina Ortiz Sánchez, debidamente certificado por la entidad empleadora, de laTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 3 de 13
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Demandante: Luz Marina Ortíz Sánchez Demandado: COLPENSIONES Radicación: 41001 33 33 006 2018 00096 01 Rad. Interna: 2018-228 misma forma requiriendo que se llevara a cabo la indexación de la primera mesada pensional.
10. Por medio de la Resolución No. SUB 251801 de 10 de noviembre de 2017, COLPENSIONES, resolvió no acceder a la solicitud de revocatoria directa.
11. Refiere que, a la fecha de la presentación de la demanda, ha transcurrido tiempo suficiente para que la entidad ejecutada haya dado cabal cumplimiento a la referida sentencia condenatoria sin haberlo realizado.
3. TRAMITE DE LA DEMANDA.
12. El Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Neiva, mediante auto del 15 de agosto de 2018 (fl. 142 a 144 cuad.1), no libró el mandamiento de pago solicitado, auto que recurrido por la parte ejecutante, fue resuelto por esta Corporación mediante providencia del 30 de noviembre de 2018, a través del cual se resolvió revocar la decisión y en su lugar se procedió a librar mandamiento de pago en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, y a favor de la señora Luz Marina Ortiz Sánchez por la suma de $21.731.552.
4. CONTESTACION DE LA DEMANDA.
13. La apoderada de la entidad propuso las excepciones de
COLPENSIONES, y a favor de la señora Luz Marina Ortiz Sánchez por la suma de $21.731.552.
4. CONTESTACION DE LA DEMANDA.
13. La apoderada de la entidad propuso las excepciones de Inembargabilidad de recursos de la seguridad social, según el Decreto 2236, por medio del cual se liquida el presupuesto general de la nación para la vigencia fiscal de 2018, artículo 40 en concordancia con el artículo 63 de la constitución política y 134 de la ley 100 de 1993, así como la Circular 2012IE42061 del 13 de julio de 2012, expedida por la Contraloría General de la Republica
14. Propone la excepción de Pago total de la obligación ; señalando que en el presente caso Colpensiones, expidió la Resolución SUB116409 del 30 de junio de 2017, con la cual se reconoce y ordena el pago de una suma de $10.427.106, dando cumplimiento a la sentencia ejecutoriada; decisión que fue confirmada con la resolución SUB251801 del 10 de noviembre deTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 13
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Demandante: Luz Marina Ortíz Sánchez Demandado: COLPENSIONES Radicación: 41001 33 33 006 2018 00096 01 Rad. Interna: 2018-228
2017.
15. Precisa que, la obligación se cumplió en su debida oportunidad y Colpensiones, en cumplimiento de la orden judicial, liquidó la prestación conforme a la certificación de factores salariales
2017.
15. Precisa que, la obligación se cumplió en su debida oportunidad y Colpensiones, en cumplimiento de la orden judicial, liquidó la prestación conforme a la certificación de factores salariales aportadas por la afiliada el día 5 de agosto de 2013, los cuales fueron confirmados enTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 3 de 13
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Demandante: Luz Marina Ortíz Sánchez Demandado: COLPENSIONES Radicación: 41001 33 33 006 2018 00096 01 Rad. Interna: 2018-228 debida forma por la entidad empleadora, procediendo a reliquidar la pensión de vejez conforme a la ley 33 de 1985, con lo cotizado en el último año de servicio, esto es, del 02/10/1997 al 01/10/1998, y teniendo en cuenta los factores salariales como asignación básica, el auxilio de transporte mensual, la prima de navidad, la prima de vacaciones y la prima de servicios.
5. DECISIÓN RECURRIDA.
16. El a quo en providencia del 25 de agosto de 2020 declaró probada a excepción de pago total de la obligación, indicando que no se discuten los factores que deben tenerse en cuenta en la liquidación, pues los mismos ya fueron debidamente resueltos en la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Huila; y que la discusión jurídica se enmarca en el proceso de liquidación o la forma de computar los valores a la hora de liquidar.
17. Señala que existe en el expediente una certificación por parte
del Huila; y que la discusión jurídica se enmarca en el proceso de liquidación o la forma de computar los valores a la hora de liquidar.
17. Señala que existe en el expediente una certificación por parte de la Gobernación del Huila sobre los valores devengados por la demandante en el último año del servicio; pues como lo presentó la parte demandante, en su liquidación existía una prima de vacaciones y una prima de junio que en principio doblaban o triplicaban el valor de la asignación mensual, una vez revisado y discriminado los valores certificados mes a mes, encuentra que hubo pago total por lo que decidió declarar esta excepción.
18. Menciona que COLPENSIONES, en la resolución dice frente a las vacaciones que decidió de manera unilateral fijarlas en 15 días de salario, y fijó una cuantía inferior a la que se encontraba certificada. Ello motivó el recurso de apelación, y el Tribunal Administrativo del Huila, realizó su propia liquidación y llegó a la suma por la cual se libró mandamiento de pago del presente proceso.
19. Frente a la forma de liquidación, tal como aparece reconocida en la sentencia del tribunal (del proceso ordinario), el reconocimiento de la pensión se hizo con base a la ley 33 y 62 de 1985 y allí mismo se definieron cuáles serían los factores a tener
en cuenta.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 13
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Demandante: Luz Marina Ortíz Sánchez Demandado: COLPENSIONES Radicación: 41001 33 33 006 2018 00096 01 Rad. Interna: 2018-228
20. Sostiene el a quo que, a la actora se la ha liquidado las vacaciones, no solo con base a la ley sino en normas de orden territorial y así aparece dentro del expediente ejecutivo, donde se manifiesta que existe una acumulación de vacaciones, y que se pagan no los 15 días que se reconocen a los empleados públicos, sino una adición en la que se pagan todos los días de descanso y unos días adicionales.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 3 de 13
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Demandante: Luz Marina Ortíz Sánchez Demandado: COLPENSIONES Radicación: 41001 33 33 006 2018 00096 01 Rad. Interna: 2018-228
21. Refiere que a pesar de que el tribunal se aparta del precedente jurisprudencial dictado por las sentencias SU-230 de 2015 y C -258 de 2013, no se distancia del marco legal que la regula, ley 33 y 62 de 1985, cuyo contenido expone que es lo devengado en el último año de servicio, señalando que dicho año corresponde a las fechas de 2 de octubre de 1997 y el 1 de octubre de 1998.
22. Por tanto, la decisión que tomo COLPENSIONES en sede administrativa de disminuir el factor de vacaciones en el proceso de liquidación, no se sometió a la orden judicial, pero que la
22. Por tanto, la decisión que tomo COLPENSIONES en sede administrativa de disminuir el factor de vacaciones en el proceso de liquidación, no se sometió a la orden judicial, pero que la manera en que presentó su liquidación la parte actora es la idónea, pues el tribunal de igual manera no compartió el hecho de que se tomara la certificación de la Gobernación del Huila presentada inicialmente junto con la demanda en donde aparece el certificado en manera resumida los haberes de los años 1997 y
1998.
23. Certificados en donde expresamente se reconocen prima de navidad y prima de vacaciones en forma acumulada; debido a que no fue de manera detallada, se requirió nuevamente para que la Gobernación de Huila certificase mes a mes lo que devengó la actora en su último año.
24. Expone que el Tribunal realizó un prorrateo, es decir, tomo el valor que aparece certificado del año 1997 de octubre a diciembre, es decir 3 meses; y del año 1998 de enero a octubre; así mismo, que el Tribunal en su sentencia de reconocimiento pensional, pone de presente la norma que señala que se deben reconocer los haberes efectivamente devengados y que se haya cotizado entre el 02 de octubre de 1997 al 01 de octubre de 1998.
25. Corolario de lo anterior, el hecho de que manifieste que se deben reconocer los haberes efectivamente devengados significa o requiere, esencialmente que la persona estuviere vinculada; y que para el caso presente la actora se desvinculó el 02 de octubre de 1998, es decir dejó de trabajar para tal fecha, y por tanto no
o requiere, esencialmente que la persona estuviere vinculada; y que para el caso presente la actora se desvinculó el 02 de octubre de 1998, es decir dejó de trabajar para tal fecha, y por tanto no sigue la relación laboral y no existe habilitación legal que exprese que reconocimientos posteriores sean de carácter salarial.
26. En el proceso de liquidación del tribunal, tuvo en cuenta una prima de navidad y vacacional del año 1998, pero losTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 13
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Demandante: Luz Marina Ortíz Sánchez Demandado: COLPENSIONES Radicación: 41001 33 33 006 2018 00096 01 Rad. Interna: 2018-228 reconocimientos que se hicieron con posterioridad a la terminación de la relación laboral, no se pagaron ni se generaron durante la relación laboral, pues es la ley que los permite realizar de manera proporcional frente a los periodos laborados, y dichos pagos tienen como motivo la terminación de la labor, mas no por efectuar esa labor; además frente a dichos pagos, noTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 3 de 13
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Demandante: Luz Marina Ortíz Sánchez Demandado: COLPENSIONES Radicación: 41001 33 33 006 2018 00096 01 Rad. Interna: 2018-228 se ordena pago alguno al régimen de la seguridad social, por lo que se aparta de la postura tomada por el tribunal administrativo del Huila a la hora de librar mandamiento de pago.
27. Por último, en lo relativo a las costas encuentra que dentro del
se ordena pago alguno al régimen de la seguridad social, por lo que se aparta de la postura tomada por el tribunal administrativo del Huila a la hora de librar mandamiento de pago.
27. Por último, en lo relativo a las costas encuentra que dentro del plenario existe un depósito judicial por el valor de $1.439.208, por lo cual, si bien habría lugar a dar trámite al proceso frente a ese concepto, la entidad demanda cumplió la obligación previa a la emisión del mandamiento de pago, por lo cual estimó como satisfecha dicha obligación y la puso a disposición de la parte actora.
4. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN.
28. El apoderado de la parte demandante insiste en la indebida liquidación pensional por parte de COLPENSIONES, por cuanto la prima de vacaciones fue indebidamente liquidada por un valor de $245.650 cuando en realidad el valor devengado y debidamente certificado corresponde a la suma de $741.803, el cual subyace del periodo comprendido desde el 02 octubre de 1997 hasta el 01 de octubre de 1998, en concordancia con lo certificado por la
Gobernación del Huila.
29. Agrega, que dicha situación se reitera con la prima de navidad, pues el valor de $123.532 que se incluye en la liquidación no corresponde con lo efectivamente devengado por la actora, pues el valor total por concepto de la prima de navidad es de $609.989.
30. Advierte que COLPENSIONES, omitió efectuar la debida actualización de los valores devengados y la indexación de la primera mesada pensional a la fecha de estructuración del derecho.
30. Advierte que COLPENSIONES, omitió efectuar la debida actualización de los valores devengados y la indexación de la primera mesada pensional a la fecha de estructuración del derecho.
31. Indica que, dentro del certificado allegado por la Gobernación del Huila, de lo devengado mes a mes por la señora LUZ MARINA ORTIZ SANCHEZ, y el último periodo laborado, esto es, del 2 de octubre de 1997 al 1 de octubre de 1998, por estar la prima de navidad cancelada en el mes de noviembre, es el motivo por el cual el juez considera que no se debe incluir dentro de lo devengado, y por eso niega el derecho surgido como contraprestación del servicio, además reconocido legalmente, pues advierte que laTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 13
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Demandante: Luz Marina Ortíz Sánchez Demandado: COLPENSIONES Radicación: 41001 33 33 006 2018 00096 01 Rad. Interna: 2018-228 prima de navidad es una prestación social creada en el Decreto 1045 de 1978, aplicable a los empleados públicos del orden territorial en virtud de lo establecido en el decreto 1919 de 2002.
32. De lo anterior expone que, si bien no fue cancelada durante la vigencia de la relación laboral, el pago se da como
contraprestación deTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 3 de 13
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Demandante: Luz Marina Ortíz Sánchez Demandado: COLPENSIONES Radicación: 41001 33 33 006 2018 00096 01 Rad. Interna: 2018-228 la labor desplegada por la actora, situación que no puede suponer que dicho pago no deba ser tenido en cuenta para la liquidación de la pensión; de igual manera, señala que los argumentos expuestos en la sentencia aquí recurrida, ya fueron desechados por el Tribunal Administrativo, debido a que se apoyan en temas formales dejando de lado la realidad del caso.
5. ALEGACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO (audiencia de alegaciones y juzgamiento – anexo N° 14 del exp. digital de 2° inst.). 5.1. De la parte ejecutante.
33. Considera el apoderado que el despacho de origen declaró probada la excepción de pago total de la obligación teniendo en cuenta argumentos muy similares a los que se tuvieron en cuenta al momento de dictar el fallo de primera instancia dentro del proceso ordinario, contrariando la naturaleza del proceso ejecutivo, pues este se debe basar es estrictamente sobre lo que se pretende ejecutar y no sobre aspectos que son propios del proceso ordinario, pues en su fallo, él procede a indicar y hacer unas apreciaciones respecto a cómo se deben liquidar o devengar ciertas prestaciones, y no en la forma como la persona o la ejecutante las persivieron.
apreciaciones respecto a cómo se deben liquidar o devengar ciertas prestaciones, y no en la forma como la persona o la ejecutante las persivieron.
34. Agrega, que las negativas se han soportados sobre apreciaciones que tienen que ver con aspectos que son propios de un proceso ordinario y no, con la ejecución de sentencia, tiene que ver es con lo que esta haya ordenado, por lo tanto, expone que ha sido desacertada la posición del juzgado, por lo cual, solicita, nuevamente su revocatoria y se proceda a dictar sentencia ordenando seguir adelante con la ejecución por los conceptos que han sido fulminados en la respectiva orden de pago. 5.2. De la parte ejecutada.
35. Alega que debe ratificarse la decisión tomada por el juez de primera instancia, teniendo en cuenta que su representada dio cumplimiento a la sentencia que dio origen al proceso ejecutivo mediante la resolución N° SV 1164009 del 30 de junio de 2017, donde se le reconoció una suma de dinero a la ejecutante, en la cual, la entidad liquidó la prestación conforme a la certificación deTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 13
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Demandante: Luz Marina Ortíz Sánchez Demandado: COLPENSIONES Radicación: 41001 33 33 006 2018 00096 01 Rad. Interna: 2018-228 los factores salariales aportadas por la demandante y conforme lo establece la ley 33 de 1985, con lo cotizado en el último año de
Radicación: 41001 33 33 006 2018 00096 01 Rad. Interna: 2018-228 los factores salariales aportadas por la demandante y conforme lo establece la ley 33 de 1985, con lo cotizado en el último año de servicios.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 3 de 13
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Demandante: Luz Marina Ortíz Sánchez Demandado: COLPENSIONES Radicación: 41001 33 33 006 2018 00096 01 Rad. Interna: 2018-228
36. Advierte que, en el presente caso se han presentado diferentes certificaciones expedidas por la Gobernación del Huila, por lo que es importante que se tenga en cuenta, los actos administrativos emitidos por la entidad, con el fin de que no se vaya a incurrir en un fraude procesal por doble pago.
37. Por lo expuesto, solicitó se confirme la decisión adoptada, que declaró probada la excepcion de pago.
5.3. Concepto del Ministerio Publico.
38. No hizo presencia en la audiencia.
6. CONSIDERACIONES.
6.1. Competencia.
39. La Corporación es competente para dirimir esta instancia de conformidad con el artículo 153 CPACA, en concordancia en el artículo 243-3 ibídem, por ser procedente el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.
6.2. Problema Jurídico.
40. Debe la Sala establecer si no está correctamente liquidado el crédito conforme lo ordenado en la sentencia del 26 de agosto de 2016 en consonancia con el mandamiento de pago librado el 30 de noviembre de 2018, por lo que la excepción de pago no pudo haber prosperado.
crédito conforme lo ordenado en la sentencia del 26 de agosto de 2016 en consonancia con el mandamiento de pago librado el 30 de noviembre de 2018, por lo que la excepción de pago no pudo haber prosperado.
41. Por tanto, debe establecerse si la prima de vacaciones y la prima de navidad fueron debidamente tenidas en cuenta para efectos de la liquidación de la pensión y se realizó una debida actualización de los valores devengados que incluye la indexación de la primera mesada pensional a la fecha de estructuración del derecho pensional 6.3. Caso Concreto. 6.3.1. Prima de Navidad.
42. Como para librar el mandamiento de pago se tuvo en cuenta el certificado aportado y existente en los folios 123 a 125 delTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 13
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Demandante: Luz Marina Ortíz Sánchez Demandado: COLPENSIONES Radicación: 41001 33 33 006 2018 00096 01 Rad. Interna: 2018-228 cuaderno 01, en ella la Gobernación del Huila, certifica los emolumentos devengados por la actora durante las vigencias de 1997 a 1998, el cual fue el último año laborado, se tiene que el valor por prima de navidad, pagado enTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 3 de 13
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Demandante: Luz Marina Ortíz Sánchez Demandado: COLPENSIONES Radicación: 41001 33 33 006 2018 00096 01 Rad. Interna: 2018-228 diciembre de 1997 fue de $499.684, y para 1998, proporcional al tiempo laborado, fue de $464.615.-
43. En la Resolución SUB 116409 del 30 de junio de 2017 (fl. 71 a 76), mediante la cual la entidad demandada dio cumplimiento a la sentencia del 26 de agosto de 2016, COLPENSIONES, reconoció
dicha prima de la siguiente manera: FECHA
INICIAL
FECHA
FINAL FACTOR
VALOR
MENSUAL
VALOR
ACUMULADO
VALOR IBL1 02/10/1997 30/12/1997
PRIMA DE NAVIDAD $41.640.00 $123.532.00 $123.532
44. En la respuesta a la revocatoria de la Resolución No. SUB 116409 del 30 de junio de 2017, se negó motivando la decisión sobre este factor en cuanto que “se liquidó en debida forma, puesto que, de conformidad con las leyes vigentes y la jurisprudencia actual, este factor salarial se debe liquidar en su doceava parte por el año causado, es decir, y para el caso, solo se certificó para el año 1997, se tomó el valor de $499.684/12 y su resultado se ingresó por el 0/10/1997 al 30/12/1997.”
45. Librado el mandamiento de pago por parte de este Tribunal, se dispuso en dicho mandamiento que la misma prima haría parte en un valor de $609.989, teniendo en cuenta los valores así:
CONCEPTO
45. Librado el mandamiento de pago por parte de este Tribunal, se dispuso en dicho mandamiento que la misma prima haría parte en un valor de $609.989, teniendo en cuenta los valores así:
CONCEPTO 1997 1998 TOTAL = 1997
INDEXADO + 1998 PROMEDIO MES
HISTORICO
INDEXADO A
1998 (IPC 199717,68%) Prima de Navidad $123.533 $145.374 $464.615 $609.989 $50.832
TOTAL BASE
SALARIAL $609.989
OBSERVACIONES: Los valores pagados en el año 1997 se actualizan al año 1998, aplicando el IPC certificado por el DANE para el año 1997 (17,68%) De la prima de navidad del año 1997 se toma la proporción equivalente a 89 días (Oct
2-Dic 31)
46. Expuso el a quo, que los valores consignados como prima de Navidad para el año de 1998 por el valor de $464.615, no deben ser tenidos en cuenta a la hora realizar el cálculo de la mesada pensional pues los mismos fueron cancelados para el mes de octubre de 1998, cuando la relación laboral de la actora con la Gobernación del Huila había finiquitado el 01 de octubre del 98.
47. Como ya se expuso previamente en la sentencia que dio lugarTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 13
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Demandante: Luz Marina Ortíz Sánchez Demandado: COLPENSIONES Radicación: 41001 33 33 006 2018 00096 01 Rad. Interna: 2018-228 al reconocimiento de la pensión en favor de la actora, se llegó a la decisión de que deben ser tenidos en cuenta TODOS los factores que constituyen salario.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 3 de 13
Medio de control: Ejecutivo – Ejecución de sentencia
Demandante: Luz Marina Ortíz Sánchez Demandado: COLPENSIONES Radicación: 41001 33 33 006 2018 00096 01 Rad. Interna: 2018-228
48. Ahora bien, el que dichos valores se hayan efectuado por fuera de la relación laboral no es óbice para afirmar que los mismas correspondan a otro concepto, es claro que son el resultado de la contraprestación de la labor prestada por la actora durante su último año de relación laboral con la entidad y su pago se realizó con ocasión del servicio prestado, así se haya hecho después de terminar la relación laboral.
49. Concluyendo así frente a este punto, que la resolución de COLPENSIONES no dio lugar al cumplimiento real de lo ordenado en la sentencia, teniéndose que pagar en la forma en que debidamente fue liquidada la mesada pensional conforme al mandamiento de pago librado por este tribunal. 6.3.2. Prima de Vacaciones.
50. En el recurso de apelación se indica que la Prima de Vacaciones fue liquidada por parte de la entidad demandada, con un valor de $245.650, cuando lo devengado se expresa de manera diferente en las certificaciones allegadas por la Gobernación del Huila.
Vacaciones fue liquidada por parte de la entidad demandada, con un valor de $245.650, cuando lo devengado se expresa de manera diferente en las certificaciones allegadas por la Gobernación del Huila.
51. De la certificación aportada por la Gobernación del Huila previamente citada tenemos que los pagos por concepto de prima de vacaciones fueron: en febrero de 1998 el valor de $608.824 y en el mes de octubre de 1998 (proporcional) de $538.862.
52. Refiere la resolución No. SUB 116409 del 30 de junio de 2017 en cuanto a la prima de vacaciones, que dicho factor no se encuentra discriminado para el año 1997 y 1998 y lo contrario se evidencia que se encuentra acumulado por los años 1995 a 1998, por tanto se procedió a liquidar conforme al decreto 1919 de 2002 y Circular 01 de 2002 Departamento Administrativo de la Función PúblicaModificada por la Circular del D.A.F.P. 0013 de 2005, teniendo como resultado el valor de $245.650 que corresponde a 15 días de salario por el año trabajado.
53. Como se explicó en el acápite anterior sobre prima de navidad, la sentencia que dio lugar al reconocimiento de la mesada pensional indicó que se debían tener en cuenta todos los factoresTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 13
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Demandante: Luz Marina Ortíz Sánchez Demandado: COLPENSIONES Radicación: 41001 33 33 006 2018 00096 01 Rad. Interna: 2018-228 salariales y el hecho de haber sido cancelados después de haberse retirado, no significa que no fueran una consecuencia de la labor desarrollada.
54. Así las cosas, en lo que atañe a la Prima de Vacaciones, deberá ser incluida y liquidada en las proporciones registradas por el mandamiento de pago librado por este tribunal el 30 de noviembre de 2018 así:TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 3 de 13
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Demandante: Luz Marina Ortíz Sánchez Demandado: COLPENSIONES Radicación: 41001 33 33 006 2018 00096 01 Rad. Interna: 2018-228
CONCEPTO
1997 1998
TOTAL = 1997
INDEXADO + 1998
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