TA HUI - 41001-33-33-006-2018-00099-01-(07-11-2023)
Tribunal Administrativo del Huila
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Detalles
- Título
- TA HUI - 41001-33-33-006-2018-00099-01-(07-11-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
Sala Cuarta de Decisión
Neiva, siete de noviembre de dos mil veintitrés
PONENTE: RAMIRO APONTE PINO
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: ANA VALDERRAMA GUZMÁN
DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL PROVIDENCIA: SENTENCIA - SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN: 410013333006-2018-00099-01
ACTA: 089
I. EL ASUNTO.
Resuelve la Sala el recurso de ap elación instaurado por la parte actora contra la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo de Neiva el 28 de febrero de 2019; la cual, denegó las pretensiones de la demanda.
II.- ANTECEDENTES.
1.- La demanda.
Actuando por conducto de apoderado judicial, la señora Ana Val derrama Guzmán promueve el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación - Rama Judicial, en procura de que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) resolución DESAJNER172872 del 28 de septiembre de 2017, por medio de la cual se nombró en propiedad a la señora Diva Quintero Garrido en el cargo de asistente administrativo grado 5 de la planta de personal de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Neiva, con base en el concurso público de méritos convocado mediante el Acuerdo 0118 de 2009 y, ii) oficio DESAJNEO17-4808 del 2 de octubre de 2017 ; mediante el cual , le
de Administración Judicial de Neiva, con base en el concurso público de méritos convocado mediante el Acuerdo 0118 de 2009 y, ii) oficio DESAJNEO17-4808 del 2 de octubre de 2017 ; mediante el cual , le comunicaron a la demandante dicho nombramiento, advirtiéndole que la designada se posesionaría el 4 de octubre de 2017, y que a partir de ese momento quedaría desvinculada de la entidad.
A título de restablecimiento del derecho, depreca ser reintegrada al mismo cargo que desempeñaba (asistente administrativo grado 5); en su defecto, nombrada en alguno de los cargos vaca ntes de igual, equivalente o superior jerarqu ía (sin solución de continuidad), y al pago de las prestaciones y demás emolumentos dejados de percibir desde el 3 deAna Valderrama Guzmán vs. Nación-Rama Judicial 41 001 33 33 006 2018-00099-01
2 octubre de 2017 (fecha de retiro), hasta que se haga efectivo el reintegro, debidamente indexados.
A manera de reparación, por concepto de daño moral y afectación a bienes constitucionales, solicita 100 smmlv por cada rubro, y el reconocimiento de cualquier perjuicio que se encuentre probado.
Finalmente, solicita condenar en constas a la entidad demandada y que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos previstos en los artículos 192 y 195 del CPACA.
2.- Fundamentación fáctica.
Como sustento fáctico, refiere lo siguiente:
a.- La señora Ana Valderrama Guzmán laboró en la Rama Judicial desde
192 y 195 del CPACA.
2.- Fundamentación fáctica.
Como sustento fáctico, refiere lo siguiente:
a.- La señora Ana Valderrama Guzmán laboró en la Rama Judicial desde el 18 de diciembre de 1989 al 14 de mayo de 1992 y desde el 25 de agosto de 1995 al 3 de octubre de 2017. En el último periodo estuvo vinculada a la Dirección Ejecutiva de Administración de Neiva, desempeñando diferentes cargos.
b.- Ante un eventual retiro, el 2 de noviembre de 2016 le informó a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva que ostentaba la calidad de prepensionada.
c.- Mediante oficio DESAJN16 -5626 del 8 de noviembre de 2016, la referida dependencia le respondió que al no tener derechos de carrera no ostentaba dicha condición.
d.- Inconforme, interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación, los cuales fueron resueltos desfavorablemente por conducto de las resoluciones DESAJNR 16-3122 del 23 de diciembre de 2016 y 3902 del 21 de abril de 2017.
e.- El 28 de agosto de 2017 la demandante insistió en el reconocimiento de su calidad prepensionable. Petición negada por conducto del oficio DESAJNEO 17-4435 del 12 de septiembre de 2017.
f.- Por medio de la Resolución DESAJNER17-2872 del 28 de septiembre de 2017, la demandada nombró en propiedad a la señora Diva Quintero Garrido en el cargo asistente administrativo, grado 5 de la planta de la
f.- Por medio de la Resolución DESAJNER17-2872 del 28 de septiembre de 2017, la demandada nombró en propiedad a la señora Diva Quintero Garrido en el cargo asistente administrativo, grado 5 de la planta de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Neiva (mismo que desempeñaba la demandante); como culminación del concurso público de méritos convocado mediante el acuerdo 0118 de 2009.Ana Valderrama Guzmán vs. Nación-Rama Judicial 41 001 33 33 006 2018-00099-01
3 g.- El 2 de octubre de 2017 la demandada le remitió a la accionante el oficio DESAJNEO17 -4808, informándole que con base en dicho nombramiento quedaba desvinculada del cargo, a partir del 4 de octubre de 2017.
h.- El retiro de l cargo que desempeñaba no se produjo por ineptitud o incompetencia en ejercicio del cargo , ni es consecuencia de una sanción disciplinaria o por la existencia de una justa causa.
i.- En la fecha del retiro (4 de octubre de 2017), en la planta de personal de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administación Judicial de Neiva existían varios empleos asistentes administrativos disponibles, y en razón a su condición prepensionable y ser madre cabeza de familia , debieron nombrarla en uno ellos.
j.- La accionante cumple los 57 años el 17 de noviembre de 2018 ; de suerte que le faltan menos de tres años para acreditar la edad que le permita acceder a la pensión de vejez. Y con corte a 31 de agosto de
j.- La accionante cumple los 57 años el 17 de noviembre de 2018 ; de suerte que le faltan menos de tres años para acreditar la edad que le permita acceder a la pensión de vejez. Y con corte a 31 de agosto de 2017, contaba con 1.194 semanas de cotización; es decir, le faltaban 106 semanas para alcanzar las 1.300; de conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 9 de la Ley 797 de 2003; restándole menos de tres años para adquirir la pensión de vejez (en el entendido de que un año registra 52 semanas).
k.- En consecuencia, en el momento del retiro le faltaban 2 año s y 2 semanas para adquirir el estatus pensional (15 de septiembre de 2019).
l.- El salario que devengaba era la única fuente de ingresos para atender sus obligaciones (alimentación, manutención, vestuario, servicios públicos, transportes, crédito etc) y los de su hermana Dioselina Valderrama Guzmán (con quien vive en el mismo hogar).
m.- Debido a su edad y a la ausencia de habilidades laborales diferentes a las que desarrollaba como empleada de la Rama Judicial , no tiene la posibilidad de ocupar otro empleo.
3.- Fundamentación legal.
Como sustento de las pretensiones, invoca la siguiente normatividad:
- Constitución Política: preámbulo, artículos 1, 2, 4, 6, 13, 16, 25, 29, 42,
43, 48, 53, 54, 83, 85, 90, 91, 93, 94, 122, 123 Inc. 2o, 124, 209, 365 y 366. - Ley 270 de 1996: artículos 156, 157 y 158. - Ley 1437 de 2011: artículo 3. - Acuerdo Colectivo 2017: artículo 3.Ana Valderrama Guzmán vs. Nación-Rama Judicial 41 001 33 33 006 2018-00099-01
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Considera que los actos demandados se encuentran viciados de nulida d, al configurarse las siguientes causales:
a.- Violación de normas superiores en que debió fundarse el acto.
La normatividad referida y el bloque de constitucionalidad fue soslayado por la entidad demandada , p orque no actuó de forma razonable y proporcionada ante las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se dio la desvinculación ; desconociendo el derecho al trabajo y el mínimo vital (actualmente se encuentra desempleada).
b.- Desviación de poder.
Los actos acusados no persigue n fines cons titucionalmente válidos, porque se expidieron con el ánimo de desvincular a la demandante , a pesar de su condición prepensionable (reten social) y ser mujer cabeza de familia; desconociendo su derecho a la estabilidad laboral reforzada.
En consecuencia, la demandada debía realizar un “estudio pormenorizado” para nombrar a la demandante en uno de los cargos asistente administrativo, disponibles en la Seccional Neiva.
c.- Falsa motivación.
Se configur a porque l os fundamentos de los actos demandados no se
para nombrar a la demandante en uno de los cargos asistente administrativo, disponibles en la Seccional Neiva.
c.- Falsa motivación.
Se configur a porque l os fundamentos de los actos demandados no se acompasan con la realidad fáctica y jurídica ; amén de que no se analizó la condición especial en que ella se encontraba.
d.- Expedición irregular y desconocimiento del derecho de audiencia y defensa.
La demandada no señaló las razones “objetivas” por las cuales resultaba procedente la desvinculación.
Finalmente, citó extensamente jurisprudencia de la Corte Constitucional relacionada con el “retén social” y el alcance del derecho a la estabilidad laboral reforzada de los prepensionados.
4.- La oposición.
Por conducto de apoderado judicial, la entidad accionada se refirió a cada uno de los hechos (aceptando algunos y aclarando otros), y se opuso a la prosperidad de las pretensiones.Ana Valderrama Guzmán vs. Nación-Rama Judicial 41 001 33 33 006 2018-00099-01
5 Luego de abordar lo relacionado con la estabilidad laboral reforzada de las personas prepensionadas que desempeñan cargos de carrera en provisionalidad, considera que el hecho de encontrarse ad porta s de adquirir el derecho a la pensión de vejez (situación que debe ser analizada a la luz del principio de solidaridad), no le generaba un fuero de estabilidad automático, porque los mismos son de origen legal.
Estima que esa circunstancia no puede ser obstáculo para dar cumplimiento al régimen de carrera dentro de la Rama Judicial, porque el
a la luz del principio de solidaridad), no le generaba un fuero de estabilidad automático, porque los mismos son de origen legal.
Estima que esa circunstancia no puede ser obstáculo para dar cumplimiento al régimen de carrera dentro de la Rama Judicial, porque el nominador se encuentra obligado a nombrar a la persona que supere el concurso de méritos.
Así las cosas, “la causal que genera el retiro de la servidora designada en provisionalidad es la obligación legal de nombrar a aquellas personas que superaron el concurso, en cumplimiento a lo determinado en el numeral 1 del artículo 132 y 167 de la Ley 270 de 1996, es decir, cuando el nominador procede a nombrar en propiedad a un servidor a través de listas de elegibles, el retiro no se está llevando a cabo, como facultad discrecional del mismo, sino como consecuencia de que el cargo está provisto en provisionalidad en un cargo de carrera y la existencia de un proceso de selección que culminó con todas sus etapas, hasta llegar a la emisión de listas de elegibles para proveer el cargo en propiedad, situación ajena e independiente de las particularidades personales que pueden rodear a quien está desempeñando el cargo en provisionalidad”.
Sin embargo, en virtud del principio de solidaridad, el cargo que desempeñaba la actora fue el último en ser provisto (previamente se nombró en propiedad a Rosalba Cárdenas Flórez, Yamile Carvajal Mosquera, Victoria Eugenia Delgado Aragonés, Mariela Gutiérrez Tao, Jenniffer Oidor Mejía, Mariano Ospina Andrade, Paula Andrea Poveda Tovar, Samuel Rojas Gómez, Wilson Armando Rojas Sánchez, Luz Adriana Rodríguez Osorio y Robinson Vargas Vega).
Jenniffer Oidor Mejía, Mariano Ospina Andrade, Paula Andrea Poveda Tovar, Samuel Rojas Gómez, Wilson Armando Rojas Sánchez, Luz Adriana Rodríguez Osorio y Robinson Vargas Vega).
De igual manera, los actos enjuiciados se encuentran debidamente motivados (razones expresas que se fundamentaron en justificaciones constitucionales y legales) ; amén de que la demandante contó con los elementos de juicio suficientes para ejercer su derecho de defensa y contradicción (en sede administrativa y judicial).
Tampoco se configura una desviación de poder, pues las pruebas no permiten inferir la existencia de móviles distintos al cumplimiento de la ley o la satisfacción del buen servicio público.
Lo mismo ocurre con la alegada falsa motivación , ya que no existen pruebas que indiquen que los actos se fundamentaron en razones engañosas, simuladas o contrarias a la realidad.Ana Valderrama Guzmán vs. Nación-Rama Judicial 41 001 33 33 006 2018-00099-01
6 A título de excepciones, propuso las denominadas inexistencia de la obligación, falta de causa para demandar, inexistencia de perjuicios, cobro de lo no debido e innominada.
5.- El fallo impugnado.
El 28 de febrero de 2019, el Juzgado Sexto Administrativo de Neiva profirió sentencia desestimatoria de las pretensiones.
Inicialmente aclaró que solo analizarían los cargos relacionados con el desconocimiento de la estabilidad laboral reforzada, que en opinión de la actora le otorgaba su condición prepensional; porque sobre este aspecto se centró la actuación administrativa, y porque no se encuentra probada
desconocimiento de la estabilidad laboral reforzada, que en opinión de la actora le otorgaba su condición prepensional; porque sobre este aspecto se centró la actuación administrativa, y porque no se encuentra probada la calidad de madre cabeza de familia.
Seguidamente, destaca que de acuerdo con la sentencia SU-003 de 2018, la condición de prepensionados se predica de las personas "... vinculadas laboralmente al sector público o privado, que están próximas (dentro de los 3 años siguientes) a acreditar los dos requisitos necesarios para obtener la pensión de vejez (la edad y el número de semanas -o tiempo de serviciorequerido en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida o el capital necesario en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad) y consolidar así su derecho a la pensión ” . Providencia que también precisó que “Cuando el único requisito faltante para acceder a la pensión de vejez es el de edad, dado que se acredita el cumplimiento del número mínimo de semanas de cotización, no hay lugar a considerar que la persona es beneficiaría del fuero de estabilidad laboral reforzada de prepensionable, dado que el requisito faltante de edad puede ser cumplido de manera posterior, con o sin vinculación laboral vigente. En estos casos, no se frustra el acceso a la pensión de vejez".
Según el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003; para que una persona pueda acceder a la pensión de vejez debe contar con 57 años de edad , si es mujer y 62 años si es hombre, y 1.300 semanas cotizadas.
El registro civil de nacimiento de la demandante da cuenta que nació el
de vejez debe contar con 57 años de edad , si es mujer y 62 años si es hombre, y 1.300 semanas cotizadas.
El registro civil de nacimiento de la demandante da cuenta que nació el 17 de noviembre de 1961 ; en tal virtud, en e l momento de la desvinculación (8 de octubre de 2017) tenía 55 años (cumpliría 57 el 17 de noviembre de 2018).
Según el reporte de semanas cotizadas , el 3 de octubre de 2017 acumulaba 1.194,43; por lo tanto, le restaban 105,27 para cumplir con dicho requisito; lo cual, equivale a 2.02384615 años de servicio.
En consecuencia, la demandante reúne los requisitos para acceder a la calidad de prepensionada, porque en momento de la desvinculación le faltaban menos de 3 años para cumplir los requisitos del status pensional.Ana Valderrama Guzmán vs. Nación-Rama Judicial 41 001 33 33 006 2018-00099-01
7 No obstante, no hay lugar a declarar la nulidad de los actos demandados, por las siguientes razones:
a.- El cargo que ella desempeñaba en provisionalidad fue el último en ser provisto, y mediante Acuerdo CSJHA16-232 del 17 de marzo de 2016 , el Consejo Seccional de la Judicatura de Huila elaboró la lista de elegibles para la provisión del cargo asistente administrativo, grado 5, grupo 12, de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva, la cual estaba integrada por 14 personas.
Cuando la señora Diva Quintero Garrido optó por dicho cargo (10 de julio
la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva, la cual estaba integrada por 14 personas.
Cuando la señora Diva Quintero Garrido optó por dicho cargo (10 de julio de 2017 ), existían una vacante en la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva y dos en la Oficina de Coordinación Administrativa de Florencia. Por lo tanto, en ese momento se encontraban posesionadas en propiedad las siguientes personas:
No. Nombre Resolución nombramiento Fecha de posesión
1 ROJAS SUAREZ MARIA ESPERANZA RESOLUCION
0917 12/10/2000 01/11/2000
2 ROJAS SANCHEZ WILSON ARMANDO DESAJNR16-2199
07/04/2016 13/05/2016
3 CARVAJAL MOSQUERA YAMILE DESAJNR16-2200
08/04/2016 10/05/2016
4 DELGADO ARAGONES VICTORIA EUGENIA DESAJNR16-2221
08/04/2016
02/05/2016
5 PERALTA RODRIGUEZ HENRY OLMEDO DESAJNR16-2211
08/04/2016 09/06/2016
6 ROJAS GOMEZ SAMUEL DESAJNR16-2219
08/04/201681 26/04/2016
7 CARDENAS FLOREZ ROSALBA DESAJNR16-2218
08/04/2016 26/04/2016
8 POVEDA TOVAR PAULA ANDREA DESAJNR16-2216
08/04/2016 02/05/2016
9 GUTIERREZ TAO MARIELA DESAJNR16-2215
08/04/2016 26/04/2016
8 POVEDA TOVAR PAULA ANDREA DESAJNR16-2216
08/04/2016 02/05/2016
9 GUTIERREZ TAO MARIELA DESAJNR16-2215
08/04/2016 26/04/2016
10 OSPINA ANDRADE MARIANO DESAJNR16-2214
08/04/2016 02/05/2016
11 VARGAS VEGA ROBINSON DESAJNR16-2217
08/04/2016
03/05/2016
12 OIDOR MEJIA JENNIFER DESAJNR16-2222
08/04/2016 17/05/2016
13 RODRIGUEZ OSORIO LUZ ADRIANA DESAJNR16-2213
08/04/2016 10/05/2016
14 BASTIDAS VASQUEZ SANDRA MAGALI DESAJNR16-3113
21/12/2016 11/01/2017
Por medio del Oficio DESAJNEO18-7496 del 13 de noviembre de 2018, el Coordinador Área de Talento humano informó que existían 16 cargos asistente administrativo grado 5 en la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Neiva , y teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, solo restaba la provisión de un cargo para que todas las vacantes se proveyeran en propiedad, y en el mismo se designó la señoraAna Valderrama Guzmán vs. Nación-Rama Judicial 41 001 33 33 006 2018-00099-01
8 Diva Quintero Garrido (Resolución DESAJNER17 -2872 del 28 de septiembre de 2017 ), quien separó del cargo a la demanda nte (9 de octubre de 2017).
8 Diva Quintero Garrido (Resolución DESAJNER17 -2872 del 28 de septiembre de 2017 ), quien separó del cargo a la demanda nte (9 de octubre de 2017).
b.- La reubicación opera cuando existe un empleo vacante, es decir, cuando no se encuentra provisto ; bien sea en propiedad o en provisionalidad. Siendo pertinente recordar que con las medidas afirmativas se busca solucionar tensiones entre derechos fundamentales y no perpetuarlos.
En el sub lite la parte actora no demostró la existencia de vacantes . Al contrario, con el oficio DESAJNEO18-3730 del 7 de mayo de 2018 quedó claro que todos los cargos asistente administrativo grado 5 se encontraban provistos en propiedad.
En dicho documento también se indica que existían 5 cargos con nombramiento en provisionalidad: 2 asistente administrativo grado 6 , 2 asistente administrativo grado 9 y 1 asistente administrativo grado 10. Y no obstante que para desempeñar los cargos asistente administrativo grado 7 y 9 no se exige título profesional y el requisito de “estudios técnicos y/o certificado de aptitud profesional del SENA” y pueden ser objeto de homologación, la parte actora no se ocupó de acreditar sus condiciones laborales y que satisfacía los requisitos para acceder a otro empleo de inferior, igual o de mayor jerarquía.
En todo caso, de acuerdo con el contenido del oficio obrante a folio 413, los cargos referidos no se encontraban vacantes, p ues estaban siendo desempeñados por otras personas.
c.- Se cumplió con la motivación del acto de desvinculación, porque con
los cargos referidos no se encontraban vacantes, p ues estaban siendo desempeñados por otras personas.
c.- Se cumplió con la motivación del acto de desvinculación, porque con el oficio DESAJNEO17-4808 del 2 de octubre de 2017, la Directora de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva le notificó a la demandante que "... la señora DIVA QUINTERO GARRIDO, fue nombrada el pasado 28 de septiembre de 2017, mediante Resolución DESAJNER172872 y tomará posesión d el cargo el día (04) de octubre de 2017, me permito informarle que a partir de la fecha de posesión de la señora QUINTERO GARRIDO, usted quedará desvinculada de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial por terminación del nombramiento en provisionalidad al ser asumido este por quien superó el concurso de méritos…”.
6.- La impugnación.
Inconforme, la parte actora interpuso el recurso de apelación, formulando los siguientes reparos:
a.- La demandante ostenta dos condiciones: i) prepensionada, y ii) mujer cabeza de familia; circunstancias que se corroboran con el contenido d elAna Valderrama Guzmán vs. Nación-Rama Judicial 41 001 33 33 006 2018-00099-01
9 oficio DESAJNEO17-4808 del 2 de octubre de 2017 y la Resolución DESAJNEO17-2872 del 28 de septiembre de 2017.
b.- La demanda se dirige contra el acto tácito de retiro, no contra la resolución de nombramiento.
c.- La inexistencia material o formal del acto de retiro de la demandante
b.- La demanda se dirige contra el acto tácito de retiro, no contra la resolución de nombramiento.
c.- La inexistencia material o formal del acto de retiro de la demandante conlleva necesariamente una expedición irregular. En todo caso, el acto tácito de retiro no cumple los presupuestos jurídicos ni los precedentes jurisprudenciales señalados por el a quo (sin precisar cuáles).
d.- La demandada adujo que los actos expresos gozan de presunción de legalidad, pero no realiz ó un análisis del acto tácito derivado de la resolución de nombramiento.
e.- La condición de madre cabeza de familia de la accionante es “comprobable por la demandada en su hoja de vida que se encuentra en su poder”.
f.- La demandada debía cumplir los siguientes requisitos: “1) La motivación del acto administrativo de desvinculación que, en todo caso no es el acto de nombramiento en propiedad que se le hace a la señora DIVA QUINTERO GARRIDO, el cual obedece al desarrollo y culminación de un procedimiento de concurso público. 2) Que al estar la actora próxima a pensionarse y, en nuestro sentir, también por ser madre cabeza de familia, la demandada tenía la obligación de garantizar el derecho a la igualdad "haciendo una diferenciación positiva, de ser la última en ser desvinculada y/o tener la oportunidad de ser reubicada en cargos similares en la misma entidad”.
g.- De igual manera, le correspondía materializar las siguientes medidas afirmativas: “a) Proveer otros cargos cuyo nombramiento sea en provisionalidad antes de hacerlo respecto de aquellos ocupados por las personas que se encuentren
g.- De igual manera, le correspondía materializar las siguientes medidas afirmativas: “a) Proveer otros cargos cuyo nombramiento sea en provisionalidad antes de hacerlo respecto de aquellos ocupados por las personas que se encuentren en circunstancias de especial protección; b) Reubicar a las personas que estaban nombradas en provisionalidad, en cargos que se encuentren vacantes y que no vayan a ser provisto todavía por concursos, lo cual incluye los cargos de otros empleados provisionales que no estén en las condiciones en las que se encontraba la actora; y c) Al darse la desvinculación debe motivarse en debida forma el acto administrativo dicho acto”.
Como no existe acto expreso de desvinculación, no se indicó qué medidas analizó y ordenó la demandada . Siendo pertinente recordar , que al no existir descentralización judicial, el nombramiento de la persona de la lista de elegibles pod ía darse en la Dirección Seccional de Administración Judicial de Neiva y/o en las oficinas de Coordinación Administrativa de apoyo de Florencia; como ocurrió con el concurso convocado mediante Acuerdo 0118 del 9 de septiembre de 2009.
h.- Es claro que la entidad demandada no cumplió la hipótesis prevista en el literal c), por lo que tampoco “expresó el cumplimiento de las hipótesis a) y b) mencionadas”.Ana Valderrama Guzmán vs. Nación-Rama Judicial 41 001 33 33 006 2018-00099-01
10 7.- Alegaciones de conclusión en segunda instancia.
a.- Parte actora.
Reiteró los razonamientos esbozados en la alzada (f. 19 y ss. cuad. seg. inst.).
10 7.- Alegaciones de conclusión en segunda instancia.
a.- Parte actora.
Reiteró los razonamientos esbozados en la alzada (f. 19 y ss. cuad. seg. inst.).
b.- Parte demandada.
Solicita confirmar la providencia impugnada, considerando que: i) todos los cargos grado 5, grupo 12, fueron provistos en propiedad por quienes superaron el concurso de méritos; ii) la desvinculación de la demandante operó en virtud del nombramiento y posesión de la persona que superó todas las etapas del concurso de mérito s; iii) el cargo que ostentaba la demandante fue el último en ser provisto; iv) la entidad no contaba con margen de maniobra para mantener vinculada a la demandante y, v) la provisión de los cargos auxiliar administrativo grado 05 de Florencia no es competencia de la Dirección Seccional de Neiva (f. 14 y ss. cuad. seg. inst.).
c.- Ministerio Público.
No rindió concepto (f. 34 cuad. seg. inst.).
III.- CONSIDERACIONES.
1.- Competencia del ad quem.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA, ésta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto, y en razón a que el fallo fue impugnado únicamente por la parte actora, al tenor de lo dispuesto por el artículo 328 del Código General del Proceso 1, sólo se abordará el análisis de los argumentos esbozados en el escrito contentivo del recurso.
1Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los
lo dispuesto por el artículo 328 del Código General del Proceso 1, sólo se abordará el análisis de los argumentos esbozados en el escrito contentivo del recurso.
1Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias.
El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.Ana Valderrama Guzmán vs. Nación-Rama Judicial 41 001 33 33 006 2018-00099-01
11 2. problema jurídico.
El sub lite se contrae a establecer si se debe revocar el fallo de primera instancia, en particular, precisar : i) s i además de prepensionada , la demandante ostenta estabilidad reforzada, dada su condición de mujer cabeza de familia; ii) si el proceso de desvinculación se fundamentó en una causal objetiva (provisión de cargos en virtud del concurso de méritos); y iii) si la autoridad demandada desplegó acciones afirmativas con el fin de
cabeza de familia; ii) si el proceso de desvinculación se fundamentó en una causal objetiva (provisión de cargos en virtud del concurso de méritos); y iii) si la autoridad demandada desplegó acciones afirmativas con el fin de otorgarle un trato preferencial, a efectos de garantizarle el goce efectivo de sus derechos fundamentales.
3. El marco normativo y jurisprudencial de la estabilidad laboral de los servidores públicos nombrados en provisionalidad en
cargos de carrera administrativa.
Al abordar el análisis de los servidores públicos que ocupan provisionalmente cargos de carrera, la H. Corte Constitucional precisó que los mismos gozan de una estabilidad laboral relativa , y pueden ser removidos por causales legales que se deben expresar en el acto de desvinculación. Pero si los desempeñan sujetos que gozan de especial protección constitucional; antes de proceder al nombramiento de quienes superaron el concurso de méritos, deben ser los últimos en removerse, y en lo posible, se deben reubicar de manera provisional en cargos vacantes, de la misma jerarquía o equivalencia:
“Así las cosas, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que la estabilidad laboral de la que gozan todos los funcionarios públicos que se encuentran en provisionalid ad es una estabilidad laboral relativa o reforzada, en la medida en que no tienen derecho a permanecer de manera indefinida en el cargo, pues este debe proveerse a través del concurso de méritos. Por su parte, aquellos funcionarios públicos que se encuentr an en provisionalidad y que son sujetos de especial protección constitucional gozan de una estabilidad laboral reforzada, pero pueden llegar a ser desvinculados con el
concurso de méritos. Por su parte, aquellos funcionarios públicos que se encuentr an en provisionalidad y que son sujetos de especial protección constitucional gozan de una estabilidad laboral reforzada, pero pueden llegar a ser desvinculados con el propósito de proveer el cargo que ocupan con una persona que ha ganado el concurso de méritos, pues se entiende que el derecho de las personas que se encuentran en provisionalidad cede frente al mejor derecho que tienen aquellos que participan en un concurso público.
No obstante lo anterior, este Tribunal Constitucional ha reiterado que en el caso de sujetos de especial protección constitucional que ejerzan cargos en provisionalidad, las entidades deben otorgar un trato preferencial antes de efectuar el nombramiento de quienes ocupan los primeros puestos en las listas de elegibles del respectivo concurso de méritos, con el propósito de garantizar el goce efectivo de sus derechos fundamentales”2 (subraya la Sala).
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