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TA HUI - 41001-33-33-006-2018-00159-02-(22-08-2023)

Tribunal Administrativo del Huila

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Título
TA HUI - 41001-33-33-006-2018-00159-02-(22-08-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

SALA SEXTA DE DECISIÓN

M. P. Dr. JOSÉ MILLER LUGO BARRERO

Neiva, veintidós (22) de agosto de dos mil veintitrés (2023)

MEDIO DE CONTROL EJECUTIVO

DEMANDANTE JULIO VELÁSQUEZ SOTO

DEMANDADO UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE

GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES -UGPP DECISIÓN SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN 41 001 33 33 006 2018 00159 02

APROBADO EN SALA DE DECISIÓN DE LA FECHA

ASUNTO

Agotadas las etapas procesales correspondientes a la segunda instancia y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, se resuelve el recurso de apelación formulado por la parte ejecutante , contra la sentencia del 13 de febrero de 2020 , proferida por el Juzgado Sexto Administrativo de Neiva, mediante la cual declaró probada la excepción de pago total de la obligación y dio por terminado el proceso.

1. DE LA SOLICITUD DE EJECUCIÓN.

JULIO VELÁSQUEZ SOTO, por intermedio de apoderado judicial, presentó el 27 de abril de 2018 1 demanda ejecutiva contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIALUGPP-, para dar cumplimiento a las obligaciones dinerarias ordenadas en la sentencia del 30 de octubre de 2013, proferid a por el Juzgado Primero Administrativo de Neiva y confirmada por la Sala Sexta de Decisión Escritural

UGPP-, para dar cumplimiento a las obligaciones dinerarias ordenadas en la sentencia del 30 de octubre de 2013, proferid a por el Juzgado Primero Administrativo de Neiva y confirmada por la Sala Sexta de Decisión Escritural del Tribunal Administrativo del Huila, según sentencia del 11 de marzo de 2015, en la cual pretende:

1 Fs. 1-6 del cuaderno físico.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 2

REPARACIÓN DIRECTAEJECUCIÓN DE SENTENCIA

DEMANDANTE: JULIO VELÁSQUEZ SOTO

DEMANDADO: UGPP RAD. 41001333300620180015902

“a. ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP”, efectuar una nueva liquidación de la pensión de jubilación del señor JULIO VELÁSQUEZ SOTO (…), con efectos a partir del 18 de abril de 2008, teniendo en cuenta los factores ya computados en las Resoluciones No. 0234336 y 020039 del 30 de enero de 2012 – asignación básica, bonificación por servicios prestados y prima de antigüedad, ho ras extrasy con la inclusión actual pertinente del Auxilio de Alimentación, Auxilio de Transporte, Prima de navidad, Prima de Vacaciones, Prima de servicios, y demás que estén acreditados como devengados durante el último año de servicio.

b. CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP”, a pagar al demandante JULIO VEL ÁSQUEZ SOTO, la suma de

b. CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP”, a pagar al demandante JULIO VEL ÁSQUEZ SOTO, la suma de DIEZ MILLONES CIENTO VEINTIDOS MIL SETECIENTOS NUEVE PESOS ($10. 122.709 M/cte.), por concepto de diferencias causadas a su favor como resultado de la reliquidación ordenada a partir del 18 de abril de 2008 hasta el 31 de mayo de 2018; así como también el valor de las diferencias pensionales que se causen con posterioridad y hasta que se materialice su pago.

c. ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP”, cancele a favor del ejecutante la suma de SEIS MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA MIL VEINTISIETE PESOS ($6.950.027 M/Cte.) por concepto de intereses moratorios causados por el no pago del valor de las diferencias pensionales adeudadas, liquidados desde el 21 de abril de 2015 (día siguiente a la fecha de ejecutoria de la sentencia judicial que se ejecuta) hasta el 31 de mayo de 2018; así como también el valor de los que se sigan causando hasta el día en que se haga efectivo el pago.(…) ” 2

Refiere los siguientes HECHOS:

  • Que el Juzgado Primero Administrativo de Neiva profirió sentencia el 30 de octubre de 2013 , declarando la nulidad de la resolución No. UGM 030039 del 30 de enero de 2012, expedida por Cajanal EICE en
  • Que el Juzgado Primero Administrativo de Neiva profirió sentencia el 30 de octubre de 2013 , declarando la nulidad de la resolución No. UGM 030039 del 30 de enero de 2012, expedida por Cajanal EICE en Liquidación, en la cual reconoció y ordenó pagar la reliquidación de su pensión de jubilación, en los términos previstos en el artículo 1° de la Ley 33 de 1985.
  • Que tal sentencia fue apelada y la Sala Sexta del Tribunal Administrativo del Huila, la confirmó en todas sus partes mediante sentencia del 11 de marzo de 2015 y que se tuvo como sucesor procesal a la UGPP.
  • El 24 de julio de 2015, radicó la solicitud de cumplimiento de la sentencia judicial y que tal entidad emitió la Resolución No. RDP 038192 del 18 de septiembre de 2016, sin atender los lineamientos de la sentencia judicial, al desconocer factores salariales , decisión contra la cual no procede recurso alguno.

2 Fs. 60 y 61 del cuaderno físico (escrito de subsanación).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 3

REPARACIÓN DIRECTAEJECUCIÓN DE SENTENCIA

DEMANDANTE: JULIO VELÁSQUEZ SOTO

DEMANDADO: UGPP RAD. 41001333300620180015902

2. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA.

  • El Juzgado Sexto Administrativo de Neiva, mediante providencia del 17 de mayo de 2018 3, inadmitió la demanda ejecutiva por no especificarse el monto de la obligación que se pretendía ejecutar y subsanada 4, por
  • El Juzgado Sexto Administrativo de Neiva, mediante providencia del 17 de mayo de 2018 3, inadmitió la demanda ejecutiva por no especificarse el monto de la obligación que se pretendía ejecutar y subsanada 4, por medio de auto del 19 de junio de 2018 5, resolvió no librar mandamiento de pago y ordenó el archivo del expediente.
  • Recurrida en apelación tal decisión6, esta Sala resolvió de plano revocar dicho proveído, a través de auto el 26 de abril 2019, decidiendo:

“PRIMERO: REVOCAR el auto del 19 de junio de 2018, proferido por el Juzgado Sexto Administrativo de Neiva, mediante el cual negó el mandamiento de pago solicitado por JULIO VELÁSQUEZ SOTO.

SEGUNDO: LIBRAR mandamiento de pago a favor de JULIO VELASQUEZ SOTO y en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN

SOCIAL “UGPP”, por las siguientes sumas:

a) Por concepto de capital neto indexado e intereses hasta el 31 de agosto de 2018, la suma de UN MILLÓN TRESCIENTOS SETENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS

NOVENTA PESOS M/CTE. ($1.373.890).

b) Por los intereses que se causen en adelante. (…)”

  • Posteriormente, el despacho de primera instancia obedeció lo resuelto por el superior el 20 de mayo de 2019, ordenó correr traslado de la demanda ejecutiva7 y dentro del término, el apoderado de la parte ejecutada
  • Posteriormente, el despacho de primera instancia obedeció lo resuelto por el superior el 20 de mayo de 2019, ordenó correr traslado de la demanda ejecutiva7 y dentro del término, el apoderado de la parte ejecutada presentó recurso de reposición contra el mandamiento de pago 8, el cual fue resuelto de manera negativa por el a quo mediante providencia del 19 de septiembre de 2019 9, con fundamento en que el auto recurrido simplemente obedeció la orden de segunda instancia con la que se libró mandamiento de pago, por lo cual, no podía ser refutada o modificada.
  • Por otra parte, la UGPP contestó la demanda, se opuso a las pretensiones y propuso las exceptivas de i) pago total de la obligación, ii) prescripción y caducidad de la acción de cobro ejecutiva y, iii) la innominada10.

3 Fs. 57 y 58 del cuaderno físico. 4 Fs. 60 y 61 del cuaderno físico. 5 F. 67 del cuaderno físico. 6 Fs. 69 a 71 del cuaderno físico. 7 F. 78 del cuaderno físico. 8 Fs. 86 a 89 del cuaderno físico. 9 Fs. 156 y 157 del cuaderno físico. 10 Fs. 124 a 127 del cuaderno físico.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 4

REPARACIÓN DIRECTAEJECUCIÓN DE SENTENCIA

DEMANDANTE: JULIO VELÁSQUEZ SOTO

DEMANDADO: UGPP RAD. 41001333300620180015902

  • Efectuado el traslado de las exceptivas, por intermedio de auto del 15 de

DEMANDANTE: JULIO VELÁSQUEZ SOTO

DEMANDADO: UGPP RAD. 41001333300620180015902

  • Efectuado el traslado de las exceptivas, por intermedio de auto del 15 de noviembre de 2019 , e l Juzgado fijó fecha para audiencia inicial de instrucción y juzgamiento11 para el día 13 de febrero de 202012, en la que emitió sentencia, declarando probada la excepción de pago total de la obligación y dando por terminado el proceso. Dentro de la misma, el apoderado del ejecutante presentó recurso de apelación, el cual fue conferido en el efecto suspensivo.13

3. CONTESTACIÓN.

La UGPP se opone a las pretensiones indicando que ya efectuó el pago total de la obligación contenida en las sentencias del 30 de octubre de 2013 del Juzgado Primero Administrativo de Neiva y del 11 de marzo de 2015 dictada por esta Sala, pues a procedió a realizar el reajuste prestacional al demandante y ordenó el pago de las sumas de dineros ordenadas.

Agrega, que, revisado el expediente pensional, se observa que el ejecutante fue retirado del servicio a través del Decreto 5226 de 1999, el cual aceptó su renuncia a partir del 1° de julio de 1999, por lo que, conforme con lo anterior y con el fallo objeto de cumplimiento, realizó la liquidación de los periodos “20/06/1998 al 01/07/1999” y para ello profirió la Resolución No. RDP 038192 del 2015.

Añade, que en la liquidación el apoderado del ejecutante comete el error

periodos “20/06/1998 al 01/07/1999” y para ello profirió la Resolución No. RDP 038192 del 2015.

Añade, que en la liquidación el apoderado del ejecutante comete el error de incluir el valor de prima de navidad del año 1999, cuando se debe tomar el valor devengado en el año 1998, por lo que no se adeuda dinero alguno.

Por otra parte, propuso las excepciones de prescripción y caducidad de la acción de cobro ejecutivo, citando únicamente para su efecto los artículos 1536 del Código Civil y 164 de la Ley 1437 de 2011 y asimismo, la innominada, sobre la que se encuentre probada y no alegada.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA14.

11 Fs. 165 y 166 del cuaderno físico. 12 Fs. 168 del cuaderno físico (Cd. a f. 182). 13 F. 179 del cuaderno físico. 14 Minutos 00:35:02 y siguientes de la grabación de la audienciaf. 168 del cuaderno físico (Cd. a f. 182).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 5

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DEMANDANTE: JULIO VELÁSQUEZ SOTO

DEMANDADO: UGPP RAD. 41001333300620180015902

El Juzgado Sexto Administrativo de Neiva, mediante sentencia dictada en audiencia el 13 de febrero de 2020, resolvió:

“PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la presente acción, conforme a la parte considerativa.

El Juzgado Sexto Administrativo de Neiva, mediante sentencia dictada en audiencia el 13 de febrero de 2020, resolvió:

“PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la presente acción, conforme a la parte considerativa.

SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de pago total de la obligación, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: DECRETAR la terminación del proceso, conforme a la parte considerativa.

CUARTO: No condenar en costas. …”

El a quo sostuvo que, en el presente asunto , por su naturaleza , no se discute si existe o no el derecho y que, revisado el mandamiento de pago efectuado por el Tribunal, encontró que son los mismos que aparecen en el acto administrativo de cumplimiento y en el certificado a folio 51 del expediente.

Señala que la diferencia está en el valor a incluir por concepto de prima de navidad, pues la parte demandada toma el valor de $317.698, pero la parte ejecutada y el Tribunal, señalan que es la suma de $359.027, que corresponde a lo certificado como pagado al 30 de junio de 1999.

Advierte, que no está compelido a cometer irregularidades o tomar decisiones que atenten contra su propio criterio y que no está sometido a una decisión ilegal; y que en este caso la prima de navidad tiene una regulación específica, este es, el DecretoLey 1045 de 1978, el cual regula , entre ellas, la prima de navidad, la cual se paga en la primera quincena de diciembre y se causa con los haberes a noviembre del año e igualmente, en que si la persona se retira de forma anticipada, se debe liquidar y pagar de forma proporcional.

prima de navidad, la cual se paga en la primera quincena de diciembre y se causa con los haberes a noviembre del año e igualmente, en que si la persona se retira de forma anticipada, se debe liquidar y pagar de forma proporcional.

Agrega que ahí reposa el cambio de criterio, pues, cuando se toman los factores del último año de servicio, se deben t ener en cuenta los que se causan legalmente en ese año, por lo que, como se trata de una normatividad ordinaria dentro de un régimen de transición, en el proceso administrativo y judicial se debe cumplir taxativamente la Ley, pues, no se puede desfinanciar el sistema.

Por lo anterior, concluye que la prima de navidad que debe tenerse en cuenta es la que finalmente cumplió con los requisitos de Ley, esto es, la que efectivamente se causó y deveng ó la persona en su calidad de trabajador, que corresponde a los haberes de noviembre y pagados en la primera quincena del mes de diciembre, situación que cumplió el demandante en el año de 1998, pues en el año 1999 se retiró del servicio, es decir, no cumplió el requisito,TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 6

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DEMANDANTE: JULIO VELÁSQUEZ SOTO

DEMANDADO: UGPP RAD. 41001333300620180015902

independientemente de que se le haya liquidado proporcionalmente al momento de su retiro, que no se cancela porque tiene el derecho causado, sino por mandato legal.

Por ello, resuelve declarar probado el pago total de la obligación, al no encontrar diferencia a favor del ejecutante, entre lo pagado y la decisión judicial.

legal.

Por ello, resuelve declarar probado el pago total de la obligación, al no encontrar diferencia a favor del ejecutante, entre lo pagado y la decisión judicial.

5. RECURSO DE APELACIÓN15

La apoderada de la parte ejecutante interpone recurso de apelación, argumentando que no comparte lo resuelto, por lo que se adhieren a la posición que adopta el Tribunal para la liquidación de la prima de navidad, indicando además, que el Decreto 1045 de 1978, si bien dicha prestación se tiene que liquidar a noviembre del último año de servicios prestados, también lo es que dicho decreto prevé la posibilidad de que dicho factor sa larial se liquide de manera proporcional, por lo que, al efectuarse la liquidación pensional de su mesada, no se tuvo en cuenta de manera proporcional el valor que se causó por dicho factor en el año 1999.

Por lo anterior, solicita se revoque la decisión y se ordene continuar adelante con la ejecución.

6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN ESTA INSTANCIA.

6.1. Parte ejecutante16.

Alega que el demandante tenía derecho a que su pensión se liquidara con la inclusión de todos los factores salariales que devengó en el último año de servicios anterior a la fecha de su retiro definitivo, esto es, con los percibidos entre el 1° de julio de 1998 al 30 de junio de 1999, por lo que el factor de prima de navidad del año 1999, debía tenerse en cuenta de manera proporcional para efectos de la liquidación de la mesada pensional del señor Julio Velásquez Soto.

navidad del año 1999, debía tenerse en cuenta de manera proporcional para efectos de la liquidación de la mesada pensional del señor Julio Velásquez Soto.

15 Minutos 00:52:49 y siguientes de la grabación de la audienciaf. 168 del cuaderno físico (Cd. a f. 182). 16 Documento No. 15 denominado “AlegatosConclusionEjecutante”, dentro del expediente hibrido digital en OneDrive, link: 41001333300620180015902TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 7

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DEMANDANTE: JULIO VELÁSQUEZ SOTO

DEMANDADO: UGPP RAD. 41001333300620180015902

6.2. Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP17

Reitera los argumentos expuestos en la contestación, en el entendido de que esa entidad mediante Rresolución RDP No 038192 del 18 de septiembre de 2015, dio cumplimiento a las sentencias que se pretenden ejecutar.

6.3. Ministerio público

No presentó concepto conforme a la constancia secretarial que antecede18.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. COMPETENCIA

Atendiendo lo dispuesto por los artículos 104 numeral 6; 153; 125; 299 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con los artículos 430 y siguientes del CGP, corresponde a esta Sala del Tribunal conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante.

2. PROBLEMA JURÍDICO

CGP, corresponde a esta Sala del Tribunal conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante.

2. PROBLEMA JURÍDICO

Siendo que el a quo declaró probada la excepción de pago total de la obligación y ordenó terminar la ejecución y que contra tal decisión el ejecutante interpone recurso de apelación, corresponde a la Sala, conforme a los motivos manifestados por las entidades recurrentes (artículo 322 del CGP), determinar si ¿en el presente asunto se configuró la excepción de pago total de la obligación y por ende, si procede o no continuar adelante la ejecución por las sumas indicadas en el mandamiento de pago?

Particularmente, la Sala deberá analizar si debe o no incluirse en la liquidación de la pensión el concepto de prima de navidad, al constatarse que el demandante no laboró el tiempo necesario para ello.

17 Documento No. 14 denominado “AlegatosConclusionUGPP”, dentro del expediente hibrido digital en OneDrive, link: 41001333300620180015902 18 Documento No. 17 denominado “VenceTrasladoAlegatosPasaDespacho”, dentro del expediente hibrido digital en OneDrive, link: 41001333300620180015902TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 8

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DEMANDANTE: JULIO VELÁSQUEZ SOTO

DEMANDADO: UGPP RAD. 41001333300620180015902

3. TESIS DE LA SALA

La Sala revocará la sentencia de primera instancia, pues no se encuentra probada la excepción de pago total de la obligación alegada por la entidad

RAD. 41001333300620180015902

3. TESIS DE LA SALA

La Sala revocará la sentencia de primera instancia, pues no se encuentra probada la excepción de pago total de la obligación alegada por la entidad demandada, ya que aún existe una diferencia sin pago a favor del ejecutante, derivados de la liquidación proporcional de la prima de navidad devengada por el demandante durante su último año de servicios, que así no hubiere sido pagada y reconocida, por ministerio de la ley debe ser tenida en cuenta al momento de liquidar la pensión.

Así mismo, al no acaecer el fenómeno jurídico de la prescripción, se declarará no probada.

4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLES

El objeto del proceso ejecutivo es el cumplimiento de las obligaciones en los casos en que pese a la certeza y exigibilidad de las mismas el obligado no se allana a cumplirlas. Una vez la voluntad de la parte obligada o la sentencia ha dado certeza al derecho del demandante, o cuando la fase declarativa no es necesaria por existir un documento que contenga obligaciones claras, expresa s y exigibles, debe acudirse a la etapa ejecutiva para obtener la satisfacción coercitiva de la prestación insatisfecha19.

Sobre la naturaleza jurídica del título ejecutivo, así hubo de pronunciarse el Consejo de Estado:

“El título ejecutivo se define como el documento en el cual consta una obligación clara, expresa y exigible, según el artículo 422 del Código General del Proceso. El título ejecutivo debe reunir condiciones formales y de fondo, en los primeros indican que se trate de documento o documentos éstos que conformen unidad jurídica, que

clara, expresa y exigible, según el artículo 422 del Código General del Proceso. El título ejecutivo debe reunir condiciones formales y de fondo, en los primeros indican que se trate de documento o documentos éstos que conformen unidad jurídica, que sea o sean auténticos, y que emanen del deudor o de su causante, de una sentencia de condena proferida por el juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judic ial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contencioso administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia. Las exigencias de fondo, atañen a que de estos documentos aparezca, a favor del ejecutante o de su causante y a cargo del ejecutado o del causante, una “obligación clara, expresa y exigible y además líquida o liquidable por simple operación aritmética si se trata de pagar una suma de dinero”20.

19 Daniel Suárez, EL Proceso Ejecutivo ante La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y el Cobro Coactivo de los Procesos de Ejecución ante la Jurisdicción Administrativa, pág. 49 20 Autos del 4 de mayo de 2002, expediente 15.679 y del 30 de marzo de 2006, expediente 30.086, entre otros.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 9

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DEMANDANTE: JULIO VELÁSQUEZ SOTO

DEMANDADO: UGPP RAD. 41001333300620180015902

El título ejecutivo bien puede ser singular, es decir, estar contenido o constituido por

DEMANDANTE: JULIO VELÁSQUEZ SOTO

DEMANDADO: UGPP RAD. 41001333300620180015902

El título ejecutivo bien puede ser singular, es decir, estar contenido o constituido por un solo documento, por ejemplo, un título valor, o bien puede ser complejo, esto es, cuando se encuentra integrado por un conjunto de documentos, como por ejemplo por un contrato, más las constancias de cumplimiento o recibo de las obras, servicios o bienes contratados, el reconocimiento del deudor respecto del precio pendiente de pago, el acta de liquidación, etc.

El título ejecutivo debe demostrar la existencia de una prestación en beneficio de una persona, es decir, que el obligado debe observar en favor de su acreedor una conducta de dar, de hacer o de no hacer y esa obligación debe ser expresa, clara y exigible, requisitos que ha de reunir todo título ejecutivo, no importa su origen21.

La doctrina22 ha señalado que: i) es expresa cuando la obligación aparezca manifiesta de la redacción misma del título; es decir, en el documento que la contiene debe estar expresamente declarada, debe estar nítido el crédito - deuda que allí aparece, ii) es clara cuando aparece determinada en el título, de modo que sea fácilmente inteligible y se entienda en un solo sentido, y iii) es exigible cuando puede demandarse su cumplimiento, por no estar pendiente de un plazo o condición; dicho de otro modo, la exigibilidad significa que la obligación puede pedirse, cobrarse o demandarse cuando válidamente puede pedirse o demandarse su cumplimiento al deudor.

Al respecto la Corte Constitucional ha establecido que: “Los títulos ejecutivos deben gozar de dos tipos de condiciones: formales y sustanciales. Las primeras exigen que el

válidamente puede pedirse o demandarse su cumplimiento al deudor.

Al respecto la Corte Constitucional ha establecido que: “Los títulos ejecutivos deben gozar de dos tipos de condiciones: formales y sustanciales. Las primeras exigen que el documento o conjunto de documentos que dan cuenta de la existencia de la obligación “(i) sean auténticos y (ii) emanen del deudor o de su causante, de una sentencia de condena proferida por el juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contencioso administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, o de un acto administrativo en firme.” Desde esta perspectiva, el título ejecutivo puede ser singular, esto es, estar contenido o constituido en un solo documento, o complejo, cuando la obligación está contenida en varios documentos. Las segundas, exigen que el título ejecutivo contenga una prestación en beneficio de una persona. Es decir, que establezca que el obligado debe observar a favor de su acreedor una conducta de hacer, de dar, o de no hacer, que debe ser clara, expresa y exigible. Es clara la obligación que no da lugar a equívocos, en otras palabras, en la que están identificados el deudor, el acreedor, la naturalez a de la obligación y los factores que la determinan. Es expresa cuando de la redacción misma del documento, aparece nítida y manifiesta la obligación. Es exigible si su cumplimiento no está sujeto a un plazo o a una condición, dicho de otro modo, si se tra ta de una obligación pura y simple ya declarada”23.

El artículo 297 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo

no está sujeto a un plazo o a una condición, dicho de otro modo, si se tra ta de una obligación pura y simple ya declarada”23.

El artículo 297 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señaló para efectos de ese código cuales constituyen título ejecutivo, como pasa a indicarse:

“ARTÍCULO 297. TÍTULO EJECUTIVO. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo:

21 LOPEZ BLANCO, Hernán Fabio: “Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano”, Dupré Editores, Tomo II, 7ª ed., Bogotá, 1999, pág. 388. 22 LOPEZ BLANCO, Hernán Fabio: “Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano”, Dupré Editores, Tomo II, 7ª ed., Bogotá, 1999, pág. 388. 23 Corte Constitucional, Sentencia T-747 de 2013TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 10

REPARACIÓN DIRECTAEJECUCIÓN DE SENTENCIA

DEMANDANTE: JULIO VELÁSQUEZ SOTO

DEMANDADO: UGPP RAD. 41001333300620180015902

1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.

2. Las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible.

3. Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los organismos

solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible.

3. Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los organismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones.

4. Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar”.

De esta forma los requisitos formales hacen alusión a la necesidad de que los documentos que hacen parte de dicho título constituyan una unidad jurídica, que los mismos sean auténticos y emanen del deudor o su causante, provengan de una sentencia de conden a emitida por juez o tribunal de una respectiva jurisdicción, entre otros.

5. CASO CONCRETO

Encuentra la Sala que por tratarse de un ejecutivo a continuación de un proceso ordinario, el título de recaudo está conformado por las sentencias del 30 de octubre de 2013 y 11 de marzo de 2015 , proferidas por el Juzgado Primero Administrativo de Neiva y la Sala Sexta de Decisión Escritural del Tribunal

proceso ordinario, el título de recaudo está conformado por las sentencias del 30 de octubre de 2013 y 11 de marzo de 2015 , proferidas por el Juzgado Primero Administrativo de Neiva y la Sala Sexta de Decisión Escritural del Tribunal Administrativo del Huila, respectivamente, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de Julio Velásquez Soto, en contra de Cajanal EICE en Liquidación, hoy UGPP, radicado bajo el No. 41001333170120120021100.

Tales sentencias constituyen un título de recaudo de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 297 del CPACA 24, motivo por el cual verificada su autenticidad procede la Sala al estudio de los motivos de apelación.

24 “Artículo 297. Título ejecutivo. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo: // 1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias. (…)”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 11

REPARACIÓN DIRECTAEJECUCIÓN DE SENTENCIA

DEMANDANTE: JULIO VELÁSQUEZ SOTO

DEMANDADO: UGPP RAD. 41001333300620180015902

Conforme a los antecedentes señalados, no existe discusión alguna entre las partes en cuanto a la naturaleza jurídica del título ejecutivo o respecto a la procedencia de la presente ejecución y demás presupuestos procesales.

Para el sub judice, la discrepancia, como se señaló en el problema jurídico, se centra en como debe liquidarse el IBL del ejecutante, particularmente, respecto

procedencia de la presente ejecución y demás presupuestos procesales.

Para el sub judice, la discrepancia, como se señaló en el problema jurídico, se centra en como debe liquidarse el IBL del ejecutante, particularmente, respecto de la prima de navidad, esto es, si debe tenerse únicamente el valor causado para el año 1998 ($317.698) o si debe incluirse el periodo de seis meses laborados en el año 1999, en tanto tal prestación, si bien fue causada, no le fue reconocida al demandante y como lo entiende el a quo, no puede ser incluida en la liquidación de la pensión del actor.

En ese sentido, como bien se determinó en las sentencias objeto de ejecución, el señ

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