TA HUI - 41001-33-33-006-2019-00021-01-(04-08-2023)
Tribunal Administrativo del Huila
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Detalles
- Título
- TA HUI - 41001-33-33-006-2019-00021-01-(04-08-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN
M.P. Dr. Gerardo Iván Muñoz Hermida
Neiva, cuatro (04) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
ACCION : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE : ALBERTO SANCHEZ DURAN
DEMANDADO : NACIÓNRAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE
ADMINISTRACIÓN JUDICIAL PROVIDENCIA : SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN : 41001 33 33 006 2019 00021 01
Aprobado en Sala de la fecha/Acta N° 063.
1. OBJETO A DECIDIR.
En virtud de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, procede la Sala a dictar sentencia y decidir de fondo el recurso de apelación int erpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 30 de agosto de 2021, proferida por el Juzgado Décimo Administrativo Transitorio de Neiva, mediante la cual se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.
2. LA DEMANDA.
2.1. De las pretensiones.
ALBERTO SANCHEZ DURAN , por c onducto de apoderado judicial, ha instaurado demanda en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, contra la NACIÓN – RAMA JUDICIALDIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL , en procura que se efectúen las siguientes declaraciones:
instaurado demanda en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, contra la NACIÓN – RAMA JUDICIALDIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL , en procura que se efectúen las siguientes declaraciones:
- Se declare la nulidad d el acto administrativo identificado con el número DESAJNEO18-4230 del 29 de mayo de 2018 , suscrito por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva, mediante el cual se niega el reconocimiento y pago de la reliquidación de las prestaciones sociales liquidadas y percibidas desde el año 201 3, teniendo en cuenta que no incluyeron la bonificación judicial creada mediante el Decreto 383 de 2013 como factor salarial.2
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Demandante: ALBERTO SANCHEZ DURAN
Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL-DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL
- Se declare la existencia del silencio administrativo negativo, respecto de la apelación interpuesta oportunamente en contra de la negativa al reconocimiento y pago de la reliquidación de las prestaciones sociales liquidadas y percibidas desde el año 2013, con inclusión de la bonificación judicial creada mediante el decreto 383 de 2013, por la circunstancia de no haberse dictado por parte de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, dentro del término legal, decisión de segunda instancia, pese a q ue el recurso de apelación fue debidamente interpuesto desde el 30 de mayo de 2018, sin que se haya emitido respuesta alguna.
EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, dentro del término legal, decisión de segunda instancia, pese a q ue el recurso de apelación fue debidamente interpuesto desde el 30 de mayo de 2018, sin que se haya emitido respuesta alguna.
- Se declare la nulidad del acto administrativo presunto contenido en el silencio administrativo negativo, producido respecto de l a apelación interpuesta oportunamente en contra de la negativa al reconocimiento y pago de la reliquidación de las prestaciones sociales liquidadas y percibidas desde el año 2013, con inclusión de la bonificación judicial creada mediante el decreto 383 de 2013.
Que como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la entidad demandada reconocer como factor salarial y prestacional la bonificación judicial de que trata los Decretos 383 de 2013 y demás n ormas modificatorias y concordantes, y en virtud de ello se ordene la reliquidación de las prestaciones sociales y demás emolumentos devengados por el demandante de forma retroactiva desde al año 2013 y hasta la fecha.
Solicita igualmente, se ordene a la entidad demandada que en lo sucesivo incluya como base de liquidación de las prestaciones sociales –vacaciones, primas, bonificaciones, cesantías, y otros - la bonificación judicial dispuesta en el Decreto 383 de 2013.
De otra parte, pretende se condene a la entidad demandada a pagar en forma actualizada junto con la correspondiente indexación las sumas de dinero adeudadas, de acuerdo a la variación del índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE, teniendo en cuenta lo contemplado en el art. 1 87 del CPACA, desde el momento en que el derecho se hizo exigible y hasta el
adeudadas, de acuerdo a la variación del índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE, teniendo en cuenta lo contemplado en el art. 1 87 del CPACA, desde el momento en que el derecho se hizo exigible y hasta el momento en que se incluya en nómina el valor reintegrado de la prestación y las diferencias dejadas de percibir.
Finalmente, solicita que se dé cumplimiento a la sentencia en ap licación de lo dispuesto en el art. 189, 192 y 195 del C.P.A.C.A. y se condene a la entidad demandada al pago de costas procesales y agencias en derecho.
2.2. De los hechos.3 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41001333300620190002101
Demandante: ALBERTO SANCHEZ DURAN
Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL-DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL
El señor ALBERTO SANCHEZ DURAN, ha laborado al servicio de la Rama Judicial en diversos cargos, desde el 11 de julio de 1994.
Durante el tiempo que ha fungido como servidor público de la Rama Judicial ha percibido las prestaciones sociales a que tiene derecho. No obstante, desde el año 2013, advierte el demandante que la entidad demandada no ha incluido como factor salarial la bonificación creada mediante el Decreto 383 de 2013 “Por el cual se crea una bonificación judicial para los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar y se dictan otras disposiciones”.
Como consecuencia de lo anterior, el señor ALBERTO SANCHEZ DURAN ,
“Por el cual se crea una bonificación judicial para los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar y se dictan otras disposiciones”.
Como consecuencia de lo anterior, el señor ALBERTO SANCHEZ DURAN , solicitó ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial la inclusión de la bonificación judicial contemplada en el Decreto 383 de 2013, como factor salarial para todos los efectos legales y por tanto se ordenará la reliquidación y pago de la totalidad de las prestaciones sociales causadas desde el año 2013 y las que a futuro se causen i) prima de servicios, ii) cesantías, iii) intereses a las cesantías, iv) prima de navidad, v) prima de vacaciones, vi) prima de productividad, vii) bonificación por servicios prestados y otros.
La anterior solicitud elevada ante la entidad accionada, fue denegada mediante el acto administrativo No. DESAJNEO18-4230 del 29 de mayo de 2018 , suscrito por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Ju dicial de Neiva, aduciéndose para su negativa que: “El decreto 0383 de 2013 dispone literalmente que la bonificación judicial solo constituye factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud (...) Bajo esta premisa, los decretos que anualmente ha expedido el Gobierno Nacional, fijando las escalas salariales y prestacionales de los servidores públicos de la Rama Judicial, se presumen legales y son de obligatorio cumplimiento para esta Entidad, pues no han sido anulados o suspendidos por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, razón por la cual no es viable acceder a su petición”.
legales y son de obligatorio cumplimiento para esta Entidad, pues no han sido anulados o suspendidos por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, razón por la cual no es viable acceder a su petición”.
Decisión en contra de la cual se interpuso recurso de apelación mediante escrito del 30 de mayo de 2018 , recurso que fue concedido a través de la Resolución No. DESAJNER18-2811 del 17 de julio de 2018 proferida por la Dirección Seccional de Administración Judicial, que ordeno a la fecha remitir el expediente a la Dirección Ejecutiva de Admin istración Judicial, para que se tomara una decisión de fondo respecto del recurso de alzada interpuesto.
Que pese al transcurso de más de 3 meses, desde que se remitió el expediente y se concedió el recurso de apelación en contra de la negativa al reconocimiento y pago de la reliquidación de las prestaciones sociales liquidadas y percibidas desde el año 2013, en favor de ALBERTO SANCHEZ DURAN, con inclusión de la bonificación judicial creada mediante el decreto4 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41001333300620190002101
Demandante: ALBERTO SANCHEZ DURAN
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383 de 2013, no se ha notificado a la demandante decisión de fondo alguna, por lo que es viable predicar la existencia del silencio administrativo negativo cuya declaratoria se solicita.
Por último, se afirma que, conforme al certificado de los pagos efectuados al
por lo que es viable predicar la existencia del silencio administrativo negativo cuya declaratoria se solicita.
Por último, se afirma que, conforme al certificado de los pagos efectuados al demandante por concepto de p restaciones sociales, a partir del año 2013 la bonificación judicial dispuesta en el Decreto 383 de 2013, no se incluye como factor salarial.
2.3. Normas Violadas y Concepto de la Violación.
De orden constitucional: Preámbulo, Artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 25, 29, 48 y
53.
Legales: Ley 1437 del 2011, Artículos 2,3,5,6, Ley 4 de 1.992 , Decreto 1042 de 1.978, Decreto 057 de 1993, Decreto 110 de 1999, Decreto 106 de 1994, Decreto 043 de 1995, Decreto 36 de 1996, Decret o 874 de 2012, Decreto 383 de 2013, Decreto 1269 de 2015, Decreto 246 de 2016, Decreto 1014 de 2017 y precedentes jurisprudenciales.
Como concepto de la violación, se indica que el Decreto 383 de 2013 creó una bonificación judicial mensual a partir de en ero de 2013, para i) los servidores de la Rama Judicial cobijados por el régimen salarial y prestacional del Decreto 53 de 1993 y ii) para los empleados que no estando acogidos al Decreto 53 de 1993 se verifique que en el año (a partir del 1º enero de 2 013) perciben un "ingreso total anual inferior al ingreso total anual más la bonificación judicial
1993 se verifique que en el año (a partir del 1º enero de 2 013) perciben un "ingreso total anual inferior al ingreso total anual más la bonificación judicial que se crea en el presente decreto, respecto de quien ejerce el mismo empleo y se encuentra regido por el régimen salarial y prestacional obligatorio señalado en el Decreto número 53 de 1993", caso en el cual percibirán la diferencia respectiva a título de bonificación judicial, mientras permanezcan vinculados al servicio.
Advirtiendo la inconstitucionalidad e ilegalidad de la norma que creó la bonificación judicial - Decretos 383 de 2013 - por cuanto excluye la mencionada bonificación como factor salarial para la liquidación de las prestaciones sociales, desconociendo que aquella tiene la connotación de salario y conlleva la necesidad ineludible de su inclusión para los efectos del reconocimiento de la l) prima de servicios, ii) cesantías, iii) intereses a las cesantías, iv) prima de navidad, v) prima de vacaciones, vi) prima de productividad, vii) bonificación por servicios prest ados y otros que han venido siendo reconocidas.
De otra parte, advierte que el decreto 383 de 2012 y siguientes se soportaron en el parágrafo del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, donde se exhorta al Gobierno Nacional a realizar la nivelación salarial de funcionarios y empleados5 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41001333300620190002101
Demandante: ALBERTO SANCHEZ DURAN
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de la Rama Judicial. En consecuencia, que la creación de la bonificación judicial tiene como fin nivelar los salarios de empleados y funcionarios de la Rama Judicial, lo que conlleva a su reconocimiento como factor salarial.
Que, si bien el artículo 1 del Decreto 383 de 2013 dispuso la creación de una bonificación que no constituye salario, la misma redacción del texto, conforme la normatividad citada en líneas anteriores, está desvirtuando el hecho de no ser factor salarial o constituir salario, pues si hace parte del monto para liquidar los aportes a la seguridad social, quiere decir que la bonificación judicial creada es constitutiva de salario.
3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. (Págs. 92-100 Doc. 001 Exp. Digitalizado
One Drive)
La Nación-Rama Judicial -DEAJ, actuando por intermedio de apoderado judicial se opone a las pretensiones de la demanda, argumentando que el salario y demás emolumentos prestacionales se le han cancelado a la demandante con fundamento en la normatividad aplicable, por cuanto por mandato expreso de los Decretos 383 de 2013, 1269 de 2015, 246 de 2016, 1014 de 2017 y 384 de 2013 y sus Decretos modificatorios 1271 de 2015, 248 de 2016 y 1016 de 2017, la bonificación judicial, no tiene carácter salarial, lo
1014 de 2017 y 384 de 2013 y sus Decretos modificatorios 1271 de 2015, 248 de 2016 y 1016 de 2017, la bonificación judicial, no tiene carácter salarial, lo que significa que dicho porcentaje no constituye factor de salario para la liquidación y pago de las primas de servicios, navidad, vacaciones, auxilio de cesantía y bonificación por servicios prestados.
Expuso luego que de conformidad con establecido en el artículo 150 numeral 19 literales e) y f) de la Constitución Política, le corresponde al Congreso de la República fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública, y regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales.
Que en ejercicio de dicha facultad, el legislativo expidió la Ley 4 de 1992, mediante la cual se autoriza al Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, entre estos los de la Rama Judicial, para lo cual se deben tener en cuenta el respeto de los derechos adquiridos, la sujeción al marco general de la política macro económica y fiscal, la racionalización de los recursos públicos y su disp onibilidad, el nivel de los cargos en cuanto a la naturaleza de las funciones, sus responsabilidades y las calidades exigidas para su desempeño. Facultades en desarrollo de las cuales el ejecutivo expidió el Decreto 57 de 1993, coexistiendo desde el 1 de enero de 1993 un régimen ordinario o de los NO ACOGIDOS y un régimen especial o de los ACOGIDOS.
Que con la expedición del Decreto 383 de 2013 se creó la bonificación judicial,
1993 un régimen ordinario o de los NO ACOGIDOS y un régimen especial o de los ACOGIDOS.
Que con la expedición del Decreto 383 de 2013 se creó la bonificación judicial, y por expreso mandato legal se dispuso que constituirá factor salarial6 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41001333300620190002101
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únicamente para efectos de constituir la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud, resaltando que los máximos órganos de cierre en lo Constitucional y de lo Contencioso Administrativo, han ratificado la p otestad que tiene el legislador, por mandato constitucional, de disponer que determinados conceptos salariales se liquiden sin consideración al monto total del salario del servidor público, es decir, que cierta parte del salario no constituya factor para l iquidar algunos conceptos salariales, sin que ello implique omisión o incorrecto desarrollo de los deberes.
En ese orden de ideas, concluye que no resulta viable efectuar la reliquidación pretendida, por cuanto el Gobierno Nacional está expresamente facultado para expedir los decretos salariales teniendo la potestad de determinar que la bonificación judicial no tenga carácter salarial, y, por lo tanto, no contradice los mandatos constitucionales y legales, situación que el Consejo de Estado como órgano de cierre de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa no ha modificado.
Finalmente, consideró que la solicitud de inaplicación por inconstitucional del
mandatos constitucionales y legales, situación que el Consejo de Estado como órgano de cierre de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa no ha modificado.
Finalmente, consideró que la solicitud de inaplicación por inconstitucional del artículo 1 del decreto 383 de 2013 no señala de forma expresa los preceptos constitucionales que considera vulnerados haciendo imposible hacer el respectivo cotejo entre el decreto y las normas constitucionales a fin de poder establecer su manifiesta, palmaria o flagrante violación. Y que, pese a ello, en los razonamientos del actor no se aprecia a pr imera vista incompatibilidad alguna con la Carta Constitucional, pues la discusión jurídica que plantea en el libelo se refiere al concepto de salario que define el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo y su aplicación al sector de empleados pú blicos de las diferentes Ramas del Poder Público.
Propuso como excepciones las denominadas i) Inexistencia de la obligación, ii) Prescripción trienal de los derechos laborales iii) Cobro de lo no debido, iv) Innominada y la excepción subsidiaria de prescripción de los derechos laborales.
4. La Sentencia de Primera Instancia. (Doc. No. 006 Exp. Electrónico One Drive)
El Juzgado Décimo Administrativo Transitorio de Neiva en sentencia proferida el 30 de agosto de 2021 resolvió:
“PRIMERO. -DECLARAR no probadas las excepciones denominadas i) Inexistencia de la obligación, ii) Cobro de lo no debido, iii) Innominada, planteadas por la entidad demandada, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
Inexistencia de la obligación, ii) Cobro de lo no debido, iii) Innominada, planteadas por la entidad demandada, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. -DECLARAR probada parcialmente la excepción denominada PRESCRIPCION, de acuerdo a lo esbozado en la parte motiva de esta providencia.7 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41001333300620190002101
Demandante: ALBERTO SANCHEZ DURAN
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TERCERO. -RECONOCER personería jurídica a la Dra. SONIA MILENA LABBAO TOLEDO, para que actué como apoderada judicial de la Entidad demandada.
CUARTO. - INAPLICAR POR INCONSTITUCIONAL la disposición normativa contenida en el artículo 1º del Decreto 383 de 2013 y subsiguientes, que establece “constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud”, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
QUINTO. -DECLARAR la nulidad de los actos administrativos contenidos en la Resolución No. DESAJNEO18-4230 de fecha 29 de mayo de 2018 , la Resolución No. DESAJNER18-2811 del 13 de julio de 2018, el acto ficto presunto originado por el silencio de la DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL por medio del cual no resolvió el recurso de apelación interpuesto por la parte
el silencio de la DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL por medio del cual no resolvió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, según las consideraciones expuestas en esta sentencia.
SEXTO.-Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, SE ORDENA a la NACIÓN-RAMA JUDICIALDEAJ en virtud de la Ley 4 de 1992, reliquidar y pagar a favor del señor ALBERTO SANCHEZ DURAN, identificado con cédula de ciudadanía No. 19.142.436 de Bogotá, todas las prestaciones sociales causadas a partir del 21 de mayo del año 2015 hasta el día 1 de enero de 2017, teniendo en cuenta la bonificación judicial como factor salarial, pues hasta esa fecha estuvo vinculado el demandante a la Rama Judicial, de acuerdo a la certificación laboral allegada al proceso. Las sumas liquidadas deberán actualizarse mes a mes por tratarse de una obligación de tracto sucesivo y conforme a la formula consignada en la parte motiva de esta providencia.
SÉPTIMO. -Niéguese las demás pretensiones de la demanda.
OCTAVO. -NO CONDENAR en costas a la parte demandada, conforme a lo dispuesto en la parte motiva de la presente sentencia.
NOVENO. -La demandada dará cumplimiento a esta providencia en los términos previstos en el artículo 192 del CPACA.
DÉCIMO.- Ejecutoriada esta providencia sino fuere apelada archívese el expediente, previa anotación en el software de gestión.
DÉCIMO PRIMERO.-Advertir que solo se recepcionará de manera virtual toda la información que remitan a la dirección de correo electrónico
expediente, previa anotación en el software de gestión.
DÉCIMO PRIMERO.-Advertir que solo se recepcionará de manera virtual toda la información que remitan a la dirección de correo electrónico j401admneiva@cendoj.ramajudicial.gov.co”.
Luego de haber acreditado la vinculación del actor, el periodo de los mismos, así como los requerimientos realizados que originaron los actos demandados, expuso que la Ley 4 de 1992, ordenó la nivelación salarial para todos los servidores de la Rama Judicial, siendo esto el fundamento jurídico que dio origen al Decreto 383 de 2013; el cual estableció el reconocimiento de la bonificación judicial gradualmente, distribuyendo la nivelación salarial conforme los cargos a partir del año 2013.
Así mismo el Decreto de 383 2013, junto con sus decretos modificatorios No. 1269 de 2015, 246 de 2016, 1014 de 2017 y 340 de 2018, son los que se deben aplicar en el presente asunto, dado que el último cargo ocupado por el actor fue8 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41001333300620190002101
Demandante: ALBERTO SANCHEZ DURAN
Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL-DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL
como Profesional Universitario. Grado 14 de la DISAJ en el Consejo Seccional de la Judicatura Unidad de Auditoria en provisionalidad.
Igualmente, analizó el concepto de salario; destacando que el artículo 127 del Código Sustantivo de Trabajo estableció que éste lo constituye no solo la
de la Judicatura Unidad de Auditoria en provisionalidad.
Igualmente, analizó el concepto de salario; destacando que el artículo 127 del Código Sustantivo de Trabajo estableció que éste lo constituye no solo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino t ambién todo lo recibe ya sea en dinero o en especie, un trabajador por la labor realizada directamente, independientemente la denominación dada, además trajo a colación la definición dada por el Consejo de Estado del salario en sentencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil 1 que señaló que el salario es todo lo que recibe el servidor público como pago de los servicios prestados habitual y periódicamente, en cualquier denominación, resaltando que es el efecto directo del derecho fundamental al trabajo y principio mínimo fundamental de ese derecho.
Conforme lo anterior, indicó el juez de instancia que en el presente caso todo lo percibido por la demandante de manera habitual y periódica como contraprestación del servicio brindado por este; no resulta irr acional o contraproducente, indicar que la bonificación judicial, sea parte del salario de la actora y por ende constituya factor salarial.
Expone que el artículo 1° del Decreto 383 de 2013 y sus modificatorios, viola normas constitucionales al establecer que la bonificación judicial solo constituye factor salarial para la base cotización al Sistema General de Pensiones y de Seguridad Social en Salud, razón por la que debe aplicar la excepción de inconstitucionalidad con el fin de inaplicar ésta disposición.
Por lo tanto realizó una evaluación de convencionalidad, constitucionalidad y legalidad a la regla definida para la bonificación judicial como factor salarial exclusivamente para aporte al sistema de seguridad social, encontrando lo
Por lo tanto realizó una evaluación de convencionalidad, constitucionalidad y legalidad a la regla definida para la bonificación judicial como factor salarial exclusivamente para aporte al sistema de seguridad social, encontrando lo dispuesto en el a rtículo 53 de la Constitución Política que consagra el establecimiento del estatuto de trabajo, donde se tendrá en cuenta las garantías mínimas para los trabajadores, donde se hace énfasis a los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, aduciendo que hacen parte de la legislación interna; y por tal razón se remite al Convenio No. 095 de 1949 de la OIT, donde se adoptaron diversas proposiciones relativas a la protección del salario, así como también la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (pacto de San José), frente a los derechos económicos, sociales y culturales.
Indicó que el juez debe realizar una interpretación en beneficio de la dignidad de los empleados o trabajadores y no una interpretación literal del significado de la palabra “bonificación” ni exegética de las normas, ya que se perdería el
1 Consulta No. 1760 del 10 de agosto de 2006. MP. Luis Fernando Álvarez Jaramillo9 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41001333300620190002101
Demandante: ALBERTO SANCHEZ DURAN
Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL-DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL
fin fundamental del mismo, al no buscar el fondo como es la garantía de los derechos y aplicación de los principios fundamentales en una relación de trabajo.
De la misma forma expuso que el parágrafo del artículo 14 de la Ley 4 de 1992,
fin fundamental del mismo, al no buscar el fondo como es la garantía de los derechos y aplicación de los principios fundamentales en una relación de trabajo.
De la misma forma expuso que el parágrafo del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, ordenó la nivelación salarial para todos los servidores de la Rama Judicial, razón por la cual se originó el Decreto 383 de 2013, sin limitar el carácter prestacional de la bonificación judicial, conside rando así que el Gobierno excedió su facultad reglamentaria, toda vez que al desarrollar el contenido de la Ley que reglamenta, como es la Ley 4° de 1992, excedió los limites previos establecidos, al excluir la bonificación salarial para la liquidación de prestaciones sociales de sus beneficiarios, y se desconocieron los criterios de equidad, señalando que esta postura se ha adoptado en diferentes providencias de los Tribunales Administrativos, dentro de los cuales se encuentra el del Huila.
Señaló que en la bonificación judicial consagrada como factor salarial únicamente para la base de cotización al Sistema General de Seguridad Social en pensiones y salud, resulta inconstitucional, al desconocer principios como la primacía de la realidad sobre las form alidades, la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos consagrados en el estatuto de trabajo y la garantía a una remuneración mínima, vital, móvil y proporcional a la cantidad y calidad de trabajo, establecidos en el artículo 53 de la Carta Política.
Expuso que es pertinente inaplicar el artículo 1 del Decreto 383 de 2013 y subsiguientes que establece “constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al sistema general de pensiones y al sistema general de seguridad
Expuso que es pertinente inaplicar el artículo 1 del Decreto 383 de 2013 y subsiguientes que establece “constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al sistema general de pensiones y al sistema general de seguridad social en salud”, en aras a proteger los principios pro homine, remuneración mínima vital y móvil, favorabilidad e irrenunciabilidad a derechos mínimos, y ultima, que fue desvirtuada la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados y en razón a ello accede a la s pretensiones de la demanda.
5. El Recurso de Apelación. (Doc. No. 008 Exp. Electrónico One Drive)
El apoderado de la entidad demandada interpuso el recurso de apelación, argumentando que la parte actora no desvirtuó la presunción de legalidad de los actos administrativos enjuiciados.
En primer lugar, definió que al nunca ostentar el demandante cargo o empleo en la Dirección Ejecutiva de la Rama Judicial no le son aplicables el decreto 384 de 2013 y sus decretos modificatorios 1271 de 2015, 248 de 2016, 1016 de 2017, por lo cual es estudio se efectuará exclusivamente a las normas que regulan su relación legal - Iaboral.10 TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. 41001333300620190002101
Demandante: ALBERTO SANCHEZ DURAN
Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL-DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL
Que la norma que creó la denominada bonificación judicial para el caso del
Demandante: ALBERTO SANCHEZ DURAN
Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL-DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL
Que la norma que creó la denominada bonificación judicial para el caso del demandante es el decreto 383 de 2013 y sus modificatorios 1269 de 2015, 246 de 2016, 1014 de 2017.
En su sentir, no se quebrantó ninguna disposición superior; de suerte que no hay lugar a aplicar la denominada excepción de inconstitucionalidad. Máxime, si se tiene en cuenta que los referidos actos fueron expedidos por la entidad, en cumplimiento de lo establecido en el Decreto 383 de 2013 y en las disposiciones salariales que regulan el régimen salarial de los servidores judiciales.
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