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TA HUI - 41001-33-33-006-2019-00029-02-(07-11-2023)

Tribunal Administrativo del Huila

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Título
TA HUI - 41001-33-33-006-2019-00029-02-(07-11-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

SALA SEXTA DE DECISIÓN

M.P.: Dr. JOSÉ MILLER LUGO BARRERO

Neiva, siete (7) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)

MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO

DEL DERECHO

DEMANDANTE PIEDAD JOVEN AROCA

DEMANDADO E.S.E CARMEN EMILIA OSPINA PROVIDENCIA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN 41-00133-33-006-2019-00029-00

Aprobada en Sala de Decisión realizada en la fecha.

ASUNTO

Agotadas las etapas procesales correspondientes a la segunda instancia y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, decide la Sala el, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo de Neiva, mediante la cual recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 15 de enero de 2020, mediante la cual negó las súplicas de la demanda.

1. LA DEMANDA (fls. 1 - 25 C. Ppal.)

La señora PIEDAD JOVEN AROCA , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y por intermedio de apoderado judicial, demanda a la E.S.E CARMEN EMILIA OSPINA DE NEIVA , pretendiendo las siguientes declaraciones y condenas:

“Primera: Se declare la nulidad de la comunicación del 29 de mayo de 2018, por

medio de la cual “Se responde comunicación recibida con radicado 01-GER-002196E-2018, Reclamación de carácter laboral”, por medio de la cual se negó el pago de las prestaciones sociales, salarios, primas, indemnizaciones y demás acreencias de carácter laboral argumentando que no le asiste ningún derecho a reclamar a la demandante PIEDAD JOVEN AROCA, por la naturaleza del contrato como de prestación de servicios; suscrita por ERIKA PAOLA L OSADA CARDOZ O, en su calidad de Gerente de la E.S.E. Carmen Emilia Ospina.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 49

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento

Demandante: Piedad Joven Aroca

Demandado: E.S.E Carmen Emilia Ospina Rad. 410013333006201900029-01

Segunda: Que se declare la nulidad de la comunicación del 09 de octubre de 2018, por medio de la cual “Se responde Comunicación recibida Con Radicado Interno Numero 01-GER-004767-E-2018”, por medio de la cual la E.S.E. Carmen Emilia Ospina, dispuso rechazar el recurso de reposición interpuesto por la demandante señora JOVEN AROCA en contra de la decisión contenida en la Comunicación 01GER-002755-S-2018 del 28 de mayo de 2018.

Tercera: Se declare la nulidad de la Comunicación del 9 de octubre de 2018, proferida por la E.S.E. CARMEN EMLIA OSPINA, por medio de la cual “Se Responde Comunicación Recibida Con Radicado interno Número 01 -GER-0047-Eproferida por la E.S.E. CARMEN EMLIA OSPINA, por medio de la cual “Se Responde Comunicación Recibida Con Radicado interno Número 01 -GER-0047-E2018”, en la que se negó el pago del sala rio correspondiente al mes de enero de 2015, a favor de la señora PIEDAD JOVEN AROCA, debido a que terminado el plazo estipulado dentro del contrato 1450 de 2014, la trabajadora no interrumpió su periodo laboral, pues siguió trabajando en el mismo área por orden del entonces Gerente DAVID CANGREJO del Jefe de Grupo Doctor FAIVER SEGURA OCHOA y de la señorita YURY NERIETH HERRERA VANEGAS, Auxiliar Administrativa del

Doctor SEGURA OCHOA.

Cuarta: Declarar, que a pesar de haber sido denominado el contrato susc rito entre las partes de la presente demanda como de prestación de servicios, lo cierto es que, en el vínculo entre las mismas, se acreditan los elementos del contrato de trabajo, como lo fue i. la prestación personal del servicio; ii. la subordinación jurídica y iii. el pago de una remuneración por la realización de la actividad; razones suficientes para presumir la existencia de una relación laboral dependiente o subordinada, derivada de la suscripción de sendos contratos de prestación de servicios, que f ue terminada sin justa causa por parte del empleador.

Quinta: Como consecuencia de las anteriores declaraciones, se reconozca a título de restablecimiento del derecho, que no obstante la denominación que fue dada al contrato como de prestación de servicios para realizar actividades de auxiliar de facturación, auxiliar de apoyo administrativo para el servicio de tomas de ecografías zona sur, auxiliar administrativa imagen ología y auxiliar administrativa

contrato como de prestación de servicios para realizar actividades de auxiliar de facturación, auxiliar de apoyo administrativo para el servicio de tomas de ecografías zona sur, auxiliar administrativa imagen ología y auxiliar administrativa imagenología ecografías, a favor de la entidad convocada; en la realidad la relación entre las partes obedecía a una relación laboral, en virtud del “Contrato realidad”, conforme a lo previsto en el art. 53 de la Constitución Política, la Ley 10 de 1990 y artículo 22 del Decreto 472 del 30 de diciembre de 1999, “Por el cual se reorganizan y/o fusionan las empresas Sociales del Estado del Municipio de Neiva, en la Empresa Social del Estado “CARMEN EMILIA OSPINA” adscrita a la Secretaría de Salud Municipal”:

CONTRATO OBJETO INICIO – TERMINACIÓN PLAZO 1450 de 2014 “Prestar sus servicios como AUXILIAR DE FACTURACIÓN para apoyo logístico y área de calidad de la E.S.E. Carmen Emilia Ospina con oportunidad, eficiencia y eficacia…” 19 de junio de 2014 Al 18 de noviembre de 2014 5 meses 0114 de 2015 “Prestar sus servicios como

AUXILIAR DE APOYO

ADMINISTRATIVO PARA EL

SERVICIO DE TOMA DE ECOGRAFÍAS ZONA SUR…” 02 de febrero de

2015 Al 01 de diciembre de 2015 10 meses 1495 de 2015 “Prestar sus servicios como

AUXILIAR ADMINISTRATIVA IMAGENOLOGIA – 01 de diciembre de 2015

Al

2015 Al 01 de diciembre de 2015 10 meses 1495 de 2015 “Prestar sus servicios como

AUXILIAR ADMINISTRATIVA IMAGENOLOGIA – 01 de diciembre de 2015

Al 2 mesesTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 3 de 49

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Demandante: Piedad Joven Aroca

Demandado: E.S.E Carmen Emilia Ospina Rad. 410013333006201900029-01

ECOGRAFIAS DE LA ESE CARMEN EMILIA OSPINA…” 31 de enero de 2016 0296 de 2016 “Prestar sus servicios como

AUXILIAR ADMINISTRATIVA

IMAGENOLOGIAECOGRAFÍAS

DE LA ESE CARMEN EMILIA OSPINA…” 01 de febrero de 2016 Al 31 de agosto de 2016 7 meses

Sexta: Como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condene a la entidad demandada E.S.E. CARMEN EMILIA OSPINA, al pago del salario correspondiente al mes enero de 2015, por un valor de $1.493.333, salario que fuere pactado en el contrato 114 de 2015, pero nunca fue cancelado, a pesar de haberse ejecutado a cabalidad todas las labores propias del mismo, según las órdenes y horario establecido por sus superiores.

Séptima: Como consecuencia de lo anterior, se condene a la entidad convocada a reconocer el pago de los intereses moratorios fijados por la Superintendencia Financiera, atendiendo al no pago del salario correspondiente al mes de enero de

Séptima: Como consecuencia de lo anterior, se condene a la entidad convocada a reconocer el pago de los intereses moratorios fijados por la Superintendencia Financiera, atendiendo al no pago del salario correspondiente al mes de enero de 2015, los cuales corresponden aproximadamente a $1.753.615,55.

Octava: Como consecuencia de las anteriores declaraciones; se condene al convocado E.S.E. Carmen Emilia Ospina, a pagar a la convocante señora PIEDAD JOVEN AROCA, las sumas que se demuestren y acrediten por concepto de: i. Prima de servicios; ii. Prima de navidad; iii. Vacaciones; iv. Prima de vacaciones; v.

Bonificación de recreación; vi. Bonificación de servicios, vii. Cesantías; viii. Interés a las cesantías; iv. Auxilio de transporte y toda acreencia que resulte a favor de la ex trabajadora convocante...”

1.1. Sustenta lo anterior en los siguientes HECHOS:

 Señala que suscribió con la E.S.E CARMEN EMILIA OSPINA los siguientes contratos de prestación de servicios:

CONTRATO OBJETO INICIO – TERMINACIÓN PLAZO SALARIO 1450 de 2014 “Prestar sus servicios como AUXILIAR DE FACTURACIÓN para apoyo logístico y área de calidad de la E.S.E. Carmen Emilia Ospina con oportunidad, eficiencia y eficacia…” 19 de junio de 2014 al 18 de noviembre de 2014 5 meses $1.242.000 0114 de 2015 “Prestar sus servicios como

AUXILIAR DE APOYO

ADMINISTRATIVO PARA EL

SERVICIO DE TOMA DE

al 18 de noviembre de 2014 5 meses $1.242.000 0114 de 2015 “Prestar sus servicios como

AUXILIAR DE APOYO

ADMINISTRATIVO PARA EL

SERVICIO DE TOMA DE ECOGRAFÍAS ZONA SUR…” 02 de febrero de 2015 al 01 de diciembre de 2015 10 meses $1.344.000 1495 de 2015 “Prestar sus servicios como

AUXILIAR ADMINISTRATIVA

IMAGENOLOGIA –

ECOGRAFIAS DE LA ESE CARMEN EMILIA OSPINA” 01 de diciembre de 2015 al 31 de enero de 2016 2 meses $1.344.000 0286 de 2016 “Prestar sus servicios como

AUXILIAR ADMINISTRATIVA

IMAGENOLOGIAECOGRAFÍAS DE LA ESE CARMEN EMILIA OSPINA…” 01 de febrero de 2016 al 31 de agosto de 2016 7 meses $1.344.000TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 4 de 49

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Demandante: Piedad Joven Aroca

Demandado: E.S.E Carmen Emilia Ospina Rad. 410013333006201900029-01

 Indica que el plazo estipulado en el contrato No. 1450 de 2014 se extendió hasta el pasado 31 de diciembre de 2014 y que no fue interrumpido el periodo laboral hasta la suscripción del contrato 0114 de 2015, debido a que recibió orden de forma verbal del entonces gerente DAVID CANGREJO, del Jefe de Grupo FAIVER SEGURA OCHOA y de la

interrumpido el periodo laboral hasta la suscripción del contrato 0114 de 2015, debido a que recibió orden de forma verbal del entonces gerente DAVID CANGREJO, del Jefe de Grupo FAIVER SEGURA OCHOA y de la señorita YURY NERIETH HERRERA VANEGAS, auxiliar administrativa del doctor SEGURA OCHOA , para que siguiera realizando sus actividades laborales; por lo cual realizó todas sus actividades en enero de 2015, seguidamente, el día 30 de enero de 2015 se realizó la legalización del contrato 114 de 2015, y a pesar de haber laborado durante el mes de enero de 2015, no le fue pagado ningún tipo de remuneración o concepto laboral a la trabajadora por parte de la demandada.

 Afirma que debía cumplir un horario que le fue establecido por turnos inicialmente de 6:00 a.m. a 2:00 p.m., los que posteriormente, en el mes de noviembre de 2014, fueron modificados, que correspondían entonces desde las 6:00 a.m. a las 7:00 p.m., pues se ordenó por part e de la E.S.E. CARMEN EMILIA OSPINA, la realización de nuevas actividades laborales como demanda inducida y el brindar atención a las pacientes – de urgencias y zona rural, corregimientosque llegaban a la entidad para la toma de ecografías.

 Que recibió órdenes e instrucciones sobre la forma de realiza r sus actividades contractuales por parte de FAIVER A. SEGURA OCHOA – interventor del contrato 1450 de 2014 y 0114 de 2015 -, LILIANA GONZÁLEZ BAHAMON – Supervisora contrato 1495 de 2015 y contrato

actividades contractuales por parte de FAIVER A. SEGURA OCHOA – interventor del contrato 1450 de 2014 y 0114 de 2015 -, LILIANA GONZÁLEZ BAHAMON – Supervisora contrato 1495 de 2015 y contrato 0286 de 20 16y del Dr . RAÚL PÉREZ SALAZAR , quien se desempeñó como Jefe de Zona de la E.S.E. CARMEN EMILIA y que también recibía órdenes de los médicos encargados de la toma de dichos exámenes, quienes tenían turnos asignados desde las 6:00 a.m. hasta las 7:00 p.m. en horario corrido, y que durante la prestación de estos se exigía su presencia, a efectos de que realizara los reportes correspon dientes en el sistema de la Entidad, y finalmente, mi poderdante recibía una remuneración a cambio el servicio prestado.

 Sostiene que durante su jornada laboral desde las 6.00 a.m. hasta las 7:00 p.m., no contaba con la posibilidad de ingerir alimentos e n tan extensa jornada, pues según directrices impartidas por su empleador, representado por la Subgerencia Administrativa y Financiera de la E.S.E. Carmen Emilia Ospina, en cabeza de la Doctora ERIKA PAOLA LOSADA CARDOZO, mediante Circular del día 17 de marzo de 2016, se publicó laTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 5 de 49

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Demandante: Piedad Joven Aroca

Demandado: E.S.E Carmen Emilia Ospina Rad. 410013333006201900029-01

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Demandante: Piedad Joven Aroca

Demandado: E.S.E Carmen Emilia Ospina Rad. 410013333006201900029-01

prohibición al consumo de alimentos al interior de la ESE Carmen Emilia Ospina.

 Que el Doctor RAÚL PEREZ SALAZAR, Jefe de Zona de la E.S.E. CARMEN EMILIA OSPINA Sede Canaima, le realizaba llamados de atención , situación que fue reflejada en comunicación interna 01 -ZS-003949-I2016, del 04 de mayo de 2016, en el cual se indicó que había sido presentada queja por la usuaria Rudy Myerly Silva, como consecuencia de la atención en el servicio de ecografías y dentro del mismo texto, l a requirió para la presentación de sus comentarios sobre el particular, dentro de las 72 horas siguientes al recibo de la comunicación.

 Que presentó reclamación administrativa a la E.S.E. CARMEN EMILIA OSPINA, mediante escrito del pasado 10 de mayo de 2018, recibido en la entidad convocada el día 11 de mayo de 2018 y contra aquel acto administrativo fue presentado recurso de reposición el día 25 de junio de 2018, el cual finalmente fue resulto por acto administrativo del 17 de julio de 2018, notificado a la convocante el día 26 de julio de 2018.

1.2. Normas violadas y concepto de violación

Considera como vulnerados los artículos 4, 13, 25, 48, 53, 121, 122, 123,

1.2. Normas violadas y concepto de violación

Considera como vulnerados los artículos 4, 13, 25, 48, 53, 121, 122, 123, 125 y 209 de la Constitución Política, la Ley 80 de 1993, art. 32, la Ley 4ª de 1992, la Ley 100 de 1993, arts. 15, 17, 18,20, 22, 23,128, 157, 161 y 20, la Ley 332 de 1996, Decreto 3135 de 1968, art. 8, Decreto 1848 de 1968, art. 51, el Decreto 1045 de 1968, art. 25 y Ley 10 de 1990

Afirma que la actividad desarrollada por la demandante se encontraba directamente relacionada con el objeto social de la entidad esto es la prestación de servicios de salud y además dentro del periodo laborado se tipificaron los presupuestos que caracterizan una relación laboral.

Como Causal de violación invoca la falsa motivación del acto administrativo, por cuanto que los actos demandados fueron expedidos sin tener en cuenta las circunstancias específicas que atañen a la vinculación laboral y los hechos verdaderos que se presentaron durante la ejecución de la relación laboral tales como la prestación del servicio de forma personal, la total subordinación y la contraprestación como factor salarial, en iguales condiciones a las de un empleado público.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (fls. 539-553 C. Ppal.).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 6 de 49

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A través de apoderada, la E.S.E Carmen Emilia Ospina de Neiva se opuso a las pretensiones de la demanda, al carecer de fundamentos de hecho y derecho, pues el vínculo surgido entre esa entidad y la señora Piedad Joven Aroca, fue contractual, no laboral; a excepción de lo relacionado con el mes de enero de 2015, en donde no existió contrato, razón por la cual no se encuentran fundados los petitorios de la demanda.

Afirma que con la demandante existió una relación contractual regulada por la Ley 80 de 1993 y que en la prestación de servicios no hubo continuidad al presentarse interrupciones, adicionalmente el objeto contractual varió dependiendo la necesidad del servicio y que la ejecución del contrato fue bajo cuenta y riesgo de la contratista con plena auto nomía que le permitía cumplir con el objeto contractual.

Manifiesta que no es cierto el cumplimiento de un horario por parte de la contratista y menos la de realizar la labor entre las 06:00 a.m. y las 07:00 p.m., pues el mismo no es el habilitado para el apoyo diagnóstico -imagenología, y porque al revisar los contratos y las autorizaciones de pago es evidente que el pago de los honorarios se realizó proporcional a las horas trabajadas cobrando mensualmente 192 horas y no el total de horas que arrojaría al ejecutar 13 horas diarias y que tampoco es cierto que se le hayan ordenado nuevas actividades a la actora diferentes a las pactadas en los contratos.

mensualmente 192 horas y no el total de horas que arrojaría al ejecutar 13 horas diarias y que tampoco es cierto que se le hayan ordenado nuevas actividades a la actora diferentes a las pactadas en los contratos.

Igualmente señala que no es cierto que la actora recibiera órdenes o instrucciones sobre la forma de ej ecutar sus actividades, ya que la contratista desarrolló sus actividades de manera autónoma e independiente; que no es cierto que la actora no pudiera ingerir alimentos durante las horas en que prestaba sus servicios, ya que la orden generada de no consumir alimentos en la institución es clara en hacer referencia a las áreas asistenciales, las zonas de hospitalización, zonas de intervención quirúrgica, y porque dentro de la estructura física de la entidad se cuenta con cafeterías donde los funcionarios y contratistas pueden ingerir sus alimentos y adicionalmente, el personal es libre de salir de las instalaciones a consumir sus alimentos; de igual manera, que no se realizó ningún llamado de atención, pues el oficio a que hace referencia la actora es una simple nota en la cual se le informa a la contratista que se presentó una queja por parte de una usuaria del servicio de ecografías que es donde ella presta sus servicios, para que dé a conocer sus comentarios.

Refiere que suministró los elementos y materia s propios de la entidad para desempeñarse, pero que dicha situación no configura la existencia de un contrato laboral y para ello, propuso como excepciones las siguientes:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 7 de 49

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  • Ilegalidad del acto acusado.- Argumenta que la demandante suscribió contratos de prestación de servicios regulados por la Ley 80 de 1993, y para el desarrollo de su objeto contractual la demandante los ejecutaba con total autonomía e independencia, por lo que no se aportó prueba que acredite el requisito de la subordinación y por ello, los cargos invocados por la parte actora ca recen de fundament o legal y probatorio y no hay lugar a su prosperidad.
  • Inexistencia de los requisitos propios del contrato laboral. - Que en el presente caso no se confluyen los elementos establecidos en el artículo 23 del CST, puesto que las partes al suscribir los contratos de prestación de servicios eran conscientes de sus obligaciones y de las condiciones generales y particulares compromisos adquiridos, en clara sujeción a la ejecución contractual y porque la demandante no aporta medios probatorios para acreditar la existencia de una relación laboral.
  • Inexistencia de la obligación demandada y Cobro de lo no debido. - Afirma que lo que existió con la demandante fue una relación contractual, que no tiene derecho a ningún reconocimiento de carácter labora l y desconoce el periodo correspondiente al mes de enero de 2015, toda vez que no se aportó prueba que así lo acredite.
  • Buena fe .– Que la entidad suscribió los contratos de prestación de servicios con la demandante de buena fe, amparado en una facultad legal.
  • Prescripción de los derechos reclamados. - Solicita que en caso que se
  • Buena fe .– Que la entidad suscribió los contratos de prestación de servicios con la demandante de buena fe, amparado en una facultad legal.
  • Prescripción de los derechos reclamados. - Solicita que en caso que se acceda a las pretensiones se declara la prescripción trienal de los derechos reclamados.

3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA (fls. 673-683 C. 4 Ppal)

Mediante sentencia dictada el 15 de enero de 2020 , el Juzgado Sexto Administrativo de Neiva resolvió negar las pretensiones sin condena en costas, al considerar que de acuerdo con el cardumen probatorio y bajo una óptica de objetividad, se dan los requisitos de prestación personal del servicio y la remuneración, en su calidad de auxiliar de facturación y posteriormente, como auxiliar de apoyo administrativo para el servicio de toma de imagenología , y que por ello, el objeto del litigio corresponde frente al análisis del requisito de la subordinación o dependencia.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 8 de 49

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En cuanto a tal presupuesto indicó que de las pruebas documentales no existe pieza que tenga la condición de orden, que obligue a la demandante a una gestión o determine la forma de ejecución del contrato o sus actividades, que tenga la condición de advertencia so pena de sanción disciplinaria o correccional, o que permita vislumbrar el ejercicio de un poder o potestad de

gestión o determine la forma de ejecución del contrato o sus actividades, que tenga la condición de advertencia so pena de sanción disciplinaria o correccional, o que permita vislumbrar el ejercicio de un poder o potestad de autoridad o funcionario de la ESE.

Que tanto las pruebas documentales como los testimonios informan dos grandes actividades, la facturación y la digitación de los informes de ecografía, más no aparecen elementos de convicción que permitan generar el convencimiento que para ellas estaba sometida a instrucción u orden de otros, en el caso de la facturación no existe información de cómo era ese proceso, en qué plazos debían cumplirse y quienes vigilaban o controlaban esa gestión, que solo se conoce la información de los testigos de que era un software de la entidad contratante.

Que para la actividad de digitación de informes de ecografía aparece la versión directa de uno de los directos involucrados en la acción, que es uno de los médicos que realizaba el examen médico o la ayuda diagnóstica, y que ello hace pensar en que existía una relación de dependencia en el sentido que la acción de trascribir solo se puede hacer si existe un material previo de carácter verbal o sonoro que debe cambiar su materialidad.

De la descripción de la acción no aparece elemento alguno de subordinación o dependencia a otro individuo que represente a la ESE y mucho menos frente a la acción médica, pues su obligación contractual era pasar del lenguaje verbal a un medio escrito, y que es claro que ella necesitaba que el médico pronunciara el dictamen en f orma oral y en forma obligatoria debía existir la acción de escribir en un equipo físico para su transformación en papel o electrónico, pero que ello no implica el sometimiento de su voluntad en la

médico pronunciara el dictamen en f orma oral y en forma obligatoria debía existir la acción de escribir en un equipo físico para su transformación en papel o electrónico, pero que ello no implica el sometimiento de su voluntad en la relación contractual, pues la acción de transcribir no req uería de autorización del otro, no dependía de autorización de otro, por el contrario es una acción física autónoma y personal de la demandante, donde la necesidad de preexistencia del dictamen del médico propia del servicio.

Que frente a la comunicación interna de fecha 04 de mayo de 2016, el cual tuvo como objeto la remisión de un a manifestación de una usuaria contra el servicio de ecografías y le fue trasladada la actora con el fin de que diera a conocer por escrito sus comentarios acerca de lo acontecido, por cuanto ella laboraba en esa área; no existe en el mismo un imperativo de poder disciplinario, pues es la solicitud de su conocimiento frente al hecho.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 9 de 49

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Finalmente, las declaraciones recaudadas no dan cuenta de la existencia de órdenes directas o el uso de la potestad disciplinaria como indicios del elemento subordinación o dep endencia discutido, sino de la ejecución de las actividades establecidas en los contratos de prestación de servicios enunciados.

Que de la actividad desarrollada por la demandante con el empleo del personal de planta de la entidad demandada, precisa que no existe el cargo de

actividades establecidas en los contratos de prestación de servicios enunciados.

Que de la actividad desarrollada por la demandante con el empleo del personal de planta de la entidad demandada, precisa que no existe el cargo de facturador ni de auxiliar de apoyo para el servicio de toma de ecografías, y asimismo, que según lo relatado en la audiencia de pruebas por el señor R aúl Pérez Salazar, el mismo puso de presente que la actividad de la actora era un servicio adicional que tenía la empresa, pues dentro de la planta de personal de la entidad no se tiene creado el cargo y su función solo es de colaboración con el ginecólogo, pues es él el que debe de hacer las anotaciones.

Concluye que la carga de la prueba correspondía a la demandante y que esta no logró acreditar la subordinación y dependencia, pues en igual sentido no se encuentran memorandos, circulares, llamados de atención o comunicaciones mediante los cuales se impartieran órdenes que obligaran su acatamiento para el desarrollo del contrato de prestación del servicio, como tampoco el tener que cumplir con un horario laboral impuesto por la entidad demandada, ante lo cual, las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar y así se decidir

4. RECURSO DE APELACIÓN (fl. 686-697 C. 4 Ppal)

El apoderado de la parte demandante, recurre tal sentencia y solicita que se acceda a las pretensiones, al considerar que el a quo incurrió en un defecto procedimental al ser contradictorio, que desconoció el precedente jurisprudencial y las pruebas allegadas al proceso, pues realizó un análisis ligero y sin mayores consideraciones.

Refiere que con el testimonio de Adaulfo Enrique Cabrera se acredita el

procedimental al ser contradictorio, que desconoció el precedente jurisprudencial y las pruebas allegadas al proceso, pues realizó un análisis ligero y sin mayores consideraciones.

Refiere que con el testimonio de Adaulfo Enrique Cabrera se acredita el requisito de la subordinación, pero el a quo no le dio mayor relevancia, pues se enfatizó en las pruebas documentales e indicó que no se aportó pieza documental que tenga la condición de orden.

Señala que el cumplimiento del horario como la extensión en el tiempo no se puede analizar de forma individual, pues los mismos son determinantes y se deben de analizar de forma conjunta para acreditar la existencia de la subordinación, por lo que considera que la demandante lab oró de forma permanente, cumpliendo un horario y bajo las mismas condiciones que elTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 10 de 49

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personal médico de la ESE, a quienes debía de asistir de forma ininterrumpida todos los días debido a la labor desarrollada dentro de la institución, pues de no hacerlo, implicaba alterar la actividad de toma de ecografías.

Que de las pruebas testimoniales aportadas se acreditan tales requisitos y con los cuales se pone en evidencia la respectiva subordinación, el cual fue expuesto por los señores Adaulfo Enrique Cabrera y Mary Leidy Bastidas Andrade, que la declaración del Dr. R aúl Pérez fue contradictoria al indicar inicialmente que las supervisiones de las labores de la actora era con los

expuesto por los señores Adaulfo Enrique Cabrera y Mary Leidy Bastidas Andrade, que la declaración del Dr. R aúl Pérez fue contradictoria al indicar inicialmente que las supervisiones de las labores de la actora era con los informes que ella presentaba, pero que no tenía ningún canal de comunicación, y posteriormente indicó que siempre se dirigió de manera personal a la actora.

En lo relativo a que no se comprobó que sus funciones existieran en la plata de personal, precisa que cuando se encuentra determinado que la actividad que ejerce la aparente cont ratista hace parte del objeto de la entidad, se hace innecesario probar esta circunstancia, bajo el entendido que su permanencia en el tiempo y su relación directa con aquellas actividades, permiten concluir que son labores para con las cuales el ente públ ico debería tener creado un cargo respectivito en su planta de personal.

Afirma que las actividades ejercidas por la demandante eran inherentes al objeto de la entidad, por cuanto las mismas se relacionaban directamente con la toma de ecografías, facturac ión, manejo de pacientes, creando historias clínicas, peticiones, administración y salvaguarda de implementos y equipos clínicos.

Frente a la acreditación del periodo laborado en el mes de enero de 2015, indica que con la prueba testimonial y documental que reposa en el expediente la actora si laboró el mencionado periodo.

5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN ESTA INSTANCIA

5.1. DEMANDANTE.

Guardó silencio.

5.2. DEMANDADA

Sostiene que con las pruebas recaudadas y en especial con el interrogatorio de parte, no se desvirtuó la existencia de una relación contractual,

5.1. DEMANDANTE.

Guardó silencio.

5.2. DEMANDADA

Sostiene que con las pruebas recaudadas y en especial con el interrogatorio de parte, no se desvirtuó la existencia de una relación contractual, pues solo se logra acreditar la existencia de un vínculo contractual para ejecutarTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 11 de 49

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento

Demandante: Piedad Joven Aroca

Demandado: E.S

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