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TA HUI - 41001-33-33-006-2019-00195-01-(21-11-2023)

Tribunal Administrativo del Huila

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Título
TA HUI - 41001-33-33-006-2019-00195-01-(21-11-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

Neiva, veintiuno (21) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)

S A L A D E D E C I S I Ó N No. 5

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: JOSÉ ROBINSON TRUJILLO PÉREZ Y

OTROS

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN

NACIONAL Y OTROS EXPEDIENTE: 41001-33-33-006-2019-00195-01

SENTENCIA: TAH-005 23-11-415

TEMA: FALLA DEL SER VICIO POR LESIONES

CAUSADAS A UN ESTUDIANTE

MAGISTRADA PONENTE: NELCY VARGAS TOVAR

Se resuelve el r ecurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 8 de septiembre de 2021 por el Juzgado Sexto Administrativo de Neiva; a través de la cual , denegó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Demanda1.

Actuando po r conducto de apoderada judicial, los señores JOSÉ ROBINSON TRUJILLO PÉREZ en nombre propio y en representación del menor JOSÉ LUIS TRUJILLO SALINAS; CRISTIAN FABIÁN TRUJILLO SALINAS y DANIEL FELIPE SALINAS OLAYA (hermanos del menor lesionado); FLORESMIRO TRUJILLO y ÁNGELA PÉREZ ALDANA (abuelos del menor lesionado) , promueven el medio

SALINAS OLAYA (hermanos del menor lesionado); FLORESMIRO TRUJILLO y ÁNGELA PÉREZ ALDANA (abuelos del menor lesionado) , promueven el medio de control de reparación directa contra la NACIÓN – MINISTERIO DE

1 F. 2 a 15 archivo exp.201900195c.ppal1.pdf, carpeta expediente digitalizado Ondrive2

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REPARACIÓN DIRECTA No. 41001-33-33-006-2019-00195-01

José Robinson Trujillo Pérez y Otros vs Nación – MEN-FOMAG y Otros EDUCACIÓN NACIONAL, DEPARTAMENTO DEL HUILA, MUNICIPIO DE PALERMO e INSTITUCIÓN EDUCATIVA SAN JUAN BOSCO DEL M UNICIPIO DE PALERMO, conforme a las pretensiones, hechos y fundamentos jurídicos que a continuación se señalan:

1.1. Pretensiones.

Procuran que se declaren a las demandadas administrativamente responsable de los perjuicios inmateriales irrogados, a raíz de las lesiones ocasionadas el 4 de octubre de 2017 al menor JOSÉ LUIS TRUJILLO SALINAS en la I.E. San Juan Bosco del municipio de Palermo.

Como consecuencia, a título de perjuicios morales y daño a la vida de relación deprecan el pago de las siguientes sumas de dinero:

1.2. Hechos.

Sostienen que la familia del menor JOSÉ LUIS TRUJILLO SALINAS la conforman su padre JOSÉ ROBINS ON TRUJILLO PÉREZ, sus hermanos CRISTIAN FABIÁN

1.2. Hechos.

Sostienen que la familia del menor JOSÉ LUIS TRUJILLO SALINAS la conforman su padre JOSÉ ROBINS ON TRUJILLO PÉREZ, sus hermanos CRISTIAN FABIÁN TRUJILLO SALINAS y DANIEL FELIPE SALINAS OLAYA, y sus abuelos paternos FLORESMIRO TRUJI LLO y ÁNGELA P ÉREZ ALDANA, quienes conviven bajo el mismo techo.

El menor JOSÉ LUIS TRUJILLO SALINAS cursa el grado octavo de la jornada la mañana en la I. E. SAN JUAN BOSCO del municipio de Palermo, habiéndose programado para el 4 de octubre de 2017 la realización de un experimento3

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José Robinson Trujillo Pérez y Otros vs Nación – MEN-FOMAG y Otros por grupos, supervisado por el profesor de la asignatura de informática Jorge Vivas Ramírez, el cual “ameritaba la manipulación de elementos tales como: una mechera, alcohol etílico, un recipiente y una base, entre otros, suge ridos por el citado docente”.

Cuando todo estaba listo para realizar el experimento y efectuada la exposición de los materiales, el mencionado docente se retira del aula para realizar una diligencia en la sala de profesores, ante lo cual , el menor JOSÉ LUIS TRUJILLO SALINAS sale en búsqueda del educador y al encontrarlo le indica al estudiante que lo esperara en el salón.

Al regresar el menor al aula de clases , su compañero Sergio Andrés Ortiz

LUIS TRUJILLO SALINAS sale en búsqueda del educador y al encontrarlo le indica al estudiante que lo esperara en el salón.

Al regresar el menor al aula de clases , su compañero Sergio Andrés Ortiz Tovar, prendió fuego al alcohol lanzándolo sobre el rostro del estudiante TRUJILLO SALINAS y ante las voces de auxilio llegaron los maestros (incluido el profesor del área) , quienes trasladaron al lesionado al Hospital San Francisco de Asís del municipio de Palermo en compañía de la docente Magda Rosalía Velásquez Ló pez, presentando como diagnóstico “quemadura de segundo grado en cabeza y cuello ” siendo remitido al Hospital Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva , en el cual fue valorado por la especialidad de cirugía plástica y tratado en las especialidades de oftalmolo gía, psicología, trabajo social y pediatría, habiéndose dado de alta el 13 de octubre de 2017.

Las lesiones y secuelas causadas al menor JOSÉ LUIS TRUJILLO SALINAS , han limitado su interacción con sus compañeros , también su ámbito familiar y social, pues su exposición solar es limitada y ello lo obliga a suspender actividades recreacionales y deportivas, generándole baja autoestima y aislamiento.

Mediante derechos de petición del 18 de mayo y 19 de julio de 2018, el padre del menor lesionado solicitó a l a Comisaria de Familia del municipio de Palermo y al ICBF , copia de los seguimientos psicológicos y del proceso administrativo de restablecimiento de derechos, también solicitó copia de la epicrisis al Hospital San Francisco de Asís de Palermo y a la I.E. San Juan Bosco

Palermo y al ICBF , copia de los seguimientos psicológicos y del proceso administrativo de restablecimiento de derechos, también solicitó copia de la epicrisis al Hospital San Francisco de Asís de Palermo y a la I.E. San Juan Bosco de Palermo copia del informe del accidente y grabaciones de las cámaras de seguridad, cuyas respuestas se anexan con la demanda.

Refieren que para mejorar “la esteticidad de las secuelas” del menor, se consultó al cirujano plástico Edgar Cortés Osorio y la especialista en micro pigmentación reconstructiva Adriana Robayo, quienes ratificaron el4

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José Robinson Trujillo Pérez y Otros vs Nación – MEN-FOMAG y Otros diagnóstico del lesionado y establecieron el tratamiento a seguir, resaltando que los perjuicios ocasionados son de orden moral y a la vida de rela ción del directo afectado y su núcleo familiar, dado el dolor, tristeza y la limitación de sus actividades en sociedad.

1.3. Fundamentos jurídicos.

Como fundamentos normativos, menciona: Constitución Política: artículos 2, 6, 11 y 90.

Código Civil: artículos 2341, 2344, 2347 y 2356.

Consideran que el daño que les fue ocasionado resulta imputable a la I. E. San Juan Bosco de l municipio de Palermo, pues omitió brindar la seguridad y cuidado requerido al menor JOSÉ LUIS TRUJILLO SALINAS “en un acto tan

Juan Bosco de l municipio de Palermo, pues omitió brindar la seguridad y cuidado requerido al menor JOSÉ LUIS TRUJILLO SALINAS “en un acto tan delicado como lo era manipular sustancias inflamables” , lo cual condujo a la causación de las lesiones padecidas por el mismo y por ello hay lugar a declarar la responsabilidad administrativa y patrimonial de dicha institución educativa, también de las demás e ntidades demandadas por asistirles responsabilidad solidaria en el pago de los perjuicios irrogados.

2. Contestación de la demanda.

2.1. Nación Ministerio de Educación Nacional2.

El mandatario judicial se opone a la prosper idad de las pretensiones ; aduciendo que resultan ciertos los hechos relacionados con la conformación de la familia del menor lesionado, su vinculación a la I.E. San Juan Bosco del municipio de Palermo, la atención y valoración médica que le fue suministrada y las peticiones elevadas por el progenitor del infante en procura de obtener los medios de convicción aportados con la demanda, sin constarle los demás fundamentos fácticos por carecer de prueba que los respalde.

A título de excepciones, plantea:

  • Falta de legitimación en la causa por pasiva.

Los llamados a responder por el daño cuya reparación se depreca, lo son el departamento del Huila y el municipio de Palermo en virtud de la

2 F 217 a 246 Id5

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José Robinson Trujillo Pérez y Otros vs Nación – MEN-FOMAG y Otros descentralización de la educación (Leyes 60 de 1993 y 715 de 2001), sin asistirle legitimación por pasiva a la Nación.

-Inepta demanda por falta de los requisitos formales.

Del escrito de demanda se observa que “existen dos apoderados para llevar a cabo la representación judicial en el medio de control que nos compete”, lo cual resulta improcedente a la luz del artículo 75 del CGP.

-Inexistencia de la relación de causalidad como elemento estructurante de la responsabilidad del Ministerio de Educación Nacional.

No obra prueba indicativa de la responsabilidad del Ministerio de Educación , pues los “hechos ocurrieron fuera de su esfera legal, fáctica y jurisdiccional, en tal virtud , no existe una relación causal entre el daño y el actuar de dicha cartera ministerial.

-Hecho exclusivo de un tercero como eximente de responsabilidad.

En el escrito de demanda se indica que fue el menor Sergio Andrés Ortiz, quien de manera imprevisible e irresistible vertió el líquido inflamable sobre su compañero, configurándose así el eximente de responsabilidad del hecho de un tercero.

  • Ausencia de acreditación e indebida tasación del daño.

No existe prueba alguna que determine el porcentaje de la lesión del menor José Luis Trujillo Salinas , lo cual hubiera permitido determinar el quantum de la indemnización conforme a las reglas establecidas por el precedente, por lo que los valores estipulados en la demanda no son de recibo.

José Luis Trujillo Salinas , lo cual hubiera permitido determinar el quantum de la indemnización conforme a las reglas establecidas por el precedente, por lo que los valores estipulados en la demanda no son de recibo.

-Improcedencia de reclamación del daño a la salud respecto de los no lesionados por ausencia de acreditación.

Resulta improcedente reclamar el daño a la salud en personas distintas al directo lesionado, máxime cuando no se demostró que los familiares del menor lesionado hubieran sufrido un daño autónomo e independiente al padecido por el infante.6

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José Robinson Trujillo Pérez y Otros vs Nación – MEN-FOMAG y Otros -Genérica o innominada.

La que resulte probada en el proceso.

2.2. Departamento del Huila3.

El mandatario judicial se opone a la prosperidad de las pretensiones, manifestando que resultan ciertos los relacionados con la calidad de estudiante del menor y la imputabilidad del daño a la institución educativa , advirtiendo que deberán demostra rse las precisas circunstancias en que acaeció el accidente generante de las lesiones al infante José Luis Trujillo Salinas y que los demás supuestos fácticos deberán demostrarse.

Propuso la siguiente excepción:

-La responsabilidad Administrativa y patrim onial no debe predicarse frente al ente territorial departamento del Huila, sino con respecto a las autoridades del centro educativo frente a sus alumnos.

Resulta responsable del daño ocasionado el docente Jorge Vivas Ramírez,

-La responsabilidad Administrativa y patrim onial no debe predicarse frente al ente territorial departamento del Huila, sino con respecto a las autoridades del centro educativo frente a sus alumnos.

Resulta responsable del daño ocasionado el docente Jorge Vivas Ramírez, quien decidió realizar un e xperimento con líquidos inflamables y se ausentó del aula de clases sin tomar medidas de precaución respecto de los estudiantes propiciando que pusieran en riesgo su vida, también resulta responsable el rector de la institución educativa Héctor Egidio Truj illo Calderón, a quien correspondía establecer los protocolos para realizar experimentos e identificar los potenciales riesgos de dicha actividad.

2.3. Municipio de Palermo4.

Se opone a la prosperidad de las pretensiones e indica que son ciertos los hechos referentes a la conformación del grupo familiar del menor José Luis Trujillo Salinas, su calidad de estudiante de la I.E. San Juan Bosco de P alermo, la atención médica que le fue suministrada en el Hospital San Francisco de Asís de dicha municipalidad y el Hospital Hernando Moncaleano de Neiva y las peticiones que presentó el progenitor del menor en procura de obtener los medios probatorios aportados con la demanda, advirtiendo que los demás supuestos de hecho no le constan y que el municipio de Pale rmo no es responsable del insuceso acaecido en la mencionada institución educativa,

3 Folios 248 a 260 Id 4 F 1 a 10 archivo exp.201900195c.ppal2.pdf, carpeta expediente digitalizado Ondrive7

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José Robinson Trujillo Pérez y Otros vs Nación – MEN-FOMAG y Otros toda vez que “no cuenta con certificación y, en consecuencia, la institución se encuentra vinculada legal y reglamentariamente al Departamento del Huila”.

Propuso las siguientes excepciones:

-Ausencia de responsabilidad de la alcaldía municipal de Palermo al no ser agente generador del eventual daño antijurídico.

La función de vigilancia y control de la educación no recae en los municipios no certificados, toda ve z que no manejan las instituciones educativas de su circunscripción, siendo el departamento del Huila la entidad encargada de administrar la prestación del servicio educativo en la I.E. San Juan Bosco del municipio de Palermo, tal y como lo reconoció el mencionado departamento en la audiencia de conciliación celebrada el 20 de febrero de 2019 y por ello el municipio de Palermo no pudo generar el daño cuya indemnización se solicita.

-Inexistencia de responsabilidad solidaria por parte de la alcaldía munic ipal de Palermo.

De configurarse eventualmente alguna responsabilidad en cabeza del municipio de Palermo, tal imputación no se podría efectuar bajo la teoría de la responsabilidad solidaria “sino que, únicamente, podría tener asidero en lo reglado por el inciso 4 del canon 140 de la Ley 1437 de 2011, que consagró: en todos los casos en lo que en la causación del daño estén involucrados particulares y entidades públicas, en la sentencia se determinará la proporción por la cual debe responder cada una de ellas”.

en todos los casos en lo que en la causación del daño estén involucrados particulares y entidades públicas, en la sentencia se determinará la proporción por la cual debe responder cada una de ellas”.

-Configuración de causal de exclusión de responsabilidad por el hecho de un tercero.

En la demanda se aprecia que fue un tercero el que “posiblemente, generó el daño a José Luis Trujillo Salinas, es extraño y ajeno a la alcaldía de Palermo, sumado al hecho que la institución educativa no es un ente regulado por mi defendida.”

-Genérica.

Las que resulten probadas.8

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José Robinson Trujillo Pérez y Otros vs Nación – MEN-FOMAG y Otros 2.4. Llamamiento en garantía.

El departamento del Huila llamó en garantía a Jorge Vivas Ram írez y Héctor Egidio Trujillo Calderón 5, en su calidad de docente y rector de la institución San Juan Bosco de Palermo, respectivamente, considerando que con su actuar contribuyeron al daño cuya resarcimiento aquí se pretende, el primero , al realizar un experimento con líquidos inflamables y ausentarse del salón de clases, permitiendo que un estudiante prendiera fuego y pusiera en riesgo a todos los educandos, en tanto el segundo , debía “establecer los protocolos por escrito frente a actividades de laboratorio que impliquen potenciales riesgos a la integridad de los escolares”.

Mediante auto del 5 de noviembre de 2019 6, el a quo admitió el llamamiento

por escrito frente a actividades de laboratorio que impliquen potenciales riesgos a la integridad de los escolares”.

Mediante auto del 5 de noviembre de 2019 6, el a quo admitió el llamamiento en garantía y notificados en debida forma los llamados en garantía presentaron contestación como sigue:

2.4.1. Jorge Vivas Ramírez7.

Se opuso a las pretensiones y en relación con hechos precisa que el accidente no acaeció en una actividad de laboratorio del área de tecnología e informática ni en el salón de clases , pues desde el inicio del año escolar se les exigió a los estudiantes un “objeto tecnológico” para cuya construcción se les recomendó no utilizar sustancias inflamables (conforme obra en el acta de reunión del área y en el diario de clase) y como algunos incumplieron con la entrega del mismo (dentro de ello el menor José Robinson Trujillo), se programó el 4 de octubre de 2017 a las 6:30 am para ello con la intención de no interferir las clases programadas.

Agrega que los estudiantes incumplieron la cita concertada y por ello el profesor Vivas se dirigió a la reunión “con la comisión del banco BBVA durante toda la jornada de la mañana” como se lo encomendara el rector, sin resultar cierto que hubiera abandonado el salón de clases, pues para dich a fecha y hora no tenía programada clases con el grado 602 al cual pertenecía el menor lesionado.

Resalta que el accidente ocurrió por la imprudencia del alumno José Luis Trujillo Salinas y otros compañeros, quienes utilizaron sustancias inflamables

5 F 1 a 12 documento exp.201900195c.llamgar.pdf Onedrive 6 Folios 13 a 15 Id

Trujillo Salinas y otros compañeros, quienes utilizaron sustancias inflamables

5 F 1 a 12 documento exp.201900195c.llamgar.pdf Onedrive 6 Folios 13 a 15 Id 7 Folios 48 a 65 Id9

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José Robinson Trujillo Pérez y Otros vs Nación – MEN-FOMAG y Otros para realizar el “objeto tecnológico” a pesar de habérseles prohibido el uso de dichas sustancias, sin haber existido negligencia ni falta de previsión por parte de los docentes y rector de la institución, operando así el eximente de culpa exclusiva de la víctima.

Con apoyo en lo anterior propuso como excepciones:

-Buena fe.

Los actos académicos realizados por la institución educativa y el docente Vivas se encuentran revestidos de buena fe, siendo el accidente ocasionado por el mismo estudiante lesionado y sus compañeros un hecho que escapa a la vigilancia y control de los educadores por resultar imprevisible.

  • Exoneración de responsabilidad por acontecimiento del hecho en un horario que estaba cumpliendo otra misión institucional.

El profesor Vivas desplegó todo tipo de previsiones para la adecuada realización del “objeto tecnológico”, escapando a su control el comportamiento desobediente de los estudiantes, quienes actuaron en contravía del manual de convivencia y las directrices impartidas, por manera que no existe nexo causal entre el actuar del docente y los hechos, máxime cuando el accidente no ocurrió en desarrollo de su clase.

-Culpa exclusiva de la víctima.

que no existe nexo causal entre el actuar del docente y los hechos, máxime cuando el accidente no ocurrió en desarrollo de su clase.

-Culpa exclusiva de la víctima.

El accidente tuvo su origen en un acto libre y autónomo del menor José Luis Trujillo Salinas y sus compañeros , quienes incumplieron con la entrega del “objeto tecnológico” en la hora y f echa acordada, además se apartaron de las directrices impartidas por el docente Vivas al haberlo construido con material inflamablemente totalmente prohibido y lo manipularon irresponsablemente en la hora del descanso.

2.4.2. Héctor Egidio Trujillo Caderón

No contestó la demanda8.

8 F. 2 archivo 041AInicil expediente primera instancia Onedrive10

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3. Sentencia Apelada9.

El 8 de septiembre de 2021 , el a quo declaró probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa presentada por el municipio de Palermo y el Ministerio de Educación Nacional, también declaró prob ada la excepción de hecho exclusivo de un tercero (resolutivo 1º) . En consecuencia, denegó las súplicas de la demanda (resolutivo 2º), sin condenar en costas (resolutivo 3º).

Para adoptar dicha determinación, ab initio se refirió al marco normativo y jurisprudencial de la responsabilidad patrimonial del Estado y el deber de

Para adoptar dicha determinación, ab initio se refirió al marco normativo y jurisprudencial de la responsabilidad patrimonial del Estado y el deber de vigilancia y custodia de los educandos . Seguidamente, trajo el marco normativo referente a la competencia para la prestación del servicio educativo, evidenciando que corresponde a la Nación las funciones de dirección y planeación , recayendo en los entes territoriales certificados la prestación directa del servicio, encontrando que las entidades demandadas endilgan la aludida responsabilidad al departamento del Huila y este “no repudió o negó” la misma, razón por la cual , el municipio de Palermo y la Nación – Ministerio de Educación , no podían ser convocadas en la presente causa.

Frente al llamamiento en garantía efectuado por el departamento del Huila , señaló que el mismo no está llama do a prosperar, pues “los servidores públicos en funciones son una extensión o desarrollo del poder público, y en este caso esos empleados públicos actúan y obran en nombre y representación en el servicio como agentes del departamento del Huila ”, olvidando la entidad que “se está señalando a sí misma”.

En el caso en concreto, señaló que conforme al precedente la responsabilidad por el cuidado de estudiantes debe ventilarse bajo un régimen objetivo y para la prosperidad de las pretensiones basta co n demostrar el daño siempre y cuando no opere eximente de responsabilidad alguno, encontrando acreditado el daño antijurídico con la historia clínica del Hospital San Francisco de Asís de Palermo , en la cual se consignó la lesión corporal padecida por el menor José Luis Trujillo Salinas en cabeza y cuello con ocasión de la realización de un experimento.

de Asís de Palermo , en la cual se consignó la lesión corporal padecida por el menor José Luis Trujillo Salinas en cabeza y cuello con ocasión de la realización de un experimento.

Estima no haberse demostrado que el daño fuera ocasionado por la propia víctima ni que hubiera participado o promovido el mismo, por el contrario,

9 Archivo 064Senetencia19195.pdf Onedrive11

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José Robinson Trujillo Pérez y Otros vs Nación – MEN-FOMAG y Otros vislumbra que las lesiones fueron ocasionadas al menor Salinas por la intervención de un tercero.

Para lo anterior, indica no existir prueba que el insuceso se hubiera presentado durante una actividad académica dirigida por el profesor Jorge Vivas Ramírez, pue s las únicas referencias a dicha circunstancias son los recortes de prensa allegados que no pueden ser valorados como prueba conforme al precedente , en tanto las declaraciones de las docentes Magda Rosalía Velásquez López y Amanda Lucia Sotelo que atendier on el evento son claras en señalar que ocurrió sin la intervención del docente y en hora del descanso, lo cual es reafirmado en la historia clínica del hospital Hernando Moncaleano Perdomo, la valoración psicológica realizada al padre del menor lesionado y el observador del estudiante , donde se indica que el accidente acaeció en “horario de recreo”.

Agrega tampoco estar acreditado que se tratara de un evento institucional ni que lo s elementos del experimento hubieran sido suministrados por la

lesionado y el observador del estudiante , donde se indica que el accidente acaeció en “horario de recreo”.

Agrega tampoco estar acreditado que se tratara de un evento institucional ni que lo s elementos del experimento hubieran sido suministrados por la entidad, pues todos los testigos y llamados en garantías al unísono refieren que la actividad era una feria tecnológica que se realiza todos los años , advirtiendo que del informe presentado por el docente del área de Tecnología e Informática y del interrogatorio pract icado al rector Héctor Julio Trujillo Calderón, se desprende que existía un requerimiento a los estudiantes de presentar un proyecto tecnológico, no obstante, “nada tiene que ver los elementos inflamables con la tecnología” que fueron ingresados a la institución por los menores, quienes posteriormente decidieron por su cuenta manipularlos en horas del descanso.

Aclara que no es dable exigirle a la institución educativa “control policivo” , pues no se identifica como un lugar peligroso y no era necesario ad optar dichas medidas que tienen restricción legal10, siendo la única medida viable la inspección personal al ingreso del establecimiento educativo, pero la misma resulta desproporcionada dado que puede afectar los derechos de los menores y es el núcleo familiar quien debe vigilar al infante, encontrando que las medidas adoptadas por el centro educativo de disponer de dos docente s para la vigilancia de los estudiantes durante el descanso, era la adecuada al punto que auxiliaron al menor lesionado.

10 Con apoyo en la sentencia T-259/2012

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10 Con apoyo en la sentencia T-259/2012

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José Robinson Trujillo Pérez y Otros vs Nación – MEN-FOMAG y Otros Concluyó que resulta irresistible e imprevisible “la voluntad de otros alumnos de manipular en horario de recreo los elementos sin supervisión ni autorización de docente alguno”, estando acreditado el hecho exclusivo de un tercero.

4. La Apelación11.

Inconforme con la anterior determinación, la apoderada actora oportunamente interpuso el recurso de apelación ; en procura de que se revoque y se acceda a las súplicas de la demanda.

Para lo anterior, refiere que el presente asunto debe ventil arse bajo el régimen de responsabilidad objetivo, habiéndose acreditado que la I.E. San Juan Bosco del municipio Palermo era gar ante de la seguridad del menor afectado, también que las lesiones padecidas por el mismo se dieron en una actividad orientada y programada por la misma institución (feria tecnológica), lo que propició que los estudiantes ingresaran al plantel educativo elementos que no eran propios de las actividades curriculares, lo cual demandaba mayor vigilancia del personal docente y directivo “en aras de evitar los resultados que hoy nos convocan”.

Advierte que el a quo efectuó una indebida valoración probatoria, pues de los informes allegados con la demanda se desprende que el accidente acaeció en el ma rco de una actividad curricular y por e llo, resulta responsable la institución, no obstante, los llamados en garantía aprovechando su posición

informes allegados con la demanda se desprende que el accidente acaeció en el ma rco de una actividad curricular y por e llo, resulta responsable la institución, no obstante, los llamados en garantía aprovechando su posición dominante “encuadraron todos sus dichos (…) buscando enrostrar la responsabilidad en los estudiantes”.

Agrega que en el observador del alumno se cons ignó que un “estudiante encendió el experimento a base de alcohol sin autorización del docente” y cuando se alzó en llamas la cara del menor Trujillo Salinas resultó quemada como se indica en el informe de policía, siendo inadmisible que se causaran lesiones al mencionado estudiante ante el despliegue de vigilancia y control que según los docentes ejercían sobre los educandos, pues en virtud de dicha supervisión, se debió detectar y decomisar las sustancias que ingresaron los estudiantes .

11 Documento 067ApelacionDemandante.pdf Onedrive13

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José Robinson Trujillo Pérez y Otros vs Nación – MEN-FOMAG y Otros

Concluye que le asiste responsabilidad a la institución educativa al haber exigidos dichos materiales a los estudiantes y haber omitido la vigilancia requerida, resaltando que en el presente asunto no se configura el hecho de un tercero “por la potísima razón que el te rcero a quien se le atribuye responsabilidad, es igualmente un estudiante menor de edad, que estaba bajo el cuidado, protección y tutela del mismo ente educativo”.

Por último, arguye que la excepción de falta de legitimación por pasiva de las

responsabilidad, es igualmente un estudiante menor de edad, que estaba bajo el cuidado, protección y tutela del mismo ente educativo”.

Por último, arguye que la excepción de falta de legitimación por pasiva de las demandadas n o está llamada a prosperar, solicitando se les condene conforme a las pretensiones incoadas.

5. Trámite de Segunda Instancia.

El 18 de noviembre de 2021 se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante12, posteriormente el 25 de novi embre siguiente, el Secretario de esta Corporación en armonía a lo consagrado en el artículo 2475º del CPACA (modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021), pasó el expediente al despacho para proferir decisión de segundo grado13.

6. Alegatos de Conclusión.

El municipio de Palermo solicitó mantener incólume la decisión de primera instancia14, insistiendo en que no le corresponde la prestación del servicio educativo pues no se encuentra certificado para ello y por tanto , tal servicio se encuentra a cargo del departamento del Huila , tal y como lo declarara el a quo y ello no fue debatido en la alzada, añadiendo que de todas maneras el daño cuya reparación se demanda , fue ocasionado por el actuar imprudente de un estudiante que prendió fuego al alc ohol etílico y en su angustia lo lanzó al rostro del menor lesionado.

La parte dem

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