TA HUI - 41001-33-33-006-2019-00196-02-(12-12-2023)
Tribunal Administrativo del Huila
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Detalles
- Título
- TA HUI - 41001-33-33-006-2019-00196-02-(12-12-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
SALA SEXTA DE DECISIÓN
MAG. P.: DR. JOSÉ MILLER LUGO BARRERO
Neiva, doce (12) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)
MEDIO DE CONTROL : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE : PAULO ANTONIO CÁCERES Y OTROS
DEMANDADO : EMGESA S.A. E.S.P.
DECISIÓN : SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN : 41001-33-33-006-2019-00196-02
Aprobado en Sala de Decisión realizada en la fecha
ASUNTO
Agotadas las etapas procesales correspondientes a la segunda instancia y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada por el Juzgado Sexto Administrativo de Neiva el 11 de marzo de 2022, mediante la cua l declaró probada la excepción de caducidad y se abstuvo de condenar en costas.
1. LA DEMANDA. (páginas 65-80 archivo 4 expediente digitalizado)
PAULO ANTONIO CÁCERES, VÍCTOR JULIO MURILLO BLANCO, MARÍA CRISELIA AGUILAR DELGADO, JAIRO PINZÓN y PABLO ANTONIO HERNÁNDEZ MUNEVAR, mediante apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de reparación directa, solicitan que se declare a la sociedad EMGESA S.A. E.S.P. hoy ENEL COLOMBIA S.A ., administrativamente responsable de los perjuicios
MUNEVAR, mediante apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de reparación directa, solicitan que se declare a la sociedad EMGESA S.A. E.S.P. hoy ENEL COLOMBIA S.A ., administrativamente responsable de los perjuicios materiales y morales causados por la pérdida de su actividad productiva en el Área de Influencia Directa -AIDde la construcción del proyecto hidroeléctrico
EL QUIMBO.
1.1. Lo anterior se sustenta en los siguientes HECHOS:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 2 Reparación directa
Demandante: Paulo Antonio Cáceres y otros
Demandado: Emgesa S.A E.S.P Rad. 41001333300620190019601
Que el Ministerio de Minas y Energía, mediante Resolución No. 321 de 2008, declaró como de utilidad pública los predios necesarios para la construcción Proyecto Hidroeléctrico el Quimbo -PHEQy mediante Resolución No. 0899 del 15 de mayo de 2009, el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial otorgó licencia ambiental para su construcción de tal proyecto a la empresa EMGESA S.A E.S.P., la cual inició d esde el año 2010 el proceso de compra de p redios para la construcción y se extendió hasta el año 2020, encontrándose la gran mayoría en proceso de expropiación.
Sostiene que en el año 2012 la empresa EMGESA S.A. E.S.P. compró los predios “ Peña Alta”, ubicado en la vereda el Llano de la Virgen del Municipio de Garzón, “Finca Palacio”, ubicada en la vereda el Majo del
predios “ Peña Alta”, ubicado en la vereda el Llano de la Virgen del Municipio de Garzón, “Finca Palacio”, ubicada en la vereda el Majo del Municipio de Garzón, “ lote de terreno ”, ubicado en la vereda la Escalereta del Municipio del Agrado, y “lote el Guacimo” de la empresa comunitaria el Triunfo en la vereda la Cañada del Municipio de Agrado, en los cuales, los demandantes desarrollaban su actividad económica.
Afirman que, con la compra de los anteriores predios, EMGESA S.A. E.S.P. los desplazó de la zona en donde realizaba n su labor productiva, privándolos de su activid ad económica o fuente de trabajo , y para entregar las compensaciones la entidad elaboró un manual con un listado de afectados, iniciando a compensar a los afectados en el año 2012, siendo excluidos del censo realizado por EMGESA S.A.
Que posteriormente, en virtud a lo ordenado por la sentencia T -135 de 2013, expedida por la Corte Constitucional, fueron censados y presentaron la correspondiente entrevista, pero que la empresa EMGESA S.A. E.S.P. les negó la com pensación a que tenían derecho, decisión que les fue comunicada el día 30 de marzo de 2015 , fecha desde la que comenzó a transcurrir el término de caducidad de la acción.
Afirman que la construcción del PHEQ les causó perjuicios , pues laboraban como jornaleros y horneros en el predio que tenía como arrendataria la señora Yolanda Delgado, consistentes en la pérdida de su actividad productiva desde enero de 2012, pues fueron desplazados de
laboraban como jornaleros y horneros en el predio que tenía como arrendataria la señora Yolanda Delgado, consistentes en la pérdida de su actividad productiva desde enero de 2012, pues fueron desplazados de los sitios donde desarrollaban su actividad laboral, la angustia de perder la fuente de sus ingresos, sin tener conocimientos para desarrollar otro tipo de actividad, por el cambio dramático en las condiciones de vida de los demandantes y sus familias.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 3 Reparación directa
Demandante: Paulo Antonio Cáceres y otros
Demandado: Emgesa S.A E.S.P Rad. 41001333300620190019601
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
2.1. EMGESA S.A E.S.P.
Se opone a las pretensiones, por carecer de sustento f áctico, puesto que en relación al predio Peña Alta, no se adquirió en su totalidad y porque una vez identificados los grupos poblacionales y las actividades económicas llevadas a cabo en la zona, se dio inicio a la verificación de impactos de las personas relacionadas las escrituras públicas , de conformidad con lo definido en la Resolución No. 899 de 2009, art ículo d écimo numeral 1.2.3 ., en el que se dispuso que: “En la actualización a 2009 del censo de la población que deriva sus ingresos del AID, incluir las acti vidades económicas afectadas por tipo de población (areneros, paleros, volqueteros, transportadores privados de carga y pasajeros, comercializadores, lecheros y demás), dimensionando el impacto en términos de los valores económicos
del AID, incluir las acti vidades económicas afectadas por tipo de población (areneros, paleros, volqueteros, transportadores privados de carga y pasajeros, comercializadores, lecheros y demás), dimensionando el impacto en términos de los valores económicos afectados y las correspondientes medidas de manejo, durante el primer año de ejecución del proyecto, contando a partir de la expedición de la licencia ambiental”.
Que no existe evidencia de que los aquí demandantes desarrollaran la actividad de jornaleros, en predios de influenc ia del PHQ y aclarando que la actividad llamada censo en el año 2009 , estuvo precedida de la suficiente publicidad y fue de conocimiento de las diferentes autoridades gubernamentales; y sin embargo, los demandantes no formaron parte de dichas actividades, pues no fueron identificados en el censo ( agosto de 2009 – enero 2010), y tampoco fueron reportados como trabajadores durante la realización del censo ( agosto de 2009 – enero 2010), ni identificados en el segui miento (enero– septiembre 2010).
Que, para dar cumplimiento a lo establecido en la Licencia Ambiental , esa empresa realizó el análisis de la actividad económica que los demandantes manifestaron realizaban al momento de la declaratoria de utilidad pública, encontrándose que la actividad de los demandantes no se vio afectada.
Sostiene que es cierto que los demandantes solicitaron se incluidos el en censo, para lo cual, se recibió la entrevista, se analizaron las pruebas y se
determinó, mediante la comunicación PQ -CEN-COJ-8479-15, PQ-CEN-COJ10524-15, P Q-CEN-COJ-10377-15, PQCEN -COJ-5443-15, PQ -CEN-COJ4598-15, que PAULO ANTONIO CÁCERES, VÍCTOR JULIO MURILLO BLANCO, MARÍA CRISELIA AGUILAR DELGADO, JAIRO PINZÓN,TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 4 Reparación directa
Demandante: Paulo Antonio Cáceres y otros
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PAULO ANTONIO HERNÁNDEZ MUNEVAR, respectivamente, no reúnen las condiciones requeridas para considerarse afectado por la ejecución del PHQ.
Conforme a ello, propone como excepciones las siguientes:
Caducidad de la acción. Sostiene que si bien el Tribunal Administrativo del Huila en providencia del 25 de octubre de 2019 , indicó que la caducidad de la acción se debía empezar a contar desde el momento en que los demandantes tuvieron la respuesta negativa de su solicitud, es decir, desde el día 30 de marzo del año 2015, también lo es que para dicha oportunidad procesal no se tuvieron en cuenta la tesis adoptada por la Sala Quinta del Tribunal Administrativo del Huila en providencia del 11 de diciembre de 2018, en la que se señaló lo siguiente: “De manera tal que el hecho generador del daño no es la negación del reconocimiento y pago de la compensación económica a los actores, sino la imposibilidad de continuar desarrollando su actividad económica, pues aun habiendo tenido ocurrencia el
el hecho generador del daño no es la negación del reconocimiento y pago de la compensación económica a los actores, sino la imposibilidad de continuar desarrollando su actividad económica, pues aun habiendo tenido ocurrencia el primero de los eventos, las circunstancias materiales de vida de los interesados no sufrieron variación hasta tanto no fueron apartados de los terrenos en los que ejercían las labores habituales de eviscerado. Solo a partir de ese momento se materializó la afectación cuya indemnización se reclama.”
Que en aplicación de la anterior tesis, se establece que la fecha a partir del cual se debe contabilizar el t érmino de caducidad, es en el momento en que los aquí demandantes afirman que NO pudieron continuar desarrollando su actividad económica, información que se desprende de las mismas certificaciones laborales que anexaron junto con el escrito de la demanda, aclarando que las mismas no tienen una fecha exacta sino un año, como lo es al año 2010, razón por la cual se tomará como fecha para el inicio del término de caducidad el día 1º de enero del año 2011, así:
Luego, entonces, como los aquí demandantes presentaron la solicitud de conciliación el día 11 de febrero del año 2016, conciliación que se llevóTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 5 Reparación directa
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a cabo el día 23 de febrero del año 2016, para esas fechas ya había operado el fenómeno jurídico de la caducidad.
Falta de legitimación material por activa. Sostiene que los demandantes
a cabo el día 23 de febrero del año 2016, para esas fechas ya había operado el fenómeno jurídico de la caducidad.
Falta de legitimación material por activa. Sostiene que los demandantes no se encuentran legitimados en la causa para reclamar compensación por el PHEQ, por no haberse afectado su actividad económica como jornaleros o trabajadores d el tabaco, en predios ubicados en el Área de Influencia Directa AID del PHEQ.
Inexistencia del Daño . Afirma que los demandantes no han perdido en absoluto su oportunidad productiva y para tales efectos demostrará que no la desarrollaba n con la frecuencia suficiente para afirmar que sus ingresos dependían de dicha actividad.
Inexistencia del hecho por el cual se pretende la obligación de indemnizar. Sostiene que no existe un impacto negativo a la disminución de la fuente de ingreso s que manifiestan los demandantes, por cuanto como se evidencia que su actividad en esos predios, se adquirieron por la compañía un año después de que los demandantes dejaron de realizar sus actividades en los mismos , no se puede endilgar a la compara de lo s predios, que ocurrió entre los años 2011 y 2012, la supuesta disminución de los ingresos de los demandantes cuando estos dejaron de prestar sus servicios en el año 2010.
Ausencia de la prueba del presunto perjuicio y/o sobrestimación de los perjuicios reclamados. Indica que el daño, como elemento esencial de la responsabilidad, debe ser acreditado fehacientemente por quien lo reclama, esto es , debe ser cierto y directo, lo cual descarta de plano la
perjuicios reclamados. Indica que el daño, como elemento esencial de la responsabilidad, debe ser acreditado fehacientemente por quien lo reclama, esto es , debe ser cierto y directo, lo cual descarta de plano la indemnización de daños hipotéticos o eventuales, y en el presente asunto los demandante s no aportaron elementos probatorios adecuados que permitan establecer que los presuntos daños se han causado de manera cierta y directa.
Cumplimiento por parte de Emgesa SA. E.S.P. de las obligaciones contenidas en la licen cia ambiental. Que si bien es cierto el nombre de las demandantes no fueron identificados en el censo ( agosto de 2009 – enero 2010), tampoco fueron reportados como trabajador es durante la realización del censo (agosto de 2009 – enero 2010), ni identificados en el seguimiento (enero– septiembre 2010), y que para dar cumplimiento a lo establecido en la Licencia Ambiental la Empresa realizó el análisis deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 6 Reparación directa
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la actividad económica que los demandantes manifestaron que realizaban al momento de la declaratoria de utilidad pública, demostrándose que la actividad de los demandantes no se vio afectada.
Improcedencia de la reparación por no configurarse la responsabilidad sin falta o daño especial . Que de acuerdo con la jurisprudencia y que configuran la responsabilidad de la administración basada en el daño especial y aplicados al caso en concreto, no se dan los presupuestos para que se configure este tipo de responsabilidad.
sin falta o daño especial . Que de acuerdo con la jurisprudencia y que configuran la responsabilidad de la administración basada en el daño especial y aplicados al caso en concreto, no se dan los presupuestos para que se configure este tipo de responsabilidad.
Bona Fides. Que EMGESA S.A. ESP en todos los actos y demás actuaciones administrativas en donde ha intervenido, siempre ha mostrado y asumido la posición de honestidad y honradez, en cuanto lleva implícita la plena conciencia de no engañar, ni perjudicar, ni dañar a nadie y con lleva la convicción de que las transacciones se cumplen normalmente.
2.2. NACIÓN – MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE1
- LLAMADO EN GARANTÍA.
Previamente realiza un recuento normativo frente a su creación y funcionamiento y conforme a ello considera que quien debe pronunciarse frente a las pretensiones es EMGESA S.A. E.S.P., toda vez que la demanda va dirigida a esta empresa, y ello es así, por cuanto tal como se refleja en el contenido de la presente demanda, el Ministerio de Ambiente y Desarrol lo Sostenible, no ha tenido injerencia alguna.
Que de acuerdo con las funciones asignadas por el Decreto Ley 3570 de 2011, no se contempla de manera alguna, otorgar o negar licencia ambiental, como tampoco hacer seguimiento a la misma, y menos aún de los actos administrativos y obligaciones (pago de compensaciones, censos y llenado de represa) que se deriven de la Resolución 0899 del 15 de mayo de 2009, que otorgó a EMGESA S.A. E.S.P. la licencia ambiental para el Proyecto
represa) que se deriven de la Resolución 0899 del 15 de mayo de 2009, que otorgó a EMGESA S.A. E.S.P. la licencia ambiental para el Proyecto Hidroeléctrico El Quimbo.
Propuso además la excepción de caducidad, al considerar que los demandantes derivan sus pretensiones por el hecho de no haber sido incluidos en el censo realizado en el año 2009 y en el año 2014 en virtud de la orden
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impartida en la T -135 de 2013, y por lo tanto, el término de caducidad debe iniciar a partir del 1º de abril de 2014, por cuanto fue para ese día que tuvieron conocimiento que no fueron censados y por ende, no obtendrían compensación por parte de EMGESA S.A., es decir que, el presente medio de control debió haber sido instaurado el día 1º de abril de 2016, lo cual no aconteció sino hasta el año 2017, con lo cual ha operado el fenómeno jurídico de la caducidad y así debe ser decretado por el juez de instancia.
Igualmente, propuso las excepcion es denominadas como “ausencia del nexo causal, falta de legitimación en la causa por pasiva” y “ausencia de daño y responsabilidad causados al demandante por parte de ministerio”.
2.3. AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES 2 – ANLALLAMADO EN GARANTÍA
y responsabilidad causados al demandante por parte de ministerio”.
2.3. AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES 2 – ANLALLAMADO EN GARANTÍA
Se opone al llamamiento en garantía realizado por EMGESA SA ESP, dado que frente a esa empresa no le asiste ningún derecho de carácter legal o contractual para solicitar el cumplimiento una eventual condena dentro del presente proceso, pue esa sociedad es la encargada del cumplimiento total de la licencia ambiental contenida en la Resolución 899 de 2009.
Que, con relación a las pretensiones de la demanda, la ANLA no tenía ninguna obligación respecto a las compensaciones y que el censo de la población a fectada con la construcción del PHEQ, era una obligación que dentro del licenciamiento recaía en la sociedad EMGESA SA ESP, por lo tanto, no tiene ninguna razón de ser que, mientras la ANLA impuso unas obligaciones a EMGESA SA ESP en el instrumento ambiental se pretenda la responsable por el cumplimiento de la misma.
Propuso como excepciones las de “inexistencia del daño antijurídico y falta de legitimación en la causa por pasiva”, al considerar que la parte actora no probó la existencia del daño de manera concreta, y además, la construcción y puesta funcionamiento de la hidroeléctrica del Quimbo obedece a la prevalencia, respeto o consideración del interés general, o de la cooperación social, es decir, que se le impuso a los miembros de la sociedad una soportabilidad mediante el documentos COMPES 3527 del 2008.
2 Archivo 15 expediente electrónico de primera instancia - OneDriveTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 8 Reparación directa
soportabilidad mediante el documentos COMPES 3527 del 2008.
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3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA3.
El Juzgado Sexto Administrativo de Neiva, mediante sentencia del 11 de marzo de 2022 , declaró probada la excepción de caducidad de este medio de control, sin condena en costas a los demandantes.
En primer lugar, advirtió que, en auto del 28 de junio de 2019, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva resolvió declarar la falta de competencia jurisdiccional para conocer el presente asunto, ordenando su remisión para su reparto entre los juzgados administrativos de Neiva y en auto del 18 de julio de 2019, avocó el conocimiento y rechazó la demanda por haber operado la caducidad del medio de control reparación directa , pues según los hechos planteados en la demanda, a partir del año 2012 , se acabó la actividad productiva realizada po r los demandantes a causa de la construcción del Proyecto Hidroeléctrico el Quimbo y por ende, desde ese momento a la presentación de la demanda ya había transcurrido más de 2 años, pero que esta decisión fue revocada por el Tribunal Administrativo del Huila en providencia del 25 de octubre de 2019.
Sostuvo que, a unque la caducidad haya sido objeto de estudio por el Tribunal, nada obsta, para que, en ese momento procesal, a partir del estudio de
del 25 de octubre de 2019.
Sostuvo que, a unque la caducidad haya sido objeto de estudio por el Tribunal, nada obsta, para que, en ese momento procesal, a partir del estudio de las pruebas recaudadas, pueda ser nuevamente analizado y porque se trata de una exceptiva propuesta por EMGESA S.A. E.S.P . y el llamado en garantía
MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE.
Indicó que, para contabilizar el plazo que tenían los demandantes para interponer el medio de control de reparación directa, era menester establecer el hecho dañoso y la fecha de su ocurrencia, para lo cual hizo alusión a señalado por el Consejo de Estado4, concluyendo que el hecho dañoso o la causa del daño en el presente asunto es de aquellos inmediatos e inmodificables, pues corresponde a la imposibilidad de los demandantes de continuar desarrollando su actividad económica en diferentes actividades relacionadas con el cultivo de tabaco.
3 Archivo 93 expediente electrónico de primera instancia - OneDrive 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 25 de agosto de 2011, radicación 19001-2331-000-1997-0800901(20316), C.P. Hernán Andrade Rincón y sentencia del 4 de diciembre de 2020, radicación 13001-23-33000-2016-00322-01(64548) C.P. Marta Nubia Velásquez Rico.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 9 Reparación directa
Demandante: Paulo Antonio Cáceres y otros
Demandado: Emgesa S.A E.S.P Rad. 41001333300620190019601
Reparación directa
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Que en ese orden, para contar el término de caducidad que se debe tener en cuenta en el medio de control que se tramita, que de conformidad con el artículo 140 de la Ley 1437 de 2011 , tiene lugar cuando se pretenda la reparación de un daño con ocasión de cualquier causa imputable a una entidad pública o un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma, difiere de la tesis de que debe contabilizarse a partir del momento en que se les comunicó a los demandantes que no serían acreedores a ninguna medida de mane jo, pues las decisiones de EMGESA S.A. E.S.P. , de negar l as compensaciones pretendidas, no tienen ninguna relación con el daño presuntamente causado, ni corresponde a un suceso a partir del cual se les permitiera a los demandantes conocer sobre la ocurrencia de este.
Sostuvo que el daño es claro y determinado a una acción, como lo es el cultivo o generación de ingresos por el cultivo vegetal que no pueden seguir realizando y que la respuesta a una reclamación elevada por ellos, es una manifestación posterior a ese hecho anterior del daño, esto es, que la respuesta no es un daño en sí, no genera la lesividad al derecho, es la simple respuesta ante un reclamo, decir lo contrario sería como computar la caducidad o prescripción de una deuda no desde el momento que lo informa el título, sino desde cuando el deudor dice que no puede o no va a cumplir con la obligación.
Que en el sub judice, la imposibilidad de los demandantes de continuar
prescripción de una deuda no desde el momento que lo informa el título, sino desde cuando el deudor dice que no puede o no va a cumplir con la obligación.
Que en el sub judice, la imposibilidad de los demandantes de continuar desarrollando su actividad económica no pudo tener lugar por la negativa de la entidad de otorgar a los demandantes una medida de manejo según la licencia ambiental para la construcción del proyecto hidroeléctrico El Quimbo. Tomar la adopción de esa decisión como punto de partida para determinar la oportunidad de presentar el medio de control sería avalar su indeterminación , porque cada decisión que provoquen los interesados podría abrir paso a un nuevo computo del término de caducidad.
Que, en el presente caso, los demandantes fincan su posición a partir de lo decidido por el Tribunal Administrativo del Huila en asuntos en los que se ha rechazado la demanda por caducidad de la acción, sin embargo, respeta las decisiones del superior , pero se aparta de su posición, conforme lo anteriormente manifestado.
Que, teniendo en cuenta las pruebas recaudadas a lo largo del proceso, se advierten certificaciones expedidas por la señora Y olanda Delgado, en las que se hace constar que los demandantes le prestaron sus servicios en el desarrolloTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 10 Reparación directa
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de actividades relacionadas con el cultivo de tabaco, según se relaciona en la siguiente tabla:
DEMANDANTE ACTIVIDAD PREDIO TIEMPO
LABORADO
PAULO
ANTONIO
CACERES
de actividades relacionadas con el cultivo de tabaco, según se relaciona en la siguiente tabla:
DEMANDANTE ACTIVIDAD PREDIO TIEMPO
LABORADO
PAULO ANTONIO CACERES Auxiliar procesos tabaco Hacienda Palacio y finca Peña Alta 2009 al 2011 Jornalero Hacienda Palacio, Morrito y Peñalta 2008 al 2010
VICTOR JULIO
MURILLO
BLANCO
Jornalero Hacienda Palacio, Morrito, Peñalta 2008 al 2010 Regador y Trabajos Varios Hacienda Palacio, Morrito Peña Alta y Cañada 2009 al 2011
MARIA
CRISELIA
AGUILAR
DELGADO
Trabajos varios Hacienda Palacio, Morrito, Peñalta 2008 al 2010 Amarradora tabaco y oficios varios Hacienda Palacio, Morrito, Peñalta 2009 al 2011
JAIRO PINZON
Hornero y tractorista Hacienda Palacio, Morrito, Peñalta y Escalereta 2008 al 2010 Oficios varios / certificación expedida por HERNAN MENDEZ Finca Palacio 2008 al 2010 PABLO
ANTONIO
HERNANDEZ MUNEVAR Clasificador de tabaco, carga y descargue hornos tabaco En predio de Hernán Méndez Jiménez / hacienda palacio, morrito, peñalta 2008 al 2010
Señaló que existe discordancia entre las certificaciones que reposan en el
tabaco En predio de Hernán Méndez Jiménez / hacienda palacio, morrito, peñalta 2008 al 2010
Señaló que existe discordancia entre las certificaciones que reposan en el expediente, o de estas y lo manifestado por los demandantes en la diligencia en la que absolvieron interrogatorios de parte, pues se puede determinar un límite temporal indicativo de la cesación de sus labores relacionadas con el cultivo de tabaco en la zona de influencia del Proyecto Hidroeléctrico El Quimbo. Que par los demandantes Paulo Antonio Cáceres, Víctor Julio Murillo Blanco y María Criselia Aguilar Delgado, lo fue máximo hasta el año 2011, sin conocer fecha exacta ; p ara el caso del señor J airo Pinzón , aun cuando reposan dos certificaciones expedidas por personas diferentes según las cuales laboró hasta el año 2010, en el interrogatorio sostuvo que estuvo laborando hasta el año 2012 y e n cuan to a PABLO ANTONIO HERNÁ NDEZ, pese a que manifestó en una oportunidad que estuvo hasta el año 2015, en otra parte del interrogatorio indicó que las actividades las desarrolló desde el 2007 o 2008 hasta cuando llegó el censo sin recordar la fecha.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 11 Reparación directa
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Que la señora Yolanda Delgado precisó que estuvo en Garzón desde el 2007 hasta el 2012 y que cuando estaba allá se dedicaba a cultivar tabaco , que conocía a los demandantes, que estos llegaron desde el 2007 y que tenían hornos
Que la señora Yolanda Delgado precisó que estuvo en Garzón desde el 2007 hasta el 2012 y que cuando estaba allá se dedicaba a cultivar tabaco , que conocía a los demandantes, que estos llegaron desde el 2007 y que tenían hornos en la hacienda palacio. Que los demandantes hacían distintas labores, que uno era tractorista, otros eran los semilleros y otros clasificaban. Que estuvo como arrendataria cultivando tabaco hasta el 2012, cuando se terminó el contrato y le dijeron que ya no le arrendaban, que lo fue desde el 2008 hasta el 2012, hasta el mes de agosto o septiembre, sin recordar bien, pero que ahí estaba en los contratos. Que los contratos de arrendamiento se terminaron porque la señora hizo un censo y vendi ó ese pedazo de abajo donde tenía el bombeo del agua, donde tenía los semilleros y que los demandantes realizaron esa actividad laboral hasta el 2010, otros hasta el 2011 y otros hasta el 2012, que fueron como 3 personas, que fueron su hijo y el papá de él. Precisó que Jairo le ayudó desde el 2008 hasta el 2011 como tractorista, que le llevaba todo lo del semillero, se limpiaba la tierra donde se iba a arreglar , que el señor Víctor se encargaba del riego con mangueras desde el r ío y que otros clasificaban y ayudaban el trasplante, la llevada y la recolección.
Conforme a esta declaración y las demás pruebas aportadas, el a quo concluyó que el desarrollo de actividades de los demandantes en la zona de influencia del proyecto hidroeléctrico El Quimbo estuvieron directamente relacionadas con el cultivo de tabaco, su curado y preparación para la venta;
concluyó que el desarrollo de actividades de los demandantes en la zona de influencia del proyecto hidroeléctrico El Quimbo estuvieron directamente relacionadas con el cultivo de tabaco, su curado y preparación para la venta; siendo contratados por la señora Yolanda Delgado y que por tanto, la actividad de los demandantes solo pudo tener lugar hasta el año 2011 cuando la señora mencionada desarrolló esa actividad en la zona de influencia del proyecto hidroeléctrico. De manera más precisa, señala que el señor Paulo Antonio Cáceres, estuvo en esa actividad hasta el año 2011 (según certificado y su propio decir al absolver el interrogatorio); el señor Víctor Julio Murillo Blanco hasta el año 2010 (según certificado y su manifestación), la señora y María Criselia Aguilar Delgado hasta el año 2010 (según certificación y su declaración), y el señor Pablo Antonio Hernández Munevar hasta el año 2010 (según certificación y el testimonio de Yolanda Delgado, pues en el interrogatorio de parte dijo no recordar la fecha). La única excepción corresponde al señor JAIRO PINZ ÓN, quien habría estado hasta el año 2012, quien tenía a cargo la administración del personal, y quien mantuvo una relación sentimental con la señora Y olanda Delgado para esa época.
Tales fechas coinciden con los distintos contratos de arrendamiento allegados con la demanda, en los que se identifican las fechas durante las cuales la señora Yolanda Delgado arrendó distintos predios para la siembra de tabaco.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 12 Reparación directa
Demandante: Paulo Antonio Cáceres y otros
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Reparación directa
Demandante: Paulo Antonio Cáceres y otros
Demandado: Emgesa S.A E.S.P Rad. 41001333300620190019601
Consideró que, a partir de
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