TA HUI - 41001-33-33-006-2019-00337-01-(19-09-2023)
Tribunal Administrativo del Huila
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Detalles
- Título
- TA HUI - 41001-33-33-006-2019-00337-01-(19-09-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
SALA SEXTA DE DECISIÓN
MAG. P.: Dr. JOSÉ MILLER LUGO BARRERO
Neiva, diecinueve (19) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)
MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO
DEL DERECHO
DEMANDANTE JOSÉ DARÍO TRUJILLO MUÑOZ
DEMANADADO NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL PROVIDENCIA SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA REDICACIÓN 41001 33 33 006 2019 00337 01
Aprobada en Sala de Decisión realizada en la fecha.
ASUNTO
Agotadas las etapas procesales correspondientes a la segunda instancia y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante , contra la sentencia del 9 de junio de 2021, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo de Neiva, mediante la cual se negaron las suplicas de la demanda.
1. LA DEMANDA1
JOSÉ DARIO TRUJILLO MUÑOZ , a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , demanda la nulidad del oficio No. OFI19-2658 del 16 de enero de 2019, a través del cual la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA, le negó el reajuste de su pensión de invalidez, incluyendo la doceava parte de las primas de navidad, de servicios y de vacaciones.
En efecto de lo anterior, solicita que se declare la nulidad de acto
de invalidez, incluyendo la doceava parte de las primas de navidad, de servicios y de vacaciones.
En efecto de lo anterior, solicita que se declare la nulidad de acto administrativo contenido en el Oficio No. OFI19-2658 del 16 de enero de 2019
1 Archivo pdf denominado “1.pdf” que reposa en la carpeta digital “ExpedienteDigitalizado” en OneDrive de primera instancia (Demanda).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 21 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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y, a título de restablecimiento del derecho, se condene a la entidad demandada a i) efectuar la reliquidación y pago de su pensión de invalidez, incluyendo la doceava parte de la prima de navidad, prima de servicios y prima de vacaciones, debidamente indexada; ii) se ordene el pago de los reajustes a q ue haya lugar por prestaciones sociales ya canceladas y, iii) se reliquide y pague el retroactivo desde la fecha del reconocimiento pensional.
1.1. Sustenta lo anterior en los siguientes HECHOS:
Que, el actor luego de prestar servicio militar se vinculó (sin fecha) como soldado voluntario al Ejército Nacional, cargo que pasó a denominarse como soldado profesional el 1° de septiembre de 2003.
Que, mediante resolución No. 36 del 22 de enero de 2007, se le reconoció y pago una pensión mensual por invalidez equivalente al 75% del sueldo
como soldado profesional el 1° de septiembre de 2003.
Que, mediante resolución No. 36 del 22 de enero de 2007, se le reconoció y pago una pensión mensual por invalidez equivalente al 75% del sueldo básico, como consecuencia de la disminución del 78% de su capacidad laboral.
Que, en dicha resolución no fueron incluidos los factores salariales devengados durante el último año de prestación del servicio, como las primas de navidad, de servicios y de vacaciones
Que, el Decreto 1794 de 2000 estatuye los factores salariales de prima de servicio anual, prima de vacaciones, prima de navidad, y que, el Decreto 4433 de 2004 en su artículo 13 señala las partidas computables para el personal de las fuerzas militares oficiales y suboficiales.
Que, la omisión de incluir dichos factores salariales no cumple con los principios y los objetivos plasmados en la ley 923 de 2004, lo que se configura como un error de aplicación y falsa motivación del acto administrativo que “adjudicó” el derecho.
1.2. Normas violadas y concepto de violación
Invoca como normas vulneradas los artículos 1, 2, 4, 13, 25, 53, 216 y 217 de la C.P; la Leyes 131 de 1985, 923 de 2004 y 446 de 1996 y, los Decretos 1794 de 2000 y 4433 de 2004.
Respecto del reajuste prestacional, sustenta la demanda en que conforme al artículo 13 del Decreto 4433 de 2004, dentro de las partidas
1794 de 2000 y 4433 de 2004.
Respecto del reajuste prestacional, sustenta la demanda en que conforme al artículo 13 del Decreto 4433 de 2004, dentro de las partidas computables para el personal de las fuerzas militares Oficial o Suboficiales,TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 3 de 21 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: José Darío Trujillo Muñoz Demandado: NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional Rad. 41-001-33-33-006-2019-00337-01
están incluidas las doceavas partes de las primas de navidad, de servicios y de vacaciones, por lo que, su omisión en el acto demandado se comporta como una negación de los derechos laborales.
Por otra parte, expone que los emolumentos laborales percibidos, entre ellos, las primas de navidad, de servicios y de vacaciones, se deben entender como derechos adquiridos, y por ello, tras citar la sentencia No. 011209 del Consejo de Estado, concl uyó que era válido tenerlos como factores salariales al momento de efectuarse el reconocimiento pensional.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2
La entidad demandada se opone a las pretensiones y manifiesta no constarle ninguno de los antecedentes facticos señalados por la parte actora.
Manifiesta, que el acto ficto demandado, mediante el cual se le negó al actor en su calidad de exsoldado profesional la reliquidación de la pensión de invalidez con la inclusión de las primas de navidad, de servicios y de vacaciones, fue emitido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13.2 del
actor en su calidad de exsoldado profesional la reliquidación de la pensión de invalidez con la inclusión de las primas de navidad, de servicios y de vacaciones, fue emitido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13.2 del Decreto 4433 de 2004, por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública; añade, que tal norma no prevé su inclusión en las partidas que deben tenerse en cuenta para la liquidación de las pensiones de invalidez de los Soldados Profesionales, pues taxativamente indica como tales el salario mensual y la prima de antigüedad.
Igualmente, precisa que no es viable aplicar el artículo 13.1 de Decreto 4433 de 2004, en lo que respecta a las partidas computables al momento de liquidar la pensión a los suboficiales y oficiales de las Fuerzas Militares, pues, no era alguna de las calidades que ostentaba el actor.
Agrega, que contrario a lo m anifestado por la parte actora y a la luz del derecho fundamental como lo es el de la igualdad, no puede pretenderse que la normatividad que regula los salarios y prestaciones de los soldados profesionales, sea la misma que desarrolla las de los suboficiales u oficiales de las Fuerzas Militar es y/o los civiles, dada la diferenciación legítima que corresponde a las mismas disimilitudes que coexisten en los requisitos para
2 Archivo pdf denominado “002Anexo ContestaDda” que reposa en la carpeta digital en OneDrive de primera instancia (ExpedientePrimeraDigital).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 4 de 21 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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Demandante: José Darío Trujillo Muñoz Demandado: NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional Rad. 41-001-33-33-006-2019-00337-01
desempeñar el cargo , así como las funciones y responsabilidades que les son inherentes a cada una de dichas categorías.
Argumenta, que, si el demandante se desempeñó como soldado voluntario y posteriormente se incorporó como soldado profesional, dicha incorporación conllevaba el acogerse totalmente a los decretos 1793 y 1794 de 2000, sin comportar desmejoramientos.
Por último, alega la prescripción citando únicamente el Decreto 1211 de 1990 y la no imposición de costas en aplicación del criterio objetivo-valorativo.
3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA3
Mediante sentencia dictada el 9 junio de 2021 , el Juzgado Sexto Administrativo de Neiva , resolvió negar las pretensiones de la demanda y no condenar en costas.
Para llegar a dicha conclusión, e l A quo sostuvo que el Decreto 1796 de 2000 en su artículo 39 regula el monto de la pensión de invalidez para el personal vinculado a la prestación del servicio militar obligatorio y para los soldados profesionales, y que, po r su parte, el Decreto 4433 de 2004 establece en el artículo 13 las partidas computables para la asignación de
personal vinculado a la prestación del servicio militar obligatorio y para los soldados profesionales, y que, po r su parte, el Decreto 4433 de 2004 establece en el artículo 13 las partidas computables para la asignación de retiro, pensión de invalidez y sobrevivencia para el personal de las fuerzas militares.
Señaló, que si bien el Consejo de Estado en sentencia de SUJ-015-CES2-2019 8500133-33-002-2013-00237-01 (1701-2016) del 25 de abril de 2019, analizó lo concerniente a las partidas para liquidar la asignación de retiro de los soldados profesionales, tal situación cobija la reliquidación de una pensión mensual de invalidez de un ex soldado profesional, al tene r ambas prestaciones como génesis el mismo fundamento normativo, este es, el artículo 13 del Decreto 4433 de 2004.
Por lo anterior, expone que como al actor se le fue reconocida una pensión mensual de invalidez en cuantía equivalente al 75% del salario mensual y la prima de antigüedad, atendiendo la sentencia de unificación de fecha 25 de abril de 2019, no existe un trato discriminatorio al tratarse de dos
3 Documento a índice No. 19 del expediente electrónico de primera instancia –Samai.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 5 de 21 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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grupos que tienen criterios de diferenciación objetivos.
Demandado: NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional Rad. 41-001-33-33-006-2019-00337-01
grupos que tienen criterios de diferenciación objetivos.
En ese orden de ideas, concluyó que, en vista de la fuerza vinculante de las sentencias de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado, no se logró derruir la presunción de legalidad del acto administrativo demandado.
En cuanto a las costas y agencias en derecho, indicó, que, por no haberse acreditado su efectiva causación, no hay lugar a su condena.
4. RECURSOS DE APELACIÓN4
La mandataria actora solicita que se revoque el fallo de primera instancia y en su lugar se acceda a la totalidad de las pretensiones, arguyendo, que la primera instancia no realizó ningún test de igualdad o de proporcionalidad, por lo que hubo un retroceso en cuanto a la interpretación de los derechos humanos laborales, para regresar a un sistema de interpretación gramatical, literal y taxativo en detrimento de los derechos de los trabajadores.
Agrega, que la sentencia aplicada para desestimar las pretensiones de la demanda no constituye doctrina probable para que pueda indicarse y hablarse de precedente jurisprudencial, pues, el hecho de haberse acogido la jurisprudencia unificada como fundamento del fallo significa que los jueces en sus futuras sentencia sobre el tema no deberán hacer ningún análisis de fondo, y, por lo tanto, que no ha debido aplicarse.
Por otro lado, advierte una violación al principio de progresividad en materia de derechos derivados de la seguridad social, así como al derecho a la
sus futuras sentencia sobre el tema no deberán hacer ningún análisis de fondo, y, por lo tanto, que no ha debido aplicarse.
Por otro lado, advierte una violación al principio de progresividad en materia de derechos derivados de la seguridad social, así como al derecho a la igualdad, citando para tal caso el artículo 142 de la Ley 100 de 1993.
5. TRÁMITE EN ESTA INSTANCIA
El recurso se admitió mediante auto del 3 de marzo de 20225 y al no haber existido solicitud probatoria alguna en segunda instancia, el asunto ingresó para
4 Documento a índice No. 21 del expediente electrónico de primera instancia –Samai. 5 Índice 8 expediente electrónico de segunda instancia – Samai.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 6 de 21 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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emitir sentencia (artículo 247-5 del CPACA modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 del 2021)
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. COMPETENCIA
La Sala es competente para conocer del presente proceso en segunda instancia de conformidad con los artículos 125, 153 y 243 de la Ley 1437 de 2011, por tratarse del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de primera instancia.
2. PROBLEMA JURÍDICO.
Como el a quo accedió parcialmente a las súplicas de la demanda y la
la sentencia de primera instancia.
2. PROBLEMA JURÍDICO.
Como el a quo accedió parcialmente a las súplicas de la demanda y la parte demandada apeló tal decisión, la Sala procederá a decidir, conforme a los reparos pres entado y el artículo 328 del CGP ¿si debe confirmarse o no la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda al no desvirtuarse la legalidad del oficio No. OF19-2658 de fecha 16 de enero de 2019, a través del cual se le negó al señor José Darío Trujillo Muñoz , la reliquidación de su pensión de invalidez, incluyendo la doceava parte de las primas de navidad, de servicios y de vacaciones?
Para resolver el problema jurídico la Sala inicialmente analizará el marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso en estudio; seguidamente, se procederá a establecer los hechos probados en el proceso y se abordará el estudio del caso concreto.
3. TESIS DE LA SALA
La Sala confirmará la sentencia apelada, como quiera que las primas de navidad, de servicios y de vacaciones percibidas en actividad, no comportan partidas computables en la asignación de retiro de los soldados profesionales, toda vez que no están contempladas en el artículo 13 del Decreto 4433 de 2004, tal como unificadamente lo ha dejado sentado el Consejo de Estado en la sentenciaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 7 de 21 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: José Darío Trujillo Muñoz
Demandado: NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional
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de unificación del 25 de abril de 2019.
4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLES
4.1. De la pensión de invalidez del personal de las fuerzas militares
El Decreto 1836 de 1979 se ocupó en su título noveno de regular lo atinente a la pensión de invalidez de las Fuerzas Militares, la Policía Nacional y el Ministerio de Defensa, para lo cual estableció una regulación diferenciada según los diversos cargos desempeñados en dichas instituciones, tal y como se advierte en sus artículos 60, 61, 62 y 63. No obstante lo anterior, la prestación establecida respecto de los miembros de cada entidad tenía en común la exigencia de una disminución en la capacidad sicofísica de por lo menos el 75%.
Posteriormente, esta normativa fue tácitamente derogada por el Decreto 94 de 1989, que en sus artículos 89, 90, 91 y 92 haría lo propio respecto de la pensión de invalidez, al incluir igualmente la distinción de acuerdo con la ocupación y la exigencia del porcentaje mínimo de pérdida de capacidad laboral antes indicado.
En el mis mo sentido se profirió el Decreto 1796 de 2000 6, que tendría como efecto la derogatoria tácita de la anterior reglamentación, salvo por lo dispuesto en el artículo 48 ibídem que estableció que el procedimiento y criterios de disminución de la capacidad laboral e indemnizaciones seguirían
como efecto la derogatoria tácita de la anterior reglamentación, salvo por lo dispuesto en el artículo 48 ibídem que estableció que el procedimiento y criterios de disminución de la capacidad laboral e indemnizaciones seguirían rigiéndose por el Decreto 94 de 1989 hasta tanto se expidiera una nueva regulación7.
El 30 de diciembre de 2004, fue proferida y publicada la Ley Marco 923 por medio de la cual “… se señalan las normas, objetivos y crit erios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública…”. Esta norma previó en su artículo 3 los elementos mínimos que tendría que tener en cuenta para la fijació n del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública.
6 Al respecto, ver los artículos 38, 39, 40 y 41 del Decreto 1796 de 2000 encargados de definir el régimen pensional por invalidez de los miembros de la Fuerza Pública y la Policía Nacional. 7 “Artículo 48. Artículo transitorio. Hasta tanto el Gobierno Nacional determine lo correspondiente a la valoración y calificación del personal que trata el presente decreto, los criterios de calificación de la capacidad psicofísica, de disminución de la capacidad laboral e indemnizaciones y de la clasificación de las lesiones y afecciones, continuarán vigentes los artículos 47 al 88 del decreto 094 de 1989, excepto el artículo 70 de la misma norma.”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 8 de 21 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: José Darío Trujillo Muñoz
misma norma.”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 8 de 21 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: José Darío Trujillo Muñoz Demandado: NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional Rad. 41-001-33-33-006-2019-00337-01
Igualmente, en el artículo 6 se estableció los efectos temporales de dicha norma en lo que tiene que ver con las pensiones de sobrevivencia y de invalidez; al respecto manifestó que, dichas prestaciones serían reconocidas para los hechos ocurridos desde el 7 de agosto del 2002, es decir que dispuso efectos retroactivos para la aplicación de la ley.
Este artículo fue objeto de pronunciamiento de la Corte Constitucional en sentencia C – 924 del 2005, providencia en la cual se estudió una acción pública de inconstitucionalidad propuesta con fundamento en la vulneración del derecho a la igualdad. En esa oportunidad, la Sala Plena de la Corte Constitucional declaró exequible el artículo 6 de la Ley 923 del 2004 y, por lo tanto, consideró que la citada norma no vulneraba el derecho a la igualdad en tanto “… la retroactividad prevista por el legislador, no s e orienta a brindar protección a unas personas que hubiesen estado desprovistas de ella, sino que busca permitir que, dentro de las limitaciones que impone la situación de las finanzas públicas, algunas de tales personas, en razón de la proximidad de sus c ircunstancias con el momento del tránsito legislativo, pudiesen beneficiarse de las condiciones previstas en el nuevo régimen”.
Como consecuencia de las disposiciones contenidas en la Ley 923 del
la proximidad de sus c ircunstancias con el momento del tránsito legislativo, pudiesen beneficiarse de las condiciones previstas en el nuevo régimen”.
Como consecuencia de las disposiciones contenidas en la Ley 923 del 2004, se expidió el Decreto Reglamentario 4433 del 2004, el cual en su artículo 30 consignó los requisitos específicos que deben cumplir los miembros de las Fuerzas Militares y de Policía para acceder a la pensión de invalidez así:
“ARTÍCULO 30. Reconocimiento y liquidación de la pensión de invalidez. Cuando mediante Junta Médico Laboral o Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, al personal de Oficiales, Suboficiales, Soldados Profesionales y personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio de las Fuerzas Militares, y de Ofi ciales, Suboficiales, miembros del Nivel Ejecutivo, Agentes y personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio de la Policía Nacional se les determine una disminución de la capacidad laboral igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%) ocurrida en servicio activo, tendrán derecho a partir de la fecha del retiro o del vencimiento de los tres meses de alta cuando se compute como tiempo de servicio, mientras subsista la incapacidad, a que el Tesoro Público les pague una pensión me nsual, que será reconocida por el Ministerio de Defensa Nacional o por la Dirección General de la Policía Nacional, según el caso, liquidada de conformidad con los porcentajes que a continuación se señalan, con fundamento en las partidas computables que co rrespondan según lo previsto en el presente decreto:
30.1 El setenta y cinco por ciento (75%), cuando la disminución de la capacidad
de conformidad con los porcentajes que a continuación se señalan, con fundamento en las partidas computables que co rrespondan según lo previsto en el presente decreto:
30.1 El setenta y cinco por ciento (75%), cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%) e inferior al ochenta y cinco por ciento (85%). 30.2 El o chenta y cinco por ciento (85%), cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al ochenta y cinco por ciento (85%) e inferior al noventa y cinco por ciento (95%). 30.3 El noventa y cinco por ciento (95%) de dichas partidas, cuando la d isminución de la capacidad laboral sea igual o superior al noventa y cinco por ciento (95%).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 9 de 21 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: José Darío Trujillo Muñoz Demandado: NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional Rad. 41-001-33-33-006-2019-00337-01
PARÁGRAFO 1°. La base de liquidación de la pensión del personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio, será el sueldo básico de un Cabo Tercero o su equivalente en la Policía Nacional.
PARÁGRAFO 2°. Las pensiones de invalidez del personal de Soldados Profesionales, previstas en el Decreto -ley 1793 de 2000 serán reconocidas por el Ministerio de Defensa Nacional con cargo al Tesoro Público.
PARÁGRAFO 3°. A partir de la vigencia del presente decreto, cuando el pensionado por invalidez requiera del auxilio de otra persona para realizar las funciones
Defensa Nacional con cargo al Tesoro Público.
PARÁGRAFO 3°. A partir de la vigencia del presente decreto, cuando el pensionado por invalidez requiera del auxilio de otra persona para realizar las funciones elementales de su vida, condición esta que será determinada por los organismos médico laborales militares y de policía del Ministerio de Defensa Nacional, el monto de la pensión se aumentará en un veinticinco por ciento (25%). Para efectos de la sustitución de esta pensión, se descontará este porcentaje adicional”. (Subraya fuera del texto original)
Sin embargo, en sentencia del 28 de febrero de 2013 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado se declaró la nulidad de la expresión “igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%)” contenida en el artículo 30 del Decreto 4433 de 2004, pues, con base en lo dispuesto en el numeral 3.5 del artículo 3º de la Ley 923 de 2004, se concluyó que el Gobierno Nacional había excedido la competencia que le fue otorgada para regular la materia8.
Luego, en fallo del 23 de octubre de 2014 el Consejo de Estado9 precisó el alcance de aquella sentencia y declaró la nulidad del parágrafo contenido en dicha disposición, al indicar:
“Como surge del análisis conjunto de la totalidad del contenido normativo del artículo 30 del Decreto 4433 de 2004, los numerales 30.1, 30.2 y 30.3 de esta disposición tienen como punto de referencia necesario que exista una incapacidad laboral “igual o superior al setenta y cinco por ciento 75%”, ocurrida en servicio activo a los miembros de la Fuerza Pública, esos tres nu merales del artículo citado
disposición tienen como punto de referencia necesario que exista una incapacidad laboral “igual o superior al setenta y cinco por ciento 75%”, ocurrida en servicio activo a los miembros de la Fuerza Pública, esos tres nu merales del artículo citado parten de la base de la existencia de tal incapacidad para ordenar entonces como será liquidada, pues no se tendría ningún derecho si esa incapacidad laboral fuese inferior al 75%, lo que significa que tal liquidación con los po rcentajes que allí se señalan, carece entonces de fundamento, debido a que la disminución de la capacidad laboral en un porcentaje igual o superior al 75% que le servía de base desapareció del Ordenamiento Jurídico. Igual ocurre con la base de liquidación de la pensión de invalidez del personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio y la del personal de soldados profesionales a que se refieren los parágrafos 1° y 2° del artículo 30 del Decreto 4433 de 2004, pues estas también parten del supuesto de la existencia de una incapacidad laboral igual o superior al 75% que exige el artículo en mención, exigencia esta cuya nulidad ya se declaró por esta Corporación; y, por la misma razón, resulta también afectada de invalidez la disposición contenida en el parágrafo tercero de la norma que se analiza por cuanto ella se refiere a un aumento en un 25% del monto de la pensión de invalidez que
8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo , Sección Segunda – Subsección A, de Consejero ponente: William Hernández Gómez, del primero (1º) de agosto de dos mil dieciséis (2016). Radicado: 270012331000201100220 01.
ponente: William Hernández Gómez, del primero (1º) de agosto de dos mil dieciséis (2016). Radicado: 270012331000201100220 01. 9 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - Sección Segunda. Sentencia nº 11001-03-25-0002007-00077-01.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 10 de 21 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: José Darío Trujillo Muñoz Demandado: NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional Rad. 41-001-33-33-006-2019-00337-01
habría de ser liquidada, cuando se cumpla el requisito de la existencia de una disminución de la capacidad laboral igual o superior al 75% que afecte a un integrante de la Fuerza Pública y que hubiere ocurrido en servicio activo, lo que sirve de base al descuento de ese porcentaje adicional del 25% para efectos de la sustitución pensional que se ordenan en el aludido parágrafo 3° de la norma acusada…”
Finalmente, ante la ausencia de reglamentación en la materia que resultó de estos pronunciamientos, se expidió el Decreto Reglamentario 1157 del 2014, a través del cual se consignaron nuevamente los requisitos pa ra que los miembros de las Fuerzas Militares y de Policía accedan a la pensión de invalidez. En esta oportunidad se estableció que con un porcentaje de pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50%, los miembros de las Fuerzas Militares y de Policía podrán ser acreedores del derecho a la pensión de invalidez, el cual, conforme a su artículo 3°, rigió a partir de su publicación,
de capacidad laboral igual o superior al 50%, los miembros de las Fuerzas Militares y de Policía podrán ser acreedores del derecho a la pensión de invalidez, el cual, conforme a su artículo 3°, rigió a partir de su publicación, esto es, desde el 24 de junio de 2014.
4.2. De las partidas computables para la asignación de retiro de los soldados profesionales.
La Carta Política de 1991 asignó al legislador la facultad de regular el régimen pensional de la Fuerza Pública y en cumplimiento de ello, fue promulgada la Ley 4ª de 1992, en la que se consagró las normas, objetivos y criterios que se debían observar para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales.
En ese orden, mediante Dec reto 1793 de 2000 se fijó el régimen de carrera y estatuto personal de los soldados profesionales de las Fuerzas Militares, en el que se integró a quienes antes del 31 de diciembre de 2000 venían prestando el servicio militar voluntario definido en la Ley 131 de 198510.
Asimismo, mediante Decreto 1794 de 2000 se fijaron para este grupo de servidores en servicio activo, las siguientes prestaciones:
10 “ARTICULO 1. SOLDADOS PROFESIONALES. Los soldados profesionales son los varones entrenados y capacitados con la finalidad principal de actuar en las unidades de combate y apoyo de combate de las Fuerzas Militares, en la ejecución de operaciones militares, para la conservación, restablecimiento del orden público
capacitados con la finalidad principal de actuar en las unidades de combate y apoyo de combate de las Fuerzas Militares, en la ejecución de operaciones militares, para la conservación, restablecimiento del orden público y demás misiones que le sean asignadas”. “ARTICULO 5. SELECCIÓN. Los aspirantes que cumplan con las condiciones establecid as en el artículo anterior, se someterán a un proceso de selección previa realizado por un comité multidisciplinario, el cual será nombrado por el Director de Reclutamiento de cada Fuerza. En la selección a que se refiere el presente artículo, tendrán prel ación los reservistas de primera clase a los cuales se refiere el literal f) del artículo anterior. PARAGRAFO. Los soldados vinculados mediante la Ley 131 de 1985 con anterioridad al 31 de diciembre de 2000, que expresen su intención de incorporarse como s oldados profesionales y sean aprobados por los Comandantes de Fuerza…”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 11 de 21 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: José Darío Trujillo Muñoz Demandado: NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional Rad. 41-001-33-33-006-2019-00337-01
“ARTÍCULO 3. PRIMA DE SERVICIO ANUAL. El soldado profesional de las Fuerzas Militares en servicio activo, tendrá derecho al pago de una prima de servicio anual equivalente al cincuenta por ciento
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