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TA HUI - 41001-33-33-006-2019-00342-01-(08-02-2022)

Tribunal Administrativo del Huila

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Título
TA HUI - 41001-33-33-006-2019-00342-01-(08-02-2022)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

AGENTE DE TRÁNSITO: Trabajo suplementario. “Por su parte, la entidad demandada ha dispuesto que los turnos nocturnos y de accidentalidad no se reconocerán con una retribución en dinero (igual al doble de la remuneración correspondiente a un día ordinario de trabajo o proporcionalmente al tiempo laborado, si fuere menor), sino a través de descansos compensatorios (Decreto 355 del 3 de octubre de 2011 29.

Del parangón entre los cronogramas de turnos y los formatos de compensación diligenciados por el accionante, no es posible deducir que en los turnos por accidentalidad que prestó el accionante para las anualidades 2013 a 2019, se hubieren ejercido actividades en horario nocturno o complementario; y si así lo fuere, cada uno de ellos fue compensado (por solicitud del mismo demandante) con un día de descanso. La fijación de horarios diferentes a los de la mañana y la tarde de lunes a sábado, no configura per se el trabajo suplementario reclamado; pues para ello, resultaba necesario que el accionante demostrara que, para el cumplimiento de esas jornadas, no solo debía estar disponible, sino que además se supeditaba a hacer presencia en un lugar determinado (durante todo el turno). Lo anterior también es predicable respecto de los turnos nocturnos, dominicales y festivos, pues solo reposan en el expediente las solicitudes de compensación realizadas por el accionante, y no, la programación que la entidad demandada le haya dispuesto para esos días. Circunstancias que al tenor de lo normado en el artículo 137 del CGP30, le incumbía probar al libelista; y que, ante su ausencia, conducen a la Sala a concluir que por esos conceptos no se adeuda remuneración alguna.

artículo 137 del CGP30, le incumbía probar al libelista; y que, ante su ausencia, conducen a la Sala a concluir que por esos conceptos no se adeuda remuneración alguna. Aunque es cierto que la jornada ordinaria laboral de los agentes de tránsito es de 36 horas semanales (como lo sostiene el impugnante); no toda la labor que sobrepase ese término debe ser remunerada a título de trabajo suplementario (v. gr. turnos de accidentalidad). Esa naturaleza, solo es predicable de los horarios nocturnos, dominicales y festivos, los cuales en el sub examine fueron compensados con un día de descanso. En ese orden, se despacha desfavorablemente el recurso de alzada con relación al trabajo suplementario que reclama el accionante por la prestación de los turnos de accidentalidad, nocturnos, dominicales y festivos. Resaltando, que la vigencia 2020 (sobre la cual se realiza un ejercicio liquidatorio) no fue discutidaen sede administrativa, ni se enervó en la demanda. b.- El impugnante también aduce que el a quo no analizó la legalidad del acto impugnado, que los fundamentos que adujo son incongruentes e inentendibles y que la jornada laboral de los agentes de tránsito de INTRAPITALITO no era un asunto en discusión. Al respecto, es importante recordar que el litigio se contrae a establecer la legalidad del Oficio INTRA-1205-2019 del 31 de mayo de 2019 , suscrito por el Director del Instituto de Tránsito y Transporte de Pitalito. Para ello, es menester determinar si Yecid Peña Cuéllar en la prestación del servicio como agente de

Director del Instituto de Tránsito y Transporte de Pitalito. Para ello, es menester determinar si Yecid Peña Cuéllar en la prestación del servicio como agente de tránsito ha realizado trabajo suplementario y en caso afirmativo, si le asiste el derecho al pago de horas extras (diurnas y nocturnas), recargos nocturnos, dominicales, festivos, descansos compensatorios y el consecuente reajuste de los salarios y demás prestaciones sociales (primas, vacaciones, cesantías e intereses). Contrario a lo afirmado por el recurrente, la Sala considera que, para resolver el problema jurídico antes planteado, sí es necesario estudiar lo relacionado con la jornada laboral de los empleados públicos territoriales, para descender en la que legal y ordinariamente le corresponde cumplir a los agentes de tránsito; de manera que pueda establecerse si hay lugar al reconocimiento y pago de trabajo suplementario. Como ya se indicó, el juez de primer grado para denegar las pretensiones de la demanda realizó un análisis normativo y jurisprudencial de la jornada ordinaria laboral de los empleados públicos del nivel territorial y explicó que el trabajo suplementario es aquel que excede a dicha jornada (artículos 33 a 39 del Decreto 1072 de 1978). Luego, apoyándose en las pruebas arrimadas (documentales y testimoniales) concluyó que, aunque se prestaron turnos en horario nocturno, domingos y festivos, todos se encuentran debidamente compensados; máxime cuando de las 66 horas semanales que debe prestar un agente de tránsito, el accionante (por disposición del empleador) labora 44.

horario nocturno, domingos y festivos, todos se encuentran debidamente compensados; máxime cuando de las 66 horas semanales que debe prestar un agente de tránsito, el accionante (por disposición del empleador) labora 44. En ese orden, no se observa incongruencia en los argumentos que dan sustento a la decisión del a quo y menos, que no hubiese analizado la legalidad planteada. En consecuencia, se deniega la alzada en que lo que corresponde a este cargo.”FUENTE FORMAL: Decreto 1042 de 1978

NOTA DE RELATORÍA: Algunas de las sentencias citadas en esta decisión :

Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección A. Consejera Ponente: Ana María Olaya Forero. Bogotá DC, 5 de agosto de 2004. Expediente 73001-2331-000-2000-0375-01(4369-03). REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Neiva, ocho (08) de febrero de dos mil veintidós (2022)

S A L A D E D E C I S I Ó N No. 5

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO DEMANDANTE: YECID PEÑA CUELLAR

DEMANDADO: INSTITUTO DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE

PITALITO - INTRAPITALITO EXPEDIENTE: 41001-33-33-006-2019-00342-01

SENTENCIA: No. TAH005-22-02-013

TEMA: RECONOCIMIENTO TRABAJO SUPLEMENTARIO MAGISTRADA PONENTE: NELCY VARGAS TOVAR Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante

SENTENCIA: No. TAH005-22-02-013

TEMA: RECONOCIMIENTO TRABAJO SUPLEMENTARIO MAGISTRADA PONENTE: NELCY VARGAS TOVAR Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 2 de junio de 2021 por el Juzgado Sexto Administrativo de Neiva; mediante la cual denegó las súplicas de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Demanda1.

El señor YECID PEÑA CUÉLLAR, en ejercicio del medio de control de nulidad yrestablecimiento del derecho interpuso demanda contra la INSTITUTO DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE PITALITO - INTRAPITALITO, conforme a las pretensiones, hechos y fundamentos jurídicos que se señalan a continuación: 1 Folios 3 a 16 documento 1.pdf, expediente digital primera instancia.2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 41001-33-33-006-2019-00342-01 Yecid Peña Cuéllar vs INTRAPITALITO 1.1. Pretensiones. Procura que se declare la nulidad del Oficio (sin número) del 31 de mayo de 2019, expedido por el Director del Instituto de Tránsito y Transporte de Pitalito; mediante el cual se le denegó el reconocimiento de “horas extras diurnas o nocturnas ni días dominicales y/o festivos de acuerdo a lo establecido en el Decreto 1042 de 1978”. En consecuencia, que se declare que entre él y la demandada existe una relación laboral desde el 4 de mayo de 2013, en la que se ha obligado a prestar turnos de disponibilidad por accidentes de tránsito una vez al mes por 24 horas

En consecuencia, que se declare que entre él y la demandada existe una relación laboral desde el 4 de mayo de 2013, en la que se ha obligado a prestar turnos de disponibilidad por accidentes de tránsito una vez al mes por 24 horas y operativos cada 15 días, de 10 de la noche a 2 de la mañana. A título de restablecimiento del derecho, depreca el pago indexado de salarios, horas extras, recargos diurnos y nocturnos, dominicales, festivos, descansos compensatorios y el reajuste de las prestaciones sociales (primas, vacaciones, cesantías y demás); así como el cumplimiento del fallo en los términos del artículo 192 del CPACA y condena por concepto de intereses y costas. 1.2. Hechos. Aduce que desde el 4 de mayo de 2013 labora como agente de tránsito, código 340, grado 01 del Instituto de Tránsito y Transporte de Pitalito – INTRAPITALITO y que aunque ha devengado una asignación básica equivalente a 2.32 salarios mínimos mensuales legales vigentes y prestaciones sociales (prima de vacaciones, de servicio, navidad, cesantías e intereses); no se le ha pagado el trabajo suplementario (horas extras diurnas, nocturnas, dominicales y festivos) causado con ocasión a los turnos de disponibilidad y operativos que ha debido cubrir por necesidades del servicio y por disposición de los Decretos Municipales 115 de 2004, 355 de 2011 y 470 de 2016. El 5 de marzo de 2019, le solicitó a la entidad demandada el pago del trabajo suplementario; sin embargo, la entidad el 31 de mayo siguiente, denegó lo pretendido, argumentando que “el decreto municipal 355 del 3 de octubre de

El 5 de marzo de 2019, le solicitó a la entidad demandada el pago del trabajo suplementario; sin embargo, la entidad el 31 de mayo siguiente, denegó lo pretendido, argumentando que “el decreto municipal 355 del 3 de octubre de 2011 prohibía el pago de horas extras, dominicales y festivos”.3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 41001-33-33-006-2019-00342-01 Yecid Peña Cuéllar vs INTRAPITALITO 1.3. Normas violadas y concepto de violación.

Constitución Política: artículos 1, 2, 13, 25, 29, 44, 47, 48, 49, 53, 58, 125, 128, 228, 229 y 230.

Ley 443 de 1998. Decreto 1042 de 1978. Considera que el acto impugnado soslaya las normas en que debía fundarse , porque desconoce: i) que los derechos laborales son irrenunciables (artículo 53 Superior); ii) que un Decreto Municipal no tiene la virtualidad de derogar o modificar leyes nacionales de carácter laboral (catalogadas de orden público); iii) que la dudas sobre la disposición jurídica aplicable en materia laboral, deben ser resueltas a favor del trabajador (principios de favorabilidad e in dubio pro operario); iv) que cuando se labora por fuera de las 44 horas semanales, hay lugar al pago de trabajo suplementario (Decreto 1042 de 1978); y v) que el empleador incurre en vía de hecho cuando no cancela a sus trabajadores los turnos de disponibilidad laboral a los que son sometidos. Como sustento, cita el Concepto 112241 de 2013 emitido por el Departamento

empleador incurre en vía de hecho cuando no cancela a sus trabajadores los turnos de disponibilidad laboral a los que son sometidos. Como sustento, cita el Concepto 112241 de 2013 emitido por el Departamento Administrativo de la Función Pública, las sentencias T149 de 1995, T088 de 2018 de la Corte Constitucional y la proferida por la Corte Suprema de Justicia el 5 de abril de 2017 dentro del expediente 43641.

2. Contestación de la demanda2.

La mandataria judicial se opone a las pretensiones y frente a los hechos, manifiesta que unos son ciertos y otro no: primero, porque el accionante se posesionó el 2 de mayo de 2013; segundo, porque el servicio lo presta a través de turnos (con un total de 36 horas semanales), es decir, que no es continuo e ininterrumpido como lo afirma (de 24 horas los 7 días de la semana); y tercero, porque a su solicitud, el trabajo suplementario se le ha compensado a través de descansos remunerados (Decretos 1042 de 1948 y 355 de 2011). Con fundamento en lo anterior, propone las siguientes exceptivas: 2 Documento 002 – C01PrimeraInstancia, expediente digital.4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 41001-33-33-006-2019-00342-01 Yecid Peña Cuéllar vs INTRAPITALITO a.- Buena fe.

El acto impugnado fue proferido por funcionario competente y con fundamento en el ordenamiento jurídico; además, goza de la “presunción de buena fe” , porque la entidad no actuó con el propósito de causar perjuicio o menoscabar derechos laborales.

en el ordenamiento jurídico; además, goza de la “presunción de buena fe” , porque la entidad no actuó con el propósito de causar perjuicio o menoscabar derechos laborales. b.- Prescripción derechos laborales. Los derechos laborales que reclama (del 4 de mayo de 2013 al 2019) ya habían prescrito para la fecha en que presentó la reclamación administrativa (5 de marzo de 2019). c.- Presunción de legalidad del acto acusado. No se acreditó ninguna de las causales de nulidad de los actos administrativos. d.- Cobro de lo no debido.

No se acreditaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar para exigir el pago de emolumentos de carácter laboral (horas extras prestadas ininterrumpidamente). e.- Disponibilidad por turnos de accidentalidad. La simple disponibilidad no debe ser remunerada, pues el eventual llamado del empleador no implica el cumplimiento de una jornada laboral. f.- Innominada.

Las demás que el fallador encuentre probadas. Finalmente, en el evento de que se acceda a las súplicas, solicita que no se le condene al pago de costas; en la medida en que no ha realizado actos temerarios, ni de mala fe.5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 41001-33-33-006-2019-00342-01 Yecid Peña Cuéllar vs INTRAPITALITO

3. La sentencia apelada3.

El 2 de junio de 2021, el a quo denegó las súplicas de la demanda y se abstuvo de condenar en costas, al no encontrar acreditada su causación.

3. La sentencia apelada3.

El 2 de junio de 2021, el a quo denegó las súplicas de la demanda y se abstuvo de condenar en costas, al no encontrar acreditada su causación. Para adoptar dicha determinación, se refirió al marco normativo que regula la jornada laboral de los empleados públicos del orden territorial 4, haciendo énfasis en que sólo habrá lugar al reconocimiento de trabajo suplementario cuando se exceda el límite máximo señalado en el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978, es decir, 44 horas semanales y 66 para aquellos que desarrollan actividades discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia. Explicó que por la naturaleza de sus funciones, los agentes de tránsito tienen una jornada especial por turnos, con límite de 12 horas diarias y 66 horas semanales (Ley 1310 de 2009 y sentencia proferida el 5 de agosto de 2004 por el Consejo de Estado). Al descender al sub lite, encontró acreditado que la jornada máxima aplicada por la entidad demanda es de 44 horas semanales (artículo 33 del Decreto 1042 de 1978), distribuidas así: i) turno de la mañana: de lunes a viernes de 6:30 de la mañana a 12:30 del medio día y sábados de 7:30 de la mañana a 1:30 de la tarde; ii) turno de la tarde: de lunes a viernes de 1:00 de la tarde a 7:30 de la noche y sábados de 1:30 de la tarde a 7:30 de la noche; iii) turno por accidentalidad; y iv) turno nocturno: sábados de 9:30 de la noche a 12:30 de la

noche y sábados de 1:30 de la tarde a 7:30 de la noche; iii) turno por accidentalidad; y iv) turno nocturno: sábados de 9:30 de la noche a 12:30 de la mañana. Igualmente, que la prestación del servicio en horario nocturno, días domingos y festivos para las vigencias 2015 a 2019, ha sido compensada a través de descansos remunerados (pues en todos los eventos, así lo ha solicitado el demandante). Aclaró que el trabajo suplementario debe ser probado y a diferencia de lo esgrimido en el líbelo, no encontró evidencia de que la jornada laboral establecida por INTRAPITALITO fuera de 36 horas semanales (diferente a la señalada en el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978), ni que los turnos de disponibilidad por accidentalidad implicaran una prestación del servicio continuo que lo limitara a un lugar (como la oficina), o que superaran la jornada máxima ordinaria de 44 horas semanales. En tal virtud, concluyó que al 3 Documento 034, Ib. 4 Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección A, Consejero Ponente: Dr. William Hernández Gómez, Bogotá, D. C., veintidós (22) de febrero de dos mil dieciocho. SE. 021 Radicado: 25000232500020100070501 (0308-2016).6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 41001-33-33-006-2019-00342-01 Yecid Peña Cuéllar vs INTRAPITALITO accionante no le asiste el derecho al reconocimiento económico procurado (18 horas por cada día).

4. La apelación5.

Yecid Peña Cuéllar vs INTRAPITALITO accionante no le asiste el derecho al reconocimiento económico procurado (18 horas por cada día).

4. La apelación5.

Inconforme con la anterior decisión, el demandante interpuso el recurso de apelación; argumentando que el a quo guardó silencio con relación a la legalidad del acto demandado (comunicación del 31 de mayo de 2019), que analizó un tópico que no era discutido (la jornada laboral de los agentes de tránsito de INTRAPITALITO) y que los fundamentos de su decisión son incongruentes e inentendibles. Sostiene que la entidad demandada en la contestación del líbelo (oposición al hecho 9º) informó que la jornada ordinaria laboral de los agentes de tránsito es de 36 horas semanales; en consecuencia, toda labor que sobrepase ese límite debe ser remunerada como trabajo suplementario (v. gr. los turnos obligatorios por accidentes de tránsito y los turnos operativos). Contrario a lo afirmado en la decisión impugnada , señala que el cumplimiento de esos turnos sí implica “limitación del lugar (resguardo en un local u oficina)”; comoquiera que debían “estar disponible para prestar el servicio cuando las circunstancias así lo requirieran, ello significaba que no podía disponer libre y autónomamente de su tiempo, pues en caso de ser llamado, la obligación de presentarse estaba por encima de cualquier consideración personal o familiar so pena de una sanción disciplinaria y hasta de implicaciones penales”. Como sustento, cita la providencia SL 5584/2017 proferida el 5 de abril de 2017 por la Corte Suprema de Justicia, dentro del expediente 43641.

pena de una sanción disciplinaria y hasta de implicaciones penales”. Como sustento, cita la providencia SL 5584/2017 proferida el 5 de abril de 2017 por la Corte Suprema de Justicia, dentro del expediente 43641. Destaca que “imponerle a un trabajador una jornada laboral de 66 horas semanales sin que le retribuyan el trabajo suplementario después de las 44 horas (sic) es esclavitud, es servidumbre, atenta contra la salud de los trabajadores, es violatoria de los derechos humanos, de los convenios internacionales de la OIT, el 001 de 1919 y 047 de 1935 y el desconocimiento de las innumerables luchas obreras con muertos incluidos para la reducción de la jornada laboral a 8 horas diarias y 48 semanales”.

Finalmente, reitera los argumentos expuestos en el escrito inicial; a manera de ejemplo, efectúa la liquidación mensual del trabajo suplementario causado 5 Documento 037 – C01PrimeraInstancia, expediente digital.7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 41001-33-33-006-2019-00342-01 Yecid Peña Cuéllar vs INTRAPITALITO para la vigencia 2020 (por turno operativo, la suma de $328.103,10; por turno de disponibilidad por accidentes de tránsito diurno, el valor de $984.309,30; y por ese mismo pero en la jornada nocturna, lo correspondiente a $1.493.434,80); y teniendo en cuenta que la determinación de esos valores es dispendiosa, recomienda solicitar colaboración al Consejo Superior de la Judicatura para esos efectos.

5. Trámite de segunda instancia.

$1.493.434,80); y teniendo en cuenta que la determinación de esos valores es dispendiosa, recomienda solicitar colaboración al Consejo Superior de la Judicatura para esos efectos.

5. Trámite de segunda instancia.

El 28 de septiembre de 2021 se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante6 y el 6 de octubre siguiente, el Secretario de esta Corporación en armonía a lo consagrado en el artículo 247-5º del CPACA (modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021), pasó el expediente al despacho para proferir decisión de segundo grado7. 5.1. Alegatos de conclusión. Ninguna de las partes se pronunció con relación al recurso de apelación; y el Ministerio Público, no emitió concepto8.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia De conformidad a las facultades otorgadas por el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para conocer del presente asunto.

Ahora, en virtud del artículo 328 del CGP (aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA), la Sala abordará exclusivamente los argumentos formulados por la parte demandante en el escrito de alzada.

2. Problema Jurídico.

La Sala se contrae a establecer la legalidad del Oficio INTRA-1205-2019 del 31 de mayo de 2019, suscrito por el Director del Instituto de Tránsito y Transporte de Pitalito. Por contera, determinar si Yecid Peña Cuéllar en la prestación del

servicio como agente de tránsito ha realizado trabajo suplementario; en caso 6 Documento 007 C02SegundaInstancia, expediente digital. 7 Documento 009 C02SegundaInstancia, expediente digital. 8 Ibidem.8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 41001-33-33-006-2019-00342-01 Yecid Peña Cuéllar vs INTRAPITALITO afirmativo, si le asiste el derecho al pago de horas extras (diurnas y nocturnas), recargos nocturnos, dominicales, festivos, descansos compensatorios y el consecuente reajuste de los salarios y demás prestaciones sociales (primas, vacaciones, cesantías e intereses).

3. Marco normativo y jurisprudencial de la jornada laboral de los empleados públicos territoriales y del trabajo suplementario. a.- El Consejo de Estado9 al analizar este asunto, precisó que el Decreto 1042 de 1978 regula la jornada de trabajo de los empleados públicos del orden territorial, y que al tenor de lo dispuesto en el artículo 33, la jornada ordinaria es de 44 horas semanales. Sin embargo, previó una jornada especial de 12 horas diarias para los empleados que desarrollen actividades discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia (sin exceder las 66 horas semanales): “47. A esta conclusión, según la cual el Decreto 1042 de 1978 aplica para los empleados públicos de la rama ejecutiva del orden territorial en lo concerniente a jornada laboral y trabajo en días de descanso obligatorio, llega la Sala, pues la remisión inicial que hizo la Ley 27 de 1992, no solamente

mencionó el régimen de carrera administrativa, sino también el régimen de administración de personal, el cual bien puede comprender, dentro de una

la Sala, pues la remisión inicial que hizo la Ley 27 de 1992, no solamente mencionó el régimen de carrera administrativa, sino también el régimen de administración de personal, el cual bien puede comprender, dentro de una interpretación amplia, el concepto de jornada de trabajo, tal como lo ha definido reiteradamente esta Corporación.

48. Para abundar en razones, se tiene el contenido de la sentencia C - 1063 del 2000 mediante la cual se declaró la exequibilidad de la parte inicial del artículo 3° de la Ley 6 a de 1945, que contempla una jornada de trabajo de 8 horas diarias y 48 horas semanales. En dicha providencia la Corte Constitucional precisó que tal norma cobijaría únicamente a los trabajadores oficiales de cualquier orden, pues respecto de los empleados públicos, y de los trabajadores del sector privado, otras disposiciones regularon el tema de la

jornada de trabajo máxima legal:

«(…) En sentir del demandante, dicha norma, en cuanto adiciona el Decreto 2400 de 1968 que regula la administración del personal civil que presta sus servicios en los empleos de la rama Ejecutiva del poder público, resulta aplicable a los empleados públicos y trabajadores oficiales del nivel territorial, pues el artículo segundo de la Ley 27 de 1992 así como el inciso segundo del artículo 87 de la Ley 443 de 1998, hicieron extensivas a este clase de servidores las normas del referido Decreto 2400 de 1968, incluidas las disposiciones que lo modifican o complementan.

A juicio de la Corte, coincidiendo en ello con el concepto del señor procurador,

servidores las normas del referido Decreto 2400 de 1968, incluidas las disposiciones que lo modifican o complementan.

A juicio de la Corte, coincidiendo en ello con el concepto del señor procurador, 9 Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia del 27 de septiembre de 2018. C.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Radicación: 66001-23-31-000-2014-00078-01(2894-15).9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 41001-33-33-006-2019-00342-01 Yecid Peña Cuéllar vs INTRAPITALITO tal aplicación extensiva no cabe en relación con los trabajadores oficiales del sector territorial, toda vez que las normas que disponen esta aplicación gobiernan al personal de carrera administrativa exclusivamente, dentro del cual no se encuentran los referidos trabajadores, quienes, por consiguiente, continúan rigiéndose en lo concerniente a jornada de trabajo máxima legal, por la norma contenida en el artículo 3 0 de la Ley 6 a de 1945, ahora bajo examen.

Conforme con lo expuesto, la disposición acusada se encuentra vigente, pero cobija únicamente a los trabajadores oficiales de cualquier orden, pues respecto de los empleados públicos, así como de los trabajadores del sector privado, otras disposiciones han venido a regular el tema de la jornada de trabajo máxima legal.»

49. De lo anterior, es claro entonces, que el régimen que gobierna a los empleados públicos del orden territorial es el Decreto 1042 de 1978 , pues si

trabajo máxima legal.»

49. De lo anterior, es claro entonces, que el régimen que gobierna a los empleados públicos del orden territorial es el Decreto 1042 de 1978 , pues si bien, dicho precepto en principio rigió para los empleados de la rama ejecutiva del orden nacional, el artículo 2° de la Ley 27 de 1992 hizo extensivas a las entidades territoriales las disposiciones que regulan el régimen de administración de personal contenidas no solamente en él, sino en los Decretos Leyes 2400 y 3074 de 1978, y las leyes 13 de 1984 y 61 de 1987.

50. La extensión de la anterior normativa fue reiterada por el artículo 87 inciso segundo de la Ley 443 de 1998, en armonía con el artículo 3° de esta misma ley y posteriormente por la Ley 909 del 2004.

51. De acuerdo con el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978, la jornada ordinaria laboral de los empleados públicos corresponde a 44 horas semanales, no obstante, la mencionada disposición prevé la existencia de una jornada especial de doce horas diarias, sin exceder el límite de 66 horas semanales, para empleos cuyas funciones implican el desarrollo de actividades discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia (…)”. (subrayado fuera de texto).

En esa misma providencia, explica que la jornada extraordinaria es aquella que excede a la ordinaria, y se presenta cuando por razones especiales del servicio se deben realizar labores en horario distinto al de la jornada ordinaria. En consecuencia, el jefe del respectivo organismo (o quien por delegación tenga

excede a la ordinaria, y se presenta cuando por razones especiales del servicio se deben realizar labores en horario distinto al de la jornada ordinaria. En consecuencia, el jefe del respectivo organismo (o quien por delegación tenga asignada esa función), debe autorizar el descanso compensatorio o el pago de las horas extras10. b.- Ahora, en lo atinente a la jornada laboral de los agentes de tránsito, esa Alta Colegiatura11 de tiempo atrás ha sostenido que la actividad que dichos 10 Ibidem. 11 Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección A. Consejera Ponente: Ana María Olaya Forero. Bogotá DC, 5 de agosto de 2004. Expediente 73001-23-31-000-2000-0375-01(4369-03).1 0 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 41001-33-33-006-2019-00342-01 Yecid Peña Cuéllar vs INTRAPITALITO funcionarios desarrollan “está circunscrita a la regulación de la circulación vehicular y peatonal y su vigilancia y en ese orden no hay duda de que la jornada de trabajo reviste carácter especial, pues la disponibilidad y permanencia de la función así lo imponen, por cuanto el sentido de ello es que la ciudadanía no quede expósita a la inseguridad vial y de tránsito.

Por lo anterior, surge evidente que no es procedente ordenar pago de horas extras, como tampoco el descanso compensatorio, pues en este último caso el hecho de laborar por turnos implica que transcurrida cada jornada laboral el servidor goza de igual tiempo de descanso y, en ese orden, el trabajo dominical o

extras, como tampoco el descanso compensatorio, pues en este último caso el hecho de laborar por turnos implica que transcurrida cada jornada laboral el servidor goza de igual tiempo de descanso y, en ese orden, el trabajo dominical o en días festivos queda compensado; lo único que si debe pagarse es el salario doble por trabajo en esos días, ya que la ley quiso sobre remunerar el trabajo en tales fechas, dadas las implicaciones familiares que tiene. Para ello dará cumplimiento la entidad a la previsión contenida en el artículo 39 del Decreto 1042 de 1978”.

4. El fondo del asunto. 4.1. Los hechos probados.

De conformidad a los medios de convicción arrimados, la Sala encuentra acreditado lo siguiente: a.- El Alcalde de Pitalito por conducto del Decreto 355 del 3 de octubre de 2011, estableció la escala salarial de los servidores públicos al servicio del Instituto Municipal de Tránsito y Transporte (clasificándolos en niveles jerárquicos como: directivo, profesional universitario, técnico y asistencial); señalando en el artículo cuarto, que “no se reconocerá horas extras diurnas o nocturnas ni días dominicales y/o festivos de acuerdo a lo establecido en el Decreto 1042 de 1978 en su artículo 136 (sic), en cualquier caso el reconocimiento de estas jornadas de trabajo será reconocido con días u horas de descanso compensatorio” 12. b.- El 2 de mayo de 2013, Yecid Peña Cuéllar se vinculó en provisionalidad como agente de tránsito, código 340, grado 01 del Instituto de Tránsito

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