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TA HUI - 41001 33 33 006 2019 00349 01-(10-12-2024)

Tribunal Administrativo del Huila

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Detalles

Título
TA HUI - 41001 33 33 006 2019 00349 01-(10-12-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA

Magistrado: Enrique Dussán Cabrera Neiva Diez (10) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)

Medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante Yodercy Pastrana Hernández. Demandado E.S.E Hospital San Francisco de Asís de Palermo Radicación 41 001 33 33 004 2021 00032 01 Rad. Interna. 2021-00032-01 Asunto SENTENCIA S - 214 Acta de Sala N° 083 De la fecha.

1. ANTECEDENTES

Se decide el recurso de apelación interpuesto por e l apoderado de la parte demandante contra la sentencia del 31 de enero de 2023 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva, que negó las súplicas de la demanda.

2. LA DEMANDA.1

2.1. Pretensiones.

El actor, mediante apoderada pretende que se declare la nulidad del acto administrativo No. GD20-22-469 del 6 de octubre del 2020 , mediante el cual el Hospital San Francisco de Asís de Palermo le resolvió desfavorablemente la reclamación de pago de las prestaciones sociales y derechos laborales a que tiene derecho por haber prestado sus servicios de forma personal y subordinada a órdenes del demandado, desempeñando funciones como conductor de ambulancia y trasporte de asistencia básico, mediante contratos de prestación de servicios desde el 01 de junio de 2017 hasta el 30 de Junio de 2019.

A título de restablecimiento del derecho solicitó se declare la existencia de una relación de carácter laboral entre el señor Yodercy Pastrana

servicios desde el 01 de junio de 2017 hasta el 30 de Junio de 2019.

A título de restablecimiento del derecho solicitó se declare la existencia de una relación de carácter laboral entre el señor Yodercy Pastrana Hernández y la E.S.E Hospital San Francisco de Asís de Palermo , durante el periodo comprendido entre el 01 de junio de 2017, hasta el 30 de junio de 2019, lapso en el cual laboró prestando sus servicios personales como conductor de ambulancia y trasporte de asistencia básico en forma personal, bajo la continuada subordinación y dependencia de la entidad demandada, a pesar de su vinculación mediante contratos de prestación de servicios.

1 Archivo 002 onedrive primera instanciaTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 28

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Demandante Yodercy Pastrana Hernández Demandado: ESE Hospital San Francisco de Asís de Palermo Radicación: 41001333300420210003201

Asimismo, que se declare que tiene derecho a que se le reconozca y pague todas las prestaciones sociales generadas de la relación laboral existente y que al momento de su desvinculación no fueron canceladas, prestaciones que devengaron los trabajadores pertenecientes a la planta del personal de la demandada que realizaban las mismas funciones que el señor Yodercy Pastrana Hernández.

Como tambié n la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías, y los daños morales a favor del demandante y de su conyuge y su menor hijo, como también al pago de las horas extras y trabajo suplementario, además, de recargos nocturnos, compensatorios,

cesantías, y los daños morales a favor del demandante y de su conyuge y su menor hijo, como también al pago de las horas extras y trabajo suplementario, además, de recargos nocturnos, compensatorios, dominicales y festivos, los cuales el demandante desarrollaba a favor del demandando.

2.2. Los Hechos

Expuso que la E.S.E Hospital San Francisco de Asís de Palermo vinculó mediante la modalidad de contrato de prestación de servicios al señor Yodercy Pastrana Hernández desde el 1 de junio de 2017 hasta el 30 de junio de 2019, para realizar labores de conductor de ambulancia para el transporte de asistencia básica, l a cual realiz ó de manera ininterrumpida y conforme a los contratos de prestación de servicios durante los años 2017,2018 y 2019.

Señaló que entre la E .S.E Hospital San Francisco de Asís y Yodercy Pastrana Hernández, lo que en realidad existió fue una relación laboral y en desarrollo de esta , se cumplía un horario de acuerdo a los turnos relacionados e indicados en el “Cuadro de rotación de conductores de urgencias”, además , aceptaba ordenes de la gerente de la Institución como subordinado y recibía mensualmente un salario.

Afirmó que con el ánimo de evadir la obligación de pagar sus prestaciones sociales la ESE, siempre estipuló contratos de prestación de servicios, pero en realidad la prestación del servicio fue personal, con subordinación y dependencia, además laboró los fines de semana, días festivos y turnos de 88 horas como sucedió en el mes de septiembre de 2018 en los días 26,27,28,29 y 30.

Advirtió que durante todo el tiempo laborado como conductor cumplía

festivos y turnos de 88 horas como sucedió en el mes de septiembre de 2018 en los días 26,27,28,29 y 30.

Advirtió que durante todo el tiempo laborado como conductor cumplía horas extras y que durante los cambios de turnos debía registrarlos en la bitácora de conductores, la cual es un libro exclusivo para registro de los conductores y que reposa en los archivos de la ESE.

Refirió que el salario o asignación básica pactada entre la ESE y la parte actora fue continuo y fijo por un valor de $1.350.000 que correspondía por mes o por fracción del mismo, a su vez recibía órdenes directasTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 3 de 28

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Demandante Yodercy Pastrana Hernández Demandado: ESE Hospital San Francisco de Asís de Palermo Radicación: 41001333300420210003201

tanto de la gerente de la institución como de la Jefe de Enfermería encargada del área de urgencias, desarrollando las mismas funciones o trabajo que el conductor de planta de la ESE, así mismo utilizaba los mismos equipos y máquinas para realizar su labor en las instalaciones del demandado.

Planteó que l a carga laboral del demandante era superior a la del trabajador de planta de la ESE, puesto que el de planta no realizaba turnos ni disponibilidades por la noche, ni los domingos ni los días festivos.

Adujo que se le adeuda lo relativo al reconocimiento y pago de prestaciones sociales y demás acreencias laborales como lo son: prima de servicios, prima de vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías,

festivos.

Adujo que se le adeuda lo relativo al reconocimiento y pago de prestaciones sociales y demás acreencias laborales como lo son: prima de servicios, prima de vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías, horas extras, además que no se ha cancelado por parte de la ESE, las cesantías, por lo que se debe reconocer a favor del actor a título de indemnización por el no pago oportuno de las cesantías conforme a la ley 244 de 1995 y ley 1071 de 2006.

Estipuló que la relación contractual s e mantuvo por un término de dos (2) años, hasta que el 30 de junio de 2019 la ESE Hospital San Francisco de Asís decidió dar por terminado el contrato de manera unilateral.

Al demandante con ocasión a la terminación del contrato sin justa causa, se le gen eraron perjuicios morales y daño en vida de relación, debido a la angustia, preocupación, ansiedad y desespero de verse afectado en su mínimo vital.

2.3. Normas vulneradas y concepto de violación.

Expuso las siguientes normas como vulneradas por el acto administrativo demandado: artículos 1,2,4,6,13,25,29,48,53 y 228 de la Constitución Política, la ley 80 de 1993, ley 100 de 1993, ley 244 de 1995, ley 1071 de 2006, el artículo 16 de la ley 446 de 1998, ley 1437 del 2011, y demás normas concordantes.

Consideró que la Constitución Política estableció en su artículo 53 los principios mínimos fundamentales y garantías laborales, consagrando; igualdad de oportunidades para los trabajadores, irrenunciabilidad para

del 2011, y demás normas concordantes.

Consideró que la Constitución Política estableció en su artículo 53 los principios mínimos fundamentales y garantías laborales, consagrando; igualdad de oportunidades para los trabajadores, irrenunciabilidad para los beneficios mínimos establecidos en normas l aborales, primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, además los artículos 122 inciso 1, 123 y 125 se refieren a las funciones de los empleados públicos.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 4 de 28

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Advirtió que el Estatuto de Contratació n de la Administración Pública, consagró que solo podrá celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con persona de planta y se celebre por el termino estrictamente indispensable.

De la misma forma, se refirió al contrato de prestación de servicios , analizando la existencia de este y el de carácter laboral; explicó además que los elementos del contrato de trabajo son; prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo, de acuerdo a lo establecido en la sentencia C-154 de 1997 de la Corte Constitucional.

Adujo que la labor de la salud no es independiente, sino que el servicio se presta personalmente y está subordinado al cumplimiento de los reglamentos propios del servicio público de salud.

Expuso que, se encontraba sujeto a reglamentación y directrices

Adujo que la labor de la salud no es independiente, sino que el servicio se presta personalmente y está subordinado al cumplimiento de los reglamentos propios del servicio público de salud.

Expuso que, se encontraba sujeto a reglamentación y directrices dispuestas por el transporte de asistencia básico de ambulancia, durante todo el tiempo que estuvo vinculado a la ESE Hospital San Francisco de Asís, po r tanto, no existe diferencia entre la vinculación contractual en su condición de conductor de ambulancia para el transporte de asistencia básica y las actividades desplegadas por el conductor que pertenece a la planta de la E.S.E.

Concluyó que cumplía un a función que podía ser desempeñada por personal de planta, sus funciones no eran temporales, puesto que permaneció prestando sus servicios desde el 1 de marzo de 2016 hasta el día 31 de diciembre del 2016 (sic), además, que la ESE cuenta con varios conduc tores de ambulancia para el transporte de asistencia básica, el demandante no contaba con autonomía e independencia para realizar las labores encomendadas, era dependiente y sometido a la subordinación, elementos propios de la relación laboral, no de un contrato de prestación de servicios.

3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.2

La entidad demandada se opuso a las pretensiones formuladas por el demandante Yodercy Pastrana Hernández en contra de la Empresa Social del Estado Hospital San Francisco de Asís de Palermo, pues este celebró con la entidad ordenes de prestación de servicio por lo que no es posible acceder a reconocer un contrato realidad como así lo pretende.

Propuso como excepciones de: fondo

Social del Estado Hospital San Francisco de Asís de Palermo, pues este celebró con la entidad ordenes de prestación de servicio por lo que no es posible acceder a reconocer un contrato realidad como así lo pretende.

Propuso como excepciones de: fondo

2Archivo 006 onedrive primera instancia.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 5 de 28

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  1. Cobro de lo no debido: inexistencia del derecho a pago de horas extras o trabajo suplementario. Expuso que el régimen aplicable al señor Yodercy Pastrana Sánchez es el contenido en la ley 80 de 1993 en lo concerniente a la prestación de servicios; además respaldó este vínculo contractual con la sentencia C -154 de 1997 donde se expone que la prestación de servicios versa sobre una obligación de hacer para la ejecución de labores y el objeto contractual lo conforma la realización temporal de actividades inherentes al funcionamiento de la entidad respectiva.
  1. Falta de los requisitos formales para el reconocimiento de una relación laboral. Adujo que la entidad no puede reconocer el pago de prestaciones sociales de orden laboral a partir de la celebración de contratos de prestación de servicios, modalidad de contratación que es permitida por la ley 80 de 1993 en concordancia con el decreto 1082 de 2015, el cual es un contrato de naturaleza civil , permitida por la ESE, por tanto, la Institución hizo uso de las herramientas legales y contractuales que tiene para satisfacer la carencia de personal de planta que efectúe actividades administrativas.

2015, el cual es un contrato de naturaleza civil , permitida por la ESE, por tanto, la Institución hizo uso de las herramientas legales y contractuales que tiene para satisfacer la carencia de personal de planta que efectúe actividades administrativas.

  1. Inexigibilidad del pago de la sanción moratoria , toda vez que la Jurisprudencia del Consejo de Estado ha referido que la pretensión de reconocimiento y pago de la sanción moratoria, sólo es viable en tanto las cesantías hayan sido reconocidas, y no cuando está en litigio la declaración del derecho a percibirla.
  1. Prescripción, argumentando que la actividad desarrollada por la demandante no clasifica dentro de los presupuestos establecidos por la

ley para los funcionarios de planta o de carrera administrativa, y que no se cumplen los requisitos de un contrato laboral, pues no se prueba la subordinación o dependencia continuada, por lo que no cabe duda que se trata de una vinculación de carácter contractual civil.

  1. Genérica. Indicó que, si se encuentra probada alguna excepción que conduzca a rechazar todas o algunas pretensiones de la demanda, que así se declare.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 3

El Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva, en sentencia proferida el 31 de enero de 20 23 resolvió declarar probadas las excepciones de la demanda y negó las pretensiones de la misma, con base en los argumentos que se exponen a continuación.

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3 41001333300420210003201-024SentenciaPrimeraInstanciaonedriveTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 6 de 28

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Previo a resolver el problema jurí dico el despacho se pronunció sobre la tacha del testigo Faiber Augusto Mosquera Castillo planteada por la E.S.E. en la audiencia de pruebas con el argumento que el testigo es demandante en otro proceso con las mismas pretensiones.

Advirtió que si bien el artículo 211 del CGP fijó algunos parámetros al operador judicial para verificar si el testigo es o no sospechoso, no es menos cierto que a la luz del principio de la sana crítica se debe analizar el conjunto de medios probatorios y determinar si la declaración rendida merece o no credibilidad, o, si las afirmaciones resultan o no imparciales; asimismo la ley no impide que se reciba la declaración de un testigo sospechoso y será entonces la valoración en conjunto la que permita dar credibilidad al testimonio y determinar su imparcialidad.

Por lo anterior advirtió que las declaraciones serán analizadas con las restantes pruebas que hacen parte del sub judice, razón por la cual tendría en cuenta para decidir la controversia todas las pruebas aportadas al proceso de las cuales se realizará un análisis integral, bajo el principio de comunidad de la prueba y determinará si su relato merece credibilidad.

Previo análisis normativo y jurisprudencial de la regulación internacional

aportadas al proceso de las cuales se realizará un análisis integral, bajo el principio de comunidad de la prueba y determinará si su relato merece credibilidad.

Previo análisis normativo y jurisprudencial de la regulación internacional frente a derechos laborales y el denominado contrato realidad, indicó que deberán siempre interpretarse y aplicarse los valores, principios y derechos constitucionales como lo ha establecido la Corte Constitucional, a los cuales se agregan los principios y derechos contenidos en los tratados y convenios internacionales.

Advirtió que se discute la desfiguración jurídica de un vínculo contractual de prestación de servicios regido por la ley 80 de 1993, el cual puede ser desvirtuado cuando se demuestra el elemento de la subordinación o dependencia respecto del empleador, circunstancia en la cual surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista en aplicación al principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones laborales, acorde con lo contemplad o en el artículo 53 constitucional.

También consideró que se debe observar que la actividad probatoria en cabeza del demandante deberá desvirtuar la relación contractual, además, la Alta Corporación en sentencia de 21 de julio de 2016 también ha precisado; que la relación de coordinación entre contratante y contratista no constituye por si sola el sometimiento, si bien es cierto que la actividad del contratista puede ser igual a la de empleados de planta, no es menos evidente que ello puede deberse a que e ste personal no alcance para colmar la aspiración del servicio público, enTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 7 de 28

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Demandante Yodercy Pastrana Hernández

personal no alcance para colmar la aspiración del servicio público, enTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 7 de 28

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vez de una subordinación, lo que surge es una actividad coordinada con el quehacer diario de la entidad, basada en las cláusulas contractuales.

Del caso concreto expuso el ad quo , que el señor Yodercy Pastrana Hernández radicó el 2 de septiembre de 2020 solicitud de reconocimiento de una relación con la E.S.E Hospital San Francisco de Asís de Palermo a partir del 1 de junio de 2017 fecha de suscripción del contrato, hasta el 30 de junio de 2019 , para efectuar personalmente labores de conductor de ambulancia en el transporte de asistencia básico, con una remuneración mensual de UN MILLON TRESCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($1.350.000 M/cte), solicitud que fue atendida de manera negativa por la Gerente de la ESE.

Al estudiar cada uno de los elementos de la relación laboral señaló que, en cuanto a la prestación personal del servicio, las pruebas allegadas demuestran que la parte actora se vinculó con la E .S.E mediante 13 contratos de prestación de servicios, en todos ellos con la denominación de apoyo logístico al servicio traslado asistencial básico.

En observancia del omnun proba ndu, la agencia judicial analizó si se cumplen en el caso, los tres (3) elementos que deben existir en toda

de apoyo logístico al servicio traslado asistencial básico.

En observancia del omnun proba ndu, la agencia judicial analizó si se cumplen en el caso, los tres (3) elementos que deben existir en toda relación laboral, es decir 1) prestación personal del servicio, ii) la remuneración y iii) la subordinación.

Encontró sin lugar a diputación alguna la acreditación de la prestación personal del servicio y su remuneración para el periodo establecido entre i) 1° al 30 de junio de 2017 ii)1° de julio al 31 de agosto de 2017; iii) 1° de septiembre al 31 de octubre de 2017; iv)1° de noviembre al 31 de diciembre de 2017;v) 1° al 31 de enero de 2018; vi) 2 de febrero al 30 de abril de 2018; vii)11 de mayo al 30 de junio de 2018; viii)14 al 31 de julio de 2018; ix) 3 al 31 de agosto de 2018 y x)1°al 30 de septiembre de 2018; xi) 18 de octubre al 31 de diciembre de 2018; y xii) 1° de enero al 31 de marzo de 2019; toda vez, que obraron en el plenario, copias de las órdenes de prestación de servicios suscritas entre la E.S.E Hospital San Francisco de Asís de Palermo -H y el señor Yodercy Pastrana Hernández, además de estar certificado el valor mensual que percibió por la prestación de sus servicios, así como los cuadros de turnos que debía cumplir de manera mensual.

En cuanto a la subordinación, que es el elemento esencial para definir

Hernández, además de estar certificado el valor mensual que percibió por la prestación de sus servicios, así como los cuadros de turnos que debía cumplir de manera mensual.

En cuanto a la subordinación, que es el elemento esencial para definir si existió una relación laboral, estimó que no existen dentro del plenario documentos que demuestren claramente la presencia de este supuesto fáctico, por ejemplo, memorandos, sanciones, felicitaciones, para así confirmar que el actor dependía de un superior para el ejercicio de sus actividades como conductor de la ambulancia del centro asistencial demandado.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 8 de 28

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Demandante Yodercy Pastrana Hernández Demandado: ESE Hospital San Francisco de Asís de Palermo Radicación: 41001333300420210003201

Sostuvo que en relación con la prueba testimonial se puede evidenciar que los señores Faiber Augusto Mosquera Castillo y Jamer Herney Cortés, bajo los mismos términos y circunstancias del demandante Yodercy Pastrana Hernández, se desempeñaron como contratistas en la E.S.E Hospital San Francisco de Asís de Palermo - H, cumpliendo similares funciones a las que eran desarrolladas por el demandante, además, precisaron que en la planta de personal de la E.S.E existía un cargo de conductor de ambulancia, así como pusieron de presente la existencia de turnos y horarios de disponibilidad para atender los requerimientos de la ESE, que fueron corroborados a partir de los cuadros de turno debidamente incorporados al proceso.

Aunado a que recibían órdenes de coordinación por parte de la jefe de

existencia de turnos y horarios de disponibilidad para atender los requerimientos de la ESE, que fueron corroborados a partir de los cuadros de turno debidamente incorporados al proceso.

Aunado a que recibían órdenes de coordinación por parte de la jefe de enfermería y de empleados del área administrativa en cumplimiento a lo ordenado por la gerente de la E .S.E; sin hacer mención a reuniones o capacitaciones en la E.S.E, frente al desarrollo de sus funciones como conductores de ambulancia, además de negar la e xistencia de memorandos, procesos disciplinarios o llamados de atención en contra del señor Yodercy Pastrana Hernández, limitándose a enlistar las obligaciones a cargo del contratista Pastrana Hernández, incorporadas en las órdenes de prestación de servicios suscritas con la E.S.E Hospital San Francisco de Asís de Palermo – H.

Expuso que de conformidad con lo establecido por el Consejo de Estado la calidad de empleado público no se concede por el solo hecho de trabajar para el Estado, sino que se deben cumplir órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo e imponerle reglamentos, además, le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir que la labor sea inherente a la entidad y la equidad o similitud.

Advirtió que no se probó la realización de llamados de atención o felicitación; no hubo certeza y claridad respecto a la asistencia a capacitaciones por parte de la ESE; luego no es posible extraer, la existencia de un cumplimiento, una exigencia o de una orden permanente por parte de la ESE, además, no es posible establecer una símil o comparación entre las funciones que ejercía el señor Yodercy

existencia de un cumplimiento, una exigencia o de una orden permanente por parte de la ESE, además, no es posible establecer una símil o comparación entre las funciones que ejercía el señor Yodercy pastrana como contratista y las que eran ejercidas por aquellos vinculados de planta y de manera especí fica en el área de conducción de ambulancias.

Concluyó que no es dable predicar la configuración de los 3 elementos de la relación laboral, ante la ausencia de prueba que acredite la subordinación en la prestación del servicio, así como la equidad o similitud de funciones , al no acreditarse con certeza en el proceso laTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 9 de 28

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incorporación del cargo de conductor de ambulancia en la planta de la E.S.E Hospital San Francisco de Asís de Palermo-Huila.

Finalmente resolvió:

“PRIMERO. - DECLARAR probadas las excepcio nes de mérito denominadas: i) cobro de lo no debido, inexistencia del derecho a pago de horas extras o trabajo suplementario; ii) falta de los requisitos formales para el reconocimiento de una relación laboral; y iii) inexigibilidad del pago de la sanción moratoria, que fueron invocadas por la entidad demandada ESE Hospital San Francisco de Asís de Palermo – H, acorde con lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.

SEGUNDO. - NEGAR las pretensiones de la demanda, al tenor de lo

demandada ESE Hospital San Francisco de Asís de Palermo – H, acorde con lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.

SEGUNDO. - NEGAR las pretensiones de la demanda, al tenor de lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.

TERCERO. – NEGAR la solicitud de tacha presentada por la ESE Hospital San Francisco de Asís de Palermo – H, al testimonio rendido por el señor Faiber Augusto Mosquera Castillo.

CUARTO. - CONDENAR en costas a la part e demandante. Liquídense por secretaria. ABSTENIÉNDOSE de fijar agencias en derecho en esta instancia.”

5. RECURSO DE APELACIÓN 4

La apoderada de la parte actora interp one recurso de apelación solicitando se revoque la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva, toda vez que no se realizó la valoración de todo el material probatorio.

Argumentó que, no comparte la decisión adoptada por el juzgado de instancia, dado que omitió valorar material probatorio que fuere allegado por la parte demandante, así que no valoró el testimonio de James Cortés y Faiber Augusto Mosquera, desconociendo otro medio de prueba que también se establece en el ordenamiento jurídico y son los testimonios, además, no tu vo en cuenta la jurisprudencia que versa y hace referencia a la relación directa con los conductores de ambulancia.

Manifestó que no es equiparable la actividad de conductor de ambulancia, con la del personal de aseo, que hace el juzgado al citar una sentencia del Consejo de Estado, toda vez que el personal de aseo puede acudir a realizar las labores en los horarios que bien pueda pactar

ambulancia, con la del personal de aseo, que hace el juzgado al citar una sentencia del Consejo de Estado, toda vez que el personal de aseo puede acudir a realizar las labores en los horarios que bien pueda pactar o coordinar como lo indica, pero en el caso de los conductores esta labor es distinta, dado que no requiere solo la coo rdinación, conforme se evidencio a través de testimonios.

4 Archivo 026 onedrive primera instanciaTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 10 de 28

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Demandante Yodercy Pastrana Hernández Demandado: ESE Hospital San Francisco de Asís de Palermo Radicación: 41001333300420210003201

Expuso que debió doblarse en los horarios, que en la práctica se le daban al paciente los primeros auxilios y según valoración eran inmediatamente remitidos a esta ciudad, en razón a que solo la E .S.E contaba con tres conductores de ambulancia, vinculados por prestación de servicios quienes eran los que la entidad podía excederlos en carga laboral, no así, con el trabajador que desempeñaba la misma función, pero era vinculado de manera directa.

Además, que la excesiva carga horaria se debía, no solo a la falta de personal y la cantidad de remisiones de pacientes a la ciudad de Neiva, sino a la asisten cia básica, por tratarse de un h ospital de primer nivel; lo que hacía que una vez, salían con el pa ciente remitido, de manera inmediata debía ingresar al turno el que estuviese en disponibilidad, porque el cargo no podría permanecer sin un conductor de ambulancia

lo que hacía que una vez, salían con el pa ciente remitido, de manera inmediata debía ingresar al turno el que estuviese en disponibilidad, porque el cargo no podría permanecer sin un conductor de ambulancia de manera permanente, es así que por sustracción de materia los tres conductores vinculados por prestación de servicios debían permanecer en el centro asistencial.

Consideró que el transporte de asistencia básico, es inherente a la labor de la E.S.E siendo de primer nivel, y esta situación no fue ni valorada, ni analizada, ni menos resaltada por parte del despacho, además, por el discernimiento entre una función y otra conforme la equiparó el Despacho, no es ni lógico ni procedente.

Resaltó que las funciones que realizó eran las mismas de un trabajador de planta de la entidad, es decir un conductor de ambulancia, y que lo único que lo diferencia es la carga laboral que se tenía, lo que significa que los contratos de prestación de servicios por medio de los cuales fue vinculado, buscaba evitar el pago de las prestaciones sociales y tiempo suplementario, y que curiosamente el Despacho de prim era instancia no tuvo en cuenta.

Indicó que, conforme a los testimonios, el demandante tenía una carga laboral superior a la reglamentaria , además de la subordinación por cuanto los turnos eran regulares y coordinados por la demandada, es decir,

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