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TA HUI - 41001-33-33-006-2020-00240-01-(30-04-2024)

Tribunal Administrativo del Huila

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Título
TA HUI - 41001-33-33-006-2020-00240-01-(30-04-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

SALA SEXTA DE DECISIÓN

M. P.: Dr. JOSÉ MILLER LUGO BARRERO

Neiva, treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024)

MEDIO DE

CONTROL

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

DEMANDANT JULIO CÉSAR VILABONA VEGA

DEMANDADO CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS

MILITARES PROVIDENCIA SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN 41-001-33-33-006-2020-00240-01

APROBADO SALA DE LA FECHA

ASUNTO

Agotadas las etapas procesales correspondientes a la segunda instancia y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, se resuelve el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 25 de abril de 20223 por el Juzgado Sexto Administrativo de Neiva, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

1. LA DEMANDA1

JULIO CÉSAR VILLABONA VEGA , a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho demanda a la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES -CREMIL-, pretendiendo que se declare la nulidad parcial de la Resolución Nro. 11997 del 20 de diciembre de 2019, mediante la cual la entidad le reconoció una asignación de retiro y la nulidad de la Resolución No. 1415 del 25 de febrero de 2020, mediante la cual resolvió el recurso de reposición, en cuanto no incluyeron como partidas computables de la

de la Resolución No. 1415 del 25 de febrero de 2020, mediante la cual resolvió el recurso de reposición, en cuanto no incluyeron como partidas computables de la prestación la BONIFICACIÓN DE SERVICIOS PRESTADOS y la BONIFICACIÓN

1 Archivo 003Demanda expediente digitalizado primera instancia OneDriveTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 2 de 27 Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Julio César Villabona Vega Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de las Fuerzas Militares Rad. 41-001-33-33-006-2020-00240-01

ANUAL DE PRODUCTIVIDAD, de acuerdo a su último salario como Secretario en el Juzgado 65 de Instrucción Penal Militar con sede en Garzón, Huila.

A título de restablecimiento del derecho pretende se ordene a la entidad demandada reliquidar la asignación mensual de retiro que devenga el Sargento Primero ® JULIO C ÉSAR VILLABONA VEGA , con la inclusión de las referidas bonificaciones de acuerdo al último salario devengado como funcionario de la Justicia Penal Militar, junto con el retroactivo desde el mes de enero del año 2020, fecha en que se le liquidó el beneficio pensional , incluyendo las mesadas adicionales de mitad de año y diciembre y las que se generen desde este momento hasta cuando se haga el reconocimiento y pago definitivo de las mismas hasta cuando se extinga el derecho prestacional.

Finalmente solicita se aplique la indexación correspondiente o en su defecto se cancelen los intereses a que haya lugar, que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del C.P.A.C.A. y se condene en costas

Finalmente solicita se aplique la indexación correspondiente o en su defecto se cancelen los intereses a que haya lugar, que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del C.P.A.C.A. y se condene en costas a la demandada.

1.1. Se mencionan los siguientes HECHOS:

  • Que Julio César Villabona Vega ingresó al Ministerio de Defensa NacionalEjército Nacional como Suboficial del Ejército Nacional desde el 1º de septiembre de 1998 hasta el 5 de noviembre de 2019, esto es, por veinticuatro (24) años, dos meses (2) meses y dieciséis (16) días.
  • Estando en servicio activo, el Sargento Primero Julio César Villabona Vega fue designado en provisionalidad en la planta de Ministerio de Defensa Nacional al servicio de la Justicia Penal Militar, así:

➢ Secretario del Juzgado Noveno de Brigada Penal Militar mediante resolución 238 del 10 de agosto de 2010. ➢ Secretario del Juzgado Noveno de Brigada Penal Militar con resolución 361 del 24 de mayo de 2011. ➢ Secretario del Juzgado 65 de Instrucción Penal Militar con sede en Garzón Huila, mediante resolución 622 del 03 de septiembre del año 2014, hasta la fecha de su retiro de la institución.

  • Que el Decreto 247 de 1997 ordenó el reconocimiento y pago de la bonificación de servicios prestados , norma que es aplicable a todos los servidores públicos la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar, otorgándole el carácter de factor salarial para efectos de determinar las

bonificación de servicios prestados , norma que es aplicable a todos los servidores públicos la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar, otorgándole el carácter de factor salarial para efectos de determinar las pensiones, entre otras prestaciones.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 3 de 27 Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Julio César Villabona Vega Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de las Fuerzas Militares Rad. 41-001-33-33-006-2020-00240-01

  • Asimismo, que el Decreto 4788 de 2008 estableció la bonificación anual de productividad para cargos de los Juzgados y Tribunales la Justicia Penal Militar, prestación con carácter de factor salarial para la liquida ción de prestaciones.
  • Durante los años 2013 2014, 2015, 2016, 2017, 2018 y 2019, el Ministerio de Defensa Nacional, Ejé rcito Nacional - Dirección de Justicia Penal Militarle reconoció y canceló al actor la bonificación judicial ordenada en la Ley 4 de 1992 y regulada por el Decreto 0383 de 2013.
  • Mediante Resolución No. 11996 del 20 de diciembre del año 2019, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares -CREMILreconoció al señor Sargento Primero ® Julio César Villabona Vega la asignación de retiro.
  • El demandante interpuso recurso de reposición y la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES –CREMILmediante Resolución No. 1415 de fecha 26 de febrero de 2020 confirmó en todas sus partes el acto recurrido.
  • El demandante interpuso recurso de reposición y la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES –CREMILmediante Resolución No. 1415 de fecha 26 de febrero de 2020 confirmó en todas sus partes el acto recurrido.
  • Al señor Julio César Villabona Vega no le fueron r econocidas la BONIFICACION DE SERVICIOS PRESTADOS y la BONIFICACIÓN ANUAL DE PRODUCTIVIDAD, partidas que legalmente debieron ser tenidas en cuenta al momento de liquidar los factores salariales para su asignación de retiro.

1.2 Normas y Concepto de Violación:

Señala como transgredidos los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 25 y 53 de la Constitución Política; Decretos 0383 de 2013, Decreto 1211 de 1990; Decreto 4433 de 2004, Decreto 2863 de 2007, Decreto 4788 de 2008, Decreto 247 de 1997 y Ley 4 de 1992.

Indica que la entidad demandada incumplió con el deber social de protección laboral al Sargento Primero ® Julio César Villabona Vega , sin que exista ninguna duda sobre su legitimidad para reclamar el beneficio pensional motivo de la presente acción judicial, dado que el actor, efectivamente, prestó sus servicios a la justicia penal militar como secretario del Juzgado 65 de Instrucción Penal Militar con sede en Garzón, Huila.

Aduce que el artículo 13 de la Constitución Política rechaza las discriminaciones de toda clase, situación que se presenta en el caso del señor sargento Primero ® Julio César Villabona Vega , por parte de la entidad

Aduce que el artículo 13 de la Constitución Política rechaza las discriminaciones de toda clase, situación que se presenta en el caso del señor sargento Primero ® Julio César Villabona Vega , por parte de la entidad demandada, ya que existen antecedentes jurisprudenciales donde personas enTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 4 de 27 Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Julio César Villabona Vega Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de las Fuerzas Militares Rad. 41-001-33-33-006-2020-00240-01

iguales condiciones se les ha reconocido los beneficios pensionales reclamados; y que en virtud del principio de favorabilidad consagrado en el artículo 53 ibídem , debe darse aplicación a la Ley que sea más preservadora de los intereses del demandante.

Que el Gobierno Nacional, mediante Decreto 0383 de 6 de marzo de 2013, creó una bonificación judicial para los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar, no existiendo, en consecuencia, justificación para que el demandante se a excluido de la aplicación de tal beneficio al m omento de liquidar su asignación mensual de retiro por parte CREMIL.

Agregó que el Decreto 1211 del año 1990, por medio del cual reformó el Estatuto del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares , estableció la forma de liquidar las asi gnaciones de retiro de las miembros de las fuerzas armadas, norma que regula, especialmente, los beneficios a que tienen derecho los suboficiales que hayan prestad o sus servicios a la Justicia Penal Militar, luego entonces no exis te ningún fundamento juríd ico vá lido para que

fuerzas armadas, norma que regula, especialmente, los beneficios a que tienen derecho los suboficiales que hayan prestad o sus servicios a la Justicia Penal Militar, luego entonces no exis te ningún fundamento juríd ico vá lido para que CREMIL, se niegue a reajustar la asignación de retiro que fue reconocida al actor.

Sostiene que los actos acusados desconocen la Ley 923 de 2004 y el Decreto Reglamentario 4433 de ese mismo año , fundamentando su negativa en disposiciones que no tiene la fuerza suficiente para negar la reliquidación de la asignación mensual de retiro del demandante, pasando por alto que el Decreto 4788 del año 2008, que fijó disposiciones en materia prestacional en relación con los servidores públicos de la Justicia Penal Militar, creó una prima anual para mejorar la productividad para los Secretarios de Tribunal Superior Militar, Relator, Auxiliares Judiciales, Oficial Mayor, Escribientes y Secretarios de Juzgados de Instrucción Penal Militar, Fiscalías Penales Militares y Juzgados de Instancia de la Justicia penal Militar; igualmente, que el Decreto 247 del año 1997 consagró una bonificación por servicios prestados para los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar.

Que dando aplicación a lo normado en la Ley 4ª de 1992, en concordancia con lo estipulado en el artículo 77 y 165 del Decreto 1211 de 1990 el artículo 77 del Decreto 1790 de 2000 y el artículo 39 del Decreto 4433 del 31 de diciembre de 2004, el demandante tiene derecho a que se le tenga en cuenta la bonificación que devengaba, como secretario de justicia penal militar desde el año 2013 hasta

del Decreto 1790 de 2000 y el artículo 39 del Decreto 4433 del 31 de diciembre de 2004, el demandante tiene derecho a que se le tenga en cuenta la bonificación que devengaba, como secretario de justicia penal militar desde el año 2013 hasta la fecha de su solicitud de retiro de la institución.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 5 de 27 Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2

A través de apoderado la entidad demandada solicita sean desestimadas las pretensiones de la demanda, toda vez que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares reconoció asignación de retiro al señor Sargento Primero (RA) EJC Julio César Villabona Vega, mediante Resolución No. 11993 del 20 de diciembre de 2019 , confirmada mediante la Resolución No. 1415 del 26 de febrero de 2020, prestación efectiva a partir del 21 de enero de 2020, en cuantía del 85% del sueldo de actividad, correspondiente a su grado, por haber acreditado el cumplimiento de los requisitos legales, reconocimiento que se efectuó aplicando la normatividad legal vigente y ajustándose estrictamente a lo señalado por la Ley.

Que la asignación de retiro tiene efectos similares a la pensión de jubilación, pero difiere ostensiblemente de ella, tanto por su naturaleza, como por sus presupuestos y efectos; por eso cuenta con un régimen especial previsto en el

Que la asignación de retiro tiene efectos similares a la pensión de jubilación, pero difiere ostensiblemente de ella, tanto por su naturaleza, como por sus presupuestos y efectos; por eso cuenta con un régimen especial previsto en el artículo 217 de la Constitución y la Ley 923 de 2004, reglamentada por los Decretos 4433 de 2004 y 991 de 2015.

Precisó que la negativa de la entidad a la solicitud del reajuste de la asignación de retiro al accionante, tuvo su fundamento en que los miembros de la fuerza pública se rigen por un régimen especial; por lo tanto, el reconocimiento de la prestación se debe efectuar conforme a las disposiciones especiales que regulan la carrera de oficiales y suboficiales las fuerzas militares, que en este caso es lo establecido en los Decretos 4433 de 2004 y 991 de 2015.

Que no puede pretend er el accionante tomar lo más favorable de cada régimen o disposición que regula la materia y crear otro, transgrediendo flagrantemente el principio de inescindibilidad normativa, además, si lo que busca es que se le reconozca su prestación en calidad de secretario dentro de la Justicia Penal Militar, deberá entonces acogerse a una pensión de jubilación y no a la asignación de retiro e n su calidad de militar retirado , la cu al le corresponderá reconocer al Ministerio de Defensa Nacional y acreditar los requisitos para ello, y no a la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES , entidad esta última encargada únicamente del reconocimiento y pago de las asignaciones de retiro al personal de oficiales, suboficiales y soldados profesion ales, que accedan a tal derecho.

encargada únicamente del reconocimiento y pago de las asignaciones de retiro al personal de oficiales, suboficiales y soldados profesion ales, que accedan a tal derecho.

En el evento que el accionante acredite requisitos y decida acogerse a la pensión de jubilación, implicaría unos cambios sustanciales de la prestación, tal es el caso de lo correspondiente a los aportes para salud, en donde en el régimen

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especial este aporte es de un 4% mientras en el régimen de pensiones es de 12.5%, por lo tanto, deberá cancelar el valor que corresponda por las cotizaciones que además, le fueron liquidadas con el sueldo básico y de acuerdo al grado que ostentaba.

Formuló las excepciones de “No configuración de causal de nulidad” y “No procedencia de la causal de falsa motivación en las actuaciones de CREMIL”.

3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA3

A través de sentencia calendada 25 de abril de 2022, el Juzgado Sexto Administrativo de Neiva negó las pretensiones de la demanda, al considerar e n síntesis, que según el marco constitucional y legal del régimen especial de seguridad social para los miembros de las fuerzas militares, no es procedente que la asignación

Administrativo de Neiva negó las pretensiones de la demanda, al considerar e n síntesis, que según el marco constitucional y legal del régimen especial de seguridad social para los miembros de las fuerzas militares, no es procedente que la asignación de retiro del señor Sargento Primero Julio César Villabona Vega sea liquidada con la remuneración especial devengada durante el servicio prestado en la Justicia Penal Militar, correspondiente al cargo de Secretario del Juzgado 65 de Instrucción Penal Militar con sede en Garzón – Huila, por cuanto la BONIFICACIÓN DE SERVICIOS PRESTADOS y la BONIFICACIÓN ANUAL DE PRODUCTIVIDAD , no son partidas computables para la liquidación y pago de su asignación de retiro, en su categoría de

SUBOFICIAL DEL EJÉRCITO NACIONAL.

Indicó que el Consejo de Estado , en un caso similar , sostuvo que en las reglas especiales del régimen de las Fuerzas Militares para liquidar la asignación de retiro de los Oficiales y Suboficiales que ocupen cargos en la Justicia Penal Militar, no es necesario acudir a normas de otros regímenes y con fundamento en ello, precisó que no existe norma alguna que reconozca o determine los efectos que exige el demandante, quien no puede aspirar beneficiarse del régimen especial que determina un porcentaje espec ífico de asignac ión de retiro, los requisitos especiales del régimen de las Fuerzas militares (solo tiempo de servicio), y que de la nada la liquidación de la asignación de retiro se realice sobre el último salario que no lo reconoce u ordena ley alguna.

Que si lo que pretende es que se integre el artículo 18 de la Ley 100 de 1993 referente a que la cotización al sistema especial de las fuerzas militares se debió

que no lo reconoce u ordena ley alguna.

Que si lo que pretende es que se integre el artículo 18 de la Ley 100 de 1993 referente a que la cotización al sistema especial de las fuerzas militares se debió efectuar (sobre el salario recibido), y con ello liquidarse su asignación de retiro, es del todo un desa fuero y contrasentido, es desmembrar todo el Sistema de Seguridad Social, pues el mismo está diseñado sobre elemento s económicos de

3 Archivo 036 expediente digitalizado primera instancia one driveTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 7 de 27 Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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aportes del trabajador, el empleador y el Estado, donde para el caso del sistema ordinario el empleado público en sistema ordinario debe alcanzar una edad de 57 años si es mujer y 62 si es hombre ( Ley 100 de 1993 artículo 33), que no es un requisito en las Fuerzas Militares, y un periodo mínimo de cotización de 1300 semanas que son 26 años, mientras que en las fuerzas militares, según la situación, pueden ser 18, 20 o 25 años , y por último, el reconocimiento en la Ley 100 de 1993 artículo 34 de la pensión corresponde a un valor que inicia en el 65% de la base de cotización con tendencia al incremento por cada 50 semanas de se rvicio adicional en un 2%, mientras que en las Fuerzas Militares el porcentaje cambia según la normatividad y con tendencia en incremento de 4% por año de servicios

base de cotización con tendencia al incremento por cada 50 semanas de se rvicio adicional en un 2%, mientras que en las Fuerzas Militares el porcentaje cambia según la normatividad y con tendencia en incremento de 4% por año de servicios (Decreto 4433 de 2004 artículos 13 y 14).

4. RECURSO DE APELACIÓN4

El apoderado del demandante solicita se revoque la sentencia, en tanto que desconoce preceptos legales y pronunciamientos jurisprudenciales y la realidad sustancial que rodeó la situación prestacional el actor, pues quedó debidamente probado en el plenario que laboró por más de 9 años en comisión permanente en la Justicia Penal Militar y que su salario era superior al del grado que ostentaba para el momento de su retiro de la institución; y que todas las partidas computadas en su salario eran de carácter permanente incluyendo la bonificación judicial, la cual iba incrementando cada año como lo dispuso el Decreto 383 de 2013.

Señala que el a quo dejó a un lado las garantías laborales reconocidas tanto en la Constitución Política como en la demás normatividad laboral existente, acogiendo un criterio y una interpretación contraria a los intereses del señor Julio César Villabona Vega , en claro desconocimiento del principio de favorabilidad constitucional y de la legislación laboral.

Que según el principio In Dubio Pro Operario, cuando el operador jurídico encuentre una norma que pueda interpretarse de diferentes maneras, es su deber aplicar la más favorable al trabajador, de ahí que el t érmino salario básico a que alude el Decreto 4433 del año 2004, en su artículo 13, que establece la forma como

encuentre una norma que pueda interpretarse de diferentes maneras, es su deber aplicar la más favorable al trabajador, de ahí que el t érmino salario básico a que alude el Decreto 4433 del año 2004, en su artículo 13, que establece la forma como se liquida la asignación mensual de retiro, hacía referencia al salario devengado como Secretario de un Juzgado de la Justicia Penal Militar, tal y como se proyectó en la demanda y no el salario que recibía c omo Sargento Primero del Ejercito Nacional.

4 Archivo 039 expediente digitalizado primera instancia one driveTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 8 de 27 Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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Finalmente, sostiene que el Juzgado no realizó razonamiento alguno para apartarse de los precedentes con similitud fáctica, trayendo a colación pronunciamientos jurisprudenciales, como sentencia del 29 de junio del año 2011 de la Sección Segunda del Consejo de Estado para que sean tenidos en cuenta para resolver el recurso de apelación.

5. TRÁMITE DE INSTANCIA

Los recursos se admitieron mediante auto del 2 de septiembre de 20225 y al no haber existido solicitud probatoria alguna en segunda instancia, el asunto ingresó para emitir sentencia (artículo 247 -5 del CPACA modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 del 2021).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. COMPETENCIA

ingresó para emitir sentencia (artículo 247 -5 del CPACA modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 del 2021).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. COMPETENCIA

De acuerdo con el artículo 153 del CPACA, esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación instaurado contra el fallo de primera instancia; amén de que no se advierten falencias sustanciales o adjetivas que invaliden la actuación.

Ahora, en virtud del artículo 328 del CGP (aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA), la Sala abordará exclusivamente los argumentos formulados por el recurrente en el escrito de alzada.

2. PROBLEMA JURÍDICO

Como el a quo negó las pretensiones de la demanda y aten diendo los argumentos de la parte demandante, debe la Sala resolver si ¿el señor JULIO CÉSAR VILLABONA VEGA, en su condición de Suboficial de las Fuerzas Militares tiene derecho a que su asignación de retiro se re liquide con la inclusión de la

5 Índice 5 plataforma SAMAI expediente segunda instancia.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 9 de 27 Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Julio César Villabona Vega Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de las Fuerzas Militares Rad. 41-001-33-33-006-2020-00240-01

BONIFICACIÓN POR SERVICIOS PRESTADOS y de la BONIFICACIÓN ANUAL POR PRODUCTIVIDAD que devengó mientras ejerció en provisionalidad el cargo de Secretario de Juzgado de Instrucción Penal Militar del Ministerio de Defensa

BONIFICACIÓN POR SERVICIOS PRESTADOS y de la BONIFICACIÓN ANUAL POR PRODUCTIVIDAD que devengó mientras ejerció en provisionalidad el cargo de Secretario de Juzgado de Instrucción Penal Militar del Ministerio de Defensa Nacional al servicio de la Justicia Penal Militar?

3. TESIS DE LA SALA

Se revocará la sentencia de primera instancia y en su l ugar se accederá a las pretensiones de la demanda , teniendo en cuenta a partir de una interpretación armónica de los artículos 13 y 39 del Decreto 4433 de 2004, es procedente la reliquidación de la asignación de retiro a favor del señor JULIO C ÉSAR VILLABONA VEGA, con base en el último sueldo básico que como secretario de Juzgado de Instrucción Penal Militar devengó, y que además de las partidas ya incluidas en el acto de reconocimiento, se incluya la Bonificación Judicial creada mediante Decreto 383 de 2013 que percibió en el cargo para el cual fue nombrado, por tener incidencia pensional.

4. PREMISAS NORMATIVAS Y JURISPRUDENCIALES

4.1. Régimen especial de la fuerza pública – Asignación de retiro para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares

La jurisprudencia del Consejo de Estado 6 sostiene que la asignación de retiro constituye una prestación de naturaleza económica que surge de la relación laboral administrativa existente entre el Estado y los miembros de la fuerza pública, cuando se produce el cese definitivo de la prestación de los servicios. El reconocimiento y pago de dicha prestación es d e carácter vitalicio cuya finalidad

laboral administrativa existente entre el Estado y los miembros de la fuerza pública, cuando se produce el cese definitivo de la prestación de los servicios. El reconocimiento y pago de dicha prestación es d e carácter vitalicio cuya finalidad es la de garantizar la satisfacción de las necesidades básicas del trabajador retirado y las de su familia.

En ese sentido, para esa corporación, la asignación de retiro es la consagración de un sistema pensional especial para la fuerza pública y una de las formas en que se materializa el derecho a la seguridad social en este sector, constituye un derecho fundamental irrenunciable7.

6 Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección A. Sentencia del 21 de junio de 2018. C.P.: Dr. William Hernández Gómez Bogotá. Rad.: 25001-23-42-000-2014-01352-01 Nº interno: 2924-2016 7 ibidemTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 10 de 27 Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Julio César Villabona Vega Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de las Fuerzas Militares Rad. 41-001-33-33-006-2020-00240-01

Ahora, la Carta Política de 1991 asignó al legislador la facultad de regular el régimen p ensional de la Fuerza Pública. En cumplimiento del mandato constitucional fue promulgada la Ley 4ª de 1992 que consagró las normas, objetivos y criterios que se debían observar para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociale s de los

objetivos y criterios que se debían observar para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociale s de los Trabajadores Oficiales.

El presidente de la República, con base en las facultades extraordinarias conferidas en la Ley 66 de 1988 8, expidió, entre otros, el Decreto Ley 1211 de 1990 o estatuto de personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares , que en su artículo 77 dispuso:

“ARTÍCULO 77. Remuneraciones especiales. Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo que desempeñen cargos en el Ministerio de Defensa Nacional, en los organismos descentralizados adscritos o vinculados a éste o en otras dependencias oficiales cuyos cargos tengan remuneraciones especiales, devengarán la asignación correspondiente al cargo, siempre que no sea inferior a la del grado. Las primas, y subsidios que les correspondan como militares, con excepción de la prima para Oficiales del Cuerpo Administrativo de que trata el artículo 96 de este Decreto, se liquidarán y pagarán sobre el sueldo básico del grado y serán de cargo del Ministerio de Defensa.

PARÁGRAFO 1o. Ningún Oficial o Suboficial, podrá devengar una remuneración total superior a la fijada para los Ministros del Despacho y los Jefes de Departamento Administrativo, por concepto de sueldo básico y gastos de representación. Cuando la remuneración total del Oficial o Suboficial supere el límite fijado anteriormente, el excedente deberá ser deducido de las primas que le correspondan como militar.

Administrativo, por concepto de sueldo básico y gastos de representación. Cuando la remuneración total del Oficial o Suboficial supere el límite fijado anteriormente, el excedente deberá ser deducido de las primas que le correspondan como militar.

PARÁGRAFO 2o. A los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo que desempeñen cargos en la Justicia Penal Militar y en su Ministerio Público, se les liquidarán y pagarán sus haberes, en la siguiente forma:

a. Las primas que como militares les corresponda, a excepción de la Prima para Oficiales del Cuerpo Administrativo de que trata el artículo 96.

b. El sueldo del respectivo cargo en cuantía que sumada con las primas anteriores iguale las asignaciones establecidas en las disposiciones vigentes sobre la materia, de tal manera que las primas, bonificaciones y sueldos no, sobrepasen las asignaciones correspondientes a los cargos que desempeñan.

c. Para efectos del límite de la remuneración, a este personal se le aplica lo dispuesto por el artículo 15 del Decreto 78 de 1990 o normas que los sustituyan, modifiquen o adicionen.

PARÁRAFO 3o. Las entidades pagadoras del Ministerio de Defensa que cubran las primas y subsidios, descontarán las sumas correspondientes a los porcentajes a que

8 Por la cual se reviste al Presidente del Rep úblic a de fac ul ta des e xtraordi nari as pro te mpore para r efor mar los e stat utos y e l ré gi men pre stac iona l del per sona l de O ficia les,

8 Por la cual se reviste al Presidente del Rep úblic a de fac ul ta des e xtraordi nari as pro te mpore para r efor mar los e stat utos y e l ré gi men pre stac iona l del per sona l de O ficia les, Subo fic iale s, Age nte s y civile s del Mi ni sterio de Defe nsa, la s Fuerza s Mi litare s y la Polic ía Nacio nal y e stabl ece el régi me n de la Vi gila nci a Privada.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Página 11 de 27 Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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haya lugar con destino a la Caja de Vivienda Militar y a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, liquidadas sobre el sueldo básico correspondiente al grado del Oficial o Suboficial.”

Los artículos 163 y 164 el citado estatuto, consagraron la asignación de retiro para el referido personal, en los siguientes términos:

ARTÍCULO 163. ASIGNACIÓN DE RETIRO. Durante la vigencia del pr

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