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TA HUI - 41001-33-33-006-2021-00137-01-(12-09-2023)

Tribunal Administrativo del Huila

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Título
TA HUI - 41001-33-33-006-2021-00137-01-(12-09-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

Neiva, doce (12) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)

S A L A D E D E C I S I Ó N No. 5

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: FERNEY EDUARDO GONZÁLEZ RAMÍREZ

DEMANDADO: E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO HERNANDO

MONCALEANO PERDOMO EXPEDIENTE: 41001-33-33-006-2021-00137-01

SENTENCIA: No. TAH005-23-09-302

TEMA: CONTRATO REALIDAD

MAGISTRADA PONENTE: NELCY VARGAS TOVAR

Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 28 de ju lio de 2022 por el Juzgado Sexto Administrativo de Neiva; mediante la cual negó las súplicas de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Demanda1.

El señor FERNEY EDUARDO GONZÁLEZ RAMÍREZ , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del der echo interpuso demanda contra la E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO HERNANDO MONCALEANO PERDOMO , conforme a las pretensiones, hechos y fundamentos jurídicos que se señalan a continuación:

1.1. Pretensiones.

1 Folios 3 a 21 del documento 003Demanda. pdf – carpeta primera Instancia OnDrive2

continuación:

1.1. Pretensiones.

1 Folios 3 a 21 del documento 003Demanda. pdf – carpeta primera Instancia OnDrive2

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 41001-33-33-006-2021-00137-01 Ferney Eduardo González Ramírez vs E.S.E. Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva Procura que se declare la nulidad del Oficio No. GER 130092 del 24 de marzo de 2021 ; mediante el cual se le denegó el reconocimiento de la relación laboral y el pago de prestaciones sociales con ocasión a la existencia de la relación laboral que se gestó del 13 de junio de 2016 al 31 de agosto de 2020, cuando se desempeñaba como profesional universitario de la E.S.E. Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo.

A título de restablecimiento del derecho depreca el pago de los siguientes conceptos: (i) las prestaciones sociales dejadas de percibir ente el 13 de junio de 2016 y el 31 de agosto de 2020, teniendo en cuenta los factores asignados al empleo denominado profesional universitario ocupado2, ii) el salario que se paga a los empleados vinculados a la demandada, que ejecutaron similar labor, durante el periodo antedicho, iii) los “porcentajes de cotización en salud y pensión que debió trasladar a los fondos respectivos” durante la prestación del servicio , iv) el pago de la indemnización por despid o injusto; además solicita v) computar el tiempo laborado por contratos de prestación de servicios para efectos pensionales y vi) el reintegro al cargo que

prestación del servicio , iv) el pago de la indemnización por despid o injusto; además solicita v) computar el tiempo laborado por contratos de prestación de servicios para efectos pensionales y vi) el reintegro al cargo que desempeñaba o las indemnizaciones respectivas.

Asimismo, solicita se indexen las sumas resultantes a su favor y se condene en costas a la demandada.

1.2. Hechos.

Aduce que, del 13 de junio de 2016 al 31 de agosto de 2020 , laboró como profesional universitario en el área de costos de la E.S.E. Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo , en virtud del contrato colectivo sindical suscrito entre el aludido hospital y el SINDICATO DE GREMIOS DE LA SALUD SGS.

Afirma que su cargo estaba consagrado en el artículo 21 del Decreto 785 de 2005 y por tal existía dentro de la planta de personal, habiendo prestado personalmente sus labores de manera subordinada y en forma continua (sin suspensión alguna), sometiéndose a un horario (lunes a viernes de 7:00 am a 12:30 pm y 2:30 pm a 6:00 pm) y recibiendo remuneración , además debía rendir informes y acatar órdenes de sus superiores.

2 Cesantías, intereses sobre las cesantías, prima de navidad, vacaciones, prima de vacaciones y bonificación especial de recreación3

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 41001-33-33-006-2021-00137-01 Ferney Eduardo González Ramírez vs E.S.E. Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva

Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 41001-33-33-006-2021-00137-01 Ferney Eduardo González Ramírez vs E.S.E. Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva Indica que el 31 de agosto de 2020, el sindicato le comunicó la terminación de su relación laboral al llegar a su fin el contrato sindical No. 031 de 2020 , advirtiendo haber desarrollado por más de cuatro años funciones de recolección y procesamiento de información r eferente a costos y gastos de la entidad, las cuales forman parte integral del servicio que presta la entidad demandada.

Señala que nunca le pagaron prestaciones sociales y tuvo que sufragar lo correspondiente a seguridad social, por lo que la entidad le adeuda el porcentaje de dichas obligaciones que debía asumir como empleador.

Manifiesta que el 15 de marzo de 2021 solicitó al hospital demandado el reconocimiento del contrato realidad y el pago de sus acreencias laborales; petición que fue despachada desfavorablemente mediante oficio No. GER 130092 del 24 de marzo de 2021.

1.3. Normas violadas y concepto de violación.

Constitución Política: artículos 2, 13, 25, 53 y 123

Código Sustantivo del Trabajo: artículo 482

Ley 6ª de 1945: artículo 17 Ley 10 de 1990: capitulo Ley 50 de 1990: artículo 99-2 Ley 100 de 1993: artículo 195-6 Ley 344de 1996: artículo 13 Decreto 1045 de 1978: artículos 20, 24, 25, 28, 29, 32, 33 y 58.

Ley 100 de 1993: artículo 195-6 Ley 344de 1996: artículo 13 Decreto 1045 de 1978: artículos 20, 24, 25, 28, 29, 32, 33 y 58.

Considera que el acto impugnado soslaya las normas en que debía fundarse, puesto que fue vinculado a través de contratos colectivos sindicales desconociendo los derechos a la igualdad, debido proceso y trabajo , pues entre él y la E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO HERNANDO MONCALEANO PERDOMO lo que realmente se gestó fue una relación labor al3; en primer lugar, porque desempeñó funciones en las mismas condiciones que cualquier servidor de planta de la entidad demandada ; y, en segundo lugar, porque la labor fue personal, percibía remuneración y estaba bajo subordinación (cumplía horario, no era independiente ni autónomo y acataba órdenes) .

3 Con fundamento en las sentencias C-154 de 1997 y el principio de supremacía de la realidad sobre las formas4

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2. Contestación de la demanda.

2.1. E.S.E. Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo4.

La mandataria judicial se opone a las pretensiones de la demanda argumentando principalmente que, no existió una relación laboral con el demandante y en tal virtud no le corresponde reconocer y pagar las prestaciones a que alude la demanda.

La mandataria judicial se opone a las pretensiones de la demanda argumentando principalmente que, no existió una relación laboral con el demandante y en tal virtud no le corresponde reconocer y pagar las prestaciones a que alude la demanda.

Frente a los hechos, refiere que no resultan ciertos los relacionados con la vinculación laboral a que alude el demandante, las funciones realizadas por el mismo de mane ra subordinada , las prestaciones sociales que aduce le son adeudadas y el cumplimiento de horario; advirtiendo que, no le constan los demás supuestos fácticos y deberán demostrarse.

Argumenta que los ele mentos esenciales del contrato realidad no se acreditaron, porque el demandante no pertenece a la planta de personal de la institución ; sus servicios fueron contratados por intermedio de una agremiación sindical, lo cual se encuentra autorizado por el art ículo 1º del Decreto 536 de 2004 ; y la coordinación que se mantuvo con el actor no puede confundirse con dependencia ni subordinación5.

Con fundamento en lo anterior, propone las siguie ntes exceptivas: a.- Improcedencia de las pretensiones en contra de l a E.S.E. Hospital Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva e inexistencia de causa para demandar ; b.- inexistencia de la relación laboral; c.- Inexistencia de dependencia o subordinación en los contratos de prestación de servicios; d.- Inexistencia de los elem entos esenciales constitutivos del contrato de trabajo entre la E.S.E. Hospital Universitario de Neiva y el demandante; e.- inexistencia de la obligación; f.- cobro de lo no debido; g.- prescripción de la acción, aduciendo que el actor solicitó el reconoci miento de sus derechos laborales con

Hospital Universitario de Neiva y el demandante; e.- inexistencia de la obligación; f.- cobro de lo no debido; g.- prescripción de la acción, aduciendo que el actor solicitó el reconoci miento de sus derechos laborales con posterioridad a los tres años que tenía para ello. .

2.2. Sindicato de Gremios de la Salud del Huila6.

Mediante auto de noviembre 29 de 20217, el a quo admitió el llamamiento en garantía efectuado por la E.S.E. HOS PITAL UNIVERSITARIO HERNANDO

4 Documento 11ContestaHUHMP.pdf - carpeta PrimeraInstancia OnDrive 5 Con apoyo en sentencia del 13 de noviembre de 2014 de la Sección Segunda Consejo de Estado, Rad. 68001233300020120012001(438013) 6 Documento 023ContestacióLlamamiento.pdf - carpeta PrimeraInstancia OnDrive5

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 41001-33-33-006-2021-00137-01 Ferney Eduardo González Ramírez vs E.S.E. Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva MONCALEANO PERDOMO al SINDICATO DE GREMIOS DE LA SALUD DEL HUILA, quien se opuso a las pretensiones y respecto de los hechos, señala que en su mayoría no le constan por lo que deberán probarse, precisando que el demandante suscribió convenio sindical del 31 de mayo al 1º de junio de 2016, en virtud del cual prestaba una contribución al sindicato de manera autónoma sin equiparase a un contrato laboral.

Como razones de defensa señala que la relación contractual que mantuvo con

2016, en virtud del cual prestaba una contribución al sindicato de manera autónoma sin equiparase a un contrato laboral.

Como razones de defensa señala que la relación contractual que mantuvo con el hospital demandado y con los afiliados que prestan sus servicios, es de naturaleza civil y se somete al “reglamento del contrato sindical” , por ello las tareas que ejecutó el demandante fueron autónomas y sin subordinación.

Con sustento en lo anterior, propuso las siguientes excepciones:

a.- Ineptitud sustantiva de la demanda por ausencia de conciliación prejudicial, por cuanto el citado requisito no fue agotado y ello conduce a la terminación del proceso.

b.- Inexistencia de la obligación , dado que entre el sindicato y el actor existió un convenio de ejecución en el que este fungía como agremiado participe , sin que en dicha relación hubiera existido subordinación, por ello no hay lugar a las prestaciones pretendidas.

c.- innominada o genérica.

3. La sentencia apelada8.

El 28 de julio de 2022 , el a quo denegó las pretensiones de la demanda, sin condenar en costas.

Luego de traer el marco jurídico y jurisprudencial del contrato sindical9 y de la aplicación del principio de primacía de la r ealidad sobre las formas en la ejecución de los aludidos contratos10, en el caso concreto evidenció que entre el Sindicato de Gremios de la Salud del Huila y la ESE Hospital Universitario

7 Documento 015Lllamamiento2137.pdf - carpeta PrimeraInstancia OnDrive 8 Documento 089Sentencia21137.pdf - carpeta PrimeraInstancia OnDrive

el Sindicato de Gremios de la Salud del Huila y la ESE Hospital Universitario

7 Documento 015Lllamamiento2137.pdf - carpeta PrimeraInstancia OnDrive 8 Documento 089Sentencia21137.pdf - carpeta PrimeraInstancia OnDrive 9 Artículos 482 del CST, 1º y 5 del Decr eto 1429 de 2011; Consejo de Estado Sesión Tercera Subsección A, sentencia del 3 de octubre de 2019, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, Rad. 68001 -23-33-000-2014-00716-01 (60576) 10 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia del 3 de a gosto de 2011, M.P. Martín Emilio Beltrán Quintero, Rad. 769316

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 41001-33-33-006-2021-00137-01 Ferney Eduardo González Ramírez vs E.S.E. Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva, entre los años 2016 y 2021, se suscribieron múltiples contratos con el objeto de “ la prestación de apoyo logístico en procesos administrativos a través del aporte del trabajo de sus agremiados, en actividades profesionales y no profesionales para los subprocesos de la subgerencia finan ciera, técnico científica, administrativas y oficinas asesoras de la ESE”, en virtud de los cuales el sindicato y Ferney Eduardo González suscribieron “convenios de ejecución del afiliado participe en el contrato sindical”

de la subgerencia finan ciera, técnico científica, administrativas y oficinas asesoras de la ESE”, en virtud de los cuales el sindicato y Ferney Eduardo González suscribieron “convenios de ejecución del afiliado participe en el contrato sindical” que fueron ejecutados ininterrumpidamente entre el 1º de junio de 2016 y 31 de agosto de 2020 , habiéndose desempeñado el señor González durante dicho periodo como profesional universitario del proceso de costos del hospital accionado.

Tuvo por acreditada la prestación personal del s ervicio por parte del demandante, a partir de las certificaciones del sindicato donde se relacionan las actividades realizadas por el mis mo y las circulares de horarios que se aportaron.

Frente a la subordinación, aduce que de las actividades ejecutadas por el actor relacionadas con el procesamiento de la información de costos y gastos de la E.S.E. demandada, no se aprecia dependencia o la necesidad de que otra autoridad interviniera en su ejecución, sin que dichas actividades correspondan con las funciones del cargo profesional universitario del área de cartera contenidas en el manual de funciones allegado.

En lo que respecta a las declaraciones de los señores David Bahamón Gómez y José Miller Montealegre, aduce que resultan insuficientes para demostrar la subordinación, como quiera que “sus dichos se concentran a esbozar como había sido la relación laboral con la Empresa Social del Estado más no las condiciones particulares de Ferney Eduardo González Ramírez”.

Señala que del análisis de los emolumentos reconocidos al actor que fueron certificados por la llamada en garantía, el sindicato además de una compensación mensual canceló otras sumas de dinero que resultan idénticas

Señala que del análisis de los emolumentos reconocidos al actor que fueron certificados por la llamada en garantía, el sindicato además de una compensación mensual canceló otras sumas de dinero que resultan idénticas a las causadas en una relación laboral entre particulares , también de los certificados de ingresos y retenciones diligenciados por el sindicato y presentados ante la DIAN, se registra el pago de salarios, prestaciones sociales, cesantías e interés de cesantías para los años 2019 y 2020, con lo cual se desvanece la tesis del actor de no haber recibido prestaciones sociales.7

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 41001-33-33-006-2021-00137-01 Ferney Eduardo González Ramírez vs E.S.E. Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva Concluyó no haberse demostrado que el Hospital Hernando Moncaleano fuera el verdadero empleador del demandante, ni que el sindicato fuera un simple intermediario, estando acreditado que en virtud de los cont ratos sindicales suscritos percibió distintos emolumentos, lo cual derruye la premisa de afectación de los derechos laborales del actor.

4. La apelación11.

Inconforme con la anterior decisión, el demandante oportunamente interpuso el recurso de apelación; formulando los siguientes reproches:

a.- Resulta contradictorio indicar que los testigos solo declararon desde su vivencia como lo indicara el a quo , pues dieron cuenta de los horarios impuestos, órdenes impartidas por los supervisores y que el sindicato solo

a.- Resulta contradictorio indicar que los testigos solo declararon desde su vivencia como lo indicara el a quo , pues dieron cuenta de los horarios impuestos, órdenes impartidas por los supervisores y que el sindicato solo cumplía el papel de contratante, también que rendían cuentas a la E.S.E demandada la cual fungía como verdadera empleadora al suministrar elementos de trabajo, fijar funciones y hacer cumplir el horario laboral (de 7:00 am a 12:00 pm y 2:30 pm a 6:00 pm). Adicionalmente, la prueba documental enseña las funciones que ejecutó el señor González del 13 de junio de 2016 al 31 de agosto de 2020 en forma continua y subordinada, sin que su desvinculación hubiera obedecido a circunstancia razonable o válida.

b.- Durante la ejecución contractual recibió honorarios que claramente constituyeron su salario mensual, sin percibir las prestaciones sociales de ley que se le adeudan en virtud del contrato realidad encubierto.

En esas condiciones, solicita revocar l a decisión impugnada, y en su lugar, acceder a las súplicas de la demanda.

5. Trámite de segunda instancia.

El 10 de noviembre de 2022 se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandada12 y el 18 de noviembre de 2022, el Secretario de esta Corporación en armonía a lo consagrado en el artículo 247 -5º del CPACA (modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021), pasó el expediente al despacho para proferir decisión de segundo grado13.

11 Documento 029RecursoApelación.pdf - carpeta PrimeraInstancia OnDrive

(modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021), pasó el expediente al despacho para proferir decisión de segundo grado13.

11 Documento 029RecursoApelación.pdf - carpeta PrimeraInstancia OnDrive 12 Índice 4, expediente SAMAI. 13 Índice 9, ibídem.8

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 41001-33-33-006-2021-00137-01 Ferney Eduardo González Ramírez vs E.S.E. Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva 5.1. Alegatos de conclusión.

Ninguna de las parte s se pronunció con relación al recurso de apelación; y el Ministerio Público, no emitió concepto14.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

De conformidad a las facultades otorgadas por el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para conocer del presente asunto . Ahora, en virtud del artículo 328 del CGP (aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA), la Sala abordar á exclusivamente los argumentos formulados por la parte demandada en el escrito de alzada.

2. Problema Jurídico.

La Sala se contrae a establecer la legalidad del Oficio No. GER 130092 del 24 de marzo de 2021 . Para ello, deberá analizarse si entre LU IS FERNANDO BUITRAGO FIERRO y la E.S.E. HOSPITAL HERNANDO MONCALEANO PERDOMO DE NEIVA existió una relación de naturaleza laboral al margen de su vinculación a

BUITRAGO FIERRO y la E.S.E. HOSPITAL HERNANDO MONCALEANO PERDOMO DE NEIVA existió una relación de naturaleza laboral al margen de su vinculación a través de contratos sindicales , esto es, si se logró probar la subordinación: cumplimiento de órdenes, horario, prestación del servicio en forma continua y suministro de elementos de trabajo.

3. Caducidad del medio de control.

Huelga recordar, que el Consejo de Estado en un pronunciamiento de unificación15, precisó que el medio de control que procure reclamar derechos derivados de un vínculo laboral gestado artificiosamente a través de contratos de prestación de ser vicios (contrato realidad), puede impetrarse en cualquier tiempo, de acuerdo con las prescripciones del literal c), numeral 1º del artículo 164 del CPACA, comoquiera que de allí se derivan aportes pensionales que tienen el carácter de prestaciones periódic as, amén de ser imprescriptibles.

14 Ibídem. 15 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Se cción Segunda. 25 de agosto de 2016. Radicación 23001233300020130026001 (0088-15) CE-SUJ2-005-16. M.P. Dr. Carmelo Perdomo Cuéter.9

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 41001-33-33-006-2021-00137-01 Ferney Eduardo González Ramírez vs E.S.E. Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva Teniendo en cuenta que el sub lite se encamina a obtener el reconocimiento de los derechos derivados de una verdadera relación laboral (contrato

Ferney Eduardo González Ramírez vs E.S.E. Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva Teniendo en cuenta que el sub lite se encamina a obtener el reconocimiento de los derechos derivados de una verdadera relación laboral (contrato realidad), bajo el alero del precedente antes mencionado, la legalidad del acto impugnado que denegó el reconocimiento de dicho vínculo, puede enervarse en cualquier tiempo.

Sin embargo, en gracia de discusión se resalta que la demanda fue instaurada dentro de los 4 meses que exige el literal d), numeral 2º del artículo 164 del CPACA, en la medida que entre el 24 de marzo de 2021 (fecha en la que se profirió el Oficio No. GER 13009216) y el 22 de julio de 2021 (fecha en que se instauró la demanda17) transcurrieron 3 meses y 28 días.

4. El marco normativo y jurisprudencial del contrato realidad. Sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021.

Al abordar el análisis de esta institución, el Consejo de Estado clarificó varios tópicos; en especial, los efectos que se pueden derivar de la celebración de un contrato de prestación d e servicios con entidades públicas, sus limitaciones legales y la solución judicial cuando se utiliza artificiosamente para encubrir una relación laboral. Y entre las conclusiones 18 más relevantes, es pertinente destacar las siguientes:

a.- En el régimen j urídico colombiano coexisten tres clases de vinculaciones con las entidades públicas: i) empleados públicos (relación legal y reglamentaria); ii) trabajadores oficiales (relación contractual laboral) y iii) contratistas por prestación de servicios (relació n contractual estatal). En el

con las entidades públicas: i) empleados públicos (relación legal y reglamentaria); ii) trabajadores oficiales (relación contractual laboral) y iii) contratistas por prestación de servicios (relació n contractual estatal). En el último caso, cuando sus elementos esenciales se desnaturalizan, los litigios que se susciten debe dirimirlos la justicia ordinaria (si la relación se asemeja a la de un trabajador oficial) o la jurisdicción contenciosa adminis trativa (en caso de que ejerzan funciones propias de un empleado público).

b.- El artículo 32-3º de la Ley 80 de 1993, establece la posibilidad de celebrar contratos de prestación de servicios, con el único fin de desarrollar actividades relacionadas co n la administración o con el funcionamiento de la entidad;

16 Folios 18 y 19 , documento 001ExpedienteFisicoParte1.pdf, carpeta 01PrimeraInstancia, expediente one drive 17 Folios 7 a 14, documento 004PoderYPruebas.pdf, carpeta 01PrimeraInstancia, expediente one drive 18 Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección C. Sentencia del 16 de marzo de 2017. C.P. Dr. Cesar

Palomino Cortes. Radicación: 81001-23-33-000-2013-00072-01(3419-14).10

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 41001-33-33-006-2021-00137-01 Ferney Eduardo González Ramírez vs E.S.E. Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva advirtiendo, que quien lo suscribe adquiere la calidad de contratista y que del mismo no se puede derivar el reconocimiento de prestaciones sociales.

Ferney Eduardo González Ramírez vs E.S.E. Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva advirtiendo, que quien lo suscribe adquiere la calidad de contratista y que del mismo no se puede derivar el reconocimiento de prestaciones sociales.

Es más, el Decreto 1950 de 1973 (artículo 7º), prescribe que no se pueden celebrar contratos de esta naturaleza para desempeñar funciones públicas de carácter permanente. Entre tanto, el artículo 48, numeral 29 de la Ley 734 de 2002 (Código Disciplinario Único), tipifica como falta gravísima la celebr ación de contratos de prestación de servicios que exijan una dedicación de tiempo completo, subordinación y desconocimiento de la autonomía del contratista.

c.- Cuando se generan derechos derivados de un vínculo laboral gestado artificiosamente a través de contratos de prestación de servicios; se debe garantizar la prevalencia de la realidad sobre las formas establecidas por los sujetos de las relaciones laborales (artículo 53 de la Carta Política); cuya consecuencia jurídica es la protección del derecho al trabajo, y, en consecuencia, el reconocimiento de los beneficios prestacionales.

d.- El denominado contrato de prestación de servicios se desnaturaliza cuando se demuestra la presencia de los tres elementos constitutivos de una relación laboral; esto es, i) la prestación personal del servicio, ii) la remuneración, y iii) la continuada subordinación laboral; lo cual, le otorga al contratista el derecho a obtener el pago de prestaciones sociales; en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales19.

e.- Cuando se acredita que una relación laboral se desfiguró acudiendo a la

a obtener el pago de prestaciones sociales; en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales19.

e.- Cuando se acredita que una relación laboral se desfiguró acudiendo a la suscripción de un contrato de prestación de servicios, a título de indemnización se deben reconocer “las prestaci ones sociales que el contratista dejó de devengar con ocasión de la modalidad de vinculación a través de contratos de prestación de servicios, y tener ese tiempo como efectivamente laborado para efectos pensionales. La liquidación de las prestaciones socia les se hará con base en los honorarios pactados en los contratos suscritos entre la entidad y el demandante”20.

f.- Al declarar la existencia de una relación de carácter laboral, es necesario diferenciar las prestaciones asumidas directamente por el empleador y las que

19 Consejo de Estado. Sección Segunda. Providencia del 25 de agosto de 2016. C.P. Dr. Carmelo Perdomo Cuéter. 20 Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia de 6 de octubre de 2016. Radicación: 6600123-33-000-2013-00091-01(0237-14). C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez.11

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 41001-33-33-006-2021-00137-01 Ferney Eduardo González Ramírez vs E.S.E. Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva se prestan o se reconocen de forma dineraria por el sistema de seguridad social integral.

Entre las que están a cargo del empleador, se encuentran las ordinarias o

se prestan o se reconocen de forma dineraria por el sistema de seguridad social integral.

Entre las que están a cargo del empleador, se encuentran las ordinarias o comunes: las primas y las cesantías. Las que están a cargo del sistema integr al de seguridad social: salud, pensión, riesgos profesionales y el subsidio familiar, que, para ser asumidas o reconocidas por cada sistema, debe mediar una cotización.

En presencia de un contrato de trabajo o cuando se posea la calidad de servidor públic o, la cotización debe realizarla el empleador, en lo que corresponde al sistema de riesgos profesionales y al sistema de subsidio familiar. En el caso de cotizaciones a los sistemas de pensión y salud, deben realizarse por el empleador y por el empleado en forma compartida, de acuerdo con los porcentajes establecidos en la ley. La cotización al sistema de pensiones es el 16% del ingreso laboral (75% por el empleador y 25% por el empleado); la cotización al sistema de salud es el 12.5% de lo netamente devengado, correspondiéndole al empleador el 8.5 % y al empleado el 4%21.

En reciente pronunciamiento 22, la Sección Segunda del Consejo de Estado profirió sentencia de unificación, fijando tres reglas jurisprudenciales en las relaciones laborales encubiertas o subyacentes:

i).- El concepto “término estrictamente indispensable”, al que alude el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es el señalado en los estudios previos y en el objeto del contrato (atendiendo el principio de planeación); por lo tanto, se justifica en la necesidad de la prestación del servicio a favor de la administración, que debe ser esencialmente temporal, y de ninguna manera

en el objeto del contrato (atendiendo el principio de planeación); por lo tanto, se justifica en la necesidad de la prestación del servicio a favor de la administración, que debe ser esencialmente temporal, y de ninguna manera con ánimo de permanencia.

ii).- Para que no opere la solución de continuidad, se estableció un lapso de 30 días hábiles (contado entre la finalización de un contrato y el inicio de la ejecución del siguiente), y cuando el mismo se excede, se podrá flexibilizar, atendiendo las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas en el expediente.

21 Consejo de Estado. Sección Segunda -Subsección B. Sentencia de 16 de mayo de 2017. Radicación número: 81001-23-33-000-2013-00072-01(3419-14). C.P. Dr. César Palomino Cortés. 22 SUJ-025-CE-S2-2021. Sentencia de unificación de jurisprudencia del 9 de septiembre de 2021.12

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 41001-33-33-006-2021-00137-01 Ferney Eduardo González Ramírez vs E.S.E. Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva iii).- En lo relacionado con la omisión de afiliar al contratista al sistema de seguridad social en salud (por parte de la administración); es improcedente la devolución de los valores que este hubiera asumido de más, porque los mismos se recaudaron como recursos de naturaleza parafiscal.

Al abordar los elementos cons

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