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TA HUI - 41001-33-33-006-2022-00132-01-(12-12-2023)

Tribunal Administrativo del Huila

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Título
TA HUI - 41001-33-33-006-2022-00132-01-(12-12-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Neiva, doce (12) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)

S A L A D E D E C I S I Ó N No. 5

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: CARLOS ALBERTO RUIZ VERA

DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN

EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL EXPEDIENTE: 41001-33-33-006-2022-00132-01

SENTENCIA: TAH005-23-12-431

TEMA: PRIMA ESPECIAL DEL 30%

MAGISTRADA PONENTE: NELCY VARGAS TOVAR

Resuelve la Sala1 el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 21 de abril de 202 3 por el Juzgado Sexto Administrativo de Neiva; mediante la cual, accedió a las súplicas de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Demanda2.

CARLOS ALBERTO RUÍZ VERA , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuso demanda contra la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL , conforme a las pretensiones , hechos y fundamentos jurídicos que se señalan a continuación:

1 De conformidad a la facultad conferida por los artículos 18 de la Ley 446 de 1998 y 63 A de la Ley 270 de 1996.

las pretensiones , hechos y fundamentos jurídicos que se señalan a continuación:

1 De conformidad a la facultad conferida por los artículos 18 de la Ley 446 de 1998 y 63 A de la Ley 270 de 1996. 2 Índice 3, expediente SAMAI primera instancia.2

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Carlos Alberto Ruiz Vera vs Nación Rama Judicial DEAJ

1.1. Pretensiones.

Procura que (i) se inaplique por inconstitucional el artículo 8º de los Decretos 874 de 2012, 1024 de 2013 y 194 de 2014, en el sentido de entender la prima especial “como una adición, incremento o agregado al salario” ; y, (ii) se declare la nulidad del Oficio DESAJNEO19-9825 del 30 de septiembre de 2019 y del acto ficto negativo derivado de la omisión de respuesta al recurso de apelación formulado contra este; mediante los cuales , le negaron el reconocimiento y pago del 30% que se le ha deducido de su asignación salarial por concepto de prima especial, y la consecuente reliquidación de las prestaciones sociales.

A título de restablecimiento del derecho, depreca la reliquidación y pago de los emolumentos salariales y prestacionales causados “desde el 01 de octubre de 2018 y hasta el 31 de diciembre de 2020”, tomando como base el 100% del salario mensual; así como el reconocimiento de la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, entendida como una adición o incremento,

de 2018 y hasta el 31 de diciembre de 2020”, tomando como base el 100% del salario mensual; así como el reconocimiento de la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, entendida como una adición o incremento, y no como una deducción.

Asimismo, que las sumas de dinero resultantes sean debidamente indexadas y que el fallo se cumpla de conformidad a los artículos 187 y 192 del CPACA.

1.2. Hechos.

Aduce que se desempeña como Juez de la República desde el 1º de octubre de 2018.

Explica que, e l artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 cre ó a favor de jueces y magistrados una prima especial sin carácter salarial; la cual debía ser reglamentada por el Gobierno Nacional (su monto podía oscilar entre el 30% y el 60% de la remuneración mensual).

Asimismo, que el Ejecutivo Nacional reglamentó la prima especial en un 30% del salario básico del funcionario . S in embargo, erróneamente “tomó el porcentaje mencionado de la remuneración mensual (…) por lo que se despojó así, de efectos salariales al 30% del sueldo básico”; cuando lo correcto, es que esa proporción sea percibida como “adición, incremento o valor agregado a su remuneración básica mensual”.3

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Por ese motivo, el 26 de septiembre de 2019 le solicitó a la entidad

41001-33-33-006-2022-00132-01 Carlos Alberto Ruiz Vera vs Nación Rama Judicial DEAJ

Por ese motivo, el 26 de septiembre de 2019 le solicitó a la entidad demandada el reconocimiento y pago del 30% que se le ha deducido de su asignación salarial por concepto de prima especial, y la reliquidación de las prestaciones sociales con base en el 100% de la remuneración mensual ; a efectos, de que la mencionada prima sea percibida como un agregado o adición al salario.

La petición, fue desesti mada por conducto del Oficio DESAJNEO19-9825 del 30 de septiembre de 2019. Y aunque contra esa decisión interpuso el recurso de apelación, este aún no ha sido resuelto.

1.3. Normas violadas y concepto de violación.

  • Constitución Política: artículos 13 y 53. - Ley 4 de 1992: artículos 2 y 14. - Ley 270 de 1997: artículo 152-7. - Decreto 1042 de 1978: artículo 58.

Considera que los decretos reglamentarios anuales y los actos impugnados se expidieron con infracción de las normas en que debían fundarse, pu es soslayaron los derechos adquiridos y los principios de igualdad, seguridad social, favorabilidad y garantías mínimas laborales; amén que el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 creó una prima especial como un incremento de salario y no como una deducción. E sto significa, que la disminución del 30% de la asignación básica de los funcionarios judiciales es improcedente.

2. Contestación de la demanda3.

como una deducción. E sto significa, que la disminución del 30% de la asignación básica de los funcionarios judiciales es improcedente.

2. Contestación de la demanda3.

Se opone a las pretensiones y acepta los hechos relacionados con los cargos desempeñados por el demandante. Depreca la aplicación del precedente de unificación SUJ -016-CE-S2-20194, mediante el cual el Consejo de Estado “ordena reconocer a los jueces: (i) Reliquidación de prestaciones sociales y laborales con base en el 100% del salario básico mensual; y (ii) El reconocimiento del 30% adicional, calculado sobre el 100% del salario básico, por concepto de prima especial del artículo 14 Ley 4ª de 1992, sin carácter salarial”.

3 Índice 11, expediente SAMAI primera instancia. 4 Providencia del 2 de septiembre de 2019, expediente No. 2016-00041-02.4

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En ese orden, planteó las excepciones que denominó:

a.- Prescripción.

Con fundamento en el artículo 41 del decreto 3135 de 1968, depreca que “se tengan en cuenta los periodos en los cuales el señor CARLOS ALBERTO RUIZ VERA, ha servido a la Rama Judicial, exceptuando de los mismos los que de conformidad con el Código Sustantivo del Trabajo, la sentencia de unificación

tengan en cuenta los periodos en los cuales el señor CARLOS ALBERTO RUIZ VERA, ha servido a la Rama Judicial, exceptuando de los mismos los que de conformidad con el Código Sustantivo del Trabajo, la sentencia de unificación de la sala de conjueces del Consejo de Estado – SU-016CE-S2-2019, del 2 de septiembre de 2019, se encuentran prescritos”.

b.- Imposibilidad material para cumplir con el pago solicitado.

Asegura que “la entidad se encuentra e n una imposibilidad presupuestal de reconocer esos derechos, debido a que no están presupuestados esos mayores valores que se generarían en la nómina para el reconocimiento de dichas acreencias laborales a todos los servidores judiciales beneficiarios, ya que se podría ir en contravía de la prohibición contenida en el artículo 71 del Decreto 111 de 1996, compilatorio del artículo 86 de la Ley 38 de 1989, y en el artículo 2.8.3.2.1. del Decreto 1068 de 2015, según las cuales ninguna autoridad podrá contraer obligaciones atribuibles al presupuesto de gastos sobre apropiaciones inexistentes, es decir, no se pueden asumir obligaciones que no cuenten con una disponibilidad presupuestal.

Lo anterior, teniendo en cuenta que a la fecha el Ministerio de Hacienda y Crédito Público no ha asignado recursos de presupuesto en el rubro de nómina para cancelar los mayores valores que se generarían en las asignaciones de los funcionarios y servidores judiciales por reconocimientos y conciliaciones relacionadas con reliquida ción de las prestaciones sociales y acreencias laborales de Jueces con el 100% de la asignación básica más la prima especial adicional del 30%, sin carácter salarial, derivados de la sentencia de

relacionadas con reliquida ción de las prestaciones sociales y acreencias laborales de Jueces con el 100% de la asignación básica más la prima especial adicional del 30%, sin carácter salarial, derivados de la sentencia de unificación mencionada.

Así mismo, mediante Oficio DEAJ019 -1361 de 27 de noviembre de 2019, el Director Ejecutivo de Administración Judicial, solicitó a la Directora del Presupuesto Público Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la asignación de los correspondientes recursos con el fin de dar cump limiento a5

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la sentencia de unificación SUJ -016-CE-S2-2019, por lo tanto, la entidad se encuentra a la espera de la respuesta que den de esa cartera ministerial”.

c.- Innominada.

3. La sentencia apelada5.

El 21 de abril de 202 3, el a quo tuvo como no probadas las excepciones planteadas por la entidad demandada y declar ó la nulidad del Oficio DESAJNEO19-9825 del 30 de septiembre de 2019 y del acto ficto originado por la omisión de respuesta al recurso de apelación interpuesto contra este.

En consecue ncia, a título de restablecimiento del derecho le ordenó a la

NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN

JUDICIAL:

“TERCERO: ORDENAR a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA

NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN

JUDICIAL:

“TERCERO: ORDENAR a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, reliquidar y pagar las p restaciones sociales y laborales del señor CARLOS ALBERTO RUIZ VERA, causadas del 1º de octubre de 2018 al 31 de diciembre de 2020, tomando como base el 100% del salario mensual; así como la prima especial prevista en el artículo 14 de la ley 4 de 1992, entendida como una adición o agregado.

CUARTO: ORDENAR a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL efectuar los aportes pensionales a los que tiene derecho el señor CARLOS ALBERTO RUIZ VERA, merced a la inclusión de la prima especial sin carácter salarial de que trata el artículo 14 de la ley 4ª de 1992, como una adición a la asignación básica mensual, dentro del mismo periodo.”.

Argumenta que de acuerdo con lo probado y con fundamento en la sentencia de unificación SUJ -016-CE-S2-2019 del 2 de septiembre de 2019, proferida por el Consejo de Estado; se encuentra desvirtuada la presunción de legalidad de los actos demandados, en el entendido de que todos los beneficiarios de la prima especial a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 (funcionarios de la Rama Judicial, de la Fiscalía General de la Nación y de la Procuraduría General de la Nación), tienen derecho (i) a que esta constituya un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que supere el

(funcionarios de la Rama Judicial, de la Fiscalía General de la Nación y de la Procuraduría General de la Nación), tienen derecho (i) a que esta constituya un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional; y (ii) a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100% de su salario básico y/o asignación

5 Índice 22, expediente SAMAI primera instancia.6

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básica, es decir, con la inclusión del 30% que había sido excluido por concepto de dicha prima.

En esas condiciones, concluyó que el Ejecutivo Nacional desbordó su facultad reglamentaria al consagrar la prima especial como factor salarial únicamente para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación y en la medida en que se soslayaron los principios mí nimos de las relaciones laborales (pro homine, remuneración mínima vital y móvil, favorabilidad e irrenunciabilidad a derechos mínimos).

No obstante, en consideración al periodo reclamado (1º de octubre de 2018 al 31 de diciembre de 2020) estimó improcedente la inaplicación del artículo 8º de los Decretos 874 de 2012, 1024 de 2013 y 194 de 2014. Y, teniendo en cuenta que, “el yerro de la administración que dio lugar al presente proceso fue corregido con la expedición del Decreto 272 de 2021 6, el cual empe zó a

cuenta que, “el yerro de la administración que dio lugar al presente proceso fue corregido con la expedición del Decreto 272 de 2021 6, el cual empe zó a surtir efectos fiscales a partir del 1º de enero de 2021” ; indicó que, el restablecimiento del derecho debía circunscribirse a las prestaciones sociales, laborales y a los aportes pensionales causados del 1º de octubre de 2018 al 31 de diciembre de 2020.

Seguidamente, en armonía a lo consagrado en los Decretos 3135 de 1998 y 1848 de 1969, dedujo que no operó la prescripción trienal, comoquiera que la petición en sede administrativa s e impetró el 26 de septiembre de 2019 y su vinculación como Juez de la República data del 1º de octubre de 2018.

Finalmente, al tenor de lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA (adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021), decidió no condenar en costas.

4. La apelación7.

Inconforme con la anterior decisión, la entidad demandada interpuso oportunamente8 el recurso de apelación . Inicialmente, recuerda que las entidades públicas tienen la obligación de extender los efectos de las sentencias unificatorias (artículos 10 y 102 del CPACA) por medio de la cual se busca lograr la efectividad y la igualdad de los derechos de los administrados por parte de la administración.

6 “Por el cual se establece la prima especial de que trata el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992”. 7 Índice 24, expediente SAMAI primera instancia. 8 Índice 26, ibidem.7

6 “Por el cual se establece la prima especial de que trata el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992”. 7 Índice 24, expediente SAMAI primera instancia. 8 Índice 26, ibidem.7

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En ese orden, estima que el a quo no advirtió que el Consejo de Estado en la sentencia de unificación proferida el 2 de septiembre de 2019 previó qu e los Jueces de la República “tienen derecho al reconocimiento y pago de: i) las diferencias causadas por concepto de reliquidación de prestaciones sociales y laborales con la base en el 100% del salario básico mensual; y, ii) el 30% adicional, calculado s obre el 100% del salario básico, por concepto de prima especial del artículo 14 Ley 4ª de 1992, sin carácter salarial”.

Así como tampoco, que “conforme con el Decreto 272 de 2021 ya citado, con efectos fiscales a partir del 1 de enero de 2021, es preciso anotar, que fue a partir del mes de abril de 2021 se procedió al pago por nómina mensual de la prima especial del 30%, como valor adicional a la asignación básica; empero, como se ha mencionado, resulta presupuestalmente inviable presentar fórmula conciliatoria para las obligaciones anteriores al 1 de enero de 2021, toda vez que a la fecha no se cuenta con la apropiación presupuestal por parte

como se ha mencionado, resulta presupuestalmente inviable presentar fórmula conciliatoria para las obligaciones anteriores al 1 de enero de 2021, toda vez que a la fecha no se cuenta con la apropiación presupuestal por parte del Ministerio Hacienda y Crédito Público que permita cubrir el reconocimiento de dichas acreencias laborales, lo q ue por un lado imposibilita el establecimiento de fórmulas conciliatorias que no cuenta con ningún respaldo presupuestal además de ir en contravía a los dispuesto en el artículo 71 del Decreto 111 de 19969”.

Por último, insiste en la inviabilidad de “asumir obligaciones sin respaldo presupuestal” y solicita revocar la decisión impugnada y en su lugar, denegar las súplicas de la demanda.

5. Trámite de segunda instancia.

El 29 de junio de 2023, se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandada10 y el 7 de julio siguiente, el Secretario de esta Corporación en armonía a lo consagrado en el artículo 247 -5º del CPACA (modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021), pasó el expediente al despacho para proferir decisión de segundo grado11.

5.1. Alegatos de conclusión.

9 “Por el cual se compilan la Ley 38 de 1989, la Ley 179 de 1994 y la Ley 225 de 1995 que conforman el Estatuto Orgánico del Presupuesto”. 10 Índice 5, expediente SAMAI. 11 Índice 10, expediente SAMAI.8

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Presupuesto”. 10 Índice 5, expediente SAMAI. 11 Índice 10, expediente SAMAI.8

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Ninguna de las partes se pronunció con relación al recurso de apelación; y el Ministerio Público, no emitió concepto12.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

De conformidad a las facultades otorgadas por el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para conocer del presente asunto . Ahora, en virtud del artículo 328 del CGP (aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA), la Sala abordar á exclusivamente los argumentos formulados por la parte demandada en el escrito de alzada.

2. Problema jurídico.

La Sala se contrae a establecer si el demandante tiene derecho a la reliquidación de sus prestaciones sociales y laborales con base en el 100% del salario básico, si procede el pago de la prima especial sin carácter salarial como adición de la remuneración mensual, si operó la prescripción de los derechos reclamados y si procedía la condena en costas.

3. Resolución al problema jurídico.

3.1. La prima especial de servicios y las reglas de unificación j urisprudencial sobre la materia.

El literal e) del artículo 150 -19 Superior, le atribuyó al Congreso de la República la responsabilidad de “fijar el régimen salarial y prestacional de los

sobre la materia.

El literal e) del artículo 150 -19 Superior, le atribuyó al Congreso de la República la responsabilidad de “fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y la Fuer za Pública”.

En ejercicio de esa atribución, el Legislativo expidió la Ley 4ª de 1992 13; en cuyo artículo 14 , creó una prima especial de servicios en los siguientes términos:

12 Ibídem. 13 “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nac ional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fij ación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones , de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política”.9

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“El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República , incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de

Judicial y para los Jueces de la República , incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1 º.) de enero de 1993”. (Subrayado de la Sala).

La reglamentación de dicho emolumento para los funcionarios de la Rama Judicial fue controversial, al crearse una disparidad entre quienes se acogieron al régimen salarial previsto en el Decreto 57 de 1993 y los que decidieron no hacerlo. Porque en primer caso se estableció que la prima correspondía al 30% de la remuneración mensual, y en el segundo se reconoció como una adición al salario básico.

Al respecto, el Consejo de Estado señaló:

“En segundo lugar, el eje cutivo reglamentó el régimen salarial ordinario de los servidores públicos, así como previsto en el Decreto 57 de 1993, aplicable a los funcionarios que renunciaron al régimen ordinario y optaron por este y, a quienes se vincularon a partir de su vigencia. Frente al régimen de acogidos al Decreto 57 de 1993, se determinó que «el treinta por ciento (30%) de la remuneración mensual de los siguientes servidores públicos se considera como Prima Especial, sin carácter salarial».

Y frente al régimen salarial de los no acogidos, se estableció que «los funcionarios a que se refieren los artículos 5 y 6 del presente decreto tendrán derecho a una prima especial mensual equivalente al treinta por ciento (30%) de la asignación básica y los gastos de representación sin

funcionarios a que se refieren los artículos 5 y 6 del presente decreto tendrán derecho a una prima especial mensual equivalente al treinta por ciento (30%) de la asignación básica y los gastos de representación sin carácter salarial y sustituye la prima de que trata el artículo 7 del decreto 903 de 1992»”14.

A través de sentencia del 29 de abril de 2014 (expediente No. 11001 -03-25000-2007-00087-00), dicha Colegiatura declaró la nulidad de algunos de los artículos d e los decretos reglamentarios 15 que establecían que el 30% del

14 Consejo d e Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sala Plena de Conjueces, Consejero ponente: Carmen Anaya de Castellanos (Conjuez), providencia del dos (2) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Radicación número: 41001 -23-33000-2016-00041-02(2204-18), Actor: Joaquín Vega Pérez. 15 Artículos: 9º del Decreto 51 de 1993; 9º y 10º del Decreto 54 de 1993; 6º del De creto 57 de 1993; 9º del Decreto 104 de 1994; 6º del Decreto 106 de 1994; 9º y 10º del Decreto 107 de 1994; 10º y 11º del Decreto 26 de 1995; 7º del Decreto 43 de 1995; 9º del De creto 47

de 1995; 9º del Decreto 34 de 1996; 10º, 12º y 14º del Decreto 35 de 1996; 6º del Decreto 36 de 1996; 9º del Decreto 47 de 1997; 9º, 11º y 13º del Decreto 56 de 1997; 6º del Decreto 76 de 1997; 6º del Decreto 64 de 1998; 9º del Decreto 65 de 1998; 9º, 11º y 13º del Decreto 67 de 1998; 9º, 11º y 13º del Decreto 37 de 1999; 9 º del Decreto 43 de 1999; 6º del Decreto 44 de 1999; 9º, 11º y 13 del Decreto 2734 de 2000; 9º del Decreto 2739 de 2000; 7º del Decreto 2740 de 2000; 9º del Decreto 1474 de 2001; 7º del Decreto 1475 de 2001; 9º, 11º y 13º del Decreto 1482 de 2001; 7º del Decreto 2720 de 2001; 9º del Decreto 2724 de 2001; 9º, 11º y 13º del Decreto 2730 de 2001; 6º del Decreto 673 de 2002; 9º del Decreto 682 de 2002; 8º, 10º y 12º del Decreto 683 de 2002; 8º, 10º y 12º del Decreto 354810

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salario básico era la prima especial, aspecto que fue reseñado en la sentencia de unificación del 2 de septiembre de 2019:

“El mencionado fallo consideró que los decretos expedidos anualmente, con el fin de reglamentar la previsión del 30 % del salario denominada prima, no fueron claros, lo que conllevó a una interpretación errada por parte de las entidades encargadas de aplicarlos, toda vez que entendieron que dicho porcentaje hacia parte del s alario, es decir, que el 100% de este se discriminaría así: 30% correspondía a prima y el 70 % restante al salario; y no de la manera correcta que obedece a reconocer como prima especial el 30 % del 100 % del salario, en otras palabras, como un adicional a l salario básico o asignación básica.

Según el fallo judicial que hizo tránsito a cosa juzgada, la última forma de liquidación es la que más se ajusta a los principios constituciones de progresividad, favorabilidad y no regresividad.

Así las cosas, el G obierno Nacional con la expedición de tales decretos contrarió los criterios establecidos en la Ley marco –Ley 4° de 1992 - , que estableció que de ninguna manera se podían desmejorar los salarios y prestaciones sociales.

En consecuencia, con la aplicació n de estos decretos, las entidades, disminuyeron los salarios, al liquidar el 30 % como prima especial sin

estableció que de ninguna manera se podían desmejorar los salarios y prestaciones sociales.

En consecuencia, con la aplicació n de estos decretos, las entidades, disminuyeron los salarios, al liquidar el 30 % como prima especial sin tenerla como un adicional al mismo; por lo anterior, la Sala de Conjueces, concluyó en aquella oportunidad (sentencia de 29 de abril de 2014), que se evidenciaba una contravención a la Constitución y a la Ley marco por parte de los decretos salariales demandados por lo que decretó su nulidad.

(…)

En cuarto lugar, esta Sala concluye que en cumplimiento del mandato legal contenido en el art. 14 de la L ey 4ª de 1992, se debe adicionar la prima especial allí ordenada y no sustraerla del salario básico y/ o asignación básica para darle esa denominación. En consecuencia, la asignación básica debe pagarse en un 100 % y, con base en ese porcentaje, liquidar l as prestaciones sociales, pues estas se vieron afectadas al haber reducido el salario en un 30%.”16 (Negrilla del Tribunal).

En tal virtud, no hay duda que a quienes se dedujo la prima especial sin carácter salarial de la asignación básica, en principio t ienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales y demás emolumentos devengados,

de 2003; 9º del Decreto 3568 de 2003; 6º del Decreto 3569 de 2003; 8º, 10º y 12º del Decreto 4169 de 2004; 9º del Decreto 4171 de

de 2003; 9º del Decreto 3568 de 2003; 6º del Decreto 3569 de 2003; 8º, 10º y 12º del Decreto 4169 de 2004; 9º del Decreto 4171 de 2004; 6º del Decreto 4172 de 2004; 8º, 10º y 12º del Decreto 933 de 2005; 9 del Decreto 935 de 2005; 6º del Decreto 936 de 20 05; 9º del Decreto 388 de 2006; 6 del Decreto 389 de 2006; 8º, 10º y 12º del Decreto 392 de 2006; 9º del Decreto 617 de 2007; 6º del Decreto 618 de 2007; 8º, 10º y 12º del Decreto 621 de 2007; y los Arts. 8º, 9º, y 11 del Decreto 3048 de 2007. 16 Ibídem.11

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NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 41001-33-33-006-2022-00132-01

Carlos Alberto Ruiz Vera vs Nación Rama Judicial DEAJ

amén del reconocimiento de dicha prestación como una adición a la remuneración mensual:

“1. La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y /o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor. La pr ima especial sólo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación.

2. Todos los beneficiaros de la prima especial de servicios a que se refiere el

sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor. La pr ima especial sólo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación.

2. Todos los beneficiaros de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuradur ía entre otros tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente.

3. Los fun cionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su sa lario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30 % que había sido excluido a título de prima especial.

4. Los demás beneficiarlos de la prima especial de servicios que no estén sometidos a límite del 80%, en ningún caso su remuneració n podrá superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional.

5. Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación adminis trativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969.”17

3.2. Fondo del asunto.

3.2.1. Los hechos probados.

Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969.”17

3.2. Fondo del asunto.

3.2.1. Los hechos probados.

De conformidad a los medios de convicción arrimados, la Sal a encuentra acreditado lo siguiente:

a.- El 27 de septiembre de 2018, el demandante tomó posesión como Juez Segundo Promiscuo Municipal de Algeciras ; con efectos fiscales a partir del 1º de octubre de 201818.

17 Ibídem. 18 Folio 8, índice 3 expediente SAMAI primera instancia.12

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Carlos Alberto Ruiz Ve

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