TA HUI - 41001-33-33-006-2022-00174-01-(07-11-2023)
Tribunal Administrativo del Huila
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA HUI - 41001-33-33-006-2022-00174-01-(07-11-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
SALA SEXTA DE DECISIÓN
M. P.: Dr. JOSÉ MILLER LUGO BARRERO
Neiva, siete (7) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)
MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO
DEMANDANTE GUSTAVO FLOREZ CABEZAS
DEMANDADO NACIÓN MINISTERIO DE EDUCACIÓN –
FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES
SOCIALES DEL MAGISTERIO Y
DEPARTAMENTO DEL HUILA PROVIDENCIA SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN 41-001-33-33-006-2022-00174-01
Aprobada en Sala de Decisión realizada en la fecha.
ASUNTO
Agotadas las etapas procesales correspondientes a la segunda instancia y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, se resuelve el recurso de apelación formulado por la parte la Nación – Ministerio de EducaciónFOMAG, contra la sentencia del 14 de abril de 2023 proferida por el Juzgado Sexto Administrativo de Neiva, que accedió a las pretensiones de la demanda.
1. LA DEMANDA1
Gustavo Flórez Cabezas, por medio de apoderada especial y en ejercicio del medio control de nulidad y restablecimiento del derecho , demanda a la Nación - Ministerio de Educación -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y al Departamento del Huila, solicita ndo que se declare la nulidad del acto administrativo ficto o presunto negativo mediante el cual se entiende negada la solicitud de reconocimiento, liquidación y pago de la sanción
Magisterio y al Departamento del Huila, solicita ndo que se declare la nulidad del acto administrativo ficto o presunto negativo mediante el cual se entiende negada la solicitud de reconocimiento, liquidación y pago de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías parciales que le fueran reconoci das mediante Resolución No. 3876 del 2020 , de conformidad con los parámetros establecidos en la Ley 1071 de 2006 y 1955 de 2019.
1 Pág. 2 a 16 Archivo 002 Demanda expediente de primera instancia OneDriveTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 2
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Gustavo Flórez Cabezas Demandado: Nación Ministerio de Educación Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Rad.: 41 001 3333 006-2022-00174– 01
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene al Departamento del Huila el reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006.
Igualmente, solicita que se condene a la Nación Ministerio de Educación Nacional – FOMAG y al Departamento del Huila, al reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados el vencimiento de los 70 días siguientes a la fecha de radicación de la petición de las cesantías.
Solicita además el reconocimiento de la indexación monetaria, se dé
día de su salario por cada día de retardo, contados el vencimiento de los 70 días siguientes a la fecha de radicación de la petición de las cesantías.
Solicita además el reconocimiento de la indexación monetaria, se dé cumplimiento al fallo en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 se condene en costas.
1.1. Con tal propósito refiere los siguientes HECHOS:
Que presta sus servicios como docente, y a través de petición radicada el 10 de julio de 2020, solicitó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales, prestación que le fue reconocida mediante Resolución No. 3876 del 22 de julio de 2020 y pagada el 23 de enero de 2021.
Afirma que existió mora en el pago de tales cesantías, toda vez que el mismo se efectuó 94 días después del término legal establecido para tal efecto y que por ello solicitó el 14 de julio de 2021 a la Nación Ministerio de Educación – FOMAG - Departamento del Huila, el reconocimiento y pago de la sanción derivada de esa mora, sin que fuera emitida respuesta alguna.
1.2. Normas violadas y concepto de violación.
Invoca como normas vulneradas las establecidas en la Constitución Política: artículos 1,2, 4, 5, 6, 13, 25, 29, 48, 53 y 58, Ley 91 de 1989, Decreto 2831 de 2005, Ley 244 de 1995, Ley 1071 de 2006.
Sostiene que el acto enjuiciado vulnera los derechos fundamentales de la
2831 de 2005, Ley 244 de 1995, Ley 1071 de 2006.
Sostiene que el acto enjuiciado vulnera los derechos fundamentales de la accionante porque sin justificación legal, la demandada, no pagó las cesantías parciales dentro de los términos establecidos en la Ley 244 de 1995 adicionada y modificada por la Ley 1071 de 2006, causándose, por tanto, la indemnización por mora o la sanción moratoria por el pago extemporáneo de las cesantías, que consiste en un día de salario por cada día de retardo hasta el día anterior al que se hizo efectivo el pago las mismas.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 3
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Gustavo Flórez Cabezas Demandado: Nación Ministerio de Educación Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Rad.: 41 001 3333 006-2022-00174– 01
2. CONTESTACIÓN
2.1. NaciónMinisterio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio2
Se opuso a las pretensiones por carecer de sustento factico y legal argumentó que, tratándose de sanción moratoria derivada del pago extemporáneo de l a cesantía parcial o definitiva docente, ya que el ente territorial empleador tiene la responsabilidad de manera directa en el retraso de tiempo.
Que en el presente caso se observa que el demandante presentó su solicitud de cesantías el 11 de febrero de 2019 y que la fecha máxima para la expedición del acto administrativo era el 04 de marzo de 2019 y el vencimiento
tiempo.
Que en el presente caso se observa que el demandante presentó su solicitud de cesantías el 11 de febrero de 2019 y que la fecha máxima para la expedición del acto administrativo era el 04 de marzo de 2019 y el vencimiento de los 70 días para pagar feneció el 24 de mayo de 2019, y que las cesantías fueron pagadas el 31 de diciembre de 2019, por lo que hubo mora de 220 días.
Precisa que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, es plenamente aplicable en el caso concreto, toda vez que la puesta a disposición de los recursos se demoró dadas las inconsistencias de la Secretaría de Educación en la expedición del Acto Administrativo, y como la mora se genera con posterioridad al 2020, se escapa de los recursos TES.
Que por ministerio de la Ley se encuentran definidos los sujetos responsables del pago de la sanción por mora con sus propios recursos, esto es el DEPARTAMENTO DE HUILA , según se haya dado el incumplimiento de los plazos previstos en la Ley para el trámite de solicitud y pago de las cesantías, competencias en cabeza de este y aquel, respectivamente.
Respecto a la pretensión dirigida a la indexación de las condenas, se refirió a lo señalado por el Consejo de Estado mediante sentencia de unificación con radicado No. 73001 -23-33-000-2014-00580-016, en la que se definió expresamente la incompatibilidad entre la indexación y la sanción por mora.
Propuso como excepciones “No comprender la demanda todos los litisconsortes necesarios”; “Legalidad de los actos administrativos atacados
expresamente la incompatibilidad entre la indexación y la sanción por mora.
Propuso como excepciones “No comprender la demanda todos los litisconsortes necesarios”; “Legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad”, “Improcedencia de la indexación de las condenas ”, “Caducidad”, “Prescripción”, “falta de legitimación en la causa por pasiva”, “pago administrativo de la sanción mora causada hasta el 31 de diciembre de 2019, por parte del FOMAG” y la genérica.
2 Índice 15 – documento 23 expediente electrónico primera instancia - samaiTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 4
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Gustavo Flórez Cabezas Demandado: Nación Ministerio de Educación Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Rad.: 41 001 3333 006-2022-00174– 01
Señaló que los actos administrativos emitidos por la entidad se encuentran ajustados a derecho, que se profirieron en estricto seguimiento de las normas legales vigentes ya aplicables al caso de la demandante, sin que se encuentre viciado de nulidad alguna, y que para el caso en concreto no existen valores que fueren adeudados por esa entidad, sobre los cuales se debe aplicar corrección o valorización.
Indicó que la Nación – Ministerio de Educación – Fomag, en eventos en que se declarare la existencia de sanción moratoria por el pago tardío de cesantías parciales o definidas docentes, causadas hasta el 31 de diciembre de 2019, sería responsable del pago de la mentada moratoria.
Sin embargo, en aquellos eventos en que se declarare la existencia de
cesantías parciales o definidas docentes, causadas hasta el 31 de diciembre de 2019, sería responsable del pago de la mentada moratoria.
Sin embargo, en aquellos eventos en que se declarare la existencia de sanción moratoria por el pago tardío de cesantías parciales o definidas docentes, causadas desde el 01 de enero de 2020 es responsable del pago, el ente territorial – Departamento de Huila, tal como ocurre en el presente caso pues la presunta mora se causaría a partir del 17 de octubre 2020 y la fecha de pago 23 de enero de 2021.
Por ende, los 91 días de mora causados entre el 17 de octubre 2020 y el 23 de enero de 2021 sería responsabilidad para su pago, al ente territorial el demandante aportó y acreditó los extremos de la presunta moratoria; y esta parte demandada expuso el análisis completo de la normatividad de resuelve el caso, lo cual, valorado, junto a las excepciones arriba expuestas, lleva a la convicción cierta que, de declararse la Nulidad de los Actos Administrativos demandados, ente territorial departamento del huila / secretaría de educación le correspondería el pago de la moratoria causada en vigencia del año 2020.
2.3. Departamento del Huila3
Informa que el demandante presentó la petición de reconocimiento y pago de cesantías parciales el día 10/07/2020, mediante radicado SAC 2 – MEN N° HUI2020ER015102 y que fue atendida mediante comunicación N° HUI2020EE014798 del 23 de julio de 2021, en la que se informó de la generación del expediente On Base - Fiduprevisora N° 2020 -CES-025898, y
HUI2020EE014798 del 23 de julio de 2021, en la que se informó de la generación del expediente On Base - Fiduprevisora N° 2020 -CES-025898, y que posteriormente la Secretaría de Educación Departamental del Huila expidió la Resolución N° 3876 del 22 de julio de 2020, por medio de la cual se reconoció y ordenó el pago de una cesantía parcial en favor del docente Gustavo Flórez Cabezas, siendo notificada y ejecutoriada. Dicha orden de pago fue remitida a La Fiduprevisora S.A. mediante comunicación N° HUI2020EE016707 del 14 de agosto de 2020, debidamente cargada al aplicativo On Base.
3 Índice 13 expediente electrónico primera instancia - samaiTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 5
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Gustavo Flórez Cabezas Demandado: Nación Ministerio de Educación Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Rad.: 41 001 3333 006-2022-00174– 01
Indica que, con Hoja de Revisión N° 1943558 del 29/09/2020 La Fiduprevisora S.A., negó el pago de la prestación aduciendo que: “negado el estudio de la cesantía parcial del acto administrativo No. 3876 de 22 de julio de 2020, donde se tuvieron en cuenta los tiempos a partir de 23/02/1982 al 30/12/2019 para un total de 13.628 días y verificados los valores tenidos en cuenta para esta liquidación se evidencia
se tuvieron en cuenta los tiempos a partir de 23/02/1982 al 30/12/2019 para un total de 13.628 días y verificados los valores tenidos en cuenta para esta liquidación se evidencia error en el valor liquidado, pues es $56.551.961 y no $60.030.677, lo cual modifica el valor a reconocer $5.736.540 valor anticipos $50.815.421, por lo cual se niega el estudio.”
Ante lo anterior, la Secretaría de Educación Depart amental del Huila expidió la Resolución N° 5289 del 29 de octubre de 2020, por medio de la cual se aclara la Resolución N° 3876 del 2020, notificada y ejecutoriada y que dicha orden de pago fue remitida a La Fiduprevisora S.A. mediante comunicación N° HUI2020EE025594 del 19 de noviembre de 2020, debidamente cargada al aplicativo On Base , y c on Hoja de Revisión N° 1986479 del 13/01/2021 La Fiduprevisora S.A. aprobó el pago de la prestación.
En cuanto a la solicitud de reconocimiento y pago de sanción por mora fue recibida por la Secretaría de Educación Departamental del Huila el día 14/07/2021, mediante radicado SAC 2 – MEN N° HUI2021ER018525 y la misma fue atendida mediante comunicación N° HUI2021EE022540 del 29 de julio de 2021, en la que se informó de l a remisión de la misma a La Fiduprevisora S.A. Dicha comunicación fue remitida a la apoderada mediante mensaje de datos creado en la Plataforma SAC 2 – MEN.
La remisión a la Fiduprevisora S.A. se efectuó mediante comunicación
Fiduprevisora S.A. Dicha comunicación fue remitida a la apoderada mediante mensaje de datos creado en la Plataforma SAC 2 – MEN.
La remisión a la Fiduprevisora S.A. se efectuó mediante comunicación N° HUI2021EE022450 del 28 de julio de 2021, radicada en la Plataforma PQRS con el número 20211012545882, que reporta haber sido atendida directamente a la apoderada. Y Según consulta de la Plataforma PQRS de La Fiduprevisora S.A., dicha entidad fiduciaria envió respuesta a la apoderada de la docente.
Finalmente propuso como excepciones la denominada como falta de legitimación, cobro de lo no debido y buena fe exculpatoria de mora.
3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.4
El Juzgado Sexto Administrativo de Neiva, mediante sentencia del 14 de abril de 2023, resolvió:
“PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones denominadas “legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad”, “improcedencia de condena por concepto de intereses moratorios e indexación”, “caducidad”, “prescripción”, “falta de legitimación en la causa por pasiva”, “días de sanción
4 Índice 36 expediente electrónico de primera instancia - SAMAITRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 6
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Gustavo Flórez Cabezas Demandado: Nación Ministerio de Educación Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Rad.: 41 001 3333 006-2022-00174– 01
Demandante: Gustavo Flórez Cabezas Demandado: Nación Ministerio de Educación Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Rad.: 41 001 3333 006-2022-00174– 01
mora causados desde el 01 de enero de 2020, son responsabilidad del ente territorial”, “cobro de lo no debido, por moratoria generada en el año 2020” y “compensación – deducción de pagos”, propuestas por la NACIÓN – MINISTERIO
DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIA LES DEL
MAGISTERIO.
SEGUNDO: DECLARAR PROBADA la excepción de “cobro de lo no debido”, propuesta por el DEPARTAMENTO DEL HUILA.
TERCERO: DECLARAR la existencia y la nulidad del acto ficto negativo que se generó al omitir responder la solicitud de rec onocimiento de la sanción moratoria radicada el 14 de julio de 2021.
CUARTO: CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a reconocer y pagar al señor GUSTAVO FLÓREZ CABEZAS la sanción moratoria ; la cual, equivale a un día de salario por cada día de retardo causada entre el 21 de octubre de 2020 y el 22 de enero de 2021; esto es, 94 días; tomando como base la asignación básica vigente en la fecha en que se empezó a causar la mora (2020).
La suma líquida resultante deberá indexarse en los términos del artículo 187 del CPACA, tomándose como Ipc inicial el vigente al momento de finalización de la mora
básica vigente en la fecha en que se empezó a causar la mora (2020).
La suma líquida resultante deberá indexarse en los términos del artículo 187 del CPACA, tomándose como Ipc inicial el vigente al momento de finalización de la mora (22 de enero de 2021) y como IPC final el vigente a la fecha de ejecutoria de la sentencia.
QUINTO: Sin condena en costas.
SEXTO: La sentencia se debe cumplir en los términos establecidos en los artículos 192 y 195 del CPACA.
SÉPTIMO: En firme la presente providencia, archívese el expediente, una vez hechas las anotaciones en el software de gestión.”
Para llegar a la anterior decisión , el a quo consideró que, a partir de los elementos probatorios obrantes en el expediente y conforme a la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 18 de julio de 2018, encontró acreditado que el accionante solicitó el reconocimiento y pago del auxilio de cesantías parciales el 10 de julio de 2020, dicha petición debía resolverse a más tardar el 27 de julio siguiente; habiéndose expedido oportunamente el acto de reconocimiento el 22 de julio hogaño (Resolución 3876).
Que los 45 días de que disponía el Fomag para realizar el pago se empezaron a contabilizar a partir del 18 de agosto de 2020; por lo tanto, el plazo para efectuarlo expiró el 20 de octubre de 2020, y en razón a que la entidad puso a disposición del demandante la suma reconocida el 23 de enero de 2021, incurrió en 94 días de mora
para efectuarlo expiró el 20 de octubre de 2020, y en razón a que la entidad puso a disposición del demandante la suma reconocida el 23 de enero de 2021, incurrió en 94 días de mora
Indicó que la obligación reclamada no se encuentra prescrita, teniendo en cuenta que la sanción moratoria se hizo exigible el 21 de octubre de 2020 y la reclamación administrativa fue presentada el 14 de julio de 2021, es decir, no transcurrieron más de tres años.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 7
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Gustavo Flórez Cabezas Demandado: Nación Ministerio de Educación Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Rad.: 41 001 3333 006-2022-00174– 01
Sostuvo que la Nación – Men - Fomag incurrió en mora en el pago de la prestación solicitada por el demandante , y que no resulta acertado que dicha entidad asegure que solo está obligada a pagar la mora causada hasta el 31 de diciembre de 2019, puesto que, aunque el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 establece que “No podrá decretarse el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”, se facultó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para emitir Títulos de Tesorería con miras a financiar las sanciones por mora a cargo del Fomag causadas a diciembre de 2019 (parágrafo transitorio), y por ello, consideró que de ello no se deriva que el Fondo quede
sanciones por mora a cargo del Fomag causadas a diciembre de 2019 (parágrafo transitorio), y por ello, consideró que de ello no se deriva que el Fondo quede liberado de responsabilidad frente a las obligaciones que con posterioridad le sean imputables por el pago tardío de las cesantías o que las mi smas automáticamente queden a cargo de los entes territoriales.
Por otra parte, precisó que el Departamento del Huila tiene legitimación en la causa por pasiva, al tenor de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 y que cumplió los plazos previstos en el artículo 2.4.4.2.3.2.22 y siguientes del Decreto 1075 de 2015, modificado por el Decreto 1272 de 2018, puesto que la Resolución 3876 del 22 de julio de 2020 fue expedida y notificada oportunamente; habiéndose remitido el expedien te a la Fiduprevisora SA el mismo día en que dicho acto quedó ejecutoriado (14 de agosto de 2020); entidad que solo vino a presentar objeciones el 29 de septiembre de 2020.
3. RECURSO DE APELACIÓN5
La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio recurre la anterior decisión y solicita que se revoque, pues el a quo desconoció el Plan Nacional de Desarrollo adoptado mediante Ley 1955 de 2019 y el Decreto 942 del 1° de junio de 2022, pues en este caso no es responsable de la causación de la mora, ya que la misma fue causada con posterioridad al 31 de diciembre de 2019 y por lo tanto, debe ser
este caso no es responsable de la causación de la mora, ya que la misma fue causada con posterioridad al 31 de diciembre de 2019 y por lo tanto, debe ser asumida por la entidad territorial correspondiente y/o por la Fiduprevisora S.A, toda vez que dicha Ley 1955 de 2019, trasladó la responsabilidad del pago de la sanción moratoria a la entidad territorial certificada, y así mismo, estableció una prohibición legal de pagar este tipo de indemnizaciones con cargo a los recursos del FOMAG; y sin perjuicio de ello, estableció un parágrafo transitorio donde indicó que la sanción por mora causada al 31 de diciembre de 2019 sería financiada con cargo a los recursos TES y esta sería asumida por el FOMAG.
5 5 Índice 36 expediente electrónico de primera instancia - SAMAITRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 8
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Gustavo Flórez Cabezas Demandado: Nación Ministerio de Educación Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Rad.: 41 001 3333 006-2022-00174– 01
Sostuvo que el demandante solicitó las cesantías parciales el 10 de julio de 2020, razón por la que de conformidad con el artículo 3 del Decreto 2831 de 2005, la Secretaría de Educación de la Gobernación del Huila el pasado 22 de julio de 2020 expidió la Resolución N°. 3 876 y posteriormente, expide la Resolución N°. 3876 del 29 de octubre de 2020, mediante la cual se aclara la resolución N°. 3876, y por lo tanto, la entidad no es la responsable de la
Resolución N°. 3876 del 29 de octubre de 2020, mediante la cual se aclara la resolución N°. 3876, y por lo tanto, la entidad no es la responsable de la causación de la mora, ya que es la Fiduprevisora S.A. en posición propia y el ente territorial quienes deben asumir el pago de una eventual condena, debe revocarse la sentencia de primera instancia. Finalmente solicita que no se condene en costas.
4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN ESTA INSTANCIA
4.1. La Parte Demandante6.
Reiterar los hechos expuestos en la demanda, señaló que lo alegado en el recurso de apelación “es una situación controversial entre las entidades encargadas tanto del reconocimiento, como del pago de las prestaciones.” Así entonces y al no existir duda que el demandante “tiene derecho a que se le reconozca la sanción moratoria por el no pago oportuno de sus cesantías parciales”, solicitó la desestimación de la alzada y la confirmación de la decisión impugnada.
4.2. Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Guardó silencio
4.3. Ministerio Público.
No rindió concepto.
5. TRÁMITE EN ESTA INSTANCIA.
El recurso se admitió mediante auto del 14 de julio de 20237 y al no haber existido solicitud probatoria alguna en segunda instancia, el asunto ingresó para emitir sentencia (artículo 247-5 del CPACA modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 del 2021).
existido solicitud probatoria alguna en segunda instancia, el asunto ingresó para emitir sentencia (artículo 247-5 del CPACA modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 del 2021).
6 Índice 10 del expediente de segunda instancia - SAMAI 7 Índice 5 plataforma SAMAI expediente segunda instancia.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 9
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Gustavo Flórez Cabezas Demandado: Nación Ministerio de Educación Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Rad.: 41 001 3333 006-2022-00174– 01
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. COMPETENCIA
De conformidad a las facultades otorgadas por el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia.
2. PROBLEMA JURÍDICO
Como el a quo accedió a las pretensiones y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio recurre tal decisión, corresponde a la Sala decidir si ¿debe confirmarse o revocarse la sentencia de primera instancia y decidir si procede anular el acto administrativo ficto mediante el cual se entiende negada la petición del 14 de julio de 2021, presentada por el docente Gustavo Flórez Cabezas ante el Departamento del Huila - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en la que solicitó el reconocimiento, liquidación y pago de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías reconocidas mediante Resolución No. 3876 del 22 de julio de 2020, modificada
Prestaciones Sociales del Magisterio, en la que solicitó el reconocimiento, liquidación y pago de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías reconocidas mediante Resolución No. 3876 del 22 de julio de 2020, modificada mediante resolución No. 5289 del 29 de octubre de 2020?
En consecuencia, se debe determinar cuál es el hito temporal que debe servir de punto de partida para la causación de la sanción moratoria derivada del retardo en el pago de dicha prestación; y, en consecuencia, a partir de qué fecha se causó la sanción moratoria y definir cuál de las entidades demandadas corresponde asumir el pago de la sanción moratoria.
3. TESIS DE LA SALA
La Sala confirmará la sentencia recurrida en cuanto al reconocimiento de la sanción moratoria, pues la demandante tiene derecho a que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y no el Departamento del Huila , le reconozca y pague la sanción moratoria dispuesta en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, al no haberle pagado sus cesantías dentro del término legal que correspondía, esto es, dentro de los 70 días siguientes a la radicación de la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías, en aplicación de la ratio decidendi de la sentencia de unificación SUJ-012-S2 del 18 de julio de 2018.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 10
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Gustavo Flórez Cabezas Demandado: Nación Ministerio de Educación Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Rad.: 41 001 3333 006-2022-00174– 01
Demandante: Gustavo Flórez Cabezas Demandado: Nación Ministerio de Educación Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Rad.: 41 001 3333 006-2022-00174– 01
Para resolver lo anterior y teniendo en cuenta lo alegado por las partes, la Sala abordará: (i) el régimen jurídico de la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías, (ii) si d icha figura es aplicable a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, (iii) exigibilidad de la sanción moratoria y (iv) el caso concreto.
4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLES
La obligación principal que tiene el empleador en toda relación laboral es el pago oportuno de los salarios y prestaciones sociales y su incumplimiento conlleva consecuencias y sanciones, pues sin duda, uno de los elementos esenciales de toda relación labo ral es la remuneración, de la cual depende la subsistencia del trabajador y la de su familia y , por tanto, incurrir en dicha conducta no solo vulnera esos derechos laborales, sino también se puede incurrir en una afectación del mínimo vital.
Respecto a la mora en el pago de las cesantía parciales o definitivas, el artículo 5 de la Ley 1071 de 20068, que modificó la Ley 244 de 1995, preceptúa:
“(…) ARTÍCULO 5o. MORA EN EL PAGO. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o
un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.
PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo . Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este. (…)” (Negrillas de la Sala)
Particularmente, en el caso de los docentes oficiales vinculados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la Ley 91 de 1989 no señaló términos para el pago de las cesantías, y, en consecuencia, tampoco fijó sanciones por el pago tardío de las mismas, como si lo hizo el legislador para el caso de los servidores públicos en general, mediante las referidas Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006.
Frente a la aplicabilidad de estas normas a los docentes oficiales, y ante la disparidad de criterios al interior de la Sección Segunda del Consejo de
8 “Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas
la disparidad de criterios al interior de la Sección Segunda del Consejo de
8 “Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación”.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 11
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Gustavo Flórez Cabezas Demandado: Nación Ministerio de Educación Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Rad.: 41 001 3333 006-2022-00174– 01
Estado9, mediante sentencia de unificación SU -336 de 2017 10, la Corte Constitucional consideró que aquellas personas que se desempeñan como docentes al servicio del Estado tienen derecho, previo cumplimiento de los requisitos legales y según se evalúe en cada caso concreto, al reconocimiento de la sanción moratoria por el pago t
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.