TA HUI - 41001-33-33-006-2022-00191-01-(29-08-2023)
Tribunal Administrativo del Huila
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Detalles
- Título
- TA HUI - 41001-33-33-006-2022-00191-01-(29-08-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
Sala Cuarta de Decisión
Neiva, veintinueve de agosto de dos mil veintitrés.
PONENTE: RAMIRO APONTE PINO
DEMANDANTE: RUTH CULMA RAMÍREZ
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO Y OTRO
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO PROVIDENCIA: SENTENCIA – SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN: 41 001 33 33 006 2022 00191 01
ACTA: 072
I. EL ASUNTO.
Resuelve la Sala el recurso de apelación instaurado por la parte actora contra la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo de Neiva el 9 de noviembre de 20221.
II. ANTECEDENTES.
1. La demanda.
Actuando por conducto de apoderada judicial, la señora RUTH CULMA RAMÍREZ promueve el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONPREMAG y contra el DEPARTAMENTO DEL HUILA-SECRETARÍA DE EDUCACIÓN-; en procura de que se declare la nulidad del acto ficto negativo derivado de la omisión de resolver la petición presentada el 5 de agosto de 2021; el cual, le negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, y la indemnización por el pago tardío de los intereses de las cesantías,
de agosto de 2021; el cual, le negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, y la indemnización por el pago tardío de los intereses de las cesantías, contenida en la Ley 52 de 1975 y en el Decreto 1176 de 1991.
A título de restablecimiento del derecho, depreca que se ordene pagar el “… equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde el 15 de febrero del año 2021, fecha en que debió consignarse el valor correspondiente a las cesantías del año 2020 …”, y el pago de la indemnización “… que es el equivalente al valor cancelado de los intereses causados durante el año
1 Samai, índice 24, primera instanciaRuth Culma Ramírez vs Fonpremag y otro 410013333-006-2022-00191-01
2 2020, los cuales fueron cancelados superado el término legal, esto es, después del 1 de enero de 2021”.
Finalmente, solicita que las sumas resultantes sean indexadas, desde la fecha en que “… debió efectuarse el pago de cada una de las anualidades respectivas y de manera independiente conforme hayan sido las cancelaciones …”, hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia ; que se le dé cumplimiento al fallo en los término s del artículo 192 del CPACA y que se condene al pago de intereses moratorios y costas.
2. Fundamentación fáctica.
Como argumentos de orden fáctico -en esenciaaduce lo siguiente:
a.- El Departamento del Huila y el Ministerio de Educación Nacional no consignaron oportunamente las cesantías ni los intereses
2. Fundamentación fáctica.
Como argumentos de orden fáctico -en esenciaaduce lo siguiente:
a.- El Departamento del Huila y el Ministerio de Educación Nacional no consignaron oportunamente las cesantías ni los intereses correspondientes al año 2020.
b.- El 5 de agosto de 2021 le solicitó a los entes demandados el reconocimiento y pago de la sanción moratoria , la cual no ha sido resuelta por la entidad demandada.
3. Fundamentación legal.
Como sustento de las pretensiones, invoca la siguiente normatividad:
Constitución Política: artículos 13 y 53.
Ley 91 de 1989: artículos 5º y 15. Ley 50 de 1990: artículo 99. Ley 1955 de 2019: artículo 57. Ley 52 de 1975: artículo 1º. Ley 344 de 1996: artículo 13. Ley 432 de 1998: artículo 5º. Decreto 1176 de 1991: artículo 3º. Decreto 1582 de 1998: artículos 1º y 2º.
Luego de realizar el recuento del régimen que regula las cesantías del sector docente, precisa que la sanción moratoria se configura cuando se consignan después del 15 de febrero (artículo 99 de la Ley 50 de 1990), y por la dilación en el trámite de la liquidación y pago de estas (artículos 4º y 5º de la Ley 1071 de 2006).
Apoyándose en el precedente d e la H. Corte Constitucional2 y del H. Consejo de Estado 3, considera que de acuerdo con los principios de
4º y 5º de la Ley 1071 de 2006).
Apoyándose en el precedente d e la H. Corte Constitucional2 y del H. Consejo de Estado 3, considera que de acuerdo con los principios de
2 C-486 de 2016, SU 098 de 2018, SU 332 de 2019, SU 042 de 2020.Ruth Culma Ramírez vs Fonpremag y otro 410013333-006-2022-00191-01
3 favorabilidad e igualdad , la sanción moratoria también se aplica a los docentes oficiales (Samai, índice 3, primera instancia).
4. La oposición.
a. Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fonpremag
Después de oponerse a las pretensiones y referirse sucintamente a los hechos (desest imando la mayoría de ellos), el apoderado judicial recuerda que existen diversos regímenes de cesantías (fondos privados, Fondo Nacional del Ahorro y Fonpremag); regulados por específicas normas de administración de sus recursos. En el caso de los docentes, se gobiernan por la Ley 91 de 1989.
Igualmente refiere que la sentencia SU-098 de 2018 no es aplicable al caso, principalmente por la “imposibilidad física y jurídica de efectuar consignaciones de cesantías en cuentas individuales de los docentes del FOMAG”.
Seguidamente, propuso las siguientes exceptivas:
a.- Ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales
Mediante oficio del 2 de agosto de 2005 (sic) se emitió respuesta a la solicitud de la demandada radicada el 1° del mismo mes y año, no existiendo el acto ficto demandado.
Mediante oficio del 2 de agosto de 2005 (sic) se emitió respuesta a la solicitud de la demandada radicada el 1° del mismo mes y año, no existiendo el acto ficto demandado.
b.- Inexistencia de la obligación.
La Ley 50 de 1990 no se aplica al sector docente, porque en materia prestacional se sujetan a un régimen especial (Ley 91 de 1989). En tal virtud, no es procedente reconocer ninguna suma po r concepto de sanción moratoria (Samai, índice 13, primera instancia).
b. Departamento del Huila.
La apoderada judicial se opone a las pretensiones, considerando que la entidad demanda no le asiste competencia legal para efectuar consignación de cesantías a los docentes; como quiera que los docentes gozan de un régimen especial de cesantías (Ley 91 de 1989 y demás normas complementarias), que no contienen la imposición de la sanción moratoria.
3 Consejo de Estado. Sentencia del 12 de noviembre de 2020. Radicación: 08001233300020140013201 (1689 -2018). Radicación 08011 76001-23-31-000-2009-00867-01 (4854-2014), Radicación 08001 -23-33-000-2014-00208-01 (0324 -2016), Radicación 08001 -23-33000-2013-00666-01 (0833-16). CE-SUJ-SII-022-2020 con ponencia de la Dra. Sandra Lisset Ibarra
Vélez / Radicación 08001 -23-33-000-2015-00331-01 (5865 -2019), con ponencia del Dr. César Palomino Cortés.Ruth Culma Ramírez vs Fonpremag y otro 410013333-006-2022-00191-01
4 Aclara que el ente territorial se limita a comunicarle al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magiste rio quienes son los docentes que permanecieron activos o inactivos; con el fin de que proceda (por medio de la Fiduprevisora), a cancelar oportunamente las cesantías.
Seguidamente, propuso las siguientes exceptivas:
a. Inepta demanda por falta de cumplimiento de requisitos para demandar.
Manifestó que el 13 de agosto de 2021, mediante oficio HUI2021EE025560, el ente territorial emitió respuesta de la solicitud elevada por la parte actora, en consecuencia “…la presente demanda, no cumple con los requisitos contemplados en el artículo 163 del CPACA”.
b. Inexistencia de la obligación
Destaca que el régimen prestacional del personal docente4 no prevé una sanción por la consignación extemporánea de las cesantías.
c. Falta de legitimación en la causa por pasiva.
Insiste que el departamento se limita a atender las solicitudes relacionadas con las prestaciones sociales que paga y reconoce el Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y remitir la relación de docentes activos e inactivos en los plazos dispuestos por esa entidad y que en efecto fueron cumplidos.
d. Innominada.
Las demás que el fallador encuentre probadas (Samai, índice 14, primera instancia).
plazos dispuestos por esa entidad y que en efecto fueron cumplidos.
d. Innominada.
Las demás que el fallador encuentre probadas (Samai, índice 14, primera instancia).
5. El trámite surtido. Alegaciones de primera instancia.
El 18 de octubre de 20225 el a quo consideró que la falta de legitimación en la causa por pasiva, propuesta por el Departamento del Huila, no es una excepción previa, por ser de naturaleza material; en tal virtud, se debe analizar en la sentencia.
Igualmente, declaró no probada la ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales; porque “…la respuesta emitida por el DEPARTAMENTO DEL HUILA no decidió directa ni indirectamente el fondo del asunto, sino que se limitó a remitir la comunicación a la FIDUPREVISORA S.A…”.
4 Ley 91 de 1989. 5 Samai, índice 18, Primera Instancia.Ruth Culma Ramírez vs Fonpremag y otro 410013333-006-2022-00191-01
5 En la audiencia inicial que se llevó a cabo el 9 de noviembre de 2022, se fijó el litigio, se cerró la etapa probatoria , y se anunció que se proferiría sentencia, corriendo traslado para alegar de conclusión, y en su orden, las partes manifestaron lo siguiente:
a. Demandante.
Después de hacer un recuento de la normatividad que regula las cesantías del sector docente, refiere que la sanción moratoria es aplicable a la consignación extemporánea del auxilio en el Fonpremag, y que su causación se genera cuando se consignan después del 15 de
cesantías del sector docente, refiere que la sanción moratoria es aplicable a la consignación extemporánea del auxilio en el Fonpremag, y que su causación se genera cuando se consignan después del 15 de febrero de cada anualidad (artículo 99 de la Ley 50 de 1990). Destaca que esa sanción ha sido analizada y declarada procedente en 13 sentencias del H. Consejo de Estado y la de la H. Corte Constitucional (mencionas en la demanda).
b. Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fonpremag
Insiste en los argumentos planteados al contestar la demanda; recordando que existen diversos regímenes de cesantías (fondos privados, Fondo Nacional del Ahorro y Fonpremag); regulados por específicas normas de administración de sus recursos. En el caso de los decentes, se gobiernan por la Ley 91 de 1989.
c. Departamento del Huila.
Considera que a los docentes no se aplica el régimen de cesantías de la Ley 50 de 1990; porque gozan del régimen especial de la Ley 91 de
1989. A su vez, destaca que el ente territorial no es el encargado de efectuar el pago del auxilio de cesantías; porqu e actúa en calidad de operador, limitándose a reportar el personal vigente al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, quien es el encargado de pagar la prestación a través de la Fiduprevisora.
d. Ministerio público.
No asistió a la audiencia.
6. El fallo impugnado.
El a quo declaró la existencia del acto ficto “configurado el 6 de noviembre
d. Ministerio público.
No asistió a la audiencia.
6. El fallo impugnado.
El a quo declaró la existencia del acto ficto “configurado el 6 de noviembre de 2021 por la falta de respuesta de la petic ión de fecha 5 de agosto de 2 021 radicado No. HUI2021ER021553 ante el DEPARTAMENTO DEL HUILA …”. Seguidamente, denegó las súplicas de la demanda, considerando que “… La ley 50 de 1990 es aplicable a los servidores públicos docentes frente al régimen de liquidación anual, pero el proceso de reconocimiento y pago se someteRuth Culma Ramírez vs Fonpremag y otro 410013333-006-2022-00191-01
6 al régimen especial de los docentes regulado expresamente en la ley 91 de 1989 y normas reglamentarias como los decretos 2831 de 2005 y 1272 de 2018”.
Como sustento, analizó el régimen general de cesantías (Ley 50 de 1990) y el régimen especial aplicable a los docentes (Ley 91 de 1 989); precisando que se diferencian en los siguientes aspectos:
- El artículo 13 de la Ley 50 de 1990 mantuvo incólume el régimen establecido en la Ley 91 de 1989; de contera, los decretos reglamentarios 2831 de 2005 y 1272 de 2018.
- El Fondo Nacional de Prestaciones sociales del Magisterio, adscrito al Ministerio de Educación Nacional, administra no solo el auxilio de cesantías sino todo el sistema de seguridad social de los docentes (salud,
- El Fondo Nacional de Prestaciones sociales del Magisterio, adscrito al Ministerio de Educación Nacional, administra no solo el auxilio de cesantías sino todo el sistema de seguridad social de los docentes (salud, pensión, cesantías, etc); lo cual, difiere del régimen general, que le asigna la administración de los recursos a entidades especializadas.
- Los recursos del Fomag provienen del presupuesto nacional. Los del régimen general son administrados por un tercero y se someten a un sistema de rentabilidad.
- El reconocimiento de las cesantías también es diferente en los dos regímenes. En el general se requiere una autorización para retirarlas, porque se encuentran consignadas en cuentas individuales (no existe trámite de proceso de reconocim iento o pago del empleador). En el régimen especial se debe expedir un acto administrativo y la disposición de su pago.
Se apoya en pronunciamientos de la Corte Constitucional6, en los cuales analizó el régimen especial del magisterio y la naturaleza jur ídica del Fonpremag para establecer su especialidad frente al régimen general y la inescindibilidad de la normatividad (Ley 91 de 1989).
Teniendo en cuenta la especialidad del régimen docente, considera que no se pueden adicionar o asimilar prescripciones del régimen general (Samai, índice 24, primera instancia).
7. La impugnación.
Inconforme, la demandante interpuso el recurso de apelación; argumentando que el a quo no tuvo en cuenta que “… el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 no es de aplicación únicamente para los fondos de cesantías privados, teniendo en cuenta que en reiterada y amplia jurisprudencia se extendió
argumentando que el a quo no tuvo en cuenta que “… el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 no es de aplicación únicamente para los fondos de cesantías privados, teniendo en cuenta que en reiterada y amplia jurisprudencia se extendió a los servidores públicos, incluyendo docentes oficiales, por ende, la sanció n
6 C-928 de 2006 C-368 de 2004Ruth Culma Ramírez vs Fonpremag y otro 410013333-006-2022-00191-01
7 moratoria cesa con la respectiva consignación de las cesantías al respectivo fondo Prestacional del Magisterio FOMAG”.
Luego de transcribir las sentencias a las que se refirió en la demanda 7, estima que tiene derecho a obtener el reconocimiento y pago de la sanción moratoria derivada del pago de la consignación tardía de sus cesantías, y a l a indemnización derivada d el pago extemporáne o; teniendo en cuenta el pronunciamiento del H. Consejo de Estado del 6 de agosto de 20208 y la sentencia de la H. Corte Constitucional del 17 de octubre de 20189.
Finalmente, aclara que la demanda no está encaminada a debatir la inexistencia de cuentas individuales para cada docente, porque “la manera en que la Fiduprevisora SA administra los recursos del FOMAG nada tiene que ver con la NO CONSIGNACIÓN DE LOS RECURSOS DE LAS CESANTIAS AL FOMAG POR PARTE DE LA DEMANDADA EL 15 DE FEBRERO DE 2021”.
Merced a lo anterior, solicita revocar en ese sentido el fallo impugnado (Samai, índice 25, primera instancia).
8. Alegaciones de segunda instancia.
Merced a lo anterior, solicita revocar en ese sentido el fallo impugnado (Samai, índice 25, primera instancia).
8. Alegaciones de segunda instancia.
a. Parte demandante
No rindió alegatos.
b. Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fonpremag.
Insiste en los argumentos planteados al contestar la demanda; recordando que existen diversos regímenes de cesantías (fondos privados, Fondo Nacional del Ahorro y Fonpremag); regulados por específicas normas de administración de sus recursos. En el caso de los docentes, se gobiernan por la Ley 91 de 1989 (Samai, índice 4, segunda instancia).
c. Departamento del Huila.
No rindió alegatos.
7 C-486 de 2016, SU 098 de 2018, SU 332 de 2019, SU 042 de 2020. Radicación 76001-23-31-0002009-00867-01 (4854-2014), Radicación 08001-23-33-000-2014-00208-01 (0324-2016), Radicación 08001-23-33-000-2013-00666-01 (0833-16). CE-SUJ-SII-022-2020 con ponencia de la Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez / Radicación 08001-23-33-000-2015-00331-01 (5865-2019), con ponencia del Dr. César Palomino Cortés. 8 Número de radicado CE-SUJ-SII-022-2020. 9 SU-098-18.Ruth Culma Ramírez vs Fonpremag y otro 410013333-006-2022-00191-01
8
8 Número de radicado CE-SUJ-SII-022-2020. 9 SU-098-18.Ruth Culma Ramírez vs Fonpremag y otro 410013333-006-2022-00191-01
8 d. Concepto del Ministerio público.
No emitió concepto.
III.- CONSIDERACIONES.
1. La competencia del ad quem.
Con base en la facultad conferida en el artículo 153 del CPACA, y en razón a que el fallo fue impugnad o únicamente por la demandante al tenor de lo dispuesto por el artículo 328 del Código General del Proceso10-aplicable por expresa remisión del artículo 306 del CPACA -, únicamente se abordará el análisis de los reparos formulados en la apelación.
2. El problema jurídico.
El sub lite se contrae a establecer la legalidad del acto ficto negativo derivado de la omisión de resolver la petición presentada el 5 de agosto de 2021 ante la Secretaría de Educación del Departamento del Huila; en particular, precisar si la demandante tiene derecho a obtener el reconocimiento y pago de la sanción moratoria derivada de la consignación tardía de las cesantías causadas en la anualidad de 2020 (de acuerdo con el artículo 99 de la Ley 50 de 1990) y a la indemnización generada por el pago tardío de los intereses de las mismas (de conformidad con el artículo 1º de la Ley 52 de 1975).
3. Lo probado.
En el sub judice se encuentra acreditado lo siguiente:
a.- La señora Ruth Culma Ramírez se vinculó al servicio docente desde el año 1996 (y desde esa anualidad percibe el auxilio de cesantías), y en
3. Lo probado.
En el sub judice se encuentra acreditado lo siguiente:
a.- La señora Ruth Culma Ramírez se vinculó al servicio docente desde el año 1996 (y desde esa anualidad percibe el auxilio de cesantías), y en lo que respecta a las causadas en los años 2020 y 2021 se cancelaron el 31 de marzo de cada año (Samai, índice 3, primera instancia). b.- Por conducto del comunicado 008 del 11 de diciembre de 2020 , la Directora de Prestaciones Económicas del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio le informó a los secretarios de educación cual es el procedimiento que se debe surtir para el
10Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias.Ruth Culma Ramírez vs Fonpremag y otro 410013333-006-2022-00191-01
9 reconocimiento y pago de los intereses a las cesantías de los docentes con régimen anualizado. A su vez, les indicó que hasta el 5 de febrero de 2021 debían liquidar la prestación y remitir los reportes de las cesantías de los activos y de los retirados (Samai, índice 13, primera instancia).
de 2021 debían liquidar la prestación y remitir los reportes de las cesantías de los activos y de los retirados (Samai, índice 13, primera instancia).
c.- El 5 de agosto de 2021 la actora le solicitó a la Secretaría de Educación del Huila el pago de la sanción moratoria causada por la consignación extemporánea de las cesantías y los intereses de las mismas, petición que no ha sido resulta a la fecha (Samai, índice 3 , primera instancia).
4. Análisis de fondo.
4.1. El auxilio de cesantías en el sector docente. Desarrollo normativo.
De acuerdo con lo dispuesto en la Ley 91 de 1989 11, las prestaciones sociales de los docentes debe reconocerlas y pagarlas el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio12, a través de las secretarias de educación territoriales donde se encuentren vinculados; quienes deben elaborar el proyecto de resolución de reconocimiento (artículo 56 de la Ley 962 de 2005 13), y suscribir el acto administrativo definitivo; previa aprobación de la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración del referido fondo (artículo 3º del Decreto 2831 de 2005)14.
Por su parte, el artículo 15, ibídem, preceptúa que los docentes nacionalizados que se vincularon antes del 31 de diciembre de 1989 conservan el régimen del que venían gozando en cada entidad territorial; de acuerdo con las normas vigentes, y que los d ocentes nacionales vinculados a partir del 1º de enero de 1990 se rigen por la normatividad
conservan el régimen del que venían gozando en cada entidad territorial; de acuerdo con las normas vigentes, y que los d ocentes nacionales vinculados a partir del 1º de enero de 1990 se rigen por la normatividad de los empleados públicos del orden nacional ( Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978).
En lo relacionado con las cesantías, el artículo 15 -3º de la referida ley establece dos formas de pago, teniendo en cuenta la fecha de vinculación: El primero se refiere a los docentes vinculados hasta el 31
11 “Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”. 12 Artículo 9. Las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, serán reconocidas por la Nación a través del Ministerio de Educ ación Nacional, función que delegará de tal manera que se realice en las entidades territoriales. 13 “Por la cual se dictan disposiciones sobre racionalización de trámites y procedimientos administrativos de los organismos y entidades del Estado y de los particulares que ejercen funciones públicas o prestan servicios públicos”. 14 “Por el cual se reglamentan el inciso 2° del artículo 3° y el numeral 6° del artículo 7° de la Ley 91 de 1989, y el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, y se dictan otras disposiciones”Ruth Culma Ramírez vs Fonpremag y otro 410013333-006-2022-00191-01
10 de diciembre de 1989, a quienes se les liquida retroactivamente. En el segundo están incluidos los que se vin cularon a partir del 1º de enero de 1990, cuyo régimen es anualizado:
10 de diciembre de 1989, a quienes se les liquida retroactivamente. En el segundo están incluidos los que se vin cularon a partir del 1º de enero de 1990, cuyo régimen es anualizado:
“Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de sala rio por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año.
Para los docentes que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1 de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumulados hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones S ociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional”.
Como se puede advertir, en el régimen prestacional docente no se estableció la sanción moratoria por la consignación extemporánea del auxilio de las cesantías.
del orden nacional”.
Como se puede advertir, en el régimen prestacional docente no se estableció la sanción moratoria por la consignación extemporánea del auxilio de las cesantías.
4.2. La sanción moratoria derivada de la consignación tardía de las cesantías.
La Ley 50 de 1990 15 en su artículo 99 consagró en los siguientes términos el auxilio de cesantías:
“1ª. El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo.
2ª. El empleador cancelará al trabajador los int ereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente.
3ª. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo …” (el subrayado es propio).
15 Por la cual se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposicionesRuth Culma Ramírez vs Fonpremag y otro 410013333-006-2022-00191-01
11 Posteriormente, el artículo 13 de la Ley 344 de 1996 16 extendió el régimen de cesantías anualizadas (Ley 50 de 1990) a todos los
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11 Posteriormente, el artículo 13 de la Ley 344 de 1996 16 extendió el régimen de cesantías anualizadas (Ley 50 de 1990) a todos los servidores públicos que se vinculen a partir del 31 de diciembre de 1996, sin perjuicio de lo estipulado en la Ley 91 de 1989:
“Artículo 13.- Sin perjuicio de los derechos convencionales, y lo estipulado en la ley 91 de 1989, a partir de la publicación de la presente ley, las personas que se vinculen a los órganos y entidades del estado tendrán el siguiente régimen de cesantías:
a) el 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantías por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación de la relación laboral; b) les serán aplicables las demás normas legales vigentes sobre cesantías, correspondientes al órgano o entidad al cual se vinculen que no sean contrarias a lo dispuesto en el literal a) del presente artículo;
Parágrafo.- el régimen de cesantías contenido en el presente artículo no se aplica al personal uniformado de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional”. (subrayado de la Sala).
La anterior disposición fue reglamentada parcialmente por el artículo 1º del Decreto 1582 de 199817:
“Artículo 1º.- El Régimen de liquidación y pago de las cesantías de los servidores públicos del nivel territorial y vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se afilien a los fondos privados de cesantías, será el previsto en los artículos 99, 102,
públicos del nivel territorial y vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se afilien a los fondos privados de cesantías, será el previsto en los artículos 99, 102, 104 y demás normas concordantes de la Ley 50 de 1990 ; y el de los servidores públicos del mismo nivel que se afilien al Fondo N acional de Ahorro será el establecido en el artículo 5 y demás normas pertinentes de la Ley 432 de 1998.
Parágrafo. Cuando los servidores públicos del nivel territorial con régimen de retroactividad se afilien al Fondo Nacional de Ahorro, los aportes al mismo se realizarán por la respectiva entidad en la forma prevista en el artículo 6 de la Ley 432 de 1998” (el subrayado es propio).
De acuerdo con el citado marco normativo, la sanción moratoria creada por el numeral 3º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, es una penalidad para el empleador que no haya consignado las cesantías antes del 15 de febrero de cada año, en la cuenta individual del fondo que escoja el trabajador.
También se puede colegir que aunque los docentes ostentan la calidad de servidores públicos y a un sector de los mismos las cesantías se regulan por el régimen anualizado (vinculados a partir del 1º de enero de 1990 y docentes nacionales); no son beneficiarios de la penalidad del
16 Por la cual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones. 17 “Por el cual se reglamenta parcialmente los artículos 13 de la Ley 344 de 1996 y 5 de la Ley 432
facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones. 17 “Por el cual se reglamenta parcialmente los artículos 13 de la Ley 344 de 1996 y 5 de la Ley 432 de 1998, en relación con los servidores públicos del nivel territorial y se adoptan otras disposiciones en esta materia.”.Ruth Culma Ramírez vs Fonpremag y otro 410013333-006-2022-00191-01
12 artículo 99-3º de la Ley 50 de 1990, porque aunque la reglamentación de dicho beneficio incluyó a los servidores públicos (artículo 13 de la Ley 344 de 1996); excluyó a los docentes al disponer: “…sin perjuicio de lo … estipulado en la Ley 91 de 1989 …”.
4.3. Pronunciamientos de las Altas Cortes.
Luego de abordar el análisis de la forma en que se liquidan las cesantías, el Tribunal Constitucional concluyó que el régimen especial de cesantías de los docentes no es comparable con el de la Ley 50 de 1990:
“Así las cosas, en cuanto a las cesantías, la Ley 91 de 1989 dispone que los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, conservan su régimen retroactivo; por el contrario, a partir del 1º de enero de 1990, para los docentes del orden nacional y demás vinculados a partir de esa fecha,
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