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TA HUI - 41001-33-33-006-2022-00207-01-(12-09-2023)

Tribunal Administrativo del Huila

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Título
TA HUI - 41001-33-33-006-2022-00207-01-(12-09-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

Neiva, doce (12) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)

SALA DE DECISIÓN N° 5

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

DEMANDANTE: PEDRO LUIS GÓMEZ ABAUNZA

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN –

FONDO NACIONAL DE PREST ACIONES

SOCIALES DEL MAGISTERIO –FOMAG– Y

MUNICIPIO DE NEIVA EXPEDIENTE: 41001-33-33-006-2022-00207-01

SENTENCIA: TAH 005-23-09-317

TEMA: SANCIÓN MORATORIA

MAGISTRADA PONENTE: NELCY VARGAS TOVAR

Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 3 de febrero de 2023 , proferida por el Juzgado Sexto Administrativo de Neiva; a través de la cual fueron negadas las pretensiones de la demanda, por prescripción del derecho.

Lo anterior, en ejercicio de la facultad conferida a esta Jurisdicción por el artículo 18 de la Ley 446 de 19981, en concordancia con la Ley 270 de 19962, y en atención a la naturaleza social del asunto objeto de litigio.

1“Artículo 18. Orden para proferir sentencias. Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de

1“Artículo 18. Orden para proferir sentencias. Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal. Con todo, en los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden tamb ién podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social. (…)” 2Artículo 63A. Del orden y prelación de turnos. “(…) Las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas o las Secciones del Consejo de Estado, la Corte Constitucional y el Consejo Superior de la Judicatura; las Salas de los Tribunales Superiores y de los Tribunales Contencioso-Administrativos de Distrito podrán determinar un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia; para el efecto, mediante acuerdo, fijarán periódicamente los temas bajo los cuales se agruparán los procesos y señalarán, mediante aviso, las fechas de las sesiones de la Sala en las que se asumirá el respectivo estudio.”2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° 41001-33-33-006-2022-00207-01

Demandante: Pedro Luis Gómez Abaunza; Demandada: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG y otro

I. ANTECEDENTES

1. Demanda

El señor Pedro Luis Gómez Abaunza, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento d el derecho ,

I. ANTECEDENTES

1. Demanda

El señor Pedro Luis Gómez Abaunza, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento d el derecho , interpuso demanda 3 contra la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –FOMAG– y el Municipio de Neiva, conforme a las pretensiones, hechos y fundamentos jurídicos que se señalan a continuación:

1.1. Pretensiones:

Que se declare la nulidad del acto administrativo ficto que negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006; generado por la omisión de repuesta a la petición formulada el 3 de noviembre de 2021.

A título de restablecimiento del derecho, pretendió el reconocimiento y pago de la sanción moratoria causada por espacio de 11 días, entre el 10 y el 21 de julio de 2018, con ocasión al pago tardío de las cesantías reconocidas en Resolución N° 1455 del 6 de junio de 2018.

Finalmente, solicita la indexación de la suma reconocida a título de sanción moratoria, el reconocimiento de intereses moratorios a partir de la ejecutoria del fallo, el cumplimiento a la sentencia en los términos consagrados en el artículo 192 del C.P.A.C.A. y se condene en costas a las demandadas.

1.2. Hechos:

Afirmó4 que, en su condición de docente oficial, el 22 de marzo de 2018 solicitó el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales; petición que fue resuelta

1.2. Hechos:

Afirmó4 que, en su condición de docente oficial, el 22 de marzo de 2018 solicitó el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales; petición que fue resuelta favorablemente a través de la Resolución N° 1455 del 6 de junio de 2018, cuyos dineros fueron pagados efectivamente el 21 de julio de la misma anualidad.

3 Documento 4, expediente electrónico de primera instancia disponible en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa SAMAI. 4 Páginas 2 a 3, ibídem.3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° 41001-33-33-006-2022-00207-01

Demandante: Pedro Luis Gómez Abaunza; Demandada: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG y otro Luego, el 3 de noviembre de 2021 solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, sin que al momento de presentarse la demanda se hubiere resuelto su petición.

1.3. Normas violadas:

Señaló como violadas las Leyes 91 de 1989, 244 de 1995 y 1071 de 2006; así como el precedente jurisprudencial que el Consejo de Estado ha sentado sobre la materia.

En síntesis, s ostuvo5 que el acto enjuiciado vulnera las normas superiores en que debía fundarse , pues al demandante no se le reconoció ni pagó la indemnización por mora en el pago de sus cesantías, pese a que la entidad está obligada a ello al tenor de lo d ispuesto en la Ley 244 de 1995, modificada por

que debía fundarse , pues al demandante no se le reconoció ni pagó la indemnización por mora en el pago de sus cesantías, pese a que la entidad está obligada a ello al tenor de lo d ispuesto en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006.

2. Contestación de la Demanda

2.1. Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –FOMAG–:

La mandataria judicial del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –FOMAG– se opuso a las pretensiones de la demanda6, en virtud de lo cual, en primer lugar, se refirió a la naturaleza jurídica del Fondo, enfatizando en que son los entes territoriales los encargados de expedir el acto administrativo de reconocimiento de la sanción en debate, para que, luego de su firmeza, el FOMAG proceda al pago dentro del término legal.

No obstante, estimó que en este caso no obraba prueba de que la entidad hubiese incurrido en mora en el pago de las cesantías parciales, puesto que se estaba supeditado a la firmeza del acto administrativo de reconocimiento, que debía ser expedido por el ente territorial.

Añadió, que el pago se efectuaba cuando existiera disponibilidad presupuestal, en estricto orden cronológico de aprobación y recepción de resoluciones, dado que mediaba prioritariamente la aplicación del pri ncipio de sostenibilidad financiera.

5 Páginas 3 a 5, ibídem. 6 Documento 28, ibídem.4

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

que mediaba prioritariamente la aplicación del pri ncipio de sostenibilidad financiera.

5 Páginas 3 a 5, ibídem. 6 Documento 28, ibídem.4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° 41001-33-33-006-2022-00207-01

Demandante: Pedro Luis Gómez Abaunza; Demandada: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG y otro De otro lado, se refirió a la incompatibilidad de la indexación con la sanción moratoria, y adujo que, en caso de encontrar configurada la sanción deprecada, debía acudirse a lo dispuesto en la Ley 1955 de 2019, imputa ndo la responsabilidad por la mora al ente territorial y no al fondo demandado.

Con base en esos argumentos, planteó las excepciones denominadas:

a.- Litisconsorcio necesario por pasiva y falta de legitimación en la causa por pasiva: en la medida en que debió vincularse a la Secretaría de Educación, en quien recae la mora por el incumplimiento de los términos establecidos para expedir el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías.

b.- Legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad : porque fueron proferidos de conformidad al ordenamiento jurídico.

c.- Improcedencia de la indexación de las condenas : primero, porque la demandada no adeuda ninguna suma de dinero que deba ser actualizada; y segundo, porque así lo señaló la sentencia de unificación proferida el 18 de julio de 2018 por el Consejo de Estado.

d.- Caducidad: al acreditarse que la petición que originó el acto demandado si

segundo, porque así lo señaló la sentencia de unificación proferida el 18 de julio de 2018 por el Consejo de Estado.

d.- Caducidad: al acreditarse que la petición que originó el acto demandado si fue contestada, el reproche en sede judicial debió sujetarse a los términos establecidos en el artículo 136-2º del CPACA (es decir, 4 meses).

e.- Prescripción: en los términos señalados por el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo; los cuales deben ser computados a partir del día 71, después de radicada la solicitud de reconocimiento del auxilio.

f.- Compensación: de cualquier suma de dinero que a favor del demandante haya sido pagada en sede administrativa o judicial por la entidad.

g.- Genérica: las demás que el fallador encuentre probadas.

2.2. Municipio de Neiva:

Por su parte, el ente territorial7 se opuso igualmente a las pretensiones de la demanda, desconociéndola configuración del acto ficto enjuiciado por considerar que, al remitir por competencia la petición a la Fiduprevisora S.A., había sido atendida por parte de la entidad; fren te a lo cual añadió que, al

7 Documento 33, ibídem.5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° 41001-33-33-006-2022-00207-01

Demandante: Pedro Luis Gómez Abaunza; Demandada: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG y otro momento de presentarse la reclamación administrativa, había operado la prescripción del derecho.

Esencialmente, planteó que a las secretarías de educación territoriales no les

momento de presentarse la reclamación administrativa, había operado la prescripción del derecho.

Esencialmente, planteó que a las secretarías de educación territoriales no les corresponde pronunciarse frente a las solicitudes p restacionales de los docentes, pues ello es competencia de la Fiduprevisora S.A., en calidad de administradora del FOMAG.

Adujo que, con fundamento en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, debía tenerse en cuenta la fecha de causación de la sanción moratoria, para determinar a qué entidad era imputable la responsabilidad.

Así formuló las siguientes excepciones:

a.- No se configura el acto ficto frente al Municipio de Neiva: teniendo en cuenta que esta entidad se pronunció sobre la reclamación administrativa, remitiéndola por competencia a la Fiduprevisora S.A.

b.- Caducidad: indicando que el Oficio N° 3941 del 8 de noviembre de 2021, mediante el cual se remitió por competencia la petición, fue notificado a la parte actora el 10 de noviembre del mismo año; por lo que se tenía hasta el 11 de marzo de 2022 para acudir a la jurisdicción.

c.- Inepta demanda por incumplim iento del requisito de procedibilidad – Conciliación prejudicial: estimando que la conciliación no se surtió respecto del oficio emitido por el ente territorial.

d.- Falta de legitimación en la causa por pasiva material , inexistencia de la obligación a c argo del Municipio de Neiva e imposibilidad jurídica de decidir sobre las pretensiones: afirmando que es al FOMAG a quien le corresponde el pago de la prestación deprecada.

obligación a c argo del Municipio de Neiva e imposibilidad jurídica de decidir sobre las pretensiones: afirmando que es al FOMAG a quien le corresponde el pago de la prestación deprecada.

e.- Indebida conformación del contradictorio : señalando que ha debido vincularse al FOMAG y a la Fiduprevisora S.A., en calidad de administradora de tales recursos.

f.- Cobro de lo no debido: por tratarse de una prestación que no está a cargo del ente territorial.

g.- Genérica: las demás que el fallador encuentre probadas.6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° 41001-33-33-006-2022-00207-01

Demandante: Pedro Luis Gómez Abaunza; Demandada: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG y otro

3. Sentencia Apelada

En sentencia del 3 de febrero de 2023, el Juzgado Sexto Administrativo de Neiva negó las súplicas de la demanda8, puesto que declaró probada la excepción de prescripción, propuesta por las demandadas.

Para el efecto, expuso que a través de la Resolución N° 1455 del 6 de junio de 2018 se dispuso reconocer al demandante las cesantías parciales solicitadas el 22 de marzo de 2018, decisión que fue notificada el 12 de junio de la misma anualidad; mientras que el dinero reconocido por concepto de cesantías, fue puesto a su disposición el 21 de julio de 2018.

A partir de allí, estableció que el acto fue expedido y notificado por fuera de la oportunidad legal, dado que los quince (15) días para pronunciarse sobre la

puesto a su disposición el 21 de julio de 2018.

A partir de allí, estableció que el acto fue expedido y notificado por fuera de la oportunidad legal, dado que los quince (15) días para pronunciarse sobre la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías definitivas, fenecían el 16 de abril de 2018; mientras que el acto de reconocimiento prestacional data del 6 de junio de 2018.

Así, al computar los setenta (70) días que se tienen para el pago de la prestación, contados a partir de la radicación de la solicitud, observó que la cancelación ha debido efectuarse el 9 de julio de 2018; y, toda vez que el pago ocurrió el 21 de julio de la misma anualidad, se causaron 11 días de mora en perjuicio del demandante.

No obstante, advirtió que el actor contaba con el termino de tres (3) años a partir de la causación de la sanción –esto es, inicialmente hasta el 10 de julio de 2021– para reclamar el reconocimiento y pago de la sanción moratoria en sede administrativa, so pena de p rescripción del derecho; plazo que se suspendió entre el 16 de marzo y el 30 de junio de 2020, con ocasión a los Acuerdos PCSJA20-11567 del 6 de junio de 2020 y PCSJA20 -11581 del 27 de junio de 2020, por lo que se extendió hasta el 25 de octubre de 2021, m ientras que la reclamación había sido presentada el 3 de noviembre de 2021, cuando ya había operado la prescripción extintiva del derecho.

Finalmente, no condenó en costas al no apreciar que la demanda careciera manifiestamente de fundamento legal.

operado la prescripción extintiva del derecho.

Finalmente, no condenó en costas al no apreciar que la demanda careciera manifiestamente de fundamento legal.

8 Documento 57, ibídem.7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° 41001-33-33-006-2022-00207-01

Demandante: Pedro Luis Gómez Abaunza; Demandada: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG y otro

4. La Apelación

Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación9, solicitando se diera aplicación al Decreto 564 de 2020, relativo a la suspensión de términos de prescripción y caducidad, con ocasión a la pandemia por Covid -19. Ello, por considerar “que sería una carga excesiva para el docente cuando estábamos pasando por un momento difícil a raíz de la pandemia”.

Añadió, que la prescripción debe computarse desde la fecha de pago de la cesantía, mas no desde que inicia la causación de la sanción, “pues esta obligación en ese momento no se puede exigir en su totalidad, atendiendo la regla de la exigibilidad de la obligación”.

Por lo demás, reiteró los argumentos de la demanda relativos a la naturaleza y procedencia de la sanción moratoria por la falta de pago de las cesantías al personal oficial docente.

5. Trámite de Segunda Instancia

El 4 de agosto de 2023 se admitió el recurso de apelación10 presentado por la parte demandante; y el 14 de agosto siguiente, el Secretario de esta

personal oficial docente.

5. Trámite de Segunda Instancia

El 4 de agosto de 2023 se admitió el recurso de apelación10 presentado por la parte demandante; y el 14 de agosto siguiente, el Secretario de esta Corporación en armonía a lo consagrado en el artículo 247 -5º del CPACA (modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021), pasó el expediente al despacho para proferir decisión de segundo grado11.

5.1. Alegatos de conclusión:

5.1.1. El Municipio de Neiva adujo que, contrario a lo afirmado en la alzada, el a quo sí había realizado la verificación de los términos de prescripción, teniendo en cuenta la suspensión invocada por la parte actora , solicitando así, la confirmación de la decisión.

Señaló, que el apoderado actor no fundamenta con claridad los motivos que lo llevan a concluir que no operó la prescripción, limitándose a invocar las normas relativas a la suspensión de términos.

9 Documento 62, ibídem. 10 Documento 4, expediente electrónico de primera instancia registrado en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa SAMAI. 11 Documento 6, ibídem.8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° 41001-33-33-006-2022-00207-01

Demandante: Pedro Luis Gómez Abaunza; Demandada: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG y otro

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

Demandante: Pedro Luis Gómez Abaunza; Demandada: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG y otro

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

De conformidad a las facultades otorgadas por el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para conocer del presente asunto. Ahora, en virtud del artículo 328 del C.G.P., aplicable por remisión del artículo 306 del C.P.A.C.A., la Sala abordará exclusivamente los argumentos formulados por la parte demandada en el recurso de alzada.

2. Problema Jurídico

El problema jurídico se contrae en determinar si al demandante le asiste el derecho a que se le reconozca y pague la sanción moratoria por el pago extemporáneo del auxilio de las cesantías parciales, prevista en el artículo 5º de la Ley 1071 de 2006.

En caso afirmativo, determinar si ha operado el fenómeno de prescr ipción extintiva del derecho, en aras de examinar si la decisión adoptada por el a quo se ajustó derecho; o sí, por el contrario, hay lugar a revocar la sentencia impugnada.

3. Estructura de la Decisión y Análisis del Caso

Para resolver el problema jurídico el Tribunal realizará el análisis jurídico del asunto, para luego abordar el caso concreto, incluyéndose allí el estudio crítico de las pruebas en que se fundamenta la decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 del C.P.A.C.A.

3.1. Análisis normativo y jurisprudencial:

3.1.1. Sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías:

dispuesto en el artículo 187 del C.P.A.C.A.

3.1. Análisis normativo y jurisprudencial:

3.1.1. Sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías:

El primer cuestionamiento a la sentencia gira en torno a la aplicabilidad al sector docente de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, prevista en el artículo 5º de la Ley 1071 de 2006. Debe señalarse que las cesantías de este personal se encuentran reguladas por la Ley 91 de 1989, que en el numeral 3 del artículo 15, dispuso:

“3.- Cesantías:9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° 41001-33-33-006-2022-00207-01

Demandante: Pedro Luis Gómez Abaunza; Demandada: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG y otro

A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año.

B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1 de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas

fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1 de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumulados hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional.”

Es decir, que a los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, se les conservaría el sistema de retroactividad, por el cual se reconoce un auxilio equivalente a un mes de salario por cad a año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado sobre el último salario devengado, mientras que a los docentes nacionales y a los vinculados a partir del 1º de enero de 1990, se les aplicaría un sistema anualizado de cesantías sin retroactividad, con reconocimiento de intereses.

Sin embargo, tal distinción no hace inaplicables a los docentes oficiales las normas que regulan el procedimiento de reconocimiento de dicha prestación, que para todos los empleados públicos fue previsto en la Le y 244 de 1995 12, modificada por la Ley 1071 de 200613, por cuanto tales normas al establecer un término perentorio para la liquidación y pago de las cesantías definitivas y

que para todos los empleados públicos fue previsto en la Le y 244 de 1995 12, modificada por la Ley 1071 de 200613, por cuanto tales normas al establecer un término perentorio para la liquidación y pago de las cesantías definitivas y parciales, así como al consagrar una sanción si ese término se incumple, lo que buscaron fue que la administración expidiera la resolución correspondiente en forma expedita y que el pago se hiciera de manera oportuna para evitar

12 Por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sancion es y se dictan otras disposiciones. 13 Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las ces antías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación.10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° 41001-33-33-006-2022-00207-01

Demandante: Pedro Luis Gómez Abaunza; Demandada: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG y otro favorecimientos indebidos y perjuicios a los servidores del Estado, empleados públicos o trabajadores oficiales.

Nótese que la Ley 91 de 198914 regula el sistema para la liquidación de cesantías de los docentes, es decir, el retroactivo y el anualizado, tema distinto al regulado por la Ley 1071 de 2006, cuyo propósito está claramente señalado desde el mismo título de la ley y el artículo 1º que señala su objeto, tal como se explicó en precedencia.

regulado por la Ley 1071 de 2006, cuyo propósito está claramente señalado desde el mismo título de la ley y el artículo 1º que señala su objeto, tal como se explicó en precedencia.

Resulta claro entonces que la teleología de esta normatividad no fue señalar la forma de liquidar las cesantías o el régimen aplicable a los diferentes servidores del Estado, sino que hace alusión a un procedimiento unificado para todos, inclusive para trabajadores oficiales y servidores de regímenes especiales. No de otro modo se explica el contenido del artículo 2º de la Ley 1071 de 2006, que señala como destinatarios de dicha ley a:

“(…) los miembros de las Corporaciones Públicas, empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. Para los mismos efectos se aplicará a los miembros de la fuerza pública, los parti culares que ejerzan funciones públicas en forma permanente o transitoria, los funcionarios y trabajadores del Banco de la República y trabajadores particulares afiliados al Fondo Nacional de Ahorro.”

Luego entonces, si la Ley 1071 de 2006 se refirió a todos los trabajadores y empleados del Estado, y ésta norma es posterior a la Ley 91 de 1989, no puede decirse que el procedimiento y sanciones allí previstas no resultan aplicables a los docentes, pues no puede desconocerse su calidad de servidores del Estado, además, no existe una razón lógica para interpretar que esta reglamentación quiso discriminar justificadamente al sector de los docentes.

La anterior discusión fue definida por la Sección Segunda del Consejo de Estado a través de la Sentencia de Uni ficación del 18 de julio de 2018 15, en la cual se

quiso discriminar justificadamente al sector de los docentes.

La anterior discusión fue definida por la Sección Segunda del Consejo de Estado a través de la Sentencia de Uni ficación del 18 de julio de 2018 15, en la cual se sentaron distintas reglas para efectos del reconocimiento de la sanción moratoria, en virtud de lo dispuesto en la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006, concluyendo que los docentes integran la categoría de servidores públicos prevista en el artículo 123 de la Constitución Política, pues aunque el estatuto de profesionalización los defina como empleados oficiales16, lo cierto es que en

14 Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administ rativo, Sección Segunda, Subsección B, Sentencia de Unificación del 18 de Julio de 2018, Radicación Número: 73001 -23-33-000-2014-00580-01(4961-15) Ce-Suj2-012-18, Actor: Jorge Luis Ospina Cardona, Demandado: Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Departamento Del Tolima, Consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez. 16 Definición utilizada en el Decreto Ley 3135 de 1968, para significar a los empleados públicos y a los trabajadores oficiales.11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° 41001-33-33-006-2022-00207-01

Demandante: Pedro Luis Gómez Abaunza; Demandada: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG y otro ellos concurren todos los requisitos que de carácter restrictivo encierra el

Demandante: Pedro Luis Gómez Abaunza; Demandada: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG y otro ellos concurren todos los requisitos que de carácter restrictivo encierra el concepto de empleado público en atención a la naturaleza del servicio prestado, la regulación de la función docente y su ubicación dentro de la estructura

orgánica de la Rama Ejecutiva del Estado y la implementación de la carrera docente para la inserción, permanencia, ascenso y retiro del servicio; razón por la cual, se encuadran dentro del concepto de empleados públicos, establecido en la norma superior y desarrollado a través de la ley.

En ese orden de ideas, a los docentes les asiste derecho al pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006. El artículo 2 de la Ley 244 de 1995 establece lo siguiente:

“ARTÍCULO 2o. <Artículo subrogado por el artículo 5o. de la Ley 1071 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.

PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de la s mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro

y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de la s mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.”

Y el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, dispone:

“ARTÍCULO 5o. MORA EN EL PAGO. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación d e las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.

PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.”12 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho N° 41001-33-33-006-2022-00207-01

Demandante: Pedro Luis Gómez Abaunza; Demandada: Nación – Ministerio de Edu

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