TA HUI - 41001-33-33-006-2022-00268-01-(14-05-2024)
Tribunal Administrativo del Huila
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Detalles
- Título
- TA HUI - 41001-33-33-006-2022-00268-01-(14-05-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
Neiva, catorce (14) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
S A L A D E D E C I S I Ó N No. 5
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: JUAN SEBASTIÁN BUSTAMANTE ALARCÓN
DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRTIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALESUGPP EXPEDIENTE: 41001-33-33-006-2022-00268-01
SENTENCIA: TAH 005-22-08-076
TEMA: RECONOCIMIENTO SUSTITUCIÓN PENSIONAL
MAGISTRADA PONENTE: NELCY VARGAS TOVAR
Resuelve la Sala 1 el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentenci a proferida el 9 de mayo de 2023 por el Juzgado Sexto Administrativo de Neiva; mediante la cual, se accedió a las súplicas de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Demanda2.
JUAN SEBASTIÁN BUSTAMANTE ALARCÓN representado por su tío EDISSON BUSTAMANTE ALARCÓN , e n ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuso demanda contra la UNIDAD ADMINISTRTIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES (en adelante UGPP ), conforme a las pretensiones , hechos y fundamentos jurídicos que se señalan a continuación:
ADMINISTRTIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES (en adelante UGPP ), conforme a las pretensiones , hechos y fundamentos jurídicos que se señalan a continuación:
1 Conforme lo ordenado en auto del 24 de abril de 2024 (índice 14 SAMAI), en el cual se accedió a la solicitud de prelación d e fallo elevada por la parte actora. 2 Documento 3_ADISPOSICIONDELAPARTES_DEMANDAY_003DEMANDAJSBA(.pdf), índice 3 SAMAI primera instancia2
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NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 41001-33-33-006-2022-00268-01
JUAN SEBASTIÁN BUSTAMANTE ALARCÓN vs UGPP
1.1. Pretensiones.
Procura que se declare la nulidad de las Resoluciones RDP 033354 del 7 de diciembre de 2021, RDP 001414 del 21 de enero de 2022 y RDP 005185 del 28 de febrero de 2022, mediante las cuales se le denegó al demandante la “pensión de sobreviviente” a título de hijo de crianza del señor VIDAL
BUSTAMANTE.
A título de restablecimiento del derecho, depreca el reconocimiento del 100% de la aludida prestación , a partir del 1º de noviembr e de 2019 con su correspondiente indexación, también se condene en costas a la demandada y se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA.
1.2. Hechos.
correspondiente indexación, también se condene en costas a la demandada y se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA.
1.2. Hechos.
Aduce que mediante Resolución 7060 del 19 de junio de 1986, Cajanal reconoció pensión de jubilación al señor VIDAL BUSTAMANTE, efectiva a partir del 1º de abril de 1987 y en cuantía de $101.672.
Refiere que el 25 de abril de 2004 falleció el señor VIDAL BUSTAMANT E, sobreviviéndole su esposa BEATRIZ ALARCÓN DE BUSTAMANTE, a quien le fue reconocida la pensión de sobreviviente con la Resolución 13034 del 12 de mayo de 2006.
Relata que también sobrevive la hija del causante MIGDONIA BUSTAMANTE ALARCÓN, persona en condición de discapacidad (retardo mental moderado) declarada por decisión judicial, por lo que Cajanal con Resolución 4151 del 12 de julio de 2005 reconoció pensión compartida entre esta y la señora BEATRIZ
ALARCÓN DE BUSTAMANTE.
El Juzgado Segundo de Familia mediante providencia del 21 de febrero de 2008, confirmada por el Tribunal Superior de Neiva el 7 de mayo siguiente, declaró interdicta por demencia a MIGDONIA BUSTAMANTE ALARCÓN y designó a su hermano EDISSON BUSTAMANTE ALARCÓN como su curador.
Indica que al fallecer la señora BEATRIZ ALARCÓN DE BUSTAMANTE le acreció la pensión a MIGDONIA BUSTAMANTE ALARCÓN, lo cual fue reconocido con la Resolución No. 18539 del 18 de mayo de 2009.3
pensión a MIGDONIA BUSTAMANTE ALARCÓN, lo cual fue reconocido con la Resolución No. 18539 del 18 de mayo de 2009.3
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JUAN SEBASTIÁN BUSTAMANTE ALARCÓN vs UGPP
Narra que MIGDONIA BUSTAMANTE ALARCÓN tiene a su hijo JUAN SEBASTIÁN BUSTAMANTE ALARCÓN nacido el 11 de enero de 1995, quien también padece deficiencia psíquica reconocida por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila, por lo que su abuelo VIDAL BUSTAMANTE le brindó apoyo económico y afectivo, “estableciendo una relación de hijo de crianza entre abuelo y nieto” desde el año 1995 (nacimiento del nieto) hasta el año 2004 (deceso del abuelo).
Precisa que tanto el joven JUAN SEBASTIÁN BUSTAMANTE ALARCÓN como su progenitora MIGDONIA BUSTAMANTE ALARCÓN, dependían económicamente del señor VIDAL BUSTAMANTE dada la condición de invalidez que mantenían, quedando el demandante desamparado tras el fallecimiento de su abuelo y posteriormente de su progenitora el 1º de noviembre de 2019.
Con escritura pública del 1º de julio de 2021 de la Notaria Primera de Neiva, se designó al señor EDISSON BUSTAMANTE ALARCÓN como “persona de apoyo” de su sobrino JUAN SEBASTIÁN BUSTAMANTE ALARCÓN, en cuya calidad solicitó a la
designó al señor EDISSON BUSTAMANTE ALARCÓN como “persona de apoyo” de su sobrino JUAN SEBASTIÁN BUSTAMANTE ALARCÓN, en cuya calidad solicitó a la UGPP el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, lo cual fue denegado con las Resoluciones RDP 033354 del 7 de dici embre de 2021, RDP 001414 del 21 de enero de 2022 y RDP 005185 del 28 de febrero de 2022, aduciendo la demandada que el beneficio pretendido no fue establecido para el hijo de crianza y no se demostró la relación afectiva entre el peticionario y el causante.
Por último, indica haber promovido acción de tutela para el reconocimiento de su derecho, pero fue denegada considerándose que existían vías ordinarias judiciales para ventilar su pretensión.
1.3. Normas violadas y concepto de violación.
- Constitución Política: artículos 13, 42, 47 y 48. - Ley 100 de 1993: artículos 1, 2, 3, 46 y 47.
Considera que los actos administrativos demandados son nulos porque en armonía a las disposiciones normativas en cita, sí le asiste el derecho a la sustitución p ensional por el fallecimiento de su abuelo VIDAL BUSTAMANTE, pues si bien , el hijo de crianza no está enlistado en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 como beneficiario de la pensión de sobrevivencia, tal calidad es reconocida por la Constitución Política y la jurisprudencia 3, además es una persona discapacitada con deficiencia física y sensorial que fue apoyada económica y emocionalmente por su abuelo.
3 C-557/20114
reconocida por la Constitución Política y la jurisprudencia 3, además es una persona discapacitada con deficiencia física y sensorial que fue apoyada económica y emocionalmente por su abuelo.
3 C-557/20114
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2. Contestación de la demanda4.
Se opuso a las pretensiones por considerarlas infundadas y contrarias a derecho y en relación con los hechos precisó que en su mayoría son ciertos, advirtiendo no estar demostrado que la calidad de discapacitado del demandante se otorgó mediante sentencia judicial, tampoco que este dependiera económicamente de su abuelo.
En los fundamentos o razones de defensa, expuso que el hijo de crianza o nieto no se encuentra como beneficiario de la pensión de sobreviviente en los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993 y 13 de la Ley 797 de 2003, por lo que no hay lugar al reconocimiento de la prestación pretendida.
El demandante no cumple con los requisitos del literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes que reclama, pues en el trámite administrativo no acreditó la convive ncia con el causante hasta el día de su fallecimiento, teniendo en cuenta que las declaraciones aportadas carecen de extremos iniciales y finales de dicho requisito (convivencia) y de su lectura no se desprende la realización de vida marital por más de 5 años.
declaraciones aportadas carecen de extremos iniciales y finales de dicho requisito (convivencia) y de su lectura no se desprende la realización de vida marital por más de 5 años.
Propuso con base en lo expuesto, las excepciones denominadas: i) inexistencia de la obligación demandada, ii) ausencia de vicios en el acto administrativo demandado, iii) prescripción , señalando no haberse reclamado en tiempo el derecho pretendido, iv) no hay lugar a indexación , v) no hay lugar al cobro de intereses moratorios y vi) la innominada o genérica.
3. La sentencia apelada5.
El 9 de mayo de 2023 , el a quo declaró no probadas las excepciones de la demandada (resolutivo 2º), decla ró la nulidad de los actos acusados (resolutivo 2º), consecuentemente ordenó a la UGPP reconocer al actor la pensión de sobrevivientes en calidad de hijo de crianza en situación de discapacidad del señor Vidal Bustamante, en cuantía del 100% y a partir del 2 de noviembre de 2019 (resolutivo 3º), advirtiendo que las sumas resultantes deben indexarse conforme al artículo 187 del CPACA (resolutivo 4º), sin condenar en costas (resolutivo 5º).
4 Documento 6_RECEPCIONCONTESTACIONDEMANDA_UGPP_016RPTADEMANDAUGPPP(.pdf), Índice 11 SAMAI primera instancia 5 Índice 27 SAMAI primera instancia5
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instancia 5 Índice 27 SAMAI primera instancia5
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Para arribar a la anterior decisión, trajo el marco normativo y ju risprudencial que confiere el derecho a la pensión de sobrevivientes a los hijos de crianza 6, a continuación efectuó un recuento de lo probado , e indicó que daba pleno valor probatorio a las declaraciones extraprocesales allegadas , puesto que fueron incorporadas sin que la UGPP formulara tacha contra la s mismas ni solicitara su ratificación.
En el caso concreto evidenció que el demandante ostenta la condición de inválido, pues fue calificado con una pérdida de la capacidad laboral del 65%, además es hijo de crianza de señor Vidal Bustamante , tal como se refiere en las declaraciones extrajuicio aportadas , en las cuales se señala que el causante cohabitaba con su nieto demandante brindándole apoyo económico hasta su fallecimiento; siendo ello afianzada en s ede administrativa con el informe investigativo de seguridad 343417 de 2012 que “arrojo un resultado conforme”, por tanto se encuentra acreditado que el demandante es hijo de crianza del señor Vidal Bustamante.
Señaló que, si bien el artículo 47 de la L ey 100 de 1993 no contempla a los hijos de crianza, el concepto amplio de familia establecido por la Corte Constitucional (T-252/2016) permite hacer extensiva la pensión de sobrevivientes a los
de crianza, el concepto amplio de familia establecido por la Corte Constitucional (T-252/2016) permite hacer extensiva la pensión de sobrevivientes a los mismos, por lo que al demandante le asiste el derecho pretendi do sin que hubiera operado la prescripción, pues la señora Migdonia Bustamante Alarcón (progenitora del actor) falleció el 1º de noviembre de 2019 y la petición de reconocimiento pensional se radicó el 3 de septiembre de 2021.
4. La apelación7.
Inconforme con la anterior decisión, el demandante interpuso recurso de apelación; en procura de que la decisión de primer grado se a revocada, y en su lugar, se niegue las súplicas de la demanda.
Argumenta que, el a quo desconoció el principio de “unidad de la prueba”8 al no haber realizado un análisis en conjunto de los medios de convicción obrantes en el plenario, por cuanto se demostró que el señor VIDAL BUSTAMANTE falleció el 25 de abril de 2004 , fecha para la cual el demandante contaba con 9 años y no solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, habiéndolo realizado
6 Artículos 48 de la Constitución, Ley 100 de 1993; sentencias T-279/2020 y T-252/216 7 Índice 29 SAMAI primera instancia 8 Con apoyo en la sentencia C-830/206
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la cónyuge BEATRIZ ALARCÓN BUSTAMANTE y su hija inválida MIGDONIA BUSTAMANTE ALARCÓN (progenitora del demandante).
Agrega que, fallecida la cónyuge, la señora MIGDONIA BUSTAMANTE ALARCÓN (quien fuera declarada interdicta) a través de su hermano EDINSSON BUSTAMANTE ALARCÓN, solicitó el acrecentamiento de la pensión de sobrevivientes, oportunidad en la cual el demandante tampoco solicitó su derecho pensional en calidad de hijo de crianza.
Refiere que el 1º de noviembre de 2019 la señora MIGDONIA falleció, momento en el que el señor EDINSSON BUSTAMANTE ALARCÓN manifiesta el interés de reclamar en nombre su sobrino (aquí demandante) la sustitución pensional, luego de transcurridos 17 a ños de fallecido el señor VIDAL BUSTAMANTE, sin que le sirva de excusa el hecho de desconocer este tipo de trámites pues ha laborado para la Rama Judicial y adelantó el incremento de la pensión de su hermana fallecida MIGDONIA BUSTAMANTE ALARCÓN.
5. Trámite de segunda instancia.
El 29 de junio de 2023 , se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandada9 y el 7 de julio siguiente, el Secretario de esta Corporación en
5. Trámite de segunda instancia.
El 29 de junio de 2023 , se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandada9 y el 7 de julio siguiente, el Secretario de esta Corporación en armonía a lo consagrado en el artículo 247 -5º del CPACA (modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021), pasó el expediente al despacho para proferir decisión de segundo grado10.
5.1. Alegatos de conclusión.
La parte actora indicó que el paso del tiempo para demandar en nada afecta el derecho pretendido, dado que la pensión es un derecho irrenunciable y puede solicitarse en cualquier tiempo, advirtiendo que en virtud del principio de libertad probatoria el juez es soberano para apreciar los medios de convicción, como lo hizo el a quo, sin que la decisión adoptada adol ezca de desacierto alguno11.
La parte demandada se mantuvo silente y el Ministerio Público, no emitió concepto12.
9 Índice 5, expediente SAMAI. 10 Índice 11, expediente SAMAI. 11 Índice 10 SAMAI segunda instancia 12 Índice 11 Id7
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II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
De conformidad a las facultades otorgadas por el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para conocer del presente asunto. Ahora,
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
De conformidad a las facultades otorgadas por el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para conocer del presente asunto. Ahora, en virtud del artículo 328 del CGP (aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA), la Sala abordará exclusivamente los argumentos formulados por la parte demandada en el escrito de alzada.
2. Estudio previo de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho
La caducidad, como fenómeno jurídico, ha sido definida por el Consejo de Estado como el vencimiento del término previsto en la ley para acudir ante los jueces a demandar, “límite que está concebido para definir un plazo objetivo e invariable para que quien pretenda ser titular de un derecho, opte por accionar ante las autoridades competentes”13, configurándose cuando expira dicho término.
Así, conforme al numeral 1, liter al c), del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la demanda puede ser presentada en cualquier tiempo cuando se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas, como las pensiones; criterio que opera en este caso, pu esto se pretende la nulidad de actos administrativos que negaron el reconocimiento y pago de una sustitución pensional.
En ese orden de ideas, en el ejercicio del presente medio de control no opera la configuración de la caducidad.
3. Problema jurídico
Se contrae a establecer si la legalidad de las Resoluciones RDP 033354 del 7 de
En ese orden de ideas, en el ejercicio del presente medio de control no opera la configuración de la caducidad.
3. Problema jurídico
Se contrae a establecer si la legalidad de las Resoluciones RDP 033354 del 7 de diciembre de 2021, RDP 001414 del 21 de enero de 2022 y RDP 005185 del 28 de febrero de 2022 . Por contera, determinar si al demandante le asiste el derecho a acceder a la sustitución de la pensión que percibía el señor VIDAL BUSTAMANTE; en razón a la condición de hijo de crianza que alega.
13 Ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 13 de noviembre de 2018. Consejero Ponente: Guillermo Sánchez Luque. Radicación: 25000-23-26-000-2014-00029-01 (58452); entre otras.8
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En especial, establecer si del análisis en conjunto de las pruebas allegadas, se desprende que al demandante le asiste el derecho pretendido y si el mismo puede reclamarse en cualquier tiempo.
4. La sustitución pensional a favor de los hijos de crianza.
La muerte del pensionado constituye un suceso frente al cual no fue ajeno el sistema de la seguridad social, para lo cual implementó el legislador la pensión de sobrevivientes, entendida como el derecho que le s asiste a las personas que
La muerte del pensionado constituye un suceso frente al cual no fue ajeno el sistema de la seguridad social, para lo cual implementó el legislador la pensión de sobrevivientes, entendida como el derecho que le s asiste a las personas que integran el núcleo familiar sostenido económicamente por el causante para reemplazarlo en el goce de l a prestación periódica y así evitar el desamparo de los mismos junto con la afectación de sus condiciones de existencia14.
En vista de lo anterior, el libro primero, título segundo, capítulo IV de la Ley 100 de 1993, vigente para el tiempo que falleció el causante VIDAL BUSTAMANTE (25 de abril de 2004 ), reguló lo concerniente a la pensión de sobrevivientes y en su artículo 46 modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, estableció como beneficiarios: i) los miembros de la familia del pensionado por vejez e invalidez que fallezca; ii) los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca, siempre y cuando hubiera cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los tres años anteriores.
A su turno, el artículo 47 ibídem, reformado por el artículo 13 d e la Ley 797 de 2003 estableció como beneficiarios de la sustitución pensional que aplican en la misma forma en que lo hacen las órdenes sucesorales15, entre otros:
- En forma vitalicia el cónyuge o compañero (a) permanente supérstite que al momento del fallecimiento tenga 30 o más años d e edad, debiendo demostrar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su deceso.
momento del fallecimiento tenga 30 o más años d e edad, debiendo demostrar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su deceso.
- En forma temporal el cónyuge o compañero (a) permanente supérstite que al momento del fallecimiento tenga menos de 30 años y no haya procreado hijos con el occiso, al cumplirse esta última condición aplicará el numeral anterior.
14 Sentencia T - 217 de 2012, T701 de 2006 y T190 de 1993. 15Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección B, sentencia del 13 de septiembre de 2012, Rad. 76001-23-31-000-2007-00481-01(1604-09), MP: Gerardo Arenas Monsalve.9
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- Los hijos menores de 18 años e hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando demuestren su condición de estudiantes, también los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez. Para determinar la existencia de invalidez si aplicara el criterio establecido en el artículo 38 de la Ley 100 de 1993.
La disposición antedicha es clara en señalar como beneficiarios de la sustituci ón
invalidez. Para determinar la existencia de invalidez si aplicara el criterio establecido en el artículo 38 de la Ley 100 de 1993.
La disposición antedicha es clara en señalar como beneficiarios de la sustituci ón pensional a los hijos de menores de 18 años y hasta los 25 años en razón de sus estudios, también a los hijos inválidos sin hacer alusión a los hijos de crianza, no obstante, la Corte Constitucional ha establecido que, atendiendo al concepto amplio de f amilia, también resultan beneficiarios de la sustitución pensional, siempre y cuando se cumplan con los siguientes presupuestos:
“Teniendo claro, entonces, que la sustitución pensional procede en favor de los hijos de crianza, siempre y cuando se den l as condiciones establecidas en la ley para tal sustitución, se deben acreditar adicionalmente los presupuestos que permitan evidenciar la existencia de una familia de crianza , los cuales han sido delimitados por la jurisprudencia de esta Corporación en los siguientes términos16:
(i) La solidaridad . Se evalúa en la causa que motivó al padre o madre de crianza a generar una cercanía con el hijo que deciden hacer parte del hogar y al cual le brindan un apoyo emocional y material constante y determinante para su adecuado desarrollo.
(ii) Reemplazo de la figura paterna o materna (o ambas). Se sustituyen los vínculos consanguíneos o civiles por relaciones de facto. Podrá observarse si el padre de crianza tiene parentesco con el hijo, pero no será determinante en la evaluación de la existencia de la familia de crianza, ya que en la búsqueda de la prevalencia del derecho sustancial se privilegiará la crianza misma así provenga de un familiar. La Corte
tiene parentesco con el hijo, pero no será determinante en la evaluación de la existencia de la familia de crianza, ya que en la búsqueda de la prevalencia del derecho sustancial se privilegiará la crianza misma así provenga de un familiar. La Corte Constitucional ha reconocido que si bien, en algunos casos no ex iste una sustitución total de la figura paterna o materna, la persona que asume como propias las obligaciones que corresponden a los padres de los menores de edad actúa según el principio de solidaridad, convirtiéndose en un copadre de crianza por asunción solidaria de la paternidad del menor17.
(iii) La dependencia económica. Se genera entre padres e hijos de crianza que hace que estos últimos no puedan tener un adecuado desarrollo y condiciones de vida digna sin la intervención de quienes asumen el rol de padres.
(iv) Vínculos de afecto, respeto, comprensión y protección . Se pueden verificar con la afectación moral y emocional que llegan a sufrir los miembros de la familia de crianza en caso de ser separados, así como en la buena interacción familiar dur ante el día a día.
16 Sentencia T-525 de 2016. 17 Sentencia T-014 de 2016.10
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(v) Reconocimiento de la relación padre y/o madre, e hijo . Esta relación debe existir, al menos implícitamente, por parte de los integrantes de la familia y la cual debe ser observada con facilidad por los agentes externos al hogar.
(v) Reconocimiento de la relación padre y/o madre, e hijo . Esta relación debe existir, al menos implícitamente, por parte de los integrantes de la familia y la cual debe ser observada con facilidad por los agentes externos al hogar.
(vi) Existencia de un término razonable de relación afectiva entre padres e hijos . La relación familiar no se determina a partir de un término preciso, sino que se debe evaluar en cada caso concreto. Es necesario que transcurra un lapso que forje los vínculos afectivos.
(vii) Afectación del principio de igualdad . Se configura en idénticas consecuencias legales para las familias de crianza, como para las biológicas y jurídicas, en cuanto a obligaciones y derechos y, por tanto, el correlativo surgimiento de la protección constitucional. En la medida en que los padres de crianza muestren a través de sus actos un comportamiento tendiente a cumplir con sus obligaciones y deberes en procura de la protección y buen desarrollo de los hijos, se tendrá claro que actúan en condiciones similares a las demás familias, por lo que serán beneficiarias de iguales derechos y prestaciones.”18
5. Fondo del asunto
5.1. Hechos probados
De los medios de convicción recaudados, la Sala encuentra acreditado lo siguiente:
a.- Mediante Resolución No. 07060 del 19 de junio de 1986 19 la extinta Cajanal reconoció la pensión de jubilación a Vidal Bustamante, quien prestó sus servicios como secretario del Juzgado Quinto Penal del Circuito de Neiva , en cuantía de $68.562 efectiva a partir del 1º de agosto de 1985.
reconoció la pensión de jubilación a Vidal Bustamante, quien prestó sus servicios como secretario del Juzgado Quinto Penal del Circuito de Neiva , en cuantía de $68.562 efectiva a partir del 1º de agosto de 1985.
b.- El 25 de abril de 2004 falleció el señor Vidal Bustamante conforme se desprende del correspondiente registro de defunción20.
c.- Con la Resolución 13934 del 12 de mayo de 2005 21, Cajanal le negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la señora Beatriz Alarcón de Bustamante, en su condición de cónyuge supérstite.
d. La anterior decisión fue revocada por la Resolución 4151 del 14 de julio de 200522, reconociéndose la prestación en partes iguales a favor de Beatriz Alarcón
18 Sentencia T-376 de 2023 19 F 40 a 43, documento 5_ADISPOSICIONDELAPARTES_DEMANDAY_005PRUEBAS_1(.pdf), SAMAI 20 F 61 Id 21 F 45 Id11
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de Bustamante (cónyuge supérstite) y Migdonia Bustamante Alarcón (hija inválida)
e.- Mediante sentencia del 21 de febrero de 2008, el Juzgado Segundo de Familia de Neiva declaró interdicta por causa de demencia a la señora Migdonia
inválida)
e.- Mediante sentencia del 21 de febrero de 2008, el Juzgado Segundo de Familia de Neiva declaró interdicta por causa de demencia a la señora Migdonia Bustamante Alarcón y designó al señor Edisson Bustamante Alarcón como curador general de la misma; decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior de Neiva el 7 de mayo de 200823.
f.- El 1º de septiembre de 2006 falleció la señora Beatriz Alarcón de Bustamante, según se desprende del certificado de defunción arrimado24.
g.- Con ocasión del deceso de la señora Beatriz Alarcón de Bustamante, Cajanal a través de la Resoluci ón 18539 del 18 de mayo de 2009 25 ordenó acrecer la pensión de sobrevivientes en favor de Migdonia Busta mante Alarcón, en cuantía del 100% a partir del 2 de septiembre de 2006.
h.- Según los registros civiles allegados, la señora Migdonia Bustamante Alarcón es hija del señor Vidal Bustamante26 y progenitora de Juan Sebastián Bustamante Alarcón27, habiendo fallecido el 1º de noviembre de 201928.
i.- El señor Juan Sebastián Bustamante Alarcón fue calificado con una pérdida de la capacidad laboral del 65% por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila, según dictamen del 15 de enero de 2021, el cu al se encuentra en firme según constancia del 23 de julio de 202129.
j.- Con la escritura pública 1563 del 1º de julio de 2021 de la Notaria Primera del
según constancia del 23 de julio de 202129.
j.- Con la escritura pública 1563 del 1º de julio de 2021 de la Notaria Primera del Circulo de Neiva , fue designado el señor Edisson Bustamante Alarcón como la persona que “orienta, asesora y acompaña para formalizar actuaciones jurídicas y/o personales ” a Juan Sebastián Bustamante Alarcón , atendiendo al “acuerdo de apoyo Ley 1996 de 2019” puesto de presente ante la autoridad notarial30.
k. El 3 de septiembre de 2021 el señor Edisson Busta mante Alarcón en representación de Juan Sebastián Bustamante Alarcón, solicitó a la UGPP el
22 F 45 a 49 Id 23 F 80 a 87 Id 24 F 62 Id 25 F 52 a 55 Id 26 F. 63 Id 27 F 66 Id 28 F 65 Id 29 F 2 a 7, documento 6_ADISPOSICIONDELAPARTES_DEMANDAY_06PRUEBAS_2(.pdf), SAMAI 30 F 15 a 30 Id12
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 41001-33-33-006-2022-00268-01
JUAN SEBASTIÁN BUSTAMANTE ALARCÓN vs UGPP
reconocimiento de la pensión que en vida devengaba el señor Vidal Bustamante31, lo cual fue denegado mediante la Resolución No. RDP033354 del 7 de diciembre de 2021 32, en la cual señaló la demandada que los hijos de crianza o nietos no se encuentran enlistados en la Ley 100 de 1993 y por ello, no
7 de diciembre de 2021 32, en la cual señaló la demandada que los hijos de crianza o nietos no se encuentran enlistados en la Ley 100 de 1993 y por ello, no hay luga r al reconocimiento pretendido, resaltándose del mencionado acto administrativo lo siguiente:
“Que obra en el expe diente administrativo informe de seguridad No. 343417 del 6 de diciembre de 2012 con resultado CONFORME para el señor JUAN SEBSATIÁN BUSTAMANTE ALARCÓN c.c. 1080295846 en calidad de hijo invalido, en que se indicó:
De acuerdo con la información verif ic
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