TA HUI - 41001-33-33-006-2022-00301-01-(12-12-2023)
Tribunal Administrativo del Huila
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Detalles
- Título
- TA HUI - 41001-33-33-006-2022-00301-01-(12-12-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
SALA SEXTA DE DECISIÓN
M. P.: Dr. JOSÉ MILLER LUGO BARRERO
Neiva, doce (12) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)
MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO
DEMANDANTE HERNANDO CARVAJAL RAMÍREZ
DEMANDADO NACIÓN – RAMA JUDICIAL –
DIRECCIÓN EJECUTIVA DE
ADMINISTRACIÓN JUDICIAL RADICACIÓN 41-001-33-33-006-2022-00301-01
Aprobada en Sala de Decisión de la fecha.
ASUNTO
Agotadas las etapas procesales correspondientes a la segunda instancia y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, se resuelve el recurso de apelación formulado por la entidad demandada, contra la sentencia del 11 de agosto de 2023 dictada por el Juzgado Sexto Administrativo de Neiva, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda.
1. LA DEMANDA1
Hernando Carvajal Ramírez , por medio de apoderado especial y en ejercicio del medio control de nulidad y restablecimiento del derecho, demanda a la Nación – Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y solicita que se declare la nulidad de la resolución No. DESAJNEO21-3672 del 27 de diciembre de 2021 y resolución No. RH3461 del 24 d e marzo de 2022, mediante los cuales se negó el reconocimiento y pago del 30% que se le ha deducido de su asignación salarial
No. RH3461 del 24 d e marzo de 2022, mediante los cuales se negó el reconocimiento y pago del 30% que se le ha deducido de su asignación salarial
1 Expd. Digital OneDrive. 01PrimeraInstancia. C01Principal. 01ExpedienteDigitalizado. 41001333300820190001100. 1.pdf. Fls. 4 a 20.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 2
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante Aida Melisa Claros Arce Demandado: Nación Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Rad.: 41-001-33-33-004-2018-00323-01
por concepto de prima especial, y la consecuente reliquidación de las prestaciones sociales.
A título de restablecimiento del derecho, depreca el reconocimiento de la prima especial mensual sin carácter salarial, en el equivalente al 30% del valor de la asignación salarial que, en virtud de los Decretos reglamentarios de la remuneración de los fun cionarios de la Rama Judicial , y la reliquidación y pago de los emolumentos salariales y prestacionales causados entre el 2015 mientras se desempeñó como Juez de la República.
Que las sumas reconocidas sean pagadas en forma actualizada e indexadas de acuerdo con IPC certificado por el DANE, Finalmente peticiona que se dé cumplimiento al fallo en los términos del artículo 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011 y se condene en costas a la entidad demandada.
1.1. Con tal propósito refiere los siguientes HECHOS:
Afirma que ha laborado al servicio de la Rama Judicial desde el 18 de
1437 de 2011 y se condene en costas a la entidad demandada.
1.1. Con tal propósito refiere los siguientes HECHOS:
Afirma que ha laborado al servicio de la Rama Judicial desde el 18 de agosto de 2018 de manera descontinua como Juez de la República.
Que el Congreso de la República en el artículo 14 de le Ley 4ª de 1992, creó, entre otras autoridades judiciales, para los Jueces y Magistrados, la Prima Especial sin carácter salarial, la cual no debería ser inferior al 30% ni superior al 60% de la remuneración básica mensual, siendo reglamentada por el Gobierno Nacional, mediante las siguientes disposiciones: artículo 9 del Decreto 51 de 1.993, artículo 9 del Decreto 104 de 1.994, artículo 7 del Decreto 43 de 1995, artículo 9 del Decreto 34 de 1.996, artículo 9 del Decreto 47 de 1997, artículo 6 del Decreto 64 de 1998, artículo 9 del Decreto 43 de 1999, artículo 9 del Decreto 2739 de 2000, artículo 9 del Decreto 1474 del 2001, artículo 6 del Decreto 673 de 2002, artículo 9 del Decreto 3568 de 2003, artículo 9 del Decreto 4171 de 2004, artículo 9 del Decreto 935 de 2005, artículo 6 del Decreto 389 de 2006, artículo 6 del Decreto 618 de 2007, artículo 6 del Decreto 658 de 2008, artículo 8 del Decreto 723 de 2009 y artículo 4 del Decreto 1405 de 2010 y concordantes.
Que el Gobierno Nacional reglamentó dicha prima especial sin carácter
de 2008, artículo 8 del Decreto 723 de 2009 y artículo 4 del Decreto 1405 de 2010 y concordantes.
Que el Gobierno Nacional reglamentó dicha prima especial sin carácter salarial, estableciendo que sería un 3 0% del salario básico del funcionario, con lo cual tomó el porcentaje mencionado de la remuneración mensual, para darle el título de prima, por lo que se despojó así, de efectos salariales al 30% del sueldo básico, de los servidores de la Rama Judicial.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 3
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Que revisados los pagos de la remuneración mensual que por concepto de sueldo básico y prima especial servicios, así como de las prestaciones sociales y que fueron reconocidas, durante el periodo en que se ha desempeñado como Juez de la República, advierte que no se le ha pagó la prima especial equivalente al 30% sin carácter salarial, ni incluyó como factor salarial el 30% deducido de su remuneración básica mensual por concepto de prima especial, por lo que en consecuencia disminuyo el valor de las prestac iones sociales liquidadas a pagadas en un porcentaje equivalente al 30% de su remuneración básica mensual.
Que solicitó ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial el reconocimiento y pago del 30% del valor de la asignación salarial que como prima especial se creó y se dedujo de su salario básico mensual
Que solicitó ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial el reconocimiento y pago del 30% del valor de la asignación salarial que como prima especial se creó y se dedujo de su salario básico mensual devengado en los periodos en que se desempeñó como Juez de la República y que hasta ahora no se le han reconocido ni cancelado, como adición, incremento o valor agregado; así como la consecuente reliquidación de las prestaciones sociales liquidadas y percibidas durante los mencionados periodos, con inclusión del 30% deducido de su remuneración básica mensual por concepto de prima especial.
Que la anterior petición fue resuelta mediante Resolución No. DESAJNEO21-3672 del 27 de diciembre de 2021 , expedida por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva de manera negativa al considera que la misma no tenía carácter salarial, decisión contra la cual interpuso recurso de apelación mediante escrito del 14 de marzo de 2018, siendo resuelto mediante resolución RH3461 del 24 de marzo de 2022.
1.2. Normas violadas y concepto de violación.
Invocó como transgredidos el preámbulo, y artículos 1, 2, 4, 13, 25, 48, 53, 58, 215.9 y 256.7 de la Constitución Nacional y la Ley 4 de 1.992, arts. 2 literal a) y 14; Ley 270 de 1.997, art. 152 núm. 7; Decreto Ley 546 de 1971 art.
24,32,35; Decreto 603 de 1977 art. 9; Decreto 244 de 1981 art. 8; Decreto 1726 de 1973 art. 2, Decreto 1049 de 1978 art. 32; Decreto 1042 de 1978 art. 58;; Decreto 3118 de 1968 art. 29; Decreto 57 de 1997 art. 12; Decreto 106 de 1.994 art. 10; Decreto 43 de 1995 art. 10; Decreto 36 de 1996 art. 13; art. 13 Decreto 76/97; art. 13 Decreto 64/98; art. 13 Decreto 44/99; art. 14 Decreto 2740 de 2000; art. 14 Decreto 1475 d/01, Art. 13 Decreto 673 de 2002; art. 13 D.L. 3569/03; art. 13 Decreto 1472 de 2004; Art. 13 Decreto 936/05; art. 13 Decreto 389de 2006; art. 13 Decreto 618/07; Art. 13 Decreto 658 de 2008; Art. 15 deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 4
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Decreto 723 de 2009; art. 14 Decreto 1388/10, Decreto 1039/11 art. 14; Decreto 874 de 2012 art. 14; art. 14 Decreto 1024/13 y demás normas concordantes.
Afirma que el Congreso de la República dicta las normas generales
874 de 2012 art. 14; art. 14 Decreto 1024/13 y demás normas concordantes.
Afirma que el Congreso de la República dicta las normas generales conforme lo dispuesto en la Constitución Política y así, expidió la Ley 4ª de 1992, y la reglamentación salarial en Colombia es una actividad reglada y por ello en la actividad reglamentaria el Ejecutivo debe obedecer los parámetros que le establezca el legislador, cita Sentencia del Consejo de Estado (rad. 183107).
Respecto del 30% de la asignación básica mensual estipulada como prima especial, cita la sentencia del 29 de abril de 2014 proceso 1100103-25000-2007-00087-00 del Consejo de Estado, ponencia de la Conjuez María Carolina Rodríguez Ruiz, quien sostuvo que los Decretos reglamentarios fueron interpretados erróneamente y, la sentencia del 2 de abril de 2009, que declaró la nulidad del artículo 7° del Decreto 618 de 2007, considerando que cuando se habla de dicha prestación debe entenderse como factor adicional.
De igual forma, acota la sentencia de unificación SUJ-023-CE-S22020 del 15 de diciembre de 2020, de ponencia del Conjuez Jorge Iván Rincón Córdoba frente al pago de la prima especial del 30% a los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación fijó las reglas a las que debe someterse la autoridad administrativa. 15. Concluye que los empleados públicos de la Fiscalía acogidos al régimen salarial consagrado en el Decreto 53 de 1993 o se hayan vinculado a la entidad con posterioridad tienen derecho desde 1998 a la
autoridad administrativa. 15. Concluye que los empleados públicos de la Fiscalía acogidos al régimen salarial consagrado en el Decreto 53 de 1993 o se hayan vinculado a la entidad con posterioridad tienen derecho desde 1998 a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100% de su salario básico, es decir, con la inclusión del 30% que fue excluido a título de prima especial.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2
Señala que el Consejo de Estado, mediante sentencia de unificación SUJ016-CE-S2-2019, de fecha 02 de septiembre de 2019, radicado 2016-00041-02 ordena reconocer a los jueces: (i) Reliquidación de prestaciones sociales y laborales con base en el 100% del salario básico mensual; y (ii) El reconocimiento del 30% adicional, calculado sobre el 100% del salario básico, por concepto de prima especial del artículo 14 Ley 4ª de 1992, sin carácter salarial.
2 Índice 11 expediente electrónico de primera instancia SAMAITRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 5
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No obstante, la fecha la entidad se encuentra en una imposibilidad presupuestal de reconocer esos derechos, debido a que no están presupuestados esos mayores valores que se generarían en la nómina para el reconocimiento de dichas acreencias laborales a todos los servidores judiciales beneficiarios, ya
presupuestal de reconocer esos derechos, debido a que no están presupuestados esos mayores valores que se generarían en la nómina para el reconocimiento de dichas acreencias laborales a todos los servidores judiciales beneficiarios, ya que se podría ir en contravía de la prohibi ción contenida en el artículo 71 del Decreto 111 de 19961, compilatorio del artículo 86 de la Ley 38 de 1989, y en el artículo 2.8.3.2.1. del Decreto 1068 de 20152, según las cuales ninguna autoridad podrá contraer obligaciones atribuibles al presupuesto de gastos sobre apropiaciones inexistentes, es decir, no se pueden asumir obligaciones que no cuenten con una disponibilidad presupuestal.
Propone como excepciones la de prescripción, imposibilidad material para cumplir el pago solicitado y la imnominada.
3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.3
El Juzgado Sexto Administrativo Transitorio de Neiva, mediante sentencia del 11 de agosto de 2023, resolvió:
“PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción denominada “imposibilidad material para cumplir con el pago solicitado”.
SEGUNDO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de “prescripción” respecto de las diferencias prestacionales causadas con anterioridad al 18 de diciembre de 2018.
TERCERO: DECLARAR la nulidad del oficio DESAJNEO21 -3672 del 27 de diciembre de 2021, y la Resolución RH3461 del 24 de marzo de 2022.
CUARTO: ORDENAR a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, reliquidar y pagar la prima
CUARTO: ORDENAR a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, reliquidar y pagar la prima especial y sus efectos en las prestaciones sociales y laborales del señor HERNANDO CARVAJAL RAMÍREZ, causadas del 18 de agosto de 2020 al 31 de diciembre de 2020, tomando como base el 100% del salario mensual; así como la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, entendida como una adición o agregado.
QUINTO: Las sumas resultantes serán indexadas mes a mes de acuerdo con el artículo187 del CPACA, para lo cual se tendrá en cuenta la siguiente fórmula:
R = Rh Índice Final Índice Inicial
SEXTO: Sin condena en costas.
3 Expd. Digital OneDrive. 01PrimeraInstancia. C01Principal. 02ExpedienteElectronico. 17SentenciaDePrimeraInstancia.pdf.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 6
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SÉPTIMO: La sentencia se debe cumplir en el término establecido en el artículo 192 y 195 del CPACA”.
El A quo sostuvo que de acuerdo con lo probado y con fundamento en la sentencia de unificación SUJ -016-CE-S2-2019 del 2 de septiembre de 2019, proferida por el Consejo de Estado; el demandante tiene derecho al pago y
El A quo sostuvo que de acuerdo con lo probado y con fundamento en la sentencia de unificación SUJ -016-CE-S2-2019 del 2 de septiembre de 2019, proferida por el Consejo de Estado; el demandante tiene derecho al pago y reliquidación reclamada, pero con unas limitaciones correspondientes al fenómeno de la prescripción y la corrección administrativa unilateral del Estado Colombiano.
Indicó que la reclamación administrativa se presentó el 18 de diciembre de 2021 y de allí se cuentan tres años hacia atrás según la sentencia de unificación y nos arroja el 18 de diciembre de 2018, por lo cual por el periodo del año 2017 se cumplen los presupuestos para su declaración.
Y su restablecimiento solo es hasta el 31 de diciembre de 2020, puesto que la situación que dio lugar al presente proceso fue corregida con la expedición del Decreto 272 de 2021 del 11 de marzo, el cual empezó surtir efectos fiscales a partir del 1º de enero de la misma anualidad.
De otro lado, el despacho precisa que la falta de dispon ibilidad presupuestal no enerva las pretensiones de la demanda, porque es un argumento ligado al cumplimiento de la sentencia, y dicho aspecto se encuentra regulado en los artículos 192, 194 y 195 del CPACA.
Declaró no probada la excepción denominada imposibilidad material para cumplir con el pago solicitado, probada parcialmente la excepción de prescripción y se dispondrá la nulidad del oficio DESAJNEO21-3672 del 27 de diciembre de 2021, y la Resolución RH3461 del 24 de marzo de 2022.
4. RECURSO DE APELACIÓN4
diciembre de 2021, y la Resolución RH3461 del 24 de marzo de 2022.
4. RECURSO DE APELACIÓN4
Inconforme, el apoderado de la entidad accionada interpuso el recurso de apelación, al considerar que es ambigua la decisión del a quo, en lo que respecta a la condena impuesta, pues se evidencia que NO motivó su decisión, en lo que se refiere a considerar la prima especial del (30%) para la reliquidación de prestaciones sociales, sin mencionar los descuentos de Ley a seguridad social en salud, vulnerando sus deberes como juez en incurrir en un defecto de ausencia de motivación al momento de pronunciarse, faltando a su obligación
4 Expd. Digital de primera instancia OneDrive. 015ApelaciónRama42018-323.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 7
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en exponer las razones que dan razón a su decisión de una manera argumentativa, normativa y con convicción en conexidad con lo pretendido, los hechos y el valor de las pruebas, en lo que respecta al contenido de la sentencia.
Que, el a quo ordenó reliquidar las prestaciones sociales a partir del 18 de agosto de 2020 al 31 de diciembre de 2020, sin ordenar reconocer al fondo de pensiones las diferencias en aportes obligatorios a seguri dad social, lo cual no guarda congruencia con lo solicitado en la demanda y lo probado en el proceso.
de pensiones las diferencias en aportes obligatorios a seguri dad social, lo cual no guarda congruencia con lo solicitado en la demanda y lo probado en el proceso.
Posteriormente se refiere a la imposibilidad presupuestal de la entidad para cumplir con las diferencias reconocidas, pues solo a partir del 1º de enero de 2021 se procedió a pagar por nómina mensual la prima especial del 30% adicional a la asignación básica, sin posibilidad de cancelar las obligaciones reconocidas con anterioridad al 1 º de enero de 2021, toda vez que no existe aprobación presupuestal por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito público que cubra dichas acreencias resaltando todas las actuaciones realizadas por parte de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial en la búsqueda de presupuesto para el reconocimiento y conciliación de l retroactivo por prima especial del 30% alegado.
Destaca, que de acuerdo a los recursos situados por el nivel central, la Dirección Seccional de Administración Judicial, viene cancelando a los jueces de la república, la prima especial del 30% con carácter salarial, desde el pasado 1 de enero de 2021., en cumplimiento de lo ordenado en la sentencia de unificación SUJ -016-CE-S2-2019, sin embargo, sus argumentos se entran direccionados a la pretensión de reconocimiento y pago de la bonificación judicial, asunto que no es objeto en la presente litis.
En esos términos, solicita revocar la decisión impugnada y en su lugar, denegar las súplicas de la demanda.
5. TRÁMITE EN ESTA INSTANCIA
El recurso se admitió mediante auto del 06 de octubre de 20235 y al no
denegar las súplicas de la demanda.
5. TRÁMITE EN ESTA INSTANCIA
El recurso se admitió mediante auto del 06 de octubre de 20235 y al no haber existido solicitud probatoria alguna en segunda instancia, el asunto ingresó para emitir sentencia (artículo 247 -5 del CPACA modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 del 2021).
5 Expd. Digital Samai. Auto admite recurso apelación. Índice 5TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 8
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CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. COMPETENCIA.
De conformidad a las facultades otorgadas por el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia.
2. PROBLEMA JURÍDICO
La Sala deberá resolver ¿si los actos demandados deben ser anulados y si el señor Hernando Carvajal Ramírez tiene derecho a que se ordene reconocer y pagar a su favor la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 equivalente al 30% del salario y, por lo tanto, la reliquidación de los salarios y prestaciones sociales, verificando si en tal reliquidación deben efectuarse los descuentos por seguridad social en salud que corresponden?
3. TESIS DE LA SALA
de los salarios y prestaciones sociales, verificando si en tal reliquidación deben efectuarse los descuentos por seguridad social en salud que corresponden?
3. TESIS DE LA SALA
La Sala confirmará la sentencia de primera instancia, a nte la similitud fáctica y jurídica analizada en la sentencia de unificación N° SUJ-016-CE-522019 del 2 de septiembre de 2019 de la Sala Plena de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, puesto que la misma constituye un precedente con carácter vinculante.
4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLES
4.1. La prima especial de servicios y las reglas de unificación jurisprudencial sobre la materia
El literal e) del artículo 150 -19 Superior, le atribuyó al Congreso de la República la responsabilidad de “fijar el régimen salarial y prestacional de losTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 9
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empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública”.
En ejercicio de esa atribución, el Legislativo expidió la Ley 4ª de 19926; en cuyo artículo 14, creó una prima especial de servicios en los siguientes términos:
“El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial para los Magistrados de todo orden de los
términos:
“El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fisca les del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1º.) de enero de 1993”. (Subrayado de la Sala).
La reglamentación de dicho emolumento para los funcionarios de la Rama Judicial fue controversial, al crearse una disparidad entre quienes se acogieron al régimen salarial previsto en el Decreto 57 de 1993 y los que decidieron no hacerlo. Porque en p rimer caso se estableció que la prima correspondía al 30% de la remuneración mensual, y en el segundo se reconoció como una adición al salario básico.
Al respecto, el Consejo de Estado señaló:
“En segundo lugar, el ejecutivo reglamentó el régimen salarial ordinario de los servidores públicos, así como previsto en el Decreto 57 de 1993, aplicable a los funcionarios que renunciaron al régimen ordinario y optaron por este y, a quienes se vincularon a partir de su vigencia. Frente al régimen de acogido s al Decreto 57 de 1993, se determinó que «el treinta por ciento (30%) de la remuneración mensual de los siguientes servidores públicos se considera como Prima Especial, sin carácter salarial».
1993, se determinó que «el treinta por ciento (30%) de la remuneración mensual de los siguientes servidores públicos se considera como Prima Especial, sin carácter salarial».
Y frente al régimen salarial de los no acogidos, se estableció que «los funcionarios a que se refieren los artículos 5 y 6 del presente decreto tendrán derecho a una prima especial mensual equivalente al treinta por ciento (30%) de la asignación básica y los gastos de representación sin carácter salarial y sustituye la prima de que trata el artículo 7 del decreto 903 de 1992»”7.
6 “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fi jación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política”. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sala Plena de Conjueces, Consejero ponente: Carmen Anaya de Castellanos (Conjuez), providencia del dos (2) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). Radicación número: 41001 -23-33-000-2016-00041-02(2204-18), Actor: Joaqu ín Vega Pérez.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 10
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Pérez.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 10
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A través de sentencia del 29 de abril de 2014 (expediente No. 11001-0325-000-2007-00087-00), dicha Corporación declaró la nulidad de algunos de los artículos de los decretos reglamentarios 8 que establecían que el 30% del salario básico era la prima especial, aspecto que fue reseñado en la sentencia de unificación del 2 de septiembre de 2019 así:
“El mencionado fallo consideró que los decretos expedidos anualmente, con el fin de reglamentar la previsión del 30 % del salario denominada prima, no fueron claros, lo que conllevó a una interpretación errada por parte de las entidades encargadas de aplicarlos, toda vez que entendieron que dicho porcentaje hacia parte del salario, es decir, que el 100% de este se discriminaría así: 30% correspondía a prima y el 70 % restante al salario; y no de la manera correcta que obedece a reconocer como prima especial el 30 % del 100 % del salario, en otras palabras, como un adicional al salario básico o asignación básica.
Según el fallo judicial que hizo tránsito a cosa juzgada, la última forma de liquidación es la que más se ajusta a los principios constituciones de progresividad, favorabilidad y no regresividad.
Así las cosas, el Gobierno Nacional con la expedición de tales decretos contrarió los
liquidación es la que más se ajusta a los principios constituciones de progresividad, favorabilidad y no regresividad.
Así las cosas, el Gobierno Nacional con la expedición de tales decretos contrarió los criterios establecidos en la Ley marco –Ley 4° de 1992 - , que estableció que de ninguna manera se podían desmejorar los salarios y prestaciones sociales.
En consecuencia, con la aplicación de estos decretos, las ent idades, disminuyeron los salarios, al liquidar el 30 % como prima especial sin tenerla como un adicional al mismo; por lo anterior, la Sala de Conjueces, concluyó en aquella oportunidad (sentencia de 29 de abril de 2014), que se evidenciaba una contravenci ón a la Constitución y a la Ley marco por parte de los decretos salariales demandados por lo que decretó su nulidad. (…)
En cuarto lugar, esta Sala concluye que en cumplimiento del mandato legal contenido en el art. 14 de la Ley 4ª de 1992, se debe adicionar la prima especial allí ordenada y no sustraerla del salario básico y/ o asignación básica para darle esa denominación. En consecuencia, la asignación básica debe pagarse en un 100 % y, con base en ese porcentaje, liquidar las prestaciones sociales, pue s estas se vieron afectadas al haber reducido el salario en un 30%.”9 (Negrilla del Tribunal).
En tal virtud, no hay duda que a quienes se dedujo la prima especial sin carácter salarial de la asignación básica, en principio tienen derecho a la
8 Artículos: 9º del Decreto 51 de 1993; 9º y 10º del Decreto 54 de 1993; 6º del Decreto 57 de 1993; 9º del
carácter salarial de la asignación básica, en principio tienen derecho a la
8 Artículos: 9º del Decreto 51 de 1993; 9º y 10º del Decreto 54 de 1993; 6º del Decreto 57 de 1993; 9º del Decreto 104 de 1994; 6º del Decreto 106 de 1994; 9º y 10º del Decreto 107 de 1994; 10º y 11º del Decreto 26 de 1995; 7º del Decreto 43 de 1995; 9º del Decreto 47 de 1995; 9º del Decreto 34 de 1996; 10º, 12º y 14º del Decreto 35 de 1996; 6º del Decreto 36 de 1996; 9º del Decreto 47 de 1997; 9º, 11º y 13º del Decreto 56 de 1997; 6º del Decreto 76 de 1997; 6º del Decreto 64 de 1998; 9º del Decreto 65 de 1998; 9º, 11º y 13º del Decreto 67 de 1998; 9º, 11º y 13º del Decreto 37 de 1999; 9º del Decreto 43 de 1999; 6º del Decreto 44 de 1999; 9º, 11º y 13 del Decreto 2734 de 2000; 9º del Decreto 2739 de 2000; 7º del Decreto 2740 de 2000; 9º del De creto 1474
de 2001; 7º del Decreto 1475 de 2001; 9º, 11º y 13º del Decreto 1482 de 2001; 7º del Decreto 2720 de 2001; 9º del Decreto 2724 de 2001; 9º, 11º y 13º del Decreto 2730 de 2001; 6º del Decreto 673 de 2002; 9º del Decreto 682 de 2002; 8º, 10º y 12º del Decreto 683 de 2002; 8º, 10º y 12º del Decreto 3548 de 2003; 9º del Decreto 3568 de 2003; 6º del Decreto 3569 de 2003; 8º, 10º y 12º del Decreto 4169 de 2004; 9º del Decreto 4171 de 2004; 6º del Decreto 4172 de 2004; 8º, 10º y 12º del Decreto 933 de 2 005; 9 del Decreto 935 de 2005; 6º del Decreto 936 de 2005; 9º del Decreto 388 de 2006; 6 del Decreto 389 de 2006; 8º, 10º y 12º del Decreto 392 de 2006; 9º del Decreto 617 de 2007; 6º del Decreto 618 de 2007; 8º, 10º y 12º del Decreto 621 de 2007; y los Arts. 8º, 9º, y 11 del Decreto 3048 de 2007. 9 Ibídem.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 11
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante Aida Melisa Claros Arce Demandado: Nación Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial
9 Ibídem.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 11
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante Aida Melisa Claros Arce Demandado: Nación Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Rad.: 41-001-33-33-004-2018-00323-01
reliquidación de las prestaciones sociales y demás emolumentos devengados, amén del reconocimiento de dicha prestación como una adición a la remuneración mensual:
“1. La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los
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