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TA HUI - 41001-33-33-006-2022-00318-01-(20-02-2024)

Tribunal Administrativo del Huila

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Título
TA HUI - 41001-33-33-006-2022-00318-01-(20-02-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Huila
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

Neiva, veinte (20) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)

S A L A D E D E C I S I Ó N No. 5

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: CELMIRA OVIEDO GARZÓN Y FABIO VEGA VARGAS

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL –EJÉRCITO

NACIONAL EXPEDIENTE: 41001-33-33-006-2022-00318-01

SENTENCIA: No. TAH005-23-02-028

TEMA: RELIQUIDACIÓN PENSIÓN – INCREMENTO SALARIAL

DEL 20% Y PRIMA DE ANTIEGUEDAD

MAGISTRADA PONENTE: NELCY VARGAS TOVAR

Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 29 de septiembre de 2023 por el Juzgado Sexto Administrativo de Neiva; mediante la cual, se denegaron las súplicas de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Demanda1.

Los señores CELMIRA OVIEDO GARZÓN y FABIO VEGA VARGAS, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del der echo interpusieron demanda contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL, conforme a las pretensiones, hechos y fundamentos jurídicos que se señalan a continuación:

1.1. Pretensiones.

la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL, conforme a las pretensiones, hechos y fundamentos jurídicos que se señalan a continuación:

1.1. Pretensiones.

1 Folios 1 a 10, índice 3 , documento 3_EXPEDIENTEDIGITAL_DEMANDAY_003DEMANDAYANEXOS .pdf, primera instancia

SAMAI2

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho 41001-33-33-006-2022-00318-01 Celmira Oviedo Garzón y otro vs Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Procuran que se declare la nulidad del oficio No. RS20220520049180 del 20 de mayo de 2022, a través de cual se les negó el reajuste de la pensión de sobrevivientes.

A título de restablecimiento del derecho, deprecan el reajuste de su pensión de sobrevivientes incluyendo un 20% adicional del salario mensual vigente y aumentando la prima de antigüedad en un 6.5% , también el pago de las diferencias resultantes a su favor producto de la aludida reliquid ación, junto con los intereses e indexación y condena en costas a la demandada.

1.2. Hechos.

Sostuvieron que su hijo Fabio Vega Oviedo prestó servicio militar obligatorio del 15 de agosto de 2001 al “15/02/2015” (Sic) , posteriormente como soldado volunt ario recibió adiestramiento del 1º de abril al 15 de mayo de 2003, luego de lo cual siguió como soldado profesional del 15 de mayo de 2003 al 9 de mayo de 2003 en que fue

recibió adiestramiento del 1º de abril al 15 de mayo de 2003, luego de lo cual siguió como soldado profesional del 15 de mayo de 2003 al 9 de mayo de 2003 en que fue dado de baja por el enemigo.

Aseguraron que a Fabio Vega Oviedo no le cancelaro n el salario que le correspondía como soldado profesional, esto es, el salario mínimo legal mensual más un 60% del mismo, adeudándosele el reajuste del 20% del salario previsto en el inciso segundo del artículo 1º del Decreto 1794 de 2000. Agregan que, para calcular la prima de antigüedad, tampoco le fue tenido en cuenta al señor Vega el tiempo que prestó el servicio militar obligatorio ni los tres meses de alta subsiguientes.

Señalaron que mediante la Resolución No. 340 de 2005 les fue reconocida la pensión de sobrevivientes por valor de $183.120 para cada uno y que al resultar inferior al salario mínimo legal se reajustó conforme al mismo, también , que en dicho acto administrativo se consignó que el causante completó un tiempo de servicio físico de 1 año, 11 meses y 7 días (incluyendo el servicio militar obligatorio), no obstante, se abstuvo la demandada de pagar “los reajustes adeudados”.

1.3. Normas violadas y concepto de violación.

Constitución Política: artículos 1, 2, 4, 13, 25, 53, 216, 217 y 218

Convenio 95 de la OIT Ley 1437 de 2011: artículo 138 Ley 923 de 2004: artículo 2º Decreto 1211 de 1990: artículos 58 y 131 Decreto 1794 de 2000: 2 y 11

Ley 1437 de 2011: artículo 138 Ley 923 de 2004: artículo 2º Decreto 1211 de 1990: artículos 58 y 131 Decreto 1794 de 2000: 2 y 11 Decreto 4433 de 2004: artículos 2, 3, 7, 13-1-7, 13-2-13

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho 41001-33-33-006-2022-00318-01 Celmira Oviedo Garzón y otro vs Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Consideran que el acto impugnado soslaya las normas superiores en que debía fundarse; en esencia, porque al liquidarse su pensión de sobrevivientes se omitió computar el reajuste salarial del 20 % (art. 1º del Decreto 1794 de 2000) y dejó de tenerse en cuenta el tiempo de prestación del servicio militar obligatorio y los tres meses de alta, con lo cual se completan dos años de servicio que permiten incluir en la liquidación pensional una prima de antigüedad del 6.5%.

Precisan que el causante Fabio Vega Oviedo fue soldado voluntario y al pasar co mo soldado profesional “hubo una recategorización del cargo” y se le desmejoró al recocérsele solo el 40% del aumento a su salario, cuando el artículo 1º del Decreto 1794 de 2000 prevé un incremento salarial del 60% y por ello dejó de percibir el ajuste del 20% de su salario,

De otra parte, refieren que “la interpretación dada en el precedente jurisprudencial es que cuando el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, establece que la asignación

ajuste del 20% de su salario,

De otra parte, refieren que “la interpretación dada en el precedente jurisprudencial es que cuando el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, establece que la asignación de retiro que se reconoce a los soldados profesionales, es equiva lente al setenta por ciento (70%) del salario mensual indicado en el numeral 13.2.1, adicionado con un treinta y ocho punto cinco por ciento (38.5%) de la prima de ant igüedad, el término adicionado que dicha disposición emplea, está haciendo referencia al salario mensual y no al porcentaje de liquidación de la prestación. Teniendo en cuenta el precedente es claro que, para establecer la cuantía de la asignación de retiro, debe sumarse el salario mensual indicado en el numeral 13.2.1., con la partida denomin ada prima de antigüedad para luego aplicar sobre el valor resultante, el porcentaje de liquidación que corresponde al 70%.”

2. Contestación de la demanda.

La contestación de la demanda fue extemporánea al presentarse por fuera del término establecido, tal y como se indica en constancia secretarial del 3 de mayo de 20232.

3. La sentencia apelada3.

El 29 de septiembre de 2023 , el a quo negó las pretensiones y se abstuvo de condenar en costas.

Para adoptar esa determinación, se refirió al régimen salarial y prestacional de los soldados voluntarios y profesionales4

2 Índice 24 SAMAI primera instancia 3 Índice 36 primera instancia SAMAI4

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2 Índice 24 SAMAI primera instancia 3 Índice 36 primera instancia SAMAI4

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho 41001-33-33-006-2022-00318-01 Celmira Oviedo Garzón y otro vs Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional En el caso en concreto , evidenció que el 23 de marzo de 2022 los demandantes solicitaron a la demandada se reconozca los tres meses de alta luego del servicio militar obligatorio prestado por Fabio Vega Oviedo, como tiempo apto para liquidar la prima de antigüedad , también se liquide la pensión de sobrevivientes con el salario mensual incrementado en un 60% y se indexe la primera mesada pensional. Lo anterior fue denegado mediante el ofic io No. RS20220520049180 del 20 de mayo de 2022.

Encontró que según la hoja de servicios No. 250 347 del 21 de octubre de 2003, el señor Fabio Vega Oviedo se desempeñó como soldado regular del 16 de agosto de 2001 al 15 de febrero de 2003, luego como soldado profesional alumno del 1 de abril al 15 de mayo de 2003 y finalmente como soldado profesional del 15 de mayo al 9 de septiembre de 2003, habiendo ocurrido su deceso en la fecha antedicha estando en servicio activo y por acción directa del enemigo. Agregando que con Resolución No. 340 de 2005 les fue reconocida a los demandantes la pensión de sobrevivientes en calidad de progenitores del causante.

Según lo anterior, advirtió que el causante nunca prestó sus servicios como soldado voluntario, sino que p revió a ser incorporado como soldado profesional prestó el

calidad de progenitores del causante.

Según lo anterior, advirtió que el causante nunca prestó sus servicios como soldado voluntario, sino que p revió a ser incorporado como soldado profesional prestó el servicio militar obligatorio, periodo que no puede confundirse con el de soldado voluntario de la Ley 131 de 1985 el cual supone el agotamiento del servicio militar para luego dar paso al servicio voluntario, por lo que resulta aplicable el Decreto 1794 de 2000 que prevé un salario mensual incrementado en un 40% y por ello resulta improcedente el reajuste salarial del 20% pretendido.

Frente al reajuste de la prima de antigüedad con el servicio mil itar obligatorio y los tres meses de alta, indicó que para devengar dicha prima el servidor debe cumplir 2 años de servicio conforme al artículo 2º del Decreto 1794 de 2000, sin que el servicio militar resulte apto para reconocer la aludida prestación dado que conforme al precedente no comporta una relación laboral, sino que se erige en el cumplimiento de un deber constitucional . En igual sentido, señaló que los tres meses de alta no se pueden computar como tiempo de servicio según el artículo 12 del Decret o 1794 de 2000.

Concluyó que, conforme a la hoja de servicios, el único tiempo computable para efectos de reconocer la prima de antigüedad va del 10 de abril al 9 de septiembre de 2003, el cual resulta insuficiente para el reconocimiento de la citada prestación.

4 Artículos 2 y 4 de la Ley 131 de 1985, 1º, 38 y 42 del Decreto 1793 de 2000, 1 y 2 del Decreto 1794 de 2000; sentencia de unificación CE-SUJ285001333300220130006001 (3420-2015) del 25 de agosto de 2015.5

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4. La apelación5.

Inconforme con la anterior decisión, la parte actora interpuso el recurso de apelación, argumentando que el soldado Fabio Vega Oviedo prestó el servicio militar (del 16 de agosto de 2001 al 15 de febrero de 2003) , seguidamente continuó como soldado voluntario y el 1º de abril de 2003 su cargo se “denominó soldado profesional” hasta el 15 de mayo de 2003, fecha en la que fue dado de baja en combate por acción del enemigo.

Precisa que del 15 de febrero de 2003 en que concluyó e l servicio militar obligatorio hasta el 15 de mayo de 2003 permaneció como soldado voluntario, por tal razón le asiste derecho al reajuste salarial del 20% con el cual se debe reliquidar la pensión de sobrevivientes.

De otra parte, señala que el causante Fabio Vega Oviedo tiene derecho al reconocimiento de la prima de antigüedad, dado que en su hoja de servicio se certifica como tiempo para asignación de retiro un total de 2 años, 2 meses y 17 días ,

De otra parte, señala que el causante Fabio Vega Oviedo tiene derecho al reconocimiento de la prima de antigüedad, dado que en su hoja de servicio se certifica como tiempo para asignación de retiro un total de 2 años, 2 meses y 17 días , documento que no fue tachado de falso y por ello , se cumplió con la exigencia del artículo 2º del Decreto 1794 de 2000 para el reconocimiento de dicha prestación.

Advierte que el tiempo de servicio militar obligatorio debe computarse para reconocer la prima de antigüedad y esta debe incluirse como factor sala rial para reliquidar la pensión de sobrevivientes, por así indicarlo el artículo 40 de la ley 48 de 1993.

De igual forma, señala que conforme al precedente y el artículo 7º del De creto 4433 de 2004, los 3 meses de alta concedidos luego del retiro, es un tiempo al cual tiene el “obitado” derecho y deben computarse para efectos del reconocimiento de la prima de antigüedad y posterior reliquidación de la pensión de sobrevivientes.

En los anteriores términos, solicita se revoque la sentencia de primera instancia y se acceda a las pretensiones de la demanda.

5. Trámite de segunda instancia.

El 22 de enero de 2024 se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante6 y el 29 de enero siguiente , el Secretario de esta Corporación en armonía a lo consagrado en el artículo 247 -5º del CPACA (modificado por el artículo

5 Índice 38 expediente primera instancia SAMAI 6 Índice 5 expediente SAMAI.6

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Nulidad y Restablecimiento del Derecho

5 Índice 38 expediente primera instancia SAMAI 6 Índice 5 expediente SAMAI.6

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho 41001-33-33-006-2022-00318-01 Celmira Oviedo Garzón y otro vs Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional 67 de la Ley 2080 de 2021), pasó el expediente al despacho para proferir decisión de segundo grado7.

5.1. Alegatos de conclusión.

Ninguna de las partes se pronunció con rela ción al recurso de apelación; y el Ministerio Público, no emitió concepto8.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

De conformidad a las facultades otorgadas por el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para conocer del presente a sunto. Ahora, en virtud del artículo 328 del CGP (aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA), la Sala abordará exclusivamente los argumentos formulados por la parte actora en el escrito de alzada.

2. Problema Jurídico.

Se contrae a establecer la le galidad del oficio No. No. RS20220520049180 del 20 de mayo de 2022 , por conducto del cual negó a los demandantes el reajuste de su pensión de sobrevivientes; por contera, determinar si los actores tienen derecho a que se reliquide su pensión de sobrevivientes, incluyendo un 20% adicional del salario devengado por el causante Fabio Vega Oviedo y la prima de antigüedad en un 6.5% del salario.

que se reliquide su pensión de sobrevivientes, incluyendo un 20% adicional del salario devengado por el causante Fabio Vega Oviedo y la prima de antigüedad en un 6.5% del salario.

3. Régimen salarial de los soldados voluntarios y profesionales – reajuste del 20%.

La Ley 131 de 1985 contempló la po sibilidad para quienes prestaron el servicio militar obligatorio que pudieran prestar el servicio militar voluntario si ese fuese su deseo y si era aceptado por el Comandante de la Fuerza.

Así mismo, el artículo 4 de la Ley 131 de 1985 consagra que “ el que preste el servicio militar voluntario devengará una bonificación mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementada en un sesenta por ciento (60%) del mismo salario, el cual no podrá sobrepasar los haberes correspondientes a un Cabo Segun do, Marinero o Suboficial Técnico Cuarto”. (Subrayado del Tribunal)

7 Índice 10 expediente SAMAI. 8 Ibídem.7

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho 41001-33-33-006-2022-00318-01 Celmira Oviedo Garzón y otro vs Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Posteriormente, a través de la Ley 578 de 2000 se le concedieron facultades extraordinarias al Presidente de la República por el término de 6 meses para que expidiera normas relacionadas c on las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, entre ellas, lo relativo al régimen de carrera y el estatuto del soldado profesional.

Con fundamento en lo anterior, se expidió el Decreto 1793 de 2000 “Por el cual se

ellas, lo relativo al régimen de carrera y el estatuto del soldado profesional.

Con fundamento en lo anterior, se expidió el Decreto 1793 de 2000 “Por el cual se expide el Régimen de Carrera y Estatuto del Personal de Soldados Profesionales de las Fuerzas”, el cual respecto a los soldados voluntarios precisó:

“ARTÍCULO 5. SELECCIÓN. Los aspirantes que cumplan con las condiciones establecidas en el artículo anterior, se someterán a un proceso de selecc ión previa realizado por un comité multidisciplinario, el cual será nombrado por el Director de Reclutamiento de cada Fuerza.

En la selección a que se refiere el presente artículo, tendrán prelación los reservistas de primera clase a los cuales se refiere el literal f) del artículo anterior.

PARAGRAFO. Los soldados vinculados mediante la Ley 131 de 1985 con anterioridad al 31 de diciembre de 2000, que expresen su intención de incorporarse como soldados profesionales y sean aprobados por los Comandantes de Fuerza, serán incorporados el 1 de enero de 2001, con la antigüedad que certifique cada fuerza expresada en número de meses. A estos soldados les será aplicable íntegramente lo dispuesto en este decreto, respetando el porcentaje de la prima de antigüedad que tuviere al momento de la incorporación al nuevo régimen.” (Negrita y subrayas fuera del texto).

Igualmente, con el Decreto Ley 1793 de 2000, se autorizó al Gobierno Nacional para la expedición del régimen salarial y prestacional del personal de soldados profesionales:

“Artículo 38. Régimen salarial y prestacional. El Gobierno Nacional expedirá los regímenes salarial y prestacional del soldado profesional, con base en lo dispuesto por

expedición del régimen salarial y prestacional del personal de soldados profesionales:

“Artículo 38. Régimen salarial y prestacional. El Gobierno Nacional expedirá los regímenes salarial y prestacional del soldado profesional, con base en lo dispuesto por la Ley 4 de 1992, sin desmejorar los derechos adquiridos.” (Negrita y Subrayas fuera del texto)

En virtud de lo anterior, el Gobierno Nacional expidió el régimen salarial y prestacional para el personal de Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares, mediante el Decreto Reglamentario 1794 de 2000 cuyos artículos 1º y 2º definieron las condiciones y el monto de la asignación salarial mensual que devengarían los soldados profesionales, tanto de los que iban a ingresar por vez primera, como los que venían de ser voluntarios:

“Artículo 1. Asignación salarial mensual. Los soldados profesionales que se vinculen a las Fuerzas Militares devengarán 1 salario mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementado en un 40% del mismo salario.8

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho 41001-33-33-006-2022-00318-01 Celmira Oviedo Garzón y otro vs Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Sin perjuicio de lo dispuesto en el parágrafo del artículo siguiente, quienes al 31 de diciembre del año 2000 se encontraban como soldados de acuerdo con la Ley 131 de 1985, devengarán un salario mínimo legal vigente incrementado en un 60%.

Como se advierte de la disposición citada, se distingue que los soldados profesionales,

diciembre del año 2000 se encontraban como soldados de acuerdo con la Ley 131 de 1985, devengarán un salario mínimo legal vigente incrementado en un 60%.

Como se advierte de la disposición citada, se distingue que los soldados profesionales, que se vincularon a partir del 31 de diciembre de 2000, tienen derecho a devengar mensualmente un salario mínimo, más un incremento sobre el mismo en porcentaje igual al 40% y, quienes venían como soldados voluntarios regidos por la Ley 131, se dispuso que devengarían mensualmente un salario mínimo, más un incremento del 60% sobre el mismo.

Aunado a lo anterior, es menester destacar que la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en providencia proferida el 25 de agosto de 2016, exped iente con Nº. Interno: 3420 -2015, Consejera Ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ, concluyó que el Gobierno Nacional, al fijar el régimen salarial de los soldados profesionales en el Decreto Reglamentario 1794 de 2000, en aplicación del principio de respeto por los derechos adquiridos, dispuso conservar, para aquellos que venían de ser soldados voluntarios, el monto del salario básico que percibían en vigencia de la Ley 131 de 1985, cuyo artículo 4º establecía, que estos últimos tenían derecho a recibir como sueldo, una “bonificación mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementado en un 60%”.

Por ende, consideró que el ajuste salarial del 60% a que tienen derecho los soldados profesionales que venían como voluntarios, lleva aparejados efecto s prestacionales y da lugar a que también les sean reliquidadas, en un mismo porcentaje, las primas de

Por ende, consideró que el ajuste salarial del 60% a que tienen derecho los soldados profesionales que venían como voluntarios, lleva aparejados efecto s prestacionales y da lugar a que también les sean reliquidadas, en un mismo porcentaje, las primas de antigüedad, servicio anual, vacaciones y navidad, así como el subsidio familiar y las cesantías.

En dicha providencia, se precisaron las reglas jurispru denciales para decidir las controversias judiciales relacionadas con el reconocimiento del reajuste salarial del 20% reclamado por los soldados voluntarios que posteriormente fueron incorporados como profesionales, que los operadores judiciales deben aplic ar con rigor dado que se trata de una sentencia de unificación:

“(…)

Primero. De conformidad con el inciso 1º del artículo 1º del Decreto Reglamentario 1794 de 2000, la asignación salarial mensual de los soldados profesionales vinculados por vez primera, a partir del 1º de enero de 2000, es de un salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 40%.9

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho 41001-33-33-006-2022-00318-01 Celmira Oviedo Garzón y otro vs Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Segundo. De conformidad con el inciso 2º del artículo 1º del Decreto R eglamentario 1794 de 2000, la asignación salarial mensual de los soldados profe sionales que a 31 de diciembre de 2000 se desempeñaban como soldados voluntarios en los té rminos de la Ley 131 de 1985, es de un salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 60%.

de diciembre de 2000 se desempeñaban como soldados voluntarios en los té rminos de la Ley 131 de 1985, es de un salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 60%.

Tercero. Sobre el reajuste salarial y prestacional del 20% que se ordene a favor de los soldados voluntarios, hoy profesionales, la parte demandada condenada, deberá efectuar de manera indexada los respectivos descuentos en la proporción correspondiente, por concepto de aportes a la seguridad social integral y demás a que haya lugar.

Cuarto. La presente sentencia no es constitutiva del derecho a reclamar el reajuste salarial y prestacional del 20% respecto del cual se unifica la jurisprudencia en esta oportunidad; por lo que el trámite de dicha reclamación, tanto en sede gubernativa como judicial, deberá atenerse a las reglas que sobre prescripción de derechos contempla el ordenamiento jurídico en los artículos 10 y 174 de los Decretos 2728 de 1968 y 1211 de 1990, respectivamente.

(…)”

Posteriormente, el Consej o de Estado 9 concluyó que la asignación de retiro de los soldados voluntarios que se encontraban vinculados al 31 de diciembre del año 2000 y posteriormente fueron incorporados como profesionales debe liquidarse conforme la asignación a la que tenían derec ho en servicio activo de acuerdo con el artículo 1 del Decreto 1794 de 2000, esto es, un salario mínimo legal vigente incrementado en un 60% teniendo en cuenta que los aportes deben efectuarse sobre dicho valor.

Por su parte, la asignación salarial mensu al de los soldados que se vincularon como profesionales, debe liquidarse conforme la asignación a la que tenían derecho en

un 60% teniendo en cuenta que los aportes deben efectuarse sobre dicho valor.

Por su parte, la asignación salarial mensu al de los soldados que se vincularon como profesionales, debe liquidarse conforme la asignación a la que tenían derecho en servicio activo de acuerdo con el artículo 1 del Decreto 1794 de 2000, esto es, un salario mínimo legal vigente incrementado en un 40%10.

4. De la Prima de antigüedad.

El Decreto 1794 de 2000 “por el cual se establece el régimen salarial y prestacional para el personal de soldados profesionales de las Fuerzas Militares.”, establece el derecho al reconocimiento de la prima de antigüedad a favor de los soldados profesionales en los siguientes términos: “Artículo 2. Prima de antigüedad. Cumplido el segundo año de servicio, el soldado profesional de las Fuerzas Militares tendrá derecho a una prima mensual de

9 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda, Sentencia de Unificación del 25 d e abril de 2019, Radicación Número: 85001 -33-33-002-2013-00237-01(1701-16) Ce-Suj2-015-19 Actor: Julio Cesar Benavides Borja , Demandado: Caja De Retiro De Las Fuerzas Militares, C.P. William Hernández Gómez. 10 Ídem.10

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho 41001-33-33-006-2022-00318-01 Celmira Oviedo Garzón y otro vs Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional antigüedad equivalente a los seis puntos cinco por ciento (6.5%) de la asignación

41001-33-33-006-2022-00318-01 Celmira Oviedo Garzón y otro vs Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional antigüedad equivalente a los seis puntos cinco por ciento (6.5%) de la asignación salarial mensual básica. Por cada año de servicio adicional, se reconocerá unos seis puntos cinco por ciento (6.5%) más, sin exceder de los cincuenta y ocho puntos cinco por ciento (58.5%). Parágrafo. Los soldados vinculados con anterioridad al 31 de diciembre de 2000, que expresen su intención de incorporarse como soldados profesionales y sean aprobados por los comandantes de fuerza, serán incorporados el 1 de enero de 2001, con la antigüedad que certifique cada fuerza, expresada en número de meses. A estos soldados les será aplicable íntegramente lo dispuesto en este decreto, respetando el porcentaje de la prima de antigüedad que tuviere al momento de la incorporación al nuevo régimen.”

Ahora bien, en relaci ón con las partidas que se deben tener en cuenta en la liquidación de la pensión de sobrevivientes del personal militar y, particularmente de los soldados profesionales, como es el caso del demandante, el artículo 13 del Decreto 4433 de 2004, dispuso la inclusión de la prima de antigüedad, veamos:

“Artículo 13. Partidas computables para el personal de las Fuerzas Militares. La asignación de retiro, pensión de invalidez, y de sobrevivencia, se liquidarán según corresponda en cada caso, sobre las siguientes partidas así:

(…)

13.2 Soldados Profesionales:

asignación de retiro, pensión de invalidez, y de sobrevivencia, se liquidarán según corresponda en cada caso, sobre las siguientes partidas así:

(…)

13.2 Soldados Profesionales:

13.2.1 Salario mensual en los términos del inciso primero del artículo 1° del Decretoley 1794 de 2000. 13.2.2 Prima de antigüedad en los porcentajes previstos en el artículo 18 del presente decreto.”. (Negrita y subrayas fuera del texto).

Conforme a lo anterior, para la liquidación de la prima de antigüedad partida computable para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, nos debemos remitir a lo dispuesto en el artículo 18 del Decreto 4433 de 2004, el cual establece:

“ARTÍCULO 18. Aportes de soldados profesionales de las Fuerzas Militares. Los Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares en servicio activo, aportarán a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares:

18.1 Un treinta y cinco por ciento (35%) del primer salario mensual, como aporte de afiliación. 18.2 El monto del aumento de sus haberes, equivalente a los siguientes diez (10) días a la fecha en que se cause dicho aumento. 18.3 Sobre el salario mensual y la prima de antigüedad, un aporte mensual del cuatro punto cinco por ciento (4.5%) hasta el 31 de diciembre de 2004, porcentaje que se incrementará en cero punto veinticinco por ciento (0.25%) a partir del 1° de enero de 2005 y, adicionalmente, otro cero punto veinticinco por ciento (0.25%) a partir del 1°

incrementará en cero punto veinticinco por ciento (0.25%) a partir del 1° de enero de 2005 y, adicionalmente, otro cero punto veinticinco por ciento (0.25%) a partir del 1° de enero de 2006, para quedar a partir de dicha fecha en el cinco por ciento (5%).11

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho 41001-33-33-006-2022-00318-01 Celmira Oviedo Garzón y otro vs Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional

El aporte sobre la prima de antigüedad fijado en el presente numeral se liquidará sobre los porcentajes que se señalan a continuación de acuerdo con el tiempo de servicio así:

18.3.1 Ciento por ciento (100%) durante los primeros cinco (5) años. 18.3.2 Ochenta y seis punto tres por ciento (86.3%) durante el sexto (6) año. 18.3.3 Sesenta y nueve punto uno por ciento (69.1%), durante el séptimo (7) año. 18.3.4 Cincuenta y siete punto seis por ciento (57.6%), durante el octavo (8) año. 18.3.5 Cuarenta y nueve punto tres por ciento (49.3%) durante el noveno (9) año. 18.3.6 Cuarenta y tres punto dos por ciento (43.2%) durante el décimo (10) año. 18.3.7 El treinta y ocho punto cinco por ciento (38.5%) a partir del año once (11) de servicio y, en adelante.” (Subrayado del Tribunal)

De otro lado, el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, establece la forma en la que se

servicio y, en adelante.” (Subrayado del Tribunal)

De otro lado, el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, establece la forma en la que se debe computar el reconocimiento de la asi gnación de retiro, y la forma en la cual se deben incluir las partidas de salario mensual y la prima de antigüedad, a saber:

“Artículo 16. Asignación de Retiro para Soldados Profesionales. Los soldados profesionales que se retiren o sean retirados del se rvicio activo con veinte (20) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta a que por la Caja de Retiro de las Fuerzas Mi

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