TA HUI - 41001-33-33-006-2022-00450-01-(30-01-2024)
Tribunal Administrativo del Huila
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Detalles
- Título
- TA HUI - 41001-33-33-006-2022-00450-01-(30-01-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
Neiva, treinta (30) de enero de dos mil veinticuatro (2024)
S A L A D E D E C I S I Ó N No. 5
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: JAIRO JULIO ARGOTE GALLARDO
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL –EJÉRCITO
NACIONAL EXPEDIENTE: 41001-33-33-006-2022-00450-01
SENTENCIA: No. TAH005-24-01-008
TEMA: RELIQUIDACIÓN PENSIONAL
MAGISTRADA PONENTE: NELCY VARGAS TOVAR
Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 6 de octubre de 2023 por el Juzgado Sexto Administrativo de Neiva; mediante la cual, se denegaron las súplicas de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Demanda1.
El señor JAIRO JULIO ARGOTE GALLARDO , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del der echo interpuso demanda contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL , conforme a las pretensiones, hechos y fundamentos jurídicos que se señalan a continuación:
1.1. Pretensiones.
Procura que se declare la nulidad del oficio No. OFI21-39405 del 10 de mayo de
pretensiones, hechos y fundamentos jurídicos que se señalan a continuación:
1.1. Pretensiones.
Procura que se declare la nulidad del oficio No. OFI21-39405 del 10 de mayo de 2021, a través de cual se negó el reajuste de la pensión de invalidez.
1 Folios 4 a 12, índice 37, documento ContratoDigitalizacion.pdf, primera instancia SAMAI2
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho 41001-33-33-006-2022-00450-01 Jairo Julio Argote Gallardo vs Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional A título de restablecimiento del derecho, depreca la reliquidación de su pensión de invalidez incluyendo “la prima de antigüedad e n el 100% como adición y directamente del sueldo básico” y el pago de las diferencias resultantes a su favor producto de la aludida reliquidación, junto con los intereses moratorios e indexación, dándose cumplimiento al fallo en los términos del artículo 1 92 del CPACA.
1.2. Hechos.
Sostuvo haberse vinculado al Ejército Nacional como soldado regular del 21 de febrero de 2006 al 8 de febrero de 2008, posteriormente ingresó como alumno soldado profesional del 30 de junio de 2008 al 29 de septiembre de 2008 y desde el día siguiente fungió como soldado profesional.
Reseñó que el 4 de septiembre de 2010 en el Batallón de Infantería No. 27 Magdalena, cayó en un campo minado sufriendo amputación de su miembro inferior
día siguiente fungió como soldado profesional.
Reseñó que el 4 de septiembre de 2010 en el Batallón de Infantería No. 27 Magdalena, cayó en un campo minado sufriendo amputación de su miembro inferior derecho, imputándose dicha lesión “en el servicio como consecuencia del combate o en accidente relacionado con el mismo” según el informe administrativo del 18 de noviembre de 2010.
Indicó que mediante Acta de Junta Médico Laboral No. 43522 del 13 de abril de 2011, se calificó la pérdida de su capac idad laboral en un 100% y mediante la Resolución No. 059 del 18 de enero de 2012 le fue reconocida pensión de invalidez, en la cual se incluyó la prima de antigüedad en un 6.50% de la asignación básica y luego se aplicó el 95% de disminución de capacidad laboral, así:
Advirtió que conforme a los artículos 5 y 6 del Decreto 2192 de 2004 y 16 del Decreto 4433 de 2004, para liquidar la pensión de invalidez debe tomarse la prima de antigüedad “en el porcentaje correspondiente de acuerdo con el tiempo de servicio, calculada directamente del salario básico mensual y sin afectarla con un doble porcentaje”:3
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho 41001-33-33-006-2022-00450-01 Jairo Julio Argote Gallardo vs Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Por lo anterior, aduce que la prima de antigüedad fue equivocadamente calculada en la pensión de invalidez, por lo que el 30 de marzo de 2021 solicitó a la demandada el
Jairo Julio Argote Gallardo vs Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Por lo anterior, aduce que la prima de antigüedad fue equivocadamente calculada en la pensión de invalidez, por lo que el 30 de marzo de 2021 solicitó a la demandada el ajuste correspondiente de dicha prestación, lo cual fue denegado mediante el Oficio No. OFI21-39405 del 10 de mayo de 2021 demandado.
1.3. Normas violadas y concepto de violación.
Constitución Política: artículos 13 y 53
Decreto 4433 de 2004: artículos 13.1.7, 13.2, 16 y 30 Decreto 2192 de 2004: 5, 6.4 y 11
Considera que el acto impugnado soslaya las normas superiores en que debía fundarse; en esencia, porque al liquidarse su pensión de invalidez se computó la prima de antigüedad en forma inadecuada, pues los artículos 5 y 6 del Decreto 2192 de 2004 y 16 del Decreto 4433 de 2004 disponen que la aludida prima debe ser calculada en los porcentajes establecidos especialmente para la asignación de retiro y la pensión de invalidez, tomada directamente de la asignación básica como una adición, “sin que sea posible afectarla con un doble o triple porcentaje”2.
2. Contestación de la demanda3.
La Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda, por n o existir fundamentos fácticos, probatorios ni jurídicos para que se declare la nulidad del acto acusado. Frente a los hechos, estima que no son ciertos
demanda, por n o existir fundamentos fácticos, probatorios ni jurídicos para que se declare la nulidad del acto acusado. Frente a los hechos, estima que no son ciertos los referentes a la errónea liquidación de la prima de antigüedad en la pensión de invalidez del actor , las diferencias resultantes a su favor y la nulidad del acto demandado, pues la mencionada liquidación se efectuó conforme al régimen que resulta aplicable, sin que se pueda acudir para tales efectos al artículo 16 del Decreto 4433 de 2004 por referirse a la asignación de retiro, advirtiendo que los demás supuestos fácticos resultan ciertos según la prueba allegada.
Como fundamentos de defensa, exaltó la legalidad del acto demandado , aduciendo que la inclusión de la prima de antigüedad en la pensión de i nvalidez del actor se realizó con el salario mensual y prima de antigüedad como lo prevén los artículos 13.2 y 18 del Decreto 4433 de 2004 para los soldados profesionales ( calidad que ostentaba al reconocimiento de la pensión de invalidez). Frente al monto de la aludida pensión, advierte que la misma “se liquidó en cuantía del 95% del salario y la prima de antigüedad, teniendo en cuenta que al causante le fue reconocida esta
2 Con apoyo en la sentencia de unificación SUJ-015-CE-S2-2019 de 2019 3 Archivo 11_recepcioncontetsaciondemanda_mindefensa_011, índice 11 SAMAI4
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho 41001-33-33-006-2022-00450-01 Jairo Julio Argote Gallardo vs Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional última en un 39% correspondiente a 7 años que llevaba como soldado profesional”, lo cual no fue objeto de controversia en esta oportunidad , en tal virtud , la pensión de invalidez del actor se liquidó con las partidas autorizadas por la ley y por ello el acto demandado no adolece de causal de nulidad alguna.
Precisó que, a la luz del d erecho a la igualdad, no puede pretenderse que la pensión de invalidez de los soldados, suboficiales y oficiales se liquide de igual forma, pues para desempeñar dichos cargos los requisitos son diferentes, al igual que la instrucción y capacitación y responsabilidades inherentes a cada categoría.
Por último, señaló que, de prosperar las pretensiones, deberá darse aplicación a la prescripción cuatrienal del artículo 129 del Decreto 1214 de 1990 frente aquellos derechos que no fueron reclamados en tiempo, sin que haya lugar a imponer condena en costas por no apreciarse una conducta temeraria o de mala fe de la entidad.
3. La sentencia apelada4.
El 6 de octubre de 2023, el a quo negó las pretensiones y se abstuvo de condenar en costas.
Para adoptar e sa determinación, se refirió al marco normativo referente a la pensión de invalidez de los soldados profesionales 5 y las partidas computables en dicha prestación6.
En el caso en concreto evidenció que el demandante se vinculó como soldado
pensión de invalidez de los soldados profesionales 5 y las partidas computables en dicha prestación6.
En el caso en concreto evidenció que el demandante se vinculó como soldado regular del 21 d e febrero de 2006 al 8 de febrero de 2008, luego , como alumno soldado profesional del 30 de junio hasta el 29 de septiembre de 2008 y finalmente, como soldado profesional del 30 de septiembre de 2008 al 20 de junio de 2011 , agregando que según informe admi nistrativo de lesiones No. 0189 del 18 de noviembre de 2010, las lesiones sufridas por el actor fueron en servicio y como consecuencia del combate o por acción directa del enemigo, por lo que el 13 de abril de 2011 le fue practicada Junta Médico Laboral qu e le dictaminó una pérdida de la capacidad laboral del 100% y con la Resolución No. 059 de 2012 le fue reconocida pensión de invalidez en cuantía de $758.651 , equivalente al 95% del salario básico y la prima de antigüedad.
4 Índice 22 primera instancia SAMAI 5 Artículo 3 -3.5 de la Ley 923 de 2004, 11 y 12 del Decreto 2192 de 2004, 6 Artículos 3-13.2 y 18 del Decreto 4433 de 2004, 2, 5 y 6 del Decreto 2192 de 20045
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho 41001-33-33-006-2022-00450-01 Jairo Julio Argote Gallardo vs Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho 41001-33-33-006-2022-00450-01 Jairo Julio Argote Gallardo vs Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Precisa que la discusión consis te en que, para el demandante la prima de antigüedad a computar en la pensión de invalidez debe tomar como base la totalidad del salario, mientras que para la demandada dicha base es la prima de antigüedad devengada en servicio.
Para abordar la anterior controversia, resaltó que el artículo 23 de la Ley 1979 de 2019, modificó la cuantificación de la pensión de invalidez estableciendo que corresponderá a la totalidad del salario, por lo que la demandada de oficio emitió la Resolución 7033 de 2021 , incrementando en tal forma la pensión de invalidez del demandante y por ello, el reclamo elevado en la demanda solo es posible extenderlo hasta el 24 de julio de 2019 fecha en que entró en vigor la mencionada normativa.
Considera que la tesis de la parte actora no se encuentra probada, dado que, para el cálculo de la pensión de invalidez, debe tenerse en cuenta el monto de la prima de antigüedad devengada por el soldado profesional y el tiempo acumulado por el servidor público, como lo establecen los artículos 13.2 y 18 del Decreto 4433 de 2004 y 6 del Decreto 2192 de 2004
Bajo los anteriores derroteros, encontró como tiempo v álido del actor para calcular la prima de antigüedad del 30 de junio de 2008 al 20 de junio de 2011 (2 años, 11
Bajo los anteriores derroteros, encontró como tiempo v álido del actor para calcular la prima de antigüedad del 30 de junio de 2008 al 20 de junio de 2011 (2 años, 11 meses y 20 días) , por lo que, conforme a las disposiciones antes referidas, tal emolumento equivale al 6,5% del salario mensual de la época, esto es, $48.739,6, tal y como se estableció en el acto acusado al momento de liquidar la pensión de invalidez, por lo que las pretensiones no tienen vocación de prosperidad.
4. La apelación7.
Inconforme con la anterior decisión, la parte actora interpuso el recurso de apelación, argumentando que, al haber laborado al servicio del Ejército Nacional durante 5 años y 1 días, conforme a los artículos 6.4 del Decreto 2192 de 2004 y 18 del Decreto 433 de 2004, “el porcentaje para liquidación de su prima de antigüedad es el 100% y no un 6.5% como se afirma en la sentencia de primera instancia.”
Insiste en que la partida computable de la prima de antigüedad debe ser liquidad a directamente de la asignación básica, como lo establece el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004 , más “no es equivalente a la prima de antigüedad devengada en actividad como factor salarial, debido a que, el porcentaje del ap orte debe ser aplicado directamente a la asignación básica”, tal y como lo ha explicado de Consejo de Estado en sentencia de unificación SUJ-015-CE-S2-2019 del “25 de 2019” (Sic).
7 Índice 24 expediente primera instancia SAMAI6
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
de Estado en sentencia de unificación SUJ-015-CE-S2-2019 del “25 de 2019” (Sic).
7 Índice 24 expediente primera instancia SAMAI6
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Por lo anterior, precisa que la normativa aplicable a la pensión de invalid ez no autoriza que la prima de antigüedad sea calculada en el mismo valor devengado en actividad, es decir con el 6.5% de la asignación básica como le fue reconocida, sino que dicha prima de acuerdo con el tiempo de servicio que prestó corresponde al 100% de la asignación básica, sin afectarla con “un doble porcentaje, como lo efectuó la entidad demandada”, parámetros bajo los cuales su pensión se liquidaría así:
Por último, arguyó que el reajuste efectuado a su pensión de invalidez mediante la Resolución No. 7033 de 2021, no cambió las condiciones de reconocimiento de dicha prestación, pues en dicho acto administrativo se mantuvo el cálculo incorrecto de la prima de antigüedad en un 6.5% de la asignación básica.
5. Trámite de segunda instancia.
El 18 de diciembre de 2023 se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante8 y el 16 de enero siguiente, el Secretario de esta Corporación en armonía a lo consagrado en el artículo 247 -5º del CPACA (modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021), pasó el expediente al despacho para proferir decisión de segundo grado9.
armonía a lo consagrado en el artículo 247 -5º del CPACA (modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021), pasó el expediente al despacho para proferir decisión de segundo grado9.
5.1. Alegatos de conclusión.
Ninguna de las partes se pronunció con relación al recurso de apelación; y el Ministerio Público, no emitió concepto10.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
De conformidad a las facultades otorgadas por el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para conocer del presente asunto . Ahora, en virtud del artículo 328 del CGP (aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA), la
8 Índice 5 expediente SAMAI. 9 Índice 10 expediente SAMAI. 10 Ibídem.7
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho 41001-33-33-006-2022-00450-01 Jairo Julio Argote Gallardo vs Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Sala abordará exclusivamente los argumentos formulados por la parte actora en el escrito de alzada.
2. Problema Jurídico.
Se contrae a establecer la legalidad del oficio No. OFI21 -39405 del 10 de mayo de 2021, por conducto del cual le negaron al demandante el reajuste de su pensión de invalidez; por contera, determinar s i el actor tiene derecho a que se reliquide su pensión de invalidez aplicando la fórmula y porcentajes para la liquidación de la
invalidez; por contera, determinar s i el actor tiene derecho a que se reliquide su pensión de invalidez aplicando la fórmula y porcentajes para la liquidación de la prima de antigüedad previstos en los artículos 16 y 18 del Decreto 4433 de 2004.
3. Pensión por invalidez de los miembros de las Fuerzas Militares.
El Decreto 2728 de 1968, “por el cual se modifica el régimen de prestaciones sociales por retiro o fallecimiento del personal de soldados y grumetes de las Fuerzas Militares”, en su artículo 2° estableció que para efectos de determinar, clasificar y evaluar las aptitudes, incapacidades, invalideces e indemnización los Soldados y Grumetes quedaban sometidos al “reglamento General de Incapacidades, Invalideces e Indemnizaciones para el personal al servicio de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional”.
En el artículo 3, se estableció lo concerniente al reconocimiento de la pensión de invalidez en los siguientes términos:
“ARTÍCULO 3o. El Soldado o Grumete de la FF. MM. Que sea desacuartelado por incapacidad relativa y permanente, tendrá derecho a que el Tesoro público se le pague, por una sola vez, una indemnización que fructuará entre uno (1) y treinta y seis (36) meses de sueldo básico que corresponda a un Cabo Segundo o Marinero según el índice de elección que fije la Sanidad Militar.
Si la incapacidad fuere adquirida por causa de heridas o accidentes aéreos en combate o por acción directa del enemigo, bien sea en conflicto internacional o en el mantenimiento del orden público la indemnización a
que fije la Sanidad Militar.
Si la incapacidad fuere adquirida por causa de heridas o accidentes aéreos en combate o por acción directa del enemigo, bien sea en conflicto internacional o en el mantenimiento del orden público la indemnización a que se refiere el artículo se pagará doble.
Si la incapacidad fuere adquirida como consecuencia de actos de servicio distinto a los anteriores, la indemnización se aumentará en la mitad.”8
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho 41001-33-33-006-2022-00450-01 Jairo Julio Argote Gallardo vs Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Más adelante, el De creto 1836 de 1979 11, en el artículo 61 reguló la pensión de invalidez del Personal de Soldados y Grumetes en el cual se señaló que cuando el personal de Soldados y Grumetes de las Fuerzas Militares, adquiera una incapacidad durante el servicio que implique una pérdida igual o superior al 75% de su capacidad sicofísica tendrá derecho mientras subsista la incapacidad, a una pensión mensual pagadera por el Tesoro Público y liquidada así:
a. El 50% de dichas partidas, cuando el índice de lesión fijado determin a una disminución de la capacidad sicofísica igual o superior al 95%. fijado determina una disminución del 75% de la capacidad sicofísica.
b. El 100% del sueldo básico de un Cabo Segundo o su equivalente, cuando el índice de lesión fijado determine una di sminución de la capacidad sicofísica igual o superior al 95%.
b. El 100% del sueldo básico de un Cabo Segundo o su equivalente, cuando el índice de lesión fijado determine una di sminución de la capacidad sicofísica igual o superior al 95%.
La anterior norma fue derogada por el Decreto 094 de 198912, el cual, respecto al reconocimiento del derecho a la pensión de invalidez por parte de los Soldados y Grumetes de las Fuerzas Militares, dispuso en el artículo 90 lo siguiente:
“Artículo 90. Pensión de invalidez del personal de soldados y Grumetes. Partir de la vigencia del presente Decreto, cuando el personal de soldados Grumetes de las Fuerzas Militares, adquiera una incapacidad dura nte el servicio que implique una pérdida igual o superior al 75 % de su capacidad sicofísica tendrá derecho mientras subsista la incapacidad, a una pensión mensual pagadera por el Tesoro Público liquidada así:
a) El 75% del sueldo básico de un Cabo superior o su equivalente, cuando en índice de lesión fijado determine una disminución de la capacidad sicofísica del 75 % y no alcance al 95%.
b) El 100 % del sueldo básico de un cabo segundo o su equivalente , cuando el índice de lesión fijado determine una disminuc ión de la capacidad sicofísica del 75% y no alcance al 95%.” (Negrita y subrayas fuera del texto).
Posteriormente, el Decreto 1796 del 2000 13, determinó la pensión de invalidez para personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio y para los
11 “Por el cual se determinan las normas relativas a la Capacidad Sicofísica, las Incapacidades, Invalideces e
personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio y para los
11 “Por el cual se determinan las normas relativas a la Capacidad Sicofísica, las Incapacidades, Invalideces e Indemnizaciones del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de l a Policía Nacional, Soldados, Grumetes, Agentes, Alumnos de las Escuelas de Formación y Personal Civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional.” 12 Por el cual se reforma el estatuto de la capacidad sicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, soldados, Grumetes, Agentes, Alumnos de las Escuelas de Formación y personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional. 13 “Por el cual se regula la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al9
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho 41001-33-33-006-2022-00450-01 Jairo Julio Argote Gallardo vs Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional soldados profesionales vinculados con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, así:
“ARTICULO 39. LIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE INVALIDEZ DEL PERSONAL VINCULADO PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO Y PARA LOS SOLDADOS PROFESIO NALES. Cuando el personal de que trata el
“ARTICULO 39. LIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE INVALIDEZ DEL PERSONAL VINCULADO PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO Y PARA LOS SOLDADOS PROFESIO NALES. Cuando el personal de que trata el presente artículo adquiera una incapacidad durante el servicio que implique una pérdida igual o superior al 75% de su capacidad laboral, tendrá derecho mientras subsista la incapacidad, a una pensión mensual valorada y definida de acuerdo con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional para el efecto, y liquidada como a continuación se señala: a. El setenta y cinco por ciento (75%) , del salario que se señala en el parágrafo 1o del presente artículo, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%) y no alcance el ochenta y cinco por ciento (85%). b. El ochenta y cinco por ciento (85%) del salario que se señala en el parágrafo 1o del presente artículo, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al ochenta y cinco por ciento (85%) y no alcance el noventa y cinco por ciento (95%). c. El noventa y cinco por ciento (95%), del salario que se señala en el parágrafo 1o del presente artículo, c uando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al noventa y cinco por ciento (95%). PARAGRAFO 1o. La base de liquidación de la pensión del personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio será el sueldo básico de un cabo tercero o su equivalente en la Policía Nacional. PARAGRAFO 2o. Para los soldados profesionales, la base de liquidación será
para la prestación del servicio militar obligatorio será el sueldo básico de un cabo tercero o su equivalente en la Policía Nacional. PARAGRAFO 2o. Para los soldados profesionales, la base de liquidación será igual a la base de cotización establecida en el Régimen de Carrera y Estatuto del Personal de Soldados Profesionales. (…)”.
Luego, el legislador expidió la Ley 923 del 2004, mediante la cual se señalaron las normas, objetivos y criterios que debería observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública, por lo que con fundamento en ella se expidió el Decreto 4433 del 200414, el cual en su artículo 30, consignó el reconocimiento de la pensión de invalidez así:
ARTÍCULO 30. Reconocimiento y liquidación de la pensión de invalidez. Cuando mediante Junta Méd ico Laboral o Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, al personal de Oficiales, Suboficiales, Soldados Profesionales y personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio de las Fuerzas Militares, y de Oficiales, Subofi ciales, miembros del Nivel Ejecutivo, Agentes y personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio de la Policía Nacional se les determine una disminución de la capacidad laboral igual o
servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993.” 14 “Por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública.”10
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993.” 14 “Por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública.”10
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho 41001-33-33-006-2022-00450-01 Jairo Julio Argote Gallardo vs Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional superior al setenta y cinco por ciento (75%) ocur rida en servicio activo, tendrán derecho a partir de la fecha del retiro o del vencimiento de los tres meses de alta cuando se compute como tiempo de servicio, mientras subsista la incapacidad, a que el Tesoro Público les pague una pensión mensual, que ser á reconocida por el Ministerio de Defensa Nacional o por la Dirección General de la Policía Nacional, según el caso, liquidada de conformidad con los porcentajes que a continuación se señalan, con fundamento en las partidas computables que correspondan seg ún lo previsto en el presente decreto: 30.1 El setenta y cinco por ciento (75%), cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%) e inferior al ochenta y cinco por ciento (85%). 30.2 El ochenta y cinco por ciento (85%), cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al ochenta y cinco por ciento (85%) e inferior al noventa y cinco por ciento (95%). 30.3 El noventa y cinco por ciento (95%) de dichas partidas, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al noventa y cinco por ciento (95%). PARÁGRAFO 1°. La base de liquidación de la pensión del personal vinculado
30.3 El noventa y cinco por ciento (95%) de dichas partidas, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al noventa y cinco por ciento (95%). PARÁGRAFO 1°. La base de liquidación de la pensión del personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio, será el sueldo básico de un Cabo Tercero o su equivalente en la Policía Nacional. PARÁGRAFO 2 °. Las pensiones de invalidez del personal de Soldados Profesionales, previstas en el Decreto -ley 1793 de 2000 serán reconocidas por el Ministerio de Defensa Nacional con cargo al Tesoro Público. (…)”
Por su parte, el artículo 32 del Decreto 4433 de 2004, establece el reconocimiento y liquidación de la incapacidad permanente parcial en combate o actos meritorios del servicio, previendo lo siguiente:
“ARTÍCULO 32. Reconocimiento y liquidación de la incapacidad permanente parcial en combate o actos meritorios del servicio. El personal de Oficiales, Suboficiales y Soldados de las Fuerzas Militares, y de Oficiales, Suboficiales, Miembros del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Nacional, que adquieran una incapacidad permanente parcial igual o superior al cincuenta por ciento (50%) e inferior al setenta y cinco por ciento (75%) ocurrida en combate, o actos meritorios del servicio, o por acción directa del enemigo, o en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional, o en accidente ocurrido durante la ejecución de un acto propio del servicio, tendrá derecho a partir de la fecha del retiro o del vencimiento de los tres meses de alta cuando se compute como tiempo de servicio y mientras subsista la incapacidad a que el
conflicto internacional, o en accidente ocurrido durante la ejecución de un acto propio del servicio, tendrá derecho a partir de la fecha del retiro o del vencimiento de los tres meses de alta cuando se compute como tiempo de servicio y mientras subsista la incapacidad a que el Tesoro Público les pague una pensión mensual, que será reconocida por el Ministerio de Defensa Nacional o por la Dirección General de la Policía Nacional, según el caso, equivalente al cincuenta por ciento11
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Nulidad y Restablecimiento del Derecho 41001-33-33-006-2022-00450-01 Jairo Julio Argote Gallardo vs Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional (50%) de las partidas dispuestas en el presente decreto, siempre y cuando exista declaración médica de no aptitud para el servicio y no tenga derecho a la asignación de retiro.
PARÁGRAFO 1°. Para los efectos previstos en el presente artículo se entiende por accidente ocurrido durante la ejecución de un acto propio del servicio o aquel que se produce durante la ejecución de una orden de operaciones.
PARÁGRAFO 2°. Para el reconocimiento de la pensión establecida en este artículo, la Junta Médico Laboral o Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, solo calificará la pérdida o anomalía funcional, fisiológica o anatómica, la cual debe ser de carácter permanente y adquirida solo en las circunstancias aquí previstas.”
Sobre el artículo 30 del Decreto 4433 de 2004, el Consejo de Estado determinó que adolece de un vicio insubsanable de nulidad, pues fue expedido por el Presidente de
Sobre el artículo 30 del Decreto 4433 de 2004, el Consejo de Estado determinó que adolece de un vicio insubsanable de nulidad, pues fue expedido por el Presidente de la Repúb
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