TA HUI - 41001-33-33-006-2023-00094-01-(05-03-2024)
Tribunal Administrativo del Huila
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Detalles
- Título
- TA HUI - 41001-33-33-006-2023-00094-01-(05-03-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
Neiva, cinco (5) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)
S A L A D E D E C I S I Ó N No. 5
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: DOLLY AMPARO ALVARADO OSORIO
DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN
NACIONAL-FOMAG EXPEDIENTE: 41001-33-33-006-2023-00094-01
SENTENCIA: TAH 005-24-03-036
TEMA: RECONOCIMIENTO PENSIÓN DE JUBILACIÓN
MAGISTRADA PONENTE: NELCY VARGAS TOVAR
Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 21 de noviembre de 2023 por el Juzgado Sexto Administrativo de Neiva; mediante la cual, se negó las súplicas de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Demanda1.
DOLLY AMPARO ALVARADO OSORIO , en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuso demanda contra la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FOMAG, conforme a las pretensiones , hechos y fundamentos jurídicos que se señalan a continuación:
1.1. Pretensiones.
Declarar la nulidad de la R esolución No. 5163 del 24 de agosto de 2022 , expedido por la demandada , a través del cual, se negó el derecho al
1.1. Pretensiones.
Declarar la nulidad de la R esolución No. 5163 del 24 de agosto de 2022 , expedido por la demandada , a través del cual, se negó el derecho al
1 Índice 3, expediente digital Samai, Primera Instancia.2
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DOLLY AMPARO ALVARADO OSORIO VS. NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FOMAG
reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a la demandante a los 55 años; y condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a que se reconozca y pague una pensión de jubilación al accionante , equivalente al 75% de los salarios y las primas recibidas, anteriores al cumplimiento del estatus jurídico de pensionado, es decir a partir del 02 de junio del 2022.
Igualmente, que las sumas adeudadas sean debidamente indexadas, que se dé cumplimiento al fallo en los términos de los artículos 18 9 y 192 del CPACA; y que se condene al pago de costas.
1.2. Hechos.
La docente DOLLY AMPARO ALVARADO OSORIO , nació el 2 de junio de 1967, por lo que en la actualidad tiene cincuenta y cinco (55) años.
La accionante inició a laborar mediante contratos de prestación de servicios el día 02 de marzo de 1993, de manera interrumpida así:
por lo que en la actualidad tiene cincuenta y cinco (55) años.
La accionante inició a laborar mediante contratos de prestación de servicios el día 02 de marzo de 1993, de manera interrumpida así:
Y se vinculó en propiedad como docente en el año 2004, completando más de 20 años de servicio oficial.
Al tener los 55 años y los 20 años de servicio oficial, solicitó la pensión ordinaria de jubilación a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, para que le fuera reconocida a3
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partir del 2 de junio de 2022 , fecha en la que co mpletó el estatus jurídico de pensionada.
Por medio del acto administrativo demandado, se otorga respuesta a la petición realizada expresando que no le asistía derecho a la pensión, por aplicación del Decreto 812 del 2003.
1.3. Normas violadas y concepto de violación.
- Ley 33 de 1985, artículo 1, inciso 2. - Ley 91 de 1989, artículo 15, numerales 1 y 2. - Ley 60 de 1993, artículo 6. - Ley 115 de 1993, artículo 115. - Ley 100 de 1993, artículo 279. - Ley 812 de 2003, artículo 81. - Decreto 3752 de 2003, artículo 1 y 2.
- Ley 115 de 1993, artículo 115. - Ley 100 de 1993, artículo 279. - Ley 812 de 2003, artículo 81. - Decreto 3752 de 2003, artículo 1 y 2.
Consideró que el acto administrativo demandado es nulo por cuanto el accionante se vinculó al servicio oficial antes del 23 de junio de 2003, por lo tanto, se le debe aplicar la normatividad vigente del régimen anterior a la Ley 812 del 2003, sin que le sea necesario acreditar que a dicha fecha se encontraba laborando, pues esta exigencia no es requerida en la norma, sino haber tenido una vinculación con el servicio oficial antes del 26 de junio del 2003.
2. Contestación de la demanda2.
El mandatario judicial se opuso a las pretensiones , bajo el argumento que el acto administrativo demandado goza de legalidad por cuanto fue expedido por la autoridad competente, su expedición resuelve de manera particular la solicitud de la demandante , se ajusta a la ley y fue notificado de manera correcta a la persona interesada.
Señaló que la Ley 812 del 2003, en su artículo 81, estableció que el régimen prestacional de los docentes nacionales , nacionalizados y territoriales que se encontraban vinculados al servicio público educativo oficial, correspondería al establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigor de dicha ley, y que quienes se vincularan a partir de su
2 Índice 11, Expediente Digitalizado, SAMAI.4
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2 Índice 11, Expediente Digitalizado, SAMAI.4
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entrada en vigor, serían afiliados a Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio con los derechos pensionales del régimen de prima media señalado en la Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en ellas.
Acto seguido, propuso como excepciones las de “vinculación de los Litis Consortes Necesarios, legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad, inexistencia de la obligación o cobro de lo no debido y prescripción de mesadas”.
3. La sentencia apelada3.
El 21 de noviembre de 2023, el a quo negó las pretensiones de la demanda argumentando que la señora DOLLY AMPARO ALVARADO OSORIO, prestó sus servicios como docente desde el 2 de febrero de 1993 a la fecha , advirtiendo, que el periodo comprendido entre el 2 de febrero de 1993 y 22 de noviembre de 2002, prestó sus servicios con interrupciones mediante órdenes o contratos de prestación de servicios, con excepción al lapso del 1 al 30 de septiembre y 2 de octubre al 30 de noviembre de 2000 en el que prestó sus serv icios como empleada pública nombrada en provisionalidad.
Posteriormente, señaló que, según certificados de historia laboral arrimados por la accionante, fue nombrada docente mediante los siguientes actos
empleada pública nombrada en provisionalidad.
Posteriormente, señaló que, según certificados de historia laboral arrimados por la accionante, fue nombrada docente mediante los siguientes actos administrativos:
“… i) Decreto No. 154 de 16/02/2004 (18/02/2004-14/07/2006) 44 ii) Decreto No. 862 de 14/08/2006 (22/08/2006-22/06/2022 Fecha expedición certificado) …”.
Aclaró que, aunque la parte actora celebró contratos de prestación de servicios con el Municipio de Tarqui y la Asociación de Juntas de Acción Comunal de Tarqui, debía demostrar la efectiva prestación del servicio , y que según precedente jurisprudencial, se tenía que contar con la manifestación frente al fenómeno jurídico del contrato realidad, situación que no puede simplemente ser obviada.
Al respecto, aclaró “…ante la ausencia de un reconocimiento en sede administrativa o judicial, previo debate probatorio, de la existencia de una relación laboral y la falta de prueba en este juicio de las cotizaciones, pese a que para la ejec ución de los
3 Documento 021, expediente digital primera instancia.5
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contratos se tenía como obligación del contratista su afiliación y cotización, conforme lo indicado en el artículo 282 de la Ley 100 de 1993; no se tendrá en cuenta el periodo reclamado para efectos del reconocimiento de la pensión de jubilación…”.
contratos se tenía como obligación del contratista su afiliación y cotización, conforme lo indicado en el artículo 282 de la Ley 100 de 1993; no se tendrá en cuenta el periodo reclamado para efectos del reconocimiento de la pensión de jubilación…”.
Concluyó entonces, que la demandante acreditó haber sido nombrada en el servicio público docente, prestando sus servicios a partir del 18 de febrero de 2004, fecha posterior a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003 (27 de junio de 2003), por lo que consideró que le es aplicable el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003 , con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombre s y mujeres; y que para la liquidación pensional se deben incluir los factores previstos en el Decreto 1158 de 1994, sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones.
4. La apelación4.
Inconforme con la anterior decisión, la demandante interpuso recurso de apelación insistiendo en los argumentos expuestos en el escrito de la demanda, es decir, que ingresó al servicio público con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 812 de 2003, por lo que le es aplicable para el reconocimiento pensional la Ley 33 de 1985, los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969 y la ley 91 de 1989.
Ahora bien, frente a la ausencia de aportes a pensión en calidad de contratista de la demandante, destacó que dicha postura privilegia la formalidad sobre el derecho sustancial, lo que desconoce los postulados constitucionales (artículos
91 de 1989.
Ahora bien, frente a la ausencia de aportes a pensión en calidad de contratista de la demandante, destacó que dicha postura privilegia la formalidad sobre el derecho sustancial, lo que desconoce los postulados constitucionales (artículos 29, 228 y 229 de la Constitución Política) y se constituye en una barrera que no se ajusta a los principios que rigen el Estado Social de Derecho, con desconocimiento de la línea jurisprudencial consolidada y pacífica de la misma corporación.
5. Trámite de segunda instancia5.
El 15 de febrero de 2024, se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante6 y el día 22 siguiente, el Secretario de esta Corporación en armonía a lo consagrado en el artículo 247 -5º del CPACA (modificado por el
4 índice 25, Expediente Digitalizado SAMAI. 5 6 Índice 05, expediente digital SAMAI, Segunda Instancia.6
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artículo 67 de la Ley 2080 de 2021), pasó el expediente al despacho para proferir decisión de segundo grado7.
5.1. Alegatos de Conclusión8.
5.1.1. La parte demandante y demandada guardaron silencio.
5.1.2. El Ministerio Público, no emitió concepto.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
5.1.1. La parte demandante y demandada guardaron silencio.
5.1.2. El Ministerio Público, no emitió concepto.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
De conformidad a las facultades otorgadas por el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para conocer del presente asunto . Ahora, en virtud del artículo 328 del CGP (aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA), la Sala abordar á exclusivamente los argumentos formulados por la parte demandante en el escrito de alzada.
2. Estudio Previo de Caducidad del Medio de Control de Nulidad y
Restablecimiento del Derecho
La caducidad, como fenómeno jurídico, ha sido definida por el Consejo de Estado como el vencimiento del término previsto en la ley para acudir ante los jueces a demandar, “límite que está concebido para definir un plazo objetivo e invariable para que quien pretenda ser titular de un derecho, opte por accionar ante las autoridades competentes” 9, configurándose cuando expira dicho término.
Así, conforme al numeral 1, literal c), del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la demanda puede ser presentada en cualquier tiempo cuando se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas, como las pensiones; criterio que opera en este caso, p uesto se pretende la nulidad del acto administrativo que negó el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación.
7 Índice 10, expediente digital SAMAI, Segunda Instancia. 8 Ibídem.
acto administrativo que negó el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación.
7 Índice 10, expediente digital SAMAI, Segunda Instancia. 8 Ibídem. 9 Ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 13 de noviembre de 2018.
Consejero Ponente: Guillermo Sánchez Luque. Radicación: 25000-23-26-000-2014-00029-01 (58452); entre otras.7
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En ese orden de ideas, en el ejercicio del presente medio de control no opera la configuración de la caducidad.
3. Problema Jurídico
Se contrae a establecer si la Resolución No. 5163 del 24 de agosto de 2022, se encuentra viciada de nulidad, al negar el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a la demandante a los 55 años, con fundamento en la ley 33 de 1985.
4. Resolución al problema jurídico
Para resolver el asunto propuesto, la Sala analizará normativa y jurisprudencialmente el régimen prestacional de los educadores estatales; en aras de definir con base en el acervo probatorio obrante en el expediente, si la demandante reúne los requisitos exigidos para acceder a una pensión ordinaria de jubilación establecida en la ley 33 de 1985 , y determinar los factores
aras de definir con base en el acervo probatorio obrante en el expediente, si la demandante reúne los requisitos exigidos para acceder a una pensión ordinaria de jubilación establecida en la ley 33 de 1985 , y determinar los factores salariales que, en dado caso, integrarían su base de liquidación pensional.
4.1. Régimen prestacional de los educadores estatales:
El artículo 115 de la Ley 115 de 1994, denominada Ley General de la Educación, dispuso que el régimen prestacional de los educadores estatales es el contemplado en la Ley 91 de 1989, cuyo artículo 15 prescribe lo siguiente:
“Artículo 15. A partir de la v igencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1º de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:
1º. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.
Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decreto 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta ley […]”8
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el futuro, con las excepciones consagradas en esta ley […]”8
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De conformidad con el precepto anterior, los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 mantendrán el régimen vigente que tenían en la entidad territorial donde desarrollan su labor.
El régimen anterior a la entrada en vigor de la Ley 91 de 1989 –esto es, el 29 de diciembre de 1989–, es el contenido en la Ley 33 de 1985, norma que consagra de manera general el derecho pensional de los empleados d el sector oficial, la cual en su artículo primero señala que tendrá derecho al reconocimiento y pago de la pensión ordinaria de jubilación, el empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años.
De la norma en cita, se destaca que, respecto al monto de la pensión reconocida, sería equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio, el cual para los docentes será el anterior a la adquisición del estatus de pensionado, esto es, al cumplir 20 años de servicio y 55 de edad si fueron vinculados al servicio antes del 27 de junio de 200310.
Con la expedición de la Ley 100 de 1993, a través de la cual se creó el Sistema de Seguridad Social Integral, se exceptuó de su aplicación a los docentes
vinculados al servicio antes del 27 de junio de 200310.
Con la expedición de la Ley 100 de 1993, a través de la cual se creó el Sistema de Seguridad Social Integral, se exceptuó de su aplicación a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, según lo previsto en el artículo 279; de manera que se conservaron las remisiones normativas consagradas en la Ley 91 de 1989 relativas al reconocimiento y pago de la pensión jubilación del personal docente.
Sin embargo, con la expedición de la Ley 812 del 2003, se definió el régimen pensional aplicable al personal docente en los términos de su artículo 81, que (i) para el caso de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que estaban vinculados al servicio público educativo oficial al momento de entrar en vigencia la Ley 812 de 2003 –es decir, al 27 de junio de 2003 –, el régimen pensional es el establecido por las normas que los regían para esa fecha , es decir, la Ley 91 de 1989 y demás normas concordantes; (ii) mientras que el régimen pensional de los docentes vinculados con posterioridad a la entrada en vigencia de la L ey 812, es el régimen de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003 , con los mismos requisitos en él exigidos, con
10 Fecha en que fue promulgada la Ley 812 que modificó el régimen pensional de los docentes, en los términos siguientes: "Artículo 81. Régimen prestacional de los docentes oficiales. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se
10 Fecha en que fue promulgada la Ley 812 que modificó el régimen pensional de los docentes, en los términos siguientes: "Artículo 81. Régimen prestacional de los docentes oficiales. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley”.9
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excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para mujeres y hombres.
Lo anterior, fue precisado por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia del 25 de abril de 2019, al unificar su jurisprudencia frente al ingreso base de liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes del servicio público oficial afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –FOMAG–, en los siguientes términos:
“ Los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, están exceptuados del Sistema Integral de Seguridad Social, por expresa disposición del artículo 279 de la Ley 100 de 1993. Al estar exceptuados del Sistema, no son beneficiarios del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, como tampoco les aplica el artículo 21 de la citada ley, en materia de ingreso
Al estar exceptuados del Sistema, no son beneficiarios del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, como tampoco les aplica el artículo 21 de la citada ley, en materia de ingreso base de liquidación del monto de la mesada pensional. El régimen pensional para estos docentes está previsto en la Ley 91 de 1989, normativa que no establece condiciones ni requisitos especiales para adquirir la pensión de jubilación, ya que como lo dispuso en el literal B del numeral 2 del artículo 15, gozan del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional, es decir, el previsto en la Ley 33 de 1985. De acuerdo con la tesis reiterada de la Sección Segunda del Consejo de Estado sobre el régimen de pensiones para los docentes nacionales y nacionalizados afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio exceptuados del Sistema General de Pensiones, esta clase de servidores públicos no gozan de un régimen especial de jubilación, pues ni la Ley 91 de 1989, ni la Ley 60 de 1993 así lo establecieron, y tampoco lo hizo la Ley 115 de 1994 que ratificó el régimen de jubilación previsto en la Ley 33 de 1985, como norma aplicable para l os docentes nacionales. Además, las pensiones de jubilación de los docentes reconocidas en su tiempo al amparo de la Ley 6 de 1945 o el Decreto 3135 1968, antecesoras de la Ley 33 de 1985, lo fueron bajo disposiciones ‘generales’ de pensiones del sector administrativo, que no tuvieron el carácter de ‘especiales’. Solo los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la
de la Ley 33 de 1985, lo fueron bajo disposiciones ‘generales’ de pensiones del sector administrativo, que no tuvieron el carácter de ‘especiales’. Solo los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, tendrán los derechos del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres”11.
En ese orden, la aludida providencia concluyó que eran dos los regímenes prestacionales que regulan el derecho pensional de jubilación y/o vejez para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio
11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Sentencia SUJ -014-CE-S2-19 del 25 de abril de 2019.
Consejero Ponente: César Palomino Cortés. Radicación: 680001-23-33-000-2015-00569-01 (0935-17).10
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público educativo oficial, cuya aplicación se determina por la fecha de vinculación al servicio educativo oficial que acredite cada docente, sintetizándolos así:
Régimen de pensión ordinaria de jubilación , contenido en la Ley 33 de
vinculación al servicio educativo oficial que acredite cada docente, sintetizándolos así:
Régimen de pensión ordinaria de jubilación , contenido en la Ley 33 de 1985, para aquellos vinculados con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003; respecto de quienes los factores salariales a tener en cuenta para la liquidación de su pensión son aquellos sobre los cuales hubieren efectuado aportes, de acuerdo con el artículo 1° de la Ley 62 de 1985, sin lugar a la inclusión de factores distintos a los enlistados en dicha norma.
Régimen pensional de prima media, para los docentes vinculados a partir de la vigencia de la Ley 812 de 2003, regulado por la Ley 100 de 1993 y Ley 797 de 2003, con los requisitos p revistos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres; a quienes debe incluírseles en la liquidación pensional, los factores previstos en el Decreto 1158 de 1994, sobre los cuales se efectuaron las respectivas cotizaciones.
Al respecto, la misma Sección Segunda del Consejo de Estado ha señalado que por tratarse de una sentencia de unificación, las reglas jurisprudenciales allí fijadas son vinculantes y de obligatorio cumplimiento para los casos pendientes de solución en sede administrativa y judicial.
4.2. Caso concreto:
En el sublite, la señora DOLLY AMPARO ALVARADO OSORIO , solicita la declaratoria de nulidad de la Resolución No. 5163 del 24 de agosto de 2022, expedida por la Secretaría de Educación del Departamento del Huila, frente a
En el sublite, la señora DOLLY AMPARO ALVARADO OSORIO , solicita la declaratoria de nulidad de la Resolución No. 5163 del 24 de agosto de 2022, expedida por la Secretaría de Educación del Departamento del Huila, frente a la petición presentada el día 21 de julio de 202212, en cuanto negó el derecho a la cancelación de la pensión de jubilación a la demandante a partir del 02 de junio de 2022, fecha en que cumplió los 55 años.
Analizadas las pruebas recaudadas en la etapa procesal correspondiente, se encuentra acreditado respecto a la señora DOLLY AMPARO ALVARADO OSORIO, lo siguiente:
12 Índice 3, Pág. 23, expediente digital Samai, Primera Instancia.11
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- La demandante nació el 2 de junio de 1967 , según se observa en el Registro Civil de Nacimiento allegado al expediente13.
- Solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, radicada por la demandante el 21 de julio de 202214, ante la Nación-Ministerio de
Educación Nacional-FOMAG.
- La Secretaría de Educación Departamental del Huila, mediante Resolución No. 5163 de 24 de agosto de 202215, negó el reconocimiento y pago de la pensión vejez.
- En relación con su vinculación laboral, obra:
- La Secretaría de Educación Departamental del Huila, mediante Resolución No. 5163 de 24 de agosto de 202215, negó el reconocimiento y pago de la pensión vejez.
- En relación con su vinculación laboral, obra:
o Formato Único para la Expedición de Certificado de Historia Laboral del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –FOMAG–, en el que se consigna que la señora DOLLY AMPARO ALVARADO OSORIO ingresó a laborar a la Secretaría de Educación Departamental del H uila, como docente en provisionalidad, quien fue nombrada mediante Decreto 154 del 18 de febrero de 2004 y finalizó el 14 de julio de 200616.
o Formato Único para la Expedición de Certificado de Historia Laboral del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –FOMAG–, en el que se consigna que la señora DOLLY AMPARO ALVARADO OSORIO ingresó a laborar a la Secretaría de Educación Departamental del Huila, como docente en propiedad, quien fue nombrada mediante Decreto No. 862 de 14/08/2006 hasta el 23 de junio de 2022 , fecha de expedición del mentado certificado17.
o Acta de posesión No. 480 del 4 de agosto de 2008, a través de la cual la señora DOLLY AMPARO ALVARADO OSORIO , tomó posesión en el cargo de educador (a) de la I.E. Rica Brisa de Tarqui, en periodo de prueba18.
13 Página 26, índice 3, expediente digital Sami, Primera instancia.
en el cargo de educador (a) de la I.E. Rica Brisa de Tarqui, en periodo de prueba18.
13 Página 26, índice 3, expediente digital Sami, Primera instancia. 14 Páginas 147, 150-157, índice 3, expediente digital Sami, Primera instancia. 15 Página 23-25, índice 3, expediente digital Sami, Primera instancia. 16 Índice 3, Pág. 57 y 58, expediente digital Samai, Primera Instancia. 17 Índice 3, Pág. 53 y 56, expediente digital Samai, Primera Instancia. 18 Página 136, ibídem.12
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 41001-33-33-006-2023-00094-01
DOLLY AMPARO ALVARADO OSORIO VS. NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FOMAG
DOLLY AMPARO ALVARADO OSORIO, el valor de $546.579.oo y $1.074.939.oo, por sus servicios prestados como Educadora en El Tambo del Municipio de Tarqui, d urante el tiempo comprendido entre el 1 de septiembre al 30 de septiembre de 2000 20 y el 2 de octubre al 30 de noviembre de 200021.
Conforme a lo expuesto, sea lo primero indicar que la primera vinculación de la señora DOLLY AMPARO ALVARADO OSORIO al servicio público educativo oficial data del 18 de febrero de 2004 22, circunstancia que determina que el régimen de pensión aplicable sea el de prima media, regulado por la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003, toda vez que su vinculación ocurrió con posterioridad al 26 de junio de 2003, por lo que no es viable entrar a analizar si cumple o no con los requisitos exigidos para pensión de jubilación de la Ley 33 de 1985, por ser esta una prestación pensional a la que puede accederse cuando se está bajo el amparo del régimen pensional vigente antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, lo que no ocurre en el caso de la accionante.
Y si bien, se allegó al plenario las Resoluciones No. 001882 de 2000 y No.004777 del 2000, proferidas por la Secretaría de Educación del Departamento del Huila,
Y si bien, se allegó al plenario las Resoluciones No. 001882 de 2000 y No.004777 del 2000, proferidas por la Secretaría de Educación del Departamento del Huila, a través de las cuales, se reconoció a la demandante unas sumas de dinero por sus servicios prestados durante el tiempo comp rendido entre el 1 de septiembre al 30 de septiembre de 200023 y el 2 de octubre al 30 de noviembre de 200024, lo cierto, es que no se acreditaron los requisitos formales exigidos por ley, a través de los cuales, se tuviera certeza de dicha vinculación, como lo son el acto administrativo de nombramiento y la posesión , por lo que estos periodos no pueden ser tenidos en cuenta para el computó del reconocimiento pensional.
Tampoco resulta ser aplicable el
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