TA HUI - 41001-33-33-006-2023-00175-01-(11-08-2023)
Tribunal Administrativo del Huila
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Detalles
- Título
- TA HUI - 41001-33-33-006-2023-00175-01-(11-08-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
República de Colombia Rama Judicial
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA
Sala Segunda de Decisión Escritural M.P. Dr. Gerardo Iván Muñoz Hermida
Neiva, once (11) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
ACCIÓN : TUTELA
ACCIONANTES : LUIS ALFREDO ROJAS Y OTRO
ACCIONADOS : DIRECCIÓN DE SANIDAD Y EJÉRCITO NACIONAL
PROVIDENCIA : SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO : 41001333300620230017501
Aprobado en Sala según Acta N° 066.
ASUNTO
Decide la Sala la impugnación interpuesta por el señor LUIS ALFREDO ROJAS Y OLIVER VALDERRAMA TAVERA contra la sentencia fechada el 12 de julio de 2023, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Neiva, que declaró improced ente el amparo de los derechos fundamentales de petición, el debido proceso administrativo y la salud.
1. FUNDAMENTOS FÁCTICOS DE LA SOLICITUD DE TUTELA
Indican los accionantes que prestaron sus servicios al Ejército Nacional de Colombia.
Que el día 06 de marzo de 2023, con oficios con radicados 202301012656 y 202301012655, hicieron entrega de la Ficha Médica Unificada de Administración y Retiro de Personal junto con sus anexos ante la Oficina de Medicina Laboral de la Novena Brigada, solicitando la entr ega de solicitudes de conceptos médicos, certificación del cargue de la documentación aportada
Administración y Retiro de Personal junto con sus anexos ante la Oficina de Medicina Laboral de la Novena Brigada, solicitando la entr ega de solicitudes de conceptos médicos, certificación del cargue de la documentación aportada al expediente médico laboral y copia de los documentos que reposen en el aplicativo FIMED.
El 28 de marzo de 2023 la Oficina de Medicina Laboral de la Novena Brigada dio respuesta a las peticiones, informando a los accionantes que la Ficha Médica Unificada debía estar debidamente firmada y sellada por los profesionales del Establecimiento de Sanidad Militar, evidenciando de conformidad con los documentos allegado s el médico optómetra noTRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA ACCIÓN DE TUTELA – RAD. 41001 33 33 006 2023 00175 01
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pertenecía a ninguno de los profesionales del establecimiento ni a la red externa contratada para el diligenciamiento de la misma, razón por la cual denegaron acceder a la calificación de la ficha médica unificada.
Como consecuencia de lo anterior, el día 17 de abril de 2023 presentaron derecho de petición al establecimiento VISIÓN LASER ÓPTICAS con el fin de solicitar información sobre la idoneidad profesional de las personas que trabajan en dicha entidad para prest ar los servicios de salud y a su vez verificar la vinculación contractual del establecimiento con el sistema de salud de las Fuerzas Militares de la ciudad de Neiva para la expedición de los Formatos de Administración de Retiro de Personal
trabajan en dicha entidad para prest ar los servicios de salud y a su vez verificar la vinculación contractual del establecimiento con el sistema de salud de las Fuerzas Militares de la ciudad de Neiva para la expedición de los Formatos de Administración de Retiro de Personal
Aduce que el día 18 de abril de 2023 VISIÓN LASER ÓPTICAS, dio respuesta a la solicitud incoada, exponiendo la idoneidad profesional de las optómetras Kimberly Natalia Ávila Yáñez y Shirley Yineth Prada Rodríguez para prestar los servicios de salud, así como también ind icaron que la entidad ha tenido vinculación contractual con el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares de la ciudad de Neiva en vigencias anteriores, pero actualmente no cuentan con un contrato vigente. Por último, señalan que “Fuera del periodo contract ual los pacientes se han acercado de manera particular para que se les realice dicho diligenciamiento”.
Por lo expuesto solicita el amparo de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y salud pues concluye que , pese a que en el momento en el cual se expidieron las fichas médicas de los accionantes no existía vinculación contractual entre VISIÓN LÁSER ÓPTICAS y el ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR SEDE NEIVA -HUILA, lo cierto es que fuera del periodo contractual se ha realizado dicho diligencia miento de manera particular a los pacientes.
1.2. LA CONTESTACIÓN
1.2.1 Oficina de Medicina Laboral de la Novena Brigada
Manifiesta que su actuar está encaminado en promover y salvaguardar los derechos de las personas e indica que en el presente asunto quien ostenta la competencia para resolver las peticiones radicadas por los accionantes se
Manifiesta que su actuar está encaminado en promover y salvaguardar los derechos de las personas e indica que en el presente asunto quien ostenta la competencia para resolver las peticiones radicadas por los accionantes se encuentra a cargo de la Dirección Central Administrativo y Contable CENAC por lo que le fueron remitidas mediante oficio el 29 de junio de 2023.
1.2.2 Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y Kimberly Natalia Ávila Yáñez
Guardaron silencio pese haberse notificado la admisión del presente trámite constitucional.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA ACCIÓN DE TUTELA – RAD. 41001 33 33 006 2023 00175 01
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1.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El a quo decidió no tutelar los derechos fundamentales aducidos por el accionante.
Consideró que no se advertía la vulneración de los derechos fundamentales de petición y debido proceso puesto que la Oficina de Medicina Laboral de la Novena Brigada del Ejército se pronunció de fondo y congruente frente a las solicitudes radicadas el 6 de marzo de 2023.
Precisó que el diligenciamiento de las fichas médicas expedidas por Visión Láser Ópticas no cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 32 y 33 del Decreto 1796 de 2000 pues claramente dichas disp osiciones establecen que los exámenes de definición de la situación médico laboral deben ser practicados por las direcciones de sanidad de la respectiva fuerza,
33 del Decreto 1796 de 2000 pues claramente dichas disp osiciones establecen que los exámenes de definición de la situación médico laboral deben ser practicados por las direcciones de sanidad de la respectiva fuerza, directamente o a través de la red externa contratada, contrario sensu, en el caso objeto bajo estudio se colige que el establecimiento de comercio Visión Láser Ópticas en la presente anualidad no tiene vínculo contractual con el Establecimiento de Sanidad Militar BASPC09 para la prestación de servicios médicos en la especialidad de optometría.
Señaló que la decisión adoptada por la Oficina de Medicina Laboral de la Novena Brigada del Ejército no cercena el derecho a la definición de la situación médico laboral de los accionantes, puesto que estos cuentan con la posibilidad de acudir al optómetra au torizado por el Establecimiento de Sanidad BASPC09 para la práctica de los exámenes y el diligenciamiento de la Ficha Médica.
Finalmente indicó que no se encontró probado la vulneración del derecho fundamental a la salud puesto que los accionantes no dem ostraron que se les estuviera negando o retardando determinado tratamiento o servicio médico.
1.4. La impugnación
Solicita el accionante que se revoque el fallo de primera instancia y en su lugar se amparen los derechos invocados, manifestando que el fallo de tutela de primera instancia no se ajustó a los hechos y fundamentos que motivaron la acción.
Argumenta que se está transgrediendo el derecho al debido proceso administrativo pues la entidad accionada se ha excedido de forma injustificable en el término para realizar la notificación tal como lo establece
la acción.
Argumenta que se está transgrediendo el derecho al debido proceso administrativo pues la entidad accionada se ha excedido de forma injustificable en el término para realizar la notificación tal como lo establece el artículo 30 de 094 de 1989 de las decisiones derivadas de la realización de la Junta Medico laboral a quienes asisten a la misma.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA ACCIÓN DE TUTELA – RAD. 41001 33 33 006 2023 00175 01
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Afirma que Visión Laser Ópticas es una entidad con profesionales idóneos para prestar los servicios de optometría a los accionantes, pues tanto en el pasado como en el presente, se le han adjudicado contratos para la prestación de servicios médicos a los integrantes que están en retiros de las fuerzas militares, de la Novena Brigada del Ejército Nacional de Neiva Huila.
Concluyó que sí se ha vulnerado el derecho fundamental a la salud de los accionantes, así como el de seguridad social, por tratarse de un trámite de Calificación de la capacidad laboral.
2. CONSIDERACIONES
2.1. Problema jurídico
La Sala debe determinar si la Oficina de Medicina Laboral de la Novena Brigada y la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional de acuerdo a sus competencias, han vulnerado los derechos fundamentales de petición, debido proceso administrativo y la salud de los señores Luis Ulfredo Rojas Oidor Y Oliver Valderrama Tavera , al no haber emitido una respuesta motivada al
competencias, han vulnerado los derechos fundamentales de petición, debido proceso administrativo y la salud de los señores Luis Ulfredo Rojas Oidor Y Oliver Valderrama Tavera , al no haber emitido una respuesta motivada al derecho de petición elevado el 06 de marzo de 2023 y no acceder a la calificación de la ficha médica unificada.
2.2. Legitimación en la causa
El abogado Daniel Libardo Chilatra Sánchez actuando en nombre y representación de los señores Luis Ulfredo Rojas Oidor Y Oliver Valderrama Tavera, está legitimado para presentar la solicitud de tutela, de conformidad con el artículo 86 de la C.P., y artículos 1 y 10 del Decreto 2591 de 1991, al habérsele reconocido personería por el a quo en auto de 21 de junio pasado.
En cuanto a la entidad accionada, se tiene que el artículo 5º del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de una autoridad pública que haya violado, viole o amenace un derecho fundamental, o de los particulares en los casos en que d isponga el legislador.
2.3. Requisito de inmediatez.
La Corte Constitucional, en su jurisprudencia ha sido clara al señalar que la acción de tutela tiene como finalidad la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados. Es por ello que el principio de inmediatez dispone que, aunque la acción de tutela puede formularse en cualquier tiempo1, su interposición debe darse dentro de un plazo razonable,
fundamentales vulnerados o amenazados. Es por ello que el principio de inmediatez dispone que, aunque la acción de tutela puede formularse en cualquier tiempo1, su interposición debe darse dentro de un plazo razonable,
1 Sentencias T-805 de 2012 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; T -188 de 2020 M.P. Gloria Stella Ortíz Delgado, entre otras.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA ACCIÓN DE TUTELA – RAD. 41001 33 33 006 2023 00175 01
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oportuno y justo2.
Para definir el plazo razonable, se considera el tiempo transcurrido entre el momento en el que se produjo la vulneración o amenaza a un derecho fundamental y la interposición de la acción. De manera que no se vea afectada la naturaleza propia de la acción de tutela como mecanismo de protección inmediata y urge nte3 de derechos fundamentales. De allí, que le corresponda al juez constitucional verificar el cumplimiento del principio de inmediatez.
De acuerdo con lo indicado, la Sala encuentra que, para el caso concreto, el requisito de inmediatez se encuentra satisfecho, pues el hecho por el cual el accionante estima la afectación de sus derechos fundamentales ocurrió con la respuesta expedida el día 28 de marzo de 2023 por la Oficina de Medicina Laboral de la Novena Brigada , mediante la cual se resolvió derecho de petición interpuesto el día 06 de marzo de 2023.
Así pues, considerando que la acción de tutela fue interpuesta en el mes de
Laboral de la Novena Brigada , mediante la cual se resolvió derecho de petición interpuesto el día 06 de marzo de 2023.
Así pues, considerando que la acción de tutela fue interpuesta en el mes de junio de 2023, la Sala considera que el tiempo transcurrido entre el evento que presuntamente afectó los derechos de los accionantes y la interposición de la acción, es razonable.
2.4. Subsidiariedad.
El artículo 86 de la Constitución Política dispone que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable4.
Esto significa que la acción de tutela tiene un carácter residual o subsidiario, por virtud del cual “procede de manera excepcional p ara el amparo de los derechos fundamentales vulnerados, por cuanto se parte del supuesto de que en un Estado Social de Derecho existen mecanismos judiciales ordinarios para asegurar su protección” 5.
Razón por la cual en el presente caso se satisface el requisito de subsidiariedad ya que la acción de tutela es un mecanismo excepcional, pero también es el medio idóneo para la protección de los derechos fundamentales, como el derecho de petición.
2 Ver, entre otras, las sentencias T -834 de 2005 M.P. Clara Inés Vargas Hernández; T -887 de 2009 M.P. Mauricio González Cuervo; T-246 de 2015 M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez; SU108 de 2018 M.P. Gloria Stella Ortíz Delgado; T-188 de 2020 M.P. Gloria Stella Ortíz Delgado.
Mauricio González Cuervo; T-246 de 2015 M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez; SU108 de 2018 M.P. Gloria Stella Ortíz Delgado; T-188 de 2020 M.P. Gloria Stella Ortíz Delgado. 3 Ver, entre otras, las sentencias T-200 de 2017 M.P. José Antonio Cepeda Amarís; SU189 de 2019 M.P. Alberto Rojas Ríos. 4 Véanse, entre otras, las Sentencias T-336 de 2009, T-436 de 2009, T-785 de 2009, T-799 de 2009, T-130 de 2010, T-136 de 2010 y T-148-2020. 5 Artículo 86 de la Constitución Política. Ver, sobre el particular, las sentencias T-847 de 2014 M.P Luis Ernesto Vargas Silva; T-067 de 2017 M.P. Alejandro Linares Cantillo y C-132 de 2018 M.P. Alberto Rojas Ríos.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA ACCIÓN DE TUTELA – RAD. 41001 33 33 006 2023 00175 01
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2.5 Lo probado
Con los documentos aportados al presente trámite constitucional, se encontraron acreditados los siguientes hechos:
- El 06 de marzo de 2023, los señores Luis Alfredo Rojas 6 y Oliver Valderrama Tavera 7 elevaron derecho s de petición con radicados 202301012656 y 202301012655 ante la Oficina de Medicina Laboral de la Novena Brigada del Ejército Nacional , radicando de manera separa da la
Valderrama Tavera 7 elevaron derecho s de petición con radicados 202301012656 y 202301012655 ante la Oficina de Medicina Laboral de la Novena Brigada del Ejército Nacional , radicando de manera separa da la Ficha Médica Unificada junto con anexos y solicitando: i) Entrega de las solicitudes de c onceptos médicos para ser atendidas por las diferentes especialidades (valoración y diagnóstico médico); ii) Certificación del cargue de los documentos allegados al expediente médico laboral y, iii) Copia del expediente que repose en el aplicativo FIMED.
- El 28 de marzo de 2013 la Oficina de Sanidad de Medicina Laboral de la Novena Brigada, at endió las solicitudes radicadas por los accionantes, negando la admisión de las Fichas Médicas aportadas correspondientes a la valoración de optometría, 8 aduciendo que los profesionales que las diligenciaron no pertenecen al Establecimiento de Sanidad Militar ni tampoco de la red externa contratada para el diligenciamiento de la misma.
- La Ficha Unificada del señor Luis Alfredo Rojas Oidor reportó que la valoración de optometría fue realizada por la profesional Kimberly Natalia Ávila el 20 de febrero de 20239.
- La Ficha Unificada del señor Oliver Valderrama Tavera, indica que dicho examen fue practicado por la profesional Shirley Prada10.
- El 17 de abril de 2023 los accionantes elevaron solicitud al establecimiento Visión Láser Ópticas para que le s informara aspectos laborales de las profesionales Kimberly Natalia Ávila y Shirley Prada, y si tenían vinculación contractual con el sistema de salud de las Fuerzas Militares
establecimiento Visión Láser Ópticas para que le s informara aspectos laborales de las profesionales Kimberly Natalia Ávila y Shirley Prada, y si tenían vinculación contractual con el sistema de salud de las Fuerzas Militares durante la vigencia 2023 11.
- El 18 de abril de 2023 se obtiene respuesta del establecimiento Visión Láser Ópticas, quien remitió información sobre la consulta de su equipo de trabajo y expresó no tener contrato vigente con el Establecimiento de Sanidad
Militar del Ejército Nacional sede Neiva-Huila12.
6 Págs. 1-8 expediente digitalizado, archivo 007. 7 Págs. 13-20 expediente digitalizado, archivo 007. 8 Págs. 7-11, 21-31 expediente digitalizado, archivo 007. 9 Págs. 3-8 expediente digitalizado, archivo 007. 10Págs. 15-20 expediente digitalizado, archivo 007. 11 Págs. 1-2 expediente digitalizado, archivo 006. 12 Pág. 26 expediente digitalizado, archivo 006.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA ACCIÓN DE TUTELA – RAD. 41001 33 33 006 2023 00175 01
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- El proceso de contratación del servicio de optometría por parte del Establecimiento de Sanidad Militar ESM BAS009 para la vigencia 2023 fue declarado desierto13.
2.9 DEL CASO CONCRETO
En los términos de la impugnación, la Sala debe decidir si el a quo acertó al
Establecimiento de Sanidad Militar ESM BAS009 para la vigencia 2023 fue declarado desierto13.
2.9 DEL CASO CONCRETO
En los términos de la impugnación, la Sala debe decidir si el a quo acertó al negar la acción de tutela promovida por los señores Luis Alfredo Rojas Oidor y Oliver Valderrama Tavera al concluir que no se vulneraron los derechos fundamentales de petición, e l debido proceso administrativo y a la salud de los accionantes.
2.9.1 DEL DERECHO DE PETICIÓN
De conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política de 1991, regulado por la Ley 1755 de 2015, toda persona tiene derecho a presentar solicitudes respetuosas a las autoridades para obtener respuestas oportunas, completas y adecuadas, en los precisos plazos establecidos por la ley; sin que ello implique, el acogimiento del fondo del asunto, por cuanto el ordenamiento constitucional no dispone necesari amente acceder en forma positiva, pero sí, de manera clara, concreta y congruente; siendo procedente la tutela para su protección ante la inexistencia de mecanismos jurídicos en el ordenamiento colombiano que permitan efectivizarlo.
La Corte Constitucion al a través de una elaborada línea jurisprudencial ha señalado que para que sea satisfecho este derecho, es necesario que las respuestas brindadas por las autoridades cumplan las siguientes características: “(i) ser oportuna, (ii) resolverse de fondo , (iii) de forma clara, precisa y congruente con lo planteado y (iv) ser puesta en conocimiento del interesado. Si no se presenta alguno de estos supuestos,
características: “(i) ser oportuna, (ii) resolverse de fondo , (iii) de forma clara, precisa y congruente con lo planteado y (iv) ser puesta en conocimiento del interesado. Si no se presenta alguno de estos supuestos, la autoridad incurre en una vulneración del derecho de petición, como también resulta vulneradora la negativa a recibir la solicitud” 14
En el presente asunto está acreditado que el día 06 de marzo de 2023 los accionantes de manera independiente radicaron la Ficha Técnica Unificada ante la Oficina de Medicina Laboral de la Novena Brigada del Ejército y a su vez solicitaron “i) Entrega de las solicitudes de conceptos médicos para ser atendidas por las diferentes especialidades (valoración y diagnóstico médico); ii) Certificación del cargue de los documentos allegados al expediente médico laboral y, iii) Cop ia del expediente que repose en el aplicativo FIMED” 15.
Asimismo, que las peticiones fueron resueltas el día 28 de marzo de 2023
13 Págs. 78-83 expediente digitalizado, archivo 006. 14 Sentencia T-377 de 2021 M.P Paola Andrea Meneses. 15 Págs. 1-8, 13-20 expediente digitalizado, archivo 007.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA ACCIÓN DE TUTELA – RAD. 41001 33 33 006 2023 00175 01
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por la O ficina de Sanidad de Medicina Laboral de la Novena Brigada,
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por la O ficina de Sanidad de Medicina Laboral de la Novena Brigada, expresando que no era procedente la calificación de la fic ha médica y el cargue de los documentos aportados, por no cumplir con el Decreto 1796 de 2000, el cual establece que “La ficha Médica Unificada debe estar debidamente firmada y sellada por los profesionales del Establecimiento de Sanidad Militar en su totalidad”.
Precisó que “Al revisar el documento en mención, y al confrontar los nombres del personal de salud que firman la Ficha Médica Unificada, se evidencia que, EL MÉDICO OPTÓMETRA no pertenece al (sic) ninguno de los profesionales del Establecimien to de Sanidad Militar ni tampoco de la red externa contratada para el diligenciamiento de la misma”, asimismo se les indicó que para subsanar dicha falencia “deberá acercase a cualquier Establecimiento de Sanidad a Nivel Nacional para el diligenciamiento d el examen médico de Optometría” 16.
En ese sentido, queda claro que la respuesta brindada por la entidad accionada, y conforme a los requisitos jurisprudenciales fue clara, congruente y de fondo, planteando no solo la justificación por el cual negó lo peticionado sino también indicando las gestiones que los accionantes deben desplegar para tramitar de manera positiva dicho requerimiento.
Es necesario resaltar que las respuestas que se otorguen para atender derechos de petición, no necesariamente deben ser favorables a lo peticionado, puesto que el ejercicio de tal derecho no implica ni obliga a que
para tramitar de manera positiva dicho requerimiento.
Es necesario resaltar que las respuestas que se otorguen para atender derechos de petición, no necesariamente deben ser favorables a lo peticionado, puesto que el ejercicio de tal derecho no implica ni obliga a que se acceda a lo solicitado.
2.9.2 DEL DERECHO A LA SALUD
En relación con el derecho fundamental a la salud, la Corte Constitucional ha manifestado:
“La salud es uno de aquellos derechos que por su carácter inherente a la existencia de todo ser humano se encuentra protegido en nuestro ordenamiento, especialmente en aras de una igualdad real y efectiva, en las personas que por su condición económica, física o mental se hallen en circunstancias de debilidad manifiesta. Este derecho busca además, y en forma primordial, el aseguramiento del derecho fundamental por naturaleza: la vida, por lo que su naturaleza asistencial impone un tratamiento prioritario y preferencial”17
A su vez indicó que “la sola negación o prestación incompleta de los servicios de salud es una violación del derecho fundamental, por tanto, se trata de una prestación claramente exigible y justiciable mediante acción de tutela” 18
16 Págs. 7-11, 21-31 expediente digitalizado, archivo 007. 17 Corte Constitucional. Sentencia T-571 de 1992, MP. Jaime Sanin Greiffenstein. 18 Corte Constitucional, sentencia T-760 de 2008, M.P. Manuel José Cepeda.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA ACCIÓN DE TUTELA – RAD. 41001 33 33 006 2023 00175 01
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Sostienen los actores que se ha vulnerado el derecho fundamental a la salud, pues ante la negativa de la Oficina de Medicina Laboral de la Novena Brigada de admitir la certificación de las Fichas Médicas aportadas , no ha permitido que se lleve a cabo un diagnóstico efectivo y oportuno respecto a las dolencias de los accionantes.
No obstante, considera el D espacho que la entidad accionada no ha soslayado el derecho a la salud de los accionados, tal como lo determinó el a quo, pues no se avizora una negativa a la prestación médica requerida, sino que, p or el contrario, se les precisó de manera clara que tienen a su disposición cualquier establecimiento de sanidad a nivel nacional para el diligenciamiento del examen médico requerido y con ello acceder a la calificación de la ficha médica unificada , con el cumplimiento pleno de los requisitos.
2.9.3 DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO
Enfatizan los accionantes se ha vulnerado el debido proceso administrativo, por cuanto desde la radicación de las Fichas Médicas el día 06 de marzo de 2023, no se ha n notificado las decisiones derivadas de la realización del trámite de la Junta Médico laboral , ni se ha desarroll ado el trámite correspondiente, prolongándolo de manera injustificada.
Analiza el Despacho que, si bien no se han adelantado las acciones
trámite de la Junta Médico laboral , ni se ha desarroll ado el trámite correspondiente, prolongándolo de manera injustificada.
Analiza el Despacho que, si bien no se han adelantado las acciones tendientes a efectuar la Junta Médico Laboral de Retiro de los accionante s, esto es como consecuencia del incumplimiento a lo establecido en las disposiciones normativas contempladas en el artículo 8, 32 y 33 del D ecreto 1796 de 2000 que determina de manera clara los requisitos necesarios para la presentación de los exámenes requeridos.
Resalta la Sala que la carga de cumplir con los requisitos necesarios para proceder con el trámite de calificación es de la parte accionante y en el presente asunto está demostrado que la entidad VISION LASER ÓPTICAS no tenía vinculación contractual con el ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR SEDE NEIVA-HUILA en el momento de la expedición de las ficha s médicas de los señores LUIS ALF REDO ROJAS Y OLIVER VALDERRAMA TAVERA, por lo cual se concluye que los profesionales optómetras no pertenecían al establecimiento de Sanidad Militar ni a la red externa contratada, por lo cual carecían de competencia para emitir dichas valoraciones.
Así las cosas, para esta Sala de Decisión, no se acredit ó la vulneración de los derechos fundamentales aducidos por los señores LUIS ALFREDO ROJAS y OLIVER VALDERRAMA TAVERA como lo señaló el a quo, y, por ende, habrá de confirmarse la sentencia de primera instancia.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA
ROJAS y OLIVER VALDERRAMA TAVERA como lo señaló el a quo, y, por ende, habrá de confirmarse la sentencia de primera instancia.TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA ACCIÓN DE TUTELA – RAD. 41001 33 33 006 2023 00175 01
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Por lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo del Huila, Sala Segunda de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 06 de julio 2023, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Neiva, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria del presente fallo envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: Envíese copia de la presente decisión al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE,
Firmado electrónicamente por SAMAI GERARDO IVAN MUÑOZ HERMIDA Magistrado sustanciador
Firmado electrónicamente por SAMAI
NELCY VARGAS TOVAR
Magistrada
JOSÉ MILLER LUGO BARRERO Magistrado. Ausente con permiso.