TA HUI - 41001-33-33-006-2023-00207-01-(01-09-2023)
Tribunal Administrativo del Huila
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Detalles
- Título
- TA HUI - 41001-33-33-006-2023-00207-01-(01-09-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA
SALA SEXTA DE DECISIÓN
M. P.: JOSÉ MILLER LUGO BARRERO
Neiva, primero (1º) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)
MEDIO DE CONTROL ACCIÓN DE TUTELA
ACCIONANTE GUSTAVO VALENCIA QUIROGA
ACCIONADO ADMINISTRADORA COLOMBIANA
DE PENSIONES – COLPENSIONES
PROVIDENCIA SENTENCIA DE SEGUNDA
INSTANCIA RADICACIÓN 41-001-33-33-006-2023-00207-01
APROBADO EN SALA ACTA DE LA FECHA
ASUNTO
Se decide la impugnación invocada por la accionada Administradora Colombiana de PensionesColpensiones, contra la sentencia proferida el 9 de agosto de 2023, por el Juzgado Sexto Administrativo de Neiva, mediante la cual se tutelaron los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social del accionante.
1. LA ACCIÓN1
GUSTAVO VALENCIA QUIROGA , actuando en nombre propio , solicita tutelar a su favor los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al mínimo vital y a la seguridad social, presuntamente vulnerados por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, al no realizar el pago de los honorarios a la Junta Regional de Calificación de Invalidez requeridos para ser valorado por dicha entidad.
Refiere los siguientes hechos:
1 Documento a índice No. 3 del expediente electrónico de primera instancia – Samai.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 2
ACCIÒN DE TUTELA
Refiere los siguientes hechos:
1 Documento a índice No. 3 del expediente electrónico de primera instancia – Samai.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 2
ACCIÒN DE TUTELA
DEMANDANTE: GUSTAVO VALENCIA QUIROGA
DEMANDADO: COLPENSIONES RAD. 41-001-33-33-006-2023-00207-01
Que a la fecha de la presente acción constitucional cuenta con 63 años de edad y padece de las patologías denominadas: Linfedema MMII, Trastorno de Discos Cervicales, Hipertensión Arterial, Trastornos Lumbares y Trastornos de Comportamiento.
Que el 12 de may o de 2023, Colpensiones emitió dictamen de calificación No. 211247, determinando un 40.15% de PCL, contra el cual interpuso recurso de apelación u objeción el 16 del mismo mes y año.
Que “han pasado dos meses” desde la presentación de la objeción, sin que se le hubiera dado el trámite de ley.
1.1. Pretensiones
Pretende que se ordene a la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones pagar los honorarios a la Junta Regional de Invalidez del Huila, para que se haga el correspondiente trámite de calificación como consecuencia de la objeción presentada el día 16 de mayo de 2023 contra el dictamen de calificación No. 211247.
2. LA CONTESTACIÓN2
La Dirección de Acciones Constitucionales de la entidad administradora de pensiones, considera que la acción de tutela es abiertamente improcedente,
calificación No. 211247.
2. LA CONTESTACIÓN2
La Dirección de Acciones Constitucionales de la entidad administradora de pensiones, considera que la acción de tutela es abiertamente improcedente, al no cumplir con los requisitos de procedibilidad del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, así como que tampoco se encuentra demostrada vulneración alguna de los derechos reclamados por el accionante.
Señala que corroboró que a favor del señor Gustavo Valencia Quiroga se emitió el dictamen No. 5112477, el cual le fue notificado el día 25 de mayo de 2023 y que, mediante oficio del 02 de agosto de 2023, identificado con el No. BZG 2023_12910397 , se le indicó que teniendo la manifestación de inconformidad presentada el 7 de junio de 2023, el caso sería incluido para estudio y, que, de ser pertinente, se le dará el trámite de conformidad.
2 Documento a índice No. 7 del expediente electrónico de primera instancia – Samai.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 3
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DEMANDANTE: GUSTAVO VALENCIA QUIROGA
DEMANDADO: COLPENSIONES RAD. 41-001-33-33-006-2023-00207-01
Por lo anterior, concluye que no es la acción de tutela el mecanismo establecido por el legislador para resolver las controversias que se presentan en el marco del sistema de seguridad social, ya que para tales controversias el legislador atribuyó las competencias en la jurisdicción ordinaria o en su defecto, que se deben agotar los procedimientos administrativos establecidos institucionalmente para tal fin.
el marco del sistema de seguridad social, ya que para tales controversias el legislador atribuyó las competencias en la jurisdicción ordinaria o en su defecto, que se deben agotar los procedimientos administrativos establecidos institucionalmente para tal fin.
3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA3
El Juzgado Sexto Administrativo de Neiva profirió sentencia el 9 de agosto de 2023, en la que resolvió tutelar los derechos fundamentales invocados por el accionante y le ordenó a Colpensiones que realizara, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el pago de los honorarios a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Hui la y le remitiera de manera inmediata el expediente prestacional, a fin de que se surtiera el trámite de calificación.
Consideró el a quo , que Colpensiones no ha dado trámite a la inconformidad del dictamen No. 5112477 el 12 de mayo de 2023, la cual fue presentada oportunamente por el señor Gustavo Valencia Quiroga, superando el término de los 5 días para remitirlo a la Junta Regional de Calificación de Invalidez, tal como lo dispone el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 142 del Decreto 019 de 2012.
Agrega, que si bien es cierto la entidad ha informado que la objeción al dictamen ha sido presentada oportunamente, también lo es, que manifestar llanamente que “el caso será incluido para estudio ”, se comporta como una omisión el deber de realizar el trámite solicitado en un tiempo razonable y sin dilaciones injustificadas.
Concluye, que es evidente la vulneración del derecho al debido proceso
llanamente que “el caso será incluido para estudio ”, se comporta como una omisión el deber de realizar el trámite solicitado en un tiempo razonable y sin dilaciones injustificadas.
Concluye, que es evidente la vulneración del derecho al debido proceso por cuanto la entidad está incumpliendo con su deber de pagar los honorarios a la Junta Regional de Calificación de Invalidez y remitir el expediente para que sea desatada la objeción presentada al dictamen.
Sin embargo, advierte que no se tutelará el derecho fundamental a la igualdad y al mínimo vital, dado que no se encuentra acreditado que el accionante recibiera un trato diferenciado o discriminatorio en comparación con casos análogos, ni se demostró la configuración de un perjuicio irremediable.
3 Documento a índice No. 9 del expediente electrónico de primera instancia – Samai.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 4
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DEMANDANTE: GUSTAVO VALENCIA QUIROGA
DEMANDADO: COLPENSIONES RAD. 41-001-33-33-006-2023-00207-01
4. RECURSO DE IMPUGNACIÓN4
La Administradora Colombiana de PensionesColpensiones impugna tal decisión, aduciendo que a favor del señor Gustavo Valencia Quiroga se emitió dictamen No. 5112477, trámite sobre el cual, mediante oficio No. BZG 2023_12910397 del 2 de agosto de 2023, se le indicó que el caso será incluido para estudio y de ser pertinente, se efectuaría el trámite de conformidad con lo establecido en el artículo 142 del Decreto 019 de 2012.
2023_12910397 del 2 de agosto de 2023, se le indicó que el caso será incluido para estudio y de ser pertinente, se efectuaría el trámite de conformidad con lo establecido en el artículo 142 del Decreto 019 de 2012.
Alega que Colpensiones se encuentra realizando los trámites correspondientes para dar respuest a a la solicitud, empero, que como el accionante solicita el pago de honorarios a través de acción de tutela, el asunto debe declararse improcedente, pues no se demuestra un perjuicio irremediable por parte del actor que haga admisible el mecanis mo de prot ección constitucional, razón por la cual, no puede ser óbice que se ordene el pago de honorarios a la Junta Regional de Calificación de Invalidez, pues tal decisión invade la órbita de competencia del juez ordinario.
Por lo expuesto, solicita se revoque la decisión de primera instancia y en su lugar se declaré improcedente la acción en marras.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. COMPETENCIA
Conforme a lo previsto en el artículo 153 del C.P.A.C.A., corresponde a este Tribunal conocer en segunda instancia las apelaciones de todas las sentencias que dicten los jueces administrativos en primera instancia.
2. PROBLEMA JURÍDICO
Teniendo en cuenta que el a quo accedió a la protección de los derechos fundamentales invocados y que la accionada insiste en que debe negarse la
4 Documento a índice No. 11 del expediente electrónico de primera instancia – Samai.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 5
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4 Documento a índice No. 11 del expediente electrónico de primera instancia – Samai.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 5
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DEMANDANTE: GUSTAVO VALENCIA QUIROGA
DEMANDADO: COLPENSIONES RAD. 41-001-33-33-006-2023-00207-01
tutela por improcedente , la Sala debe determinar ¿si la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, vulneró los derechos fundamentales al de bido proceso y la seguridad social al accionante Gustavo Valencia Quiroga , al no remitir el expediente pensional y pagar los honorarios a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila, para que resolviera las inconformidades presentadas al dictamen No. 5112477 de fecha 12 de mayo de 2023?
3. TESIS DE LA SALA
La Sala confirmará la sentencia de primera instancia y se ampararán los derechos fundamentales al debido proceso y la seguridad social del accionante, pues se verifica que Colpensiones omitió su deber legal de proceder a efectuar el respectivo pago de los honorarios y la remisión del expediente prestacional del accionante a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila, para que se resuelva la inconformidad presentada al dictamen en primera oportunidad No. 5112477 de fecha 12 de mayo de 2023.
Para resolver lo anterior, esta Corporación se ocupará de los siguientes temas: (i) la acreditación de los requisitos de procedencia; (ii) del derecho al debido proceso administrativo y el trámite de calificación de la pérdida de capacidad laboral, y iii) el caso concreto.
temas: (i) la acreditación de los requisitos de procedencia; (ii) del derecho al debido proceso administrativo y el trámite de calificación de la pérdida de capacidad laboral, y iii) el caso concreto.
4. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA
4.1. Legitimación en la causa
El inciso primero del artículo 86 Constitucional consagra el derecho que tiene toda persona de reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados, mediante un procedimiento preferente y sumario. Igualmente, el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 establece que toda persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales podrá ejercer la acción descrita por sí mismo o por representante, o a través de un agente oficioso cuando el titular de los derechos vulnerados o amenazados no esté en condiciones de promover su propia defensa.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 6
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En este caso, está acreditada la legitimación en la causa por activa , pues instaura la presente acción constitucional quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales el señor Gustavo Valencia Quiroga y es, por una supuesta vulneración al debido proceso dentro del trámite de su calificación de pérdida de su capacidad laboral por parte de Colpensiones.
En cuanto a la legitimación en la causa por pasiva , se tiene que el
supuesta vulneración al debido proceso dentro del trámite de su calificación de pérdida de su capacidad laboral por parte de Colpensiones.
En cuanto a la legitimación en la causa por pasiva , se tiene que el artículo 5º del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de una autoridad pública que haya violado, viole o amenace un derecho fundamental, o de los particulares en los casos en que disponga el legislador, y en el presente caso, la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones se encuentra legitimada en la c ausa por pasiva para actuar en la presente acción constitucional, por cuanto es contra esta entidad que se invoca la vulneración de los derechos fundamentales deprecados por la parte actora, máxime, cuando dicho extremo procesal se encuentra en estado de indefensión frente a la entidad administrativa, porque es esta última la encargada del reconocimiento y pago de les prestaciones pensionales que hacen parte de su derecho a la seguridad social, particularmente, de direccionar el proceso de la calificación de la pérdida de capacidad laboral.
4.2. Subsidiaridad.
La acción de tutela, en términos de la Carta Pol ítica, es un mecanismo subsidiario a los demás medios de defensa judicial, los cuales son los instrumentos preferentes para que las personas puedan solicitar la protección de sus derechos5, como se reglamentó en los artículos 6° y 8°6 del Decreto 2591 de
1991. En esa medida, se podrá hacer uso del amparo constitucional cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o si existiendo, e s utilizado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Por otro lado, la calificación de la pérdida de capacidad laboral u
afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o si existiendo, e s utilizado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Por otro lado, la calificación de la pérdida de capacidad laboral u ocupacional constituye una obligación derivada del sistema de seguridad social, de suerte que los eventuales conflictos que puedan surgir entre las entidades
5 El artículo 86 de la Constitución Política, en su inciso 3 establece que la acción de tutela “ solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable” 6 El Decreto 2591 de 1991, en el inciso primero de su artículo 6° establece que la acción de tutela no procederá cuando “existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante ”. Posteriormente, el inciso 1° del artículo 8° de la misma norma precisa que “ [a]ún cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela proce derá cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable // En el caso del inciso anterior, el juez señalará expresamente en la sentencia que su orden permanecerá vigente sólo durante el término que la autoridad judicial comp etente utilice para decidir de fondo sobre la acción instaurada por el afectado.”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 7
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de fondo sobre la acción instaurada por el afectado.”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 7
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que, según el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, se encuentran obligadas a emitir tal dictamen, y el afiliado que lo solicita, son ejemplo de controversias que corresponde conocer a la jurisdicción ordinaria laboral. Ahora bien, cuando se trata de la protección de los derechos fundamentales que se verían vulnerados por decisiones de la administración, la Corte considera que, por regla general, “la acción de tutela no es el mecanismo pertinente sino que la com petencia se encuentra radicada en la jurisdicción contencioso administrativa. No obstante, de manera excepcional se ha estimado procedente la tutela para controvertir dichos actos ‘cuando éstos vulneran derechos fundamentales y existe la posibilidad de ocu rrencia de un perjuicio irremediable, de tal manera que se haga necesaria la protección urgente de los mismo”7.
En todo caso, la jurisprudencia constitucional también acepta que, pese a la existencia de otros medios de defensa judicial, el juez puede ser más tolerante en la valoración del cumplimiento de la exigencia del requisito de subsidiariedad cuando están en r iesgo derechos fundamentales de sujetos de especial protección constitucional.
Para el presente asunto, está involucrado el derecho al debido proceso y a la seguridad social de una persona en situación de debilidad manifiesta por su diagnóstico médico. En efecto, la pérdida de capacidad laboral u ocupacional
especial protección constitucional.
Para el presente asunto, está involucrado el derecho al debido proceso y a la seguridad social de una persona en situación de debilidad manifiesta por su diagnóstico médico. En efecto, la pérdida de capacidad laboral u ocupacional del señor Valencia Quiroga ha sido calificada por Colpensiones , en un primer momento con un 40,15%, según dictamen del 12 de mayo de 20238. De ello se extrae que, efectivamente, el diagnóstico de diabetes mellitus con Trastorno de Disco Cervical – Discopatía Cervical-, Trastornos Especificados De Los Discos Intervertebrales – Discopatia torácica, Linfedema, Venas Varicosas de los Miembros Inferiores, lo que, se traduce en patologías que afectan de man era significativa las actividades de la vida diaria relacionadas con la movilidad, cuidado personal y vida doméstica, como se aprecia de la valoración por fisioterapia, así: “… requiere de ayuda para bañarse, vestirse y arreglarse, requiere de asistencia para higiene en el sanitario, se le dificulta realiza cambios posición y ponerse de pie, no puede subir y balar escaleras por presencia de dolor e inflamación en miembros inferiores. camina trayectos cortos con intervalos de descanso por presencia de fatiga y mareo, presenta dolor de cabeza y nauseas con frecuencia, sale en compañía de familiar toma el transporte público para su desplazamiento y requiere de ayuda para subirse y bajarse del bus, no puede recoger objetos del suelo por presencia de dolor en col umna lumbar, no puede permanecer en posición bípeda por tiempo prolongado, no puede realizar ningún quehacer del hogar.”.
bajarse del bus, no puede recoger objetos del suelo por presencia de dolor en col umna lumbar, no puede permanecer en posición bípeda por tiempo prolongado, no puede realizar ningún quehacer del hogar.”.
Así mismo, la Corte Constitucional ha sido enfática en resaltar que cuando se trate de sujetos de especial protección constitucional, existe flexibilidad respecto de la subsidiariedad. Así, en estos casos el juez de tutela
7 Corte Constitucional, sentencia T160 de 2021. 8 Fs. 13 y ss del documento contentivo del escrito de tutela.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 8
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debe brindar un tratam iento diferencial al accionante, respecto del resto de la población9.
En ese efecto, valga referenciar que l a categoría de sujeto de especial protección constitucional se constituye por aquellas personas que debido a su condición física, psicológica o social particular merecen una acción positiva estatal para efectos de lograr una igualdad real y efectiva. En ta l medida, la jurisprudencia ha considerado que entre los grupos de especial protección constitucional se encuentran los disminuidos físicos, síquicos y sensoriales10, como es del caso del accionante.
Por lo tanto , considerando su edad -63 añosy la carac terística de sus patologías de degenerativas, progresivas y crónicas –conclusiones del dictamen-, se permite ultimar que el desarrollo de un proceso ordinario laboral
Por lo tanto , considerando su edad -63 añosy la carac terística de sus patologías de degenerativas, progresivas y crónicas –conclusiones del dictamen-, se permite ultimar que el desarrollo de un proceso ordinario laboral u administrativo , podría agravar su condición en salud, lo cual se torna ineficaz. A su vez, respecto del pedimento en esta acción de amparo, este es, el pago de honorarios, se tiene que no existe un juez ordinario que mediante un procedimiento contencioso tenga la competencia para ordenar se cancelen dichos emolumentos, por lo cual, en principio, la acción pública es procedente pues el ordenamiento no dispone otros medios de defensa judicial para tal fin, máxime, cuando en palabras de la Corte Constitucional, “… las personas que ostentan un estado de debilidad manifiesta, como aquellas que padecen de una invalidez laboral, se impone una urgencia a la protección de sus derechos fundamentales…”11.
Por ello, en estas circunstancias, la intervención del juez de tutela se torna procedente, por lo que esta acción se abre paso.
4.3 La inmediatez
Conforme al citado artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela se puede interponer “ en todo momento ” y, por ende, en principio, no tiene término de caducidad. Sin embargo, dada la naturaleza de ser un mecanismo para la “ protección inmediata” de los derechos fundamentales, bien se puede concluir que su finalidad es dar una solución de carácter urgente a las situaciones que puedan generar una vulneración o amenaza a derechos fundamentales y en ese orden, debe entenderse que este requisito de l a inmediatez en la interposición de una acción de tutela, siempre debe analizarse
a las situaciones que puedan generar una vulneración o amenaza a derechos fundamentales y en ese orden, debe entenderse que este requisito de l a inmediatez en la interposición de una acción de tutela, siempre debe analizarse teniendo en cuenta las específicas circunstancias del caso, a fin de determinar si fue razonable o no el plazo entre el momento en que se interpuso el recurso
9 Sentencias T-662 de 2013 y T-527 de 2015. 10 Sentencia T-167 de 2011. 11 Sentencia T-150 de 2013.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 9
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y el que se generó la acción u omisión que vulneró los derechos fundamentales del accionante.
Al respecto, la Corte Constitucional 12 ha precisado que la protección de los derechos fundamentales, vía acción constitucional, debe invocarse en un plazo razonable y oportuno contado entre la ocurrencia del hecho generador de la transgresión y la interposición del amparo. Lo anterior, en procura del principio de seguridad jurídica y de la preservación de la naturaleza propia de la acción de amparo, sin embargo, aclara que de man era excepcional será procedente, aun cuando no haya sido promovida de manera inmediata en algunos casos.
En este caso, se observa que se cumple con este requisito, pues las presuntas afectaciones de los derechos fundamentales invocados por la accionante devienen desde el 7 de junio de 2023, fecha en que el accionante
algunos casos.
En este caso, se observa que se cumple con este requisito, pues las presuntas afectaciones de los derechos fundamentales invocados por la accionante devienen desde el 7 de junio de 2023, fecha en que el accionante presentó recurso de apelación o escrito de inconformidad contra el dictamen No. 5112477 del 12 de mayo de 2023, emitido por Colpensiones, lo que de entrada significa que existe una conculcación de los derechos fundamentales con vocación de actualidad que debe ser superada.
5. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLES
5.1. Del debido proceso administrativo
La Constitución Política consagra el debido proceso como derecho fundamental en su artículo número 29. A partir del contenido de esta norma superior, la Corte Constitucional ha determinado el debido proceso como “ el derecho que tienen las partes de hacer uso del conjunto de facultades y garantías que el ordenamiento jurídico les otorga, para efecto de hacer valer sus derechos sustanciales, dentro de un procedimiento judicial o administrativo”13. Al mismo tiempo, esta garantía fundamental constituye un límite al ejercicio del poder público en el Estado de Derecho.
Así entonces, la garantía del debido proceso implica que para resolver el alcance de los derechos de los ciudadanos deben observarse “las leyes preexistentes” y “la plenitud de las formas propias de cada juicio ”. En estos términos, jurisprudencialmente se ha definido el debido proceso administrativo como el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración,
12 Corte Constitucional sentencia SU-108 de 2018. 13 Sentencia T-531 de 2019.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 10
conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración,
12 Corte Constitucional sentencia SU-108 de 2018. 13 Sentencia T-531 de 2019.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 10
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DEMANDANTE: GUSTAVO VALENCIA QUIROGA
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“materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa”14. En el mismo sentido, se ha indicado que el principio de legalidad en la actuación administrativa es una manifestación del debido proceso administrativo en tanto “protege a los ciudadanos de decisiones arbitrarias que se aparten de la voluntad del legislador democráticamente elegido”15.
Por lo tanto, dicho principio y derecho adquiere especial relevancia en actuaciones administrativas relacionadas con el reconocimiento de prestaciones pensionales atendiendo que estas constituyen medios para, a su vez, materializar otros derechos como la seguridad social, el mínimo vital y la vi da en condiciones dignas y, por ende, constituye una garantía sustancial y procedimental para los asociados.
5.2. Del trámite de calificación de la pérdida de capacidad laboral
En lo que respecta al reconocimiento de una pensión de invalidez o cualquier beneficio que por la pérdida de la capacidad laboral se derive, independientemente de su origen (común o laboral), el ordenamiento jurídico impone que el estado de invalidez o disminución se determine a través de una valoración médica que conlleva a una calificación de pérdida de capacidad laboral u ocupacional realizada por las entidades autorizadas por la ley.
impone que el estado de invalidez o disminución se determine a través de una valoración médica que conlleva a una calificación de pérdida de capacidad laboral u ocupacional realizada por las entidades autorizadas por la ley.
Para definir el estado de invalidez o PCL y, por tanto, el derecho al reconocimiento de la respectiva pensión o beneficio, el legislador estructuró un procedimiento que permite la participación activa del afiliado o afectado, de las entidades que intervienen en el proceso de calificación, y de las entidades responsables del reconocimiento y pago de dicha pensión, para establecer, de manera definitiva, el porcentaje global de pérdida de capacidad laboral, el origen de esta situación y la fecha de su estructuración16.
Tal procedimiento está regulado en los artículos 41 y siguientes de la Ley 100 de 1993, en los términos modificados por el artículo 142 del Decreto 19 de 2012, y con base en el manual único para la calificación de invalidez vigente a la fecha de calificación.
En tal medida, el parágrafo 1º del artículo 2.6.1.4.2.8 del Decreto 780 de 2016, con relación a la valoración de la pérdida de capacidad laboral, dispone que “[l]a calificación de pérdida de capacidad será realizada por la autoridad competente, de acuerdo a lo establecido en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el
14 Corte Constitucional, Sentencias C-980 de 2010, T-796 de 2006 y T-051 de 2016. 15 Sentencias T-188 de 2013 y T-735 de 2015. 16 Corte Constitucional, Sentencia T-672 de 2016.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 11
15 Sentencias T-188 de 2013 y T-735 de 2015. 16 Corte Constitucional, Sentencia T-672 de 2016.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA 11
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artículo 142 del Decreto -ley 019 de 2012 y se ceñirá al Manual Único para la pérdida de capacidad laboral y ocupacional vigente a la fecha de la calificación”.
Por su parte , el artículo 41 de la Ley 100 de 1993 17, modificado por el artículo 142 del Decreto Ley 19 de 201218, que regula la calificación del estado de invalidez, estableció en su inciso segundo las autoridades competentes para determinar la pérdida de capacidad laboral y su trámite, así:
“(…) Corresponde al Instituto de Seguros Sociales, Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, a las Administradoras de Riesgos ProfesionalesARP-, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias. En caso de que el interesado no esté de acuerdo con la calificación deberá manifestar su inconformidad dentro de los diez (10) días siguientes y la entidad deberá remitirlo a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden regional dentro de los cinco (5) días siguientes, cuya decisión será apelable
deberá manifestar su inconformidad dentro de los diez (10) días siguientes y la entidad deberá remitirlo a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden regional dentro de los cinco (5) días siguientes, cuya decisión será apelable ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la cual decidirá en un término de cinco (5) días. Contra dichas decisiones proceden las acciones legales (…)” (negrita y subraya fuera del texto original).
De acuerdo con las anteriores prerrogativas, la Corte Constitucional ha establecido19, que, “les corresponde a las administradoras de fondos de pensiones, a las administradoras de riesgos laborales, a las compañías de seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte y
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