TA HUI - 41001-33-33-006-2023-00209-01-(08-09-2023)
Tribunal Administrativo del Huila
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Detalles
- Título
- TA HUI - 41001-33-33-006-2023-00209-01-(08-09-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Huila
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
República de Colombia Rama Judicial
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA
Sala Segunda de Decisión M.P. Dr. Gerardo Iván Muñoz Hermida
Neiva - Huila, ocho (8) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
ACCIÓN : TUTELA1
ACCIONANTE : LUIS DIEGO CÁRDENAS
ACCIONADO : COLPENSIONES ASUNTO : Sentencia Segunda Instancia RADICADO : 41 001 33 33 006 2023 00209 01
Aprobado en Sala de la fecha según Acta N° 075.
ASUNTO
impugnación presentada por la accionada Colpensiones contra el fallo de tutela adiado 10 de agosto de 2023, proferido por el Juzgado Sexto Administrativo de Neiva, que protegió los derechos fundamentales de petición y debido proceso del señor Luis Diego Cárdenas.
1. FUNDAMENTO FÁCTICOS DE LA SOLICITUD DE TUTELA
Señala el señor Luis Diego Cárdenas, que mediante Resolución SUB No. 158004 de 10 de junio de 2022, la entidad accionada le reconoció la pensión de sobreviviente, con ocasión al fallecimiento de la señora María Nirza Motta Vargas.
Que, el 22 de marzo de 2023, radicó en las instalaciones de Colpensiones la solicitud de reliquidación de la pensión, la cual fue asignada con el No. 2023_4367203, y han transcurrido más de cuatro (4) meses sin que entidad accionada haya dado respuesta a su solicitud.
Requiere el amparo de los derechos fundamentales de petición, deb ido
2023_4367203, y han transcurrido más de cuatro (4) meses sin que entidad accionada haya dado respuesta a su solicitud.
Requiere el amparo de los derechos fundamentales de petición, deb ido proceso y seguridad social, ordenando a la entidad accionada dar respuesta a la solicitud de reliquidación de la pensión de vejez, radica el 22 de marzo de 2023.
1 Reparto 2da. 22-08-2023. Reparto 1ra. 31-07-20232
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DEMANDANTE: LUIS DIEGO CÁRDENAS DEMANDADO: COLPENSIONES RAD. 410013333006 2023 00209 01
2. LA CONTESTACIÓN
Se señala que, al verificar el sistema de información de la entidad, evidenció que mediante petición del 22/03/2023 el señor Luis Diego Cárdenas elevó solicitud de reliquidación de la pensión de sobreviviente y no de vejez; además, encontró que el mismo día mediante oficio N° 2023_4367203 fue resuelta de fondo del cual se enteró al accionante al mismo momento de la radicación en el punto de atención al ciudadano informando el rechazo de la solicitud y, por ese medio proporcionando respuesta de fondo a la petición, en el cual se informa el motivo del rechazo.
Además, que las respuestas no implican que sean resueltas de manera favorable a los intereses del actor, y que, la petición no solo carece de objeto ante la ocurrencia de un hecho superado, sino que se torn a abiertamente improcedente, por cuanto a la fecha no se cuenta con solicitud posterior pendiente de resolver.
favorable a los intereses del actor, y que, la petición no solo carece de objeto ante la ocurrencia de un hecho superado, sino que se torn a abiertamente improcedente, por cuanto a la fecha no se cuenta con solicitud posterior pendiente de resolver.
Seguidamente, expuso los argumentos y acápites referentes a la carencia actual de objeto por hecho superado; la diferencia entre la protección del derecho de petición frente al derecho a lo pedido; la inexistencia del hecho vulnerador; peticiones incompletas; y peticiona denegar la acción de tutela por improcedente.
3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Sexto Administrativo de Neiva, mediante sentencia del 10 de agosto de 2023, luego de citar el marco normativo y jurisprudencial de la procedencia de la acción de tutela , decidió amparar los derechos fundamentales de petición y debido proceso del señor Luis Diego Cárdenas.
Que, pese a que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, aduce que mediante Oficio NO. 2023_4367203 fue resuelta de fondo la solicitud, por lo cual solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción constitucional, revisado el mismo, se avizora que la entidad no la resolvió de fondo, en la medida que encontró situaciones que impedían continuar con su trámite; esto es, “Formulario incompleto” motivado porque el mismo “…no se encuentra diligenciado correctamente y/o algunos de sus datos no coinciden con la información de los documentos presentados…”.
De tal manera, conforme lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 1437 de 2011
motivado porque el mismo “…no se encuentra diligenciado correctamente y/o algunos de sus datos no coinciden con la información de los documentos presentados…”.
De tal manera, conforme lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 1437 de 2011 sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, se regula lo pertinente a las peticiones incompletas y desistimiento tácito, conforme lo regulado en la disposición legal trasladada, en el evento que la entidad encontró que la petición estaba incompleta, debió requerir al peticionario dentro de los 10 días siguientes para que la complet ara, y en el mismo sen tido, la norma dispone el término de un mes al peticionario para dicho acto.3
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Asimismo, la disposición legal es imperativa en disponer que, una vez vencidos los términos que regula, en el caso que el peticionario no cumpla con el requerimiento, la autoridad debe decretar el desistimiento y el archivo del expediente, mediante acto administrativo que debe notificarse personalmente al interesado siendo procedente el recurso de reposición.
Es así que, en la medida que la entidad accionada no acreditó el cumplimiento de la disposición legal que debe otorgar a la petición presentada desde la fecha el 22 de marzo de 2023 por e l señor Luis Diego Cárdenas, denota la vulneración del derecho fundamental de petición y debido proceso del actor, por lo cual ordenó a COLPENSIONES que, dentro de las 48 horas siguientes
fecha el 22 de marzo de 2023 por e l señor Luis Diego Cárdenas, denota la vulneración del derecho fundamental de petición y debido proceso del actor, por lo cual ordenó a COLPENSIONES que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la providencia, proced iera a concluir el proceso de la petición conforme el artículo 17 de la Ley 1755 de 2015.
3.1. La impugnación
Indica que, frente a las peticiones incompletas o en las que la entidad ante la cual se eleva el derecho de petición considere necesario que el peticionario allegue alguna documentación en específico, la Ley 1755 de 2015 en el artículo 17 regula el procedimiento.
Esto es, que, desde la misma norma, se im pone un deber al ciudadano, hoy accionante, de superar los requisitos formales que se encuentren en su curso, sin embargo, en el caso bajo examen, no se demostró tal diligencia pues una vez enterado de la falta de documentos, debió adoptar una actitud pres ta a allegar la documentación, con el fin de que Colpensiones pudiera resolver de fondo la solicitud conforme a derecho.
En ese sentido, y conforme a lo expuesto, no se p odía considerar que COLPENSIONES ha vulnerado derecho fundamental alguno, por cuanto no tiene responsabilidad alguna en la transgresión de los derechos fundamentales. Lo a nterior, teniendo en cuenta que actualmente COLPENSIONES no tiene petición o trámite pendiente por resolver a favor del ciudadano.
Del mismo modo consideró importante re saltar, que COLPENSIONES, se encuentra facultada para exigir el diligenciamiento de formularios con fundamento en el artículo 4 de la Ley 962 de 2005, modificado por el artículo
del ciudadano.
Del mismo modo consideró importante re saltar, que COLPENSIONES, se encuentra facultada para exigir el diligenciamiento de formularios con fundamento en el artículo 4 de la Ley 962 de 2005, modificado por el artículo 26 del DecretoLey 019 de 2012.
Por lo anterior, ante la falta de radicación de formularios para el estudio de la petición alegada en la presente tutela, indicó que, conforme a lo expuesto en precedencia, no se podía dar trámite a lo requerido por el accionante, por lo que se hacía necesario que se acercara a esa administradora para realizar el diligenciamiento y radicación de los formularios requeridos en oficio de 22 de marzo de 2023, y así poder estudiar de fondo la solicitud reclamada.4
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De conformidad con lo anteriormente expuesto, solicitó que se concediera la impugnación para que se valide sus argumentos y las pruebas allegadas y consecuentemente se revoque el fallo de primera instancia, como quiera que la tutela no cumple con los requisitos de procedibilidad del art. 6º del Decreto 2591 de 1991 así como tampoco se demostró que Colpensiones haya vulnerado los derechos reclamados por el accionante.
2. CONSIDERACIONES
2.1. Problema jurídico
La Sala debe determinar , si COLPENSIONES , de acuerdo a sus competencias, ha vulnerado el derecho fundamental de petición de accionante, por la ausencia de decisión de fondo a la solicitud de reliquidación
2.1. Problema jurídico
La Sala debe determinar , si COLPENSIONES , de acuerdo a sus competencias, ha vulnerado el derecho fundamental de petición de accionante, por la ausencia de decisión de fondo a la solicitud de reliquidación de su pensión de sobreviviente que fue radicada el 22 de marzo de la presente anualidad, o si, existe carencia actual de objeto por tratarse de un hecho superado.
2.2. Legitimación en la causa
El señor LUIS DIEGO CÁRDENAS , como persona natural, está legitimad o para presentar la solicitud de tutela, de conformidad con el artículo 86 de la C.P., y artículos 1, 10, 46 y 49 del Decreto 2591 de 1991.
En cuanto a la entidad accionada, se tiene que el artículo 5º del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela procede contra toda acción u omisión d e una autoridad pública que haya violado, viole o amenace un derecho fundamental, o de los particulares en los caso s en que disponga el legislador.
Frente a la accionada, el accionante considera que es la que debe contestar la petición presentada el 22 de marzo de 2023, con el fin de que se reliquide su pensión de sobreviviente y lógicamente ser la entidad que reconoció la pensión.
2.3. Requisito de inmediatez
La Corte Constitucional, en su jurisprudencia ha sido clara al señalar que la acción de tutela tiene como finalidad la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados. Es por ello que el principio de inmediatez dispone que, aunque la acción de tutela puede formularse en
acción de tutela tiene como finalidad la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados. Es por ello que el principio de inmediatez dispone que, aunque la acción de tutela puede formularse en cualquier tiempo2, su interposición debe darse dentro de un plazo razonable, oportuno y justo3.
2 Sentencias T-805 de 2012 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; T-188 de 2020 M.P. Gloria Stella Ortíz Delgado, entre otras. 3 Ver, entre otras, las sentencias T -834 de 2005 M.P. Clara Inés Vargas Hernández; T -887 de 2009 M.P. Mauricio González Cuervo; T246 de 2015 M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez; SU108 de 2018 M.P. Gloria Stella Ortíz Delgado; T -188 de 2020 M.P. Gloria Stella Ortíz Delgado.5
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Para definir el plazo razonable, se considera el tiempo transcurrido entre el momento en el que se produjo la vulneración o amenaza a un derecho fundamental y la interposición de la acción. De manera que no se vea afectada la naturaleza propia de la acción de tutela como mecanismo de protección inmediata y urgente 4 de derechos fundamentales. De allí, que le corresponda al juez constitucional verificar el cumplimiento del principio de inmediatez.
De acuerdo con lo indicado, la Sala encuentra que, para el caso concreto, el requisito de inmediatez se encuentra satisfecho. Ciertamente, el hecho por el
corresponda al juez constitucional verificar el cumplimiento del principio de inmediatez.
De acuerdo con lo indicado, la Sala encuentra que, para el caso concreto, el requisito de inmediatez se encuentra satisfecho. Ciertamente, el hecho por el cual el accionante considera que la afectación de sus derechos fundamentales ocurrió desde el mes de marzo de 2023 , fecha en la cual radicó la solicitud de reliquidación pensional, respecto de la cual, no ha recibido respuesta. Así pues, considerando que la acci ón de tutela fue interpuesta en el mes de julio de 2023 , la Sala considera que el tiempo transcurrido entre el evento que presuntamente afectó los derechos del accionante y la interposición de la acción, es razonable.
2.4. Subsidiariedad
El artículo 86 de la Constitución Política dispone que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable5.
Esto significa que la acción de tutela tiene un carácter resi dual o subsidiario, por virtud del cual “procede de manera excepcional para el amparo de los derechos fundamentales vulnerados, por cuanto se parte del supuesto de que en un Estado Social de Derecho existen mecanismos judiciales ordinarios para asegurar su protección” 6. El carácter residual obedece a la necesidad de preservar el reparto de competencias atribuido por la Constitución Política y la ley a las diferentes autoridades judiciales, lo cual se sustenta en los principios de independencia y autonomía de la actividad jurisdiccional.
Por otro lado, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 establece que la eficacia
y la ley a las diferentes autoridades judiciales, lo cual se sustenta en los principios de independencia y autonomía de la actividad jurisdiccional.
Por otro lado, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 establece que la eficacia de un posible mecanismo ordinario de defensa debe ser apreciada “atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”7.
Al respecto, la Jurisprudencia Constitucional, ha indicado que la procedencia de la acción es evidente cuando se advierte la posible vulneración de los derechos fundamentales de personas que se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta en razón de su edad, su condición económica, física
4 Ver, entre otras, las sentencias T-200 de 2017 M.P. José Antonio Cepeda Amarís; SU189 de 2019 M.P. Alberto Rojas Ríos. 5 Véanse, entre otras, las Sentencias T-336 de 2009, T-436 de 2009, T-785 de 2009, T-799 de 2009, T-130 de 2010, T-136 de 2010 y T148-2020. 6 Artículo 86 de la Constitución Política. Ver, sobre el particular, las sentencias T -847 de 2014 M.P Luis Ernesto Vargas Silva; T -067 de 2017 M.P. Alejandro Linares Cantillo y C-132 de 2018 M.P. Alberto Rojas Ríos. 7 Ver sentencias T-149 de 2013 M.P Luis Guillermo Guerrero Pérez y T-010 de 2019 M.P. Cristina Pardo Schlesinger.6
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DEMANDANTE: LUIS DIEGO CÁRDENAS DEMANDADO: COLPENSIONES RAD. 410013333006 2023 00209 01
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DEMANDANTE: LUIS DIEGO CÁRDENAS DEMANDADO: COLPENSIONES RAD. 410013333006 2023 00209 01 o mental8.
En este sentido, la Corte Constitucional ha considerado que el medio de defensa judicial es idóneo cuando permite obtener la protección de los derechos fundamentales, y efectivo, cuando está diseñado para brindar una protección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados9.
La Corte Constitucional excepcionalmente ha admitido la procedencia de la acción de tutela para esta clase de requerimiento pensionales atendiendo las circunstancias particulares que se encuentren en situación de debilidad manifiesta que hacen inminente la actuación del juez constitucional.
Por lo tanto, se supera la subsidiariedad, ya que, para la protección del derecho fundamental de petición, es inexistente otro medio judicial d istinto a la acción de tutela.
2.5 El derecho de petición
La Constitución Política establece en el artículo 23: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”. De lo cual se desprende que, el derecho fundamental de petición puede ser entendido desde dos perspectivas, por un lado, desde la facultad de la persona de formular una petición respetuosa ante las autoridades, y por el otro, el derecho a recibir de ellas una respuesta rápida y de fondo.
Por su parte la Ley 1755 del 30 de junio de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”
Por su parte la Ley 1755 del 30 de junio de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” establece que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos allí señalados, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo.
En tal sentido, en su artículo 14 establece:
“Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al
8 Sentencia T-010 de 2019 M.P. Cristina Pardo Schlesinger, y sobre la protección especial a personas en situación de discapacidad, ver sentencias T-933 de 2013 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, T-575 de 2017 M.P. Alejandro Linares Cantillo, T-382 de 2018 M.P. Gloria
Stella Ortíz Delgado, T-116 de 2019 M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 9 Ver, entre otras, las sentencias SU-961 de 1999, T-211 de 2009, T-222 de 2014 y T-194 de 2021.7
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DEMANDANTE: LUIS DIEGO CÁRDENAS DEMANDADO: COLPENSIONES RAD. 410013333006 2023 00209 01 peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.
2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.” (Subrayado del Despacho)
Sobre el alcance de este derecho y su ejercicio la Corte Constitucional mediante la sentencia T-612 de 2012 estableció que el núcleo esencial del derecho de petición reside en los siguientes requisitos: 1. Oportunidad 2. debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario, los cuales en caso de incumplirse conlleva la vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.
debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario, los cuales en caso de incumplirse conlleva la vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.
Finalmente, con relación al derecho fundamental de petición en materia pensional, la H. Corte Constitucional en sentencia T-045 de 2022, señaló:
65. El artículo 19 del Decreto 656 de 1994 dispone que las solicitudes relacionadas con el derecho a la pensión de vejez, invalidez o sobrevivencia deben decidirse en un plazo máximo de cuatro meses. De otra parte, el artículo 4° de la Ley 700 de 2001 prevé que los operadores públicos y privados del Sistema General de Pensiones y Cesantías contarán con un plazo no mayor a seis (6) meses, a partir del momento en que se presente la solicitud de reconocimiento de alguna prestación por parte del interesado, para adelantar los trámites necesarios tendientes al pago de las mesadas correspondientes, so pena de incurrir en una mala conducta10. Por último, el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015 –que sustituyó el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo– dispone que toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción, salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria.
66. En consecuencia, las autoridades deben tener en cuenta los siguientes tres términos, que corren de manera transversal, para responder las peticiones en materia pensional11https://www.corteconstitucional.gov.co/Relatoria/2022/T-04522.htm - _ftn110:
tres términos, que corren de manera transversal, para responder las peticiones en materia pensional11https://www.corteconstitucional.gov.co/Relatoria/2022/T-04522.htm - _ftn110:
(i) 15 días hábiles para todas las solicitudes en materia pensional […] en cualquiera de las siguientes hipótesis: a) que el interesado haya solicitado información sobre el trámite o los procedimientos relativos a la pensión; b) que la autoridad pública requiera para resolver sobre una petición de reconocimiento, reliquidación o reajuste un término mayor a los 15 días, situación de la cual deberá informar al interesado señalándole lo que necesita para resolver, en qué momento responderá de fondo a la petición y por qué no le es posible contestar antes; c) que se haya interpuesto un recurso contra la decisión dentro del trámite administrativo.
10 Sentencia T155 de 2018 11 Sentencias SU-975 de 2003, T-086 de 2015, T-237 de 2016, T-238 de 2017, T-155 de 2018, entre otras.8
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(ii) 4 meses calendario para dar respuesta de fondo a las solicitudes en materia pensional, contados a partir de la presentación de la petición, con fundamento en la aplicación analógica del artículo 19 del Decreto 656 de 1994 a los casos de peticiones elevadas a Cajanal;
(iii) 6 meses para adoptar todas las medidas necesarias tendientes al reconocimiento y pago efectivo de las mesadas pensionales, ello a partir de la
de peticiones elevadas a Cajanal;
(iii) 6 meses para adoptar todas las medidas necesarias tendientes al reconocimiento y pago efectivo de las mesadas pensionales, ello a partir de la vigencia de la Ley 700 de 2001.
67. En conclusión, cualquier desconocimiento injustificado de dichos plazos legales, en cualquiera de las hipótesis señaladas, genera la vulneración del derecho fundamental de petición. Además, el incumplimiento de los plazos de 4 y 6 meses, respectivamente, amenaza el derecho a la seguridad social.”
2.6. Debido proceso administrativo
El debido proceso es un derecho constitucional fundamental, regulado en el artículo 29 Superior, aplicable a toda clase de actuaciones administrativas y judiciales, en procura de que los habitantes del territorio nacional puedan acceder a mecanismos justos, que permitan cumplir con los fines esenciales del Estado, entre ellos, la convivencia pacífica, la cual cobra gran relevancia en materia de tránsito de legislación.
Este derecho fundamental, para quienes tengan a su cargo el desarrollo de un proceso judicial o administrativo, implica la obligación de mantenerse al tanto de las modificaciones al marco jurídico que regula sus funciones, pues de lo contrario, su conducta puede acarrear la ejecución de actividades que no les han sido asignadas o su ejecución conforme con un proceso no determinado legalmente.
En la Sentencia C-980 de 2010, la Corte señaló que el debido proceso administrativo ha sido definido jurisprudencialmente como:
“(i) el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa, (ii) que guarda relación directa o
administrativo ha sido definido jurisprudencialmente como:
“(i) el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa, (ii) que guarda relación directa o indirecta entre sí, y (iii) cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y legal”. Ha precisado al respecto, que con dicha garantía se busca “(i) asegurar el ordenado funcionamiento de la administración, (ii) la validez de sus propias actuaciones y, (iii) resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados”.
En la misma providencia, se determinó que las garantías establecidas en virtud del debido proceso administrativo, de acuerdo a la jurisprudencia del alto Tribunal, son las siguientes:
“(i)ser oído durante toda la actuación,(ii) a la notificación oportuna y de conformidad con la ley, (iii) a que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas, (iv) a que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación, (v) a que la actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el9
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DEMANDANTE: LUIS DIEGO CÁRDENAS DEMANDADO: COLPENSIONES RAD. 410013333006 2023 00209 01 ordenamiento jurídico, (vi) a gozar de la presunción de inocencia, (vii) al ejercicio del derecho de defensa y contradicción, (viii) a solicitar, aportar y controvertir pruebas, y (ix) a impugnar las decisiones y a promover la nulidad
ejercicio del derecho de defensa y contradicción, (viii) a solicitar, aportar y controvertir pruebas, y (ix) a impugnar las decisiones y a promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso.”
2.7. Del caso concreto
En virtud del material probatorio obrante en el expediente, la Sala encontró probado como hechos relevantes para la dar solución al problema jurídico, que el señor LUIS DIEGO CÁRDENAS, presentó derecho de petición ante COLPENSIONES, el 22 de marzo de 2023, solicitando la reliquidación de su pensión de sobreviviente12 reconocida mediante Resolución SUB No. 158004 de 10 de junio de 2022, con ocasión al fallecimiento de la señora María Nirza Motta Vargas.
Revisado el Oficio NO. 2023_4367203 de fecha 22/03/2023 expedido por Colpensiones13, se indica la relación de los documentos anexados por el usuario a la solicitud y también la siguiente información:
El a quo consideró que, conforme lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 1437 de 2011 sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, que regula lo pertinente a las peticiones incompletas y desistimiento tácito, en el evento que la entidad encontró que la petición estaba incompleta, debió requerir al peticionario dentro de los 10 días siguientes para que la completara, y en el mismo sentido, la norma dispone el término de un mes al peticionario para dicho acto.
Por su parte Colpensiones, en el escrito de impugnación, indicó al respecto que, el accionante no se demostró tal diligencia pues una vez enterado de la
para dicho acto.
Por su parte Colpensiones, en el escrito de impugnación, indicó al respecto que, el accionante no se demostró tal diligencia pues una vez enterado de la falta de documentos, debió a doptar una actitud presta a allegar la documentación, con el fin de que Colpensiones pudiera resolver de fondo la
12 Archivo 4 No. Actuación No.3 de Samai Primera Instancia 13 Archivo 9 SAMAI Primera Instancia10
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DEMANDANTE: LUIS DIEGO CÁRDENAS DEMANDADO: COLPENSIONES RAD. 410013333006 2023 00209 01 solicitud conforme a derecho y e n ese sentido no se podía considerar que COLPENSIONES hubiera vulnerado derecho fundamental alguno.
Al respecto, considera la Sala que, como efectivamente lo consideró el a quo, la respuesta que dio Colpensiones al accionante, le cercenó el derecho que tenía de haber subsanado la petición dentro de un término que legalmente se ha fijado y contenido en el artículo 17 de la Ley 1437 de 2011 sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, que regula lo pertinente a las peticiones incompletas y desistimiento tácito , pues se advierte un “motivo de rechazo” sin que se le haya otorgado término para subsanar, sino, que se entiende , debe volver a diligenciar el formulario e iniciar nuevamente el trámite.
De otro lado, en el escrito de impugnación, Colpensiones consideró importante resaltar, que la entidad se encuentra facultada para exig ir el diligenciamiento de formularios con fundamento en el artículo 4 de la Ley 962
De otro lado, en el escrito de impugnación, Colpensiones consideró importante resaltar, que la entidad se encuentra facultada para exig ir el diligenciamiento de formularios con fundamento en el artículo 4 de la Ley 962 de 2005, modificado por el artículo 26 del DecretoLey 019 de 2012.
Al respecto, precisa la Sala, que tal argumento no viene al caso, pues, no se está discutiendo el hech o que la entidad haya incluido en su trámite administrativo el diligenciamiento de formularios para tramitar la solicitud pensional, sino, el hecho que, si bien encontró el formulario incompleto, de lo que enteró al accionante, debió aplicar el término lega l establecido en el artículo 17 de la Ley 1755 de 2015 y no proceder a su rechazo y dejarlo que volviera a iniciar el trámite.
2.8. De la carencia actual de objeto por hecho superado
Se advierte que, en el trámite de la impugnación, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PEN
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